STS 140/, 19 de Febrero de 1992
Ponente | D. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA |
Número de Recurso | 2148/1989 |
Procedimiento | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de Resolución | 140/ |
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
sentencia declarando los siguientes extremos: a.- La cancelación del
contrato existente entre Suevia Films y el demandante.- b.-Que Suevia Films
debería proceder al rendimiento jurado de cuentas que comprendiese desde la fecha del estreno de la película en España hasta el último día de su
explotación, en el plazo que a dicho efecto señalase el Juzgado.- c.-Que
Suevia Films debería pagar a la parte actora la cantidad que resultara de aplicar el 70% a los intereses brutos obtenidos por Suevia Films, en la
explotación de la película, deduciendo de dicho resultado únicamente "los
gastos del contrato".- d.-Que Suevia Films debería pagar a la parte actora
los intereses devengados en la cuantía acordada por las partes cuyo
porcentaje variaba entre el 20%si el descubierto se mantenía por menos de
15 días, 24% si hasta un mes y 26% para el resto.- e.- Que Suevia Films
debería pagar a la demandante las liquidaciones en dólares USA al cambio de la fecha en que debieran practicarse dichas liquidaciones.- f.- Que Suevia Films debería pagar a la actora la cantidad total obtenida por la
explotación de la película durante el periodo de tiempo que Suevia Films la
había explotado sin derecho alguno por no estar vigente el contrato como
quedó expuesto.- g.-Que Suevia Films debería devolver a la parte actora
cuantas copias y trailers de la película se encontrasen en su poder o en
caso que hubieren sido destruidos, procediera en conformidad con lo dispuesto en la cláusula 6 del contrato.
Admitida a trámite la demanda, la parte demandada la contestó,
alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, formulando la excepción de falta de personalidad en el Procurador actor por insuficiencia de poder, y terminó suplicando al Juzgado que en su día dictara sentencia por la que se desestimase por completo la demanda, y, le absolviese de todos los pedimentos de la misma, con imposición de costas a la parte demandante.
Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 16 de Julio de 1.987,
cuyo fallo es como sigue: FALLO.- Que rechazando la excepción dilatoria
opuesta, y estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Don Ignacio Corujo Pita, en nombre y representación de la empresa mercantil extranjera Jet Anstalt, contra la demandada Suevia Films Cesáreo González, S.A., debo declarar y declaro: 1) La vigencia y extinción del término del contrato suscrito entre las partes con fecha 14 de Marzo de 1.977 sobre la exclusiva distribución y exhibición en España de la película "El gato caliente"; 2) Que la demanda deberá proceder a la rendición de cuentas desde la fecha del estreno del film en España hasta el último día de su explotación, lo que practicará en el plazo de dos meses a partir de la firmeza de esta resolución; 3) Que como consecuencia de dicha liquidación deberá abonar a la actora el 70% de los ingresos brutos obtenidos en la explotación, deducidos únicamente los gastos a que se refiere la cláusula 3-a) del contrato, mas los intereses legales de las cantidades resultantes desde el siguiente día en que las liquidaciones respectivas debieron practicarse y abonarse su resultado según los términos del contrato y descontando finalmente la garantía prestada; y 4) Que la demandada deberá devolver a la actora cuantas copias y trailers de la película se encuentren en su poder, o si hubiesen sido destruidas cumpla lo previsto en la cláusula 6ª del referido contrato; absolviéndola de las demás peticiones contenidas en la demanda; todo ello sin hacer expresa condena de las costas del juicio.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de
apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Octava de
la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 22 de
Julio de 1.989, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS.- Que
desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal del demandado Suevia Films Cesáreo González, S.A., contra la
sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, en
los autos de Menor Cuantía seguidos a instancias de la Empresa Mercantil
Extranjera Jet Anstalt debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.
Por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Rico
Cadenas, en nombre y representación de Suevia Films Cesáreo González, S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:
Por error en la apreciación de la prueba basado en
documento s que obren en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Error en la apreciación de la prueba.
Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico,
o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones
objeto del debate al amparo del artículo 1.692.5 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.- Por infracción del artículo 1.216 del Código Civil
en relación con los artículos 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
infringidos por el concepto de violación por inaplicación.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día SIETE DE FEBRERO, en que ha
tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA
En el juicio declarativo de menor cuantía promovido por
la empresa mercantil extranjera "Jet Anslat" contra la Compañía mercantil
"Suevia Films Cesáreo González, S.A.", sobre incumplimiento de contrato e
indemnización de daños y perjuicios, las pretensiones de la sociedad actora
se basaban en las alegaciones fácticas que, en síntesis, se exponen a
continuación: 1ª) El 14 de Marzo de 1.977 se suscribió entre las entidades
expresadas, un contrato por el que "Jet Anstalt" cedía a "Suevia Films", en
exclusiva, los derechos de distribución y exhibición en España de la
película "Fritz the cat", denominada en castellano "El gato caliente".- 2ª)
La cláusula 3 del contrato, determinaba que los ingresos brutos se
repartirían así: 70% para la actora y 30% para la demandada, en concepto de retribución por su distribución, y se establecía, también, que del indicado
70% se deducirían los "gastos normales y necesarios de distribución que
solamente incluyen los costes de laboratorio, de copias y trailers, y los costes de envío, almacenaje, seguros, reparación o proyección de copias,
tasas de censura y gastos de propaganda y publicidad en relación con la
explotación de la película", denominados "los gastos del contrato".- 3ª) El
contrato establecía en su cláusula 5, la obligación de "Suevia Films" de
enviar a la actora, mensualmente por un periodo de doce meses desde el
estreno de la película y luego trimestralmente (hasta que llegara el
término del contrato, a los cinco años de haberse presentado la película
ante las autoridades españolas para su censura) un extracto de facturación
o cobros, ingresos y facturas emitidos, y cada uno de estos extractos
debería enviarse dentro de los treinta días a partir de la fecha de cierre
del informe correspondiente y a ellos, se acompañaría el envío de cualquier
cantidad debida. En éste sentido, "Suevia Films" incumplió sus obligaciones
por cuanta sólo envió tres informes o extractos fechados el día 31 de Mayo
de 1.978, 29 de Febrero de 1.979 y 6 de Junio de 1.980, sin que ninguno de
dichos informes fuese correcto, al cometerse irregularidades de elaboración
que infringían las cláusulas contractuales.- 4ª) Ha sido incumplida la
obligación de enviar a la actora cualquier cantidad que le correspondiera
en la explotación de la película.- 5ª) "Suevia Films" fue requerida al
cumplimiento de sus obligaciones en repetidas ocasiones, sin resultado
positivo alguno.- 6ª) "Jet Anstalt" desconocía el importe recaudado en la
explotación de la película, pero a tenor de certificación de la Dirección
General de Cinematografía, la recaudación bruta obtenida ascendía a
59.277.734.- de pesetas, cifra que difería bastante de la señalada en los
extractos enviados, deduciéndose de la certificación que "Suevia Films"
explotó la película por un periodo de tiempo superior al de cinco años de
duración que estableció el contrato.-7ª) En cumplimiento de la cláusula 4
del contrato, la demandada venia obligada a pagar en dólares de los Estados Unidos de América.- 8ª) Las partes contratantes acordaron verbalmente en el Hotel Du Cap el devengo de intereses sobre las cantidades adeudadas, fijándose el porcentaje a aplicar en el "normal utilizado por los Bancos".-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Madrid, de 16 de Julio de 1.987, cuyos pronunciamientos quedaron recogidos en los antecedentes de hecho, fue confirmada íntegramente por la dictada, en 22 de Julio de 1.989, por la Sección Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, que es la recurrida en casación por la Compañía mercantil anónima "Suevia Films Cesáreo González, S.A.".
El recurso se interpone a través de dos motivos al
amparo de los ordinales 4º y 5º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, estructurándose el primero de ellos, por error en la
apreciación de la prueba, en cinco apartados. En el primer apartado, la
sociedad recurrente relaciona el error con el documento que la contraparte
aportó a los autos en virtud de lo dispuesto en el artículo 563 del texto procesal, consistente en una licencia de importación nº 7.640.041, suscrita
por la empresa "Suevia Films", como importadora y en la que figura "Jet
Anstalt", como proveedor (exportador), y relativa a la película en
cuestión, argumentándose "que fue aportado en el procedimiento con un
escrito de ampliación de la parte actora, jurando ésta no haber tenido
conocimiento del mismo antes, que no fue, por tanto, aportado con la
demanda previamente, a pesar de consistir el reseñado documento en una licencia de exportación depositada en un archivo público, en la Dirección General de Política Arancelaria de Importación, organismo dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda y, por ello, haber podido designar el actor el archivo y haber podido pedir y obtener copia fehaciente de la licencia con anterioridad al momento procesal en que lo hizo", lo que, en opinión de la recurrente, originó indefensión. Atendiendo a la transcrita formulación, resulta evidente su notoria improcedencia dentro del marco del ordinal 4º, a l no guardar relación alguna con los supuestos de error al que se refiere, siendo no menos evidente que lo que se está denunciando es un presunto "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales", cuya incardinación correspondería al ordinal 3º del artículo 1.692, circunstancia que, por si sola, origina el fracaso del meritado apartado.
