STS 531/2008, 5 de Junio de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:4417
Número de Recurso412/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución531/2008
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía nº 212/1999, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zaragoza, sobre nulidad de contrato de compraventa y subsidiariamente resolución del mismo, cuyo recurso fue interpuesto por "Distribuciones Navarro Mir, S.L." (DISNAMIR), representada por el Procurador de los Tribunales Don Adolfo Morales Hernández -Sanjuan, siendo parte recurrida la entidad "Urbanizadora Montes Blancos, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Zaragoza fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 212/1999, promovidos a instancia de la entidad "Urbanizadora Montes Blancos, S.A.", contra "Distribuciones Navarro Mir, S.L., Laboral", sobre nulidad de contrato de compraventa y subsidiariamente resolución del mismo.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba que se dictase sentencia por la que:

"1º. Declare la nulidad del contrato de compraventa de la nave sita en el Polígono Industrial Malpica-Alfindén, C/ Naranjo nº 13, de la Puebla de Alfindén (Zaragoza) suscrito el 24 de noviembre de 1997, entre URBANIZADORA MONTES BLANCOS S.A. (UMBASA) y DISTRIBUCIONES NAVARRO MIR S.L. LABORAL (DISNAMIR S.L.L.), tenga por practicadas las consignaciones hechas por el actor, y en su consecuencia:

  1. Tenga por bien consignada la cantidad de 2.700.000 pts depositadas por URBANIZACIÓN MONTES BLANCOS S.A. como devolución de la parte del precio abonada por DISNAMIR, S.L.L.

  2. Tenga por consignada la cantidad de 208.911 pts, para reintegro de los intereses de la parte del precio abonado por DISNAMIR S.L.L. desde las fechas en que se abonó hasta la fecha prevista de notificación de esta demanda, y tenga por ofrecido el pago de cantidad superior si así resultase en definitiva.

  3. Declare haber lugar a la devolución a DISNAMIR S.L.L. de los precitados 2.700.000 pts entregados a cuenta del precio, y del importe por intereses que en definitiva resulten a raíz de la fecha de notificación de la demanda como restitución de precio e intereses.

  4. Declare haber lugar a que DISNAMIR S.L.L. restituya a UMBASA la nave sita en La Puebla de Alfindén, polígono industrial Malpica-Alfindén, calle Naranjo nº 13, en la situación en que le fue entregada.

  5. Condene a DISNAMIR a la entrega a UMBASA de la nave citada, dejándola libre, expedita y a su disposición.

  6. Declare haber lugar a DISNAMIR S.L.L. a que restituya a UMBASA el concepto de frutos por la utilización de la nave antes indicada, a una cantidad equivalente a la que resultaría del alquiler mensual de la nave en la cantidad que pericialmente se determine a tenor de las características de ubicación, edificación y superficie de la misma, y precios de la misma debiendo proceder al pago de esta cantidad desde el 24 de noviembre de 1997, fecha de entrega por UMBASA de la nave, y hasta que se produzca la devolución efectiva de la nave.

  7. Condene a DISNAMIR S.L.L. al pago a UMBASA de los frutos por la utilización de la nave que resulten a tenor de la forma de cálculo en la letra anterior indicada desde el 24-11-1997 hasta la entrega de la nave a UMBASA.

  8. Declare haber lugar a compensar en la cuantía que concurran, la parte del precio e intereses consignados para liquidar a DISNAMIR S.L.L con las cantidades a percibir por UMBASA por frutos de la nave; y en definitiva acuerde la entrega a cada una de las partes del saldo del importe de las consignaciones, que a su favor quede tras la compensación.

    1. - Subsidiariamente y para el caso de que se desestime la procedencia de declarar la nulidad del citado contrato de compraventa de la nave sita en el Polígono Industrial Malpica- Alfindén, C/ Naranjo nº 13, de La Puebla de Alfindén (Zaragoza) suscrito el 24 de noviembre de 1997, entre URBANIZADORA MONTES BLANCOS S.A. (UMBASA) y DISTRIBUCIONES NAVARRO MIR S.L. LABORAL (DISNAMIR S.L.L.) se declare procedente la resolución del mismo ejercitada por UMBASA, tenga por practicadas las consignaciones efectuadas por el actor, y en su consecuencia:

  9. Tenga por bien consignadas la cantidad de 2.700.000 pts depositadas por URBANIZACIÓN MONTES BLANCOS S.A. como devolución de la parte del precio abonada por DISNAMIR, S.L.L.

