STS 116/2005, 3 de Marzo de 2005

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2005:1335
Número de Recurso3878/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución116/2005
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por AEGÓN UNION ASEGURADORA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra la Sentencia dictada, el día 16 de Septiembre de 1.998, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Cáceres. Es parte recurrida D. Felix , representado por la Procurador de los Tribunales Dª Pilar Iribarren Cavallé.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Cáceres, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Felix , contra D. Aegón Unión Aseguradora S.A. de Seguros y Reaseguros, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que: A.- a) Se declare que en la cuenta corriente abierta por AEGON al actor, como Agente en Cáceres de la misma, se han de abonar las siguientes partidas, en el saldo que actualmente figura a fecha 30 de julio de 1996.- Abono saldo deudor a 31.12.90, 33.686.736.- Abono documentos 22.3.91 y 3.4.91, 21.125.804.- Abono cargos sin justificar hasta el 1.4.92, 31.917.708.- Abono cartera 3.96 a 8.96, 6.689.548.- Abono siniestros pagados por Sr. Felix , 6.073.968.- b) Se condene a AEGON a pagar al Sr. Felix la cantidad que resulte a su favor una vez efectuados los asientes ya referidos.- B.- Se declare el derecho del demandante a percibir las comisiones derivadas de la titularidad de la cartera cedida a AEGON, en las cantidades pactadas con la misma, hasta la completa extinción y se condene a la demandada a rendir cuentas al Sr. Felix de la devengadas desde el 1 de agosto de 1996 y las que se generen en el futuro.- C.- Se condene a la entidad demandada al pago al demandante del saldo que resulte tras la práctica de las operaciones a que se refieren los apartados anteriores y a los intereses de demora desde la liquidez de la mencionada deuda.- D.- Se declare el derecho del Sr. Felix a que se le rindan cuentas de los ingresos obtenidos por AEGON de la cartera del ramo sanitario de la provincia de Granada, cuyos derechos le pertenecen y que dimanan de la cartera que en su día perteneció a D. Rosendo ; rendición que abarca el periodo que media entre el 1 de enero de 1989 y la presentación de esta demanda y se declare asimismo la obligación que tiene, anualmente, AEGON de rendir cuentas de la mencionada cartera a D. Felix , hasta la completa extinción de la misma.- E.- Se condene a AEGON al pago a D. Felix de las comisiones dimanantes de la cartera a que se refiere el párrafo anterior, en el período mencionado, calculadas según lo pactado en el documento suscrito entre ambas partes en fecha 7 de noviembre de 1988, en la cantidad líquida que se determine el ejecución de sentencia.- F.- Se condene a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada Aegón Unión Aseguradora, S.A. de Seguros y Reaseguros, alegando la representación de la misma, como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se desestimen los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, absolviendo plenamente de los mismos a mi poderdante y, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora". Asimismo formuló demanda reconvencional en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando: "....se dicte Sentencia estimando la reconvención por la que: 1.- Se declare la ineficacia del contrato de fecha 30 de julio de 1.991.- 2.- Se declare que DON Felix ADEUDA A MI REPRESENTADA, POR LA LIQUIDACIÓN EFECTUADA A 31 DE DICIEMBRE DE 1.990, la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTAS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTAS TREINTA Y SEIS PESETAS (33.686.736 Ptas), y se condene al pago de la misma, así como los intereses correspondientes.- 3.- Se declare que DON Felix adeuda a mi representada, como consecuencia de las contingencias fiscales por él asumidas, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTAS DOCE MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE PESETAS (3.212.859 Ptas.), y se le condene al pago de la misma con sus correspondientes intereses.- 4.- Se declare que DON Felix está obligado a la rendición de cuentas derivadas del contrato de agencia de seguros desde el 1 de enero de 1.991 a la fecha de esta demanda reconvencional, rendición de cuentas que deberá realizarse en el período de práctica de prueba, y se le condene al pago de la cantidad deudora resultante de la misma.- 5.- Se declare que DON Felix está obligado a la rendición de cuentas derivadas del contrato de arrendamiento de la clínica "Nuestra Señora de la Consolación", rendición de cuentas que deberá realizarse en el período de práctica de prueba, y se le condene al pago de la cantidad deudora resultante de la misma.- 6.- Todo ello con expresa imposición de costas".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contesto en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando: "....dicte sentencia por la que estimando la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario o bien entrando en el fondo desestime las pretensiones de la reconvención, con expresa imposición de costas a la parte reconviniente".

Habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 21 de Mayo de 1.998 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Crespo Candela en representación de D. Felix , contra la Entidad AEGON UNION ASEGURADORA, S.A. representada por la Procuradora Dª María Concepción Fernández Sánchez, declaro: A) Que en la cuenta corriente abierta por AEGON al actor, como Agente en Cáceres, de la misma, se han de abonar las siguientes partidas en el saldo que actualmente figura a fecha 30 de julio de 1996; Abono saldo deudor a 31.12.90, 33.686.736; Abono documentos 22.03-91 y 03-04-91; 21.125.804; Abono cargos sin justificar hasta 01-04-92; 31.917.708; abono cargo cartera 3.96 a 8.96, 6.6893548 y abono siniestros pagados por el Sr. Felix , 6.073.968; B) Condeno a AEGON a pagar al actor Sr. Felix la cantidad que resulte a su favor una vez efectuados los asientos ya referidos; C) Declaro el derecho del actor a percibir las comisiones derivadas de la titularidad de la cartera cedida a AEGON, en las cantidades pactadas con la misma hasta la competa extinción, condenando a dicha demandada a rendir cuentas al demandante de las devengadas desde el 1 de Agosto de 1996 y las que se generen en el futuro; D) Condenando también a la entidad demandada al pago al actor del saldo que resulte tras la práctica de las operaciones a que se refieren los apartados anteriores y a los intereses de demora desde la liquidez de la mencionada deuda; E) Declaro el derecho del Sr. Felix a que se le rindan cuentas de los ingresos obtenidos por AEGON de la provincia de Granada, cuyos derechos le pertenecen y que dimanan de la cartera que en su día perteneció a d. Rosendo , rendición que abarca el período que media entre el 1 de Enero de 1989 y la presentación de ésta demanda declarando asimismo, la obligación que tienen anualmente AEGON de rendir cuentas de la mencionada cartera a D. Felix , hasta la completa extinción de la misma y F) Condeno a AEGON a pagar a D. Felix las comisiones dimanantes de la cartera a que se refiere el apartado anterior, en el periodo mencionado, calculadas según lo pactado en el documento suscrito entre ambas partes en fecha 7 de Noviembre de 1988, en la cantidad liquida que se determine en ejecución de sentencia y todo ello con imposición de costas a la parte demandada; y desestimando la demanda de reconvención formulada por AEGON contra D. Felix , en los pedimentos 1,2,3 y 4, absuelvo al reconvenido D. Felix de tales pedimentos de la reconvención y acogiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario relativo al pedimento nº 5 de dicha reconvención, y todo ello con imposición de costas a la parte reconviniente".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. Sustanciada la apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres dictó Sentencia, con fecha 16 de Septiembre de 1.998, con el siguiente fallo: " Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por AEGON representado por el Procurador Srª Fernández Sánchez contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Cáceres de fecha 21 de mayo de 1998, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS citada resolución, imponiéndoles las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º, inciso primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto, por infracción de los artículos 359 y 372.3º de la Ley Procesal Civil, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; así como por infracción, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución Española; y de la jurisprudencia que los interpreta (SSTS 7 de marzo de 1994, 12 de junio y 16 de marzo de 1998, entre otras).

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia y, concretamente, en infracción del artículo 1.249 del Código civil, así como de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en sus sentencias de 14 de junio de 1.983, 24 de febrero de 1.986 y 16 de julio de 1.997.

Tercero

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, concretamente, en infracción del artículo 1.253 del Código Civil, y de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en sus sentencias de 11 de marzo de 19.78 y 16 de julio de 1.997.

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, concretamente, en infracción del artículo 1.259 del Código civil y de la jurisprudencia de la Sala Primera del tribunal Supremo contenida, entre otras, en sus sentencias de 1 de octubre de 1.990 y 12 de junio de 1.997.

