ATS, 27 de Octubre de 2004

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2004:12178A
Número de Recurso1016/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2003, en el procedimiento nº 918/02 seguido a instancia de Estefanía contra ALTADIS, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 23 de enero de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de marzo de 2004 se formalizó por la Letrada Dª Natalia Roces Noval en nombre y representación de Estefanía, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de mayo de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia alegada de contraste y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1.996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1.998, 17 de julio de 2000 y 19 de septiembre de 2002, entre otras).

La parte recurrente plantea una única cuestión controvertida consistente en determinar si los trabajadores que han causado baja en Altadis S.A. en virtud de expediente de regulación de empleo aprobado como consecuencia de las medidas de prejubilación forzosa adoptadas por dicha empresa, tienen derecho a percibir la gratificación por pase a situación pasiva prevista en el art. 26.4 del Acuerdo Marco para el personal de Altadis S.A. y Logista S.A. Tanto el juez de instancia como la Sala de suplicación han desestimado sus pretensiones, por lo que el recurso carece de contenido casacional al ajustarse la tesis de la sentencia impugnada a la doctrina unificada establecida en sentencias, entre otras muchas, de 18 de noviembre (RCUD 1470/03) y 9 de diciembre de 2003 (RCUD 225/03), 19 de enero (RCUD 1359/03), 2 de febrero (RCUD 2754/03), 5 de abril (RCUD 689/03) y 24 de junio de 2004 (RCUD 3831/03), así como las que en ellas se citan.

El razonamiento de la Sala es, en síntesis, el siguiente: «A partir de estos antecedentes, cuando el Acuerdo-Marco de 1999, con valor de Convenio estatutario expreso, dispone en el art. 24.6 que se reconoce el derecho a quienes pasen a situación pasiva se hace muy difícil incluir en este concepto a quienes vieron extinguida su relación laboral por un expediente de regulación de empleo en el que la Autoridad Laboral lo que hizo fue homologar los acuerdos previamente suscritos por las partes, y ello aunque los interesados pasaran a la situación de "prejubilados"; tanto más cuanto que el art. 59 el propio Acuerdo-Marco se refiere nuevamente al "personal en situación pasiva" para incluir en él, siguiendo la interpretación tradicional, únicamente a los inválidos permanentes y a los jubilados.

  1. - Con independencia de los argumentos anteriores, si nos atenemos a los actos coetáneos y posteriores a la extinción, como ordena hacer el art. 1282 del Código Civil, partiendo del hecho de que nos encontramos ante una extinción acordada entre los representantes sindicales y la empresa observaremos, por una parte, que entre los condicionantes establecidos para la extinción de los mayores de 55 años y menores de 64 que fueron los que pasaron a la situación de prejubilados no existe mención expresa o tácita a dicha indemnización, y los propios trabajadores cuando aceptaron las condiciones de la extinción tampoco hicieron mención alguna a este posible derecho a pesar de que no figuraba entre aquéllas.>>

SEGUNDO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Natalia Roces Noval, en nombre y representación de Estefanía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 23 de enero de 2004, en el recurso de suplicación número 1063/03, interpuesto por Estefanía, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gijón de fecha 13 de enero de 2003, en el procedimiento nº 918/02 seguido a instancia de Estefanía contra ALTADIS, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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