STS 344/2007, 23 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución344/2007
Fecha23 Marzo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto a la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Granada; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jesús y D. Juan Ramón (ambos representantes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB.), representados por la Procuradora Dª Rosina Montés Agustí; siendo partes recurridas; AUTOCONCESIONARIOS, S.A., representada por el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros (posteriormente sustituido por su compañera Dª María Concepción Villaescusa Sanz); y FORD ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Candenas González, en nombre y representación de D. Jesús y D. Juan Ramón, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia de Granada, Número Nueve, siendo partes demandadas la entidad mercantil AUTO CONCESIONARIO S.A. y la entidad mercantil FORD ESPAÑA, S.A., y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "condenando solidariamente a ambas mercantiles a estar y pasar por las siguientes declaraciones: A.- Que se declare que los contratos de Servicio Oficial y Agente Comisionista de fecha 1 de octubre de 1996, celebrados entre FORD ESPAÑA S.A., AUTO CONCESIONARIO S.A. y DIRECCION000 CB. lo eran continuación de los anteriores de 1990 . B.- Que los citados contratos son negocio jurídico complejo, multilateral y de adhesión por el que se determina la exclusiva de venta de los productos FORD a favor de persona y para zona determinada.

C.- Que la resolución de ambos contratos, de fecha 4 de diciembre de 1997, y comunicada a esta parte el 12 del mismo mes y año, se ha hecho en abuso de derecho y en fraude de ley, en argumentaciones inciertas como consecuencia de la actitud de mala fe con la que ha actuado en el caso presente la codemandada AUTO CONCESIONARIO S.A. y FORD ESPAÑA, S.A. y que esta actitud de las co-demandadas supone incumplimiento contractual al no respetar el plazo de preaviso pactado para el caso presente en un año. E.-No siendo posible la restitución al actor de la condición de Agente Comisionista y Servicio Oficial, se declare que la resolución efectuada es contraria a derecho y se reconozca a los actores el derecho a ser indemnizado por las siguientes partidas y en función a las bases que se hacen constar en la demanda o subsidiariamente la que se determine en ejecución de sentencia al carecer esta parte de las bases que han de determinar una de las partidas que se solicita: 1º.- Por clientela en la cantidad de dieciocho millones doscientas noventa y cinco mil doscientas sesenta y nueve pesetas (18.295.269 pesetas). 2º.- En concepto de daños y perjuicios en las siguientes cantidades: A.- Por incumplimiento de plazo de preaviso al considerarse las alegaciones tomadas en cuenta para resolver el contrato como injustas, en la cantidad de veintiún millones ochocientas cuarenta y nueve seiscientas cinco pesetas (21.849.605 Ptas.). B.- Por gastos no amortizados en la cantidad de un millón novecientas diez mil pesetas (1.910.000 Ptas.-). C.- Por comisiones indirectas llevadas a cabo por la codemandada AUTO CONCESIONARIA S.A. en la zona de exclusiva de mis representados durante la vigencia del contrato en la cuantía que se determine en periodo probatorio. Cantidades estas determinadas que deberán ser satisfechas de forma mancomunada o solidarias a resultas de las pruebas que se practiquen. F.- Que sean condenados a pagar igualmente los intereses legales de la cantidad resultante, a contar desde la interposición de esta demanda hasta su definitivo pago, y se condene en costas a las partes demandadas".

