STS 157/, 25 de Febrero de 1992

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Febrero 1992
Número de resolución157/

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como

consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado

de Primera Instancia de Balmaseda, sobre reclamación de cantidad, cuyo

recurso fue interpuesto por Don Pedro Miguely Don Ángel, representados por el Procurador de los Tribunales Don

Francisco de Guinea y Gauna y asistido del Letrado Don Andrés Prieto Alonso

de Amiño, en el que es recurrido Don Fermín, representado

por el Procurador de los Tribunales Don Jose Luis Martín Jaureguibeitia y

asistido del Letrado Don Ignacio Gómez Iñiguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Balmaseda, fueron

vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don

Fermín, contra Inmobiliaria DIRECCION000, Don Luis Antonioy esposa, Don Adolfo, Don Domingo, Don Gonzaloy esposa, Doña Evay esposo, Doña Maribely esposo, Inmobiliaria

DIRECCION000., Don Pedro Miguely esposa y Don Ángely esposa, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho, se dictara sentencia por la que se

declarase: "A) Respecto a los Sres. Pedro Miguely Ángel, junto con sus

respectivas esposas: "La inexistencia a favor de los mismos de cualquier

derecho, de ningún tipo, sobre las dos plazas de garaje y las dos lonjas de autos, sitas todas ellas en los números NUM000y NUM001de la c/ DIRECCION001de

Sodupe", y B) La existencia de un contrato de compraventa entre ellos y Don

Fermín, sobre las dos plazas de garaje y las dos lonjas,

por un precio de ocho millones de pesetas, del que tres millones serán

entregadas por el comprador en el momento de que los demandados otorguen

contrato escrito o escritura pública de la venta, satisfaciendo los cinco

millones restantes en un plazo máximo de cuatro años, con el devengo desde

tal otorgamiento de un interés anual del doce por ciento sobre las

cantidades aplazadas, y 2º).-Que se condenara a los mismos al otorgamiento

de la oportuna escritura pública de venta en el plazo de un mes desde la

firmeza de esta sentencia, con advertencia de que se procederá a su

otorgamiento judicial en caso de incumplimiento. Subsidiariamente: Que se

declare la resolución de la compraventa existente entre ambas partes,

condenando a los demandados a abonar a mi representado el importe de los trabajos obras y servicios realizados en los locales referidos y que por su

naturaleza deban de quedar adosados al mismo, según se valoren en ejecución

de sentencia. Y en todo caso la condena de los demandados".

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron

alegando como hechos y fundamentos de derecho, los que estimaron oportunos,

y terminaron suplicando al Juzgado : "se declare la excepción de cosa

juzgada, sobreseyéndose la demanda, con imposición de costas al actor, de

acuerdo con la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o en su defecto,

sentencia con estimación de la excepción de cosa juzgada planteada y en

todo caso absolviéndoles de las pretensiones deducidas en la demanda con

expresa imposición de las costas a la parte actora".

Con fecha 14 de diciembre de 1.985, se dictó auto en las

actuaciones nº 163/85, promovidas a instancia de Inmobiliaria DIRECCION000y

otros, contra Don Fermíny su esposa, por el que se acordaba la acumulación de los mismos a las presentes actuaciones.

En los autos nº 163/85, se formuló demanda por Inmobiliaria

DIRECCION000, D. Luis Antonio, Dª Eva, D. Gonzalo, Dª Maribel, D. Adolfoy Don Domingo, en base a cuantos hechos y

fundamentos de derecho estimó de aplicación al caso, en la cual,

solicitaba: "se dicte sentencia declarando: Que de acuerdo con el contrato

atípico de asunción de deuda establecido entre mis mandantes y los

demandados y que reconoce como celebrado la sentencia dictada en los autos

de juicio declarativo de mayor cuantía nº 52/84, por el Juzgado de Primera

Instancia de Balmaseda y que tiene el carácter de firme, los demandados

deben de pagar a mi mandante la cantidad de ocho millones de pesetas de

principal más los intereses devengados por dicho principal al doce por

ciento desde el mes de marzo de 1.982 hasta el momento en que se otorgue la

escritura pública de las lonjas y declarando igualmente que los actores, deberán de otorgar dicha escritura, en cuyo momento deberá de pagarse el

