STS 681/1998, 10 de Julio de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Julio 1998
Número de resolución681/1998

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 38 de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por LA LACTARIA ESPAÑOLA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Vinader Moraleda; siendo parte recurrida LACTEOS ARAGONESES, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Jaime Guillem Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Lactaría Española, S.A., formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número 38 de Barcelona, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, contra la Compañía Mercantil Lácteos Aragoneses, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare resuelto el contrato de distribución que celebraron las partes el día 30 de noviembre de 1982, y condenando a la demandada a satisfacer a la actora la suma de 36.791.739.- Ptas., intereses legales y con imposición de costas a la demandada.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Angel Joaniquet, en nombre y representación de Lácteos Aragoneses, S.A., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a su mandante, con imposición de costas procesales, formulándose asimismo RECONVENCIÓN en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables al caso, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la cual estimándose la demanda reconvencional "A) Se declare resuelto el contrato de distribución, suscrito con fecha 30 de noviembre de 1982, entre "LACTEOS ARAGONESES, S.A." y "LA LACTARIA ESPAÑOLA, S.A.", por incumplimiento de esta última. Y en consecuencia, B) Se condena a "LA LACTARIA ESPAÑOLA, S.A.". 1º.- A estar y pasar por la citada declaración 2º.- A reintegrar a su plantilla laboral a los trabajadores, que ese citan en la estipulación 6ª y anexo del contrato de distribución, suscrito con fecha 30 de noviembre de 1982. 3º.- A abonar a "LACTEOS ARAGONESES, S.A." el importe de las comisiones devengadas por los suministros a las grandes cadenas alimentarias de la zona concedida, devengados desde el día 1º de febrero de 1989 hasta la fecha de la sentencia. 4º.- A abonar a "LACTEOS ARGONESES, S.A.", igualmente, la indemnización correspondiente, en la forma que se determinará en ejecución de sentencia, por las comisiones que por igual concepto hubiere tenido derecho y por los restantes beneficios del contrato de distribución hasta la expiración natural del contrato en noviembre de 1992. Debiéndose deducir de las expresadas cantidades, las sumas correspondientes a los suministros parcialmente pendientes de pago. 5º.- Los intereses de todo ello. 6º.- Y las costas de la demanda reconvencional".

  3. - Dado traslado de la demanda reconvencional a la parte reconvenida ésta la contestó en tiempo y forma alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos al caso, para terminar suplicando al Juzgado dictara sentencia desestimando la demanda reconvencional excepto en lo relativo a la resolución del contrato.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 38 de Barcelona, dictó sentencia en fecha 9 de julio de 1992, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Jaime Guillem Rodríguez, en representación de la entidad Lactaría Española, S.A. contra la compañía Lácteos Aragoneses, S.A., debo declarar y declaro resuelto el contrato de distribución que celebraron las partes el día 30 de noviembre de 1982 y debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer a la actora la suma que se fije en ejecución de sentencia, por las liquidaciones correspondientes a los suministros efectuados desde junio de 1990 hasta la fecha de la sentencia, más los intereses legales y sin expresa imposición de costas; así mismo, estimando íntegramente la demanda reconvencional planteada de contrario, debo declarar y declaro igualmente resuelto el contrato de suministro de 30 de noviembre de 1982 y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada reconvencional a estar y pasar por esta declaración, a reintegrar a su plantilla laboral a los trabajadores que se citan en la estipulación 6ª y anexo del referido contrato de distribución, y a a abonar a la demandante reconvencional el importe de las comisiones por los suministros a las grandes cadenas alimentarias devengadas desde el 1º de enero de 1989 hasta la fecha de la sentencia y por los restantes beneficios del contrato de distribución, una vez deducidas las sumas correspondientes a los suministros parcialmente pendientes de pago, lo que se determinará en ejecución de sentencia, más los intereses legales y las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de "Lactaría Española, S.A.", y estimando el recurso de "Lácteos Aragoneses, S.A." contra la sentencia de 9 de julio de 1992 (exp. nº 817/91) dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona. DECLARAMOS: Que estimando la demanda de "Lactaría Española, S.A." debemos declarar y declaramos absuelta de la misma a la demandada "Lácteos Aragoneses, S.A." con expresa imposición de las costas a la demandante. Estimando la reconvención dando lugar a la resolución del contrato de 30 de noviembre de 1982. Debemos confirmar y confirmamos en todo lo demás la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de este recurso a la apelante "Lactaría Española, S.A.".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Vinader Moraleda, en nombre y representación de LA LACTARIA ESPAÑOLA, S.A., formuló recurso de casación contra la sentencia pronunciada la Audiencia Provincial de Barcelona con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por exceso en el ejercicio de la jurisdicción que infringe los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de procedimiento laboral, texto articulado de 27 de abril de 1990. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción tanto del primer párrafo del artículo 1281 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, como del artículo 57 del Código de Comercio. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los párrafos segundo y cuarto del artículo 1124 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la interdicción del enriquecimiento injusto, representada por las sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 15 de noviembre de 1990, Ar. 8712, 31 marzo de 1992, Ar. 2315, 11 de diciembre de 1992, Ar. 9733, 26 marzo de 1993, Ar. 2395, 19 mayo de 1993, Ar.3803, 4 junio de 1993, Ar. 5261, y 30 de septiembre de 1993, Ar.6754. QUINTO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y también del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEXTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1108 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que proscribe el devengo de intereses sobre cantidades ilíquidas. SEPTIMO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1124, párrafo primero, del Código Civil".

