STS 193/2008, 6 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución193/2008
Fecha06 Marzo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Lidia Leira Cavero, en nombre y representación de Ramón y Dª Catalina, contra la sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 2000 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos en el recurso de apelación nº 362/00 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 30/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Burgos, sobre cumplimiento de contrato de compraventa. Han sido parte recurrida D. Emilio y Dª Estíbaliz, representados por el Procurador D. José Manuel Villasante García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de enero de 1999 se presentó demanda interpuesta por D. Ramón y Dª Catalina contra D. Emilio, su esposa Dª Estíbaliz y D. Alonso solicitando se dictara sentencia por la que: "1.- Se declare que Don Emilio y Doña Estíbaliz, están obligados a cumplir el contrato de compraventa del piso vivienda con cocina amueblada, sito en la CI PASEO000, núm. NUM000,NUM001 NUM002, de Burgos, junto con las plazas de garaje núms. NUM003 y NUM004 y el trastero núm. NUM005 del edificio, celebrado el día 20.10.97 (documento núm. 1), por el precio convenido de cuarenta y un millones quinientas mil pesetas (41.500.000,- Pts.), de las que ya se entregaron a cuenta, como señal o arras, la cantidad de dos millones de pesetas (2.000.000,- Pts.) al tiempo de su celebración y, en consecuencia, se les condene a estar y pasar por tal declaración y, a otorgar la correspondiente Escritura Pública de compraventa en favor de mis representados, previo recibimiento del precio pactado, deducido el pago anticipado.

  1. - Subsidiariamente, y en defecto de lo anterior, se declare que los codemandados, Don Emilio y Doña Estíbaliz, están obligados a devolver a mis mandantes el duplo de la cantidad percibida como arras o señal de la compraventa referida, es decir, la cantidad de cuatro millones de pesetas (4.000.000,- Pts.), y, en consecuencia, se condene a los citados codemandados a estar y pasar por dicha declaración, y a pagar a mis representados la citada cantidad de cuatro millones de pesetas (4.000.000,- Pts.).

  2. - Subsidiariamente, y en defecto de las pretensiones contenidas en los apartados 1.- y 2.- de éste Suplico, se declare que el codemandado, Don Alonso está obligado a devolver a mis mandantes el duplo de la cantidad percibida como arras o señal de la compraventa referida, es decir, la cantidad de cuatro millones de pesetas (4.000.000,- Pts.), y, en consecuencia, se condene al citado codemandado a estar y pasar por dicha declaración, y a pagar a mis representados la citada cantidad de cuatro millones de pesetas (4.000.000,- Pts.).

  3. - Para el supuesto de que no se estimara la acción principal ejercitada en la presente demanda y concretada en el apartado 1.- del presente Suplico, es decir, para el supuesto de que no se acordara exigir a los vendedores, Don Emilio y Doña Estíbaliz, el cumplimiento del contrato celebrado el día 20.11.97, en aplicación de los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por su mora en el pago, se declare que los demandados, bien Don Emilio y Doña Estíbaliz, o bien, en su caso, Don Alonso, deberán hacer efectivo a mis mandantes los intereses legales de los 4.000.000,- Pts. a que asciende, duplicada, la cantidad de 2.000.000,- Pts. entregada en su día por la parte compradora, y, en consecuencia, se condene a los codemandados a estar y pasar por tal declaración y, en definitiva, a pagar a mis representados los intereses legales resultantes.

  4. - Subsidiariamente, en defecto de las pretensiones contenidas en los apartados 1.- a 4.- de éste Suplico, se declare que el codemandado, Don Alonso está obligado a devolver a mis mandantes la cantidad percibida como arras o señal de la compraventa referida, es decir, la cantidad de dos millones de pesetas (2.000.000,- Pts.), y, en consecuencia, se condene al citado codemandado a estar y pasar por dicha declaración, y a pagar a mis representados la citada cantidad de dos millones de pesetas (2.000.000,- Pts.).

