STS 657/2005, 19 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución657/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décimosexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 391/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Terrassa, sobre nulidad de compraventa, el cual fue interpuesto por Doña Edurne, Don Paulino y Doña Rita, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña África Martín Rico, en el que es recurrido BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A, representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ibañez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Terrassa, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A, contra Don Paulino, Doña Edurne y Doña Rita, sobre nulidad de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dictar sentencia que, estimando la demanda, contenga las siguientes declaraciones y pronunciamientos:

  1. La nulidad por simulación absoluta de la compraventa otorgada ante el Notario de Terrassa Don Antonio Alvarez Hernández el día 31 de Enero de 1995, entre Don Paulino y Doña Edurne como "vendedores" y Doña Rita, como "compradora", por la cual los primeros simularon vender a la segunda la finca registral NUM000 obligando a restituir lo recibido sin causa, aunque con apariencias de legalidad, a su verdadero titular, quedando como antes de la venta la posición de las partes.

    La finca a que se refiere dicho contrato de compraventa es de la descripción siguiente:

    * URBANA. Casa sita en esta ciudad de Terrassa, URBANIZACIÓN000", con frente a la CALLE000, llamada antes D, donde le corresponde el número cuarenta y uno, antes el treinta y nueve. Está edificada sobre un solar que mide cinco metros de ancho por treinta y cinco de fondo o largo, ocupando la superficie de ciento setenta y cinco metros cuadrados. Consta de planta baja solamente, son patio detrás y tiene una superficie edificada de ochenta y un metro y cincuenta decímetros cuatrados. INSCRITA en el Registro de la Propiedad número Uno de Terrassa, Sección 2ª, tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca registral número NUM000.

  2. Subsidiariamente, ad cautelam, de no prosperar la acción principal, por estimarse, a tenor de la prueba practicada, que la compraventa fue real, se declare que sustrajeron el bien enajenado en evidente fraude o perjuicio de acreedor legítimo, imposibilitándole la satisfacción de su crédito y, por tanto, que se revoque en la medida necesaria para que el acreedor impugnante pueda resarcirse del importe del mismo.

  3. Como consecuencia obligada de las peticiones, para el caso que prosperase cualquiera de ellas, que se proceda a anular y cancelar la inscripción 5º de dominio derivada de la referida transmisión practicada a favor de Doña Rita en el Registro de la Propiedad número uno de Terrassa.

  4. Que se condene a los demandados, expresa y solidariamente, a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de las costas de este pleito".

    Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "dicte en su día sentencia desestimatoria de las pretensiones que la actora ha formulado en su escrito de demanda, con expresa imposición de las costas causadas".

    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de Mayo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Sánchez Murcia en nombre y representación de la mercantil BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A. debo absolver y así lo hago a Don Paulino, Doña Edurne y Doña Rita, de las pretensiones formuladas en su contra, condenando a la actora al pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décimosexta, dictó sentencia con fecha 11 de Diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO contra la sentencia dictada en fecha 20 de Mayo de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Terrassa en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos totalmente la misma y debemos acogiendo la acción subsidiariamente interpuesta por BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO declarar y declaramos rescindida la comproventa celebrada entre los demandadas con fecha 31 de Enero de 1995 con los efectos legales inherentes, ordenando la cancelación de la inscripción registral de dominio practicada en favor de Rita de la finca NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Terrassa Sección 2ª, tomo NUM001, libro NUM002 folio NUM003 con imposición de las costas de la primera instancia a los demandados; sin pronunciamiento respecto a las de esta alzada".

TERCERO

La Procurada Doña África Martín Rico, en representación de Doña Edurne, Don Paulino y Doña Rita, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero. Se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Se consideran infringidos los artículos 1111, 1293,3 y 1294 del Código Civil.

Motivo segundo. Se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Carlos Ibañez de la Cadiniera, en representación de BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia en la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de Julio de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A. (sustituído procesalmente por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A), se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra el matrimonio constituído por Don Paulino y Doña Edurne y su hija Doña Rita, por la que suplicó se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

. Nulidad por simulación absoluta de la compraventa otorgada ante el Notario de Terrassa Don Antonio Alvarez Fernández, el día 31 de Enero de 1995, entre Don Paulino y Doña Edurne como "vendedores" y Doña Rita, como "compradora", por la cual los primeros simularon vender a la segunda la finca registral NUM000, sita en Terrassa, obligando a restituir lo recibido sin causa, aunque con apariencia de legalidad, a su verdadero titular, quedando como antes de la venta la posición de las partes.