Quinto

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones que son objeto de debate y, en especial, por infracción del principio jurisprudencial a cuyo tenor el Tribunal de Casación puede, al amparo de lo establecido en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.243 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que lo interpreta, entre otras, las sentencias de 31 diciembre de 1996, 8 de noviembre de 1996, 3 de julio de 1995 y 21 de abril de 1982, entrar en la valoración del informe pericial cuando la interpretación efectuada por el Tribunal de Instancia no es lógica ni razonable.

Sexto

Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.214 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que lo interpreta, entre otras, las Sentencias de 13 de junio de 1997 y 21 de octubre de 1996.

Séptimo

Al amparo del número 4 del artículo de la ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24 de la Constitución Española, causando indefensión.

Octavo

Al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión y, en concreto, por vulneración de la doctrina jurisprudencial de litisconsorcio pasivo necesario, consagrada en las Sentencias de 23 de febrero de 1998, 19 de mayo y 24 de octubre de 1995, 31 de mayo de 1994, entre otras.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador Dª Pilar Iribarren Cavallé, en nombre y representación de D. Felix , impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el catorce de febrero de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Felix , como agente de seguros en una determinada zona geográfica y como sucesor mortis causa de un pariente en la cartera de clientes en otra, pretendió en la demanda, contra la aseguradora que había estado vinculada contractualmente a él y a su causante, Aegón Unión Aseguradora, S.A. de Seguros y Reaseguros (a la que se había transmitido en bloque el patrimonio de la sociedad que, en su día, perfeccionó los contratos, merced a un fenómeno de fusión por absorción), una liquidación de ambas relaciones conforme a lo que había pactado (el treinta de julio de mil novecientos noventa y siete) con quien actuó en la ocasión por la sociedad demandada, así como la condena consiguiente de ésta a hacerle pago de las cantidades de que resultaba deudora.

Aegón Unión Aseguradora, S.A. de Seguros y Reaseguros se opuso a que la liquidación se efectuara en los términos pretendidos por el demandante y, por ende, a la estimación de la demanda. Y mediante reconvención pretendió la declaración de que el contrato al que se había referido D. Felix era ineficaz, a consecuencia de haberlo perfeccionado en su representación una persona que carecía de poder para vincularle; por ello, ejercitó acción de condena del demandante a rendirle cuentas desde determinada fecha, sin tomar en consideración el repetido contrato, y a pagarle las cantidades resultantes, algunas ya determinadas; finalmente, pretendió la condena del agente a rendirle cuentas de su gestión en la explotación de un sanatorio, sito en Cáceres, según contrato de arrendamiento que había celebrado en representación de la sociedad por ella absorbida, y al pago de las sumas resultantes del pase de cuentas.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención, razón por la que la demandada recurrió en apelación su Sentencia, alegando que la decisión judicial no se había pronunciado sobre todos los temas planteados oportunamente en el litigio, y que la misma no se había motivado suficientemente, en particular, en el orden fáctico, al haber declarado dicho órgano probados hechos que no habían sido controvertidos y, por el contrario, guardado silencio sobre los verdaderamente debatidos.

La Audiencia Provincial de Cáceres declaró que la Sentencia del Juzgado cumplía suficientemente las condiciones de exahustividad y motivación impuestas y desestimó el recurso tras argumentar sobre los distintos puntos del debate planteado en la primera instancia.

El recurso de casación de la aseguradora demandada y actora por medio de reconvención se articula en ocho motivos, a la mayoría de los cuales no cabe sino dar una respuesta de mera técnica casacional.

SEGUNDO

En el primero Aegón Unión Aseguradora de Seguros y Reaseguros, S.A. se basa en la disposición primera del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, para afirmar un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y, en concreto, de los artículos 359 y 372.3º de la misma Ley y 248.3 de la Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, con fundamento en el artículo 5.4 de la últimamente citada Ley, señala la recurrente la infracción de los artículos 120.3º y 24 de la Constitución Española y de la jurisprudencia que los interpreta (Sentencias de 7 de marzo de 1.994, 16 de marzo de 1.998, 12 de mayo de 1.998 y 12 de junio de 1.998).

En síntesis, denuncia la recurrente el vicio de incongruencia omisiva y de defecto de motivación, tanto en cuanto a la estimación de la demanda como en cuanto a la desestimación de la reconvención.

Esos defectos, sin embargo, los atribuye, aunque sólo sea en primer término (pues también lo hizo a la de apelación) a la Sentencia del Juzgado.