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha 20 de diciembre de 1994, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de "Lácteos Aragoneses, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso de casación.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En el suplico de la demanda formulada por la Lactaría Española, S.A. se solicita sentencia por la que se declare resuelto el contrato de distribución que celebraron las partes el día 30 de noviembre de 1982, finalizando así las relaciones comerciales entre las partes y condenando a Lácteos Aragoneses, S.A., a satisfacer a la actora la cantidad reclamada de treinta y seis millones setecientas noventa y una mil setecientas treinta y nueve pesetas con más sus intereses legales. Además de solicitar su absolución de la demanda dirigida contra ella, Lácteos Aragoneses, S.A. formuló demanda reconvencional en la que interesaba: A) Se declare resuelto el contrato de distribución, suscrito con fecha 30 de noviembre de 1982, entre Lácteos Aragoneses S.A. y La Lactaria Española, S.A., por incumplimiento de esta última; B) Se condene a La Lactaria Española, S.A.: 1º A estar y pasar por la citada declaración; 2º A reintegrar a su plantilla laboral a los trabajadores que se citan en la estipulación 6ª y anexo del contrato de distribución suscrito en 30 de noviembre de 1982; 3º A abonar a Lácteos Aragoneses S.A. el importe de las comisiones devengadas por los suministros a las grandes cadenas alimentarias de la zona concedida, devengados desde el día 1º de enero de 1989 hasta la fecha de la sentencia; 4º A abonar a Lácteos Aragoneses, S.A., igualmente, la indemnización correspondiente, en la forma que se determinará en ejecución de sentencia, por las comisiones que por igual concepto hubiese tenido derecho y por los restantes beneficios del contrato de distribución hasta la expiración natural del contrato en noviembre de 1992. Debiéndose deducir de las expresadas cantidades las sumas correspondientes a los suministros parcialmente pendientes del pago, 5º Los intereses de todo ello.

El Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona dictó sentencia por la que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por La Lactaria Española S.A., declaró resuelto el contrato de distribución que celebraron las partes en 30 de noviembre de 1982 y condenó a la demandada a satisfacer a la actora la suma que se fije en ejecución de sentencia, por las liquidaciones de los suministros efectuados desde junio de 1990 hasta la fecha de la sentencia, más los intereses legales y sin expresa imposición de costas; y estimando íntegramente la demanda reconvencional, declara igualmente resuelto el contrato de 30 de noviembre de 1982 y condena a la demandada reconvencional a estar y pasar por esta declaración, a reintegrar a su plantilla laboral a los trabajadores que se citan en la estipulación 6ª y anexo del referido contrato de distribución, y abonar a la demandante reconvencional el importe de las comisiones por los suministros a las grandes cadenas alimentarias devengadas desde el 1º de enero de 1989 hasta la fecha de la sentencia y por los restantes beneficios del contrato de distribución, una vez deducidas las sumas correspondientes a los suministros parcialmente pendientes de pago, lo que se determinará en ejecución de sentencia, mas los intereses legales y las costas procesales. La sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona desestima la demanda de La Lactaria Española, S.A.; estima la reconvención y da lugar a la resolución del contrato de 30 de noviembre de 1982, confirmando en todo lo demás la sentencia de primera instancia.

