STS 20/2001, 28 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha28 Marzo 2001
Número de resolución20/2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, D. Juan Pablo , Dña.Soledad , D. Pedro , Dña. Sara , Dña. Penélope Dña. Mónica , D. Casimiro , D. Jose Carlos y D. Ernesto , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sec.1ª), por delito de COHECHO Y CONTRA LA HACIENDA PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista prevenida por la ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo partes recurridas LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA,

PARLAMENTO DE NAVARRA y ASOCIACION POLITICA HERRI BATASUNA representada por el Procurador Sr De Dorremochea Aramburu; Alfonso como responsable civil subsidiario por Dña. Antonieta , Dña. Carina igualmente responsable civil subsidiaria por Dña. Antonieta ; Dña. Encarna , Elsa Y Elisa por el Procurador Sr. Vázquez Guillén; DIRECCION009 . por Dña. Isabel Campillo García y DIRECCION011 . por Dña. Ana Lázaro Gozorza.

Los recurrentes están representados respectivamente por los siguientes procuradores: D Juan Pablo y Dña. Soledad ambos por la Procuradora Sra. Lázaro Gogorza; Dña Mónica y D. Casimiro (este último recurrente en calidad de responsable civil) por la Procuradora Sra. Campillo García; D. Jose Carlos por el Procurador Sr. Granizo Palomeque; D. Pedro , Dña. Sara Y Dña. Penélope por D. Argimiro Vázquez Guillén; D. Ernesto por D.Rafael Delgado Delgado.

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Pamplona dictó Sentencia con fecha 7/9/1998, dimanante de las D.P. 832/95 del Juzgado de Instrucción de Pamplona nº 1 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero

Circunstancias de los acusados y su mutua relación a efectos de la causa:

  1. Jose Carlos , fué DIRECCION000 del "GOBIERNO DE NAVARRA", elegido para dos legislaturas, desde el 4 de mayo de 1984 al 25 de septiembre de 1991, está casado, en régimen económico-matrimonial de conquistas, con la acusada, Mónica .

  2. Juan Pablo , formó parte de los dos Gobiernos de Navarra presididos por el anterior, y en la primera legislatura fué nombrado y ejerció como "DIRECCION001 de Industria, Comercio y Turismo", del 4 de Mayo de 1984 al 8 de Octubre de 1987 y para la segunda legislatura, fué nombrado y ejerció como "DIRECCION001 de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones", y está casado, en igual régimen económico-matrimonial que los anteriores, con la también acusada, Soledad .

  3. Ernesto , fué DIRECCION002 del Gobierno en Navarra, y como tal, trabó gran amistad con los anteriores, durante su permanencia en esta Ciudad, siendo luego nombrado DIRECCION003 de la Guardia Civil, pasando a vivir a Madrid, aunque mantenía domicilio en Pamplona y siguió su amistad con los mismos.

  4. Pedro , fué empleado de DIRECCION004 " luego "DIRECCION005 " que acabó como Empresa filial de "DIRECCION006 y encargado, en aquéllas, de la captación de obras privadas (como Director Comercial para la obra privada). El mismo se relacionó con Ernesto y fué acusado y condenado con él, en el Sumario nº 3/95 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, por cohecho, en relación con adjudicaciones de obras para la construcción de Cuarteles de la Guardia Civil, en distintos puntos del Territorio Nacional, y cobro de comisiones, estando determinado en la sentencia dictada, que no es firme, que el primero se encargó de la trama dedicada a la colocación del dinero supuestamente obtenido, y mediante creación de Empresas interpuestas, cruces de cheques, y compras y entrecruzamiento de otros activos financieros, pudieran sus productos finales incrementar notablemente los patrimonios de ambos y de sus familiares, habiendo obtenido, al parecer, para ello, el apoyo de la Sucursal Urbana del "DIRECCION007 "), sita actualmente en la C/ DIRECCION008 de Madrid, próxima a la Dirección General de la Guardia Civil, y dada la supuesta inestimable cooperación para ello, de quien, en la época en que ocurrieron tales hechos, era su Director, Lucio .