  1. - La Procuradora Dª Laura Taboada Tejerizo, en nombre y representación de la mercantil Ford España, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se desestime la demanda en todas sus partes, sea en mérito a las excepciones alegadas o, en su caso, al fondo del asunto, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  2. - El Procurador D. Antonio García-Trevijano Navarro, en nombre y representación de AUTOCONCESIONARIOS S.A., contestó asimismo a la demanda formulada de contrario y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia en la que "admitiéndose la excepción perentoria de prescripción de la acción que se interesa en el primero de los Hechos del cuerpo del presente escrito, sin entrar en el fondo del asunto, desestime de plano la demanda acogiendo la excepción de prescripción de la acción que se plantea con expresa imposición de costas a la parte actora, y, para el caso que dicha excepción no fuera acogida, dicte sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Nueve de Granada, dictó Sentencia con fecha 7 de septiembre de 1999 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª María Jesús Candenas González en nombre y representación de D. Jesús Y D. Juan Ramón contra AUTO CONCESIONARIOS, S.A., representada por el Procurador D. Antonio García-Trevijano Navarro y contra FORD ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Dª Laura Taboada Tejerizo, debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión deducida en su contra; con costas a los demandantes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de

D. Jesús y D. Juan Ramón, la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 11 de febrero de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en los autos de los que dimana este rollo, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. Rosina Montés Agustí, en nombre y representación de D. Jesús y

D. Juan Ramón, ambos representantes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, de fecha 11 de febrero de 2000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692 número 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en su extensión de infracción de las normas reguladoras de las sentencias, por infracción de la norma reguladora recogida en el artículo 359 del mismo texto legal. SEGUNDO .- Al amparo del art. 1692 número 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en su extensión de infracción de las normas reguladoras de las sentencias, por falta de motivación de la resolución recurrida, que si bien no ha de operar de forma absoluta, a tenor de la cuestión planteada y sometida a litis, si ha de ser considerada como de motivación insuficiente. TERCERO.- Al amparo del art. 1692 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en base a error en derecho acerca de la valoración de la prueba, infracción de lo preceptuado en los artículos 1216 a 1230 del Código Civil y artículos 596 a 609 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello por la no valoración de la amplia prueba documental aportada a los autos con la demanda. CUARTO.- Al amparo del art. 1692 núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables por inaplicación de lo preceptuado en el artículo 1124 del Código Civil en relación con la aplicación indebida del artículo 30.1 de la Ley de Contrato de Agencia

, y todo ello por vía del error de derecho en la valoración de la prueba que consta en autos. QUINTO.- Al amparo del art.1692 núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables, en ejercicio de la censura de la arbitrariedad e irrazonabilidad en la valoración de la prueba documental aportada y constante en autos, teniendo con hilo conductor lo manifestado en los motivos tercero y cuarto. SEXTO.- Al amparo del art. 1692 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables, por aplicación de lo preceptuado en el artículo 1124 del Código Civil y la jurisprudencia emitida en cuanto a la legitimidad del que ejercita el derecho de resolución en referencia a contratos que generan obligaciones recíprocas, todo ello por el cauce de error de derecho por no valoración de la prueba que consta en autos. SEPTIMO.- Al amparo del art. 1692 núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables a la existencia de derecho a ser indemnizado con independencia de los motivos de resolución, en aquellos casos en los que existe conflicto con respecto al principio general de enriquecimiento injusto. OCTAVO.- Al amparo del art. 1692 núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, infracción del artículo 1317 del Código Civil, y de la jurisprudencia aplicables al mencionado precepto, en relación con la interpretación de los actos y contratos".

