STS 995/2002, 25 de Octubre de 2002

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2002:7067
Número de Recurso646/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución995/2002
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de La Estrada, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Ismael y DOÑA Celestina representados por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Oterino Menéndez, en el que es recurrido BANCO GALLEGO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Mairata Laviña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de La Estrada, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 275/95, seguidos a instancias de Don Ismael y Doña Celestina ambos con la misma representación procesal, contra Banco Gallego, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previo recibimiento a prueba que expresamente dejamos interesado, en su día dicte sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos 1. Se declare que mis representados son titulares de la libreta de ahorro número NUM000 , aperturada en la sucursal del Banco Gallego de La Estrada el día 28 de Diciembre de 1.988.- 2. Se declare que el saldo a favor de mis representados en la referida cuenta de ahorro, tras las sucesivas imposiciones, reintegros y abono de los intereses correspondientes al periodo 28 de Diciembre de 1.988 a 31 de Agosto de 1.994, es igual a 57.454.762.- pesetas, conforme resulta del original de la libreta de ahorro que se acompaña.- 3. Consecuencia de los anteriores pronunciamientos, la demandada Banco Gallego, S.A. viene obligada a pasar por tales declaraciones, determinando la referida cantidad como saldo disponible por mis mandantes con cargo a la cuenta de ahorro NUM000 y a fecha 31 de Agosto de 1.994, cantidad que se habrá de ver incrementada con la que resulta de lo peticionado en el apartado cuarto del presente suplico.- 4. Que el Banco Gallego, S.A. viene obligado a recomponer o actualizar la referida libreta de ahorro, abonando en la misma los intereses que la cantidad de 57.454.762.- ptas. haya producido desde el día 31 de Agosto de 1.994 hasta el momento en que se practique la liquidación, considerando los reintegros que mis representados pudieran realizar con cargo a la referida libreta de ahorro desde ahora y hasta el momento en que aquélla se practique, a la tasa vigente entre las partes y subsidiariamente a los tipos de interés del dinero vigente en el mercado para depósitos bancarios de igual naturaleza, cantidades que se determinarán en trámite de ejecución de sentencia.- 5. Se condene a la demandada a abonar a mis representados la cantidad que en concepto de daños y perjuicios se determine en trámite de ejecución de sentencia y 6. Imponer la demandada el pago de las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... por contestada la demanda y opuesto a ella, por la excepción procesal aducida de litis consorcio pasivo necesario y las de fondo planteadas en el cuerpo de este escrito; y, concretándome a las peticiones del suplico de la demanda, y una vez seguido por sus legales trámites el procedimiento, dictar sentencia por la que se declare: 1º. Que los actores son titulares de la cuenta de ahorros número NUM000 , aperturada en la sucursal de A Estrada, de Banco Gallego, al día 28 de Diciembre de 1.998. Extremo a que nunca se opuso la entidad demandada, y al que me allano.- 2º. Que el saldo al 31 de Agosto de 1.988 en la citada cuenta de ahorros era de 761 pesetas, y en la cuenta de imposiciones a plazo fijo, número NUM001 , nutrida con traspasos efectuados desde aquella cuenta de ahorros, era, a aquella fecha, de 33.320.000.- pesetas, hoy superior en una y otra por razón de los intereses devengados. En estos términos, y hasta las cifras expresadas, asimismo me allano y 3º. Desestimar los demás pedimentos de la demanda, con imposición de las costas del juicio a los actores".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de Junio de 1.996, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Heriberta Brea Barreiro en nombre y representación de Don Ismael y Doña Celestina , debo condenar y condeno a la Entidad Banco Gallego, S.A. a reconocer que los actores son titulares de la libreta de ahorros número NUM000 aperturada en la Sucursal de A Estrada el 28 de Diciembre de 1.988, siendo el saldo a favor el 31 de Agosto de 1.994 igual a 57.454.762.- ptas. siendo tal cantidad la disponible en dicha cuenta con fecha 31 de Agosto de 1.994, por lo que deberá actualizarse con los intereses que desde esa fecha se produjeren hasta el momento de la liquidación tomando como tipo de intereses de dinero el vigente en el mercado para depósitos bancarios de la misma naturaleza y todo ello sin expresa imposición de costas"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia en fecha 23 de Enero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación del "Banco Gallego, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de La Estrada, debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el sentido siguiente: Declarar que los actora Don Ismael y Doña Celestina , son titulares de la Libreta de Ahorro nº NUM000 , aperturada en La Estrada en el Banco Gallego, el día 28 de Diciembre de 1.988, sin que conste cual es el saldo pendiente de la misma, aunque el Banco Gallego reconoce adeudarles treinta y tres millones trescientas veinte mil pesetas (33.320.000.- pesetas) por una cuenta a plazo fijo.- Todo ello sin hace especial imposición de las costas de ambas instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de Don Ismael y Doña Celestina , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del inciso primero del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citando como preceptos legales infringidos el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 549 y 690 del igual cuerpo legal".