    En una visita a esta Ciudad, hacia 1985 del Sr. Pedro y coincidiendo en un Restaurante de la misma, el Sr. Ernesto presentó a aquél a los Sres.Jose Carlos Y Alfonso , iniciándose así una relación entre todos ellos, en el curso de la cual, el primero, con la aquiescencia del segundo, y en época que concretamente no consta, les enteró a los otros de la posibilidad de cobrar cantidades por adjudicaciones irregulares de Obras Públicas, en forma similar a la referida antes, poniéndose el Sr. Pedro a su disposición para tratar de recibir y gestionar el dinero así obtenido, a través de una trama, consistente en la adquisición de inmuebles y de activos financieros opacos (Letras o Pagarés del Tesoro y Deuda Pública Especial, posteriormente, emitidas, por las distintas Administraciones Públicas para facilitar el afloramiento, sin sanciones fiscales-administrativas y durante los periodos legalmente establecidos, del llamado "dinero negro" o ilícita procedencia), a través de Sociedades Mercantiles interpuestas, constituidas por familiares de ellos, y así poder evitar su control por las Haciendas Públicas y la investigación criminal de los hechos.

    Los cuatro acusados indicados, llegaron, a tal efecto, a un acuerdo, consistente en repartirse, entre ellos, el dinero que consiguieran de las Empresas Constructoras, por las adjudicaciones de Obras Públicas en Navarra, encargándose de la contabilidad de los ingresos obtenidos, y del cobro y distribución entre ellos, el Sr. Pedro , para lo que realizó unas "fichas", parte de las que fueron guardadas en una caja de Seguridad en una Banca en la Ciudad de Ginebra (Suiza). Entre ellas existe una referencia al pago a la Empresa CIES, por un estudio encargado por el Sr.Jose Carlos y que se satisfizo con dinero procedente de Construcciones ("Inversiones Vela").

    Las Sociedades Mercantiles, tenidas como patrimoniales, y que al efecto fueron interpuestas, y que se crearon, para la realización y ocultación de tales hechos, a propuesta del Sr. Pedro , fueron las siguientes:

    1. - " DIRECCION009 " fué constituida el 18 de Diciembre de 1989, con un capital social inicial de 10.000.000 de pts, ampliado a 14.000.000 de Pts en 28 de Noviembre de 1991, siendo sus socios fundadores, la acusada Mónica (con un 80% de participación), su hermano, Héctor (19%) y el también acusado, Pedro (1%) y su objeto social, lo era la compra, venta y explotación, por cualquier título lícito, de toda clase de bienes, así como la realización de otras actividades relacionadas con la construcción en general, nombrándose Administradora única a la referida Mónica , cargo que ha ocupado con pleno conocimiento de su objeto y de las operaciones realizadas para la adquisición de inmuebles. Esta Sociedad se creó, desde el principio, para recibir y gestionar las cantidades pagadas por las Constructoras con motivo de la adjudicación de obra pública y que iban destinadas al entonces DIRECCION000 del Gobierno de Navarra, Sr. Jose Carlos , haciéndose constar un domicilio social de la misma en Madrid, prácticamente inexistente como tal (facilitado por el Sr. Pedro ), y siendo encargada la realización de su contabilidad, el pago de impuestos y demás actuaciones oficiales de la misma, al despacho del Letrado madrileño (que fué Asesor personal, al menos, de los Sres.Ernesto Y Alfonso ), Pedro Miguel , y a su Gestoría, "DIRECCION010 ", establecida en el mismo local de su despacho.

    2. - " DIRECCION011 " fué constituida el 27 de Diciembre de 1989 (pocos días despúes de la anterior y en la misma Notaría de Madrid, del Sr. García Rosado) por el Sr. Pedro , actuando como mandatario verbal de los constituyentes, por estar los mismos ausentes, los que la ratificaron días despúes en la misma Notaría (el día 3 de enero de 1990) y que son Juan Pablo (45% de participación) su esposa, Soledad (otro 45%) y el hijo menor de edad, de ambos, Alfonso (10%), con un capital de 10.000.000 de pts. que fué desembolsado en varios periodos de tiempo y ampliado en otros 5.000.000 de pts el 30-6-93. Su domicilio figurado era el mismo que el de la anterior y fué en principio nombrada Administradora única Soledad , hasta el 15-11-91, en que pasa a serlo el propio Juan Pablo , quien en la misma fecha transmite toda su participación a su citada esposa, la que, en unión de su antes indicado hijo, quedan como únicos socios. El objeto social es el mismo que el de la anterior y la finalidad de su constitución similar a la anterior, respecto a las cantidades a recibir por Juan Pablo por la adjudicación de las obras.

