STS 0219, 14 de Marzo de 1994

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1002/1991
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0219
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 14 de Marzo de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como

consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía

seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Jerez de

la Frontera, sobre Acción Reivindicatoria; cuyo recurso fue interpuesto por

DON Eusebio, representado por el Procurador de los Tribunales don

Jacinto Gómez Simón y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don

José Luis de Montes Meana, siendo parte recurrida ENTIDAD BOLAÑOS, S.A.,

representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y asistido en el

acto de la Vista por el Letrado don Pedro Calderón Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales don Justo Garzón Martínez, en

    nombre y representación de DON Eusebio, formuló ante el Juzgado

    de 1ª Instancia núm. Dos de Jerez de la Frontera, demanda de juicio

    ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre Acción Reivindicatoria,

    contra ENTIDAD MERCANTIL "BOLAÑOS S.A.", estableciendo los hechos y

    fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando

    sentencia por la que se declare: A) Que la demandada viene obligada a hacer

    entrega a quien apodera de la maquinaria y enseres agrícolas adquiridos por

    virtud de contrato de fecha 17 de agosto de 1987, la cual se reseña en el

    hecho segundo, en perfectas condiciones de uso y conservación. B)

    Subsidiariamente y como petición alternativa de la anterior que la

    demandada habrá de restituir a quien me apodera los OCHO MILLONES de

    pesetas percibidos como pago por el precio de la maquinaria antes referida,

    caso de no entrega o de resultar la misma inservible. C) Que tanto en el

    supuesto previsto en el apartado A), como en el B) del presente suplico, la

    demandada habrá de indemnizar a quien me apodera en los daños y perjuicios

    derivados de su incumplimiento contractual y de la no entrega de la

    maquinaria vendida, daños y perjuicios estos que se cifran en la suma de

    CUATRO MILLONES de pesetas o, en su defecto, en la que por ese Juzgado se

    establezca a la vista de la prueba practicada, pudiendo incluso quedar su

    fijación para ejecución de sentencia. Condenando a la demandada a estar y

    pasar por las anteriores declaraciones y al pago de lo solicitado.

    Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en

    su representación la Procuradora Dª. Silvia Sevilla Mota, que contestó a la

    demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó

    pertinentes, para terminar suplicando sentencia en la cual se declare haber

    lugar a la excepción dilatoria de litis pendencia sin entrar en el fondo

    del asunto, y subsidiariamente se declare no haber lugar a ninguno de los

    pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda y en su consecuencia se

    absuelva de los mismos a mi representada Bolaños, S.A., imponiendo las

    costas de este procedimiento expresamente al demandante. . - Convocadas las

    partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se

    celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se

    practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas

    a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia

    poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un

    resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los

    autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª

    Instancia núm. Dos de Jerez de la Frontera, dictó sentencia de fecha 20 de

    septiembre de 1989, con el siguiente FALLO: "Desestimo previamente la

    excepción de litispendencia deducida por la parte demandada; y respecto de

    la pretensión principal, desestimo la demanda formulada por el Procurador

    don Justo Garzón Martínez -hoy sustituido en el orden de la postulación

    procesal, por fallecimiento, por don Leonardo Medina Martín, en nombre y

    representación de DON Eusebio; frente a la Entidad BOLAÑOS, S.A.;

    a la que absuelvo de la demanda. Las costas del juicio a cargo de la parte

    actora".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª

    Instancia, por la representación del actor y tramitado recurso con arreglo

    a derecho, la Sección Sexta de lo Civil de la Audiencia Provincial de

    Sevilla, dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 1991, con la siguiente

parte dispositiva

FALLAMOS: "Que con expresa imposición a la parte

apelante de las costas originadas en esta alzada, debemos confirmar y

confirmamos la sentencia apelada, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez

de Primera Instancia de Jerez de la Frontera núm. 2 el día 20 de septiembre

de 1989".

  1. - El Procurador de los Tribunales don Jacinto Gómez Simón, en

nombre y representación de DON Eusebio, ha interpuesto recurso de

Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la

Audiencia Provincial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos:

PRIMERO

"Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que

obren en los autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar

contradichos por otros elementos probatorios. Se deduce al amparo del núm.

  1. del artº. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". SEGUNDO: "Por

    infracción de las normas relativas al ordenamiento jurídico o de la

    jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto

    de debate, al amparo del núm. 5 del artº. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento

    Civil." TERCERO: "Por infracción de las normas relativas al ordenamiento

    jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las

    cuestiones objeto de debate, al amparo del núm. 5 del artº. 1692 de la Ley

    de Enjuiciamiento Civil"CUARTO: "Por infracción de las normas relativas al

    ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para

    resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del núm. 5 del artº.