Con el nombre de incongruencia omisiva o ex silentio se conoce al defecto de exhaustividad. Se produce cuando la Sentencia no se pronuncia sobre una pretensión o acto de disposición del proceso, siempre que no quepa entender que ha habido una respuesta tácita a los mismos.

La motivación, como ha declarado el Tribunal Constitucional en la interpretación de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española (así en la Sentencia 224/2.003, 15 de diciembre) guarda relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, o, en su caso, la decisión de inadmisión de las mismas, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho. La Sentencia 213/2.003, de 1 de diciembre, recordó la doctrina sobre la doble función que cumple la motivación, como deber constitucional de los órganos judiciales y como derecho de quienes intervienen en el proceso, así como su directa relación con los principios de un Estado de Derecho (artículo 1.1 de la Constitución Española), con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículo 117 de la Constitución Española) y con el derecho fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Conforme a ello las Sentencias han de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Sin embargo, como declaró la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de septiembre, el deber de motivarlas no faculta a las partes a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide.

Antes bien, deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se fundamenta la decisión, es decir, su ratio decidendi.

Las Sentencias que en la formulación del motivo citó la recurrente (las de 7 de marzo de 1.994, 16 de marzo de 1.998, 12 de mayo de 1.998 y 12 de junio de 1.998) reflejan la misma doctrina expuesta sobre la trascendencia de la motivación y las consecuencias procesales de su falta.

Recuerdan (la de 7 de marzo de 1.994) que, aunque las Sentencias del orden civil no tienen que dedicar uno o varios párrafos o fundamentos separados para la consignación o relación de los hechos probados, los juzgadores de la instancia han de fijar concretamente, aunque lo hagan en los fundamentos jurídicos de su Sentencia, cuáles son los hechos, de entre los alegados por las partes y debatidos en el proceso, que consideran probados, al constituir ello la premisa fáctica ineludible del juicio mental o silogismo correspondiente para poder obtener la conclusión resolutoria adecuada que, dentro de los límites configuradores de la congruencia, decida o resuelva todas las cuestiones de hecho y de derecho debatidas en el proceso, y que si la Sentencia carece de motivación, sufre evidente y recusable indefensión la parte contra la que se pronuncia el fallo; y (la de 12 de mayo de 1.998) que hay incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que, sin embargo, no es extensivo en las Sentencias civiles a todas las alegaciones, ni a una declaración específica de los hechos probados pero sí a los aspectos fácticos que sirven de base a los fundamentos jurídicos de la decisión; (en el mismo sentido las de 16 de marzo y 12 de junio de 1.998).

En todo caso, el motivo no puede ser acogido.

En primer lugar porque adolece del defecto de no tomar en consideración suficientemente que la recurrida en casación es la Sentencia de la Audiencia Provincial, no la de la primera instancia (artículo 1.687.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y Sentencias de 10 de julio de 1.992 y 23 de marzo de 1.993). Y, además, porque la de apelación, tras negar los defectos atribuidos por la apelante a la de primer grado (estimatoria de la demanda y desestimatoria de la reconvención), dio completa respuesta al conflicto tal como había quedado planteado (heteroeficacia del contrato de treinta de julio de mil novecientos noventa y uno; prueba de los hechos constitutivos de las pretensiones deducidas en la demanda; y defecto de demostración de los que lo eran de la reconvención).

TERCERO

En el segundo motivo la recurrente denuncia, con apoyo en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, la infracción del artículo 1.249 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta (Sentencias de 14 de junio de 1.983, 24 de febrero de 1.986 y 16 de julio de 1.997).

Afirma que la Sala de apelación había presumido su ratificación del contrato de treinta de julio de mil novecientos noventa y uno, sin que se hubiera probado previamente el conjunto de hechos base o indicios de los cuales dependía el hecho presunto.

El artículo 1.249 del Código Civil establece que las presunciones no son admisibles sino cuando el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado.

Las Sentencias mencionadas en el motivo, particularmente la de 16 de julio de 1.997, al tratar la presumptio hominis o presumptio facti, destacan la necesidad de que ese presupuesto fáctico, hecho base de la misma, esté completamente probado o acreditado, pues de él ha de extraerse la deducción o conclusión probatoria correspondiente, hecho consecuencia.

