STS 419/2003, 25 de Abril de 2003

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2003:2869
Número de Recurso2881/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución419/2003
Fecha de Resolución25 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuso contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diecinueve de Valencia, sobre reclamación de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil PROMOCIONES JO.RI.CAR. S.L., representada por la Procurador Dª. Adela Cano Lantero; siendo parte recurrida la entidad mercantil COTA MIL, S.L., representada por el Procurador D. Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Luis Medina Gil, en nombre y representación de la entidad mercantil "Cota Mil, S.L.", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diecinueve de Valencia, siendo parte demandada la entidad mercantil "Promociones JO. RI. CAR, S.L.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que declarando la existencia del contrato de arrendamiento de obra con aportación de materiales suscrito entre la mercantil demandada y mi mandante condene a "Promociones JO. RI. CAR, S.L." a pagar la cantidad de 15.533..092 pts. en concepto de indemnización de daños y perjuicios por desistimiento del referido contrato más los intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda y las costas de este procedimiento.".

  1. - La Procurador Dª. Silvia Montañana Chiva, en nombre y representación de la entidad Promociones Jo.Ri. Car. S.L., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "Desestimando en todas sus partes la demanda formulada de adverso y declarando, por no haberse perfeccionado, la nulidad del documento firmado el 29 de diciembre de 1993. Absolviendo a mi mandante de las pretensiones formuladas en su contra. E imponiendo las costas a la actora por su mala fe y temeridad.".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Diecinueve de Valencia, dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ESTIMANDO en parte la demanda formulada por la entidad COTA MIL S.L., contra la entidad demandada PROMOCIONES JO.RI.CAR.SL., DEBO DECLARAR Y DECLARO la existencia del contrato de arrendamiento de obra con aportación de materiales suscrito entre ambas mercantiles en fecha 29 de diciembre de 1993, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a que pague a la entidad actora la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTAS DIECISIETE MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y TRES PESETAS (10.717.833,-), en concepto de indemnización de daños y perjuicios por desistimiento de la demandada del referido contrato, con más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, condenándola así mismo al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad mercantil Promociones JO.RI.CAR.S.L., la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, dictó sentencia con fecha 7 de julio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: SE ESTIMA, EN PARTE, el recurso de apelación interpuesto por JO.RI.CAR.S.L., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia de Valencia con fecha 29 de Noviembre de 1995, en autos de menor cuantía 234/95 de dicho Juzgado; SE REVOCA, en parte, la misma, y, en su lugar, SE ESTIMA, EN PARTE, la demanda, y manteniendo los pronunciamientos no alterados por la presente, se condena a la demandada al pago de la suma indicada en la sentencia combatida, pronunciamiento que se confirma, si bien los intereses que devengará serán los legales desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta su total pago, sin expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, por la estimación parcial de la demanda, ni de las costas de esta alzada, al acogerse, aun en parte, el recurso.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la entidad Promociones Jo.Ri.Car, S.L., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, de fecha 7 de julio de 1997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 1.261 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.594 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 152.4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 18 de mayo de 1.995.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de la entidad Cota Mil, S.L., presentó escrito de impugnación al recurso de casación interpuesto de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de abril de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se refiere a un contrato de ejecución de obra celebrado el día 29 de diciembre de 1.993 entre las entidades mercantiles COTA MIL, S.L., en concepto de constructora, y PROMOCIONES JO RI. CAR. S.L., en concepto de promotora. Como consecuencia de una carta de 28 de diciembre de 1.994, remitida por la segunda a la primera, en la que le comunicaba que desistía del contrato por las razones que exponía, COTA MIL, S.L. dedujo demanda contra PROMOCIONES JO. RI. CAR., S.L. en la que solicita la condena de la entidad demandada a pagar a la actora la cantidad de quince millones quinientas treinta y tres mil noventa y dos pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el desistimiento del contrato de ejecución de obra concertado entre ambas sociedades, con los intereses legales desde la interposición de la demanda.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Valencia de 29 de noviembre de 1.995, dictada en los autos de juicio de menor cuantía 234 de 1.995, estima parcialmente la demanda y condena a la entidad demandada a pagar a la demandante la cantidad de diez millones setecientas diecisiete mil ochocientas treinta y tres pesetas -10.717.833 pts.- en concepto de indemnización de daños y perjuicios por desistimiento de la demandada, con los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas de la primera instancia. La Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de la misma Capital del 7 de julio de 1.997, recaída en el Rollo 1.075 de 1.995, revocó la del Juzgado en los particulares relativos a intereses y costas, cuyos pronunciamientos condenatorios dejó sin efecto, y la confirmó en el resto.

Contra dicha resolución se interpuso por PROMOCIONES JO. RI. CAR, S.L. recurso de casación articulado en tres motivos en cuyos enunciados respectivamente denuncia: infracción, por no aplicación, del art. 1.261 CC (motivo primero); conculcación del art. 1.594 CC por ser el coste de la obra muy superior al fijado en el contrato y no existir por tanto indemnización (motivo segundo); y del art. 152.4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 18 de mayo de 1.995 por fijarse un porcentaje de beneficio industrial superior al del 6% previsto en dicho precepto (motivo tercero).

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso se denuncia la infracción por no aplicación del art. 1.261 CC. Se afirma que el documento de que trae causa el pleito firmado por las entidades litigantes como un contrato de ejecución de obra por ajuste alzado es nulo o inexistente por no concurrir el elemento esencial del objeto del contrato del nº 2º del precepto mencionado. Se alega que no se ha convenido una obra específica y determinada por no existir un presupuesto consensuado donde se determinen todas las partidas a realizar con su calidad y cuantía, al igual que tampoco existe como anexo al contrato, firmado por ambas partes, presupuesto que determine la obra a ejecutar. Falta la concreción de la obra a ejecutar, y tampoco constan ni se detallan los elementos de la obra a construir en el Proyecto Básico, en el que, como se resalta en el escrito de contestación, su contenido es suficiente para solicitar licencia municipal u otras autorizaciones administrativas, pero insuficiente para llevar a cabo la construcción.

El motivo debe ser desestimado.

La Sentencia de instancia declara probado que los representantes legales de las partes, en sus respectivas condiciones, convinieron en otorgar un contrato de obra por ajuste o precio alzado, con arreglo a las estipulaciones pactadas, en las que se especifica, en síntesis, que se trata de un edificio para viviendas, bajos comerciales y sótanos para aparcamiento de vehículos sito en la Calle Quevedo 6 de Valencia, de conformidad con el proyecto básico confeccionado por los Arquitectos y el presupuesto de 119.087.000 de pts., y se fija el plazo de ejecución.

Resulta evidente la posibilidad, licitud y certeza del objeto contractual por lo que el planteamiento de la parte recurrente carece de fundamento.

El objeto del contrato está determinado cuando consta individualizado, o existen elementos suficientes para conocer su identidad, de modo que no hay duda sobre la realidad objetiva contractual, conocida y querida por los contratantes. La doctrina jurisprudencial ha venido destacando en sede de determinación (art. 1.273 CC) que ha de estar hecha de forma que no pueda confundirse con otros distintos, ni quedar al arbitrio de uno de los contratantes, ni que haya necesidad de un nuevo acuerdo para su fijación (Sentencias 28 octubre 1.952, 29 octubre 1.964, 3 marzo 2.000). También ha señalado esta Sala que es suficiente la "determinabilidad", que permite reputar como cierto el objeto del contrato siempre que sea posible determinarlo con sujección a las disposiciones contenidas en el mismo (S. 10 octubre 1.997), sin que el mayor o menor detalle sobre la manera como haya de realizarse la obra vicie el contrato, ni mucho menos pueda dar lugar a su inexistencia (S. 11 marzo 1.991). La doctrina reiterada (SS. 15 noviembre 1.993, 9 enero 1.995, 5 marzo y 10 octubre 1.997) hace especial hincapié en los aspectos expresados de que no haya necesidad de un nuevo acuerdo para la determinación, ni que quede esta delimitación de la realidad objetiva contractual al criterio de uno solo de los contratantes. Por último, debe indicarse que el contrato de obra tiene por objeto la ejecución de una obra a cambio de un precio (art. 1.544 CC). Su objeto, por lo tanto, es la ejecución de una obra como resultado final de una actividad desplegada.

En el caso se pactó la ejecución de una obra, construcción de un edificio, cuyas características identificadoras quedaron perfectamente establecidas en el proyecto básico y en el presupuesto, sin que obste la referencia que se hace al escrito de contestación en relación con la eficacia del proyecto básico, pues no supone otra cosa que la alusión al contenido del Decreto de 17 de junio de 1.997, nº 2.512/1977, con arreglo al que «.... 1.4.3. Proyecto básico es la fase del trabajo en la que se definen de modo preciso las características generales de la obra mediante la adopción y justificación de soluciones concretas. Su contenido es suficiente para solicitar, una vez obtenido el preceptivo visado colegial, la licencia municipal u otras autorizaciones administrativas, pero insuficiente para llevar a cabo la construcción. 1.4.4. Proyecto de ejecución es la fase del trabajo que desarrolla el proyecto básico con la determinación completa de detalles y especificaciones de todos los materiales, elementos, sistemas constructivos y equipos y puede llevarse a cabo, en su totalidad, antes del comienzo de la obra o, parcialmente antes y durante la ejecución de la misma. Su contenido reglamentario es suficiente para obtener el visado colegial necesario para iniciar las obras».

De lo expuesto resulta que el proyecto básico es suficiente para la individualización del objeto contractual, por lo que no cabe negar la determinación de éste como tampoco cabe confundir dicho requisito estructural con el contenido de las obligaciones y responsabilidades derivadas del contrato típico de obra, -ejecución de obra, o arrendamiento de obra (en la terminología del Código Civil)-.

La falta de proyecto de ejecución (al que, y lo mismo ocurre con la memoria de calidades, no se supeditó la efectividad del contrato) podría haber incidido en el cumplimiento (aunque es de decir que fue aportado en el curso del pleito -fs. 323 y sgs.-, fto. segundo de la sentencia recurrida), pero no afecta a la determinación de la realidad objetiva contractual.

TERCERO

En los motivos segundo y tercero del recurso se impugna el reconocimiento de la indemnización y su cuantía. En el segundo se dice que se infringió el art. 1.594 CC al ser el coste de la obra muy superior al fijado en el contrato y no existir por tanto indemnización, y en el tercero se acusa infracción del art. 152.4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 18 de mayo de 1.995.

El argumento básico del motivo segundo es que las sentencias de instancia no examinaron la alegación de la parte de que, en el caso de ser superior el precio real de la obra al fijado en el documento firmado por las partes (en el que se hace constar la cantidad de 119.087.036 pts.) no habría beneficios, y, por consiguiente, derecho a indemnización; como tampoco tuvieron en cuenta que de la pericial practicada a su instancia se deduce que el coste de la obra asciende a 169.992.372 pts., y por mucho que pudiera existir una diferencia de apreciación, ésta nunca sería superior a un 20%, lo que en todo caso supondría un coste muy superior al fijado en el documento antes aludido (presupuesto).

Los motivos carecen de fundamento.

En primer lugar procede significar que la parte recurrente no ha planteado de forma adecuada, como es especialmente exigible en casación, una hipotética falta de motivación, o un eventual error en la apreciación de la prueba con mención del precepto probatorio infringido, con olvido de que el tema suscitado es eminentemente una "questio facti" (S. 28 julio 2.000 y cita).

En segundo lugar no resulta razonable especular, en casos como el de autos, con que el presupuesto de una obra (precio por ajuste alzado) resulta inferior a su coste real, y que, por ende, el constructor no iba a tener beneficio alguno, cuando lo lógico, por la normalidad de las cosas en la esfera jurídico-económica de que se trata, es su existencia.

El art. 1.594 CC que regula el desistimiento unilateral del dueño de la obra -ejercicio de una facultad "ad nutum" (por su sola voluntad): Sentencias 4 febrero 1.997, 9 marzo 1.999, 28 julio 2.000, entre otras- reconoce el derecho de indemnización a favor del contratista por los gastos, trabajo y "utilidad que pudiera obtener" de la construcción de la obra. Y la jurisprudencia viene declarando (SS. 15 abril y 15 octubre 1.992, 30 mayo 1.993, 17 octubre 1.996, entre otras) que no se puede negar a los constructores el legítimo derecho de obtener beneficios económicos por razón de la actividad profesional realizada.

Para el cálculo de dicho beneficio -utilidad- habrá de estarse a lo pactado, o al cálculo con arreglo a los márgenes o elementos que figuren en el contrato (Sentencia 30 mayo 1.993), y, en su defecto, la determinación es una facultad que corresponde al juzgador de instancia como una cuestión de hecho (S. 28 julio 2.000). Y dice la Sentencia de 17 octubre de 1.996 que la jurisprudencia "no ha establecido un porcentaje fijo y no sometido a las circunstancias económico-sociales de los tiempos, al tratarse de un uso general (S. 13 mayo 1.993), cambiante y acomodado a cada realidad histórico-social".

La fijación de un "quantum" indemnizatorio no es normalmente revisable en casación, aunque sí excepcionalmente cuando se incurre en una desproporción o desmesura, en más o en menos, que genera error notorio. No ocurre en el caso con el porcentaje del 9% fijado por la Sentencia recurrida, el cual no es en absoluto excesivo habida cuenta lo resuelto, entre otros casos, por las Sentencias de 13 mayo 1.983, 8 octubre 1.987, 30 mayo 1.993, 17 octubre 1.996, 6 abril y 28 julio 2.000.

Lo expuesto anteriormente implica asimismo la exclusión del art. 152.4 de la Ley de Contratos de Administraciones Públicas, el cual no es aplicable a los contratos civiles, por lo que no pudo ser infringido por la Sala de instancia.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dña. Adela Cano Lantero en representación procesal de PROMOCIONES JO. RI. CAR., S.L. contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia el 7 de julio de 1.997, en el Rollo 1.075 de 1.995, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 234 de 1.995 del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de la citada Capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- TEOFILO ORTEGA TORRES.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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