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de AUTOCONCESIONARIOS S.A. y el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla en nombre y representación de FORD ESPAÑA, S.A., presentaron respectivamente escritos de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día ocho de marzo de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn. Jesús y Dn. Juan Ramón se dedujo demanda frente a las entidades mercantiles AUTO CONCESIONARIOS S.A. y FORD ESPAÑA S.A. en la que se solicitan se declare que los contratos de Servicio Oficial y Agente Comisionista de fecha 1 de octubre de 1996 celebrado entre los mencionados lo eran continuación de los anteriores de 1990, que los citados contratos son negocio jurídico complejo, multilateral y de adhesión por el que se determina la exclusiva de venta de los productos FORD a favor de persona y para zona determinada, y que la resolución de ambos contratos, de fecha 4 de diciembre de 1997, y comunicada a la parte actora el día 12 del mismo mes y año, se ha hecho con abuso de derecho y en fraude de ley, en argumentaciones inciertas como consecuencia de la actitud de mala fe con la que han actuado en el caso presente las codemandadas AUTO CONCESIONARIOS, S.A. y FORD ESPAÑA S.A., y que esta actitud de las codemandadas supone incumplimiento contractual al no respetar el plazo de preaviso pactado para el caso presente en un año. Asimismo se solicita que no siendo posible la restitución al actor de la condición de Agente Comisionista y Servicio Oficial, se declare que la resolución efectuada es contraria a derecho y se reconozca a los actores el derecho a ser indemnizados en las cantidades de 18.295.269 pts. por clientela, 21.849.605 pts. por incumplimiento del plazo de preaviso, y 1.910.000 pts. por gastos no amortizados. También se solicita la condena al pago de comisiones indirectas por (operaciones) llevadas a cabo por Auto Concesionarios S.A. en la zona de exclusiva, en la cuantía que resulta de la prueba. Se solicita igualmente que las cantidades determinadas se satisfagan de forma mancomunada o solidaria a resultas de las pruebas que se practiquen, y la condena al pago de intereses legales y costas.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Granada el 7 de septiembre de 1999 en los autos de juicio de menor cuantía núm. 949 de 1998 desestima la demanda y absuelve a las demandadas. La "ratio decidendi" se resume, en cuanto a Ford España S.A. en falta de legitimación pasiva, y en lo que atañe a Auto Concesionarios S.A. en estar justificada la rescisión unilateral por incumplimiento contractual por haber subcontratado el agente comisionista (Comunidad de Bienes DIRECCION000 ), sin la precisa autorización del Servicio Oficial de la marca, a la persona de Dn. Pedro, no integrante de la referida comunidad, y no contratante por tanto, con infracción de las causas de terminación del contrato por circunstancias especiales del Anexo 3B del instrumento contractual de 1 de octubre de 1996.

La Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada de 11 de febrero de 2000

, recaída en el Rollo 779/99, desestimó el recurso de apelación de los actores y confirmó la resolución del Juzgado. La "ratio decidendi" se resume en la apreciación de incumplimiento contractual (sin distinguir respecto de las codemandadas) con fundamento en el Anexo 3B del contrato y en la prueba practicada.

Contra dicha Sentencia se interpuso por Dn. Jesús y Dn. Juan Ramón, representantes, ambos, de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB, recurso de casación articulado en ocho motivos, todos ellos al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 LEC, salvo los dos primeros que utilizan como cauce casacional el del ordinal tercero del mismo artículo.

SEGUNDO

En el motivo primero se alega infracción del art. 359 LEC por no haberse resuelto la totalidad de las cuestiones planteadas. La supuesta incongruencia hace referencia, según la parte recurrente, a que nada se dice en la resolución recurrida respecto de las peticiones de la demanda consistentes en la declaración de que los contratos de servicio oficial y agente comisionista de fecha 1 de octubre de 1996 eran continuación de los anteriores de 1990, y que constituyen negocios jurídicos complejos, multilaterales y de adhesión por el que se determina la exclusiva de venta de los productos Ford a favor de la persona y para zona determinada. Y que como consecuencia no hay tampoco pronunciamiento sobre el alcance de la solidaridad con respecto a Ford España S.A..

El motivo se desestima por las razones siguientes:

  1. La sentencia recurrida es absolutoria por lo que la desestimación de la demanda se extiende a todos sus pedimentos, sin que sea preciso expresar cada uno de ellos;

  2. La declaración de solidaridad sólo resulta de interés para una sentencia condenatoria, y resultaría

    contradictoria con una resolución absolutoria; y,

  3. La fundamentación de la sentencia de la Audiencia, que es la aquí recurrida, se basa en el incumplimiento contractual de la parte actora, cuyo efecto jurídico aplica respecto de ambas codemandadas, por lo que deviene sin sentido cualquier disquisición acerca de "un pronunciamiento sobre el alcance de la solidaridad con respecto a FORD ESPAÑA S.A.", a que se hace referencia en el motivo.