  5. - Se impongan a los codemandados las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Burgos, dando lugar a los autos nº 30/99 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda: D. Emilio y su esposa Dª Estíbaliz solicitando la desestimación total de la demanda con expresa condena en costas de los demandantes; y D. Alonso proponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se desestimara íntegramente la demanda con base en la excepción planteada o por razones de fondo, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2000 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva formuladas y estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Natalia Marta Pérez Pereda, en nombre y representación de D. Ramón Y Dª Catalina, contra D. Emilio Y Dª Estíbaliz, representados por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Santamaría Alcalde, contra D. Alonso, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Martínez Amigo, y contra Dª Frida, a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, debo declarar y declaro que D. Alonso está obligado a devolver a los actores la cantidad de dos millones de pesetas (2.000.000 ptas.) que recibió en concepto de arras o señal y por tanto le condeno al pago tal cantidad a los actores, debiendo tenerse por cumplido el pago al haber consignado el Sr. Alonso, en este Juzgado y en méritos de este procedimiento, íntegramente los dos millones de pesetas. Asimismo, debo condenar y condeno a D. Emilio y a Dª Estíbaliz a que paguen, conjunta y solidariamente, a los actores la cantidad de dos millones de pesetas (2.000.000 ptas.), más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento para este pleito y todo ello con expresa condena en costas a los demandados.

Hágase entrega a los actores de la cantidad de dos millones de pesetas consignada".

CUARTO

Interpuesto por los demandados D. Emilio y Dª Estíbaliz contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 362/00 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, y adherida a la impugnación la parte actora para que se acogiera el pedimento 1) de su demanda, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2000 con el siguiente fallo: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Emilio y Dª Estíbaliz, contra la sentencia dictada el día 21 de enero de 2.000, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 9 de Burgos, en los autos de Juicio de Menor Cuantía n° 30/99, desestimar el recurso interpuesto por vía de adhesión contra la misma sentencia por la representación de D. Ramón y Dª Catalina, y, en consecuencia, manteniéndola en el resto de sus pronunciamientos, revocar en parte la citada resolución, en el sólo sentido de absolver a los demandados D. Emilio y Dª Estíbaliz de todas las pretensiones en su contra deducidas por los demandantes, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia, y sin hacer tampoco expresa imposición de las causadas en el recurso".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la parte actora contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Lidia Leiva Cavero, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en once motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : el primero por infracción del art. 1124 CC ; el segundo por infracción de los arts. 1214 y 1215 en relación con los arts. 1225 y 1232, todos del mismo Cuerpo legal; el tercero por infracción de los arts. 1254, 1255, 1256 y 7 CC ; el cuarto por infracción de los arts. 1281 y 1288 CC ; el quinto por infracción del art. 1451 CC ; el sexto por infracción de los arts. 1258, 1278, 1445 y 1450 en relación con el art. 1119, todos del mismo Cuerpo legal; el séptimo por infracción de los arts. 1258, 1278, 1445, 1450 y 1451 CC y de la jurisprudencia; el octavo por infracción del art. 1454 CC y de la jurisprudencia; el noveno, con carácter subsidiario, por infracción también del art. 1454 CC y de la jurisprudencia; el décimo por infracción de los arts. 1709, 1710, 1713 y 1727 CC y de la jurisprudencia; y el undécimo por infracción de los arts. 1709, 1710, 1714, 1718, 1725, 1726 y 1727 CC y de la jurisprudencia en relación con los arts. 1454 y 1902 de dicho Cuerpo legal.