    1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" QUINTO: "Por infracción de las

    normas relativas al ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que

    fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo

    del núm. 5º del artº. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". SEXTO: "Por

    infracción de las normas relativas al ordenamiento jurídico o de la

    jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto

    de debate, al amparo del núm. 5 del artº. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento

    Civil" SÉPTIMO: "Por infracción de las normas relativas al ordenamiento

    jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las

    cuestiones objeto de debate, al amparo del núm. 5 del artº. 1692 de la Ley

    de Enjuiciamiento Civil".

  2. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se

    señaló para la celebración de vista pública el día 25 DE FEBRERO DE 1994,

    en que ha tenido lugar.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-

    CALCERRADA Y GOMEZ

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se resuelve por Sentencia de 20 de septiembre de 1989 del

Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Jerez de la Frontera, el juicio

declarativo de Menor Cuantía interpuesto por el actor, frente a la Cia.

Mercantil Bolaños, S.A., en la que, con base a los hechos aducidos,

consistentes en que en Escritura Pública de 17 de agosto de 1987, adquirió

una parcela rústica de la entidad demandada, por el importe de CATORCE

MILLONES DE PESETAS (14.000.000 ptas.) y, simultáneamente en documento

privado se adquirió, -para cultivo de tales tierras-, una serie de

maquinaria y aperos agrícolas (según documento privado de dicha misma

fecha), por importe de OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000 ptas.);

solicitando se dicte sentencia condenando a la parte demandada la entrega

de citadas maquinarias y aperos ó susidiariamente a la restitución de OCHO

MILLONES de pesetas y a ambos casos la indemnización de daños y perjuicios

que se cifra en CUATRO MILLONES de pesetas-; a lo que se opuso la

demandada, aduciendo a su vez, la excepción de litispendencia planteada y,

cuya sentencia, -previo rehúse de dicha excepción por las razones que se

indican-, desestimó la demanda en cuestión, por no haberse acreditado la

segunda venta; frente a la cual, se interpuso recurso de apelación,

resuelto por la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de

Sevilla, de 4 de febrero de 1991, en donde se desestima en todas sus partes

el recurso, condenando a la sentencia apelada; siendo en síntesis su "ratio

decidendi", la que subsigue: en su F.J.1º, se hace constar, que según la

versión del demandante, en fecha 17 de agosto de 1987, se llevó a efecto la

compra de una parcela rústica de la demandada, por un importe de CATORCE

MILLONES, que fueron abonados mediante talón bancario; para acreditar la

operación, acompaña un documento privado relativo a dicha compraventa y, la

fotocopia de la Escritura Pública, otorgado en igual fecha, que se acredita

la compra de aquella parcela, a continuación afirma, que en la misma fecha,

simultáneamente con la compra de la citada parcela, adquirió aperos y

maquinaria agrícola, por importe de OCHO MILLONES; en el F.J.2º, se aduce

por la Sociedad demandada, que es incierto que se haya efectuado venta de

os aperos y maquinaria agrícola, que se dice de contrario, indicándose que

el documento privado que acompaña a la demanda, no refleja un contrato de

compraventa, sino, simplemente, se trata de un recibo que credita haber

recibido una cantidad de dinero, y que además, no ha sido creado en la

fecha que figura en el mismo, sino posteriormente, cuando don Juan Manuel, ya no era DIRECCION000de la demandada, por lo cual, procede, F.J.3º,

examinar el contenido de dicho documento privado de 17 de agosto de 1987,

que literalmente dice así: "He recibido de don Eusebio, y para

Bolaños, S.A., la cantidad de CUATRO MILLONES de pesetas en efectivo

metálico, la que sumada a los CATORCE MILLONES de pesetas, percibidos a

través de cheque Bancario del Hispano Americano NUM000, y a los

CUATRO MILLONES de pesetas percibidos en fecha 26 de mayo del año en curso,

mediante talón del Banco de Vizcaya NUM001, suman un total de

VEINTIDÓS MILLONES DE PESETAS.- De la cantidad antes reseñada, corresponden

14.000.000 de pesetas a la parcela rústica adquiridas por el Sr. Eusebio, con una cabida de 41 Hectáreas con 34 áreas, según documento privado