En el referido contrato de 30 de noviembre de 1982, ademas del contrato de distribución a que se refiere el apartado II del documento suscrito, estipulaciones 6ª a 10ª, se pactó el arrendamiento por La Lactaria Española, S.A. a Lácteos Aragoneses, S.A. de un almacén-depósito propiedad de aquélla que posteriormente quedó sin efecto al concertarse entre las partes un contrato de compraventa sobre el almacén; asimismo, Lácteos Aragoneses, S.A. adquirió los vehículos que se describen en el Anexo nº 2 del contrato, propiedad de La Lactaría Española, S.A. En el último párrafo de la estipulación Sexta se establecía que "en el exclusivo supuesto de que el 30 de noviembre de 1987, no se prorrogue el presente contrato, La Lactaria Española S.A. se hará cargo del personal reseñado en el anexo nº 3, siempre que las citadas personas hayan trabajado ininterrumpidamente durante los cinco años en el almacén-depósito descrito en el expositivo primero de este contrato y no ostenten la condición de autónomos", y en la estipulación Decimotercera se dispuso que "sin perjuicio de lo que se establece en el párrafo 2º de la Estipulación Sexta, desde la entrada en vigor del presente contrato Lácteos Aragoneses S.A. integrará en su plantilla a los trabajadores reseñados en el anexo nº 7 (sic), los cuales conservarán en la nueva Empresa la antigüedad y los derechos derivados de sus contratos de trabajo, que con anterioridad disfrutaban en La Lactaria Española, S.A.". El contrato se estipuló por un plazo de cinco años, prorrogable por mutuo acuerdo de las partes; para compensar a Lácteos Aragoneses S.A. de la asunción definitiva de la plantilla, al prorrogarse de forma verbal el contrato, se pactó una renumeración complementaria, sobre cuya cuantía y temporalidad discrepan las partes.

Segundo

Al amparo del número 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega exceso en el ejercicio de la jurisdicción con infracción de los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto articulado de 27 de abril de 1990; se argumenta que al declararse por la sentencia recurrida la obligación de la aquí recurrente de reintegrar a su plantilla los trabajadores a que se refiere la estipulación sexta del contrato, se ha entrado a conocer y fallar sobre una pretensión perteneciente a la rama social del Derecho. El motivo no puede prosperar.

En el presente litigio las cuestiones sometidas al debate judicial tienen un estricto carácter de Derecho privado, sujetas a normas de esta naturaleza como son las que regulan la resolución de los contratos privados y sus consecuencias restitutorias; materias de carácter civil cuyo conocimiento viene atribuido a los órganos jurisdiccionales del orden civil. Aunque no vinculantes para esta Sala, responden a este criterio las sentencias de la Sala de lo Social de este Alto Tribunal de 30 de abril de 1990 y 30 de junio de 1993; en la primera de ellas, en relación a la responsabilidad solidaria entre empresarios a que se refiere el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (precepto al que se hace especial referencia en el motivo que se examina) se concluye que "la materia debatida entre las empresas litigantes, es civil, sin que al indicar el último párrafo del art. 38 del Convenio lo mismo que el artículo 1145, segundo párrafo del Código Civil, haga variar la naturaleza y por tanto el orden jurisdiccional que ha de entender de lo debatido"; y la sentencia de 30 de junio de 1993, confirma la declaración de incompetencia de jurisdicción contenida en la sentencia recurrida, afirmando que "la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, como esta Sala del Tribunal Supremo, no tienen legalmente atribuido el conocimiento de una pretensión encaminada a declarar que las ventas realizadas son nulas o son constitutivas de delito" (se trataba en el caso de venta de una empresa, realizada según la recurrente para eludir las responsabilidades de los vendedores).

