STS 157/, 25 de Febrero de 1992
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 25 Febrero 1992 |
Número de resolución | 157/ |
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y dos.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como
consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia de Balmaseda, sobre reclamación de cantidad, cuyo
recurso fue interpuesto por Don Pedro Miguely Don Ángel, representados por el Procurador de los Tribunales Don
Francisco de Guinea y Gauna y asistido del Letrado Don Andrés Prieto Alonso
de Amiño, en el que es recurrido Don Fermín, representado
por el Procurador de los Tribunales Don Jose Luis Martín Jaureguibeitia y
asistido del Letrado Don Ignacio Gómez Iñiguez.
Ante el Juzgado de Primera Instancia de Balmaseda, fueron
vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don
Fermín, contra Inmobiliaria DIRECCION000, Don Luis Antonioy esposa, Don Adolfo, Don Domingo, Don Gonzaloy esposa, Doña Evay esposo, Doña Maribely esposo, Inmobiliaria
DIRECCION000., Don Pedro Miguely esposa y Don Ángely esposa, sobre reclamación de cantidad.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho, se dictara sentencia por la que se
declarase: "A) Respecto a los Sres. Pedro Miguely Ángel, junto con sus
respectivas esposas: "La inexistencia a favor de los mismos de cualquier
derecho, de ningún tipo, sobre las dos plazas de garaje y las dos lonjas de autos, sitas todas ellas en los números NUM000y NUM001de la c/ DIRECCION001de
Sodupe", y B) La existencia de un contrato de compraventa entre ellos y Don
Fermín, sobre las dos plazas de garaje y las dos lonjas,
por un precio de ocho millones de pesetas, del que tres millones serán
entregadas por el comprador en el momento de que los demandados otorguen
contrato escrito o escritura pública de la venta, satisfaciendo los cinco
millones restantes en un plazo máximo de cuatro años, con el devengo desde
tal otorgamiento de un interés anual del doce por ciento sobre las
cantidades aplazadas, y 2º).-Que se condenara a los mismos al otorgamiento
de la oportuna escritura pública de venta en el plazo de un mes desde la
firmeza de esta sentencia, con advertencia de que se procederá a su
otorgamiento judicial en caso de incumplimiento. Subsidiariamente: Que se
declare la resolución de la compraventa existente entre ambas partes,
condenando a los demandados a abonar a mi representado el importe de los trabajos obras y servicios realizados en los locales referidos y que por su
naturaleza deban de quedar adosados al mismo, según se valoren en ejecución
de sentencia. Y en todo caso la condena de los demandados".
Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron
alegando como hechos y fundamentos de derecho, los que estimaron oportunos,
y terminaron suplicando al Juzgado : "se declare la excepción de cosa
juzgada, sobreseyéndose la demanda, con imposición de costas al actor, de
acuerdo con la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o en su defecto,
sentencia con estimación de la excepción de cosa juzgada planteada y en
todo caso absolviéndoles de las pretensiones deducidas en la demanda con
expresa imposición de las costas a la parte actora".
Con fecha 14 de diciembre de 1.985, se dictó auto en las
actuaciones nº 163/85, promovidas a instancia de Inmobiliaria DIRECCION000y
otros, contra Don Fermíny su esposa, por el que se acordaba la acumulación de los mismos a las presentes actuaciones.