precio y los intereses citados. Subsidiariamente, declarando vencido por

incumplimiento de los demandados el contrato de asunción de deuda recogido

en la sentencia anteriormente citada y la obligación de los demandados de

retornar la propiedad y posesión de las lonjas a los actores, y a

indemnizar con una cantidad equivalente al doce por ciento del precio de

las mismas, es decir de ocho millones de pesetas desde el mes de enero de

1.983, así como la obligación de indemnizar por la retención y posesión de

dichas lonjas hasta el momento en que se produzcan el retorno de las

mismas, sin derecho a indemnización alguna por las obras realizadas de

contrario en dichas lonjas. Condenando a los demandados a estar y pasar por

esta declaración y al pago de las costas judiciales que ocasione este

litigio.

Admitida a trámite la demanda, los demandados Don Fermíny su esposa, la contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron de aplicación y terminaron

suplicando al Juzgado: "se dicte sentencia por la que se desestime

totalmente la demanda interpuesta por Don Inmobiliaria DIRECCION000y otros con

expresa imposición de costas a la parte demandante.

Tras ser emplazado Don Pedro Miguely su esposa

para la contestación a la demanda, éste se personó en las actuaciones

contestando y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó

oportunos, suplicó al Juzgado: "en su día se dicte sentencia desestimatoria

de la demanda y absolviendo a los demandados de las peticiones deducidas

por la actora, con imposición de las costas del juicio al demandante.

Formuló demanda reconvencional en la que alegó los hechos y fundamentos de

derecho que estimó de aplicación y suplicó al Juzgado: "se dicte sentencia

por la que estimándola íntegramente, se declare que Don Fermín, se halla obligado a pagar totalmente el préstamo personal que solicitaron a la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao y obtuvieron el 27-

11-82 por importe de 2.500.000.-pts. de principal, sin perjuicio de

intereses, hasta su cancelación total, a que hace referencia éste, y el

propio actor en su demanda, así como al pago de las costas del juicio".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de Julio de 1.987, cuya

parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en parte la demanda

interpuesta por el Procurador Sr. Echebarría Otañes, en nombre y

representación de Don Fermín, contra Don Luis Antonio, Dª Eva, Don Gonzalo, Dª Maribel, Don Adolfo, Don Domingoe Inmobiliaria DIRECCION000, S.A. y la de éstos contra aquél

y su esposa, debo declarar y declaro la existencia de un contrato de

compra-venta en las condiciones y con los efectos que obran en el

razonamiento jurídico segundo de esta resolución y asimismo debo desestimar

la demanda del Sr. Fermíncontra D. Ángely su esposa y Don Pedro Miguely su esposa y la reconvención de éstos

contra aquél, absolviendo a todas las partes del resto de los pedimentos

formulados. Todo ello sin hacer expresa imposición en las costas, por ser

cada parte la que abonará las causadas a su instancia y, las comunes por

terceras partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la

Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 27 de Octubre de

1.989, cuyo fallo es como sigue: "Desestimando los recursos de apelación

interpuestos por Don Pedro Miguely esposa, Don Ángel, de una parte y de otra Inmobiliaria DIRECCION000, S.A., Don Domingo, Don Luis Antonio, Don Gonzalo, Don Adolfo, Doña Evay Doña Maribely consortes, de otra, contra

Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia de Balmaseda

en autos de menor cuantía 157/85 de que este Rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la recurrida, imponiendo a los recurrentes las costas de esta segunda instancia".

TERCERO

El Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna, en

representación de Don Pedro Miguely Don Ángel, formalizo recurso de casación que funda en los siguientes

motivos:

Motivo primero.- Inadmitido.

Motivo segundo.- Inadmitido.

Motivo tercero.- En base al art. 1.692 apartado 5º de la Ley de

Enjuiciamiento Civil por infracción del principio de congruencia y

dispositivo a que se refiere el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, que se denuncia como infringido en relación con el también artículo

533-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de que la alegación

de litispendencia no puede ser apreciado de oficio por el Juzgador, como

aconteció en el presente procedimiento, dada la imparcialidad que debe

presidir toda la actuación de Jueces y Tribunales.