. Subsidiariamente, "ad cautelam" de no prosperar la acción principal, por estimarse, a tenor de la prueba practicada, que la compraventa fue real, se declare que sustrajeron el bien enajenado en evidente fraude o perjuicio de acreedor legítimo, imposibilitándole la satisfacción de su crédito y, por tanto, que se revoque en la medida necesaria para que el acreedor impugnante pueda resarcirse del importe del mismo.

. Como consecuencia obligada de las peticiones, para el caso de que prosperase cualquiera de ellas, que se proceda a anular y cancelar la inscripción 5ª de dominio derivada de la referida trasmisión practicada a favor de Doña Rita en el Registro de la Propiedad número 1 de Terrassa.

. Condena en costas a los demandados.

Los demandados se personaron en el procedimiento y formularon la correspondiente contestación a la demanda, por la que interesaron su íntegra desestimación, con imposición del pago de costas a la entidad demandante.

En sentencia dictada en primera instancia se desestimaron en su totalidad las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición del pago de costas causadas a la entidad actora.

Por la demandante se formuló recurso de apelación contra esta sentencia, compareciendo los demandados al recurso y por la Audiencia Provincial de Barcelona se estimó el recurso con revocación de la sentencia apelada y acogiendo la acción subsidiariamente interpuesta por la apelante, se declaró rescindida la compraventa celebrada entre los demandados con fecha 31 de Enero de 1995 con los efectos legales inherentes, ordenando la cancelación de la inscripción registral de dominio practicada en favor de Doña Rita de la finca NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Terrassa, Sección Segunda, Tomo NUM001, Libro NUM002, folio NUM003, con imposición de las costas de primera instancia a los demandados, sin pronunciamiento respecto a las de alzada.

Como expresa la sentencia recurrida son hechos básicos que deben ser considerados para la correcta resolución de la litis los siguientes:

- El día 8 de Marzo de 1994 el BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO y la entidad constructora COSUPA S.L suscribieron una póliza de crédito mercantil bajo la modalidad de descuento que vino afianzada por los cónyuges demandados.

- En virtud de lo convenido en dicha póliza se efectuaron los días 12 de Mayo, 12 de Julio y 27 de Octubre de 1994 sendos descuentos de letra de cambio de vencimientos 30 de Octubre, y 31 de Diciembre de 1994, 26 de Enero de 1995, por un importe nominal total de 4.694.490 pesetas; y llegadas tales fechas las letras resultaron impagadas.

- El día 31 de Enero de 1995 los cónyuges demandados proceden a la venta del único bien que constituye su patrimonio a favor de su hija demandada, la cual era de estado civil soltera y conviviente con los padres.

- La finca se encontraba sujeta desde su adquisición por los cónyuges demandados en el mes de Marzo de 1992 a una hipoteca de 5.000.000 de pesetas, constituída a favor del BANCO BILBAO VIZCAYA S.A. y a un interés ordinario de 14,50 anual.

- El mismo día en que se formalizó la venta en favor de la hija, concede el BANCO BILBAO VIZCAYA S.A un nuevo préstamo hipotecario por 6.500.000 pesetas, manifestando el Banco, los cónyuges demandados que avalaron el préstamo hipotecario y la hija prestataria del mismo que el anterior ya se encontraba cancelado. El préstamo se concedió por periodo de diez años y al 9% anual; y el Banco certificó en periodo probatorio que la cancelación de la primera hipoteca tuvo lugar el día 2 de Febrero de 1995, ascendiendo lo debido a 4.314.099 pesetas y que la hija demandada era titular al 31 de Enero de 1995 de una cuenta a plazo fijo en la que se hallaba depositado un saldo de 4.300.000 pesetas; y obra un extracto de la cuenta a nombre de ésta en la que consta el 31 de Enero de 1995 un traspaso de 9.000.000 de pesetas, importe que figuraba como precio de la compraventa.

- El Banco demandante procedió el día 25 de Abril de 1995 a cerrar la cuenta requiriendo del pago a los deudores el día 3 de Mayo de 1995; no obteniendo resultado alguno presenta demanda de juicio ejecutivo el día 18 de Julio de 1995. En dicho juicio se embargaron a los cónyuges demandados dos fincas: la número NUM004, cuyo embargo no pudo ser inscrito por hallarse la finca a nombre de Doña María Consuelo y de Don Blas y la número NUM000 a nombre de la hoy demandada Doña Rita. También fue embargado a otro deudor solidario la finca número NUM005, la cual respondía de los siguientes créditos: por responsabilidades hipotecarias y costas 18.087.660 pesetas, embargo a favor de terceros de 175.000 por intereses y costas (anotación letra a); embargo a favor de terceros por 1.537.703 pesetas, más 700.000 para costas (letra b), anotación de embargo (letra c) en favor de la hoy demandante por 5.411.584 pesetas de principal.