En los autos nº 163/85, se formuló demanda por Inmobiliaria
DIRECCION000, D. Luis Antonio, Dª Eva, D. Gonzalo, Dª Maribel, D. Adolfoy Don Domingo, en base a cuantos hechos y
fundamentos de derecho estimó de aplicación al caso, en la cual,
solicitaba: "se dicte sentencia declarando: Que de acuerdo con el contrato
atípico de asunción de deuda establecido entre mis mandantes y los
demandados y que reconoce como celebrado la sentencia dictada en los autos
de juicio declarativo de mayor cuantía nº 52/84, por el Juzgado de Primera
Instancia de Balmaseda y que tiene el carácter de firme, los demandados
deben de pagar a mi mandante la cantidad de ocho millones de pesetas de
principal más los intereses devengados por dicho principal al doce por
ciento desde el mes de marzo de 1.982 hasta el momento en que se otorgue la
escritura pública de las lonjas y declarando igualmente que los actores, deberán de otorgar dicha escritura, en cuyo momento deberá de pagarse el
precio y los intereses citados. Subsidiariamente, declarando vencido por
incumplimiento de los demandados el contrato de asunción de deuda recogido
en la sentencia anteriormente citada y la obligación de los demandados de
retornar la propiedad y posesión de las lonjas a los actores, y a
indemnizar con una cantidad equivalente al doce por ciento del precio de
las mismas, es decir de ocho millones de pesetas desde el mes de enero de
1.983, así como la obligación de indemnizar por la retención y posesión de
dichas lonjas hasta el momento en que se produzcan el retorno de las
mismas, sin derecho a indemnización alguna por las obras realizadas de
contrario en dichas lonjas. Condenando a los demandados a estar y pasar por
esta declaración y al pago de las costas judiciales que ocasione este
litigio.
Admitida a trámite la demanda, los demandados Don Fermíny su esposa, la contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron de aplicación y terminaron
suplicando al Juzgado: "se dicte sentencia por la que se desestime
totalmente la demanda interpuesta por Don Inmobiliaria DIRECCION000y otros con
expresa imposición de costas a la parte demandante.
Tras ser emplazado Don Pedro Miguely su esposa
para la contestación a la demanda, éste se personó en las actuaciones
contestando y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó
oportunos, suplicó al Juzgado: "en su día se dicte sentencia desestimatoria
de la demanda y absolviendo a los demandados de las peticiones deducidas
por la actora, con imposición de las costas del juicio al demandante.
Formuló demanda reconvencional en la que alegó los hechos y fundamentos de
derecho que estimó de aplicación y suplicó al Juzgado: "se dicte sentencia
por la que estimándola íntegramente, se declare que Don Fermín, se halla obligado a pagar totalmente el préstamo personal que solicitaron a la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao y obtuvieron el 27-
11-82 por importe de 2.500.000.-pts. de principal, sin perjuicio de
intereses, hasta su cancelación total, a que hace referencia éste, y el
propio actor en su demanda, así como al pago de las costas del juicio".
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de Julio de 1.987, cuya
parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en parte la demanda
interpuesta por el Procurador Sr. Echebarría Otañes, en nombre y
representación de Don Fermín, contra Don Luis Antonio, Dª Eva, Don Gonzalo, Dª Maribel, Don Adolfo, Don Domingoe Inmobiliaria DIRECCION000, S.A. y la de éstos contra aquél
y su esposa, debo declarar y declaro la existencia de un contrato de
compra-venta en las condiciones y con los efectos que obran en el
razonamiento jurídico segundo de esta resolución y asimismo debo desestimar
la demanda del Sr. Fermíncontra D. Ángely su esposa y Don Pedro Miguely su esposa y la reconvención de éstos
contra aquél, absolviendo a todas las partes del resto de los pedimentos
formulados. Todo ello sin hacer expresa imposición en las costas, por ser
cada parte la que abonará las causadas a su instancia y, las comunes por
terceras partes".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 27 de Octubre de
1.989, cuyo fallo es como sigue: "Desestimando los recursos de apelación
interpuestos por Don Pedro Miguely esposa, Don Ángel, de una parte y de otra Inmobiliaria DIRECCION000, S.A., Don Domingo, Don Luis Antonio, Don Gonzalo, Don Adolfo, Doña Evay Doña Maribely consortes, de otra, contra
Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia de Balmaseda
en autos de menor cuantía 157/85 de que este Rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la recurrida, imponiendo a los recurrentes las costas de esta segunda instancia".
El Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna, en
representación de Don Pedro Miguely Don Ángel, formalizo recurso de casación que funda en los siguientes
motivos:
Motivo primero.- Inadmitido.
Motivo segundo.- Inadmitido.
