STS 0219, 14 de Marzo de 1994
Ponente | D. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ |
Número de Recurso | 1002/1991 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0219 |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 14 de Marzo de 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como
consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Jerez de
la Frontera, sobre Acción Reivindicatoria; cuyo recurso fue interpuesto por
DON Eusebio, representado por el Procurador de los Tribunales don
Jacinto Gómez Simón y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don
José Luis de Montes Meana, siendo parte recurrida ENTIDAD BOLAÑOS, S.A.,
representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y asistido en el
acto de la Vista por el Letrado don Pedro Calderón Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO
-
-El Procurador de los Tribunales don Justo Garzón Martínez, en
nombre y representación de DON Eusebio, formuló ante el Juzgado
de 1ª Instancia núm. Dos de Jerez de la Frontera, demanda de juicio
ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre Acción Reivindicatoria,
contra ENTIDAD MERCANTIL "BOLAÑOS S.A.", estableciendo los hechos y
fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando
sentencia por la que se declare: A) Que la demandada viene obligada a hacer
entrega a quien apodera de la maquinaria y enseres agrícolas adquiridos por
virtud de contrato de fecha 17 de agosto de 1987, la cual se reseña en el
hecho segundo, en perfectas condiciones de uso y conservación. B)
Subsidiariamente y como petición alternativa de la anterior que la
demandada habrá de restituir a quien me apodera los OCHO MILLONES de
pesetas percibidos como pago por el precio de la maquinaria antes referida,
caso de no entrega o de resultar la misma inservible. C) Que tanto en el
supuesto previsto en el apartado A), como en el B) del presente suplico, la
demandada habrá de indemnizar a quien me apodera en los daños y perjuicios
derivados de su incumplimiento contractual y de la no entrega de la
maquinaria vendida, daños y perjuicios estos que se cifran en la suma de
CUATRO MILLONES de pesetas o, en su defecto, en la que por ese Juzgado se
establezca a la vista de la prueba practicada, pudiendo incluso quedar su
fijación para ejecución de sentencia. Condenando a la demandada a estar y
pasar por las anteriores declaraciones y al pago de lo solicitado.
Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en
su representación la Procuradora Dª. Silvia Sevilla Mota, que contestó a la
demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó
pertinentes, para terminar suplicando sentencia en la cual se declare haber
lugar a la excepción dilatoria de litis pendencia sin entrar en el fondo
del asunto, y subsidiariamente se declare no haber lugar a ninguno de los
pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda y en su consecuencia se
absuelva de los mismos a mi representada Bolaños, S.A., imponiendo las
costas de este procedimiento expresamente al demandante. . - Convocadas las
partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se
celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se
practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas
a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia
poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un
resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los
autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª
Instancia núm. Dos de Jerez de la Frontera, dictó sentencia de fecha 20 de
septiembre de 1989, con el siguiente FALLO: "Desestimo previamente la
excepción de litispendencia deducida por la parte demandada; y respecto de
la pretensión principal, desestimo la demanda formulada por el Procurador
don Justo Garzón Martínez -hoy sustituido en el orden de la postulación
procesal, por fallecimiento, por don Leonardo Medina Martín, en nombre y
representación de DON Eusebio; frente a la Entidad BOLAÑOS, S.A.;
a la que absuelvo de la demanda. Las costas del juicio a cargo de la parte
actora".
-
- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª
Instancia, por la representación del actor y tramitado recurso con arreglo
a derecho, la Sección Sexta de lo Civil de la Audiencia Provincial de
Sevilla, dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 1991, con la siguiente
FALLAMOS: "Que con expresa imposición a la parte
apelante de las costas originadas en esta alzada, debemos confirmar y
confirmamos la sentencia apelada, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez
de Primera Instancia de Jerez de la Frontera núm. 2 el día 20 de septiembre
de 1989".
-
- El Procurador de los Tribunales don Jacinto Gómez Simón, en
nombre y representación de DON Eusebio, ha interpuesto recurso de
Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la
Audiencia Provincial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos:
"Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que
obren en los autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar
contradichos por otros elementos probatorios. Se deduce al amparo del núm.
-
del artº. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". SEGUNDO: "Por
infracción de las normas relativas al ordenamiento jurídico o de la
jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto
de debate, al amparo del núm. 5 del artº. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil." TERCERO: "Por infracción de las normas relativas al ordenamiento
jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las
cuestiones objeto de debate, al amparo del núm. 5 del artº. 1692 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil"CUARTO: "Por infracción de las normas relativas al
ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para
resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del núm. 5 del artº.