Tercero

Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se artículo el motivo segundo por infracción tanto del párrafo 1º del artículo 1281 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, como del artículo 57 del Código de Comercio; se critica la sentencia recurrida en cuanto condena a La Lactaria Española, S.A. a reintegrar a su plantilla laboral a los trabajadores que se citan en la estipulación 6ª y anexo del referido contrato de distribución, pronunciamiento, se viene a sostener en el recurso, es consecuencia de una incorrecta interpretación del contrato de 30 de noviembre de 1982, concretamente, de sus estipulaciones sexta, párrafo 2º, y decimotercera, transcritas en el fundamento primero de esta resolución. La argumentación del motivo pone de relieve que lo que en él se ataca es la eficacia retroactiva que la sentencia recurrida atribuye a la resolución contractual que declara y así se adelantan razones impugnatorias que constituyen el núcleo argumental de los motivos tercero y cuarto dirigidos, igualmente, a impugnar los efectos ex tunc de la resolución. De la lectura de los fundamentos de derecho séptimo y octavo de la sentencia "a quo" no puede concluirse que el Tribunal de instancia haya desconocido el sentido literal de las referidas estipulaciones al dar efectos retroactivos a la resolución del contrato por incumplimiento de la actora recurrente, restableciendo, en ese sentido, la situación de los contratantes al momento anterior a la celebración del contrato; en consecuencia, no puede estimarse que se haya producido violación de los artículos 1281-1º del Código Civil y 57 del Código de Comercio por lo que decae este segundo motivo.

Cuarto

En el motivo tercero, por el cauce procesal del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ataca la sentencia recurrida en cuanto da efectos retroactivos a la resolución contractual que declara y condena a La Lactaria Española, S.A. a reintegrar a su plantilla a los trabajadores a que se refiere el anexo 3 del contrato, alegándose infracción de los párrafos segundo y cuarto del artículo 1124 del Código Civil.

Atendidos los claros términos en que están redactadas las estipulaciones sexta, párrafo segundo, y decimotercera del contrato de 30 de noviembre de 1982, no ofrece duda alguna que, producida por mutuo acuerdo de las partes la prórroga del contrato al finalizar el plazo de vigencia de cinco años inicialmente pactado, se consolidó la integración de la referida plantilla en la entidad concesionaria Lácteos Aragoneses S.A., y así lo reconocen ambas partes que, no obstante esa definitiva integración y precisamente para paliar la carga económica que ello suponía para la aquí recurrida, pactaron ex novo una compensación dineraria a favor de Lácteos Aragoneses, S.A. y a cargo de La Lactaria Española, S.A. Se trata, por tanto, de una obligación dimanante del contrato (la repetida integración de la plantilla) ya ejecutada en el momento en que las partes, en sus respectivos escritos de demanda y de reconvención, ejercitaron la facultad resolutoria del contrato de distribución que les unía.

Esto sentado, es de tener en cuenta que si, en principio y por regla general, los efectos de la resolución contractual se producen ex tunc, colocando a los intervinientes en la misma situación en que se hallarían si el contrato no se hubiese celebrado, lo que lleva consigo la obligación de restituir cada parte lo que haya recibido de la otra por razón del vínculo obligacional, sin perjuicio del derecho de terceros adquirientes de buena fe, esa eficacia retroactiva no puede aplicarse respecto a relaciones duraderas que, en todo o en parte, han sido consumadas, cual sucede en contratos como los de arrendamiento, de agencia o de comisión mercantil, en que la resolución del vínculo contractual opera ex nunc, produciéndose, por tanto, únicamente efectos liquidatorios de la situación existente al tiempo de la resolución contractual. Lo que aplicado al contrato de distribución en litigio impide retrotraer al momento de la celebración del contrato cuya resolución se decreta, el 30 de noviembre de 1982, los efectos del pacto por el cual quedó definitivamente integrada la plantilla en Lácteos Aragoneses S.A. en virtud de la prórroga pactada y de acuerdo con la citada estipulación sexta, apartado segundo. Al no entenderlo así la sentencia de instancia y dar eficacia retroactiva a la resolución contractual en los términos dichos, ha infringido el precepto legal que se invoca en este motivo tercero cuya estimación es procedente, sin perjuicio de lo que se resolverá al examinar el motivo séptimo.

