STS 1248/2002, 20 de Diciembre de 2002

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2002:8718
Número de Recurso4231/1999
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1248/2002
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Lledó Moreno, en nombre y representación de la compañía mercantil INTEREUROPEA DE TRABAJO TEMPORAL ETT, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 29 de marzo de 1999 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el recurso de apelación nº 624/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 117/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas, sobre indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de agencia. Han sido parte recurrida D. Cornelio y la compañía mercantil Gestor de Trabajo Personal S.L., representados por la Procuradora Dª Paloma Alonso Muñoz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 21 de febrero de 1997 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil GESTOR DE TRABAJO PERSONAL S.L. y D. Cornelio contra la compañía mercantil Intereuropea de Trabajo Personal S.L. solicitando se dictara sentencia por la que: "1. Con carácter principal:

- Se declare la existencia del contrato de Agencia entre GESTOR DE TRABAJO PERSONAL S.L. y la mercantil INTEREUROPEA DE TRABAJO TEMPORAL S.L.

- Se condene a la entidad demandada a satisfacer a la primera, la cantidad adeudada de, cuya exacta cuantificación quedará determinada en la fase probatoria, y lo que resulte de las comisiones devengadas conforme a Ley, a las que tenga el agente derecho; y cuya exacta cuantificación habrá de producirse en ejecución de sentencias.

- Condene a la demandada a abonar a mi mandante lo que resulte de las comisiones.

- Se declare resuelto el contrato de agencia por incumplimiento contractual del empresario, Intereuropea de Trabajo Temporal S.L., y, consiguientemente, se condene a la entidad demandada a abonar a mi mandante la indemnización por clientela que legalmente corresponda, y que quedará cuantificada en el oportuno período probatorio."

  1. Alternativamente, y para el caso de que por este Juzgado no se estime acreditada la existencia de un contrato de agencia entre GESTOR DE TRABAJO PERSONAL S.L. e INTEREUROPEA DE TRABAJO TEMPORAL S.L., y, en consecuencia, se esté al tenor literal del contrato de agencia en su día suscrito entre mi mandante, D. Cornelio y la entidad demandada:

- Se declare resuelto el contrato de agencia por incumplimiento contractual del empresario, Intereuropea de Trabajo Temporal S.L., y, consiguientemente, se condene a la entidad demandada a abonar a mi mandante la indemnización por clientela que legalmente corresponda y que será aquella que quedará probada según se expresa más arriba.

- Se condene a Intereuropea de Trabajo temporal S.L. a satisfacer a D. Cornelio la cantidad adeudada, según quedará acreditada, igualmente, en el oportuno período probatorio; así como las comisiones que se cuantificarán en ejecución de sentencias, y a la cantidad que resulte de las comisiones devengadas con posterioridad a que, conforme a Ley, tenga el agente derecho".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, dando lugar a los autos nº 117/97 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y promovió cuestión de competencia por declinatoria alegando que el conocimiento del asunto correspondía a los Jugados de Madrid en virtud de cláusula contractual de sumisión expresa.

TERCERO

Tramitado el incidente, con fecha 13 de mayo de 1997 se dictó sentencia desestimando la declinatoria, la cual no fue recurrida en apelación por la demandada.

CUARTO

Denegadas por auto de 11 de julio de 1997 las medidas cautelares solicitadas en la demanda y anunciado recurso de apelación contra el mismo por la parte actora, la demandada presentó su escrito de contestación a la demanda, dándose por enterada en su encabezamiento de la sentencia desestimatoria de la declinatoria, oponiéndose a la demanda y solicitando se dictara una sentencia por la que se declarase la inexistencia de contrato de agencia entre las partes y la improcedencia de las cantidades reclamadas en concepto de indemnización por clientela y comisiones, si bien admitía adeudar a la parte actora la suma de 3.294.925 ptas., allanándose a la demanda en este punto y dicha cuantía.