Relacionado con el anterior, en el motivo tercero la aseguradora, por la misma vía precesal, afirma violentado el artículo 1.253 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta (Sentencias de 11 de marzo de 1.978 y 16 de julio de 1.997). Niega que exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre el hecho presumido y aquellos que el Tribunal de apelación declaró demostrados.

El artículo 1.253 del Código Civil exige, para admitir las presunciones facti, que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. En la interpretación de ese precepto, las Sentencias mencionadas en el motivo insistieron en destacar la misma necesidad.

Ninguno de los dos motivos puede ser acogido.

El tercero, porque el Tribunal de apelación no recurrió a presunción alguna para afirmar consentido por la sociedad recurrente el contrato de treinta de julio de mil novecientos noventa y uno, sino que consideró demostrada su aceptación al atribuir fundamento de credibilidad al contenido de una carta en la que quien por ella había actuado en la celebración del mismo manifestó que oportunamente conoció y admitió los términos del convenio. A ello hay que añadir, con la Sentencia de 29 de octubre de 2.001, que, en el caso de que no se haya aplicado una presunción, no se infringe el artículo 1.253 del Código Civil.

Y el segundo motivo porque el artículo 1.249 del Código Civil tiene un valor casacional prácticamente nulo (Sentencia de 31 de enero de 2.005) a partir de la reforma introducida por la Ley 10/1.992, que suprimió el error de hecho en la valoración de la prueba y a partir de la que el hecho base de la presunción sólo puede ser combatido por error de derecho con cita de normas de prueba legal o tasada, lo que no se hace en el motivo.

CUARTO

El motivo cuarto, con fundamento en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, se sostiene en la infracción del art. 1.259 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida en las Sentencia de 1 de octubre de 1.990 y 12 de junio de 1.997.

Dichas Sentencias destacaron, en la interpretación del referido artículo, las consecuencias de que el negocio representativo se celebre sin poder ni ratificación.

Sin embargo, el motivo debe ser desestimado, ya que en él se incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión (Sentencias de 29 de octubre de 2.001 y 17 de diciembre de 2.001), al partir la recurrente de unos hechos distintos de los afirmados en la instancia (sobre la aceptación del contenido del contrato de treinta de julio de mil novecientos noventa y uno) sin obtener previamente su modificación en casación.

En el motivo quinto, con el mismo fundamento procesal, se dice infringido "el principio jurisprudencial a cuyo tenor el Tribunal de casación puede, al amparo de lo establecido en el artículo 632" de la misma Ley "y 1.243 del Código Civil, así como la jurisprudencia que lo interpreta, entre otras, Sentencias de 31 de diciembre de 1.996, 8 de noviembre de 1.996, 3 de julio de 1.995 y 21 de abril de 1.982, entrar en la valoración del informe pericial cuando la interpretación efectuada por el Tribunal de instancia no es lógica o razonable".

El motivo debe ser desestimado, dado que la infracción que en él se denuncia no puede haber sido cometida por el Tribunal de apelación.

En todo caso, de haberse formulado de modo correcto el resultado sería el mismo, ya que la jurisprudencia (Sentencias de 9 de octubre de 1.981, 19 de octubre de 1.982, 5 de noviembre de 1.986, 25 de mayo de 1.987, 9 de junio de 1.988, 20 de junio de 1.989, 18 de julio de 2.003, 2 de diciembre de 2.003 y 24 de mayo de 2.004), tras insistir en que la casación no constituye una tercera instancia, ha declarado, en la interpretación de los artículos 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y 1.243 del Código Civil (ambos hoy derogados), que la prueba pericial es de libre valoración por los Tribunales de instancia, que no están vinculados por el dictamen de los peritos al identificar el supuesto de hecho del litigio.

Y, aunque esa doctrina no es absoluta, sino que tiene excepciones que coinciden con supuestos de valoración de la prueba contraria a las reglas de la lógica (Sentencias de 13 de febrero de 1.990, 25 de noviembre de 1.991, 4 de junio de 2.001, 18 de julio de 2.003), la excepción a la regla general, invocada por la recurrente en los términos que han quedado expuestos, no es admisible en este caso, dado que lo que realmente pone en duda es la suficiencia de las fuentes de que el perito se sirvió para sentar sus conclusiones y la adecuación de éstas a las cuestiones que le fueron planteadas.