La estimación de este motivo tercero hace innecesario el examen del cuarto formulado, según el suplico del escrito de interposición del recurso, con carácter alternativo pues la consecuencia de su eventual acogimiento serían las mismas que las derivadas de la estimación del tercero antes examinado.

Quinto

Alterando el orden en que han sido formulados, procede examinar seguidamente , atendida la solución a que habría de llegarse en caso de estimarse, el séptimo de los motivos en que, por el cauce procesal pertinente, se alega infracción del artículo 1124, párrafo 1º, del Código Civil, en cuanto que la sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta por la actora recurrente en casación y da lugar a la demanda reconvencional del recurrido.

Ante las divergentes posturas de las partes acerca del contenido de la obligación en base a cuyo incumplimiento se demanda la resolución contractual en el caso por ella contemplado, dice la sentencia de 24 de julio de 1989 que "la discrepancia producida entre las relacionadas entidades demandante y demandada, ahora recurrida y recurrente en orden a cuales habrían de ser las tarifas a aplicar al servicio de transporte concertado, que indudablemente habría de requerir para dilucidarla el sometimiento a decisión por tercero o por la autoridad judicial competente al respecto, claro es que no es de reconocer causa de resolución del meritado contrato tal base, en que asimismo se amparaba la entidad demandante en las expresadas actas notariales de 14 de febrero y 16 de abril de 1986, de una parte porque si a tenor de lo normado en el artículo 1124 del Código Civil la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las reciprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliese lo que le incumbe, indudablemente se precisa para su aplicación según proclama reiterada doctrina jurisprudencial, de la que son exponente las sentencias de 1 de febrero de 1966 y 4 de octubre de 1983, además de la reciprocidad de obligaciones y una situación de incumplimiento, que la que alega incumplimiento sea exigible y una voluntad rebelde y declarada en el acusado de incumplidor, aspectos estos precisos no concurrentes en el supuesto contemplado, en que la obligación emanante de cuál sea en realidad la cantidad a fijar en orden a las tarifas correspondientes al contrato de transporte no pude ser exigible mientras no se determine adecuadamente, decidiendo controversia al respecto, cual es la procedente, y la requerida voluntad rebelde de incumplidora no puede tampoco ser reconocido en tanto esa circunstancia cuantitativa no se adecuadamente establecida". En el caso ahora contemplado se da idéntica indefinición, si bien referida al elemento temporal, de la obligación cuyo incumplimiento, con efecto resolutorio, se atribuye a la actora- reconvenida; acordado de forma verbal entre las partes y en atención a la futura prórroga del contrato suscrito en 30 de noviembre de 1982, que La Lactaria Española S.A. pagaría a Lácteos Aragoneses S.A. una prima compensatoria de la definitiva asunción por ésta de la plantilla a que se refiere el anexo 3 de aquel contrato, no se fijó en aquél momento ni la cuantía (aunque está fue posteriormente determinada) ni sobre el tiempo durante el cual habría de hacerse efectiva esa prima compensatoria, cuestión ésta sobre la que divergen las partes pues mientras la aquí recurrente mantiene que se pactó el pago durante un año, aunque permitió que se hiciese durante dos años antes de que se opusiese a que la recurrida hiciera efectiva esa prima, por el contrario, Lácteos Aragoneses, S.A. mantiene que esa compensación económica dudaría el tiempo de la prórroga del contrato; tales discrepancias, al igual que en el supuesto contemplado en la citada sentencia de 1989, requerían ser dilucidadas de forma precisa antes de que pueda hablarse de incumplimiento de tal obligación por el gravado con ella; en consecuencia no puede atribuirse a la actora recurrente una conducta incumplidora causa de resolución, teniendo en cuenta, por otra parte, que la cuestión relativa al cumplimiento o incumplimiento contractual además de una quaestio facti, la relativa a la existencia de los hechos constitutivos del mismo, cuestión que entra dentro de las exclusivas facultades del Juzgador de instancia, entraña una quaestio iuris, relativa a la calificación de esos hechos y su relevancia jurídica como causa de resolución, que puede ser revisada en casación, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial; en tal sentido y atendido lo antes dicho, no puede atribuirse al impago de la tan repetida comisión compensatoria por La Lactaria Española, S.A. virtualidad resolutoria como hace la Sala sentenciadora de instancia.

