STS, 15 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Virginia y por DOÑA Angelina representadas por el Procuraor De Palma Villalón contra la Sentencia dictada el día 30 de Marzo de 2006 por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 42/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 11 de Noviembre de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Córdoba en el Proceso 796/05, que se siguió sobre despido, a instancia de las mencionadas recurrentes contra la JUNTA DE ANDALUCÍA.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la JUNTA DE ANDALUCÍA.defendido por el Letrado Sr. Yun Casalilla.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de marzo de 2005 la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba, en los autos nº 796/05, seguidos a instancia de DOÑA Virginia y por DOÑA Angelina contra la JUNTA DE ANDALUCÍA. sobre despido. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es del tenor literal siguiente: " Con estimación del recurso interpuesto por la CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y EL BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Córdoba, de fecha 11 de noviembre de 2005 debemos declarar y declaramos la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de las demandas origen de este procedimiento, por lo que debemos abstenernos y nos abstenemos de entrar en el conocimiento del fondo del asunto, previniendo a las demandantes para que usen sus posibles derechos ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, consecuentemente, debemos anular y anulamos dicha sentencia. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 11 de Noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- En fecha 1 de abril de 2002, sin formalizar contrato alguno, Dª Virginia comienza a prestar servicios por cuenta de la Delegación provincial en Córdoba Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, hoy Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social. El día 24 de abril siguiente, ambas partes suscriben un contrato al que califican "Consultoría y Asistencial para prestar servicios en el Servicio de Infancia y Familia. Departamento de Centros de Protección de Menores", estipulándose un precio de 21,663 euros (IVA incluido) por el periodo de 24 de abril a 31 de diciembre de 2002. Dicho contrato fue suscrito tras seguirse "EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN DE ASISTENCIA TÉCNICA" incoado por resolución del Delegado provincial de Asuntos Sociales de fecha 25 de febrero de 2002, cuyo pliego de condiciones, por obrar en autos, se tiene por reproducido. El 27 de diciembre de 2002 la actora suscribe con la Delegación demandada un acuerdo de prórroga del contrato anterior, hasta el 15 de septiembre de 2003, por precio pactado de 21.663 euros. El 15 de septiembre de 2003, ambas partes suscriben contrato nominado "de Consultoría y Asistencia Técnica", fijándose un precio de 30.050,60 euros y una vigencia de 16 de septiembre de 2003 a 15 de septiembre de 2004. Dicho contrato fue objeto de las siguientes prórrogas: 1ª) el 13 de septiembre de 2004, hasta el 31 de diciembre siguiente, por precio de

8.768,20 euros, 2ª) el 30 de diciembre de 2004, hasta el 31 de marzo siguiente, por precio de 7.512,63 euros, 3ª) el mismo 31 de marzo, hasta el 30 de junio siguiente, por idéntico precio, 4ª) el 30 de junio, por un mes más y precio de 2.504,21 euros. ...2º.- El día 15 de julio de 2005, el Jefe de Servicio de Protección de Menores

de la Delegación de Córdoba, comunica verbalmente a la actora que con fecha 31 de julio siguiente dejaría de prestar servicios para la Delegación. ...3º.- Por su parte, la también demandante Dª Angelina, al igual que la anterior, comenzó una relación de prestación de servicios con la Consejería demandada el día 2 de Abril de 2002, formalizándose dicha relación el 24 de abril siguiente, también bajo la denominación. de Contrato de Consultoría y Asistencia para prestar servicios de Infancia y Familia. Departamento de Centros de Protección de menores. Dicho contrato fue suscrito tras seguirse "EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN DE ASISTENCIA TECNICA" incoado por resolución del Delegado Provincial de Asuntos Sociales de fecha 20 de marzo de 2002, cuyo pliego de condiciones, por obrar en autos, se tiene igualmente por reproducido. Su relación con la demandada ha pasado por las mismas vicisitudes que las relatadas en el primero de los hechos probados. El día 8 de junio, la demandante recibe comunicación verbal de finalización de servicios con efectos del 31 siguiente. ...4º.- El Servicio de protección de menores de la Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería de Asuntos Sociales, está organizado en tres departamentos: el de Recepción, Estudio y Diagnóstico; el de Centros de Protección de Menores, y el de Centros de Protección de Menores y el de Adopción y Acogimiento. Dª Virginia estaba adscrita al primero de ellos, en tanto que Dª Angelina pertenecía al del centro. El Departamento de Recepción, Estudio y Diagnóstico está formado por 4 unidades tutelares (UTE), cada una de las cuales cuenta con un psicólogo, y trabajador social y un asesor jurídico. El Departamento de Centros está integrado por dos educadores, un psicólogo, un pedagogo, un trabajador social y un jefe de departamento. Las funciones desarrolladas por la Sra. Virginia han sido las siguientes: asesoramiento al equipo de que forma parte sobre los aspectos legales de los expedientes de menores, elaboración de documentos, propuestas y resolución de medidas en materia de protección de menores y relación y gestión en los Juzgados de familia. Por su parte, la Sra. Angelina se ha ocupado del seguimiento del funcionamiento educativo de los centros de protección y escuelas infantiles, asesoramiento pedagógico a los profesionales de los centros y del equipo del Servicio de Infancia y Familia, supervisión de los planes de Centros, y aportación de elementos pedagógicos al equipo técnico del departamento de Centros. Ambas han compartido cometidos con personal laboral y funcionario que desarrollaban, en equipo, funciones educativas, de asistencia psicológica a menores, jurídicas, etc. ...5º.- Las actoras han permanecido de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomas; el precio de los contratos se abonaba mediante ingreso en cuenta corriente, en partidas mensuales fijas, contra factura confeccionada por las actoras en las que no se hacía constar descripción del servicio prestado; para sus competidos hacían uso de medios propiedad de la Conserjería; cumplían horario 8:00 a 15: 00 horas, de lunes a viernes, siendo controladas las entradas y salidas mediante tarjeta control de la entidad y partes de firmas; las ausencias puntuales de la Delegación; tenían la posibilidad de disfrutar ausencias por razón de matrimonio, nacimiento de hijo, asuntos particulares, etc. Sin sufrir merma alguna en el precio del contrato; del mismo modo, debían solicitar el modelo similar, un período de ausencia anual por término de un mes, estando incluidas en el cuadrante de vacaciones, junto con el personal -laboral y funcionario- que prestaba sus servicios en el mismo departamento; durante dicho periodo cobraban igualmente el importe mensual facturado; recibían periódicamente un listado resumen de horas trabajadas, con el apunte - en su caso- de exceso o débito. Las actoras han participado en diversos cursos formativos organizados por la Administración demandada. ...6º.-En la Relación de Puestos de Trabajo del Servicio de Infancia y familia no existe ninguno relacionado con las asistencia o consultorías. ...7º.- La Inspección de Trabajo ha levantado actas de liquidación nº NUM002, así como acta de infracción NUM003, de igual fecha, elevadas a definitivas y confirmadas por resolución de 27 de septiembre de 2005 las que, por obrar al ramo de prueba de la parte actora (documentos 41 y 42), se tienen por reproducidas. ...8º.- Con fecha de efectos 18 de julio de 2005 D. Jose Ángel ha tomado posesión como interino, en calidad de titulado superior en la plaza nº NUM000 ; Dª. Marí Trini ocupa desde la misma fecha, también como interina, la plaza código NUM001 ; ambas de la Consejería demandada. ...9º.- En fecha 8 de agosto de 2005 se formula reclamación previa, las que serán desestimadas por resoluciones de 23 de septiembre de 2005, las que por obrar al expediente administrativo se tienen por reproducidas. ...10º.- Las demandantes no han ostentado cargo de representación laboral o sindical."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando las demandas formuladas por Dª. Virginia y Dª. Angelina, contra la Consjería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía, debo declarar y declaro improcedente el despido de que han sido objeto las actoras con fecha de efectos 31 de julio último, condenando a la Administración demandada a que en término de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución las readmita en su anterior puesto de trabajo en las mismas condiciones, con abono de los salarios de trámite devengados (8.430,80 euros hasta la presente y 83,47 euros por cada días que transcurra hasta la efectiva colocación), o en otro caso, les abone, en concepto de indemnización por despido, la cantidad de 12.520,50 euros, e igualmente los salarios devengados hasta la notificación de Sentencia; debiendo en ambos casos mantenerlas en alta en la Seguridad Social durante el periodo a que se refieren dichos salarios; entendiendo además que si no ejercita en plazo la opción procede la readmisión."

TERCERO

El Procurador Sr. De Palma Villalón, mediante escrito de 19 de Julio de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de Septiembre de 2004. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y, la aplicación indebida de la normativa sobre contratación administrativa.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de septiembre de 2007 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de octubre de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo han interpuesto las actoras en el proceso de origen contra la Sentencia dictada el día 30 de Marzo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), que revocó la decisión del Juzgado de instancia y declaró falta de competencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento de la demanda por despido planteada por aquéllas.

Del relato de hechos probados (literalmente recogido en el lugar oportuno de la presente resolución) interesa destacar aquí que las dos actoras suscribieron en el mes de Abril de 2002 con la Junta de Andalucía un contrato que las partes calificaron como "Consultoría y Asistencia para prestar servicios en el Servicio de Infancia y Familia: Departamento de Centros de Protección de Menores", previa la tramitación de un "expediente de contratación de asistencia técnica". Estos contratos fueron objeto de prórrogas sucesivas hasta que en el mes de Junio de 2005 se comunicó verbalmente a una de las demandantes y en el de Julio a la otra que el 31 de este último mes deberían dejar de prestar sus servicios.

Las funciones que una de las actoras ha venido desarrollando a través del tiempo de duración de la relación contractual han consistido en asesoramiento al equipo del que forma parte sobre los aspectos legales de los expedientes de menores; elaboración de documentos; propuestas y resolución de medidas en materia de protección de menores, y relación y gestión en los Juzgados de Familia. Y las funciones de la otra demandante han consistido en seguimiento del funcionamiento educativo de los centros de protección y escuelas infantiles, asesoramiento pedagógico a los profesionales de los centros y del equipo del Servicio de Infancia y Familia, supervisión de los planes de centros y aportación de elementos pedagógicos al equipo técnico del departamento de centros. Ambas han compartido cometidos con personal laboral y con personal funcionario que desarrollaban en equipo funciones educativas, de asistencia psicológica a menores, jurídicas, etc.

Como resolución de contraste aportan las recurrentes nuestra Sentencia de 17 de Septiembre de 2004 (rec. 4178/03 ), que enjuició el supuesto de un médico y una psicóloga que fueron contratados inicialmente por el Instituto Social de la Marina al amparo del Real Decreto 1465/1985 de 17 de julio, cuyos servicios se han extendido, con sucesivas prórrogas, desde 1990 hasta 1 de agosto 2002 el del primero y desde febrero 1996 hasta la misma fecha el de la segunda, contrato el de esta señora concertado al amparo de la Ley 13/1995 . El objeto en ambos casos era la asistencia psicológica, atención y estudio de alcohólicos y drogodependientes del sector marítimo pesquero. El servicio fue asumido por la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Galicia que acordó el cese de los demandantes por "no ser ya necesarios sus servicios" con efectos 1 de agosto de 2002. En este caso la Sala declaró la existencia de relación laboral y no administrativa, pese a que las partes habían calificado de administrativos los respectivos contratos, adoptándose tal decisión, en esencia, con base en que en realidad no se había concertado un resultado concreto sino una prestación de determinados servicios que no eran excepcionales sino habituales en la Administración empleadora, como se deducía de la larga duración de los prestados. De conformidad con la opinión del Ministerio Fiscal y en contra de la que sustenta la parte recurrida, entendemos que las dos resoluciones en presencia son legalmente contradictorias, en el sentido que a tal término atribuye el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), porque en dos situaciones de hecho sustancialmente iguales, siéndolo asimismo lo debatido en cada caso y la causa de pedir y de resolver, ello no obstante, en cada supuesto recayeron decisiones de signo divergente. No obsta a la contradicción el hecho de que se trate de dos Administraciones diferentes y que los servicios prestados en cada caso no hayan sido exactamente los mismos (aunque sí lo fueron en función de las aptitudes de los respectivos demandantes), pues lo trascendente a estos efectos es si los contratos administrativos suscritos en cada caso han operado o no como mera apariencia jurídica para esconder una relación de naturaleza laboral. Procede, pues, entrar en el estudio y decisión que con el recurso se nos plantea.

SEGUNDO

La doctrina en la materia ya está unificada, siendo la correcta la que se contiene en la resolución de contraste.

Cabe hacer también referencia a nuestra Sentencia de 19 de Mayo de 2005 (rec. 2464/2004 ), a propósito de los contratos celebrados por el Ministerio de Defensa con profesores que habían de impartir clases de inglés y de matemáticas, habiéndose seguido su doctrina en las posteriores de 27 de Julio de 2005 (rec. 41/04), 26 de Septiembre de 2006 (rec. 1462/05) y 30de Abril de 2007 (rec. 1804/06), entre otras. En las primera de las citadas se razonaba en los siguientes términos:

Se plantea en estos autos una problemática que ha sido tradicional en la doctrina jurisprudencial anterior al nuevo texto legal regulador de la contratación administrativa hasta del año 2000 acerca de la distinción entre lo que es un contrato laboral y un contrato administrativo.- Para el estudio de esta importante cuestión hay que partir del principio establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en la que se dispuso de forma paladina que "a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo", a lo que añadió que "los contratos a celebrar excepcionalmente por las Administraciones públicas con personal para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales se someterán a la ley de contratos del Estado....", con lo que se pretendió eliminar la posibilidad antes permitida por el art. 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 de que la Administración pudiera contratar trabajadores a su servicio por la vía de la contratación administrativa, habiendo sido desarrollada esta ley en el aspecto concreto de la realización de trabajos específicos por el RD 1465/1985, de 17 de julio .

No obstante aquella prohibición general se planteó siempre el problema acerca de si las distintas Administraciones Públicas podían contratar personal a su servicio por la vía de la contratación administrativa al amparo de la excepción prevista en aquella Ley para la Reforma de la Función Pública, y posteriormente en Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que en su versión original del año 1995 - Ley 13/1995, de 18 de mayo - en cuanto que ésta preveía como posible la contratación por parte de las Administraciones Públicas de los trabajos "de consultoría y asistencia, los de servicios y los trabajos específicos y concretos no habituales que celebre la Administración" conforme al detalle establecido en los arts 197 y sigs. de aquella disposición legal.

El problema se planteó tradicionalmente en la distinción entre lo que pudiera entenderse por "trabajos específicos y concretos no habituales" que excepcionalmente podía llevar a cabo la Administración cuando para realizarlos contrataba personas individuales, y lo que era un contrato de trabajo, puesto que aquellos trabajos podían confundirse con los que podían realizar personas individuales en régimen de contratación laboral. En relación con ello, y para distinguir entre los contratos administrativos y los laborales, esta Sala en una sentencia de Sala General de 2-2-1998 (Rec.- 575/1997 ), contemplando lo dicho en las disposiciones administrativas antes referidas, después de reconocer la dificultad en la delimitación de los ámbitos administrativo y laboral en esta materia, estableció que en la normativa administrativa lo que estaba previendo era la contratación con carácter administrativo para la posibilidad de llevar a cabo un "trabajo de tipo excepcional, pues su objeto no es una prestación de trabajo como tal sino un "trabajo específico", es decir un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente del resultado final"; habiendo incidido en esta idea posteriores sentencias de esta misma Sala como las de 13-7-98 (Rec.- 4336/97), 15-9-98 (Rec.- 3453/97), 9-10-98 (Rec.- 3685/97), 4-12-1998 (Rec.- 598/98) 21-1-99 (Rec.- 3890/97), 18-2-99 (Rec.- 5165/97), 3-6-99 (Rec.- 2466/98) o 29-9-99 (Rec.- 4985/98 ) entre otras, en las que se estableció con mayor precisión que "la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajeneidad y dependencia, y tiene carácter retribuido, no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativo en virtud del artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 30/1984 y con los Reales Decretos 1465/1985 y 2357/1985. Ello es así porque la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera "a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual, lo que, como señala la sentencia de contraste, exige que lo contratado sea "un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma", añadiendo que "el contrato regulado en estas normas pertenece al tipo de contrato de obra, cuyo objeto presenta las características mencionadas, y tal tipo de contrato no concurre cuando lo que se contrata no es un producto específico que pueda ser individualizado de la prestación de trabajo que lo produce -un estudio, un proyecto, un dictamen profesional, como precisaba el art. 6.1 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles -, sino una actividad en sí misma y esto es lo que sucede en el presente caso, en que lo que se ha contratado no es ninguna obra o resultado que pueda objetivarse sino la actividad de la actora como profesora que se ha prestado, como no podía ser menos, bajo la dirección y control de los órganos competentes de la administración..." Se trata, por otra parte, de una interpretación congruente con lo que, en sentido contrario, se ha mantenido respecto de los nombramientos de funcionarios interinos que reclamaban la condición de laborales, en distinción sólidamente argumentada con la sentencia de esta Sala de 20-10-98 (Rec.- 3321/97), también dictada en Sala General .

La interpretación de la Sala, a partir de aquella posibilidad de contratación de personas por parte de las administraciones para trabajos "específicos y concretos" previstos tanto en la Ley 30/84, y decretos de desarrollo de la misma, como en la Ley 23/1995, se recondujo en realidad a hacer posible la contratación de lo que en términos tradicionales se denominaba "arrendamiento de obras" aun cuando dentro de tal denominación pudieran incluirse no solo las obras físicas sino también las obras resultado de una actividad intelectual, o, como se dijo en sentencia citada más arriba "un producto delimitado de la actividad humana y no esa misma actividad en sí mismo considerada, en cuanto que esa contratación, llevada acabo con retribución y con dependencia es lo que constituye el objeto del moderno contrato de trabajo conforme a lo dispuesto en el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores .

La legislación acerca de la posible contratación de personas par realizar obras o servicios por parte de la Administración no ha sido modificada en lo que afecta a la normativa sobre contratación personal, pero sí que ha sido modificada en lo que se refiere el régimen administrativo de la contratación. En este sentido, la Ley 13/1995 fue modificada por la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, en la que, curiosamente, se suprimió la posibilidad de celebración de "contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales" que antes figuraba como una posibilidad de contratación administrativa en el apartado 4 del art. 197 en el texto de 1995, y dicha supresión se ha mantenido en el Texto Refundido vigente de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio ."

TERCERO

La doctrina antes expuesta resulta plenamente aplicable al caso de autos, por cuanto, pese a la denominación de "administrativo" que las partes otorgaron a los contratos iniciales (sucesivamente prorrogados), y a pesar también de la apariencia de tal carácter como consecuencia del expediente administrativo tramitado con carácter previo a la contratación, es lo cierto que lo realmente concertado -y sobre todo lo realizado a lo largo de toda la relación contractual por parte de ambas actoras- no consistía en la obtención de un resultado acorde con los conocimientos o con la posible titulación o preparación de cada una de las actoras, sino que se trató de realizar actividades normales y propias del contenido de la función a desarrollar por dicha Administración, como lo pone de manifiesto el hecho de que ambas demandantes han compartido cometidos con personal laboral y con personal funcionario que desarrollaban en equipo funciones educativas, de asistencia psicológica a menores, jurídicas, etc., funciones éstas que se han venido llevando a cabo durante un prolongado lapso temporal.

Finalmente, no resulta ocioso señalar que, aunque la propia resolución ahora combatida cita expresamente nuestra Sentencia -ya antes reseñada- de 19 de Mayo de 2005 (pese a que no especifica que fue la recaída en el recurso 2464/05, sin duda se trata de la misma), sin embargo no aplica su doctrina a las actoras en el proceso de origen, sino a otras personas con nombres diferentes, como fácilmente se observa con la lectura de la parte final del primer párrafo del fundamento jurídico segundo, de lo cual parece deducirse que en dicho razonamiento se confundió la situación de las demandantes con la de aquellas otras personas cuyos nombres expresamente se mencionan.

CUARTO

Al haberse apartado la Sentencia recurrida de la doctrina correcta, procede la estimación del recurso, tal como también sostiene el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, y procede asimismo resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación (art. 226.2 de la LPL ), lo que comporta el deber de desestimar el recurso de esta última clase y, consiguientemente, confirmar la decisión de instancia. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del invocado

Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DOÑA Virginia y por DOÑA Angelina contra la Sentencia dictada el día 30 de Marzo de 2006 por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 42/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 11 de Noviembre de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Córdoba en el Proceso 796/05, que se siguió sobre despido, a instancia de las mencionadas recurrentes contra la JUNTA DE ANDALUCÍA. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase, por lo que confirmamos la decisión del Juzgado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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