QUINTO

En el sexto motivo se afirma, con el mismo fundamento procesal que los cuatro anteriores, la infracción del artículo 1.214 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Dicho precepto, que no contiene regla alguna sobre valoración de prueba, sólo se aplica en los supuestos en que ésta falte. Por ello, su infracción exclusivamente se produce cuando, ante la ausencia de demostración de un hecho necesitado de ella, se atribuyen las consecuencias desfavorables a la parte a quién no correspondía soportarlas (Sentencias de 29 de octubre de 2.001 y 25 de noviembre de 2.002). La mencionada doctrina fue reiterada en las dos Sentencias indicadas por la recurrente como infringidas (las de 21 de octubre de 1.996 y 13 de junio de 1.997).

El motivo no merece ser acogido porque lo que denuncia no es una incorrecta aplicación de las reglas de la carga de la prueba, sino la interpretación que el Tribunal de apelación hizo de la admisión por el demandante del thema probandi (una deuda), en orden a precisar si el mismo estaba necesitado de prueba y a valorar la nula colaboración de la ahora recurrente a la práctica de una pericia que el logro de aquella requería (ello al margen de que la admisión de la deuda por el demandante se afirma en la Sentencia matizada por la necesidad de una compensación y de que, en todo caso, no puede ser desvinculada de lo convenido por las partes el treinta de julio de mil novecientos noventa y uno, al liquidar sus relaciones).

SEXTO

En el motivo séptimo, con apoyo en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se afirma infringido el artículo 24 de la Constitución Española. De una vez se imputa el vicio de incongruencia y el quebranto de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión para la recurrente. Todo ello por haber sido desestimada su pretensión de que "se declare que D. Felix debe rendirle cuentas derivadas del contrato de agencia de seguros" (ordinal cuarto del suplico de la reconvención), al entender el Tribunal de apelación que la misma era coincidente con la que había deducido el demandante en su escrito de alegaciones principal.

La cita del artículo 24 de la Constitución Española no permite salvar la observancia del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, aunque sólo sea por la elemental razón de que la indefensión material exige que la parte que dice haberla sufrido haya agotado todos los medios legales para evitarla, siendo incompatible la indefensión constitucionalmente relevante con la negligencia, pasividad o desinterés de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan. De ahí que esta Sala venga advirtiendo de la abusiva cita del artículo 24 como sustento de motivos de casación (Sentencias de 10 de mayo de 1.993, 18 de febrero de 1.995 y 5 de julio de 1.996).

En todo caso el motivo debe ser desestimado, no sólo porque debía incorporar la cita de los preceptos procesales que, en desarrollo de la norma constitucional, regulan los actos y garantías procesales a que se refiere, sino también porque, pretendida por las dos partes la rendición de cuentas, se puede considerar que la demandada y actora reconvencional prácticamente se allanó a ella y que la discrepancia quedó localizada en la identificación de las reglas o criterios conforme a los que la misma debía efectuarse. Cuestión, ésta última, que quedó decidida en los términos que había pretendido el demandante, por razones ya tratadas o que no cabe revisar.

SÉPTIMO

En el motivo octavo y último Aegón Unión Aseguradora, S.A. de Seguros y Reaseguros, con apoyo en el artículo 1.692.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afirma indebidamente aplicada por la Audiencia Provincial la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario.

Responde la denuncia a que el mencionado Tribunal, como había hecho el Juzgado de Primera Instancia, no estimó su pretensión de declarar que el demandante también estaba obligado a rendirle cuentas "derivadas del contrato de arrendamiento de la clínica Nuestra Señora de la Consolación" (ordinal quinto del suplico de la reconvención), al considerar inescindible la relación jurídica contractual nacida del arrendamiento, en la que ocupa la posición de arrendatario, junto al demandante, un tercero no demandado.

La necesidad de demandar a todos los partícipes de una relación jurídica plurisubjetiva inescindible, en preservación del derecho a la tutela judicial efectiva y evitación de la indefensión por desconocimiento del principio de audiencia, ha sido destacada en numerosas Sentencias de esta Sala (entre otras muchas, las de 28 de julio de 1.999, 7 de febrero de 2.000, 23 de marzo de 2.001, 19 de julio de 2.001, 22 de enero de 2.004). Las Sentencias de 4 de noviembre de 2.002 y 12 de julio de 2.004 reiteran la necesidad de llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso.