En cuanto a la impugnación que en el motivo se hace del pronunciamiento desestimatorio de la demanda formulada por la recurrente en casación, no obstante la contradicción que supone el declarar la compensación de las cantidades a ella debidas por los suministros realizados a Lácteos Aragoneses S.A. y no pagados por ésta, en concordancia de lo antes expuesto, no puede entenderse justificado el impago por Lácteos Aragoneses S.A. por el previo incumplimiento contractual de la otra parte, sino por el hecho de no estar determinada la cantidad que en cada momento debería abonar la demandada reconviniente a la actora, precisamente por la forma de liquidación de la comisión compensatoria que Lácteos Aragoneses, S.A. debía detraer del importe de los suministros que se le hacían, y dado que era sobre La Lactaria Española, S.A. sobre quien pesaba la obligación de remitir a la otra parte los datos sobre las cantidades por ella vendidas directamente a las grandes cadenas, remisión que dejó de realizara al surgir las aludidas discrepancias sobre el pago de la comisión.

Sexto

Como consecuencia de lo dicho en el anterior fundamento jurídico, ha de estimarse el motivo en cuanto al pronunciamiento de la sentencia a quo que declara resuelto el contrato por incumplimiento imputable a La Lactaria Española, S.A., casando y anulando la sentencia recurrida, sin necesidad de entrar en el examen de los motivos quinto y sexto del recurso.

La estimación del motivo séptimo examinado en cuanto deja sin efecto el pronunciamiento resolutorio del contrato por incumplimiento de La Lacteria Española, S.A. demandado por Lácteos Aragoneses, S.A., y al mismo tiempo desestimar la demanda formulada por aquélla frente a ésta, conduciría a la solución de mantener vigente el contrato no obstante la manifestada voluntad de ambas partes de resolver el contrato, solución a todas luces ineficaz tratándose de un contrato en que las obligaciones asumidas por las partes han de ser ejecutadas a lo largo de un periodo de tiempo fijado por ellas y que, por tanto, no podrían ser impuestas con carácter retroactivo, contra la expresada voluntad resolutoria de las partes, deviniendo así esas obligaciones contractuales de imposible cumplimiento; de ahí que, haciendo esta Sala uso del principio "iura novit curia" y en aplicación del artículo 1184 del Código Civil, deba declararse resuelto el contrato de distribución que mediaba entre las partes a partir del último día del año 1990 en que cesaron las relaciones contractuales entre las partes, estableciendo las consecuencias liquidatorias en los términos que seguidamente se dicen.

En cuanto a las cantidades reclamadas por La Lactaria Española, S.A. en su demanda, deberá serle abonado el precio de los suministros por ella realizados a la otra que han resultado impagados, sin que pueda exceder de la cantidad reclamada por ese concepto de veintitrés millones doscientas cuarenta y siete mil cuatrocientas noventa y ocho (23.247.498) pesetas. Respecto a las comisiones compensatorias por integración de la plantilla en Lácteos Aragoneses S.A., pactado el pago de esa comisión como consecuencia de la prórroga del contrato de 30 de noviembre de 1982 al final del plazo de duración del mismo establecido en cinco años, debe entenderse lógicamente que tal obligación tenía el mismo plazo de duración del contrato prorrogado, es decir de cinco años, al no haberse pactado un plazo distinto de duración ni haberse probado que esa obligación de pago asumida ex novo tendría una duración de un año como pretende la actora La Lactaria Española, S.A. que, por ello, viene obligada a satisfacer esa comisión hasta la fecha en que se declara resuelto el contrato por esta resolución. En consecuencia no procede la pretensión de devolución de la cantidad de trece millones quinientas cuarenta y cuatro mil doscientas cuarenta y una (13.544.241) pesetas que Lácteos Aragoneses S.A. detrajo de las cantidades que debía abonar a la suministradora Central Lechera Vizcaina, S.A., filial de la demandante principal y finalmente absorvida por ésta, durante el periodo comprendido entre julio de 1988 y septiembre de 1989. Por el contrario, La Lactaria Española, S.A. deberá abonar a Lácteos Aragoneses S.A. la comisión de tres pesetas por litro de las cantidades vendidas directamente por aquella a las grandes cadenas durante el periodo comprendido entre octubre de 1989 y la fecha de resolución del contrato que se declara, es decir, el último día del mes de diciembre de 1990. Las cantidades establecidas a favor de una y otra parte se determinarán en ejecución de sentencia y se compensarán en la cantidad concurrente.