    3. - Otras Sociedades patrimoniales interpuestas, creadas a los mismos efectos que las anteriores, y que intervienen en el entramado financiero de que aquí se trata, y también en el tenido en cuenta en las actuaciones seguidas, por cobro de otras cantidades y flujos, por el "Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid" (autos correspondientes a la Sentencia dictada contra los Sres. Ernesto Y Pedro , por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª) son la relacionada con Ernesto "DIRECCION012 " y las constituidas y relacionadas con Pedro "DIRECCION013 " relacionada con las iniciales de los nombres de sus hijas, Encarna , Elsa y Elisa ), "DIRECCION014 " (relacionada con el Sr. Pedro , su socio, Sr. Mauricio y otro socio más), y "DIRECCION015 ". De esta última Sociedad, eran titulares reales, los Sres. Juan Pablo , Jose Carlos , Ernesto Y Pedro .

  5. Mónica , esposa del Sr. Jose Carlos , da cobertura, actuando a nombre de "DIRECCION009 " a la recepción de cheques y activos procedentes de las cantidades percibidas de las Constructoras y a su inversión en muebles (Pagarés del Tesoro, Deuda Pública Especial e ingresos en cuentas corrientes) y adquisición de inmuebles (chalets de Menorca y Rota, plaza de Garaje en Plaza DIRECCION016 de Pamplona/Iruña y reserva de vivienda en Sevilla), tratando de evitar la intervención en todo ello de su marido y de acuerdo con él, a fín de obtener que éste se aprovechase de las cantidades percibidas y aunque el mismo actuara también personalmente en la compra, arreglos y urbanización del chalet y terrenos de Menorca, respecto a los que es considerado en todo caso como propietario. Asimismo realiza con aquél, viajes a Suiza, para aperturas y movimientos de cuentas bancarias. Habiendo realizado una última actuación, como administradora de "DIRECCION009 " el día 13 de febrero de 1995, mediante la aportación a la Agencia Tributaria del Estado, de una declaración complementaria, en la que alude a una promesa de venta de los chalets de Rota, que es fictícia.

  6. Soledad , esposa del Sr. Juan Pablo , participa, junto con su citado esposo, en la constitución de "DIRECCION011 " siendo nombrada Administradora única de ésta, y como tal firma las correspondientes escrituras de su constitución y posterior desarrollo, e interviene en la adquisición de bienes muebles (Pagarés del Tesoro, Deuda Pública Especial e ingresos en efectivo en cuentas corrientes) y compra de inmuebles (Apartamento de Andratx, en Mallorca, chalets de Rota reserva de vivienda en Sevilla y piso en Plaza/DIRECCION017 en Madrid). Viaja a Suiza, como los anteriores, con su esposo y verifica aperturas y movimientos en cuentas bancarias con la finalidad de que éste se aprovechase de las sumas percibidas de las Constructoras por adjudicaciones de obras. La ampliación del capital de "DIRECCION011 " lo fué en 15 de febrero de 1991 y Soledad adquiere de su esposo el 45% de su participación en ellas, y se hace con el 90% del capital, en 30 de junio de 1993, convirtiéndose en socio mayoritario y el 28 de febrero de 1995 procede a la cancelación del crédito hipotecario existente sobre el apartamento adquirido, a su nombre, en Andratx, con dinero procedente de la venta de los chalets de Rota.

SEGUNDO

Mecanismos utilizados por los acusados y Empresas Constructoras, adjudicatarias de Obras Públicas en Navarra, para el cobro de dinero por la adjudicación de tales obras.

