STS, 8 de Abril de 2013

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2013:2049
Número de Recurso1363/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de SEGUR IBERICA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 28 de febrero de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 327/12 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria, dictada el 4 de noviembre de 2011 , en los autos de juicio nº 547/11, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Segundo contra SEGUR IBERICA, S.A., sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de noviembre de 2011 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vitoria dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Segundo , contra la empresa SEGUR IBERICA, S.A., debo declarar declaro improcedente el despido producido con efectos del 1.07.1011, condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días opte entre, readmitir al trabajador en iguales condiciones de trabajo existentes al tiempo del despido, o indemnizarle con la cantidad de 7.549,20 euros, así como al abono, en todo aso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 83,88 euros diarios".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: PRIMERO.- El demandante (TIP NUM000 ) venía prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad del 18.07.2009, categoría profesional de escolta y salario bruto diario de 83'88 € (ipp).- SEGUNDO.- Resulta de aplicación a la relación laboral existente entre las partes el Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad para los años 2009 a 2012, publicado en BOE n° de 16.02.2011, cuyo artículo 15 establece: «Contratación Temporal.- En función de su duración, los contratos de trabajo podrán concertarse por tiempo indefinido, por duración determinada y por cualquier otra modalidad de contrato de trabajo autorizada por la legislación vigente.- Será personal contratado para obra o servicio determinado aquél cuya misión consista en atender la realización de una obra o servicio determinado dentro de la actividad normal de la Empresa. Los contratos celebrados por obra o servicio determinado suscritos a partir del 18 de junio de 2010, no podrán tener una duración superior a 4 años.- Este tipo de contrato quedará resuelto por las siguientes causas: a) Cuando se finalice la obra o el servicio.- b) Cuando el cliente resuelva el contrato de arrendamiento de servicios, cualquiera que sea la causa, sin perjuicio de la figura de subrogación establecida en el artículo anterior, en el caso de que exista otra Empresa de Seguridad adjudicataria.- e) Cuando el contrato de arrendamiento de servicios se resuelva parcialmente por el cliente, se producirá automáticamente una extinción para tal equivalente de los contratos de trabajo adscritos al servicio.- A efectos de la determinación de los trabajadores afectados por esta situación, se elegirán primero los de menor antigüedad, y en caso de tener la misma, se valorarán las cargas familiares, y, en todo caso, será oída la Representación de los Trabajadores.- Será personal eventual aquél que ha sido contratado por las Empresas con ocasión de prestar servicios para atender las exigencias circunstancia/es del mercado, acumulación de áreas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la Empresa, tales como servicios de vigilancia o conducción extraordinaria, o lo realizado para ferias, concursos-exposiciones, siempre que la duración máxima de estos contratos no sea superior a 12 meses en un plazo de 18 meses. En caso de que se concierte por un plazo inferior a 12 meses, podrá ser prorrogado mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho limite máximo.- Será personal interino, aquél que se contrate para sustituir a otro trabajador de la Empresa con derecho a reserva del puesto de trabajo, durante su ausencia por incapacidad temporal, vacaciones, supuestos de excedencia especial del art. 49 de este Convenio, cumplimiento de sanciones, etc.- Será personal temporal aquél que haya sido contratado en virtud de las disposiciones legales vigentes y específicas para este tipo de contrato. - Tanto el régimen jurídico de estos tipos de contratos como el de aquellos otros no incluidos en este artículo, será el establecido en las disposiciones legales vigentes en cada momento».- TERCERO.- El actor inició su prestación de servicios para la OMBUDS CIA DE SEGURIDAD S.A. en virtud de contrato de trabajo por servicio determinado, consistente en la protección de personas según contrato otorgado entre le Gobierno Vasco y esa empresa, concretando su objeto a la personalidad conocida como ARABA-491 (estipulación primera). La estipulación cuarta de ese contrato establecía que la posible realización por parte del trabajador de labores de protección análogas a las del objeto de ese contrato a personalidad distinta del ARABA-49 1 con carácter urgente, esporádica y excepcional no alteraba la naturaleza de ese contrato de trabajo de obra o servicio determinado ni impediría la-válida extinción del mismo a la fecha de finalización de las labores de protección personal por IMBUDS respecto a ARABA-491. El resto de estipulaciones de este contrato se tienen aquí por reproducidas (folios 15ss).- Con fecha 14.11.2010 y con motivo de la adjudicación por parte del Gobierno Vasco de! servicio de protección de ARABA-491 a SEGUR IBERICA, el actor pasó subrogado a esta empresa.- CUARTO.- Con fecha 30.06.2011 La empresa le comunicó la extinción de su contrato mediante carta del siguiente tenor literal: «Muy Sr. nuestro: Por la presente le comunicamos que el pasado día 27 de junio de 201], c Departamento de Interior del Gobierno Vasco ha comunicado a nuestra entidad la finalización por supresión definitiva del servicio de protección denominado código A-491.- Corno consecuencia de tal comunicación y consiguiente finalización del servicio, al amparo del artículo 15 del convenio colectivo aplicable con efectos de hoy a las 24:00 horas quedará extinguido su contrato de trabajo de duración determinada toda vez que el mismo tenía como objeto dicho servicio.- A su disposición tendrá Vd. en la sede de la empresa a partir del lunes 4 de julio su liquidación de haberes y la indemnización legal que ¡e corresponde con motivo de la presente extinción.- Atentamente,».- QUINTO.- El Gobierno Vasco había remitido anterior a la empresa comunicación de fecha 10.06.2011 para notificarte que con efectos del 1 de Julio ciertos servicios, entre ellos el A-491, pasaban a tipo 3 (1 escolta).- Con fecha 29.06.21011 les remitieron nueva comunicación que modificaban la anterior notificándole el fin de ese servicio.- SEXTO.- Durante su relación laboral con la demandada el actor los servicios de protección realizados por el actor lo han sido siempre de ARABA-49 (servicio de protección doble), junto con otro escolta.- SÉPTIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior representación sindical o de los trabajadores.- OCTAVO.- Con fecha 27 de Julio de 2011 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de SEGUR IBERICA, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2012 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por SEGUR IBERICA, S.A. frente a la sentencia de 4 de noviembre de 2011 (autos 547/11) dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alava en procedimiento sobre despido instado por Segundo , contra el recurrente, debemos CONFIRMAR la resolución impugnada".

