STS 963/1998, 26 de Octubre de 1998

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1463/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución963/1998
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el doble recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Bilbao, sobre resolución de contrato; cuyos recursos han sido interpuestos por DON Pedro Jesús, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Consuelo Rodríguez Chacón y defendido por el Letrado D. Carlos-Manuel Cano Palomares; y por DOÑA Inés, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Sara Gutiérrez Lorenzo, y asistida por la Letrada Dª María del Rosario Cordero Andrés.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Germán Apalategui Carasa en nombre y representación de D. Pedro Jesús, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Bilbao, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Dª Inés, sobre resolución de contrato, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato de cesión de negocio reflejado en el documento privado de fecha 1 de Agosto de 1989 y condene a la demandada a indemnizar a D Pedro Jesúsde los daños y perjuicios causados así como de los intereses devengados; y subsidiariamente para el caso de no declararse resuelto dicho contrato, declare la validez y vigencia del contrato de cesión de negocio de fecha 1 de Agosto de 1.989 y se le condene a su cumplimiento y al pago del 50% de la facturación bruta mensual que ha percibido de la ONLAE como receptora de apuestas No. NUM000desde la fecha del contrato (una vez deducidas las cantidades entregadas), más los intereses legales desde que se constituyó en mora, con expresa imposición en costas.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada se personó en autos la Procuradora Dª Cristina Insausti Montalvo en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando la demanda contra nuestra representada, absolviendole de las pretensiones en la misma deducidas con imposición de las costas causadas a la parte demandante, A su vez formuló reconvención y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó de aplicación, terminó suplicando "se dicte sentencia declarando la nulidad radical del contrato firmado con fecha 1-8-1989 entre nuestra representada y la actora reconvenida, con las consecuencias previstas en la Ley para tal declaración, con imposición de las costas a la demandante reconvenida".

El Procurador Sr. Apalategui Carasa en representación de D. Pedro Jesús, contestó a la demanda reconvencional y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando "se dicte sentencia por la que se estime la demanda formulada por esta parte y se desestime la demanda reconvencional formulada de contrario, absolviendo a mi mandante de las pretensiones contenidas en la misma con expresa condena en costas a la demandada-reconviniente".

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se practicó en el día y hora señalados, con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha siete de Junio de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que, estimando en la forma que se dirá la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Apalategui Carasa, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, contra Dª Inésy desestimando la reconvención instada por ésta contra aquél, debo declarar y declaro resuelto por incumplimiento, el contrato de fecha 1-8-1989 que unía a las partes, condenando como condeno a la demandada, Sra. Inés, a que indemnice a la actora con el 50% de la facturación bruta mensual que haya percibido del O.N.L.A.E. en su condición de receptora de apuestas nº NUM000desde la fecha del contrato y hasta la fecha de esta resolución, con deducción de las sumas ya abonadas y sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de esta instancia".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha seis de Abril de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Apalategui Carasa en nombre y representación de D. Pedro Jesúsy desestimándose el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Insausti Montalvo en nombre y representación de DOÑA Inés, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 9 de BILBAO con fecha 7 de Junio de 1.993 en el Juicio de menor Cuantía Nº 65/93 debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida y en consecuencia, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Doña Inésa que abone al actor los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases establecidas en el fundamento jurídico cuarto, manteniéndose el resto de los pronunciamientos. Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por el recurso interpuesto por la representación de D. Pedro Jesúsy procede hacer expresa imposición a la parte demandada de las causadas por la reconvención en la primera instancia y en esta alzada".

SEXTO

La Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de D. Pedro Jesúsinterpuso recurso de casación que articula en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del motivo 4 del art. 1692 de la L.E.C. Infracción del art. 1295 del C.c. al que remite el art. 1124 de la misma norma, asimismo, lo previsto en los arts. 1097 y 1120 del C.c. SEGUNDO.- Al amparo del motivo 4 del art. 1692 de la L.E.C. Infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Marzo de 1930 (Aranzadi 7765), de 21 de Enero de 1990 (Aranzadi 110), de 17 de Marzo de 1964 (Aranzadi 1441) TERCERO.- Al amparo del motivo nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. Infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 1987 (Aranzadi 1719), de 22 de Julio de 1993 (Aranzadi 6277) y de 18 de Septiembre de 1991 (Aranzadi 6055).

La Procuradora Dª Sara Gutiérrez Lorenzo en nombre y representación de Dª Inés, interpuso recurso de casación en base en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692 , nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, se infringe la regla hermenéutica del art. 1281, párrafo 1º del C.c. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692, nº 4 de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. TERCERO.- Al amparo del art. 1692, nº 4 de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

SEPTIMO

Admitidos los recursos por auto de fecha dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y cinco, se entregó copia del escrito a los recurridos, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

La Procuradora Dª Sara Gutiérrez Lorenzo en nombre y representación de Dª Inés, presentó escrito de impugnación al recurso de casación presentado por la representación de D. Pedro Jesús, alegó los motivos que estimo pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia declarativa de no haber lugar a dicho recurso con los pronunciamientos legales pertinentes.

La Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón en representación de D. Pedro Jesús, presentó escrito de impugnación al recurso presentado por la representación de Dª Inés, alegó los motivos que estimo de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas a los recurrentes.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día siete de Octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos previos de que ha de partirse son los siguientes: 1º D. Pedro Jesús(casado con Dª Melisa) era titular de un establecimiento receptor de Apuestas, con el número NUM000, a virtud del correspondiente contrato administrativo que tenía celebrado con el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado (ONLAE). Dicho establecimiento lo tenía instalado en el local de su propiedad sito en la calle DIRECCION000, número NUM001de Basauri. En el referido establecimiento trabajaba, como Auxiliar, Dª Inés(sobrina de los aludidos esposos).- 2º Mediante documento privado de fecha 1 de Agosto de 1989, los esposos D. Pedro Jesúsy Dª Melisa, de una parte, y Dª Inés, de otra, celebraron un contrato, en el que EXPONEN lo siguiente: "Que D. Pedro Jesúsy su Esposa son propietarios del local comercial sito en la calle DIRECCION000número NUM001de Basauri, que tiene una superficie aproximada de ocho metros cuadrados. Hoy actualmente en explotación de Negocio abierto al público como Receptor de Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas (A.M.D.B.) y Loterias. Y que con relación a dicho local de negocio celebran el presente contrato de CESION DE NEGOCIO, con arreglo a las siguientes ESTIPULACIONES:....".- Entre las estipulaciones pactadas (aparte de otras que aquí no interesan) el mencionado contrato contiene las siguientes: "PRIMERA. D. Pedro Jesúsy Dª MelisaCEDEN LA EXPLOTACION DEL NEGOCIO anteriormente descrito a Doña Inés, que ACEPTA.- SEGUNDA. Es precio de la mencionada CESION el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la Facturación BRUTA MENSUAL, que Doña Inésse compromete a Abonar todos los meses, en la cuenta Bancaria que designen los Propietarios.- TERCERA. El plazo de duración del presente documento de CESION DE NEGOCIO es indefinido a contar de la firma del presente contrato.- CUARTA..... QUINTA..... SEXTA. En el supuesto de fallecimiento de los Propietarios del LOCAL DE NEGOCIO, dicho CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los beneficios Brutos serán ABONADOS a los Herederos de los mismos.- SEPTIMA....".- 3º A su vez, con fecha 1 de Julio de 1989, D. Pedro Jesús, de una parte, y Dª Inés, de otra, habían celebrado un contrato de arrendamiento de local de negocio, por el cual el Sr. Pedro Jesúsarrendaba el local de su propiedad, con una superficie aproximada de ocho metros cuadrados, sito en la calle DIRECCION000, número NUM001, de Basauri (en el que tenía instalado su referido negocio de Recepción de Apuestas) a Dª Inés, por el precio o renta de diez mil pesetas mensuales.- 4º Al mismo tiempo, ante el Organismo Nacional de Loterias y Apuestas del Estado (ONLAE), D. Pedro Jesústransmitió su titularidad del referido establecimiento Receptor de Apuestas, número NUM000, a Dª Inés, cuya transmisión fué aprobada por el referido Organismo administrativo, por lo que Dª Inéspasó a ser titular oficial del mencionado establecimiento receptor.- 5º A finales del año 1991, Dª Inéstrasladó el referido Establecimiento Receptor de Apuestas a un local de su propiedad, sito en la calle DIRECCION000, número NUM002, de Basauri.- 6º El precio pactado en la estipulación SEGUNDA (anteriormente transcrita) del contrato de fecha 1 de Agosto de 1989 lo vino pagando mensualmente Dª Inésa D. Pedro Jesúshasta el mes de Enero de 1992 (inclusive), a partir de cuya fecha dejó de pagarle cantidad alguna.

SEGUNDO

Con base en los referidos presupuestos fácticos, en Enero de 1993, D. Pedro Jesúspromovió contra Dª Inésel juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia por la que (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) "se declare resuelto el contrato de cesión de negocio reflejado en el documento privado de fecha 1 de Agosto de 1989 y condene a la demandada a indemnizar a D. Pedro Jesúsde los daños y perjuicios causados así como de los intereses devengados; y subsidiariamente para el caso de no declararse resuelto dicho contrato, declare la validez y vigencia del contrato de cesión de negocio de fecha 1 de Agosto de 1.989 y se le condene a su cumplimiento y al pago del 50% de la facturación bruta mensual que ha percibido de la ONLAE como receptora de apuestas nº. NUM000desde la fecha del contrato (una vez deducidas las cantidades entregadas), más los intereses legales desde que se constituyó en mora".

Por su parte, la demandada Dª Inés, además de oponerse a la demanda y pedir la desestimación de la misma, formuló reconvención, en la que postuló se dicte sentencia (según se dice en el "petitum" correspondiente) "declarando la nulidad radical del contrato firmado con fecha 1-8-1989 entre nuestra representada y la actora reconvenida, con las consecuencias previstas en la Ley para tal declaración".

La sentencia de primera instancia contiene el siguiente FALLO: "Que, estimando en la forma que se dirá la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Apalategui Carasa, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, contra Dª Inésy desestimando la reconvención instada por ésta contra aquél, debo declarar y declaro resuelto por incumplimiento, el contrato de fecha 1-8-1989 que unía a las partes, condenando como condeno a la demandada, Sra. Melisa, a que indemnice a la actora con el 50% de la facturación bruta mensual que haya percibido del O.N.L.A.E. en su condición de receptora de apuestas nº NUM000desde la fecha del contrato y hasta la fecha de esta resolución, con deducción de las sumas ya abonadas".

En los correspondientes recursos de apelación, interpuestos por ambas partes, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia de fecha 6 de Abril de 1994, con el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Apalategui Carasa en nombre y representación de D. Pedro Jesúsy desestimándose el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Insausti Montalvo en nombre y representación de Dª Inés, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 9 de BILBAO con fecha 7 de Junio de 1.993 en el Juicio de menor Cuantía nº 65/93 debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida y en consecuencia, debemos condenar y condenamos a Dª Inésa que abone al actor los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases establecidas en el fundamento jurídico cuarto, manteniéndose el resto de los pronunciamientos".

Contra la referida sentencia de la Audiencia han interpuesto sendos recursos de casación el demandante D. Pedro Jesús(con tres motivos) y la demandada-reconviniente Dª Inés(con tres motivos).

TERCERO

Como el recurso interpuesto por la demandada-reconviniente Dª Inésse orienta a combatir el pronunciamiento por el que la sentencia recurrida (en coincidencia con la de primera instancia, en cuyo extremo la confirma) desestima la reconvención formulada por dicha demandada, en la que postuló se declarara la nulidad del contrato litigioso de fecha 1 de Agosto de 1989 (al que nos hemos referido en el apartado 2º del Fundamento jurídico primero de esta resolución), razones de estricta metodología casacional aconsejan comenzar por el estudio del referido recurso (con sus tres motivos), ya que si el mismo hubiera de ser estimado (con la consiguiente declaración de nulidad de dicho contrato), debería ser automáticamente desestimado el recurso interpuesto por el demandante D. Pedro Jesús, cuyos tres motivos presuponen la validez del mencionado contrato.

CUARTO

Como ya se tiene dicho, la demandada Dª Inésformuló reconvención en la que postulo la declaración de nulidad radical del contrato litigioso de fecha 1 de Agosto de 1989, con base en las dos siguientes causas: a) el haberse pactado el mismo a perpetuidad; b) el tener causa ilícita, por la cesión o transmisión, a título oneroso, del establecimiento receptor de Apuestas, hecha por D. Pedro Jesúsa Dª Inés. La sentencia aquí recurrida desestima las dos invocadas causas de nulidad con base en los razonamientos, que iremos exponiendo separadamente en la medida en que lo exija el examen de los motivos (o los que de ellos sean suficientes) integrantes del recurso de casación interpuesto por la referida demandada-reconviniente que, como antes se ha dicho, es el primero que debe ser estudiado y resuelto.

QUINTO

La sentencia aquí recurrida basa, en esencia, su pronunciamiento desestimatorio de la primera de las aducidas y antes dichas causas de nulidad del contrato litigioso de fecha 1 de Agosto de 1989 en que entiende que el mismo fué pactado con un plazo de duración indeterminado, o sea sin fijación del período de su vigencia, y que dicha forma de pacto no entraña la nulidad del contrato en cuestión, sino que simplemente otorga a cualquiera de los contratantes la posibilidad de su revocación, mediante la denuncia del mismo, con indemnización o no de daños y perjuicios a la otra parte, según que haya mediado o no mala fé en la realización de la denuncia.

SEXTO

En el motivo primero del recurso interpuesto por la demandada-reconviniente (que, como ya se dijo, es el primero que debe ser estudiado), con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil y, en su alegato, la recurrente acusa a la sentencia recurrida de haber incidido en equivocada interpretación del contrato litigioso de fecha 1 de Agosto de 1989, al considerar que el mismo fué pactado por tiempo indeterminado, cuando de la simple lectura de la cláusula tercera en relación con la sexta de dicho contrato se desprende claramente que fué estipulado a perpetuidad ("ad aeternum", es decir, "para siempre", dice textualmente la recurrente).

Es reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada de la misma, la de que si bien la interpretación de los contratos es, en principio, función propia de los juzgadores de la instancia, el resultado hermenéutico por estos obtenido puede, sin embargo, ser sometido a esta revisión casacional, cuando con el mismo se llegue a conclusiones absurdas o ilógicas, siendo éste el supuesto aquí contemplado, como pasamos a razonar.

Un contrato se entiende estipulado por tiempo indefinido o indeterminado cuando el mismo carece de pacto alguno de vigencia temporal o, lo que es igual, cuando no contiene pauta contractual alguna que permita conocer la verdadera intención de las partes acerca de la duración del mismo. Pero este no es el caso aquí enjuiciado, pues si bien la cláusula tercera (transcrita literalmente en el Fundamento jurídico primero de esta resolución) del contrato litigioso de fecha 1 de Agosto de 1989 se limita a decir escuetamente que "el plazo de duración del presente documento de cesión de negocio es indefinido a contar de la firma del presente contrato", en la cláusula sexta (también transcrita literalmente en el referido Fundamento jurídico), que complementa y aclara la tercera, las partes estipularon expresa y literalmente lo siguiente: "En el supuesto de fallecimiento de los propietarios del local de negocio, dicho cincuenta por ciento (50%) de los beneficios serán abonados a los herederos de los mismos". Esta última cláusula está indicando con toda claridad, y sin género alguno de duda, que el contrato litigioso se pactó, no sólo por toda la vida de cada uno de los dos propietarios del negocio receptor de apuestas (los esposos contratantes D. Pedro Jesúsy Dª Melisa), sino también por toda la vida de todos y cada uno de los herederos de los mismos, lo cual evidencia con total nitidez que dicho contrato se pactó prácticamente "a perpetuidad" y no por tiempo indeterminado o indefinido, en el sentido que corresponde a estas expresiones, según anteriormente se ha dicho. Por todo lo expuesto, el presente motivo ha de ser estimado, en cuanto ha de considerarse (en contra de lo que ha entendido la sentencia recurrida) que el contrato litigioso, volvemos a decir, fue prácticamente pactado "a perpetuidad", siendo las consecuencias jurídicas de dicha duración estipulada totalmente distintas de las que le corresponderían si lo hubiera sido simplemente por tiempo indeterminado, como diremos al examinar el motivo siguiente, del que pasamos a ocuparnos.

SEPTIMO

Con la misma residencia procesal que el anterior (ordinal cuarto), aparece formulado el motivo segundo de este mismo recurso, en el que se denuncia infracción del artículo 1255, en relación con el 1275, ambos del Código Civil, y, en cuyo alegato, la recurrente aduce, en esencia, que al haberse pactado "a perpetuidad" la duración del contrato litigioso, el mismo adolece de nulidad radical, al ser dicha estipulación contraria al orden público y convertir en ilícita la causa del contrato.

El tratamiento casacional que ha de corresponder al presente motivo es el que se desprende de las consideraciones que seguidamente se exponen. Ante todo, ha de constatarse que es doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias de 19 de Diciembre de 1985, 3 de Julio de 1986, 22 de Marzo de 1988, 16 de Febrero de 1990, entre otras muchas), que aquí se ratifica, la de que determinados contratos pactados por tiempo indeterminado o indefinido (entendidos dichos términos como sinónimos y expresivos de no fijación de plazo de vigencia contractual) no adolecen de vicio de nulidad, si bien cualquiera de las partes podrá darlo por terminado, mediante la denuncia o revocación unilateral del mismo, sin perjuicio de las consecuencias, singularmente indemnizatorias, que podrán acompañar a la actuación de la parte que decidiere abusivamente o con mala fé la resolución o extinción del vínculo. Pero el supuesto que aquí nos ocupa no es incardinable dentro de la expresada doctrina jurisprudencial, ya que, como se dijo al estimar el motivo anterior, el contrato litigioso de 1 de Agosto de 1989 no fue celebrado por plazo o tiempo indeterminado o indefinido (entendidos dichos términos sinónimos en el sentido anteriormente expresado), sino que se estipuló prácticamente la duración del mismo "a perpetuidad", la cual es opuesta a la naturaleza temporal de toda relación obligatoria, integrando una limitación de la libertad del deudor, contraria al orden público (véase el artículo 1583 del Código Civil), teniendo declarado la antes citada sentencia de esta Sala de 16 de Diciembre de 1985 que "la perpetuidad es, salvo casos excepcionales, entre los que no se encuentra el contemplado, opuesta a la naturaleza misma de la relación obligatoria, al constituir una limitación a la libertad que debe presidir la contratación, que merece ser calificada como atentatoria al orden jurídico". Como el presente supuesto litigioso tampoco se halla comprendido dentro de los casos excepcionales a los que se refiere la expresada sentencia, es evidente que, al haberse estipulado prácticamente para el contrato objeto de litis una duración "a perpetuidad", se ha conculcado el orden jurídico, que pertenece al ámbito del orden público, y, por tanto, se ha teñido de ilicitud la causa del referido contrato, con la consiguiente nulidad radical del mismo (artículo 1275 del Código Civil, en relación con el 1255 del mismo). Por todo lo expuesto el presente motivo también ha de ser estimado. Por la estimación que se ha hecho de los dos primeros motivos de este recurso deviene innecesario el examen del tercero y último del mismo, con el que la recurrente viene a combatir también la desestimación que la sentencia recurrida ha hecho de la segunda de las razones en que ella (la demandada-reconviniente, aquí recurrente) había también basado su pretensión de declaración de nulidad del contrato litigioso (por ilicitud también de su causa, aunque por otra razón distinta, que resulta innecesario examinar, al haber sido estimada la primera).

OCTAVO

Como la estimación del recurso interpuesto por la demandada-reconviniente Dª Inés, según más adelante habremos de volver a decir, habrá de comportar ineludiblemente, con la estimación de la reconvención por ella formulada, la declaración de nulidad radical del contrato litigioso, es evidente que ello ha de llevar ineludiblemente consigo la desestimación de la demanda principal formulada por el actor D. Pedro Jesús, en la que postuló la resolución del referido contrato con la indemnización correspondiente o, subsidiariamente, la declaración de validez del mismo y la obligación de su cumplimiento por parte de la demandada, ya que la posible resolución de todo contrato presupone inexcusablemente la previa validez del mismo, lo que aquí no ocurre. Como, por otro lado, y en íntima relación con lo que acaba de decirse, la sentencia aquí recurrida, estimando la demanda principal (y desestimando la reconvención), ha declarado resuelto el contrato litigioso y el recurso de casación que contra ella también ha interpuesto dicho demandante principal se orienta única y exclusivamente a combatir la expresada sentencia en cuanto a la indemnización que en su favor ha señalado, resulta también evidente que el aludido recurso de casación (con los tres motivos que lo integran) ha de ser totalmente desestimado por la misma razón anteriormente expuesta (imposibilidad legal de declarar la resolución de un contrato nulo y, por tanto, de conceder indemnización alguna al solicitante de dicha resolución), debiendo imponerse expresamente al recurrente Sr. Pedro Jesúslas costas causadas con su referido recurso de casación, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

NOVENO

El acogimiento de los motivos primero y segundo del recurso interpuesto por la demandada-reconviniente Dª Inés, con las subsiguientes estimación de dicho recurso y casación y anulación total de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que habrá de hacerse en los términos que seguidamente se exponen. Al ser ilícita la causa del contrato litigioso de fecha 1 de Agosto de 1989, según se ha razonado extensamente en el Fundamento jurídico sexto de esta resolución, que aquí se da por reproducido, es procedente, con estimación de la reconvención formulada por la demandada Dª Inés, declarar la nulidad radical del litigioso contrato de fecha 1 de Agosto de 1989. Como consecuencia de ello, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, conforme preceptúa el artículo 1303 del Código Civil. La declaración de nulidad radical que se hace del contrato litigioso ha de comportar ineludiblemente la desestimación total de la demanda principal formulada por D. Pedro Jesús, según se ha razonado extensamente en el Fundamento jurídico séptimo de esta resolución, que aquí se da por reproducida. Dada la complejidad de la cuestión debatida en el presente litigio, esta Sala entiende que existen razones suficientes para no hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias; tampoco procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación interpuesto por Dª Inés, al haber sido estimado el mismo, sin que tampoco haya lugar a acordar la devolución del depósito, al no harberlo constituido (no obstante lo que dice en el apartado VI de los "Requisitos legales" de su escrito de formalización del recurso), por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Sara Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de Dª Inés, ha lugar a la total casación y anulación de la recurrida sentencia de fecha seis de Abril de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 65/93 del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de dicha capital) y, en total sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda lo siguiente: 1º Que debemos desestimar y desestimamos totalmente la demanda formulada en dicho proceso por D. Pedro Jesúsy debemos absolver y absolvemos de todos los pedimentos de la misma a la demandada Dª Inés.- 2º Que estimando la reconvención formulada por dicha demandada, debemos declarar y declaramos la nulidad radical del litigioso contrato de fecha 1 de Agosto de 1989, celebrado entre D. Pedro Jesúsy Dª Melisa, de una parte, y Dª Inés, de otra, debiendo los contratantes restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del referido recurso de casación.

Asimismo, por la estimación que se ha hecho del recurso interpuesto por Dª Inés, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, ha interpuesto contra la misma sentencia anteriormente dicha, con expresa imposición al referido recurrente de las costas causadas con su aludido recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...significa que es contrario al orden público la duración a perpetuidad.-Resulta procedente indicar la declaración contenida en la STS de 26 de octubre de 1998: «el contrato litigioso de 1 de agosto de 1989 no fue celebrado por plazo o tiempo indeterminado o indefinido, sino que se estipuló p......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIII-2, Abril 2000
    • April 1, 2000
    ...revisión casacional, cuando con el mismo se llegue a conclusiones absurdas o ilógicas, siendo éste el supuesto aquí contemplado». (STS de 26 de octubre de 1998; ha HECHOS.-Don Raimundo C. S. interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra doña Susana S. G. solicita......
  • Estructura y función de la resolución por incumplimiento
    • España
    • Resolución y sinalagma contractual
    • May 14, 2013
    ...fundamentos de esa regla, Klein, El desistimiento unilateral del contrato, Madrid, 1997, pp. 135 ss. [175] Tanto la Sentencia del Tribunal Supremo 26 de octubre de 1998, como la de 13 de abril de 2004, se sirven del art. 1.583 como base legal para fundamentar la facultad de desistimiento en......
  • La aportación social en uso.
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 668, Diciembre - Noviembre 2001
    • November 1, 2001
    ...t. I, pág. 33. [130] La persona supuestamente aportante no participaba en las ganancias y en las pérdidas. [131] Como dice la STS de 26 de octubre de 1998, la perpetuidad «es opuesta a la naturaleza temporal de toda relación obligatoria, integrando una limitación de la libertad del deudor, ......

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