Segundo

"Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del inciso primero del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citando como preceptos legales infringidos el artículo 24 de la Constitución, que se invoca directamente al amparo del artículo 5.4 de la Orgánica del Poder Judicial para fundar este recurso de casación, en conexión con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Tercero

"Al amparo del párrafo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate".

Cuarto

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del párrafo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citando como preceptos legales infringidos los artículos 1.214 del Código Civil, así como el artículo 1.228 y 1.253 de igual cuerpo legal".

Quinto

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citando como precepto legal infringido el artículo 1.214 del Código Civil, por interpretación indebida de tal precepto".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Mairata Laviña, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando sólo parcialmente el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día 11 de octubre de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn. Ismael y Dña. Celestina se formuló demanda contra la entidad BANCO GALLEGO, S.A. en la que solicita los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declare que los actores son titulares de la libreta de ahorro número NUM000 aperturada en la sucursal del Banco Gallego de La Estrada el día 28 de diciembre de 1982. 2.- Se declare que el saldo a favor de los actores en la referida cuenta de ahorro, tras las sucesivas imposiciones, reintegros y abono de los intereses correspondientes al periodo 28 de diciembre de 1988 a 31 de Agosto de 1994, es igual a 57.454.762 pesetas, conforme resulta del original de la libreta de ahorro que se acompaña. 3.- Consecuencia de los anteriores pronunciamientos, la demandada Banco Gallego, S.A. viene obligada a pasar por tales declaraciones, determinando la referida cantidad como saldo disponible por los actores con cargo a la cuenta de ahorro NUM000 y a fecha 31 de Agosto de 1994, cantidad que se habrá de ver incrementada con la que resulta de lo peticionado en el apartado cuarto del presente suplico. 4.- Que el Banco Gallego, S.A. viene obligado a recomponer o actualizar la referida libreta de ahorro, abonando en la misma los intereses que la cantidad de 57.454.762 ptas. haya producido desde el día 31 de Agosto de 1.994 hasta el momento en que se practique la liquidación, considerando los reintegros que los demandantes pudieran realizar con cargo a la referida libreta de ahorro desde ahora y hasta el momento en que aquélla se practique, a la tasa vigente entre las partes y subsidiariamente a los tipos de interés del dinero vigente en el mercado para depósitos bancarios de igual naturaleza, cantidades que se determinarán en trámite de ejecución de sentencia.- 5. Se condene a la demandada a abonar a los demandantes la cantidad que en concepto de daños y perjuicios se determine en trámite de ejecución de sentencia.

Por el Juzgado de 1ª Instancia de A Estrada se dictó sentencia el 28 de junio de 1996, en los autos de juicio de menor cuantía 275/95, en la que estima parcialmente la demanda y condena a la demandada Banco Gallego, S.A. a reconocer que los actores son titulares de la libreta de ahorros número NUM000 aperturada en la Sucursal de A Estrada el 28 de diciembre de 1988, siendo el saldo a favor el 31 de agosto de 1994 de 57.454.762 pts., que constituye la cantidad disponible en dicha cuenta con fecha 31 de agosto de 1994, por lo que deberá actualizarse con los intereses que desde esa data se produjeren hasta el momento de la liquidación tomando como tipo de interés del dinero el vigente en el mercado para depósitos bancarios de la misma naturaleza.

La Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 23 de enero de 1997 estima en parte el recurso de apelación del "BANCO GALLEGO, S.A.", y con revocación de la Sentencia del Juzgado declara que los actores son titulares de la Libreta de Ahorro nº NUM000 aperturada en La Estrada en el Banco Gallego el día 28 de diciembre de 1988, sin que conste cual es el saldo pendiente de la misma, aunque el Banco Gallego reconoce adeudarles treinta y tres millones trescientas veinte mil pesetas (33.320.000 pesetas) por una cuenta a plazo fijo.

Contra dicha Sentencia se formula recurso de casación por los demandantes Dn. Ismael y Dña. Celestina articulado en cinco motivos, en los que respectivamente acusa infracción del art. 359 en relación con los arts. 549 y 690 de la LEC (primero); arts. 24 de la Constitución, 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 de la LEC (segundo); de la jurisprudencia relativa a la doctrina de los actos propios (tercero); de los arts. 1214 del Código Civil y 1228 y 1253 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cuarto); y, del art. 1214 del Código Civil (quinto).