Motivo tercero.- En base al art. 1.692 apartado 5º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil por infracción del principio de congruencia y
dispositivo a que se refiere el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, que se denuncia como infringido en relación con el también artículo
533-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de que la alegación
de litispendencia no puede ser apreciado de oficio por el Juzgador, como
aconteció en el presente procedimiento, dada la imparcialidad que debe
presidir toda la actuación de Jueces y Tribunales.
Motivo cuarto.- En base al artículo 1.692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en éste caso, se denuncia violación por inaplicación del artículo 533-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por aplicación indebida de la cosa juzgada a que se refiere el artículo 1.252
del Código Civil.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día 11 de Febrero de 1.992, en que
ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE
Inadmitidos los motivos primero y segundo del escrito de
formalización del recurso, procede que se examine el tercero de los motivos
alegados; éste, que carece, prácticamente, de desarrollo argumental, con
apoyo erróneo en el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, nº
5º, denuncia la infracción del principio de congruencia y dispositivo a que
se refiere el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación
con el también artículo 533. 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por
cuanto que la excepción de litispendencia -sostiene el recurrente- no puede
ser apreciada de oficio por el Juzgador, como aconteció en el presente
procedimiento "dada la imparcialidad que debe presidir todas las
actuaciones de jueces y Tribunales", limitándose aquel, simplemente, a
añadir que "la parte recurrida no invocó la litispendencia". Sin embargo,
esta última afirmación no es cierta, según resulta del "fundamento cuarto"
de la sentencia impugnada que al analizar la excepción de litispendencia estimada por la sentencia de primera instancia, respecto de la demanda
reconvencional (que es el punto al que se contrae la aplicación de la
misma), señala, literalmente, "que la excepción alegada es perfectamente
aplicable al caso de autos, pues tan solo no coincide una de las personas
demandantes en reconvención, Sr. Ángel, pero al referirse la
pretensión de su otro colitigante, Sr. Pedro Miguel, a la totalidad del
mencionado crédito, del cual son deudores solidarios, se está en el caso de
mantener la sentencia recurrida en el particular para evitar la existencia
de sentencias contradictorias en la misma materia". Las partes litigantes,
en efecto, desde distintas posiciones procesales, ya sea como demandantes o
demandados y, con diferentes combinaciones y alcance en los respectivos
litisconsorcios facultativos sostienen o han sostenido, varias pugnas
judiciales, de las que el asunto, base de este recurso casacional, es buena
muestra como reunión de objetos litigiosos, en conexión, producida por acumulación de autos, decretada, en su momento, aunque el asunto litispendente, obviamente, no está acumulado, ni podía estarlo, por hallarse en su día en diferente instancia.
La verdad es, respecto a la alegación de la excepción de
litispendencia, que el actor reconvenido, por explicables razones que adujo
relacionadas con el conocimiento de la providencia que otorgó plazo al
efecto, dejó incontestada la reconvención y formuló aquélla alegación, en
fase de conclusiones. La cuestión, a decidir, se centra, pues, en la
determinación de las consecuencias jurídicas de la propuesta tardía de esta
excepción procesal. El principio dispositivo, cuya raíz justificativa son
los derechos subjetivos, especialmente privados o aquellos que deben ser
respetados en su libre ejercicio, necesariamente, por los poderes públicos,
expresa el poder de disposición del sujeto legitimado sobre la pretensión
jurídico material que deduce en juicio, pero los problemas procesales referentes a la licitud, utilidad, validez o regularidad del proceso caen fuera de su ámbito; porque afectan a materias, en buena lógica jurídica, indisponibles; cosa distinta es que, en función del principio de aportación de parte, reflejo habitual de aquél para la mejor conducencia del proceso, se confíe a los litigantes no solo la inciativa para incoarlo y producir pruebas (que aparecen en necesaria dependencia con la virtualidad del
principio dispositivo, sin perjuicio de los poderes del juez que deban
reconocerse en este campo), sino, también, por razones prácticas, la
denuncia y acreditamiento de vicios, óbices, o excepciones o presupuestos y
requisitos procesales; a veces, como ocurre con nuestra Ley de
Enjuiciamiento Civil, inspirada en el liberalismo decimonónico, con notable
exageración, pues al carecer del contrapeso que representarían los poderes
de oficio del juez, hacen a las partes dueños del proceso, incluso, en
perjuicio del interés público. Pero leyes posteriores, de modo fragmentario, vienen corrigiéndo estos excesos, si bien requieren en esta materia de una interpretación explícita. Desde esta perspectiva, el principio de congruencia, recogido por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige adecuada correspondencia entre la respuesta judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, no se
vería afectado en tanto en cuanto determinadas cuestiones pueden ser
consideradas de oficio por el órgano jurisdiccional, pese a no ser
tempestiva su introducción en el proceso.