de fecha 26 de mayo del presente año, respondiendo los 8.000.000 de pesetas

restantes, a la compra por parte del Sr. Eusebio, de los siguientes

aperos y útiles"; en el F.J.4º, se aduce por la Sala que de tales

antecedentes se desprende, en consecuencia, la realidad de la existencia de

un documento de fecha 26 de mayo de 1987, al que la demandada atribuye el

contenido de que el precio consignado en la venta de la parcela en la

escritura de 17 de agosto de 1987, era inferior al realmente convenido, por

lo que, se llega a la conclusión, que dicho documento fechado en 17 de

agosto de 1987, ha sido ficticio y creado por el antiguo DIRECCION000de la

demandada; en el F.J.5º, se aduce que aunque el actor alude a estos dos

documentos de 17 de agosto de 1987, cuando se le requiere para que aportase

copia del contrato de fecha 26 de mayo de 1987, manifiesta que no existe

contrato alguno en esa fecha relativo a la maquinaria y que en esta fecha,

lo que entregaron fue CUATRO MILLONES de pesetas a cuenta de la venta de la

parcela rústica; que a la vista de ello, F.J.6º, y teniendo en cuenta la

negativa del propio actor a la existencia de tal documento (de 26 mayo

1987), así como a las contestaciones del testigo don Juan Manuel,

procede analizar el documento en cuestión; concluyendo en que, ni por la

forma de estar redactado, ni por la remisión que en él se hace a una

entrega de CUATRO MILLONES, efectuada en 26 de mayo de 1987, se puede decir

que estamos en presencia de un contrato de compraventa, máxime, cuando para

la determinación del precio, las partes conjugan cantidades y, hacen

imputaciones de pago involucradas con el precio de otro contrato, sobre

todo, teniendo en cuenta que en la fecha de ese documento, al estar firmado

por el DIRECCION000de la demandada, el cual, cesó con anterioridad el mes de

mayo o junio de 1987, según reconoce el mismo DIRECCION000, habrá de derivar

la no vinculación a la parte demandada; en el F.J.7º, se concluye:"de dicho

documento, no aparece que se hiciera referencia por el demandante hasta el

momento de su presentación con la demanda en fecha 7 de abril de 1989 (en

la previa de conciliación ni siquiera se la menciona), y dado que ha sido

impugnado de contrario por quien a estos efectos ostenta válidamente la

condición de tercero, pues de otra suerte quedaría indefenso el poderdante

ante el DIRECCION000frente a un posible fraude o simulación, se sigue como

consecuencia que la fecha del mismo, de acuerdo con lo que dispone el art.