QUINTO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 1998 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Palmira Abengoechea Vistuer en la representación que ostenta, declaro que el contrato que unía a las partes lo era de agencia, y declaro resuelto el mencionado contrato, y condeno a la entidad "Intereuropea de Trabajo Temporal, S.L." a que abone a la entidad Gestión de Trabajo Personal S.L.": a) las cantidades que en ejecución de sentencia sean fijadas, teniendo en cuenta todas las facturas aportadas por una y otra parte; b) las cantidades correspondientes a las comisiones por actos u operaciones realizadas después del 27 de Febrero de 1997, que se acrediten en ejecución de sentencia, y siempre que tal acto u operación se deba principalmente a la intervención del actor; c) las cantidades correspondientes a las comisiones devengadas por actos u operaciones realizadas con la intervención de la actora desde la celebración del contrato hasta el 24 de Febrero de 1997, que se acrediten en ejecución de sentencia, y que no hayan sido abonadas en su día; d) la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, como indemnización por clientela, teniendo en cuenta lo previsto en el Fundamento de Derecho 3º de esta resolución, así como el tope máximo allí contemplado. Todo lo anterior con imposición de las costas al demandado".

SEXTO

Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 624/98 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 1999 desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada, sin especial imposición de las costas de la apelación.

SÉPTIMO

Anunciado recurso de casación por la demandada-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. José Lledó Moreno, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881 y en el art. 5.4 LOPJ: el primero en el ordinal 2º de dicho art. 1692, por aplicación errónea de la D.Ad. de la Ley 12/92 e inaplicación de los arts. 56 y 57 LEC de 1881; el segundo en su ordinal 4º, por interpretación errónea del art. 2.1 de la Ley 12/92 e inaplicación de los arts. 1 y 2 de la Ley 14/94; el tercero en el art. 5.4 LOPJ, por infracción de los apdos. 1 y 2 del art. 24 CE, y en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 por infracción de los arts. 1258 y 1281 CC, 2.b) de la Ley 14/94 y 30 de la Ley 12/92; el cuarto en el ordinal 4º de dicho art. 1692, por error de derecho en la apreciación de la prueba con infracción del art. 1232 CC en relación con el art. 580 LEC de 1881; y el quinto en el mismo ordinal 4º, por error de derecho en la apreciación de la prueba con infracción de los arts. 1218 y 1227 CC, lo que a su vez conllevaba la infracción del art. 30 a) de la Ley 12/92.

OCTAVO

Personados los actores como recurridos por medio de la Procuradora Dª Paloma Alonso Muñoz, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC proponiendo la inadmisión de los motivos cuarto y quinto y admitido el recurso por Auto de 6 de febrero de 2001, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas a la recurrente.

NOVENO

Por Providencia de 7 de octubre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 12 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación se inició por demanda de una persona física y una sociedad limitada en concepto de agentes en Canarias de una empresa de trabajo temporal, pidiendo contra ésta se declarase la existencia de un contrato de agencia entre aquella sociedad y la empresa demandada, se condenara a ésta a satisfacer la cantidad adeudada por diversos conceptos (facturación, comisiones, contribución al sueldo de un comercial, anticipos a trabajadores, margen aplicable a publicidad), cuantificable con exactitud en ejecución de sentencia, se declarase resuelto el contrato de agencia por incumplimiento de la demandada y se condenara a ésta a abonar la correspondiente indemnización por clientela; alternativamente, para el caso de que no se entendiera acreditado el contrato de agencia entre la sociedad demandante y la empresa demandada y se estuviera entonces al tenor literal del contrato celebrado en su día entre esta última y la persona física demandante, se pedía la resolución de tal contrato de agencia por incumplimiento de la demandada, la condena de ésta a abonar la indemnización por clientela y su condena a pagar a la persona física demandante la cantidad adeudada que se acreditara en fase probatoria, las comisiones que se cuantificaran en ejecución de sentencia y la cantidad resultante de las comisiones devengadas con posterioridad.

La empresa demandada, tras promover cuestión de competencia territorial por declinatoria y aquietarse con la sentencia desestimatoria dictada por el Juez de Primera Instancia, contestó a la demanda reconociendo deber a la sociedad actora la cantidad de 3.294.925 ptas., por lo que se allanaba únicamente hasta dicha suma, e interesando se declarase inexistente el contrato de agencia e improcedentes las cantidades reclamadas en concepto de indemnización por clientela y comisiones.