SEXTO

Personados los demandados D. Emilio y Dª Estíbaliz como recurridos por medio del Procurador D. José Manuel Villasante García, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 16 de octubre de 2003, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara íntegramente el recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 9 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 19 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pese a los once motivos del presente recurso, todo él gira, en realidad, alrededor de una misma cuestión, a saber la de los derechos u obligaciones nacidos para las partes del contenido conexo de dos documentos: uno, de fecha 5 de octubre de 1998, por el que el matrimonio demandado encomendó al agente de la propiedad inmobiliaria codemandado, en exclusiva durante tres meses prorrogables, la venta de su vivienda, con trastero y dos plazas de garaje, por un precio de 41.500.000 ptas., autorizándole a recibir dinero a cuenta de tal precio pero supeditando el devengo de los honorarios del agente a la conformidad por escrito del propietario con las condiciones de venta del documento de señal o arras; y el otro, del siguiente día 20, por el que el mencionado agente declaraba recibir de los cónyuges demandantes la cantidad de 2.000.000 de ptas. en concepto de señal o arras para responder de la formalización y perfección de la compraventa de dicho piso, trastero y plazas de garaje, se fijaban las condiciones de pago (2.000.000 de ptas. en el propio acto en concepto de señal, 8.000.000 de ptas. a la firma del contrato privado de compraventa el siguiente día 30 y 31.500.000 ptas. a la firma de las escrituras públicas y entrega de llaves antes del 18 de diciembre siguiente), se preveía que las condiciones de la compraventa quedarían recogidas en el previsto contrato privado y, en fin, justamente antes de la fecha y el espacio reservado para las firmas, se hacía constar "Pendiente la confirmación escrita del Propietario, que origina el devengo de los honorarios". Son hechos admitidos por ambas partes que el matrimonio demandado decidió no vender su piso y elementos anejos alegando que por circunstancias de última hora ya no iban a trasladar su residencia a otra ciudad; que el agente codemandado procedió a devolver a los cónyuges demandantes la cantidad de 2.000.000 de ptas. mediante transferencia bancaria del día 28 del propio mes de octubre de 1998; y que éstos devolvieron el ingreso, por lo que el agente les comunicó que había ordenado a su Caja de Ahorros tener permanentemente dicha suma a su disposición y luego, después de ser emplazado como demandado, la consignó en el Juzgado.

Lo pedido en la demanda era, con carácter principal, el cumplimiento del contrato de compraventa por los cónyuges demandados mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública; subsidiariamente, su condena al pago de 4.000.000 de ptas., duplo de la cantidad entregada por los actores como arras o señal; como pretensión subsidiaria a su vez de la anterior, la condena al pago de esa misma cantidad pero por el agente codemandado; para el caso de que en vez de la pretensión principal se acogiera la de condena al pago de 4.000.000 de ptas., se impusieran al obligado los intereses legales de esta misma suma; y como pretensión subsidiaria de todas las anteriores, se condenara al agente demandado a devolver a los cónyuges demandantes la cantidad de 2.000.000 de ptas.

La sentencia de primera instancia, declarando estimar sustancialmente la demanda, acordó que el agente demandado estaba obligado a devolver a los demandantes la cantidad de 2.000.000 de ptas., teniendo por cumplido el pago en virtud de la consignación de dicha suma en el Juzgado, y condenó a los cónyuges codemandados a pagar conjunta y solidariamente a los actores la cantidad de 2.000.000 de ptas. más los intereses legales. Fundamentos de este fallo son, en esencia, los siguientes: primero, que la relación entre el matrimonio demandado y el agente codemandado era encuadrable en el mandato de los arts. 1709 y siguientes del CC en relación con las normas estatutarias de la profesión de agente de la propiedad inmobiliaria; segundo, que el contrato entre el agente demandado y el matrimonio demandante, si bien según un sector doctrinal y alguna jurisprudencia podría calificarse no de compraventa sino de agencia inmobiliaria, en el caso aparecía como algo más, ya que se facultaba al agente para recibir cantidades y, de interpretarse de otra forma, se podría dar lugar a la utilización de contratos similares "con manifiesto abuso del derecho y fraude de ley, dejando un vacío que no tutela los derechos de los que se tenían por compradores e incluso desembolsan cuantiosas cantidades de dinero"; tercero, que por tanto el caso debía encuadrarse en el "pacto de arras o señal previsto en el artículo 1454 del Código Civil", calificándose las arras como "penitenciales"; cuarto, que a esta calificación no obstaba la falta de trato directo de los cónyuges demandados con los demandantes, ya que el agente codemandado estaba facultado para actuar como mandatario de aquéllos, y lo cierto es que si los demandantes no hubieran cumplido habrían sido ellos quienes perdieran los 2.000.000 de ptas.; quinto, que pese a no aceptarse la tesis del contrato de compraventa perfeccionado propuesta por los demandantes, sí se reafirmaba que el contrato lo fue de arras o señal, con vistas a una compraventa que se iba a efectuar, siendo los actores totalmente ajenos a las relaciones internas entre el agente demandado y los cónyuges codemandados; y sexto, que la causa de que la compraventa no llegara finalmente a celebrarse fue exclusivamente imputable a los cónyuges demandados, quienes frustraron tanto las legítimas expectativas de los demandantes a comprar el piso como las del agente a cobrar sus honorarios.