Séptimo

En cuanto a las costas, no ha lugar a hacer expresa condena en las mismas en ninguna de las instancias ni en las causadas en este recurso de casación, de conformidad con los artículos 523.2, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por La Lactaria Española, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y cuatro que casamos y anulamos, y con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y dos, debemos declarar y declaramos, con estimación parcial de la demanda y de la reconvención formuladas, la resolución, con fecha al último día del mes de diciembre de mil novecientos noventa, del contrato suscrito entre las partes con fecha treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y dos; y debemos condenar y condenamos a Lácteos Aragoneses, S.A. a que abone a La Lactaria Española, S.A., el importe de los suministros que se le hicieron hasta la indicada fecha de resolución del contrato y no pagados. Asimismo debemos condenar y condenamos a La Lactaria Española S.A. a que abone a Lácteos Aragoneses, S.A. la comisión de tres pesetas por litro de las cantidades vendidas por ella a las grandes cadenas durante el periodo comprendido entre los meses de octubre de mil novecientos ochenta y nueve y diciembre de mil novecientos noventa, ambos incluidos. Dichas cantidades se determinarán en ejecución de sentencia y se compensarán en la cantidad concurrente. Sin hacer expresa condena en las costas de la primera y segunda instancia ni en las de este recurso, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta .- Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.-firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ..." ex nunc ", produciéndose únicamente efectos liquidatorios de la situación existente al tiempo de la resolución contractual ( STS 10 de julio de 1998 ). En este mismo sentido, la STS de 22 de diciembre de 2006 declara que la regla sobre los efectos recuperatorios ex tunc ( desde entonces )......
  • SAP Guipúzcoa 87/2017, 9 de Mayo de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
    • 9 May 2017
    ...partes y de tracto sucesivo que se ha ejecutado en parte, la resolución del vínculo contractual opera "ex nunc". Así las Sentencias del Tribunal Supremo 681/1998 y 692/2009, entre otras, recuerdan que "si, en principio y por regla general, los efectos de la resolución contractual se produce......
  • SAP Alicante 670/2019, 12 de Diciembre de 2019
    • España
    • 12 December 2019
    ...de noviembre de 2009, Pte: Salas Carceller, en relación con un contrato de arrendamiento con opción de compra, diga, con cita de la STS de 10 de julio de 1998, que "es de tener en cuenta que si, en principio y por regla general, los efectos de la resolución contractual se producen "ex tunc"......
  • SAP Alicante 428/2020, 29 de Septiembre de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
    • 29 September 2020
    ...de noviembre de 2009, Pte: Salas Carceller, en relación con un contrato de arrendamiento con opción de compra, diga, con cita de la STS de 10 de julio de 1998, que "es de tener en cuenta que si, en principio y por regla general, los efectos de la resolución contractual se producen "ex tunc"......
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    ...(2ª), de 18 de julio (Martínez Arrieta) [RJ Ar. 2002/7861]. [257] STS 97/2004, de 27 de enero (Monterde Ferrer) [RJ Ar. 2004/743]. [258] STS 681/1998, (2ª), de 19 de mayo y 1001/ 1998, de 31 de [259] STS 1152/2001, (2ª), de 16 de junio (Marañón Chavarri) [RJ Ar. 2001/8049]. [260] STS 1545/2......
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    ...esa eficacia retroactiva no puede sin embargo predicarse, dice el Tribunal Supremo en Sentencias de 20 de abril de 1994 y 10 de julio de 1998, cuando de relaciones duraderas se trata que, en todo o en parte, han sido consumadas, pues en estos casos el efecto de la resolución del vínculo con......

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