En efecto, la Ley 34/1984, que desplazó el eje de los
tipos procesales, del juicio de mayor cuantía, al juicio de menor cuantía,
ha regulado una comparecencia obligatoria, en este último modelo de proceso
(artículos 691 a 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción
que dió aquella Ley),con varias finalidades de carácter previo y sanatorio,
en algunos supuestos, que, en lo que nos importa, se ciñen a la subsanación o corrección, si fuera posible, de los defectos de que pudieran adolecer
los correspondientes escritos expositivos o salvar la falta de algún
presupuesto o requisito del proceso que se haya aducido por las partes o se
aprecie de oficio por el Juez (artículo 693.3º); la mención, por primera
vez, en la terminología de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los
"presupuestos" o "requisitos" del proceso, junto con el concepto de
"defectos", recoge, sin duda, la aspiración doctrinal de mejora del antiguo
tratamiento como excepciones (que, sin embargo, coexisten en el sistema
resultante), de cuestiones previas de índole procesal que pueden motivar de
ser apreciadas, en su caso, una absolución en la instancia, a cuya
evitación tiende la posibilidad del auto de sobreseimiento del proceso que
también menciona. La mayor novedad, empero, se manifiesta en el
reconocimiento de poderes de oficio al Juez, al margen de lo que aduzcan
las partes, para revelar estos obstáculos procesales y adoptar las medidas conducentes a su corrección o subsanación si su naturaleza lo permite, o,
en otro caso, a ordenar sin más el sobreseimiento. Entre estos obstáculos
con carácter de oponible a la lícita continuidad del proceso, no subsanable
por definición, debe entenderse comprendida la situación de litispendencia,
tratada como excepción por el artículo 533. 3º, sin que haya de darse,
contraposición excluyente, (aunque en buena técnica procesal no sean estas
soluciones de dispersión y yuxtaposición histórica deseables) entre lo que
dispone el artículo 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las
posibilidades que otorga el artículo 693. Es decir, que aún sin haber
contestado a la reconvención, el demandante, ni haber hecho notar en el
acto de la comparecencia obligatoria la situación de litispendencia en lo
concerniente a la reconvención, si el órgano jurisdiccional de primera
instancia, hubiere estado advertido (lo que no era probable porque el
asunto fue resuelto en el mismo juzgado, pero por titular anterior) de la duplicidad de pretensiones, "sub judice", en distintos procedimientos e instancias, habría podido manifestarlo a sus efectos.
Así las cosas queda, por ver, si este poder del Juez se
encuentra compelido en su ejercicio al solo momento de la comparecencia o
cabe que se extienda, una vez que adquiere conocimiento de la cuestión, más
allá de la referida secuencia procesal hasta el momento mismo de dictar
sentencia. En este punto se hace necesario que se considere,
específicamente, la litispendencia. Parece razonable en interés de la
función judicial y del mejor cumplimiento de sus fines, cara al servicio
que el Poder Judicial, presta a los ciudadanos, que no deba admitirse un
uso abusivo del derecho a la jurisdicción, manifestado, en la reproducción
de pretensiones idénticas, ante diferentes órganos judiciales o,
sucesivamente, ante el mismo órgano; razones de seguridad y de respeto a
los derechos de las partes contendientes, junto con la vinculación al órgano que crea el conocimiento del asunto, englobadas, bajo el común
denominador de los efectos que genera la situación del litigio pendiente,
obligan a estimar, que en la apreciación de la excepción cuestionada, en
nuevo proceso que reproduzca el estado litigioso, pendiente de resolución
en otro pleito, prevalece, sobre los intereses de los particulares, el
interés público, y, por ello, resulta plenamente justificada la actuación
"ex officio", una vez que el juez comprobó, mediante la denuncia de la
parte, la existencia del otro litigio pendiente. Y ello es así, puesto que
designio de la norma que autoriza la intervención oficial del juez, cuando
la cuestión no es subsanable, como ocurre con la litispendencia (que existe
o no existe) es que cuanto antes se evite la continuidad del proceso
posterior, pero sí así no acontece y el conocimiento del juez es posterior,
parece razonable que, al menos, en la sentencia, se resuelva sobre la
cuestión, máxime, teniendo en cuenta que este poder de oficio, no debe ser de peor condición que el de las partes y estas si mantienen, sus
excepciones pueden llevar al juez a decidir sobre las mismas por sentencia.