Interpuesto recurso de apelación por el matrimonio demandado y adheridos a la impugnación los cónyuges demandantes para que se estimara la pretensión de su demanda formulada con carácter principal, el tribunal de segunda instancia, acogiendo el recurso y desestimando la impugnación adhesiva, revocó la sentencia apelada únicamente para absolver a los cónyuges demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra. Son fundamentos de este fallo, en esencia, los siguientes: primero, que el contrato entre los cónyuges demandados y el agente codemandado era de mediación o corretaje, limitado a que el agente hiciera las gestiones necesarias para encontrar un comprador y ponerle en contracto con aquéllos, "pero sin intervenir directamente en el contrato de compraventa que pudiese celebrarse"; segundo, que de los términos del contrato se desprendía con claridad que "el agente no tenía poder para actuar frene a terceros ni en nombre ni por cuenta de los vendedores"; tercero, que esto era así pese a la cláusula que autorizaba al agente para recibir dinero a cuenta del precio, pues su sentido era el de una "autorización para recibir las cantidades que, en la práctica de las agencias de la propiedad inmobiliaria, solicitan los agentes a los posibles compradores, a modo de señal, con el doble propósito de dar apariencia de seriedad a la oferta de compra, y de asegurase el cobro de sus honorarios, en el caso de que llegue a perfeccionarse el contrato de compraventa, sin que de dicha autorización pueda desprenderse, en modo alguno, la existencia de un mandato para la venta del inmueble"; cuarto, que la simple lectura del documento de fecha 20 de octubre de 1998 ponía de manifiesto su carácter de "simple oferta de compra dirigida por los demandantes a los propietarios, a través de la agencia mediadora, en el cual no contrajeron compromiso u obligación alguna dichos propietarios, por la simple y elemental razón de que no lo firmaron, ni llegaron a aceptar tal oferta"; quinto, que si el contrato de compraventa no llegó a celebrarse, la cantidad de 2.000.000 de ptas. no podía ser encuadrable en el art. 1454 CC como arras penitenciales, hasta el punto de que dicha suma nunca estuvo en poder de los cónyuges demandados; y sexto, que la consecuencia de todo lo antedicho no podía ser otra que la devolución de los 2.000.000 de ptas. por el agente demandado a los cónyuges demandantes, ya que éstos no habían dirigido contra él ninguna otra pretensión en la segunda instancia.

Contra la sentencia de apelación recurren en casación los cónyuges demandantes. Su recurso se articula en once motivos, como se ha señalado anteriormente, todos ellos se formulan al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y, como también se ha puntualizado, lo que en definitiva se plantea no es sino el alcance del contenido de los documentos de 5 y 20 de octubre de 1998.

SEGUNDO

Lo últimamente indicado revela que la esencia del litigio es la interpretación del contenido de ambos documentos para, a partir de ahí y de la entrega de 2.000.000 de ptas. por los demandanter al agente demandado, determinar los derechos y obligaciones de las partes litigantes.

Según el juzgador del primer grado la entrega de esa cantidad tuvo el carácter de arras penitenciales del art. 1454 CC, por lo que, rescindido el contrato de compraventa por los vendedores, es decir por los cónyuges demandados, éstos debían devolver el duplo de esa cantidad. Para el tribunal de apelación, por el contrario, el contrato de compraventa nunca llegó en verdad a celebrarse porque dicha cantidad sólo se habría entregado para dar seriedad a una oferta de comprar y, al propio tiempo, habría sido recibida por el agente codemandado para asegurarse de cobrar sus honorarios.

Bien claro resulta, pues, la aplicabilidad general a este recurso de la jurisprudencia de esta Sala, tan conocida y reiterada que huelga citar sentencias al respecto, según la cual la interpretación de los contratos es facultad de los órganos de instancia, tanto de la primera como de la segunda, y que por ello sólo puede ser impugnada en casación cuando resulte absurda, arbitraria, ilógica, irracional o contraria a un precepto legal.