CUARTO

Por la representación procesal de SEGUR IBERICA, S.A. se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 15 de enero de 1997 ( 3827/1995 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de abril de 2.013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Conforme al relato de hechos declarados probados: a) el actor inició prestación de servicios para la empresa «OMBUDS CIA DE SEGURIDAD, SA» para prestar servicio consistente en la protección de personas, conforme a contrato suscrito entre aquella empresa y el Gobierno Vasco, y concretado su objeto en la personalidad «Araba-491»; b) en 14/11/10, el servicio de protección de aquella personalidad fue adjudicado a la demandada «SEGUR IBÉRICA, SA»; c) en 10/06/11, el Gobierno Vasco comunicó a la empresa que «con efectos de 1 de Julio ciertos servicios, entre ellos el A-491, pasaban a tipo 3 [1 escolta]», si bien a fecha 29/06/11 les remitieron nueva comunicación, modificativa de la anterior y expresiva de que con aquella fecha de efectos [01/07/11] se produciría la finalización del servicio A-491; d) en 30/06/11 la empresa comunicó al trabajador la extinción de su contrato, por «supresión definitiva del servicio de protección denominado código A-491»; y e) aunque la estipulación cuarta del contrato del trabajador admitía la posible realización de labores de protección a «personalidad distinta del Araba-491 con carácter urgente, esporádica y excepcional», los servicios de protección realizados por el actor han tenido siempre por objeto la referida personalidad.

  1. - La STSJ País Vasco 28/Febrero/2012 [rec. 327/12 ], confirma la sentencia estimatoria de la demanda por despido dictada en 4/Noviembre/2011 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria [autos 547/11], reproduciendo su el argumento de que el «objeto del contrato para servicio que los litigantes concertaron no fue la protección de una concreta persona sino la contrata del Gobierno Vasco que se adjudicó a la hoy demandada, para la protección ó seguridad de un conjunto de personas. Prueba de ello es que la extinción contractual que ahora nos ocupa no derivó de la finalización del servicio de protección a la persona protegida con la que trabajaba el demandante, sino de la reducción del grado de protección en favor de aquella persona»; y que -por lo mismo- «no nos encontramos en el ámbito del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores ni en el ámbito del art. 15 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad ».

  2. - Se formula recurso de casación para la unidad de la doctrina por parte de «Segur Ibérica, SA», señalando como decisión de contraste la STS 15/01/97 [rcud 3827/95 ] y acusando la infracción de los arts. 15 ET y del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad.