En la primera legislatura del Sr. Jose Carlos , como DIRECCION000 en el Gobierno de Navarra, el Sr. Juan Pablo fué DIRECCION001 de Industria, y Jose Augusto , de Obras Públicas, y durante este mandato no se realizan Obras Públicas, relativas a grandes infraestructuras y comunicaciones, pero se proyecta la Planificación para su posterior realización (Universidad Pública y Sanidad, no dependiente de esa DIRECCION018 , Rondas de Pamplona, con sus Variantes correspondientes, Autovía de Leizarán-Irurtzun- San Sebastián-Variante de Bera, y carretera Estella-Larraga, aparte del Embalse del Ferial, en La Ribera) la que sería acometida en la segunda legislatura, y cuyo coste, en millones de pesetas, sería muy elevado, y su duración también larga. Durante la DIRECCION018 del Sr. Jose Augusto , las obras públicas realizadas, de entidad menor que las expresadas, se llevaron a cabo por el sistema de subasta pública, revisado en todo momento por el DIRECCION001 , el que mantuvo gran confianza en el trabajo de Ingenieros y Asesores de su Departamento y el que no cobró en ningún caso, cantidad o regalo alguno de las adjudicatarias, pues no era costumbre, si bien se le ofreció un billete de viaje, que no aceptó, al no parecerle correcto.

Para la segunda legislatura, en la que se va a llevar a cabo el proyecto indicado, el Sr. Jose Carlos no cuenta con el Sr. Jose Augusto , que sale del Gobierno designado DIRECCION001 de Obras Públicas, y su primera decisión es la de cambiar el sistema de subasta, anterior, por el de concurso, dado que, por el acuerdo entre ambos y con los Sres. Ernesto y Pedro , de recibir dinero por adjudicación de obra pública en Navarra al llevar este sistema un mayor grado de discrecionalidad en la concesión, ello supone una más fácil ocultación frente a terceros en la designación, previamente elegida, del concursante, lo que se hace saber a las Empresas licitadoras, que deberán pagar un precio por ello, previamente acordado, en relación con el importe de la obra, el que, en la mayor parte de los casos, se dispone en un 5% del mismo, aunque no en todos los supuestos, rondando otras veces tal porcentaje, o bajándolo a otro inferior (1,2%) e incluso superándolo abiertamente (11%), como posible maniobra de distracción para caso de existir alguna investigación en los procedimientos de adjudicación y tratando de revestir a éstos de las formalidades legales establecidas, pero siempre haciendo un uso, deliberadamente buscado, de una excesiva discrecionalidad, a los fines indicados.

  1. Las Empresas Constructoras con las que se contacta para tal proceder, y a las que, en definitiva, se les adjudican las diversas obras, como se concretará más adelante, son:

    1. - " DIRECCION006 " única empresa de capital navarro, que anteriormente, en la otra legislatura, había sido excluida de las subastas o concursos, por su difícil situación económica (expediente judicial de Suspensión de Pagos), y a la que ahora se le rehabilita como licitadora y posible adjudicataria, levantándosele la suspensión acordada previamente, y la que actúa también a través de su filial, "DIRECCION004 " luego "DIRECCION005 " y lo hace principalmente, a los efectos indicados, a través de la Sucursal NUM000 del DIRECCION007 en Madrid.

    2. - "AGROMAN S.A. Empresa Constructora", filial de "BANESTO", y que utiliza la personalidad falsa, por inexistente, de Jose Antonio , librador de cheques bancarios para pagos a los acusados, al que, en dicha Sucursal se identifica con aquélla . También utiliza a su filial "SAKI.S.A" vendedor de maquinaria de obras públicas, la que emplea, contablemente, una cuenta provisional, para resarcir a clientes, a los que, según facturas, se cobraba por mayor precio que el de la maquinaria, yendo el resto a esa cuenta, para posible Asistencia Técnica, que luego no se realiza, y utilizándose la misma para la salida no justificada de cheques. Utiliza, generalmente, cheques del antiguo "Banco de Progreso" que se absorbe por el "Banco Urquijo", así como del "Banco Herrero".

    3. - " DIRECCION019 ) que utiliza cheques del "Banco de Progreso", "Banco de Crédito Industrial" (luego "Argentaria"), y "Banco Atlántico" y maneja facturas, por trabajos inexistentes, procedentes de diversas sociedades: "Empresa Jurídico-Comercial S.L" "Acciones y Fianzas S.A", "Construcciones Industriales S.A", "Alcoholes Madrid, S.A" (supuestas ventas de disolventes), "Prospecciones y Proyectos, S.L" (supuestos estudios para captación de agua en Tudela). Utiliza también cheques de los Bancos "DIRECCION007 " "Progreso" "Urquijo" "Popular Español" y de "Crédito Industrial". Trabajó, en Unión Temporal de Empresas, "Laobea I" con "Lain S.A" en una fase de la Autovía a San Sebastián.