Sucede, sin embargo, que de los once motivos del recurso tan sólo uno, el cuarto, se funda en infracción de las normas del Código Civil sobre interpretación de los contratos, citando al respecto sus arts. 1281 y 1288, para impugnar las conclusiones interpretativas del tribunal de instancia aduciendo la parte recurrente, por un lado, que los términos del contenido contractual de los documentos de 5 y 20 de octubre de 1998 son claros en cuanto a las facultades del agente demandado para perfeccionar la compraventa, aunque no para concluirla o consumarla, y, por otro, que de haber alguna oscuridad ésta nunca sería imputable a los actores-recurrentes, ya que ambos documentos se redactaron en la agencia del codemandado.

Pues bien, el motivo así planteado ha de ser desestimado porque, aun entendiendo que la constante exigencia jurisprudencial de que el recurrente precise el párrafo del art. 1281 CC que considere infringido (SSTS 2-9-96, 23-6-97, 19-9-97, 31-12-98 y 17-5-01 entre otras muchas) podría considerarse cumplida por la insistencia del alegato del motivo en la claridad de los términos de ambos contratos, de lo que cabe deducir que como infringido ha querido citarse el párrafo primero de dicho artículo, sin embargo la cita acumulada del art. 1288 del mismo Cuerpo legal también como infringido, simultáneamente, ya es más difícil de salvar, puesto que este último precepto se refiere a la interpretación de las cláusulas oscuras, esto es, precisamente lo contrario de aquellas que sean claras y no dejen duda sobre la intención de los contratantes, a lo que se une que el alegato del motivo también se refiere a los actos de los cónyuges demandados posteriores a la entrega de los 2 millones de pesetas por los actores al agente, aludiendo así a un elemento interpretativo contemplado en el art. 1282 CC que, según la jurisprudencia, tiene que citarse en casación poniéndolo en relación con el párrafo segundo del art. 1281, nunca con el primero (p. ej. SSTS 23-5-96, 3-4-98 y 2-3-00 ). De todo ello resulta un planteamiento en sí mismo contradictorio que debe conducir a la desestimación del motivo, no sólo por aplicación de la jurisprudencia sobre el respeto a la interpretación hecha por los órganos de instancia sino también porque en el motivo se omite cualquier consideración sobre el contenido del documento de 20 de octubre que con toda claridad no sólo preveía un futuro contrato en documento privado antes del otorgamiento de escritura pública sino que, además, supeditaba lo acordado a la confirmación escrita "pendiente" por parte del propietario, la cual originaba a su vez el devengo de los honorarios del agente, sólo debidos en verdad, según la doctrina de esta Sala, en caso de éxito del corretaje logrado con la perfección de la venta (SSTS 21-10-00 y 5-11-04).

En definitiva, la interpretación del contrato por el tribunal de instancia, apreciando simple mediación sin mandato como la jurisprudencia de esta Sala caracteriza el corretaje (SSTS 17-7-95 y 5-2-96 ), podrá resultar a lo sumo meramente dudosa o discutible, pero en ningún caso adolece de los vicios que, según la jurisprudencia, autorizarían su revisión por esta Sala de casación.

TERCERO

Desestimado el cuarto motivo del recurso, la desestimación de todos los demás se impone necesariamente.

El motivo primero, fundado en infracción del art. 1124 CC, hace supuesto de la cuestión porque da por sentado que hubo contrato de compraventa perfecto y vinculante para los cónyuges demandados y que por ello estarían obligados a cumplirlo.

El motivo segundo, fundado en infracción de los hoy derogados arts. 1214 y 1215 CC en relación con el art. 1225 y con el también derogado art. 1232, ambos del mismo Código, mezcla preceptos incompatibles entre sí, como el relativo a la carga de la prueba o a las consecuencias de la falta de prueba y los concernientes al valor de pruebas efectivamente practicadas (SSTS 1-3-95, 19-4-99, 26-11-99 y 20-12-02 ); acumula normas sobre el valor de pruebas de distinta naturaleza como son la documental y la testifical (SSTS 30-11-98, 10-7-03 y 19-10-04 ); y en fin, presenta formalmente como cuestión probatoria lo que materialmente es, como en seguida revela el propio alegato del motivo, una cuestión interpretativa puesto que la parte recurrente discrepa de la interpretación contractual hecha por el tribunal sentenciador.