Además, el documento en cuestión fue objeto de autenticación dentro del
trámite probatorio, y su aportación a la litis encuentra apoyo en la
disposición del artículo 563 de la Ley procesal, máxime, cuando el 680 de
la misma previene el acomodo del juicio de menor cuantía a las reglas
establecidas para el ordinario de mayor cuantía, en cuanto no se oponga la
tramitación especial que se ordena en los artículos siguientes; por otro
lado, el artículo 694 permite la presentación de documentos a que se
refiere el 506, hasta la citación para la sentencia, y entre los casos que se comprenden en éste último precepto se hallan aquellos documentos
anteriores a la demanda y contestación, acerca de los cuales se jure por la
parte no haber tenido antes conocimiento de su existencia, lo que
significa, por supuesto, que para tales documentos no rige la norma
restrictiva del artículo 504, así pues, las consideraciones que anteceden
reafirman la inviabilidad del apartado objeto de estudio, debiendo
rechazarse, sin género de duda, la alegación de haber sufrido indefensión
la recurrente por la incorporación del tan repetido documento.
En los apartados segundo, tercero y cuarto del motivo
que se analiza, se invoca error en la apreciación de la prueba de los
documentos presentados con el escrito de contestación a la demanda, de números 2 y 2 bis, 3 y 3 bis y 4 y 4 bis, por haber sido omitidos y estar
en contradicción con el adjuntado, como número 1 a la demanda, o sea, el
contrato de 14 de Marzo de 1.977. Estos apartados merecen correr igual suerte que el anterior, su inviabilidad, en primer lugar, porque la
doctrina de la Sala viene exigiendo para los supuestos de error que "el
documento ha de ser contundente e indubitado, per se, sin necesidad de
interpretación, evidenciando cosa contraria a lo afirmado o negado en la
sentencia recurrida", circunstancia que no concurre aquí, toda vez que en
uno de los documentos, el 4-4 bis, se menciona a "Jet Anstalt" en los
siguientes términos: "Tenemos que pagar ahora 25.000$ y espero recibir un
cheque suyo por 12.500$ extendido a la orden de Jet Anstalt", con lo cual,
se desprende una relación entre la sociedad actora y las personas y
sociedades que figuran en tales documentos, sin que de ellos pueda
deducirse de manera inequívoca la significación de esa relación a los
efectos de la propiedad y distribución de la película; y en segundo
término, y esto es lo más importante, el ordinal 4º exige que los
documentos con que se pretende demostrar la equivocación del juzgador, no resulten contradichos por otros elementos probatorios, exigencia que no tiene lugar en el caso de autos, en cuento que el contrato de fecha 14 de Marzo de 1.977, reconocido en su autenticidad y plena vigencia, desvirtúa por completo la eficacia de los citados documentos a efectos casacionales, y es determinante de la correcta reclamación ejercitada por la entidad actora, actual recurrida, e igualmente, quedaría desvirtuada por el elemento probatorio constituido por la licencia de importación a que se hizo referencia.
Por lo que respecta al quinto apartado, último del motivo
primero, su contenido responde al siguiente tenor: "error en la apreciación
del documento aportado por la actora con el número 7 (folios 18, 19 y 20 de
autos), por omisión de la valoración de la prueba al no haberse apreciado
que las cifras que allí se contemplan son recaudaciones brutas y no
cantidades reales a percibir por el distribuidor por lo que el error en la
apreciación de tal documento, ha significado error en la cifra total a calcular en sentencia". Con independencia de la confusión en que se incurre
en el apartado acabado de transcribir, ya que el documento número 7 de la
demanda, obra a los folios 24 y 25, y los folios 18, 19 y 20 se
corresponden con los documentos 2 y 3, también de la demanda, resulta
difícil de comprender el error que se denuncia, pues de la lectura de las
sentencia de primera y segunda instancia no se desprende constancia de
razonamiento alguno acerca de una posible contraposición o confusión entre recaudaciones brutas y cantidades reales, por lo que sin necesidad de ninguna otra consideración, procede tener por claudicado ese último
apartado del motivo, y, consecuentemente, inviable la totalidad del mismo.
El segundo motivo de casación se acogía, como se dijo, al
ordinal 5º, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la
jurisprudencia que fueren aplicables, y, concretamente, las alegadas como
infringidas son las del artículo 1.216 del Código Civil, en relación con los artículos 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citándose las
sentencias de 27 de Noviembre de 1.914, 10 de Junio de 1.929, 17 de Febrero de 1.828, 17 de Enero de 1.911, 12 de Junio de 1.915, 11 de Julio de 1.947, 4 de Abril de 1.942 y 4 de Abril de 1.954. La tesis argumental del motivo gira en torno al documento que la sociedad actora aportó con su escrito de ampliación, esto es, la licencia de importación correspondiente a la película, para combatir su admisión en los autos, cuando, a juicio de la
recurrente, semejante documento tenia que haber sido acompañado a la demanda, con designación de archivo, en su caso, especialmente, cuando el mismo existió con anterioridad y la parte pudo y tenia que haberle conocido, por lo que no cabía su inclusión en los supuestos referidos en el artículo 506, reflexiones las indicadas que tenían su reflejo
jurisprudencial en las sentencias ya reseñadas. En realidad, la
argumentación, si bien ahora en extenso, hecha valer en el motivo es coincidente con la del apartado primero del motivo anterior, y de ello, que
cuanto se razonó para dicho apartado puede ser de aplicación aquí, sobre
todo, porque lo verdaderamente acusado por la recurrente es, igual que
entonces, un presunto "quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales", cuya inmediata consecuencia es la defectuosa
incardinación del motivo, que debería haberse reconducido por la vía del
ordinal 3º. La insistente alegación de una situación de indefensión
ocasionada por la admisión del documento, no es acorde con la falta de
protesta que debió formularse en la segunda instancia, cosa que no
aconteció, como se desprende del fundamento primero de la sentencia de alzada, al decirse en él que "en el recurso la compañía demandada
recurrente ha basado la impugnación de la sentencia en razones de
fondo...", sin que se observara, pues, la prescripción del artículo 1.693
de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Aparte lo dicho, la mención del artículo 1.216 del Código, por su peculiar contenido, es intranscendente en el
ámbito casacional, y respecto a los rituarios artículos 504 y 506, no
ofrece duda que a la demanda deberá acompañarse el documento en que la parte interesada funde su derecho, pero esa regla no fue desconocida por la actora ya que el fundamental y esencial para su pretensión fue el contrato
de 14 de Marzo de 1.977, y, tampoco, la ofrece que la exigencia de la
designación de archivo no reza, como es natural, para aquellos documentos comprendidos en el número 2º del artículo 506, sin que respecto al juramento prestado por la parte, exista constancia en autos de que no respondiera a la realidad o se debiera el desconocimiento a una conducta negligente, extremos a que se refieren ciertas sentencias de las citadas en el motivo, y, por último, no cabe olvidar que el documento fue autenticado en el periodo probatorio, como ya se dijo en el fundamento segundo de la presente, del que deberán darse por reproducidas las reflexiones que en él se hicieron acerca de los artículos 653, 680 y 694 de la Ley procesal. Por consiguiente, cuanto ha quedado razonado conduce al perecimiento del segundo motivo del recurso, dada la imposibilidad de imputar al Tribunal "a quo" las infracciones denunciadas en el mismo.
La desestimación de los motivos del recurso de casación
formalizado por la Compañía Mercantil Anónima "Suevia Films Cesáreo
González, S.A.", lleva consigo, por disponerlo así el último párrafo del
artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la declaración de no
haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la sociedad
recurrente, y la pérdida del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de la Compañía Mercantil Anónima "Suevia Films Cesáreo González, S.A.", contra la sentencia de fecha veintidós de Julio de mil novecientos ochenta y nueve, que dictó la Sección Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal correspondiente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.