- La finca se hallaba tasada en 18.617.500 pesetas.

SEGUNDO

Los dos motivos del recurso se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículo 1111, 1291. 3 y 1294 del Código Civil y por infracción de las normas de jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Septiembre de 1997 y 27 de Mayo de 1992).

Los motivos esgrimidos por los recurrentes quedan referidos a que al estimar la sentencia recurrida la acción pauliana, no se ha cumplido el requisito de subsidiariedad requerido por los preceptos invocados; pues la actora en modo alguno ha reclamado por ninguna de las vías procedentes en Derecho ni a la mercantil CONSTRUCCIONES COSUPA S.L, ni tampoco al librado aceptante JIMA S.A, sin acreditar al mismo tiempo la insolvencia de dichas personas jurídicas.

En la sentencia recurrida se indica que la venta tuvo lugar cuando ya se habían impagado las letras que previamente habían sido descontadas, aunque formalmente el Banco no hubiese cerrado la cuenta, siendo consciente el demandado de las dificultades de la empresa avalada; y que la enajenación causó perjuicios al acreedor procurando una ventaja patrimonial a la hija, quien adquirió la finca por una suma muy inferior a la de su valor real sin aparente causa justificada y sin cambio de situación posesoria; y el "consilium fraudis" ha de presumirse también pues conviviendo la hija con los padres cabe inferir el conocimiento de las circunstancias económicas por las que atravesaban y que quedaban sin patrimonio para hacerles frente.

Y en orden a la subsidiariedad, es fundamental destacar que la sentencia recurrida manifiesta lo siguiente: siendo la responsabilidad contraida por los demandados de caracter solidario frente al banco demandante debieron acreditar por corresponderle la facilidad probatoria que contaban con otros bienes para satisfacer el crédito, lo que no solamente no han hecho, sino que al absolver la sexta posición en confesión judicial, admitieron expresamente que carecian de otro patrimonio; y aunque así no fuese, no puede afirmarse que un inmueble de otros deudores valorado en unos 18.000.000 de pesetas, con unas cargas superiores a 20.000.000 de pesetas, sin contar con el embargo trabado en favor del banco demandante, sea suficiente para satisfacer su crédito.

La acción pauliana tiene actualmente un caracter de cierto objetividad, a pesar de exigir un requisito tan subjetivo como es el "consilium fraudis". Se configura en nuestro derecho como acción de tipo rescisorio, puesto que deja sin efecto actos o contratos que originariamente fueron válidos, y derivado de ese caracter es de observar que la defraudación que comete el deudor al disponer de sus bienes en perjuicio de sus acreedores puede o no ser dolosa o intencional, bastando con que se produzca el perjuicio por mera negligencia o impremeditadamente. Y de ahí que, al no ser necesario un "animus docendi" o de perjudicar a los acreedores, pueda concebirse desde un punto de vista objetivo el caracter de acción rescisoria de la acción pauliana.

En relación a la infraccion de la subsidiariedad que invocan los recurrentes, sus razonamientos no alcanzan a destruir la lógica apreciación contenida en la sentencia recurrida y que se ha transcrito. Puede tenerse en cuenta a tal efecto las Sentencias invocadas en el escrito de oposición al recurso (3 de Octubre de 1995 y 11 de Abril de 2001). En Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Junio de 2002, se manifiesta que tiene declarado esta Sala que el Código Civil no impone al acreedor la obligación de informar de cada una de las vicisitudes del crédito a los fiadores solidarios y éstos deben desde que contraen la fianza, no nace su obligación cuando aquél crédito no es satisfecho. Carece de la más mínima base legal no considerar como deudor al fiador solidario hasta que no se produce el incumplimiento; entonces lo que tiene que hacer es cumplir, no constituirse en deudor (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Julio de 1999). Es decir, que al ser los demandados fiadores solidarios de la sociedad deudora, la posibilidad rescisoria que implica el ejercicio de la acción pauliana está abierta al demandante, sin necesidad del acreditamiento de la insolvencia del deudor principal. En virtud de ser la fianza específicamente solidaria.