Ni siquiera, cabe ponderar, en el caso, una posible indefensión (no
alegada, además, por el recurrente) por no haber tenido oportunidad de
objetar sobre la litispendencia, pues, aparte, la limitación del punto
litigioso que es fácilmente comprobable mediante la compulsa de los
testimonios judiciales que acreditan la naturaleza y alcance de las
pretensiones, el recurrente impugnó en segunda instancia, la apreciación de
la litispendencia, y, por tanto alegó cuantas razones creyó le asistían al
respecto, con el resultado denegatorio que consta en la sentencia
recurrida. Estas consideraciones que justifican la actuación oficial del
juez, tienen, además, apoyo en los apartados 1 y 2 del artículo 11 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial por cuanto no responde a la buena fe
procesal, el replanteamiento de un asunto que se sabía no había prosperado, en primera instancia y hay abuso manifiesto del derecho a la jurisdicción
en la petición reconvencional que reproduce el litigio e incluso fraude
procesal al mantener vivos dos procesos sobre la misma cuestión. Por todas
las razones precedentes debe rechazarse el motivo.
El cuarto y último motivo, segundo que se examina, no es
más que una repetición del anterior y se funda, también erróneamente, en el
nº 5º del artículo 1.692, por violación del artículo 533.5º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, en conjunción con las exigencias del artículo 1.252
del Código Civil, para sostener que no existía litispendencia, porque la
Audiencia de Bilbao confirmó la sentencia dictada en el asunto pendiente y
en la instancia quedó imprejuzgada la acción (en realidad se desestimó la
demanda); alega, también, que no existía identidad de personas porque en
aquel pleito no fue parte el Sr. Ángel. Los argumentos reseñados no son de
recibo: es misión de los tribunales de instancia la comprobación de las circunstancias fácticas que sirven para configurar las identidades precisas
(subjetiva, objetiva y causal), que determinan la situación de
litispendencia y, que, efectivamente, son trasunto en proyección anticipada
de las que deben coincidir para que haya cosa juzgada; y estos fueron
establecidos y comprobados en dos sentencias, y, sobre todo, en la
impugnada que es la que nos interesa, con suficiencia que no permite
control casacional; y, en lo atinente al tema jurídico suscitado, se
comparte el criterio sostenido por la Sala de instancia, pues claramente
expresa el artículo 1.252 del Código Civil que se entiende que hay
identidad de personas, siempre que los litigantes del segundo pleito estén
unidos a los del primero por vínculos de solidaridad, que es lo que ocurre
en el presente asunto. Por ello, decae igualmente el motivo.
La desestimación de los motivos, acarrea la declaración de
no haber lugar al recurso de casación y por imperativo legal, conforme al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de las costas del recurso y la pérdida del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por
la representación procesal de Don Pedro Miguely Don Ángel, contra la sentencia de veintisiete de octubre de mil
novecientos ochenta y nueve, de la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de Bilbao, dimanante de recursos de apelación de los autos
número 157/85, del Juzgado de Primera Instancia de Balmaseda, seguidos por
Don Fermín, contra los recurrentes y otros, sobre
reclamación de cantidad, condenando a los recurrentes al pago de las costas
de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el
destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación
correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación
remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.