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" QUINTO: "Por infracción de las
normas relativas al ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que
fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo
del núm. 5º del artº. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". SEXTO: "Por
infracción de las normas relativas al ordenamiento jurídico o de la
jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto
de debate, al amparo del núm. 5 del artº. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil" SÉPTIMO: "Por infracción de las normas relativas al ordenamiento
jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las
cuestiones objeto de debate, al amparo del núm. 5 del artº. 1692 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil".
-
- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se
señaló para la celebración de vista pública el día 25 DE FEBRERO DE 1994,
en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-
CALCERRADA Y GOMEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Se resuelve por Sentencia de 20 de septiembre de 1989 del
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Jerez de la Frontera, el juicio
declarativo de Menor Cuantía interpuesto por el actor, frente a la Cia.
Mercantil Bolaños, S.A., en la que, con base a los hechos aducidos,
consistentes en que en Escritura Pública de 17 de agosto de 1987, adquirió
una parcela rústica de la entidad demandada, por el importe de CATORCE
MILLONES DE PESETAS (14.000.000 ptas.) y, simultáneamente en documento
privado se adquirió, -para cultivo de tales tierras-, una serie de
maquinaria y aperos agrícolas (según documento privado de dicha misma
fecha), por importe de OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000 ptas.);
solicitando se dicte sentencia condenando a la parte demandada la entrega
de citadas maquinarias y aperos ó susidiariamente a la restitución de OCHO
MILLONES de pesetas y a ambos casos la indemnización de daños y perjuicios
que se cifra en CUATRO MILLONES de pesetas-; a lo que se opuso la
demandada, aduciendo a su vez, la excepción de litispendencia planteada y,
cuya sentencia, -previo rehúse de dicha excepción por las razones que se
indican-, desestimó la demanda en cuestión, por no haberse acreditado la
segunda venta; frente a la cual, se interpuso recurso de apelación,
resuelto por la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de
Sevilla, de 4 de febrero de 1991, en donde se desestima en todas sus partes
el recurso, condenando a la sentencia apelada; siendo en síntesis su "ratio
decidendi", la que subsigue: en su F.J.1º, se hace constar, que según la
versión del demandante, en fecha 17 de agosto de 1987, se llevó a efecto la
compra de una parcela rústica de la demandada, por un importe de CATORCE
MILLONES, que fueron abonados mediante talón bancario; para acreditar la
operación, acompaña un documento privado relativo a dicha compraventa y, la
fotocopia de la Escritura Pública, otorgado en igual fecha, que se acredita
la compra de aquella parcela, a continuación afirma, que en la misma fecha,
simultáneamente con la compra de la citada parcela, adquirió aperos y
maquinaria agrícola, por importe de OCHO MILLONES; en el F.J.2º, se aduce
por la Sociedad demandada, que es incierto que se haya efectuado venta de
os aperos y maquinaria agrícola, que se dice de contrario, indicándose que
el documento privado que acompaña a la demanda, no refleja un contrato de
compraventa, sino, simplemente, se trata de un recibo que credita haber
recibido una cantidad de dinero, y que además, no ha sido creado en la
fecha que figura en el mismo, sino posteriormente, cuando don Juan Manuel, ya no era DIRECCION000de la demandada, por lo cual, procede, F.J.3º,
examinar el contenido de dicho documento privado de 17 de agosto de 1987,
que literalmente dice así: "He recibido de don Eusebio, y para
Bolaños, S.A., la cantidad de CUATRO MILLONES de pesetas en efectivo
metálico, la que sumada a los CATORCE MILLONES de pesetas, percibidos a
través de cheque Bancario del Hispano Americano NUM000, y a los
CUATRO MILLONES de pesetas percibidos en fecha 26 de mayo del año en curso,
mediante talón del Banco de Vizcaya NUM001, suman un total de
VEINTIDÓS MILLONES DE PESETAS.- De la cantidad antes reseñada, corresponden
14.000.000 de pesetas a la parcela rústica adquiridas por el Sr. Eusebio, con una cabida de 41 Hectáreas con 34 áreas, según documento privado
de fecha 26 de mayo del presente año, respondiendo los 8.000.000 de pesetas
restantes, a la compra por parte del Sr. Eusebio, de los siguientes
aperos y útiles"; en el F.J.4º, se aduce por la Sala que de tales
antecedentes se desprende, en consecuencia, la realidad de la existencia de
un documento de fecha 26 de mayo de 1987, al que la demandada atribuye el
contenido de que el precio consignado en la venta de la parcela en la
escritura de 17 de agosto de 1987, era inferior al realmente convenido, por