Motivo cuarto.- En base al artículo 1.692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en éste caso, se denuncia violación por inaplicación del artículo 533-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por aplicación indebida de la cosa juzgada a que se refiere el artículo 1.252

del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día 11 de Febrero de 1.992, en que

ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inadmitidos los motivos primero y segundo del escrito de

formalización del recurso, procede que se examine el tercero de los motivos

alegados; éste, que carece, prácticamente, de desarrollo argumental, con

apoyo erróneo en el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, nº

5º, denuncia la infracción del principio de congruencia y dispositivo a que

se refiere el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación

con el también artículo 533. 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por

cuanto que la excepción de litispendencia -sostiene el recurrente- no puede

ser apreciada de oficio por el Juzgador, como aconteció en el presente

procedimiento "dada la imparcialidad que debe presidir todas las

actuaciones de jueces y Tribunales", limitándose aquel, simplemente, a

añadir que "la parte recurrida no invocó la litispendencia". Sin embargo,

esta última afirmación no es cierta, según resulta del "fundamento cuarto"

de la sentencia impugnada que al analizar la excepción de litispendencia estimada por la sentencia de primera instancia, respecto de la demanda

reconvencional (que es el punto al que se contrae la aplicación de la

misma), señala, literalmente, "que la excepción alegada es perfectamente

aplicable al caso de autos, pues tan solo no coincide una de las personas

demandantes en reconvención, Sr. Ángel, pero al referirse la

pretensión de su otro colitigante, Sr. Pedro Miguel, a la totalidad del

mencionado crédito, del cual son deudores solidarios, se está en el caso de

mantener la sentencia recurrida en el particular para evitar la existencia

de sentencias contradictorias en la misma materia". Las partes litigantes,

en efecto, desde distintas posiciones procesales, ya sea como demandantes o

demandados y, con diferentes combinaciones y alcance en los respectivos

litisconsorcios facultativos sostienen o han sostenido, varias pugnas

judiciales, de las que el asunto, base de este recurso casacional, es buena

muestra como reunión de objetos litigiosos, en conexión, producida por acumulación de autos, decretada, en su momento, aunque el asunto litispendente, obviamente, no está acumulado, ni podía estarlo, por hallarse en su día en diferente instancia.

SEGUNDO

La verdad es, respecto a la alegación de la excepción de

litispendencia, que el actor reconvenido, por explicables razones que adujo

relacionadas con el conocimiento de la providencia que otorgó plazo al

efecto, dejó incontestada la reconvención y formuló aquélla alegación, en

fase de conclusiones. La cuestión, a decidir, se centra, pues, en la

determinación de las consecuencias jurídicas de la propuesta tardía de esta

excepción procesal. El principio dispositivo, cuya raíz justificativa son

los derechos subjetivos, especialmente privados o aquellos que deben ser

respetados en su libre ejercicio, necesariamente, por los poderes públicos,

expresa el poder de disposición del sujeto legitimado sobre la pretensión

jurídico material que deduce en juicio, pero los problemas procesales referentes a la licitud, utilidad, validez o regularidad del proceso caen fuera de su ámbito; porque afectan a materias, en buena lógica jurídica, indisponibles; cosa distinta es que, en función del principio de aportación de parte, reflejo habitual de aquél para la mejor conducencia del proceso, se confíe a los litigantes no solo la inciativa para incoarlo y producir pruebas (que aparecen en necesaria dependencia con la virtualidad del

principio dispositivo, sin perjuicio de los poderes del juez que deban

reconocerse en este campo), sino, también, por razones prácticas, la

denuncia y acreditamiento de vicios, óbices, o excepciones o presupuestos y

requisitos procesales; a veces, como ocurre con nuestra Ley de

Enjuiciamiento Civil, inspirada en el liberalismo decimonónico, con notable

exageración, pues al carecer del contrapeso que representarían los poderes

de oficio del juez, hacen a las partes dueños del proceso, incluso, en

perjuicio del interés público. Pero leyes posteriores, de modo fragmentario, vienen corrigiéndo estos excesos, si bien requieren en esta materia de una interpretación explícita. Desde esta perspectiva, el principio de congruencia, recogido por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige adecuada correspondencia entre la respuesta judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, no se

vería afectado en tanto en cuanto determinadas cuestiones pueden ser

consideradas de oficio por el órgano jurisdiccional, pese a no ser

tempestiva su introducción en el proceso.

