STS 878/2004, 12 de Julio de 2004

ECLIES:TS:2004:5037
ProcedimientoD. JUAN SAAVEDRA RUIZ
Número de Resolución878/2004
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Marisol y la mercantil "DERIVADOS DE PRODUCTOS CERÁMICOS, S.L.", contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, que condenó a la citada acusada por delito de estafa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se ha constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los recurrentes por la Procuradora Doña Lucila Torres Rius, siendo parte recurrida "GRUPO JURÍDICO INMOBILIARIO, S.L.", representado por la Procuradora Doña Mercedes Albi Murcia, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador Don Emilio García Guillén.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 5 de Castellón, incoó Procedimiento Abreviado con el número 83/2000, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha catorce de noviembre de dos mil dos, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

"HECHOS PROBADOS.- UNICO.- D. David, inicial imputado fallecido el 15 de enero de 2000 hecho por el cual se declaró extinguida la acción penal contra él por Auto de 5 de julio de 2000, era a fecha 9 de abril de 1996DIRECCION000 de la entidad Cereximp S.L., entidad que fue declarada en quiebra necesaria a instancias de la entidad Banco Bilbao Vizcaya S.A. por Auto de 5 de julio de 1996 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Castellón. En tal Auto se declaraba la inhabilitación del DIRECCION000 de la quebrada Sr. David para administrar sus bienes- El Sr. David, para poder seguir ejerciendo el comercio sin verse afectado por el efecto inhabilitante de la quiebra de Cereximp S.L. que había sido presentada por BBV el 18 de marzo de 1996, fundó por escritura de 16 de abril de 1996 la compañía mercantil "Derivados de Productos Cerámicos S.L.". Para ello utilizó tanto a sus hijos Ángel Daniel y Matías, como a su esposa la acusada Marisol, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales.- En la escritura de constitución de la sociedad Derivados de Productos Cerámicos S.A. se hizo constar que los dos hijos hoy acusados eran socios partícipes al 50 % de las 500 participaciones existentes por valor de 1.000 pesetas cada una, y su esposa aparecía como DIRECCION001 de la sociedad, fijándose el domicilio social en la que venía siendo la vivienda familiar sita en Oropesa del mar, URBANIZACIÓN000, parcela NUM000, habida cuenta de que la sociedad no precisaba de establecimiento o local alguno, pudiendo desarrollar su actividad con un simple ordenador, un teléfono o un fax.- Bajo tal cubierta societaria que tenía por objeto estatutario la explotación y comercialización de áridos, operaba el Sr. David dirigiendo personalmente el negocio y tomando en exclusiva las decisiones internas y externas del negocio bajo aquella forma societaria.- Al tiempo, como consecuencia del procedimiento de ejecución inmobiliaria del art. 132 de la Ley Hipotecaria que se seguía en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Castellón con el nº 485/1996, derivado de un préstamo en que era deudora la entidad Cereximp S.L., se estaba ejecutando la garantía hipotecaria del tal crédito que pesaba sobre el inmueble de Oropesa del Mar, URBANIZACIÓN000, parcela nº NUM000 que era propiedad de la acusada Marisol y que constituía el domicilio familiar y simultáneamente -como se ha dicho- el domicilio de la entidad Derivados de Productos Cerámicos S.L.- El día 7 de noviembre de 1997 el deudor David y su esposa Marisol recibieron notificación y traslado de la demanda ejecutiva del procedimiento hipotecario aludido, y a fin de evitar que tal apremio les privara de la vivienda fingieron la concertación de un contrato de arrendamiento entre la acusada Marisol como propietaria y supuesta arrendadora del inmueble, y su esposo, interviniendo éste como apoderado que era de la entidad DERIVADOS DE PRODUCTOS CERÁMICOS S.L. como supuesta entidad arrendataria y ello pese a que en la escritura de préstamo hipotecario existía una cláusula que impedía realizar el arrendamiento del inmueble gravado.- En tal contrato se hizo constar retrospectivamente la fecha de 2 de enero de 1997 a fin de aparentar una concertación anterior al conocimiento del proceso hipotecario, y se hizo constar una renta de 50.000 ptas al mes sin cláusula de estabilización imperativa y con un periodo de carencia en el pago de la renta de 6 meses que se justificaba documentalmente por tener que realizar la supuesta arrendataria unas obras de acondicionamiento que, en realidad, ni se hicieron ni se precisaban puesto que la arrendataria ya estaba anteriormente asentada en tal domicilio.- En tal contrato se delimitó el arriendo a 100 metros como porción del inmueble, sin mayor precisión a pesar de que existía en el mismo las dependencias típicas y de intimidad de una vivienda familiar.- El BBV obtuvo del Juzgado en el proceso hipotecario la administración interina de la finca hipotecada con la correspondiente posesión. Tal acuerdo fue notificado a la acusada y a su esposo a través de su hija Concepción el 12 de febrero de 1998 De inmediato, siguiendo con el plan establecido, la acusada y su esposo presentaron el 4 de marzo de 1998 en el Juzgado, a través de su representación legal, el fingido contrato de arrendamiento a fin de perjudicar los intereses del BBV mediante la apariencia de que la finca era poseída legítimamente por un tercero, consiguiendo de este modo paralizar el acto de toma de posesión que pretendía ser realizado el 10 de marzo de 1998. No obstante en este fallido acto el Juez de Paz de Oropesa requirió al Sr. David que estaba presente en el acto como representante de la arrendataria para que entregara las rentas del supuesto arrendamiento al DIRECCION002 Sr. Carlos Francisco, sin que jamás tales rentas se llegaran a hacer efectivas.- Pese a haber evitado la acusada y su esposo la pérdida de la posesión de la finca del modo descrito pese a que el Sr. David estaba en negociaciones con el BBV a fin de poder saldar la deuda y levantar la hipoteca, con fecha 7 de abril de 1999 tuvo lugar la subasta pública de la finca hipotecada adjudicándosela en 15.505.000 pts. D. Inocencio, experto en tal tipo de adquisiciones y socio apoderado de la entidad Grupo Jurídico Inmobiliario, entidad a quien posteriormente cedió el remate en un 50 %. El otro 50% lo cedió el Sr. Inocencio a la entidad Altura 17 S.L, compañía también dedicada a la intervención en apremios judiciales de tipo inmobiliario.- Estas entidades tampoco recibieron renta alguna de Derivados Cerámicos S.L.- Posteriormente el Sr. David y su esposa a través de la entidad Derivados de Productos Cerámicos S.L. y dando más juego al fingido contrato de arrendamiento, interpusieron demanda de retracto dando lugar al Procedimiento de Cognición nº 147/99 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Castellón donde se allanó la entidad Altura 17 S.L. recibiendo la cantidad que había pagado al Sr. Inocencio por la cesión del remate. Tal procedimiento se haya suspendido por efecto prejudicial de esta causa penal".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Marisol como autora de un delito continuado de Estafa procesal a la pena de DOS AÑOS DE PRISION con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo.- Se declara la nulidad del contrato de arrendamiento sobre el inmueble sito en Oropesa. URBANIZACIÓN000 parcela NUM000 propiedad de la acusada, fechado el 2 de enero de 1997 y donde figura como arrendataria la entidad Derivados de Productos Cerámicos S.L. y se declara la nulidad de los actos derivados de tal contrato en cuanto no afecte a relaciones que afecten al interés de terceros no intervinientes en esta causa.- Se condena a la acusada Marisol y a la entidad Derivados de Productos Cerámicos S.A. a que solidariamente indemnicen a BBV en la cantidad a determinar en ejecución de sentencia conforme a las bases del fundamento 6º y a que indemnicen a Grupo Jurídico Inmobiliario S.L. en las costas ocasionadas por la promoción del juicio de retracto nº 147/99 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Castellón.- Se condena a la acusada al pago de un tercio de las costas de la presente causa, incluyendo en idéntica porción las de la acusación particular.- ABSOLVEMOS a los acusados Ángel Daniel y Matías, de los delitos por los que vienen siendo acusados de forma alternativa, declarando de oficio las costas en 2/3 partes.- Se ratifican las fianzas o cautelas acordadas en relación a la acusada Marisol, y se mandan alzar las relativas al resto de los acusados.- Reclámese del instructor, debidamente terminada la pieza de responsabilidades pecuniarias.- Cúmplase con lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

Con fecha treinta de noviembre de dos mil dos, la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, dictó Auto de Aclaración, en la presente sentencia, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Se Aclara las bases de determinación de la indemnización establecida en el fallo de la sentencia a favor del BBV, en el sentido de declarar como marco mínimo y máximo las aludidas en el fundamento único de ese Auto aclaratorio".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por la representación de la acusada Marisol, y la mercantil "DERIVADOS DE PRODUCTOS CERÁMICOS, S.L.", que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, Marisol y la mercantil "DERIVADOS DE PRODUCTOS CERAMICOS S.L.", formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim.. Se considera infringido el artículo 250.2 del Código Penal en relación con los artículos 27, 15 y 116 del mismo cuerpo legal.- SEGUNDO.- Por la vía del artículo 5.4 L.O.P.J..

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 28 de junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única condenada por la Audiencia como autora de un delito continuado de estafa procesal, formaliza su recurso por dos motivos de casación al amparo, respectivamente, del artículo 849.1 LECrim. y del artículo 5.4 L.O.P.J.. El primero denuncia la aplicación indebida del artículo 250.2 C.P., en relación con los artículos 27, 15 y 116 del mismo Texto, mientras que el segundo no invoca infracción de precepto sustantivo o constitucional. En rigor ambos motivos se solapan y tienen como finalidad común denunciar el error en la subsunción de los hechos bajo el precepto del Código Penal señalado en primer lugar. En el posterior se enderezan los argumentos a impugnar la participación de la acusada, mientras en el primero se atiende sustancialmente a la falta de los elementos objetivos del tipo aplicado. Por ello trataremos conjuntamente ambas causas de impugnación.

SEGUNDO

En relación con el elemento subjetivo se sostiene la inexistencia de prueba que acredite la participación en el engaño de la recurrente, sosteniendo que no se ha justificado que "estuviera al tanto de la maniobra de su esposo, ya que todo cuanto realizó fue por indicación de éste, no existiendo prueba alguna de su ánimo de engaño". La cuestión suscitada mediante este argumento está en sentido estricto fuera del alcance de la presunción de inocencia, pues se refiere a la concurrencia del elemento subjetivo del tipo que debe ser acreditado mediante inferencia a partir de los hechos externos y objetivos constatados. Ello, expresado en el motivo segundo, debe ponerse en relación con la primera parte del motivo primero, bajo el epígrafe general de antecedentes del recurso. A este respecto debemos anticipar que no contradice la conclusión de la Audiencia la licitud de la constitución de la mercantil Derivados de Productos Cerámicos, S.L. o la licitud de la designación de un domicilio social o la constitución de una relación arrendaticia en parte del domicilio familiar o la designación de un precio inferior al de mercado, pues los indicios no constituyen hechos delictivos. De lo que se trata es de inferir a partir de los mismos la concurrencia del elemento psicológico, en este caso el conocimiento por parte de la acusada del plan trazado con la finalidad de perjudicar a los acreedores mediante el engaño. El método es similar a la prueba indiciara o de presunciones, con la diferencia de que en ésta se trata de alcanzar la certeza de un hecho presunto, objetivo y material, y mediante la inferencia la convicción acerca de la culpabilidad del sujeto activo del delito, pero en cualquier caso es aplicable la norma contenida en el artículo 386.1 LEC en la medida que una u otra conclusión debe apoyarse en las reglas de la lógica y la experiencia.

Pues bien, en el fundamento de derecho cuarto, razona la Audiencia que "la acusada estaba al tanto de las maniobras de su esposo, las compartía a fin de no perder la vivienda familiar ...... Y en cuanto era la propietaria de tal vivienda participó de forma absolutamente necesaria en crear la situación ficticia del arriendo, otorgando en forma el contrato oportuno para fingir esa relación contractual inexistente. Con posterioridad al fallecimiento de su esposo la acusada ha seguido dando valor a tal situación, evidenciando la persistencia en la idea y en el fin penalmente relevante". Naturalmente lo anterior tiene su apoyo en lo razonado en el extenso fundamento de derecho segundo sobre la prueba de los hechos y su valoración, donde el Tribunal de instancia consigna sucesivamente los indicios que ha tenido en cuenta para alcanzar su conclusión (difícil situación en que se encontraba el Sr. David, con definición de las pruebas tenidas en cuenta y examen crítico de las alegaciones contrarias de la defensa; los propios términos del contrato de arrendamiento; el impago de la renta del mismo; o el hecho de que la sociedad haya dejado de actuar en el tráfico mercantil y sin embargo dicho contrato de arrendamiento no ha sido resuelto) sobre la simulación del citado contrato. En síntesis la inferencia es ajustada a las reglas lógicas y de experiencia.

TERCERO

En cuanto a la impugnación de la concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal aplicado se sostiene en síntesis la falta de "relación causal entre el engaño pretendido y el perjuicio, pues ni se perjudicó al Banco ejecutante ........ ni al adjudicatario, pues ya conocía la existencia del arrendamiento" y subsidiariamente aduce que el delito se cometió en grado de tentativa.

La llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravado en el artículo 250.2 C.P.) ha sido ya tratada con reiteración por la Jurisprudencia de esta Sala, siendo incorporada por primera vez a nuestra Legislación en el año 1983, que la trataba como una figura más de la estafa, pero con una agravación específica (artículos 528 y 529.2), porque al daño que supone al patrimonio del particular, se une el atentado contra el Poder Judicial que se utiliza como instrumento al servicio de finalidades defraudatorias, comprendiendo dos supuestos distintos, el fraude procesal y el administrativo. En el nuevo Código Penal de 1995, artículo 250.2, desaparece esta segunda modalidad agravada, quedando reducido este tipo cualificado únicamente a la modalidad de fraude procesal. La peculiaridad de la estafa procesal radica, como ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en que el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quién, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el Juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), diferenciación de sujetos que se reconoce expresamente compatible en la figura de la estafa del artículo 248.1 C.P. 1995, cuando se refiere al "perjuicio propio o ajeno". Es más, también la Jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el Juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o en cualquier caso determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia (S.S.T.S. 32, 457 o 1980/02 y la numerosa Jurisprudencia citada en las dos últimas).

Se afirma en el hecho probado que "el BBV obtuvo del Juzgado en el proceso hipotecario la administración interina de la finca hipotecada con la correspondiente posesión. Tal acuerdo fué notificado a la acusada y a su esposo ...... De inmediato, siguiendo con el plan establecido, la acusada y su esposo presentaron ...... en el Juzgado ....... el fingido contrato de arrendamiento a fin de perjudicar los intereses del BBV mediante la apariencia de que la finca era poseída legítimamente por un tercero, consiguiendo de este modo paralizar el acto de toma de posesión ...... No obstante en este fallido acto ..... se requirió al Sr. David ...... representante del arrendatario para que entregara las rentas del supuesto arrendamiento al DIRECCION002 ........, sin que jamás tales rentas se llegaran a hacer efectivas"; más adelante "...... con fecha 7 de abril de 1999 tuvo lugar la subasta pública de la finca hipotecada, adjudicándosela en 15.505.000 ptas. D. Inocencio, experto en tal tipo de adquisiciones y socio apoderado de la entidad Grupo Jurídico Inmobiliario, entidad a quien posteriormente cedió el remate en un 50 %. El otro 50 % lo cedió el Sr. Inocencio a la entidad Altura 17 S.L., compañía también dedicada a la intervención en apremios judiciales de tipo inmobiliario"; por último, el "factum" afirma que los esposos "interpusieron demanda de retracto ..... donde se allanó la entidad Altura 17 S.L. recibiendo la cantidad que había pagado al Sr. Inocencio por la cesión del remate". Diáfanamente se deduce de lo anterior la conexión entre la simulación del contrato aportado a los autos por la acusada y el perjuicio sufrido por el acreedor hipotecario en la medida que aquél supone una carga que disminuye drásticamente el valor de la finca, y prueba de ello son las bases para la determinación de la indemnización establecida a favor del BBV expuestas en el fundamento de derecho único del auto de aclaración de la sentencia, donde se hace constar que el valor del inmueble hipotecado sin arrendamiento en la fecha de la subasta era de 48.000.000 de pesetas, luego el perjuicio según la propia sentencia tiene causa directa en el contrato simulado, de la misma forma que en concepto de responsabilidad civil se fija a favor de Grupo Jurídico Inmobiliario S.L. las costas ocasionadas por la promoción del juicio de retracto citado (una cosa es conocer la existencia del arrendamiento y otra distinta su simulación). Todo ello con independencia de la paralización del acto de toma de posesión de la finca e impago de las rentas. Tampoco es atendible el argumento subsidiario relativo a la no consumación del delito, que generalmente coincide con la ejecución de la resolución judicial, debiendo entenderse por tal en este caso la decisión sobre la paralización del acto de toma de posesión del acreedor, tal como se relata en el "factum", y la admisión de la demanda de retracto. Por todo ello la Audiencia ha subsumido correctamente los hechos en el delito aplicado.

Ambos motivos deben ser desestimados.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Marisol y la mercantil "DERIVADOS DE PRODUCTOS CERÁMICOS, S.L." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, en fecha 14/11/02, en causa seguida a la misma y otros por delito de estafa, con imposición a los mencionados de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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