La nota más caracteristica de la acción rescisoria es su subsidiariedad entendida cual remedio para el acreedor cuando se carezca de otro cauce para obtener la satisfacción de su crédito, lo que denota. como presupuesto fáctico necesario, la concurrencia de una situación de insolvencia en el deudor, la que, atendiendo a la consolidada doctrina jurisprudencial al respecto, no tiene que ser absoluta, sino que es suficiente la existencia de una notable disminución patrimonial que impide al acreedor percibir su crédito o que el reintegro del mismo le sea sumamente dificultoso. Junto a semejante presupuesto, coexiste otro correlativo, el referente a que la desaparición o minoración patrimonial es el consecuente resultado de una operación transmisiva de bienes por el deudor a favor de terceros, presupuesto éste al que se enlaza, por último, un determinado propósito que viene a determinar el llamado "consilium fraudis", entendido, de manera amplia, como "conciencia" en el deudor del perjuicio que el empobrecimiento real o fingido cuasa al acreedor (Sentencia de 31 de Diciembre de 2002). El fraude ("consilium fraudis") es un presupuesto indispensable para que la enajenación llevada a cabo por el deudor pueda ser rescindida (artículos 1111, , 1291, y 1297 del Codigo Civil). Constituye un requisito subjetivo, cuya subjetividad, sin embargo, ha sido notablemente atenuada por la doctrina y la jurisprudencia para hacer factible en la práctica la operatividad de la acción revocatoria. Frente a la concepción rigurosa que configuraba la exigencia como la intención o proposito de perjudicar al acreedor, y por contra de quienes mantienen un criterio objetivista neto en el sentido de que habrá de estarse al resultado producido con total abstracción del ánimo o intención del deudor, la doctrina predominante y la jurisprudencia siguen una orientación intermedia consistente en que basta demostrar el resultado producido y que éste fue conocido o debido conocer por el deudor ("scientia fraudis"). En esta línea se manifiestan entre otras las Sentencias de 13 de Febrero y 6 de Abril de 1992, 31 de Diciembre de 1997, 31 de Diciembre de 1998, 25 de Enero de 2000, 20 de Febrero y 11 de Octubre de 2001 y 15 de Marzo de 2002) con arreglo a las que no es precisa la existencia de un "animus docendi" y sí unicamente la "scientia fraudis", esto es, una conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio, por lo que aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, sin embargo, basta una simple conciencia de causarlo, llegando a alcanzar cotas de cuasi objetividad si el perjuicio se ocasiona por simple culpa civil o impremeditación (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Octubre de 2002).

Tanto la existencia del fraude como la realidad o no de bienes suficientes en el patrimonio del deudor son puras cuestiones de hecho, sometidas a través de la valoración de la prueba, a la exclusiva competencia del Tribunal de instancia, cuyas apreciaciones deben respetarse en casación. (Sentencias de 28 de Junio de 1912, 22 de Octubre de 1931, 12 de Julio de 1940, 21 de Junio de 1945, 31 de Marzo de 1965, 17 de Marzo de 1972, 12 de Junio de 1985, 30 de Enero de 1986, 16 de Marzo de 1989 y 13 de Febrero de 1992, entre otras) (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Abril de 1998) . En igual sentido las de 21 de Octubre de 1988, 14 de Diciembre de 1993 y 31 de Diciembre de 1998

Es exagerado interpretar la persecución de los bienes que exige el artículo 1111 en el sentido de que el acreedor ha de seguir los procedimientos contra esos bienes hasta su final procesal, aún sabiendo que nada útil conseguirá. Esta interpretación formalista debe descartarse pues no es este el significado del precepto, sino de que el deudor se haya quedado insolvente para el pago de las deudas. Tal insolvencia se puede probar con la demostración de que el mismo no tiene ya bienes libres con los que pagar o que los que están en su poder se encuentran gravados o afectos a cargas que disminuyen su valor en relación con lo debido, pero en modo alguno se puede requerir del acreedor el ejercicio previo a la acción rescisoria de otras abocadas a la esterilidad práctica. (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Diciembre de 1997). En parecidos términos la Sentencia de 30 de Enero de 1986.

Por todo lo expuesto el recurso tiene que ser desestimado.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña África Martín Rico, en nombre y representación de Doña Edurne, Don Paulino y Doña Rita, contra la sentencia dictada por la Sección décimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 11 de Diciembre de 1998, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. José Antonio Seijas Quintana. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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