TERCERO

En efecto, la Ley 34/1984, que desplazó el eje de los

tipos procesales, del juicio de mayor cuantía, al juicio de menor cuantía,

ha regulado una comparecencia obligatoria, en este último modelo de proceso

(artículos 691 a 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción

que dió aquella Ley),con varias finalidades de carácter previo y sanatorio,

en algunos supuestos, que, en lo que nos importa, se ciñen a la subsanación o corrección, si fuera posible, de los defectos de que pudieran adolecer

los correspondientes escritos expositivos o salvar la falta de algún

presupuesto o requisito del proceso que se haya aducido por las partes o se

aprecie de oficio por el Juez (artículo 693.3º); la mención, por primera

vez, en la terminología de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los

"presupuestos" o "requisitos" del proceso, junto con el concepto de

"defectos", recoge, sin duda, la aspiración doctrinal de mejora del antiguo

tratamiento como excepciones (que, sin embargo, coexisten en el sistema

resultante), de cuestiones previas de índole procesal que pueden motivar de

ser apreciadas, en su caso, una absolución en la instancia, a cuya

evitación tiende la posibilidad del auto de sobreseimiento del proceso que

también menciona. La mayor novedad, empero, se manifiesta en el

reconocimiento de poderes de oficio al Juez, al margen de lo que aduzcan

las partes, para revelar estos obstáculos procesales y adoptar las medidas conducentes a su corrección o subsanación si su naturaleza lo permite, o,

en otro caso, a ordenar sin más el sobreseimiento. Entre estos obstáculos

con carácter de oponible a la lícita continuidad del proceso, no subsanable

por definición, debe entenderse comprendida la situación de litispendencia,

tratada como excepción por el artículo 533. 3º, sin que haya de darse,

contraposición excluyente, (aunque en buena técnica procesal no sean estas

soluciones de dispersión y yuxtaposición histórica deseables) entre lo que

dispone el artículo 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las

posibilidades que otorga el artículo 693. Es decir, que aún sin haber

contestado a la reconvención, el demandante, ni haber hecho notar en el

acto de la comparecencia obligatoria la situación de litispendencia en lo

concerniente a la reconvención, si el órgano jurisdiccional de primera

instancia, hubiere estado advertido (lo que no era probable porque el

asunto fue resuelto en el mismo juzgado, pero por titular anterior) de la duplicidad de pretensiones, "sub judice", en distintos procedimientos e instancias, habría podido manifestarlo a sus efectos.

CUARTO

Así las cosas queda, por ver, si este poder del Juez se

encuentra compelido en su ejercicio al solo momento de la comparecencia o

cabe que se extienda, una vez que adquiere conocimiento de la cuestión, más

allá de la referida secuencia procesal hasta el momento mismo de dictar

sentencia. En este punto se hace necesario que se considere,

específicamente, la litispendencia. Parece razonable en interés de la

función judicial y del mejor cumplimiento de sus fines, cara al servicio

que el Poder Judicial, presta a los ciudadanos, que no deba admitirse un

uso abusivo del derecho a la jurisdicción, manifestado, en la reproducción

de pretensiones idénticas, ante diferentes órganos judiciales o,

sucesivamente, ante el mismo órgano; razones de seguridad y de respeto a

los derechos de las partes contendientes, junto con la vinculación al órgano que crea el conocimiento del asunto, englobadas, bajo el común