La sentencia de primera instancia, declarando que el contrato entre los litigantes era de agencia, estimó la demanda y condenó a la empresa demandada a pagar a la sociedad demandante las cantidades que se fijaran en ejecución según las facturas aportadas, las comisiones por actos u operaciones realizadas con intervención de la actora y la indemnización por clientela que se fijara en ejecución de sentencia, con el límite máximo de la media de las percibidas por el agente durante la duración del contrato. Interpuesto recurso de apelación por la demandada, que se centró en discutir la calificación de contrato de agencia y la indemnización por clientela, el tribunal de segunda instancia lo desestimó y confirmó la sentencia apelada.

Contra la sentencia de segunda instancia ha recurrido en casación la demandada-apelante mediante cinco motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881 y del art. 5.4 LOPJ.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, amparado en el ordinal 2º de dicho art. 1692 para denunciar la incompetencia territorial de los órganos judiciales de Las Palmas por contener el contrato litigioso una cláusula de sumisión expresa a los de Madrid, se funda en aplicación errónea de la D. Adicional de la Ley 12/92, reguladora del contrato de agencia, e inaplicación de los arts. 56 y 57 LEC de 1881. En opinión de la recurrente, la prueba practicada habría demostrado que dicho contrato no era de agencia y por tanto tendría que reconocerse plena eficacia a la cláusula de sumisión expresa conforme a lo declarado por esta Sala en su sentencia de 26 de noviembre de 1998.

Abstracción hecha tanto de la inoportunidad de esta última cita, por referirse la sentencia citada a un contrato regido preferentemente por la normativa sobre mediación de seguros privados que nada tiene que ver con el contrato origen del litigio causante de este recurso, cuanto del patente supuesto de la cuestión que hace el motivo al alegar la falta de competencia territorial desde una interpretación del contrato y una valoración de la prueba por la propia recurrente que se oponen por completo a las de las sentencias de ambas instancias, el motivo ha de ser desestimado porque, propuesta declinatoria en su día por la demandada hoy recurrente y desestimada por el Juez de Primera Instancia con oportuna instrucción de que la sentencia desestimatoria era recurrible en apelación, dicha parte se aquietó y pasó a contestar a la demanda, dándose expresamente por enterada de aquella misma sentencia, sin que al apelar luego de la sentencia definitiva planteara nada sobre esta cuestión al tribunal de segunda instancia. Ya se aplique entonces el art. 1691 LEC de 1881, que niega legitimación para recurrir en casación a quien en el mismo proceso hubiera consentido una resolución previamente recaída sobre igual objeto, ya el art. 1687 en relación con el 106, ambos de la misma ley, que limitan el recurso de casación a las sentencias pronunciadas por los órganos de apelación, ya, en fin, la doctrina de esta Sala que declara radicalmente inadmisibles en casación las cuestiones nuevas, entendiendo por tales no sólo las totalmente ajenas al debate procesal en ambas instancias sino también las resueltas desfavorablemente en primera instancia para la parte que no las reproduzca en apelación y sin embargo sí pretenda hacerlo en casación (SSTS 9-10-00, 6-11-00, 5-2-01, 26- 03-01, 14-05-01, 23-11-01 y 12-12-01 entre otras muchas), el motivo carece por completo de viabilidad.

TERCERO

El motivo segundo, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 por interpretación errónea del art. 2.1 de la Ley 12/92, sobre Régimen Jurídico del Contrato de Agencia, e inaplicación de los arts. 1 y 2 de la Ley 14/94 reguladora de las Empresas de Trabajo Temporal, impugna la calificación del contrato por la sentencia recurrida como de agencia por ir en contra "de su tenor literal y de su contenido material", remitiéndose a continuación la recurrente, "para evitar reiteraciones", a los argumentos expuestos en el motivo primero.