SEGUNDO

1.- El art. 219 LPL exige -para la viabilidad del recurso en unificación de doctrina- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Exigencia en cuyo alcance hemos precisado que se trata de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y que la exigible identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación, de forma que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes, en tanto que la igualdad requerible ha de producirse en el debate jurídico [así, entre tantas precedentes, SSTS 18/12/12 -rcud 1117/12 -; 24/01/13 -rcud 823/12 -; y 05/02/13 -rcud 929/13 -].

  1. - En el supuesto enjuiciado en la decisión de contraste: a) los trabajadores habían sido contratados por la empresa de seguridad como Vigilantes Jurados, «para la realización de servicios de vigilancia en la Central Nuclear de Trillo ... y por el tiempo que dure el contrato mercantil de arrendamiento de servicios» con tal empresa, «cesando o extinguiendo este contrato laboral ... cuando quede extinguido el precitado contrato mercantil de arrendamiento de servicios»; b) tras haber comunicado la contratista una reestructuración del servicio que comportaba la reducción de 20 puestos de Vigilante Jurado, la empresa de seguridad comunicó la extinción de su contrato de trabajo a igual número de trabajadores, elegidos «a partir de criterios de menor antigüedad y cargas familiares»; c) la STS 15/01/97 [rcud 3827/95 ] valida la extinción contractual, argumentando que aunque el servicio era de duración permanente, podía «ser objeto de un contrato de obra o servicio determinado cuando para el empresario la realización de ese servicio queda en la práctica limitada en el tiempo, no por el carácter de aquél, sino por las condiciones en que se ha pactado su realización con un tercero y por cuenta de éste».

  2. - El examen comparativo de tales hechos y planteamiento, en relación con los expresados en el primero de los fundamentos, pone claramente de manifiesto la discordancia -de presupuestos de hecho y debate jurídico- entre las dos sentencias contrastadas. Así, mientras que en la decisión recurrida la extinción contractual se acuerda por la empresa a consecuencia de la desaparición del objeto -cuando menos formal- del contrato de trabajo del accionante [la protección de la personalidad Araba- 491], en la sentencia referencial la contrata [servicios de seguridad de la Central Nuclear] únicamente se ve reducida en términos cuantitativos [supresión de veinte puestos de Vigilantes Jurados], y la decisión extintiva del contrato de trabajo de los accionantes se produce por aplicación de los criterios de selección establecidos en el Convenio Colectivo del sector [antigüedad y cargas familiares]. Y los términos del debate también disienten, pues en tanto que en el caso de que tratamos la cuestión litigiosa se centra en determinar cuál es el objeto propio del contrato de trabajo del actor, si el formal de la protección a la personalidad Araba-491 [tal como indica expresamente el contrato y sostiene la recurrente en trámite de Suplicación], o si lo era la contrata de la demandada con el Gobierno Vasco, como sostienen la sentencia de instancia, el escrito de impugnación del recurso de Suplicación y la decisión recurrida, en términos que precisamente constituyen su «ratio decidendi», mientras que en la decisión referencial la cuestión que se plantea y resuelve por esta Sala es -exclusivamente- la de si puede constituir válido objeto de un contrato de obra o servicio determinado «un servicio que en principio tiene una duración permanente» [labores de vigilancia en una central nuclear], habiendo ofrecido el Tribunal una respuesta afirmativa, por entender -esta es su «ratio decidendi»- que efectivamente puede ser legal objeto del contrato «cuando para el empresario la realización de ese servicio queda en la práctica limitada en el tiempo, no por el carácter de aquél, sino por las condiciones en que se ha pactado su realización con un tercero».

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que en supuesto examinado no concurre la exigible contradicción que consentiría examinar la cuestión de fondo. Lo que nos lleva -en este momento procesal- a desestimar el recurso, puesto que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación ( SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91 -; ... 17/12/12 - rcud 734/12 -; y 17/12/12 -rcud 931/12 -). Con pérdida del depósito y destino legal para la consignación [ art. 228.2 LRJS ] e imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «SEGUR IBÉRICA, S.A.» y confirmamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 28/Febrero/2012 [recurso de Suplicación nº 327/2012 ], que a su vez había confirmado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 4/Noviembre/2011 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Vitoria [autos 547/11], a instancia de Don Segundo .

Se acuerda la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación o aseguramiento, así como la imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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