SEGUNDO

El núcleo principal del litigio gira en torno a las imposiciones realizadas por los actores en la Sucursal del Banco demandado en relación con las cuentas nºs. NUM000 y NUM001 , en orden a cuyo particular existe una importante diferencia entre las posturas de las partes que se concreta en la cantidad global de dieciocho millones ochocientas mil pesetas. De los documentos ("recibís") obrantes a los folios veintisiete a treinta se deduce que se entregaron sumas por un total de doce millones ochocientas mil pesetas, de las cuales la entidad demandada reconoce tener contabilizadas cuatro millones trescientas mil pesetas, por lo que obviamente procede incrementar el saldo bancario, respecto del total admitido por el Banco y reconocido en la Sentencia recurrida, en la cantidad de ocho millones quinientas mil pesetas. La autenticidad de dichos documentos resulta incuestionable y reconocida por el Banco demandado y se deduce además de la propia conducta de dicha entidad al tener contabilizadas parte de las cantidades representadas en los mismos, y (dialécticamente) se corrobora en casación por el propio contenido del escrito de impugnación que al contestar al motivo cuarto no hace reflexión concreta sobre el tema pese a su relevancia. Por consiguiente, no cabía invertir la carga de la prueba en tal extremo atribuyendo las consecuencias desfavorables a los actores, como ya declaró en tal sentido la Sentencia de 25 de marzo de 1997 -"cuando la contraparte admite la realidad y autenticidad de los documentos presentados con la demanda, o bien no hace ninguna reserva sobre estos extremos, el presentante queda relevado de prueba de los mismos"-. Y por lo tanto se admite en tal extremo el motivo cuarto del recurso, debiendo desestimarse en lo restante dicho motivo, y totalmente los motivos tercero y quinto.

No existe infracción de la doctrina de los actos propios (motivo tercero) porque no se alega ningún acto de la entidad bancaria creador de una situación jurídica vinculante con trascendencia para el objeto del proceso. El reconocimiento de la autenticidad de la Libreta de Ahorros expedida y entregada a los actores no supone un acto propio que vincule a la admisión de cualquier clase de anotaciones que obren en la misma.

No concurre infracción del art. 1228 CC (motivo cuarto) porque dicho precepto solo es aplicable a los denominados papeles domésticos o estrictamente privados, que son aquellos que se forman y conservan por los interesados para mantenerlos consigo, y los cuales no cabe confundir con los documentos privados propiamente dichos, destinados por las partes al tráfico jurídico o a la relación con las demás personas, tal y como reitera la jurisprudencia (SS. 22 enero, 27 y 23 febrero 2001, entre otras); y obviamente no tienen aquel carácter los asientos contables, ni la documentación de autos. Todo ello debe entenderse sin perjuicio de lo que se ha dicho respecto de los "recibís" acompañados con la demanda, y lo razonado en cuanto a los mismos.

No concurre infracción del art. 1253 CC (motivo cuarto) porque este precepto solo se puede conculcar cuando se aplica, y la resolución recurrida no hace uso en absoluto de las presunciones. El "visado" obligatorio de las anotaciones de las libretas lo deduce de la notoriedad y de pruebas directas; y la falta de su realidad, de que no consta acreditado claramente quién fue el autor de los textos escritos.

Y finalmente tampoco se ha infringido el art. 1.214 CC (salvo en lo dicho al principio del fundamento) porque esta Sala comparte el criterio del juzgador de instancia acerca de que la carga de la prueba de la autenticidad de las anotaciones numéricas de la libreta correspondía a la parte actora, y, por ende, debe sufrir las consecuencias desfavorables de la falta de prueba. Debe destacarse que se trata de apuntes hechos a máquina en los que solo constan las cifras de las fechas, de las claves, y de las cantidades, sin ninguna firma, sello, signo o señal de conformidad, y que no se corresponden con el duplicado obrante en el Banco, ni con asientos contables de éste, y sin que puedan servir de apoyo las irregularidades cometidas por la entidad a través de su empleado, porque son más graves las de los actores al abrir una cuenta ficticia como no residentes para obtener beneficios ilícitos, entre ellos fiscales, de lo que no es necesario dar cuenta a los organismos correspondientes por haber intervenido en los hechos la inspección del Banco de España.

TERCERO

El motivo primero del recurso, en el que se denuncia infracción del art. 359 LEC en relación con los arts. 549 y 690 del mismo Cuerpo Legal, con base en que por la entidad demandada se aclaró, con ocasión de la comparecencia (f.122), el escrito de contestación en el sentido de admitir que el saldo de la cuenta de ahorros nº NUM000 era de 578.583 pts. en lugar de 761 pts. que se había señalado en dicho escrito, correspondiendo la cantidad a los intereses abonados en dicha cuenta y devengados por la misma y por la número NUM001 , debe estimarse, sin que sea preciso argumento alguno habida cuenta la conformidad expresada por el Banco en el escrito de impugnación del recurso de casación. Debe observarse que el saldo de dicha cuenta NUM000 , y por el concepto expresado, ascendía, según se manifestó en la referida comparecencia del juicio de menor cuantía, a 2.900.296 pts. Sin embargo se toma en cuenta el allanamiento por la expresada cantidad de 578.583 pts. y no por la últimamente mencionada, por ser la que constaba al tiempo de constituirse la litispendencia, y corresponderse además con lo peticionado en el motivo que se examina.