TERCERO

En el motivo segundo se alega motivación insuficiente. A juicio de la recurrente, -en una redacción confusa-, la resolución recurrida carece de motivación suficiente porque no aporta fundamentación jurídica ni da respuesta jurídica a las cuestiones planteadas en la litis, y se interesa de esta Sala se subsane la deficiencia entrando a conocer de la cuestión fáctica en aplicación de la doctrina evacuada en supuestos similares recogidos en Sentencias, entre otras, de 7 de marzo de 1992, 15 de febrero y 17 de abril de 1995 .

El motivo se desestima por su absoluta falta de consistencia.

La sentencia recurrida aprecia incumplimiento contractual de la actora con fundamento en la exigencia contractual sobre la titularidad del inmueble en que se desarrollaba la actividad concertada en relación con el Texto del Anexo 3B del contrato, a cuyo efecto valora la documental que refleja tal titularidad dominical de los locales, la confesión de los actores, y la declaración del Sr. Pedro dueño de los mismos y ajeno al contrato de agencia, y con base en tal apreciación estima justificada la comunicación de resolución unilateral y la improcedencia del derecho a indemnización conforme al art. 30 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo .

La anterior motivación podrá estimarse o no parca, pero resulta incuestionable que es clara y suficiente en orden a expresar la raíz causal del fallo desestimatorio de la demanda, y permitir la fundamentación del recurso de casación, por lo que no hay la más mínima posibilidad de indefensión.

CUARTO

En el enunciado del motivo tercero se alegan como infringidos los arts. 1216 a 1230 del Código Civil y los arts. 596 a 609 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello por la no valoración de la amplia prueba documental aportada a los autos. En el cuerpo del motivo se hace referencia también a los arts. 506 a 509 LEC,. infracción de las normas generales de interpretación de las cláusulas contractuales, art. 30.1 de la Ley de Contrato de Agencia, que se considera inaplicable, art. 1214 CC., 6.4 y 7.1 CC. y 11 LOPJ.

El motivo se desestima porque, además de la deficiencia casacional que implica acumular normas sustantivas con probatorias, citar globalmente un conjunto de preceptos, y mezclar cuestiones de hecho y de derecho, incurre en el evidente confusionismo de no separar, por un lado, lo que supone error en la valoración de la prueba del error en la interpretación documental, que son dos cuestiones totalmente diferentes, y, por otro lado, el tema fáctico del tema de calificación jurídica. Tal forma de plantear el motivo hace imposible su impugnación por la contraparte y la respuesta casacional por este Tribunal.

En cualquier caso, y como contestación sintética a lo que se dice en el motivo, procede señalar que reconocida la realidad de la subcontratación, de la que se indica por la parte recurrente que no se ha negado en ningún momento, y la cual constituye la básica fáctica de la apreciación por la sentencia recurrida del incumplimiento contractual, la afirmación de que hubo un consentimiento tácito que podría excluir la infracción carece de base alguna en la resolución impugnada, y no puede desvirtuarse con un planteamiento como el anteriormente expuesto.

QUINTO

En el motivo cuarto se alega infracción por inaplicación de lo preceptuado en el art. 1124 CC en relación con aplicación indebida del art. 30.1 de la Ley de Contrato de Agencia, todo ello por vía del error de derecho en la valoración de la prueba que consta en autos.