Semejante planteamiento no es aceptable, porque aun cuando generosamente se prescindiera de esa anómala remisión del alegato de un motivo amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 a otro amparado en el 2º, lo que a su vez denota flagrantemente la petición de principio de que adolecía el motivo primero, siempre persistiría todo un cúmulo de razones para cerrar a este motivo segundo cualquier posibilidad de prosperar: en primer lugar, porque el alegato del motivo primero es una continua mezcla de cuestiones interpretativas y probatorias que según doctrina de esta Sala constituye inobservancia del art. 1707 LEC de 1881 y, por tanto, causa de inadmisión de su art. 1710.1-2ª apreciable en sentencia como de desestimación (SSTS 29-6-93, 12-9-96, 9-12-96 y 18-4-97); en segundo lugar, porque precediendo la interpretación del contrato a su calificación (SSTS 21-5-97, 18-1-01 y 25-4-02), vuelve la recurrente a hacer supuesto de la cuestión al discutir la calificación del contrato por el tribunal sentenciador sin previamente cuestionar su interpretación acudiendo a los correspondientes preceptos del CC; en tercer lugar, porque incurre en el mismo vicio casacional al dar por sentado que entre demandante y demandada había una relación de dependencia y subordinación; en cuarto lugar, porque la descalificación del contrato como de agencia no aparece acompañada de ninguna tesis alternativa en que la recurrente comprometa de algún modo su juicio sobre la calificación correcta; en quinto lugar, porque de los citados preceptos de la Ley 14/94 no se desprende que la empresa de trabajo temporal no pueda servirse de otras personas para darse a conocer en un determinado ámbito territorial entre las empresas potencialmente usuarias; y por último, porque ni la parte hoy recurrente pidió la nulidad del contrato por contravenir algún precepto prohibitivo ni su participación en una eventual infracción podría eximirla de sus obligaciones frente a la actora por prestaciones efectivamente realizadas en virtud del contrato litigioso.

CUARTO

El motivo tercero aparece con un doble encabezamiento: por un lado, al amparo del art. 5.4 LOPJ, se alega infracción de los apdos. 1 y 2 del artículo 24 CE en cuanto establecen el derecho a la tutela judicial efectiva, que a su vez incluye el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; y por otro, al amparo del ordinal 4º de 1692 LEC de 1881, se aduce infracción "de los artículos 1258 y 1281 del Código Civil, del artículo 2.b) de la Ley 14/1994, de 1 de junio, reguladora de las Empresas de Trabajo Temporal, y del art. 30 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, reguladora del Contrato de Agencia".

Basta tan anómala duplicidad para justificar la desestimación del motivo por inobservancia del art. 1707 LEC de 1881, porque mientras la falta de motivación de la sentencia recurrida daría lugar a su nulidad, con devolución al tribunal de origen para dictar nueva sentencia (SSTS 22-5-97, 14-4-99, 19-5-99, 16-5-00, 9- 6-00 y 12-6-00), la eventual infracción normativa denunciada al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la misma ley, en cambio, determinaría que esta Sala tuviera que pronunciarse sobre el contenido del contrato litigioso.

De otro lado, la sola lectura de la sentencia recurrida, con su motivación propia e integrada a su vez con la de la sentencia de primera instancia expresamente asumida por el tribunal de apelación, revela que cumple con el deber de motivación según viene definido por el Tribunal Constitucional, como expresión de la razón causal del fallo sin exigibilidad de una respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes (SSTC 14/91, 28/94, 153/95 y 33/96), por más que el alcance de la cláusula contractual de exclusividad según la sentencia impugnada no convenza ni satisfaga a la recurrente.

En cuanto a la parte del motivo amparada en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, por sí sola incurre también en inobservancia del art. 1707 de la misma ley al acumular la cita de preceptos tan heterogéneos como los arts. 1258 y 1281 CC, 2.b) de la Ley 14/94 y 30 de la Ley 12/92, con el añadido de no especificar cuál de los dos párrafos del citado art. 1281 sería el infringido.

Finalmente, el contraste de este motivo con la contestación a la demanda revela que la hoy recurrente, en sus comunicaciones inmediatamente anteriores al litigio, siempre cifró su descontento con los actores en cuestiones puramente económicas, nunca de infracción de la cláusula de exclusividad y prohibición de competencia directa que solamente aparecen muy someramente mencionadas en el acta de requerimiento de 24-2-97 mediante la genérica fórmula "ejercicio desleal por su parte de la actividad objeto de nuestro contrato, llegando al engaño sobre la realidad jurídica de nuestras relaciones", de suerte que no llega a establecerse en el motivo una mínima relación entre la infracción del pacto de exclusividad y la extinción del contrato a que se refiere el art. 30.a) de la Ley 12/92 ni entre la conducta de los demandantes y el art. 2 b) de la Ley 14/94, pues otra de las vertientes de la oposición de la hoy recurrente a la demanda se centraba en negar rotundamente que los actores captaran clientes para la recurrente o realizaran labores de selección de personal, a todo lo cual aún cabe añadir que el motivo, arrastrado por sus insuperables defectos formales, se sustenta en una pura petición de principio de incumplimiento de los pactos de exclusividad y prohibición de competencia, pues no especifica ni una sola de las conductas que pudieran ser constitutivas de tal incumplimiento.