1227 del Código Civil, no se cuenta respecto a la demandada sino a partir

del día 7 de abril de 1989, o sea cuando ya el autorizante DIRECCION000de la

sociedad demandada no tenía poderes para obligarla; en el F.J.8º, se dice,

que ni por el contenido, ni por la fecha, el documento privado aportado por

la demandada, acredita el contrato de compraventa, cuyo cumplimiento

pretende el actor, y de ahí, que deba ser desestimada la solicitud; frente

a cuya decisión se interpone el presente recurso de Casación, por la parte

demandada, con base a los 7 MOTIVOS que integran su recurso, que son objeto

de examen por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia el error en

la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos; que

dicho error se deriva de la afirmación de la sentencia, respecto que el

documento de 17 de agosto de 1987, no es un contrato de compraventa, sino,

simplemente un recibo, que tan sólo acredita la entrega de una cantidad de

dinero; que teniendo en cuenta el contenido de tal documento, es evidente

que no se trata de un simple recibo de una cantidad, sino de un auténtico

contrato; que el hecho que el documento o contrato antes referido, aluda a

un anterior documento privado, de fecha 26 de mayo de 1987, que no se

aporta a autos, por no obrar en poder de ésta parte al haber sido

sustituido por el de 17 de agosto de 1987, no significa ni mucho menos, que

el documento base de la acción, carezca de valor y no acredite la

existencia de compra alguna entre las partes, como la sentencia recurrida

manifiesta; que el documento de 17 de agosto de 1987, recoge en definitiva,

la existencia de tal contrato de compraventa, que podrá ser válido o nulo,

pero que no se trata de un simple recibo. En el SEGUNDO MOTIVO, se

denuncia por la vía del anterior núm. 5 del art. 1692 L.E.C., la infracción

de lo dispuesto en los arts. 1281 en relación con el 1283 y 1285, C.c.,

respecto a la existencia del contrato a que se refiere dicho documento,

que, en caso alguno, debe ser un simple recibo. En el TERCER MOTIVO, por

igual vía, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 1254,

1258 y 1445, en relación con el 1262 C.c.; reproduciendo la existencia del

contrato y, los requisitos del mismo y el contenido del citado documento en

dicha fecha de 17 de agosto de 1987. En el CUARTO MOTIVO, se denuncia la

infracción de lo dispuesto en el art. 1461, en relación con el 1462 y 1466

C.c., respecto a la obligación que tiene el vendedor, de entregar la cosa

vendida, y todo ello, en relación con el cumplimiento de lo dispuesto en el

contrato, tantas veces referenciado. En el QUINTO MOTIVO, se denuncia la

vulneración de lo dispuesto en el art. 1127 C.c., así como los citados del

Código de Comercio, al afirmar la Sentencia "que el contrato de fecha 7 de

abril de 1989 -sic-, no afecta a Bolaños, S.A., porque éste tiene la

consideración de tercero de conformidad con el art. 1227 C.c.", que el art.

1227 C.c., se refiere a terceros y no a los litigantes que no tuviesen ese

carácter en relación al contrato debatido, incluso, se aduce, la aplicación

de lo dispuesto en el art. 291.2º C. de C., respecto a los actos realizados

por el factor; que en autos nos encontramos, con que Bolaños, S.A. no es

ningún tercero respecto al contrato suscrito por su DIRECCION000; que el

contrato base de estas actuaciones, se suscribe por don Juan Manuel, vigente sus poderes como DIRECCION000de Bolaños, S.A., que a mayor

abundamiento, Bolaños, S.A., debía haber acreditado la fecha de revocación

de los poderes del Sr. Juan Manuely su inscripción de forma prevista, en

el art. 21-6º del C. de C.. En el SEXTO MOTIVO, se denuncia la infracción

de lo dispuesto en repetido art. 1227, por cuanto que la fecha del

documento privado, resulta, -entre otras pruebas-, por la documental,

consistente en informes de los Bancos Hispano Americano y Bilbao Vizcaya.

En el SÉPTIMO MOTIVO, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los

arts. 1300 y 1301, en relación con el 1261 C.c., por cuanto que,

efectivamente, por parte de la demandada, no se tenía que haber limitado a

contestar oponiéndose a la demanda, sino que, en vía de reconvención, debía

haber instado la nulidad del documento en cuestión, esto es, el contrato

suscrito entre las partes en 17 de agosto de 1987.

