STS 1361/2007, 18 de Diciembre de 2007

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2007:8205
Número de Recurso4627/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1361/2007
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, con fecha 15 de mayo de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería, sobre resolución de contrato de compraventa; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª. María Milagros, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Alicia Hernández Villa; siendo parte recurrida Area de Servicios Agrícolas, S.A., asímismo representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Valles Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo menor cuantía, instados por Area de Servicios Agrícolas, S.A., contra Dª. María Milagros y D. Víctor (y por el fallecimiento del Sr. Víctor, los herederos o causahabientes del mismo, no comparecidos; sobre resolución de contrato).

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "declarando resuelto el contrato privado de compraventa de fecha 22 de abril de 1.981 estipulado entre la entidad actora y D. Víctor y su esposa Dª. María Milagros, que se especifica en el hecho primero de esta demanda y documentos nº uno de los anexos a la misma; resolución que se acuerda por incumplimiento de los demandados, de las obligaciones esenciales de pago conforme a lo pactado en el pacto tercero, de su contrato, y lo dispuesto en el art. 1.504 del C.c ., condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones, y hacer entrega a esta parte, de las fincas objeto de dichas compraventas, poniéndolas a la más amplia, completa y absoluta disposición de la parte actora, con todo lo que sea inherente y accesorio a las mismas, condenándoseles a la pérdida de las cantidades que hayan pagado y satisfecho, por cuenta de la referida compraventa, y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se declarase la nulidad de la demanda formulada por Area de Servicios Agrícolas, S.A., por los defectos procesales manifestados en nuestra oposición, y subsidiariamente la improcedencia de la citada demanda. Y se declarase haber lugar a la acción reconvencional, instada por mis poderdantes contra Area de Servicios Agrícolas, S.A. condenándola a abonar a estor en concepto de indemnización por daños y perjuicios económicos y morales la cantidad de

99.000.000 ptas. Y así mismo, en cuanto a la acción principal y la reconvencional, sea condenada Area de Servicios Agrícolas, S.A., a las costa del procedimiento".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. de Tapia Aparicio en nombre y representación de Area de Servicios Agrícolas, S.A. frente a D. Víctor y por el fallecimiento contra los herederos o causahabientes del mismo no comparecidos, y Dª. María Milagros, representada esta última por el Procurador Sr. García Ruíz y desestimando tanto las excepciones como la reconvención de éste sobre aquel, debo declarar y declaro resuelto el contrato privado de compraventa de fecha 22 de abril de 1.981 que liga a las partes y contenido en el hecho primero de la demanda, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a entregar las fincas objeto del contrato a la actora, poniendo las mismas a su disposición con todo lo que sea inherente y accesorio, condenando igualmente a los demandados a la pérdida de las cantidades contractualmente entregadas como parte de pago del precio y ello imponiendo a los mismos el abono de las costas de demanda y reconvención".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. María Milagros y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, con fecha 15 de mayo de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 28-7-1.998, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería en los autos sobre resolución de contrato de compraventa de los que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida con imposición de las costas de este recurso".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. María Alicia Hernández Villa, en nombre y representación de Dª. María Milagros, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, con fecha 15 de mayo de

2.000, con apoyo en los siguientes motivos: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º, inciso segundo, LEC, acusa la infracción del art. 862.2º de dicha Ley Procesal, y el art. 24.2 CE.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.602.3º LEC, inciso primero, acusa a la sentencia recurrida de infringir el art. 862.3º de dicha Ley Procesal, y el art. 24.2 CE.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, por infracción del art.

24.2 C.E . en relación al art. 863.1º de la entonces vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 128 L.S.A . en relación con el art. 1.504 Cód . civ. y jurisprudencia que la desarrolla contenida en sentencias de este Sala, de 30 de diciembre de 1.995, 28 de febrero de 1.980 y 18 de octubre de 1.995 .- El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.504 Cód. civ.- El motivo sexto, al amparo del art.

1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.504 en relación con los arts. 1.124 y 1.461, todos del Código civil, y jurisprudencia que los desarrolla, contenida en las sentencias que cita.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Valles Tormo en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La entidad societaria Area de Servicios Agrícolas, S.A., demandó por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a D. Víctor y a su esposa Dª. María Milagros, solicitando que se declarase resuelto el contrato privado de venta de 22 de abril de 1.981, estipulado entre la actora y el Sr. Víctor, que se especificaba en el hecho primero de la demanda y en el anexo número uno a la misma; resolución que debía acordarse por incumplimiento de la obligación de pago del precio, conforme a lo pactado en el pacto tercero, y lo dispuesto en el art. 1.504 C.c ., condenándolos en consecuencia a hacer entrega a la parte actora de las fincas objeto de la compraventa, y a la pérdida de las cantidades que hubiesen pagado y satisfecho por cuenta de la misma.

La parte demandada se opuso a la demanda, y reconvino solicitando la condena de la actora al pago de 99.000.000 por daños y perjuicios materiales y morales, causados por sus incumplimientos contractuales.

El Juzgado de 1ª Instancia, estimó la demanda y desestimó la reconvención, siendo su sentencia confirmada por la Audiencia, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Dª. María Milagros interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º, inciso segundo, LEC, acusa la infracción del art. 862.2º de dicha Ley Procesal, y el art. 24.2 CE . Se funda en que la Audiencia denegó el recibimiento a prueba que se solicitó en segunda instancia, a fin de que se practicasen las que fueron admitidas en la primera, y, sin embargo, no lo fueron por causa no imputable a la parte demandada entonces, hoy recurrente. El motivo se desestima porque el Auto de la Audiencia de 15 de octubre de 1.999, confirmado al desestimarse el recurso de súplica contra el mismo, resaltó que a la parte proponente del recibimiento a prueba les fueron entregados oficios y despachos para su cumplimiento. Los mismos se observan que no fueron retornados a los autos, sin que conste la concurrencia de ninguna causa impeditiva. Por otra parte, tampoco se observa el cumplimiento del requisito de la petición de subsanación en la instancia en que se cometió la transgresión que ahora se denuncia (art. 1.693 LEC ), pues lo fue en la primera instancia, y una vez concluido el periodo de prueba y puestos de manifiesto los autos a las partes, la demandada no evacuó el traslado conferido a efectos del art. 701 LEC ; no presentó escrito de conclusiones sino un recurso de nulidad de actuaciones que le fue desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.602.3º LEC, inciso primero, acusa a la sentencia recurrida de infringir el art. 862.3º de dicha Ley Procesal, y el art. 24.2 CE . La queja casacional vuelve a ser la denegación de pruebas documentales y de confesión judicial solicitados en segunda instancia. El Auto denegatorio de la Audiencia se funda en que se trata de hechos que ninguna influencia podían tener en el pleito.

Estamos, pues, ante un juicio sobre la pertinencia de la determinada prueba, que corresponde al órgano de instancia como facultad soberana, el cual sólo puede ser revisado cuando incurra en razonamientos ilógicos, arbitrarios o por error de hecho patente y manifiesto. Ninguna de estas circunstancias se dan aquí. Nos dice la recurrente. "Según se alegaba en el referido escrito la petición de prueba en concreto, se basaba en que con posterioridad al término concedido para proponer la prueba en la primera instancia, se había producido un hecho nuevo que, entendíamos y entendemos, es de notoria influencia en la decisión del pleito, como es la circunstancia de que la demandante habría procedido a vender y transmitir a terceras personas la finca objeto de litis, lo que determinaba no solo su falta de legitimidad para continuar como actor en el procedimiento, sino un grave incumplimiento de sus obligaciones como vendedor y con respecto a mi representada". Pero la venta de la finca litigiosa no hubiera producido ningún efecto procesal al no contar con la autorización judicial (art.

9.4º LEC de 1.881 ), ni se hubiera producido ningún efecto perjudicial para la recurrente que no pudiera ser evitado con la rescisión de la venta, ni se está en este pleito ante el ejercicio de la que pudiera corresponderle a la recurrente (art. 1.291.4º Cód . civ.).

Por todo ello se desestima.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, por infracción del art. 24.2 CE y art. 863.1º LEC de 1.881, y de la jurisprudencia que lo desarrolla. Dicho motivo no es más que un encaje de los dos anteriores en el citado precepto constitucional.

El mismo se desestima en consecuencia lógica con la desestimación de los anteriores.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 128 L.S.A . en relación con el art. 1.504 Cód . civ. y jurisprudencia que la desarrolla contenida en sentencias de este Sala, de 30 de diciembre de 1.995, 28 de febrero de 1.980 y 18 de octubre de 1.995 . Según la recurrente, el requerimiento resolutorio dirigido por la actora, hoy recurrida, a la parte demandada, hoy recurrente, en base al art. 1.504 Cód . civ. fue hecho por persona carente de poder para efectuarlo, como se desprende del contenido del poder general para pleitos que se utilizó. La sentencia de primera instancia, confirmada por la de la Audiencia, negó que esta circunstancia tuviese importancia una vez instada la demanda resolutoria, por lo que en definitiva hace es otorgar a la misma igual naturaleza que al requerimiento resolutorio previo del tan citado art. 1.504, lo que contradice la doctrina jurisprudencial de las sentencias especificadas en la formulación del motivo, que establecen que para que pueda declararse resuelto un contrato de compraventa de bienes inmuebles por falta de pago del precio es preciso que se haya formulado el requerimiento por vía judicial o por acta notarial, el cual ha de ser previo y anterior a la fase de litigio. El practicado en representación de la sociedad actora es nulo por aquella inexistencia de poder del que lo llevó a cabo, pues (en tesis de la actora) para resolver la compraventa como mínimo se requiere la misma facultad dispositiva que para llevar a cabo el contrato, y al tratarse la vendedora de una sociedad anónima, tal facultad corresponde a quien ostenta su representación legal (art. 128. L.S.A .). En autos no consta acreditado que el administrador o administradores de la sociedad actora otorgasen facultades expresas para requerir de resolución al que lo hizo.

El motivo se desestima por las razones que a continuación se exponen.

El requerimiento resolutorio del art. 1.504 Cód . civ. es un negocio o acto jurídico unilateral, que ningún precepto legal exige que se haga precisamente por el vendedor o, en su nombre, por persona expresamente apoderada por el mismo para aquella finalidad. Por tanto, no hay inconveniente legal para que incluso provenga de quien carece de todo poder, aunque pueda el vendedor ratificarlo para que produzca efectos en su esfera jurídica (art. 1.259 Cód . civ.). La ratificación puede producirse expresa o tácitamente mediante actos o conductas de las que pueda deducirse. En el caso litigioso, se ha de considerar ratificado tácitamente por el hecho de que la sociedad actora apoye su demanda resolutoria en el requerimiento notarial efectuado en su nombre por persona que no tenia poder, sin ninguna objeción o reparo a lo hecho por ella. Así lo estimó esta Sala en la sentencia de 5 de diciembre de 2.003 . La ratificación tiene efectos retroactivos hasta la ejecución del acto sin poder salvo que ello afecte a derechos adquiridos medio tempore por terceros (sentencias de 23 de octubre de 1.980 y 22 de octubre de 1.999 ). Esta excepción no tiene aplicación en este litigio, pues la controversia se desenvuelve entre las partes (y sus sucesores) en el contrato de compraventa cuya resolución por incumplimiento se postula en la demanda.

QUINTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.504 Cód . civ. Se fundamenta en que el requerimiento se practicó respecto a D. Víctor, y no respecto a la recurrente, su esposa.

El motivo se desestima porque el contrato de compraventa litigioso fue celebrado por la sociedad vendedora con D. Víctor, y no también con su esposa, los contratos no tienen efectos más que entre las partes y sus herederos (art. 1.257 Cód . civ.). El que como consecuencia del contrato de compraventa el comprador adquiriese, en su caso, para su sociedad de gananciales, no transforma a la esposa en parte compradora. Una cosa es la relación contractual por la que ingresa un bien en la sociedad de gananciales, y otra es el funcionamiento de dicha sociedad, con la atribución de la cualidad de ganancial a lo adquirido.

SEXTO

El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.504 en relación con los arts. 1.124 y 1.461, todos del Código civil, y jurisprudencia que los desarrolla, contenida en las sentencias que cita "entre otras muchas" (sic). Se fundamenta en que la actora, para ejercitar con éxito la acción resolutoria, debió acreditar que ha cumplido las obligaciones que le incumbían.

El motivo se desestima porque, en lugar de señalar qué precepto o preceptos de las reglas valorativas de la apreciación probatoria de la instancia, que estimó que no existía incumplimiento por la parte de la actora, se limita en términos genéricos e indeterminados a negarlo. En suma, pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia, lo que ha negado reiteradamente esta Sala (sentencias de 23 de noviembre y 20 de diciembre de 2.003, y 9 y 14 de noviembre de 2.001).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª. María Milagros, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Alicia Hernández Villa contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, con fecha 15 de mayo de 2.000. Con condena en las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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