El motivo tercero, fundado en infracción de los arts. 1254, 1255 y 1256 en relación con el art. 7, todos del CC, hace igualmente supuesto de la cuestión al dar por sentado que los cónyuges demandados estaban obligados a cumplir el contrato de compraventa, y para salvar la parte del documento de 20 de octubre de 1998 que dejaba la compraventa pendiente de la conformidad escrita del propietario, la parte recurrente alega que la frase correspondiente "es nula de pleno derecho y deberá tenerse por no puesta" en virtud de los arts. 8 de la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación y 10 bis y D. Adicional 1ª de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en su redacción según la D. Adicional 1ª de dicha Ley 7/98, de suerte que el alegato del motivo lo hace derivar hacia normas distintas de las citadas como infringidas en su encabezamiento y que, además, no fueron invocadas en la demanda, a lo que se une que la cláusula discutida no reservaba derecho alguno al profesional interviniente, el agente demandado, sino a los cónyuges codemandados, correspondiéndose a su vez con la condición sexta del encargo de 5 de octubre anterior.

El motivo quinto, fundado en infracción del art. 1451 CC, vuelve a hacer supuesto de la cuestión al dar por sentado que la interpretación del contrato por el tribunal de instancia es errónea, y otro tanto sucede con los motivos sexto, fundado en infracción de los arts. 1258, 1278, 1445 y 1450 en relación con el art. 1119, todos del CC, séptimo, fundado en infracción de los arts. 1258, 1278, 1445, 1450 y 1451 CC y de la jurisprudencia, y octavo, fundado en infracción del art. 1454 CC, ya que todos ellos tienen como punto de partida que hubo verdadero contrato de compraventa o, al menos, un precontrato que daría derecho a los recurrentes a exigir de la otra parte la venta, cuando en realidad se está más ante un caso similar al examinado por la STS 8-4-91, de entrega de señal para imputarla a pago del precio si la compraventa llegara a celebrarse, de suerte que si el vendedor finalmente no aceptara la consecuencia sería su devolución sin derecho a mayor resarcimiento.

El motivo noveno, formulado con carácter subsidiario y fundado también en infracción del art. 1454 CC para que, de no resultar obligados los cónyuges demandados a cumplir el contrato de compraventa que la parte recurrente considera perfeccionado, se les condene a devolver duplicados los 2 millones de pesetas, tampoco puede ser estimado, ya que amén de dar igualmente por sentada la perfección de la compraventa, propone una tesis incompatible con la jurisprudencia de esta Sala según la cual es preciso que la función penitencial de los anticipos entregados resulte claramente del contrato (SSTS 31-12-98, 10-2-97, 25-3-95 y 21-6-94 entre otras muchas) como, por ejemplo, sí constaba en el caso examinado por la STS 20-5-04 (recurso nº 1959/98 ), en el que también había mediado una agencia.

No mejor suerte puede correr el décimo motivo del recurso, fundado en infracción de los arts. 1709, 1710, 1713 y 1727 CC y de la jurisprudencia, pues contra lo apreciado por el tribunal sentenciador, y partiendo de que el agente demandado no era un mero corredor o mediador sino un mandatario o apoderado facultado para vender, sigue insistiendo en que la compraventa quedó perfeccionada con la firma del documento de 20 de octubre de 1998 y la entrega de los 2 millones de pesetas, de suerte que asimismo incurre en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión.

Finalmente el undécimo y último motivo del recurso, fundado en infracción de los arts. 1709, 1710, 1714, 1718, 1725, 1726 y 1727 en relación con los arts. 1454 y 1902, todos del CC, también ha de ser desestimado porque, al margen de la indebida acumulación de preceptos citados, lo cierto es que pretende, con carácter subsidiario del motivo precedente, la condena del agente demandado a devolver el duplo de la cantidad que le fue entregada, como si él hubiera sido parte vendedora de un contrato de compraventa efectivamente celebrado excediéndose de sus facultades, algo que tampoco se corresponde con lo apreciado por el tribunal sentenciador, con el contenido de los documentos de 5 y 20 de octubre de 1998 ni, en fin, con la puesta de los 2 millones de pesetas a disposición de los hoy recurrentes tan sólo ocho días después de su entrega, de suerte que la consecuencia indemnizatoria a cargo de dicho agente nunca podría ser la pretendida en este motivo.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Lidia Leiva Cavero, en nombre y representación de D. Ramón y Dª Catalina, contra la sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 2000 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos en el recurso de apelación nº 362/00, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Dª. Encarnación Roca Trías.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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