    4. - "Lain S.A" utiliza también la salida, previa compra, de cheques bancarios del "Banco de Progreso" y del de "Urquijo" en relación a las obras realizadas en la U.T.E "Laobea I" de que se ha tratado anteriormente.

    5. - "ALDESA S.A Construcciones", que participa en dos obras de carreteras (Pamplona-Aoiz, en su tramo Pamplona-Elcano, y Estella Cruce de Artajona, en los tramos Oteiza-Larraga y Larraga Oeste al citado cruce), utiliza, previa compra, cheques de "Bankinter", mediante el pago por éste de la cancelación de una cesión de crédito concertada con el mismo y a través de cuya operación contabiliza su salida, así como otros del " DIRECCION007 ".

    6. - " DIRECCION030 " que realiza la Variante de Bera, con un túnel para ella construido (se le considera especialista en estas construcciones, por haber realizado los de Vallvidrera, en Barcelona), adquiere cheques bancarios de la oficina 200, del "Banco de Santander", en Barcelona, que se instrumentan a través del nombre de "DIRECCION031 ", que el Director de la misma conoce que se trata de dicha Empresa.

      y 7.- "CUBIERTAS Y MZOV S.A" que intervino en U.T.E. con "AGROMAN" y " DIRECCION005 " en la obra de la Ronda Oeste, de Pamplona, pagó con cheques bancarios de los Bancos "DIRECCION007 " y "Exterior de España" ("Argentaria").

      La adquisición de cheques bancarios, que suponían efectivo inmediatamente ejecutable, fué una medida habitual, por no constar, en la época de que aquí se trata, el nombre del librador del mismo y su cambio por otros nuevos, era la práctica habitual seguida, lo que suponía una pérdida de valor, por la percepción de comisión por el banco, lo que no se hubiera hecho, de convertirse en efectivo e ingresarse en cuenta, pudiéndose librar entonces cheques particulares a cargo de la misma, pero ello no obstante, así se impedía la identificación del ordenante, que sí constaría en estos últimos. Fueron muy utilizados en la Oficina NUM000 del DIRECCION007 y en la Sucursal del Banco de Santander, en Barcelona, si bien el Director de ésta hacía constar a lápiz en éllos la palabra "DIRECCION031 ", por guardarlos, a disposición de "DIRECCION030 " (y ser esa la palabra que identificaba, a esos efectos, a esta Constructora).

      La empresa " DIRECCION006 " utilizó para tratar de "legalizar" al efecto su contabilidad, de tres Sociedades factureras, que son las siguientes:

    7. - " DIRECCION020 " Constituída notarialmente en Madrid, el 25 de marzo de 1988, en un domicilio figurado, pues en el señalado nunca ha aparecido y de la que son sus socios, Montserrat y sus hijas y Administradora única aquélla, la que fué engañada al efecto por un súbdito italiano, para acudir a tal fin a la Notaría, desconociendo luego todo lo demás de ella, no localizando luego a aquél, ni habiendo cobrado nada de lo que, al efecto, se le prometió, si bien tal Sociedad actuaba a través de Bernardo , que tenía poder de disposición de la cuenta corriente de la misma en la "Caixa de Pensiones de Cataluña", Sucursal nº 006, del Paseo de la Castellana nº 51 de Madrid y estaba dedicada, según éste, a bucear puntos de construcción de obras privadas, prestando supuestos servicios, por prospecciones y otros, no realizados, a "DIRECCION006 " y el que se dice obtenerlos en la calle, a través de otra persona, que los recibe, a su vez, por teléfono. Las facturas expedidas, por esos supuestos trabajos, coinciden con el 5% casi siempre, de la adjudicación de las obras de que aquí se trata, menos el I.V.A. (12%) y una comisión a favor de la facturera (6%).

    8. - " DIRECCION021 " constituída notarialmente en Madrid, en 15 de julio de 1988, con un domicilio supuesto, no existiendo el señalado y coincidiendo su administración y socios con lo dicho para la anterior, y su apoderado, Bernardo y su forma de actuar es la misma que en el caso anterior.