QUINTO

El motivo cuarto, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, se funda en error de derecho en la apreciación de la prueba por no haberse valorado adecuadamente la prueba de confesión judicial del demandante, citándose como infringido el art. 1232 párrafo primero CC en concordancia con el art. 580 de aquella ley procesal.

Necesariamente ha de ser desestimado también este motivo porque la lectura del acta de la confesión a que se refiere demuestra en seguida que lo que hace la recurrente es interpretar a su antojo dicha prueba y no, de ningún modo, justificar que el confesante reconoció haber realizado actividades que supusieran incumplimiento de la cláusula de exclusividad y prohibición de competencia. Es más, que en el motivo se atribuya especial relevancia a la absolución de la posición duodécima, cuando resulta que ésta aparece en el acta declarada impertinente, o de la séptima, atribuyéndole la recurrente el rango de un reconocimiento de ruptura del pacto de exclusividad cuando resulta que lo reconocido es únicamente ese pacto como efectivamente integrante del contenido del contrato, descalifica por completo el planteamiento de este motivo, que persiste en la misma línea al deformar el sentido de lo verdaderamente manifestado por el confesante al absolver las posiciones decimocuarta, décima u octava.

SEXTO

Finalmente, el motivo quinto y último, asimismo al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, se funda en error de derecho en la apreciación de la prueba por no haberse valorado adecuadamente los documentos aportados en su día por la recurrente, citándose como infringidos los arts. 1218 y 1227 CC, lo que a su vez traería consigo la infracción del art. 30.a) de la Ley 12/92, del contrato de agencia, por haber acordado la sentencia impugnada una indemnización por clientela pese al incumplimiento de sus obligaciones contractuales por la parte actora al haber retenido cheques y pagarés que tenía el deber de entregar a la empresa demandada.

Sobre este particular la sentencia recurrida es lacónica en extremo y no del todo clara, pues comienza por aceptar los fundamentos de la sentencia de primera instancia, entre ellos por tanto el que daba por extinguido el contrato "dado que ambas partes han incumplido el mismo", (FJ 2º, párrafo séptimo), y sin embargo, al examinar en sus razonamientos finales el alegado incumplimiento del agente por retención de efectos, entiende que "no cabe hablar de retención cuando antes de ser requerido para ello los actores los depositaron en el Juzgado solicitando la medida cautelar de la intervención".

Tal declaración como hecho probado, sin ser en sí misma errónea si por requerimiento se entiende única y exclusivamente el practicado notarialmente el 24 de febrero de 1997 tres días después de presentada la demanda (21 de febrero) pero desde luego muchos días antes del emplazamiento de la requirente (18 de marzo), sí es desde luego tan incompleta que equivale a un error en la apreciación de la prueba documental, porque de ésta resulta evidenciado lo siguiente:

  1. Con la demanda presentada el 21 de febrero de 1997 se adjuntaron por la parte actora diversos cheques y pagarés librados por las empresas usuarias a favor de la demandada por un total de 5.795.971 ptas. Su posesión por la parte actora se justificaba aludiendo "a la situación descrita en el cuerpo fáctico de este escrito de demanda, y debido a las dificultades que, desde hace tiempo, atraviesan las relaciones entre actora y demandada", y su aportación con la demanda se fundaba en la deuda que la demandada tenía para con la actora. Pero lo cierto es que entre los efectos aportados había cheques a favor de la demandada librados en fechas que se remontaban al 20 de noviembre de 1996 (por importe de 258.105 ptas. documento nº 64), al 20 de diciembre de 1996 (por importes de 208.676 ptas., 176.016 ptas., 96.383 ptas. y 18.069 ptas., documentos nº 68, 67, 71 y 72 respectivamente), así como un pagaré por importe de 234.505 ptas. emitido con fecha 26 de diciembre de 1996 (documento nº 75).

  2. Antes del requerimiento notarial de la demandada a la actora dando por extinguido el contrato con base, entre otras razones, en la apropiación de efectos entregados a dicha demandante por los clientes de la demandada, ésta ya se los había reclamado por fax y telegramas de fechas 10, 14 y 19 de febrero de 1997, anteriores también, por tanto, a la presentación de la demanda (documentos 6 y 7 de la contestación a la demanda).

  3. El 20 de febrero de 1997, es decir un día antes de la presentación de la demanda, la abogada de la parte actora se dirigió a la empresa demandada ofreciendo una "solución amistosa y extrajudicial" para la satisfacción por esta última de la deuda superior a seis millones de pesetas resultante de la documentación entregada por aquélla a la letrada "la pasada semana" (documento nº 8 de la contestación a la demanda).

A partir de tales hechos evidenciados por la prueba documental se imponen tres conclusiones fácticas que necesariamente desvirtúan la del tribunal sentenciador: primera, que la parte actora sí retuvo efectos que tenía obligación de entregar a la demandada, retención no justificada, dadas las fechas de varios de los cheques y pagarés retenidos, por los temores que aquélla pudiera albergar sobre la solvencia de ésta, sino, por el contrario, utilizada como medida de presión para cobrar la propia deuda; segunda, que antes de presentarse la demanda ya había reclamado la demandada de la actora la entrega de varios de los efectos retenidos; y tercera, que la demandada requirió a la actora dando por extinguido el contrato antes de conocer la demanda y teniendo razones objetivas para creer que aún no se había presentado, pues la dirección jurídica de la actora jugó la baza de la astucia proponiendo la solución amistosa y extrajudicial un día antes de presentarla.

Habrá que convenir, entonces, que como los tribunales deben mantenerse al margen de la mayor o menor astucia de las partes en adelantarse a la reclamación contra la contraria, el peculiar "depósito" de efectos que se decía hacer con la presentación de la demanda nunca podía borrar el hecho objetivo de que la parte actora los había retenido indebidamente porque en virtud de su relación contractual con la demandada tenía el deber de entregárselos nada más recibirlos.

Hubo por tanto error de derecho de la sentencia impugnada al valorar la prueba documental, porque el "depósito" no justificaba la retención de los efectos y la demandada ya había requerido su entrega antes de la presentación de la demanda. Hubo también, en consecuencia, incumplimiento por la actora de sus obligaciones contractuales. Y de todo ello resulta que la sentencia impugnada, al mantener la indemnización por clientela, infringió el artículo 30 a) de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, de Régimen Jurídico del Contrato de Agencia, en cuanto excluye el derecho de indemnización del agente cuando el empresario hubiese extinguido el contrato por causa de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente, por lo que procede estimar este motivo.

SÉPTIMO

La estimación del último motivo del recurso debe traducirse, conforme al art. 1715.1-3º LEC de 1881, en suprimir la indemnización por clientela a que se refiere el apartado d) del fallo de primera instancia confirmado por la sentencia recurrida.

OCTAVO

En cuanto a las costas de ambas instancias, sobre las que esta Sala debe pronunciarse aplicando las reglas generales según prevé el art. 1715.2 LEC de 1881, no procede especial imposición a ninguna de las partes, ya que la demanda se estima sólo parcialmente (art. 523 de dicha ley) y el recurso de apelación de la demandada tenía que haber sido estimado en parte (art. 710 de la misma ley).

NOVENO

Por lo que se refiere a las costas del recurso de casación, tampoco procede su especial imposición a ninguna de las partes (art. 1715.2 LEC de 1881), en tanto el depósito constituido habrá de serle devuelto a la parte recurrente (art. 1703 en relación con art. 1715.3, ambos de la misma ley).

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Lledó Moreno, en nombre y representación de la compañía mercantil INTEREUROPEA DE TRABAJO TEMPORAL ETT, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 29 de marzo de 1999 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el recurso de apelación nº 624/98.

  2. - CASAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA PARA SUPRIMIR LA INDEMNIZACIÓN POR CLIENTELA a que se refiere el apartado d) del fallo de primera instancia confirmado por dicha sentencia.

  3. - Confirmar la sentencia impugnada en sus restantes pronunciamientos, incluido el relativo a las costas de la segunda instancia.

  4. - No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de la primera instancia ni del recurso de casación.

  5. - Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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