TERCERO

Para la adecuada respuesta a los motivos, se subraya,

que el objetivo común de todos y cada uno de los del recurso es demostrar

la fundamentación del "petitum" de la acción entablada, -en su principal

aspiración-, de que se cumpla por la demandada y recurrida el contrato

privado de compraventa suscrito en 17 de agosto de 1987, frente a la

decisión de la sentencia recurrida, designio que ha de aceptarse y por

tanto revocar la tesis del Tribunal "a quo", por cuanto subsigue: a) Que

sin perjuicio que el citado documento de 17 de agosto de 1987, habla y así

inicia su redacción "He recibido...", sobresale que en su segundo párrafo

expresamente se hace contar que "...respondiendo los OCHO MILLONES

restantes a la compra por parte del Sr. Eusebio, de los siguientes

aperos y útiles...", reseña de los mismos que, sin duda aducen al objeto de

citada compraventa; consta, asimismo, que la entrega de CUATRO MILLONES de

pesetas aludidas en el documento privado por la compra de la maquinaria y

aperos, fue abonada en la c/c de la entidad vendedora en la fecha indicada

de 26 de mayo de 1987, según se certifica por la Caja de Ahorros de Jerez,

en 14 de junio de 1989, así como que no se ha constatado no se abonaron a

la vendedora los otros CUATRO MILLONES de pesetas, y también se acredita

que el precio de CATORCE MILLONES de pesetas, importe de la venta de la

finca se declara recibido por la vendedora citada, en la escritura pública

otorgada en la misma fecha de 17 de agosto de 1987. b) Que, de

consiguiente, esa referencia última contiene un indiscutible contrato de

compraventa, cuyo cumplimiento por parte del actor y recurrente es lo que

se persigue en su primera petición o principal de su demanda. c) Que, para

nada obsta lo así afirmado, la citada alusión a un supuesto documento

privado de 26 de mayo de 1987, el cual, incluso, reiterando que es

inexistente, no afecta al susodicho contrato de compraventa, ya que, es

obvio, que se limita su inserción a referirlo a que en esa fecha se había

vendido por la demandada una parcela rústica al actor y recurrente, cuya

venta fue objeto de la escritura pública de igual fecha a la tantas veces

repetida de 17 de agosto de 1987, constando asimismo, -se repite-, que, en

efecto, se procedió a abonar esos CUATRO MILLONES de pesetas en la c/c de

la demandada según certificación de la Caja de Jerez de 14 de junio de

1989, mientras que en la citada escritura pública de compraventa de 17 de

agosto de 1987, consta como recibido el precio de CATORCE MILLONES de

pesetas, relativo a la compra de la finca, todo lo que avala la realidad de

ambos distintos objetos comprados y precio de los mismos, como sostiene el

recurso. d) Que por último y en aplicación del art. 1227-1º C.c., en que

la Sala se funda para impedir la vinculación de susodicha compraventa, ha

de afirmarse que, sin dudar, que ese documento fue suscrito por don Juan Manuel, -con antefirma P.D. de Bolaños, S.A.-, cuando era esta

persona realmente DIRECCION000de la demandada, (la propia Sala, en citado

F.J.6º, "in fine", afirma que "el Sr. Juan Manuelcesó en su mandato al

menos con anterioridad al mes de mayo o junio de 1988", o sea, después de

susodicha fecha de la compraventa de 17 de agosto de 1987, -lo demuestra el

otorgamiento con igual carácter de la escritura de la misma fecha de venta

de la parcela entre las partes-, se subraya que no obsta ni que se

presentara con la demanda en 7 de abril de 1989 ni, menos aún, que fuese

liquidado del Impuesto en 29 de mayo de 1989, para vincular o afectar a la

recurrida, ya que, obvio es, no se trata de un tercero esa entidad al que

se refiere citado precepto sino del propio interesado que, por tanto, queda

afectado por su contenido en los términos del art. 1225 C.c., al no haberse

cuestionado su existencia entre las partes, siguiendo el criterio de la

Sentencia de 3 de marzo de 1994, en un caso análogo ("que acerca de la

misma, y aunque no consta la fecha para que vincule a terceros en razón a

lo dispuesto en el art. 1227.1 C.c., es evidente que ello, no obsta, a que

sea dicho contrato eficaz entre las partes (vendedora y compradora, que

nunca son terceros), máxime, cuando no se ha cuestionado su existencia en

ningún momento por los interesados contendientes (reconocimiento inmerso en

el art. 1225 C.c.), e incluso, la propia Sala así lo deriva en su

argumentación jurídica, sin que la actuación del representante actuante en

una y otra compraventa impida la asignación de la misma cualidad jurídica a

la entidad vendedora, al margen de que en la relación interna del mecanismo

de interposición funcione el principio de seguridad jurídica, a salvo

siempre lo dispuesto, en su caso en el art. 1738 C.c., que nunca, en la

relación externa, puede doblegar al de seguridad en el tráfico como

prístina 'regla de terceros'..."); todo lo cual conduce a la ESTIMACIÓN del

recurso y de la demanda en parte, pues ante las vicisitudes en torno a la

localización de los bienes muebles objeto de la pretensión principal, y

pidiéndose, ante esa eventualidad, subsidiariamente, el reintegro de la

cantidad por ello percibido, (efecto adosado en la resolución, o nulidad

contractual según el art. 1303 C.c.), deviene pertinente acceder a esta

solicitud, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de su

reclamación o interposición de la demanda, sin que proceda otra

indemnización de daños y perjuicios por no haberse acreditado por la actora

los así específicamente reclamado y al margen de que con los intereses que

se le reconocen, se efectúe el designio equiparador previsto en el art.

1108 del C.c., con los efectos derivados según previene el art. 1715 de la

L.E.C., y todo ello, sin especial pronunciamiento en costas, a ninguna de

las partes en las instancias precedentes, al actuar bajo la salvedad de los

arts. 523 y 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su caso, ni en las de

este recurso con devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por DON Eusebio, contra la Sentencia

pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla en

fecha 4 de febrero de 1991, REVOCAMOS Y CASAMOS dicha Sentencia, y

ESTIMANDO la demanda condenamos a la demandada a reintegrar al actor don

Eusebio, la suma de OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000 ptas.),

con los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda,

sin imposición de costas a ninguna de las partes en las instancias

precedentes, ni en las de este recurso, con devolución del depósito

constituido, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada

Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día

remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.-LUIS MARTINEZ-

CALCERRADA Y GOMEZ.-RAFAEL CASARES CORDOBA.-RUBRICADO.-PUBLICACIÓN.- Leída

y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-

CALCERRADA Y GOMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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