lo que, se llega a la conclusión, que dicho documento fechado en 17 de
agosto de 1987, ha sido ficticio y creado por el antiguo DIRECCION000de la
demandada; en el F.J.5º, se aduce que aunque el actor alude a estos dos
documentos de 17 de agosto de 1987, cuando se le requiere para que aportase
copia del contrato de fecha 26 de mayo de 1987, manifiesta que no existe
contrato alguno en esa fecha relativo a la maquinaria y que en esta fecha,
lo que entregaron fue CUATRO MILLONES de pesetas a cuenta de la venta de la
parcela rústica; que a la vista de ello, F.J.6º, y teniendo en cuenta la
negativa del propio actor a la existencia de tal documento (de 26 mayo
1987), así como a las contestaciones del testigo don Juan Manuel,
procede analizar el documento en cuestión; concluyendo en que, ni por la
forma de estar redactado, ni por la remisión que en él se hace a una
entrega de CUATRO MILLONES, efectuada en 26 de mayo de 1987, se puede decir
que estamos en presencia de un contrato de compraventa, máxime, cuando para
la determinación del precio, las partes conjugan cantidades y, hacen
imputaciones de pago involucradas con el precio de otro contrato, sobre
todo, teniendo en cuenta que en la fecha de ese documento, al estar firmado
por el DIRECCION000de la demandada, el cual, cesó con anterioridad el mes de
mayo o junio de 1987, según reconoce el mismo DIRECCION000, habrá de derivar
la no vinculación a la parte demandada; en el F.J.7º, se concluye:"de dicho
documento, no aparece que se hiciera referencia por el demandante hasta el
momento de su presentación con la demanda en fecha 7 de abril de 1989 (en
la previa de conciliación ni siquiera se la menciona), y dado que ha sido
impugnado de contrario por quien a estos efectos ostenta válidamente la
condición de tercero, pues de otra suerte quedaría indefenso el poderdante
ante el DIRECCION000frente a un posible fraude o simulación, se sigue como
consecuencia que la fecha del mismo, de acuerdo con lo que dispone el art.
1227 del Código Civil, no se cuenta respecto a la demandada sino a partir
del día 7 de abril de 1989, o sea cuando ya el autorizante DIRECCION000de la
sociedad demandada no tenía poderes para obligarla; en el F.J.8º, se dice,
que ni por el contenido, ni por la fecha, el documento privado aportado por
la demandada, acredita el contrato de compraventa, cuyo cumplimiento
pretende el actor, y de ahí, que deba ser desestimada la solicitud; frente
a cuya decisión se interpone el presente recurso de Casación, por la parte
demandada, con base a los 7 MOTIVOS que integran su recurso, que son objeto
de examen por la Sala.
En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia el error en
la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos; que
dicho error se deriva de la afirmación de la sentencia, respecto que el
documento de 17 de agosto de 1987, no es un contrato de compraventa, sino,
simplemente un recibo, que tan sólo acredita la entrega de una cantidad de
dinero; que teniendo en cuenta el contenido de tal documento, es evidente
que no se trata de un simple recibo de una cantidad, sino de un auténtico
contrato; que el hecho que el documento o contrato antes referido, aluda a
un anterior documento privado, de fecha 26 de mayo de 1987, que no se
aporta a autos, por no obrar en poder de ésta parte al haber sido
sustituido por el de 17 de agosto de 1987, no significa ni mucho menos, que
el documento base de la acción, carezca de valor y no acredite la
existencia de compra alguna entre las partes, como la sentencia recurrida
manifiesta; que el documento de 17 de agosto de 1987, recoge en definitiva,
la existencia de tal contrato de compraventa, que podrá ser válido o nulo,
pero que no se trata de un simple recibo. En el SEGUNDO MOTIVO, se
denuncia por la vía del anterior núm. 5 del art. 1692 L.E.C., la infracción
de lo dispuesto en los arts. 1281 en relación con el 1283 y 1285, C.c.,
respecto a la existencia del contrato a que se refiere dicho documento,
que, en caso alguno, debe ser un simple recibo. En el TERCER MOTIVO, por
igual vía, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 1254,
1258 y 1445, en relación con el 1262 C.c.; reproduciendo la existencia del
contrato y, los requisitos del mismo y el contenido del citado documento en
dicha fecha de 17 de agosto de 1987. En el CUARTO MOTIVO, se denuncia la
infracción de lo dispuesto en el art. 1461, en relación con el 1462 y 1466
C.c., respecto a la obligación que tiene el vendedor, de entregar la cosa
vendida, y todo ello, en relación con el cumplimiento de lo dispuesto en el
contrato, tantas veces referenciado. En el QUINTO MOTIVO, se denuncia la
vulneración de lo dispuesto en el art. 1127 C.c., así como los citados del
Código de Comercio, al afirmar la Sentencia "que el contrato de fecha 7 de
abril de 1989 -sic-, no afecta a Bolaños, S.A., porque éste tiene la
consideración de tercero de conformidad con el art. 1227 C.c.", que el art.
1227 C.c., se refiere a terceros y no a los litigantes que no tuviesen ese
carácter en relación al contrato debatido, incluso, se aduce, la aplicación
de lo dispuesto en el art. 291.2º C. de C., respecto a los actos realizados
por el factor; que en autos nos encontramos, con que Bolaños, S.A. no es
ningún tercero respecto al contrato suscrito por su DIRECCION000; que el
contrato base de estas actuaciones, se suscribe por don Juan Manuel, vigente sus poderes como DIRECCION000de Bolaños, S.A., que a mayor
abundamiento, Bolaños, S.A., debía haber acreditado la fecha de revocación
de los poderes del Sr. Juan Manuely su inscripción de forma prevista, en
el art. 21-6º del C. de C.. En el SEXTO MOTIVO, se denuncia la infracción
de lo dispuesto en repetido art. 1227, por cuanto que la fecha del
documento privado, resulta, -entre otras pruebas-, por la documental,
consistente en informes de los Bancos Hispano Americano y Bilbao Vizcaya.
En el SÉPTIMO MOTIVO, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los
arts. 1300 y 1301, en relación con el 1261 C.c., por cuanto que,
efectivamente, por parte de la demandada, no se tenía que haber limitado a
contestar oponiéndose a la demanda, sino que, en vía de reconvención, debía
haber instado la nulidad del documento en cuestión, esto es, el contrato
suscrito entre las partes en 17 de agosto de 1987.
Para la adecuada respuesta a los motivos, se subraya,
que el objetivo común de todos y cada uno de los del recurso es demostrar
la fundamentación del "petitum" de la acción entablada, -en su principal
aspiración-, de que se cumpla por la demandada y recurrida el contrato
privado de compraventa suscrito en 17 de agosto de 1987, frente a la
decisión de la sentencia recurrida, designio que ha de aceptarse y por
tanto revocar la tesis del Tribunal "a quo", por cuanto subsigue: a) Que
sin perjuicio que el citado documento de 17 de agosto de 1987, habla y así
inicia su redacción "He recibido...", sobresale que en su segundo párrafo
expresamente se hace contar que "...respondiendo los OCHO MILLONES
restantes a la compra por parte del Sr. Eusebio, de los siguientes
aperos y útiles...", reseña de los mismos que, sin duda aducen al objeto de
citada compraventa; consta, asimismo, que la entrega de CUATRO MILLONES de
pesetas aludidas en el documento privado por la compra de la maquinaria y
aperos, fue abonada en la c/c de la entidad vendedora en la fecha indicada
de 26 de mayo de 1987, según se certifica por la Caja de Ahorros de Jerez,
en 14 de junio de 1989, así como que no se ha constatado no se abonaron a
la vendedora los otros CUATRO MILLONES de pesetas, y también se acredita
que el precio de CATORCE MILLONES de pesetas, importe de la venta de la
finca se declara recibido por la vendedora citada, en la escritura pública
otorgada en la misma fecha de 17 de agosto de 1987. b) Que, de
consiguiente, esa referencia última contiene un indiscutible contrato de
compraventa, cuyo cumplimiento por parte del actor y recurrente es lo que
se persigue en su primera petición o principal de su demanda. c) Que, para
nada obsta lo así afirmado, la citada alusión a un supuesto documento
privado de 26 de mayo de 1987, el cual, incluso, reiterando que es
inexistente, no afecta al susodicho contrato de compraventa, ya que, es
obvio, que se limita su inserción a referirlo a que en esa fecha se había
vendido por la demandada una parcela rústica al actor y recurrente, cuya
venta fue objeto de la escritura pública de igual fecha a la tantas veces
repetida de 17 de agosto de 1987, constando asimismo, -se repite-, que, en
efecto, se procedió a abonar esos CUATRO MILLONES de pesetas en la c/c de
la demandada según certificación de la Caja de Jerez de 14 de junio de
1989, mientras que en la citada escritura pública de compraventa de 17 de
agosto de 1987, consta como recibido el precio de CATORCE MILLONES de
pesetas, relativo a la compra de la finca, todo lo que avala la realidad de
ambos distintos objetos comprados y precio de los mismos, como sostiene el
recurso. d) Que por último y en aplicación del art. 1227-1º C.c., en que