  10. Tenga por consignada cautelarmente la cantidad de 208.911 pts, para reintegro en su caso, de los intereses de la parte del precio abonado por DISNAMIR S.L.L. desde su pago hasta la fecha prevista de notificación de esta demanda, y por ofrecido el pago de cantidad superior si así resultase en definitiva, para el caso de que por el juzgador se estimase que procede pagar alguna cantidad por los precitados intereses.

  11. Declare haber lugar a la devolución a DISNAMIR S.L.L. de los precitados 2.700.000 pts entregados a cuenta del precio, sin que deba satisfacer intereses por la citada cantidad.

  12. Declare haber lugar a que DISNAMIR S.L.L. restituya a UMBASA la nave sita en La Puebla de Alfindén, polígono industrial Malpica-Alfindén, calle Naranjo nº 13, en la situación en que le fue entregada.

  13. Condene a DISNAMIR S.L.L. a la entrega a UMBASA de la nave antes indicada, dejándola libre, expedita y a su disposición.

  14. Declare haber lugar a DISNAMIR S.L.L. indemnice por los daños y perjuicios ocasionados a UMBASA, que no ha podido disponer de la nave antes indicada, a una cantidad equivalente a la que resultaría del alquiler mensual de la nave en la cantidad que pericialmente se determine a tenor de las características de ubicación, edificación y superficie de la misma, y precios de la misma debiendo proceder al pago de esta cantidad desde la fecha de ocupación de la nave el 24-11-1997, o subsidiariamente desde el primer requerimiento de pago e indemnización por daños y perjuicios recibido el 9 de junio de 1999 hasta que se produzca la devolución efectiva de la nave.

  15. Condene a DISNAMIR S.L.L. al pago a UMBASA de la indemnización de daños y perjuicios resultante a tenor de la forma de cálculo recogida en la anterior letra desde el 24-11-1997, o subsidiariamente desde el 9 de junio de 1998.

  16. Declare haber lugar a compensar en la cuantía que concurran, la parte del precio, y si por el Juzgador se declara que son debidos, los intereses consignados para pago a DISNAMIR S.L.L con las cantidades a percibir por UMBASA por indemnización de daños y perjuicios, y en definitiva acuerde la entrega a cada una de las partes del saldo del importe de las consignaciones que a su favor de cada una de ellas quede tras la compensación.

    1. Y en cualquiera de los casos anteriores se condene a DISNAMIR S.L.L. al pago de la totalidad de las costas procesales".

    La entidad "Distribuciones Navarro Mir. S.L.L.", contestó la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó conveniente, terminó solicitando la desestimación de la demanda, "declarando la validez y subsistencia del contrato de compraventa firmado por las partes con fecha 24 de noviembre de 1997, y como consecuencia de ello se inste a la entidad demandante al cumplimiento del mismo mediante su elevación a público a favor de DISNAMIR o de la entidad Cajamadrid, a elección de aquélla, y todo ello previa liquidación con el Ayuntamiento de la Puebla de Alfindén de la cantidad de 1.528.503 pesetas que adeuda por razón de la nave transmitida, o, subsidiariamente a ello, mediante la prestación de aval bancario que garantice la cantidad adeudada presentado en el momento de la citada elevación a público, y finalmente que se impongan las costas que se causen en el presente juicio a la parte actora".

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Zaragoza se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 1999, cuyo fallo fue el siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de URBANIZADORA MONTES BLANCOS, S.A. contra DISTRIBUCIONES NAVARRO MIR, S.L. LABORAL debo declarar y declaro:

  1. Procede la resolución del contrato de compraventa de 24-11-97 sobre la nave sita en C/Naranjo nº 13 de La Puebla de Alfindén (Zaragoza).

  2. Que están bien consignadas las sumas de 2.700.000 pesetas y 208.911 pesetas como principal e intereses del precio abonado por Disnamir. S.L.L. a Umbasa y procede su devolución a la compradora.

  3. Procede la restitución de la finca a favor de la actora en la situación en la que le fue entregada, que deberá entregarse por la demandada, dejándola libre, expedita y a su disposición

  4. Procede que la demandada indemnice a la actora de conformidad a lo establecido en el fundamento jurídico nº 5 de esta Sentencia.

  5. Procede la compensación recíproca entre las partes conforme a lo señalado en el fundamento jurídico nº 5.

Asimismo, se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada "Distribuciones Navarro Mir, S.L. Laboral" (Disnamir), al que se adhirió la entidad actora "Urbanizadora Montes Blancos, S.A." (UMBASA), y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 53/2000, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4ª, dictó Sentencia el 5 de diciembre de 2000, desestimando los recursos de apelación interpuestos, confirmando la sentencia del Juzgado, condenando a cada parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada por su respectivo recurso.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price (posteriormente sustituido por jubilación por el Procurador de los Tribunales Don Adolfo Morales Hernández -Sanjuan), en nombre y representación de la entidad "Distribuciones Navarro Mir S.L.L.", formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 1692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida se cita el art. 1124 del Código Civil, y, en relación con el mismo, el art. 1504 mismo Cuerpo Legal.

Segundo

Al amparo del art. 1692, apartado 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en referencia al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de la normas reguladoras de la sentencia. Se denuncia falta de motivación de la sentencia, con infracción de los arts. 120.3 de la Constitución Española, 248.3 de la L.O.P.J. y 358 y 372.3º de la LEC.

QUINTO

El recurso ha sido admitido, y dado traslado para impugnación del recurso de casación interpuesto, el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de "URBANIZADORA MONTESBLANCO, S.A.", presentó escrito oponiéndose al recurso de casación, solicitando su desestimación, y la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de mayo de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente demanda se reclamó por la entidad actora la nulidad y, subsidiariamente, la resolución del contrato de compraventa de fecha 24 de noviembre de 1997, que tenía por objeto una nave industrial, e indemnización de los daños y perjuicios. El Tribunal de apelación, que confirma la sentencia dictada en la primera instancia, ha entendido que procede la resolución del contrato por el incumplimiento de la entidad compradora de las principales obligaciones asumidas para consumar la venta.

Aduce la parte recurrente, en síntesis, que se pretende denunciar error de derecho en la valoración de la prueba, por falta de valoración de prueba documental presentada por la misma parte recurrente, que además se contraviene el art. 1214 del Código Civil, que establece la prueba de las obligaciones y de su extinción a quien las reclama o las opone respectivamente, y los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 de la LEC, que obligan a recoger en las sentencias la totalidad de los hechos probados necesarios para emitir el pronunciamiento final. Asimismo se alega que en la valoración de determinadas pruebas documentales no se han tenido en cuenta concretas circunstancias, ni el período de tiempo en que se plantea el verdadero conflicto incumplidor. Asimismo, que directamente relacionado con la transgresión por inaplicación del art. 1124 del C. Civil, se puede entender infringido el art. 1504 del mismo Cuerpo legal, añadiendo que no se ha justificado la rebeldía necesaria al cumplimiento que pueda justificar la resolución unilateral del contrato.

Examinado el desarrollo argumental del primer motivo, el mismo ha de ser rechazado, puesto que es de toda evidencia que la parte recurrente incurre en el vicio casacional de realizar petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, dado que, sin impugnar la valoración de la prueba mediante la oportuna denuncia de error de derecho padecido en la misma, procede a su particular apreciación probatoria, en concreto de la prueba documental presentada por la misma con la contestación a la demanda, extrayendo sus propias y subjetivas conclusiones probatorias de parte, sin que los preceptos invocados como infringidos contengan norma alguna valorativa de la prueba. A tal respecto, en reciente Sentencia de 15 de octubre de 2007 (rec. nº 4943/2000 ) se señala que es constante y muy reiterada la doctrina de la Sala que proscribe el vicio casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión, que consiste en partir de datos fácticos distintos o soslayarlos o ignorarlos, sin alegar error de derecho, citando norma legal sobre valoración de la prueba, propugnando una aplicación del derecho que arranca de antecedentes fácticos diferentes de los tenidos en cuenta en la resolución impugnada, porque, en definitiva, lo realmente pretendido por la parte es que se proceda a una nueva valoración de la prueba, como si la casación abriera una nueva instancia, cuando este recurso "está lejos de ser una tercera instancia...", como dicen las Sentencias de 19 de julio de 2003 y 19 de mayo de 2005, y "su función es controlar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico", como añaden las sentencias de 10 de abril de 2003, 28 de octubre de 2004 y la misma de 19 de mayo de 2005, y si la parte actora no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, con cita además de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ). Consecuentemente, la denunciada infracción de los artículos 1124 y 1504 del Código Civil es improcedente al partirse de una valoración probatoria diversa de la practicada en la instancia.

Por otra parte, en el motivo se alega la infracción de diversos y heterogéneos preceptos, algunos sustantivos, como el art. 1124 del C. Civil, y otros de naturaleza procesal, como los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 de la LEC, práctica que es reiteradamente rechazada por la doctrina de la Sala, que rechaza la posibilidad de que los motivos de casación se articulen al estilo de escritos alegatorios donde se mezclen cuestiones sustantivas, probatorias y procesales. Cabe añadir que, como se expone en la Sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1998, citando la de 1 de julio de 1996, "ha de recordarse, una vez más, que es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala la de que la exigencia contenida en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de que las sentencias han de expresar, en párrafo separado y numerado, "los hechos probados, en su caso", no puede entenderse referida a las sentencias del orden jurisdiccional civil, pues precisamente con la salvedad "en su caso" está manteniendo la subsistencia, en ese extremo concreto, del art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que para las sentencias de este orden jurisdiccional no exige que las mismas contengan formalmente, en párrafo separado, un relato de hechos probados, por lo que lógicamente, pueden y deben contenerlos o narrarlos a través de los fundamentos jurídicos de la propia sentencia". En el mismo sentido se pronuncian, entre otras, las Sentencias de 19 de diciembre de 2000 y 28 de junio de 2002, en la que se observa que el art. 359 LEC es la norma reguladora de la congruencia de la sentencia civil, y no es precepto adecuado la invocación de una carencia de fijación de hechos probados, a cuyo respecto ha de recordarse que no es exigible en la sentencia civil la expresión de hechos probados.

Por otra parte, la invocación como infringido del artículo 1214 del Código Civil resulta igualmente improcedente, pues, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2007 (rec. núm. 3118/2000 ), con las sentencias de 25 de noviembre de 2.002 y 30 de noviembre de 2.005, el artículo 1.214 del Código Civil no puede ser infringido más que si se declara no demostrado un hecho y se atribuyen las consecuencias desfavorables de ese déficit a la parte a quien no le incumbía soportarlas y por lo tanto, sensu contrario, no se violenta cuando los hechos se han considerado probados, sin que, por otra parte, tal precepto contenga norma alguna valorativa de la prueba, sino sólo distributiva de su carga.

Consiguientemente, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con carácter subsidiario al anterior, se denuncia la falta de motivación de la sentencia, con infracción de los arts. 120.3 de la Constitución Española, 248.3 de la L.O.P.J. y 358 y 372.3º de la LEC.

En el motivo se alega que la Sala "a quo" no ha valorado la documental acompañada por la parte recurrente con la contestación a la demanda, situándose en el momento procesal de la práctica de la prueba en primera instancia, sin valorar, analizar y motivar en la sentencia recurrida la cuantificación de la deuda que la parte vendedora tenía con el Ayuntamiento en el período de tiempo en que fue realmente instada la resolución unilateral del contrato de compraventa.

El motivo ha de ser igualmente desestimado, por cuanto ignora la reiterada doctrina que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional han establecido acerca del deber de motivación de las sentencias, impuesto con carácter general en el art. 120.3 CE, y específicamente ahora también en el art. 218 de la LEC 1/2000. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha declarado que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la resolución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate -Sentencia del Tribunal Constitucional número 101/92, de 25 de junio -, y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución -Sentencia número 186/92, de 16 de noviembre -. Además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide - Sentencias de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido las Sentencias de esta Sala de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 -. Asimismo, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa -Sentencia de 5 de noviembre de 1992 -, y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva -aparte de otras, Sentencia de 15 de febrero de 1989 -, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo -entre otras, SSTS 30 de abril de 1991, 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 -. Y de igual manera es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que no están faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito -Sentencias 174/87, 24/96 y 115/96 -.

Pues bien, la sentencia recurrida colma las exigencias de motivación, pues examina las alegaciones opuestas por la parte apelante, aquí recurrente, sobre la falta de licencia municipal de ocupación de la nave, finalmente otorgada antes del requerimiento de pago, y los adeudos por la entidad actora, promotora de la urbanización, con el Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén y Sociedad Urbanística de La Puebla de Alfindén, concluyendo que las cantidades debidas por impuestos no justifican la falta de pago del precio restante, subrayando cómo las afecciones por costes de la urbanización y contribuciones especiales que la nave venía soportando no eran impedimento para el otorgamiento de la escritura, como resulta del documento nº 12 de los acompañados a la demanda. Otra cosa es que la parte recurrente no esté de acuerdo con las consideraciones de la Audiencia, fundamentalmente con las referidas a la valoración de la prueba, pero la Sentencia impugnada no adolece de falta de motivación.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

TERCERO

La desestimación de los anteriores motivos, y con ello del recurso de casación, supone la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 1715.3 de la LEC ), con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Distribuciones Navarro Mir S.L.L.", contra la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, rollo de apelación 53/2000, autos, juicio de menor cuantía nº 212/1999, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zaragoza, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso, y con pérdida del depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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