CUARTO

En el motivo segundo se denuncia infracción de los arts. 24 CE, 5.4 LOPJ y 359 LEC por no contener la sentencia recurrida un pronunciamiento acerca de la condena de la demandada respecto de los intereses de las cantidades adeudadas, dejando sin decidir tal cuestión solicitada en el suplico de la demanda, que se silencia en el fallo y sin que en los considerandos se haga la menor alusión a este punto, lo cual comporta un vicio de incongruencia de dicha sentencia, conforme a la doctrina de la Sala recogida en las sentencias que se citan.

El motivo se acoge más por el propósito de clarificar el fallo que por su fundamentación, pues resulta evidentemente parca. La Sentencia del Juzgado, que había estimado la demanda por el total reclamado (57.454.762 pts.), declaraba en el fallo "siendo tal cantidad la disponible en dicha cuenta con fecha 31 de agosto de 1994, por lo que deberá actualizarse con los intereses que desde esa fecha se produjeren hasta el momento de la liquidación tomando como tipo de interés de dinero el vigente en el mercado para depósitos bancarios de la misma naturaleza". En los fundamentos se había referido al tema de forma somera. Así en el tercero (párrafo segundo) aludía a los intereses que se devengan como "los habituales para este tipo de cuentas en la práctica bancaria, según queda debidamente probado conforme a la prueba pericial practicada para mejor proveer". Y en el cuarto rechazaba la indemnización de daños y perjuicios postulada en la demanda dejando a salvo los intereses ("la pérdida de intereses propiamente dicha, que serán abonados"). La Sentencia de la Audiencia aceptó solo los considerandos primero, cuarto y quinto de la resolución apelada, y en el fallo estimó en parte el recurso en los términos expuestos en el fundamento primero de la presente Sentencia.

De lo expuesto no cabe deducir con la claridad o certeza precisa que la Sentencia de la Audiencia mantenga el pronunciamiento de la del Juzgado, por lo que, unido a la evidencia incuestionable de su prosperabilidad, debe ser incorporado el fallo, con la especial referencia de que no hay cantidad adeudada sino determinación de saldo con abono en la cuenta de dichos intereses.

QUINTO

La estimación de los motivos expresados conlleva la casación y anulación de la Sentencia de la Audiencia, asunción de la instancia y revocación de la del Juzgado resolviendo el asunto en los términos que se expresarán - acomodando los pronunciamientos a los resultados del debate y respectivas posiciones de las partes-; sin hacer pronunciamiento especial en las costas de las instancias ni de la casación de conformidad con los arts. 523, párrafo segundo, 710, párrafo segundo, y 1715.2 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Pablo Oterino Menéndez en representación procesal de Dn. Ismael y de Dña. Celestina contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra el 23 de enero de 1997, en el Rollo 208 de 1996, y ACORDAMOS:

PRIMERO

Casar y anular dicha Sentencia en el sentido de dejar sin efecto el fallo en cuanto dice "sin que conste cual es el saldo pendiente de la misma, aunque el Banco Gallego reconoce adeudarles treinta y tres millones trescientas veinte mil pesetas (33.320.000 pesetas) por una cuenta a plazo fijo", y sustituirlo por el siguiente: "el saldo de la cuenta NUM000 se determina en quinientas setenta y ocho mil quinientas ochenta y tres pesetas a fecha 31 de agosto de 1994, correspondiendo a intereses de dicha cuenta y de la número NUM001 ; y el saldo de la cuenta que figura en el Banco demandado con este último número se fija en cuarenta y un millones ochocientas veinte mil pesetas (41.820.000 pts.)".

SEGUNDO

Asimismo añadimos al fallo el particular consistente en que "se abonen en cuenta los intereses, o diferencia que proceda, desde el 31 de agosto de 1994, hasta el momento de la liquidación tomando como tipo de interés el vigente en el mercado para depósitos bancarios de la misma naturaleza".

TERCERO

Se mantiene en todo lo restante la Sentencia recurrida.

CUARTO

No se hace pronunciamiento por las costas de las instancias. Cada parte deberá satisfacer las suyas en cuanto a las del recurso de casación.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-TEOFILO ORTEGA TORRES.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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