denominador de los efectos que genera la situación del litigio pendiente,

obligan a estimar, que en la apreciación de la excepción cuestionada, en

nuevo proceso que reproduzca el estado litigioso, pendiente de resolución

en otro pleito, prevalece, sobre los intereses de los particulares, el

interés público, y, por ello, resulta plenamente justificada la actuación

"ex officio", una vez que el juez comprobó, mediante la denuncia de la

parte, la existencia del otro litigio pendiente. Y ello es así, puesto que

designio de la norma que autoriza la intervención oficial del juez, cuando

la cuestión no es subsanable, como ocurre con la litispendencia (que existe

o no existe) es que cuanto antes se evite la continuidad del proceso

posterior, pero sí así no acontece y el conocimiento del juez es posterior,

parece razonable que, al menos, en la sentencia, se resuelva sobre la

cuestión, máxime, teniendo en cuenta que este poder de oficio, no debe ser de peor condición que el de las partes y estas si mantienen, sus

excepciones pueden llevar al juez a decidir sobre las mismas por sentencia.

Ni siquiera, cabe ponderar, en el caso, una posible indefensión (no

alegada, además, por el recurrente) por no haber tenido oportunidad de

objetar sobre la litispendencia, pues, aparte, la limitación del punto

litigioso que es fácilmente comprobable mediante la compulsa de los

testimonios judiciales que acreditan la naturaleza y alcance de las

pretensiones, el recurrente impugnó en segunda instancia, la apreciación de

la litispendencia, y, por tanto alegó cuantas razones creyó le asistían al

respecto, con el resultado denegatorio que consta en la sentencia

recurrida. Estas consideraciones que justifican la actuación oficial del

juez, tienen, además, apoyo en los apartados 1 y 2 del artículo 11 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial por cuanto no responde a la buena fe

procesal, el replanteamiento de un asunto que se sabía no había prosperado, en primera instancia y hay abuso manifiesto del derecho a la jurisdicción

en la petición reconvencional que reproduce el litigio e incluso fraude

procesal al mantener vivos dos procesos sobre la misma cuestión. Por todas

las razones precedentes debe rechazarse el motivo.

QUINTO

El cuarto y último motivo, segundo que se examina, no es

más que una repetición del anterior y se funda, también erróneamente, en el

nº 5º del artículo 1.692, por violación del artículo 533.5º de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, en conjunción con las exigencias del artículo 1.252

del Código Civil, para sostener que no existía litispendencia, porque la

Audiencia de Bilbao confirmó la sentencia dictada en el asunto pendiente y

en la instancia quedó imprejuzgada la acción (en realidad se desestimó la

demanda); alega, también, que no existía identidad de personas porque en

aquel pleito no fue parte el Sr. Ángel. Los argumentos reseñados no son de

recibo: es misión de los tribunales de instancia la comprobación de las circunstancias fácticas que sirven para configurar las identidades precisas

(subjetiva, objetiva y causal), que determinan la situación de

litispendencia y, que, efectivamente, son trasunto en proyección anticipada

de las que deben coincidir para que haya cosa juzgada; y estos fueron

establecidos y comprobados en dos sentencias, y, sobre todo, en la

impugnada que es la que nos interesa, con suficiencia que no permite

control casacional; y, en lo atinente al tema jurídico suscitado, se

comparte el criterio sostenido por la Sala de instancia, pues claramente

expresa el artículo 1.252 del Código Civil que se entiende que hay

identidad de personas, siempre que los litigantes del segundo pleito estén

unidos a los del primero por vínculos de solidaridad, que es lo que ocurre

en el presente asunto. Por ello, decae igualmente el motivo.

SEXTO

La desestimación de los motivos, acarrea la declaración de

no haber lugar al recurso de casación y por imperativo legal, conforme al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de las costas del recurso y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por

la representación procesal de Don Pedro Miguely Don Ángel, contra la sentencia de veintisiete de octubre de mil

novecientos ochenta y nueve, de la Sección Cuarta de la Audiencia

Provincial de Bilbao, dimanante de recursos de apelación de los autos

número 157/85, del Juzgado de Primera Instancia de Balmaseda, seguidos por

Don Fermín, contra los recurrentes y otros, sobre

reclamación de cantidad, condenando a los recurrentes al pago de las costas

de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el

destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación

correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación

remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR