STS 392/2003, 24 de Abril de 2003

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2003:2850
Número de Recurso2669/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución392/2003
Fecha de Resolución24 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 5 de julio de 1997, en el rollo número 53/97, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 136/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granadilla de Abona; recurso que fue interpuesto por don Constantino , representado por el Procurador don Juan Manuel Lanchares Larre, siendo recurrido don Julián , representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Francisco González Pérez, en nombre y representación de don Constantino , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granadilla de Abona, contra don Julián , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...). En su día dicte sentencia en la que se declare el derecho de mi mandante al cobro de la suma adeudada de quinientos ochenta mil francos franceses (580.000 F.F.) y la correspondiente obligación del demandado de su pago, bien en la moneda citada o al cambio en moneda española; condenándole, en consecuencia, a estar y pasar por esta declaración y al pago de dicha suma y de los intereses legales y costas judiciales".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Manuel A. Álvarez Hernández, en nombre y representación de don Julián , la contestó, oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: "(...). Se dicte sentencia por la que se absuelva a mi representado de las pretensiones contenidas en la demanda, con expresa imposición de costas al actor dada su manifiesta temeridad".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granadilla de Abona dictó sentencia, en fecha 17 de octubre de 1996, cuyo fallo dice literalmente: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco González Pérez en representación de don Constantino , absolviendo al demandado de los pedimentos de contrario y expresa condena en costas al actor".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tenerife dictó sentencia, en fecha 5 de julio de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por don Constantino contra la sentencia dictada en autos nº 136/95 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granadilla de Abona, confirmamos la misma, con condena al recurrente en las costas de este recurso".

SEGUNDO

El Procurador don Juan Manuel Lanchare Larre, en nombre y representación de don Constantino , interpuso, en fecha 18 de septiembre de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 1158 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, contenida, entre otras, en SSTS de 19 de octubre de 1910 y 23 de octubre de 1991; 2º) por infracción del artículo 1281 y concordantes del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, contenida, entre otras, en SSTS de 19 de octubre de 1946, 24 y 5 de julio de 1948 y 22 de octubre de 1957, suplicando a la Sala: " (...). Dictar en su día sentencia casando y anulando la recurrida y dictando, en su lugar, una nueva sentencia en virtud de la cual se estime plenamente la demanda promovida por mi representado contra don Julián con los demás pronunciamientos que sean de rigor".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Julián , lo impugnó mediante escrito de fecha 4 de julio de 1998, suplicando a la Sala: " (...). Dictar en su día sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha 5 de julio de 1997, confirmándola en todos sus pronunciamientos y condenando a la parte recurrente al pago de las costas.

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 4 de abril de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - Por contrato de 8 de agosto de 1994, firmado por ambos contratantes, don Julián encargó a don Jose Pablo , Arquitecto naval en Francia, la construcción de una embarcación, tipo "monocoque", para el transporte de viajeros, por el precio de 21.800.000 pesetas.

  2. - Construida la embarcación, con el nombre de "TEIDE SEGUNDO", fue trasladada a Tenerife, y figura don Julián como titular de la misma.

  3. - Mediante documento, que lleva fecha de 15 de octubre de 1994, otorgado por don Jose Pablo a favor de don Julián , y firmado sólo por aquél, se determina que el precio de la compraventa de la referida embarcación es el de 10.320.000 pesetas, que ha recibido el constructor y vendedor.

  4. - En documento de 30 de noviembre de 1994, se expresa que don Constantino pagó a don Jose Pablo la cantidad de 580.000 francos franceses, de los cuales 570.000 fueron abonados a cuenta de la construcción de la embarcación "TEIDE SEGUNDO" y los restantes 10.000 se aplicaron al transporte de la misma desde Francia a Tenerife.

  5. - Don Constantino demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Julián , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Constantino ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, como razonamiento básico, dice literalmente lo siguiente: "La cuestión fundamental consiste en determinar si el verdadero contrato de construcción naval es el presentado con la demanda, o el traído al pleito por el demandado con su contestación. Habida cuenta de que contra el contrato aprobado por el actor es de 8 de agosto de 1994, y el traído por el demandado es de 15 de octubre de 1994, parece que el segundo, posterior, anula el anterior, pues ningún sentido tiene el expedirlo después del primero, si no es el de sustituirlo, pues ninguna indicación se hace por el constructor en este último que indique la subsistencia de alguna parte del contrato primero. La indicación del apelante de que el segundo contrato en el tiempo era sólo una mera añagaza para defraudar a Hacienda, no puede sostenerse".

Corresponde indicar que la figura de litisconsorcio necesario, creada jurisprudencialmente, se produce como consecuencia del fenómeno de pluralidad de partes en el proceso, cuya presencia en el mismo es exigida, tanto por razones de método y economía procesal, como cuando dada la relación jurídico-material, se hace necesaria la intervención en el mismo, como demandantes o como demandados, de todas aquellas personas físicas o jurídicas, que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y ello para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en pleito y el de la santidad de la cosa juzgada, evitando la posibilidad de que sobre el mismo recaigan soluciones contradictorias, convocatoria que es obligada para la parte demandante, en cuyo poder dispositivo no entra la facultad de interpelar a quién tuviera por conveniente, eludiendo la vocación al proceso de quién debiera realmente ser llamado al mismo, de tal forma que, en los supuestos en que aquello acaeciera, la determinación de si los llamamientos debidos se habían producido o no, es facultad de los Tribunales de Justicia, que aún sin denuncia de parte interesada, debe ser apreciada de oficio, incluso en casación (SSTS de 10 de marzo de 1986).

En el supuesto del debate, la Sala considera que la falta de llamamiento a este proceso de don Jose Pablo , precisamente el presunto receptor de la cantidad de 580.000 francos franceses entregada por el actor, ha perturbado la debida constitución de la relación procesal, pues si se aprecia, como ha ocurrido en la instancia, que el contrato de 8 de agosto de 1994 ha sido anulado por el documento de 15 de octubre del mismo año, ambos determinados en su contenido en el fundamento de derecho primero de esta resolución, indudablemente tal declaración, dictada sin su presencia como parte en este juicio, le atañe directamente, ante la factibilidad de una reclamación judicial de don Constantino contra aquél, y, en su caso, otra posterior del propio don Jose Pablo contra don Julián , por lo que, como estos dos últimos pueden quedar afectados por el resultado del litigio, procede estimar de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario, sin entrar en el fondo del asunto.

TERCERO

La estimación de oficio de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en primera instancia y, asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede desestimar la demanda formulada por don Constantino , sin entrar en el fondo del asunto, con base en los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.

Sin hacer expresa condena en las costas causadas en las instancias y en este recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 523, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, procede la devolución a la parte recurrente del depósito constituido, conforme al citado artículo 1715.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la casación de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en fecha de cinco de julio de mil novecientos noventa y siete, cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granadilla de Abona en fecha de diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y seis, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por el Procurador don Francisco González Pérez, en nombre y representación de don Constantino , contra don Julián , por apreciación de oficio de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, sin entrar en el fondo del asunto.

No hacemos expresa condena en las costas ocasionadas en las instancias y en este recurso de casación.

Devuélvase el depósito constituido.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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