El motivo se desestima porque, además de que la alusión a la valoración de la prueba sólo se explica como un "lapsus calami" pues ninguno de los preceptos mencionados contiene una norma legal de valoración probatoria, debe tenerse en cuenta:

  1. que evidentemente la existencia de una subcontratación no autorizada del servicio de taller y recambios, dado el tipo de "contrato de agencia" de que se trata, reviste carácter grave, o al menos con la suficiente entidad para justificar la resolución contractual por incumplimiento ex art. 1124 CC, por lo que no se comparte la opinión en otro sentido de la parte recurrente; y,

  2. que el texto del apartado 1, a) del art. 30 de la Ley de Contrato de Agencia no ofrece ninguna duda en cuanto establece que "el agente no tendrá derecho a la indemnización por clientela o de daños y perjuicios cuando el empresario hubiese extinguido el contrato por causa de incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente". (SS., entre otras, 8 nov. y 20 dic. 2002, 16 dic.2005, 17 ab.2006 ).

SEXTO

En el motivo quinto se aducen arbitrariedad e irrazonabilidad en la valoración de la prueba documental aportada y constante en autos, que se manifiesta en la valoración en algunos casos y en otros no valoración de la prueba documental y testifical, alcanzando la infracción de los arts. 1225 y 1248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo se desestima: por los plurales defectos de planteamiento y singularmente su incorrección; por el hecho de que la valoración probatoria de la documental y testifical es función soberana de los tribunales de instancia, los cuales pueden tomar en consideración unos elementos de prueba y otros no, según su grado de convicción judicial; y porque no existe asomo alguno de arbitrariedad ni irrazonabilidad, las cuales no tienen más soporte dialéctico que la alegación génerica del motivo.

SEPTIMO

En el motivo sexto se acusa infracción del art. 1124 CC y error en la valoración de la prueba, citándose en el cuerpo del motivo el art. 1225 CC . Se argumenta que existe incumplimiento -previo- de la concesionaria en cuanto a la violación reiterada del área de influencia que contractualmente se otorgó a la actora-recurrente.

El motivo se desestima porque acumula la infracción de norma sustantiva con precepto probatorio, y, además, el problema litigioso se resuelve según expresa el fundamento primero de la resolución recurrida en la línea del contrato de 1 de octubre de 1996 (f. 89 y ss.), por lo que no cabe confundir, como razonan los escritos de impugnación de las demandadas, la limitación territorial del agente para el ejercicio de la actividad con el otorgamiento de un área de venta en exclusiva, pacto de exclusiva, inexistente según resulta de dicho contrato, por lo que al agente sólo le corresponden percibir las comisiones relativas a las ventas de vehículos en que hubiera intervenido.

Por todo ello el motivo decae.

OCTAVO

En el motivo séptimo se alega la infracción del principio general de enriquecimiento injusto por no haberse concedido indemnización por clientela.

Se desestima porque contradice la disposición legal del art. 30.1.a) de la Ley de Contrato de Agencia expresamente citado en la sentencia impugnada y ya transcrito en la presente resolución en el fundamento quinto.

NOVENO

En el motivo octavo se acusa la infracción del art. 1317 CC y jurisprudencia aplicable. Del cuerpo del motivo se deduce que el artículo al que se ha querido aludir es el 1137 CC porque se dice que la alegación tiene por objeto la determinación por el Tribunal de la existencia de solidaridad respecto de FORD ESPAÑA, S.A. en la obligación del pago de las indemnizaciones que corresponden a la parte actora, como consecuencia de la resolución unilateral del contrato de Servicio Oficial y Agente Comisionista de 1 de octubre de 1996.

El motivo se desestima por el simple argumento de lógica formal de que si falta el antecedente - condena al pago de indemnización alguna- resulta imposible que se pueda dar el consiguiente - solidaridad de los condenados-.

DECIMO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso, la condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Rosina Montes Agustí en representación procesal de Dn. Jesús y Dn. Juan Ramón, ambos representantes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB, contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada el 11 de febrero de 2000, en el Rollo núm. 777 de 1999, en la que se confirma la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de la misma Capital el 7 de septiembre de 1999, recaída en los autos de juicio de menor cuantía núm. 944 de 1998; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.-Vicente Luis Montés Penadés.-rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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