Esa exigencia, que se manifiesta, entre otros, en aquellos casos en que se pretende una declaración sobre la validez o eficacia de un acto o contrato, respecto de quienes hayan sido parte en él (Sentencias de 4 de abril de 2.002, 14 de mayo de 2.003 y 12 de julio de 2.004), debe ser mantenida en este caso con sus consecuencias, pero sólo en la medida en que la pretensión de que D. Felix rinda cuentas del funcionamiento de la relación de arrendamiento de empresa (nacida de un contrato de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, que el mismo celebró como arrendatario, en abierta representación de la ahora recurrente, propiamente, de la sociedad que ésta absorbió) afecte de modo directo al tercero que, en la posición de coarrendatario (junto con el demandante, ahora sin constancia de gestión representativa alguna), celebró un segundo contrato de arrendamiento (el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho) con efectos novatorios en sentido propio del anterior (así se afirma en la Sentencia recurrida). Esto es, en la medida en que la rendición de cuentas esté referida al tiempo en que el tercero consta ser cotitular de la empresa arrendada, pues imponerla significaría reconocer a la ahora recurrente una posición de dominus en perjuicio de dicho tercero que no ha podido alegar y probar en el proceso.

Claro está, que ese argumento no puede ser mantenido respecto de la liquidación de cuentas generadas durante el tiempo en que el demandante fue, en representación de su principal, el único arrendatario. Esto es, durante el plazo de vigencia del contrato de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

En este punto debe ser estimado el recurso y en parte la reconvención, para condenar al demandante a rendir a la aseguradora recurrente cuentas de la explotación del centro hospitalario a que el ordinal quinto del suplico de dicho escrito se refiere, entre el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres y el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

OCTAVO

No procede especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Lo propio debe resolverse respecto de las costas de la primera instancia relativas a la reconvención y de las de la apelación, en aplicación de los artículos 523, 710 y 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación interpuesto por AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres en fecha dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, de modo que casamos y anulamos en parte la misma en el sentido (A) de estimar también en parte la acción de rendición de cuentas ejercitada en el ordinal quinto del suplico de la reconvención de la ahora recurrente y de condenar a D. Felix a rendirle cuentas del arrendamiento de la clínica identificada en el referido escrito durante el tiempo comprendido entre el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres y el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho; y (B) en el de dejar sin efecto la condena de Aegón Unión Aseguradora, S.A. de Seguros y Reaseguros al pago de las costas de la primera instancia correspondientes a su reconvención, así como las de la apelación y declarar que no procede pronunciamiento de condena respecto de las mismas ni de las de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

38 sentencias
  • STS 358/2007, 21 de Marzo de 2007
    • España
    • 21 Marzo 2007
    ...), en el sentido de que el artículo 1.249, se refiere al hecho base y tiene un valor casacional prácticamente nulo (SSTS 31 de enero y 3 de marzo de 2005 ), tras la reforma introducida por la Ley 10/1992, que suprimió el error de hecho en la valoración de la prueba y a partir de la cual el ......
  • SAP Jaén 228/2011, 23 de Septiembre de 2011
    • España
    • 23 Septiembre 2011
    ...asistir voluntariamente a un juicio con el deseo de lograr la suspensión del mismo. En este sentido, tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 03.03.2005, resulta incompatible la indefensión constitucionalmente relevante con la negligencia, pasividad o desinterés de la parte o d......
  • SAP Jaén 30/2018, 25 de Enero de 2018
    • España
    • 25 Enero 2018
    ...asistir voluntariamente a un juicio con el deseo de lograr la suspensión del mismo. En este sentido, tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 03.03.2005, resulta incompatible la indefensión constitucionalmente relevante con la negligencia, pasividad o desinterés de la parte o d......
  • STS 388/2011, 31 de Mayo de 2011
    • España
    • 31 Mayo 2011
    ..., de 17 de febrero de 1996 , de 28 de febrero de 1998 , de 30 de marzo de 1999 , entre otras). En esta misma línea, la más reciente STS de 3 de marzo de 2005 precisa que "(...) aunque las sentencias del orden civil no tienen que dedicar uno o varios párrafos o fundamentos separados para la ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR