STS, 26 de Junio de 2007

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2007:4627
Número de Recurso10684/2004
Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 10684/2004, interpuesto por la entidad Muñiz y Asociados Correduría de Seguros, que actúa representada por el Procurador Dª Maria Rodríguez Puyol, contra la sentencia de 21 de octubre de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en recurso contencioso administrativo 769/2003, en el que se impugnaba la resolución del Ministerio de Defensa de 8 de junio de 2003, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Pliego de Cláusulas Administrativas y de Prescripciones Técnicas y Particulares que rigen la contratación de servicios de mediación de seguros.

Siendo partes recurridas la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado y la entidad Aon Gil Carvajal S.A., que actúa representada por el Procurador D. José Antonio Vicente Arche Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 15 de septiembre de 2003, la entidad Muñiz y Asociados Correduría de Seguros, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Defensa de 8 de junio de 2003, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 21 de octubre de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Muñiz y Asociados, Correduría de Seguros, SL., contra la Resolución del Ministro de Defensa, de fecha 9 de junio de 2003, que desestima el recurso de reposición por esta interpuesto contra el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas y Particulares que rigen la contratación de servicios de mediación de seguros para la cobertura de determinados riesgos, que declaramos ajustada a derecho en los extremos examinados. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 11 de noviembre de 2004, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 18 de noviembre de 2004, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida se anule la resolución recurrida con la consiguiente nulidad del contrato y de la adjudicación del mismos, en base a los siguientes motivos de casación: "1º.- INFRACCION POR INAPLICACION DE LOS ARTICULOS 4, 7, 196 Y 206.6.a) DEL REAL DECRETO 2/2000, DE 16 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS. 2º.- INFRACCION POR INAPLICACION DE LOS ARTICULOS 11 EN RELACION CON EL ARTICULO 14 DE LA LEY DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS. 3º .-INFRACCION POR INAPLICABILIDAD DEL ARTICULO 99 DE LA LEY DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y ARTICULO 60 DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA. 4º .INFRACCION POR INAPLICABILIDAD DE LOS ARTICULOS 14, 15, 17, 22 Y 23 DE LA LEY 9/1992, DE 30 DE ABRIL, DE MEDIACION EN SEGUROS PRIVADOS. 5º .- INFRACCION POR INAPLICACION DEL ARTICULO 86 DE LA LEY DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS. 6º .- INFRACCION POR INAPLICACION DEL ARTICULO 38 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA Y DEL ARTICULO 52.3 DE LA LEY DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS ."

CUARTO

Por auto de 11 de mayo de 2006 esta Sala el Tribunal Supremo admite a tramite el recurso de casación rechazando dos alegaciones sobre inadmision, una por falta de cuantía, y, la otra por defectos en el escrito de preparación.

QUINTO

La representación procesal de Braulio en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación.

SEXTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación.

SEPTIMO

Por providencia de 8 de mayo de 2007, se señaló para votación y fallo el día diecinueve de junio del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo en su Fundamento de Derecho Segundo, lo siguiente:

"SEGUNDO.- ....A) Plantea el recurrente la inadecuación del objeto del contrato, esto es, que una Administración Pública no puede concertar un contrato de mediación de seguros, que según su tesis, normalmente se celebra entre una aseguradora y un corredor de seguros. Y en relación con lo anterior, que el contrato de mediación no está previsto en la LCAP. No es esto lo que prevé la ley 9/92, sino precisamente lo contrario. La característica del corredor de seguros estriba en el ejercicio de su actividad libre de vínculos que le supongan afección a una o varias aseguradoras. Los corredores de seguros ofrecen un asesoramiento profesional fundado en su independencia al posible tomador del seguro. Así resulta del artículo 14.1 de la ley 9/92, que establece que los corredores de seguros realizan la actividad mercantil de mediación en seguros privados "...sin mantener vínculos que supongan afección con entidades aseguradoras o pérdida de independencia respecto a estas...", ofreciendo asesoramiento a quienes demandas la cobertura de riesgos (el tomador del seguro). Pero la demanda no sólo mantiene equivocadamente que el contrato de mediación de seguros se concierta entre el corredor y la compañía de seguros, sino que también llega a la conclusión errónea de que el contrato que examinamos, para cuya adjudicación se convocó el concurso impugnado, era un contrato administrativo de consultoría y asistencia, de los previstos en el artículo 5.2.a) LCAP . Esta es una conclusión equivocada. Por mucho que el demandante insista, el contrato del que tratamos no es un contrato de consultoría y asistencia, sino como resulta del tenor de sus cláusulas, un contrato cuyo objeto es el servicio de mediación de seguros. Como ya hemos visto, la actividad de mediación de seguros, que es lo que la Administración pretende contratar, supone asistencia al tomador del seguro, pero no sólo asistencia, sino también las demás funciones propias de la mediación que se describen en los artículos 2 y 14 de la ley 9/92 y en las prescripciones técnicas que figuran como anexo al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares. La LCAP en su artículo 4 consagra el principio de libertad de pactos, al establecer que la Administración podrá concertar los contratos, pactos y condiciones que tenga por conveniente, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de la buena administración. Esto es, cabe que la Administración configure negocios concretos que no necesariamente deban tener su encaje en los tipos contractuales habituales o nominados. El artículo 5.2, letra a) LCAP se refiere a los contratos que puede celebrar la Administración, citando en primer término los contratos administrativos tradicionales de obra pública, de gestión de servicios públicos, y de suministros, así como los de consultoría y asistencia y los que se celebren excepcionalmente con personas físicas para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales. A tenor de la letra b) del mismo artículo 5.2 LCAP, también son contratos administrativos los de objeto distintos a los 5 contratos anteriores, pero que tengan naturaleza administrativa especial por resultar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante, por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquella o por declararlo así una ley. Se trata de supuestos contractuales en los que el órgano administrativo se mueve en el ámbito de su giro o tráfico característico, es decir, dentro del campo concreto de las competencias y atribuciones cuyo ejercicio constituye su misión y su responsabilidad específicas Finalmente, de acuerdo con el artículo 5.3 LCAP, los restantes contratos celebrados por la Administración, esto es, los no incluidos en los dos párrafos anteriores, tendrán la consideración de contratos privados. Su régimen jurídico resulta del artículo 9 LCAP, que establece que los contratos privados de las Administraciones Públicas se regirán en cuanto a su preparación y adjudicación, por las normas administrativas específicas que les sean de aplicación y por la LCAP, y en cuanto a sus efectos y extinción, por las normas de derecho privado. Este es el marco normativo en el que se encuentra el contrato de mediación de seguros que pretendía concertar el Ministerio de Defensa. Así resulta, sin duda, de sus propias cláusulas administrativas particulares, que en su cláusula 29 al referirse a la normativa aplicable, indican que el contrato tiene un carácter privado, y de acuerdo con lo consignado en los artículo 9 LCAP, las partes quedan sujetas a la propia LCAP en cuanto a su preparación y adjudicación, y en cuanto a sus efectos y extinción, a las normas contenidas en la ley 9/92 y demás normativa de derecho privado en su caso aplicable. B) No se establece un precio cierto. El artículo 11.2 LCAP, en relación con el artículo 14

, imponen el requisito de fijación del precio, al señalar que "los contratos tendrán siempre un precio cierto". Sobre esta cuestión del precio del contrato, en la Claúsula 4ª de las Administrativas Particulares indica que el contrato no generará contraprestación directa a favor del adjudicatario o gasto a cargo del Ministerio de Defensa, sin perjuicio de la comisión derivada de las pólizas intermediadas y de su cobro, de acuerdo con la normativa reguladora de la actividad aseguradora privada y de distribución de seguros. Así pues, el contrato tiene un precio, que es la comisión derivada de las pólizas intermediadas. Dicha comisión o corretaje es uno de los elementos que los licitadores tienen necesariamente que expresar en sus ofertas siendo tal comisión uno criterios decisivos para la adjudicación del concurso. Por tanto, no puede afirmarse que no exista cláusula fijadora del precio en el Pliego que examinamos, pues el precio viene constituido por el corretaje o comisión que el adjudicatario deberá percibir de los contratistas de seguros, en función del porcentaje que se fije en el contrato que se adjudique, quedando por tanto perfectamente determinado como cierto el precio. La propia LCAP, en su artículo 203.2 y a propósito de los contratos administrativos de consultoría y asistencia, cuyas normas son aplicables en el presente caso en cuanto a la preparación y adjudicación del contrato, según hemos razonado anteriormente, establece que en el pliego de cláusulas administrativas particulares se establecerá "...el sistema de determinación del precio...", que podrá consistir un tanto alzado o en precios referidos a unidades de obra o de tiempo, o en aplicación de honorarios profesionales según tarifa o en la combinación de varias de estas modalidades. En definitiva, el precio existe y es determinable, y por tanto cierto. Lo que no existe es obligación económica para la Administración, habida cuenta que el precio se difiere a la Compañía de seguros con la que se contrate. C) Seguidamente considera el demandante que el contrato no genera contraprestación directa a favor del adjudicatario y si gasto a cargo del Misterio de Defensa, por lo que se vulnera una de los principios más tradicionales de la contratación administrativa, que es el de que no pueden ser contraídas válidamente obligaciones a cargo del Estado sin la adecuada cobertura presupuestaria, hasta el punto que el artículo 60 de la Ley General Presupuestaria sanciona con nulidad de pleno derecho la violación de tal principio. Como ya se ha explicado anteriormente, el precio del contrato está constituido por la comisión o corretaje que percibe el corredor de seguros por su mediación, y dicho precio se abona por la Compañía de seguros, es decir, el corredor es retribuido por la entidad aseguradora con la que sea contratada la cobertura del seguro. El propio actor en su demanda reconoce que esta es la práctica en el ámbito del sector privado. Si esto es así, es obvio que el contrato no ocasiona gasto o contraprestación directa a cargo de la AEAT, ni es necesaria por tanto la existencia de cobertura presupuestaria específica para la obligación que va a contraerse. El propio artículo 11 LCAP avala lo que antecede, en el apartado 2 letra e), cuando dice que es un requisito necesario para la celebración de los contratos, la existencia de crédito adecuado y suficiente, "...si del contrato se derivan obligaciones de contenido económico para la Administración...". Es decir, la consignación presupuestaria previa es exigible si el contrato origina gastos para el Estado, y lo que ocurre en el presente caso es que la Administración no asume obligación alguna de carácter económico, lo que hace innecesaria la existencia de crédito. D) Se pretende también hacer valer la utilización de criterios de adjudicación contrarios a la Ley 13/1995, manteniendo que son criterios vinculados con la solvencia técnica o económica de los licitadores y que solo pueden tenerse en cuenta para verificar la aptitud para contratar pero no para adjudicar el contrato. El art. 86.1 de la LCAP fija como criterios que han de servir de base para la adjudicación los siguientes: En los pliegos de cláusulas administrativas particulares del concurso se establecerán los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación, tales como el precio, la fórmula de revisión, en su caso, el plazo de ejecución o entrega, el coste de utilización, la calidad, la rentabilidad, el valor técnico, las características estéticas o funcionales, la posibilidad de repuestos, el mantenimiento, la asistencia técnica, el servicio postventa u otros semejantes, de conformidad a los cuales el órgano de contratación acordará aquélla. La objetividad en este caso se da y respeta al valorar criterios como la implantación de la entidad tanto a nivel nacional como internacional, o la existencia de expertos en la contratación del seguro de vida y accidentes, la asistencia o asesoramiento a la Administración tanto para contratar las pólizas como en el siniestro. E) Vulneración del artículo 38 CE . El demandante sostiene que el contrato que estamos examinando infringe el principio de libertad de empresa. Pero a esta conclusión llega el demandante tras una interpretación incorrecta de la cláusula de exclusividad que contienen las prescripciones técnicas que definen el contrato de mediación de seguros que pretende contratar la Administración. Según el demandante, el contrato que examinamos impedirá que las Compañías de seguros puedan gestionar los servicios de seguros que contrate el Ministerio de Defensa, pero esto es erróneo y confunde el contrato de mediación de seguros con el contrato de seguro. Ya se ha repetido que el objeto del contrato es la mediación, no el seguro mismo, de manera que no se menoscaba la libertad de concurrencia de las empresas aseguradoras en los contratos de seguros que el M.D. pretenda celebrar, ni se eliminan las garantías que la LCAP establece. En definitiva, el recurrente sin base para ello, está suponiendo que, en virtud del contrato de mediación, el M.D. va a obviar en la preparación y adjudicación de los contratos de seguros que celebre con las compañías aseguradoras, las normas de procedimiento administrativo que garantizan la igualdad de oportunidades. Tal conclusión, como decimos, carece de base alguna pues en ningún lugar de las cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas se establece limitación alguna de la libre concurrencia para los futuros contratos de seguros a realizar por el M.D., y, las supuestas limitaciones para las compañías de seguros que invoca el recurrente no guardan ninguna relación con la cláusula de exclusividad, que está referida únicamente al servicio de mediación, durante la vigencia del contrato."

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de los motivos de casación, es preciso referir a), que la Sala de Instancia ya en su Fundamento de Derecho Segundo, refiere que ha tenido ocasión de resolver y de desestimar alegaciones similares en las sentencias de 31 de marzo de 2000, 2 de abril de 2003 y de 6 de mayo de 2004, b), que esas dos sentencias primeras han sido objeto de los recursos de casación 7106/2000 y 4501/2003, y que esta Sala del Tribunal Supremo por sentencias de 28 de junio de 2004 y de 21 de marzo de 2006, ha tenido ocasión de desestimar esos recursos de casación y de confirmar por tanto las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional; c), que el antecedente de la litis en esos dos recursos de casación citados eran sendas resoluciones relativa la primera a contratación de servicios de mediación de seguros privados relativos a la Dirección General de la Policía y Dirección general de la Guardia Civil y la segunda a la Adjudicación del concurso convocado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la contratación de los servicios de mediación de seguros de vida, accidentes, daños y responsabilidad civil; d), que el antecedente de la presente litis es la resolución de 9 de junio de 2003, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas y Particulares que rigen la contratación de servicios de mediación de seguros para la cobertura de determinados riesgos; y e), en fin que en los seis motivos de casación a que esta litis se refiere, se plantean las mismas cuestiones que los seis primeros motivos de casación aducidos por el mismo hoy recurrente en el recurso de casación 4501/2003, y se citan las mismas normas infringidas a salvo que se sustituye la referencia de los preceptos correspondientes a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas Ley 13/95 de 18 de mayo por los del Real Decreto 2/2000 de 16 de junio que aprueba el Texto Refundido de la ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Pues bien si con tales precedentes ya habría datos suficientes para declarar la inadmision del recurso de casación de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 93.2 .c, por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, máxime cuando ello lo autoriza el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, sin embargo como esa causa de inadmision no ha sido alegada por las partes recurridas y como además para apreciar esa causa de inadmisibilidad de oficio la propia Ley de la Jurisdicción exige el tramite de audiencia de las partes y ello obviamente en tramite de sentencia no se puede cumplimentar, es procedente por ello y para dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva, entrar en el análisis de los motivos de casación aunque obviamente manteniendo la doctrina ya declarada en las anteriores sentencias que es aplicable al supuesto de autos y que procede mantener al no concurrir causa alguna que justifique el cambio de criterio.

TERCERO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente sin cita alguna de los motivos de casación previstos en el artículo 88. de la Ley de la Jurisdicción, como ya acontecía también en el recurso de casación mas atrás citado 4501/2003, denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 4, 7, 196 y 206,6,a del Real Decreto 2-2000 de 16 de junio .

Y procede desestimar ese motivo de casación.

Pues en este motivo de casación lo que recurrente plantea es que el contrato no puede calificarse por las razones que expone, como contrato de servicios de medicación de seguros como hace la sentencia recurrida y si como un contrato administrativo de consultoría y asistencia técnica y esa cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en las sentencia mas atrás citadas, que ha aceptado y mantenido la tesis de la sentencia recurrida y ha declarado entre otros que el contrato a que la litis se refiere es un contrato de naturaleza privada, al no tratarse de un contrato administrativo típico y ni tan siquiera especial en atención a que no es un contrato en el que órgano administrativo se mueva en el ámbito de su giro o trafico característico.

Y por otro lado se ha de señalar que en la materia no se ha producido alteración alguna que tenga trascendencia a lo efectos de esta litis, por la aprobación del Real Decreto 2/2000 que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas, pues la norma anterior y la vigente se pronuncian en idénticos términos en relación con la naturaleza y objeto de los contratos, en los particulares aquí aplicables.

CUARTO

En el segundo motivo de casación la parte recurrente sin cita también del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de los artículos 11 en relación con el 14 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas .

Y procede desestimar tal motivo de casación.

Pues lo que el recurrente plantea en el motivo, es que en los contratos es exigido el precio y que como precio no se puede entender la comisión que hay prevista en el contrato a que la litis se refiere. Y se ha de mantener la tesis de la sentencia recurrida que valora y entiende, por las razones que expone que la comisión prevista en las Cláusulas del contrato tienen la naturaleza de una verdadero precio, pues esa misma tesis ya ha sido aceptada por esta Sala del Tribunal Supremo en las dos sentencias mas atrás citadas.

QUINTO

En el motivo tercero de casación la parte recurrente denuncia la infracción por inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas y el artículo 60 de la Ley General Presupuestaria .

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Ya que el recurrente, así como en los recursos anteriores plantea la doble problemática de que la Administración no había presupuestado el gasto y de que obliga a abonar el importe de la comisión, a un tercero, y esas dos mismas cuestiones han sido resueltas por la Sala de Instancia en plena conformidad con la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo que mas atrás se ha hecho referencia, debiéndose reiterar, de una parte, que al no existir gasto para la Administración no había necesidad de presupuestarlo y esa posibilidad de falta de presupuesto cuando no hay gasto está autorizada en la propia norma que el recurrente señala ya que el presupuesto obviamente lo es para cuando haya gasto, y, de otra que al tratarse de un contrato privado y no de un contrato de consultoría y asistencia, la libertad de pactos que autoriza el articulo 4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas permitía concertar los contratos, pactos y condiciones que tuvieran por convenientes, siempre que no resulten contrarios al interés publico, al ordenamiento o a los principios de buena administración.

SEXTO

En el motivo de casación cuarto, la parte recurrente denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 14, 15, 17, 22 y 23 de la Ley 9/92 de 30 de abril, de mediación en seguros privados.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues además de que alegaciones similares han sido ya rechazadas en las sentencias mas atrás citadas en particular en la de 21-3-2006 Fundamento de Derecho Quinto, se ha significar, como refiere el Abogado del Estado que el recurrente construye su tesis al margen de las valoraciones de la sentencia recurrida, y esta ha declarado y se ha aceptado que no se esta ante un contrato de consultoría y asistencia como el recurrente pretende y si ante un contrato privado cuyo objeto es la el servicio de mediación de seguros y que es la actividad de mediación de seguros lo que la Administración pretende contratar de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 9/92, que en su artículo 14 establece que los corredores de seguros realizan la actividad mercantil de mediación de seguros privados sin mantener vínculos que supongan afección con entidades aseguradoras o perdida de independencia respecto a éstas, ofreciendo asesoramiento a quienes demandan la cobertura de riesgos.

SÉPTIMO

En el motivo de casación quinto la parte recurrente denuncia la infracción por inaplicación del articulo 86 de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas .

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Tanto porque esta Sala ya ha rechazado alegaciones similares, y ha estimado que no concurren las infracciones denunciadas, como porque la sentencia recurrida ha valorado y referido que en el caso de autos se cumple la exigencia de los criterios objetivos que se han de expresar en las cláusulas administrativas particulares, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas y que son como refiere la sentencia recurrida, la implantación de la entidad tanto a nivel nacional como internacional, la existencia de experto en la contratación del seguro de vida o accidentes, la asistencia o asesoramiento a la Administración tanto para contratar las pólizas como en el siniestro, que son criterios adecuados a la naturaleza de contrato, que no sería un contrato de consultoría y asistencia ni un contrato de seguro y si un contrato privado cuyo objeto es el servicio de mediación de seguros, como la sentencia recurrida ha declarado y esta Sala del Tribunal Supremo reiteradamente ha aceptado.

OCTAVO

En el motivo sexto de casación la parte recurrente denuncia la infracción por inaplicación del articulo 38 de la Constitución Española y del artículo 52.3 de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas .

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De acuerdo con la tesis mantenida por esta Sala del Tribunal Supremo en relación con alegaciones similares, debiéndose reiterar que, como refiere la sentencia recurrida, no cabe apreciar la vulneración del principio de libertad de empresa cuando las cláusulas administrativas particulares y las prescripciones técnicas no establecen limitación alguna de la libre concurrencia y cuando la cláusula de exclusividad está referida al servicio de medicación durante la vigencia del contrato, sin olvidar, que el objeto del contrato es la medicación y no el seguro mismo.

NOVENO

Las valoraciones anteriores obliga conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por los Letrados de las partes recurridas la cantidad 1500 euros cada una y ello en atención ; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; b), a que concurren dos partes recurridas y una sola recurrente y en tales casos, a fin de procurar el oportuno equilibrio económico, las normas del propio Colegio de Abogados de Madrid, autorizan una sola minuta ideal a repartir entre las partes si no se aprecian motivos para una especial distinción, que aquí no concurren; y c), a que la actividad de las partes se ha referido a seis motivos de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la entidad Muñiz y Asociados Correduría de Seguros, que actúa representada por el Procurador Dª María Rodríguez Puyol, contra la sentencia de 21 de octubre de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en recurso contencioso administrativo 769/2003, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por los Letrados de las pares recurridas la de 1500 euros cada uno.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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