STS 655/2002, 2 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Julio 2002
Número de resolución655/2002
  1. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 21 de noviembre de 1996, en el rollo número 397/95, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ávila, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad; recurso que fue interpuesto por "DONKASA ÁVILA, S.A." y "CONSTRUCCIONESKA, S.A.", doña Gloria , siendo recurrida "ESTUDIO Y CONTROL DE OBRAS, S.A.", representada por el Procurador don Javier Lorente Zurdo, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Fernando López del Barrio, en nombre y representación de "ESTUDIO Y CONTROL DE OBRAS, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ávila, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que, habiendo por presentado este escrito con los documentos unidos, se sirva admitirlo y tenerme por comparecido y parte en nombre y representación de la cia mercantil "ESTUDIO Y CONTROL DE OBRAS, S.A.", por formulada demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra las cias mercantiles "CONSTRUCCIONESKA, S.A." y "DONKASA ÁVILA, S.A.", en reclamación de ocho millones setecientas sesenta y ocho mil quinientas veintiuna pesetas (8.768.521 ptas), más los intereses legales acuerde dar a la misma el curso legal y previos los trámites oportunos y recibimiento del pleito a prueba que desde ahora solicitamos, dictar sentencia estimando la demanda íntegramente, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Lourdes González Mínguez, en nombre y representación de "DONKASA ÁVILA, S.A.", la contestó, suplicando al Juzgado: "Tenga por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y sus copias, se sirva admitirlos, por contestada en tiempo y forma la demanda formulada de adverso y por formulada demanda reconvencional contra "ESTUDIO Y CONTROL DE OBRAS, S.A.", y previos los demás trámites legales, dictar sentencia por la que se desestime la demanda principal, estimando la demanda reconvencional, y, en consecuencia, se condene a "ESTUDIO Y CONTROL DE OBRAS, S.A." a abonar a mi mandante la suma de 8.273.202 pesetas o la que en su caso resulte como consecuencia de la prueba que se practique a fin de determinar el exacto valor de reparación de las deficiencias existentes en la obra ejecutada por la demandada reconvencional, con expresa imposición de costas a esta última". La Procuradora doña Lourdes González Mínguez, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONESKA, S.A.", en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  2. - Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Fernando López del Barrio, en su representación, contestó a la demanda reconvencional, suplicando al Juzgado: "Acuerde desestimar íntegramente la reconvención formulada con expresa imposición de costas a la reconviniente, estimando íntegramente la demanda principal con los pronunciamientos suplicados en el escrito inicial de la demanda principal".

  3. - El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ávila dictó sentencia, en fecha 26 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Cia Mercantil Estudio y Control de Obras, S.A., representada por el Procurador don Fernando López del Barrio, contra Cia Mercantil Donkasa Ávila, S.A. y Construccioneska, S.A., representados por la Procuradora doña Lourdes González Mínguez y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Donkasa Ávila, S.A., representada por la Procuradora doña Lourdes González Mínguez contra Estudio y Control de Obras, S.A., debo condenar y condeno a los demandados principales a devolver al actor en su caso, en proporción a la cantidad retenida por cada uno, el sobrante que resulte de restar de la cantidad retenida por cada uno, el sobrante que resulte de restar de la cantidad constituida como fianza el importe de las reparaciones innecesarias para solucionar los vicios detectados cuando resulten consolidados, lo que ocurrirá en el plazo de cinco años a contar desde diciembre de 1993 debiendo, si el saldo de dicha liquidación es negativa, abonar Estudio y Control de Obras a Donkasa Ávila la cantidad en que dicho saldo consista, desestimando tanto la demanda principal como la reconvencional en las pretensiones no acogidas. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora con adhesión de "DONKASA ÁVILA, S.A." y "CONSTRUCCIONESKA, S.A.", y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ávila, dictó sentencia, en fecha 21 de noviembre de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando, como estimamos, en parte el recurso de apelación interpuesto a nombre de "Estudio y Control de Obras, S.A.", y desestimando la adhesión al mismo formulada por "Donkasa Ávila, S.A." y "Construccioneska, S.A.", contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 1995, por la Sra. Juez de Primera Instancia del Juzgado número 4 de Ávila, debemos estimar y estimamos, en parte la demanda esgrimida por "Estudio y Control de Obras, S.A." contra "Donkasa Ávila, S.A." y "Construccioneska, S.A." a las que condenamos mancomunadamente a que paguen a aquélla 5.467.380 pesetas "Donkasa Ávila" Y 3.301.141 Pesetas "Construccioneska, S.A.", Absolviéndolas del resto de la demanda y estimando en parte la reconvención deducida por "Donkasa Ávila, S.A." contra "Estudio y Control de Obras, S.A." debemos condenar, y o condenamos a ésta a que abone a aquélla, por el concepto ya expresado, la cantidad de 822.000 pesetas más el IVA correspondiente al tiempo de la reparación, absolviendo a "Estudio y Control de Obras, S.A.", del resto de la reconvención, y sin hacer imposición de costas en ninguna de las instancias".

SEGUNDO

La Procuradora doña María Gloria , en nombre y representación de "DONKASA, ÁVILA, S.A." y "CONSTRUCCIONESKA, S.A.", interpuso, en fecha 17 de enero de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24 en relación con el 120 de la Constitución y con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1599 del Código Civil en relación con los artículos 1091 y 1156 del mismo Texto; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1101 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial sobre la exceptio non rite adimpleti contractus; 4º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 24 de la Constitución Española y de la jurisprudencia aplicable en relación con el principio de economía procesal, tutela judicial efectiva", y, suplicó a la Sala: "Dicte sentencia por la que se estime nuestro recurso, por todos o alguno de los motivos expresados, casando y anulando la recurrida, resolviendo conforme a Derecho, en los términos previstos en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Javier Lorente Zurdo, en nombre y representación de "ESTUDIO Y CONTROL DE OBRAS, S.A.", lo impugnó mediante escrito, de fecha 30 de junio de 1997, suplicando a la Sala: "Dictar sentencia por la que desestimando el recurso de casación, se confirme íntegramente la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Ávila de fecha 21 de noviembre de 1996, con expresa condena en costas a la parte recurrente".

CUARTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 14 de junio de 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "ESTUDIO Y CONTROL DE OBRAS, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a las compañías "DONKASA ÁVILA, S.A." y "CONSTRUCCIONESKA, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, a lo que ambas litigantes pasivas se opusieron y, además, la primera de ellas reconvino y solicitó la condena a la demandante a abonarle la suma de 8.273.202 pesetas o la que, en su caso, corresponda por el resultado de la prueba a fin de determinar el exacto valor de reparación de las deficiencias existentes en la obra ejecutada por ésta.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en sí, con ocasión del contrato de ejecución de obra por el cual la actora realizó los trabajos de cimentación, muros y estructura de hormigón armado para las compañías demandadas en unos bloques de viviendas, garajes y locales, que "DONKASA ÁVILA, S.A.", como propietaria, y "CONSTRUCCIONESKA, S.A.", como constructora, edificaron en un solar sito en la Avenida DIRECCION000 de la localidad de Ávila, era procedente o no la reclamación de "ESTUDIO Y CONTROL DE OBRAS, S.A." sobre la devolución del 3% retenido en depósito de las facturas giradas contra cada unidad ejecutada, que se había pactado en garantía del correcto cumplimiento de lo ejecutado y, en su caso, para hacer frente a posibles deficiencias en el desarrollo de lo construido, o si correspondía esperar para la devolución de dicha retención a que, tras cinco años, los edificios se consolidaran y no aparecieran ulteriores anomalías.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda y la reconvención, y su sentencia fue revocada en parte por la de la Audiencia en el sentido de acordar la condena mancomunada a que "DONKASA ÁVILA, S.A." pagara a la actora la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTAS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTAS OCHENTA PESETAS (5.467.380 pesetas), y "CONSTRUCCIONESKA,. S.A." la de TRES MILLONES TRESCIENTAS UNA MIL CIENTO CUARENTA Y UNA PESETAS (3.301.141 pesetas), y las absolvió del resto de las peticiones de la demanda y, con estimación parcial de la reconvención deducida por aquella, condenó a la demandante a que abonara a la reconviniente la suma de 822.000 pesetas, más el I.V.A. correspondiente al tiempo de la reparación, y rechazó del resto de los pedimentos de la demanda de esta litigante pasiva.

"DONKASA ÁVILA, S.A." y "CONSTRUCCIONESKA, S.A." han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- se divide en dos submotivos que examinamos seguidamente.

  1. La parte recurrente acusa la infracción de los artículos 24 de la Constitución, en conexión con su artículo 120, y 359 de la Ley Rituaria, por cuanto que la sentencia impugnada, sin entrar en el análisis de la acción ejercitada por la actora, y en las excepciones a la acción opuestas por las demandadas, ha revocado la sentencia de instancia y considera procedente la devolución de las cantidades retenidas por estas últimas en concepto de garantía por el exacto y debido cumplimiento de las obligaciones asumidas por aquella, con lo que incide en incongruencia.

    La congruencia de las sentencias, que como requisito de las mismas establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera que la sentencia no puede otorgar más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente no pretendida.

    Es doctrina general que la congruencia se resuelve en una comparación entre dos extremos: uno, las pretensiones de las partes, tanto de la pretensión propiamente dicha del actor, como de la oposición del demandado, y otro, la resolución del Juzgador; el segundo término lo constituye la parte dispositiva de la resolución judicial, de modo que no deriva de los argumentos o razonamientos jurídicos utilizados por el Tribunal para formular el fallo, aunque ello ha sido matizado jurisprudencialmente con las precisiones de que la incongruencia se dará con el fallo junto a los fundamentos predeterminantes (STS de 3 de julio de 1979), la factibilidad de incongruencia de una sentencia que da por causas de pedir diferentes de las planteadas o por argumentos tan ajenos a la cuestión que pueden producir indefensión (STS de 4 de abril de 1991) o si se rebasa el principio "iura novit curia" cuando se estima la demanda por razones jurídicas diversas de las alegadas y se produce indefensión (SSTS de 28 de septiembre de 1992 y 10 de junio de 1993), ninguno de cuyos supuestos excluyentes se producen el este caso.

  2. La parte recurrente denuncia la transgresión del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, al estimar, aun parcialmente, la reconvención, la sentencia de instancia condena a la reconviniente a resarcir los daños derivados de la defectuosa ejecución de la obra encomendada, lo que está en contradicción con la declaración contenida en la misma resolución por la que se condena a las demandadas a abonar a la actora, si bien mancomunadamente, el importe de las cantidades retenidas.

    Basta lo argumentado en los dos últimos párrafos del precedente apartado A) para rechazar esta alegación.

    Por demás, el pronunciamiento de instancia respeta el presupuesto de la congruencia, y, a la vista de los defectos probados y valorados, acoge parcialmente la demanda reconvencional y sanciona a la actora al abono del importe de los desperfectos, que sería lo mismo que condenar a la recurrente a la devolución de las cantidades retenidas, menos el importe a que ascendería la reparación de las deficiencias acreditadas.

    Por lo explicado, el motivo perece.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1599 del Código Civil, en relación con los artículos 1091 y 1156 de este texto legal, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia, sin dedicar ni un solo razonamiento a analizar los pactos existentes entre los contratantes respecto del vencimiento de la obligación de pagar el precio y, en definitiva, con la ignorancia de la presencia de dichos pactos, condena a las demandadas a abonar el porcentaje del precio retenido a la actora- se desestima porque, según expresa la recurrente en la demanda, lo pactado fue el pago del precio contra las certificaciones de obra, de cuyo total importe sería retenido el 3% en concepto de garantía por el exacto cumplimiento de lo contratado para hacer frente, en su caso, a hipotéticas deficiencias futuras en la ejecución de lo construido, pero no se indicó ninguna concreción sobre la fecha del reintegro del dinero depositado.

Es adecuada la espera de un plazo prudente para la constatación del correcto cumplimiento de la obligación garantizada, y procede recordar los usos de la edificación sobre este particular, donde es habitual el plazo de un año, a contar desde la recepción de la obra, para el reintegro de la suma inmovilizada como cobertura; y, en definitiva, no es admisible el planteamiento de la recurrente sobre que las compañías demandadas no deben devolver la retención hasta que, por el transcurso del tiempo, se consoliden los edificios y no aparezcan más fisuras o grietas, pues ello supone una forma de apropiarse "sine die" de una retención efectuada solo como depósito.

CUARTO

Los motivos tercero y cuarto del recurso -uno, con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1101 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial sobre la excepción "non rite adimpleti contractus", pues, según censura, la sentencia de apelación no cumple la finalidad resarcitoria dispuesta en dicho precepto y sancionada por el Tribunal Supremo, al no abarcar el total de los daños y perjuicios ocasionados a la recurrente como consecuencia del defectuoso cumplimiento de las obligaciones asumidas por "ESTUDIO Y CONTROL DE OBRAS, S.A." dimanantes del contrato de obra, cuando a juicio del perito la solución óptima sería esperar el transcurso de cinco años, para verificar, en ese momento, un chequeo completo de las fisuras y grietas existentes y proceder entonces a su reparación; y otro, con cobijo en el artículo 1693.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento del artículo 24 de la Constitución y la doctrina jurisprudencial relativa al principio de economía procesal, debido a que, según aduce, la sentencia recurrida admite que con el tiempo van a presentarse nuevos vicios y daños, no obstante resuelve no atender a estos defectos en este juicio, al considerar que todavía no son ciertos y actuales, con lo que infringe la regla recién referida y, asimismo, el derecho de tutela judicial efectiva- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman porque la resolución de apelación, atendida la prueba practicada, valora el costo de reparación de las grietas y fisuras en 822.000 pesetas, sin "I.V.A.", e indica que "a esta cantidad debe circunscribirse la condena, pues la sentencia debe acomodarse a la situación de hecho y derecho existente al tiempo de la demanda, en cuanto que los posteriores vicios o defectos no son cubiertos por la cosa juzgada y, en su consecuencia, podrán ser reclamados en otro juicio (...), tanto mas cuanto que los daños para ser estimados tienen que ser actuales y ciertos", con lo que se hace supuesto de la cuestión al soslayar los hechos probados y, a partir de una construcción propia y unilateral de la parte recurrente, se pretende extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con la prueba.

QUINTO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por las compañías "DONKASA ÁVILA, S.A." y "CONSTRUCCIONESKA, S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila en fecha de veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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