la Sala se funda para impedir la vinculación de susodicha compraventa, ha
de afirmarse que, sin dudar, que ese documento fue suscrito por don Juan Manuel, -con antefirma P.D. de Bolaños, S.A.-, cuando era esta
persona realmente DIRECCION000de la demandada, (la propia Sala, en citado
F.J.6º, "in fine", afirma que "el Sr. Juan Manuelcesó en su mandato al
menos con anterioridad al mes de mayo o junio de 1988", o sea, después de
susodicha fecha de la compraventa de 17 de agosto de 1987, -lo demuestra el
otorgamiento con igual carácter de la escritura de la misma fecha de venta
de la parcela entre las partes-, se subraya que no obsta ni que se
presentara con la demanda en 7 de abril de 1989 ni, menos aún, que fuese
liquidado del Impuesto en 29 de mayo de 1989, para vincular o afectar a la
recurrida, ya que, obvio es, no se trata de un tercero esa entidad al que
se refiere citado precepto sino del propio interesado que, por tanto, queda
afectado por su contenido en los términos del art. 1225 C.c., al no haberse
cuestionado su existencia entre las partes, siguiendo el criterio de la
Sentencia de 3 de marzo de 1994, en un caso análogo ("que acerca de la
misma, y aunque no consta la fecha para que vincule a terceros en razón a
lo dispuesto en el art. 1227.1 C.c., es evidente que ello, no obsta, a que
sea dicho contrato eficaz entre las partes (vendedora y compradora, que
nunca son terceros), máxime, cuando no se ha cuestionado su existencia en
ningún momento por los interesados contendientes (reconocimiento inmerso en
el art. 1225 C.c.), e incluso, la propia Sala así lo deriva en su
argumentación jurídica, sin que la actuación del representante actuante en
una y otra compraventa impida la asignación de la misma cualidad jurídica a
la entidad vendedora, al margen de que en la relación interna del mecanismo
de interposición funcione el principio de seguridad jurídica, a salvo
siempre lo dispuesto, en su caso en el art. 1738 C.c., que nunca, en la
relación externa, puede doblegar al de seguridad en el tráfico como
prístina 'regla de terceros'..."); todo lo cual conduce a la ESTIMACIÓN del
recurso y de la demanda en parte, pues ante las vicisitudes en torno a la
localización de los bienes muebles objeto de la pretensión principal, y
pidiéndose, ante esa eventualidad, subsidiariamente, el reintegro de la
cantidad por ello percibido, (efecto adosado en la resolución, o nulidad
contractual según el art. 1303 C.c.), deviene pertinente acceder a esta
solicitud, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de su
reclamación o interposición de la demanda, sin que proceda otra
indemnización de daños y perjuicios por no haberse acreditado por la actora
los así específicamente reclamado y al margen de que con los intereses que
se le reconocen, se efectúe el designio equiparador previsto en el art.
1108 del C.c., con los efectos derivados según previene el art. 1715 de la
L.E.C., y todo ello, sin especial pronunciamiento en costas, a ninguna de
las partes en las instancias precedentes, al actuar bajo la salvedad de los
arts. 523 y 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su caso, ni en las de
este recurso con devolución del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por DON Eusebio, contra la Sentencia
pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla en
fecha 4 de febrero de 1991, REVOCAMOS Y CASAMOS dicha Sentencia, y
ESTIMANDO la demanda condenamos a la demandada a reintegrar al actor don
Eusebio, la suma de OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000 ptas.),
con los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda,
sin imposición de costas a ninguna de las partes en las instancias
precedentes, ni en las de este recurso, con devolución del depósito
constituido, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada
Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día
remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.-LUIS MARTINEZ-
CALCERRADA Y GOMEZ.-RAFAEL CASARES CORDOBA.-RUBRICADO.-PUBLICACIÓN.- Leída
y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-
CALCERRADA Y GOMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.