    9. - " DIRECCION022 " constituída para fines inmobiliarios, en Barcelona, en 18 de abril de 1989, con un capìtal de 15.000 pts. siendo vendidas las acciones, por sus primeros socios a Narciso , en 12 de septiembre siguiente, en que: trasladado su domicilio a un número inexistente, de la C/ DIRECCION023 , de la ciudad condal, siendo Secretario de la Sociedad, el Letrado Jose Ignacio , conocido de Bernardo .

      Es antes de la adjudicación de la obra del "Embalse del Ferial", cuando " DIRECCION006 " prescinde de dichas "factureras" que eran investigadas por la Agencia Tributaria, por no haber realizado los ingresos del I.V.A.

  2. El sistema de "concurso", utilizado por el acusado Juan Pablo , para esta segunda legislatura de la DIRECCION024 del también acusado Sr. Jose Carlos , al ser designado por éste como titular del DIRECCION018 de Obras Públicas, en sustitución del anterior DIRECCION001 Sr. Jose Augusto , que no lo llevó a la práctica, fué considerado, por los funcionarios (Ingenieros y Asesores) y responsables de tal DIRECCION018 , como útil, y hasta necesario, en ciertos aspectos, para las grandes obras públicas que se iban a ejecutar en el mismo, o las de larga duración, a las que se refieren estas actuaciones, si bien la Asesoría Jurídica siempre advirtió que el uso de la "discrecionalidad en las adjudicaciones a Empresas Constructoras, por el DIRECCION001 , no estaba suficientemente justificado, como era exigible legalmente, en los expedientes administrativos".

    Designado el Ingeniero que fuera a ser Director de la Obra dentro de los del DIRECCION018 y anunciada públicamente la misma, la Mesa de Contratación reunía a los licitadores, para explicarles los detalles de ella y los criterios de ponderación que se iban a aplicar para la concesión, si bien no se les indicaba el Baremo que iba a ser utilizado para la elección definitiva. Dichos criterios y Baremos eran suficientemente amplios, para lograr así la mayor "discrecionalidad" posible en la fase final, y en general, eran aplicados por los Ingenieros que iban a informar los expedientes y poder hacer en éllos las valoraciones y clasificaciones correspondientes, si bien la elección por el DIRECCION001 , no respetaba casi nunca el orden establecido, aún cuando solía elegir de entre los tres (o cuatro) primeros de la lista. En algún caso, el DIRECCION001 mandó modificar los Baremos iniciales y el informe previo, como en la adjudicación de la Ronda Oeste, para verificar otro orden de preferencias, y para ello, habló a su DIRECCION003 y al DIRECCION027 Técnico, que eran los Organos intermedios entre los Ingenieros y él, de que existían criterios "políticos" para hacer una nueva valoración y un orden distinto de clasificación y explicó que, al efecto, tenía que consultarlo con el DIRECCION000 del Gobierno, como así lo hizo. En la correspondiente Orden Foral, firmada por el DIRECCION001 , en que se hacía la adjudicación, no se daban explicaciones, ni se contenían razonamientos (a pesar de usarse la forma de resolución fundada), en relación a la elección de la Empresa adjudicataria, haciéndose sólo referencia al informe previo del Ingeniero: éste, en virtud del mandato a tal efecto recibido, verificaba en el informe, inicialmente elaborado, las correcciones precisas, para "encubrir", en forma razonada, la elección impuesta, y las variaciones de Baremo correspondientes, dándose así un tratamiento formal correcto de la orden dicha.

    Una forma de facilitar mayores ingresos a las adjudicatarias, fué la de ampliaciones de obra , a veces para realización de elementos que habían sido objeto de la propia adjudicación, o adquisición de nueva maquinaria, considerada también la misma. Con ello, se conseguía un encarecimiento de la obra, y un nuevo cobro de cantidades, en igual forma que en la adjudicación de la obra inicial, y si bien se abrían expedientes administrativos para la adjudicación de la ampliación, ésta se continuaba por el mismo adjudicatario y el expediente se resolvía despúes en favor del mismo.

    La concesión de la obra de la Autovía de Leizarán, cuya realización tuvo graves inconvenientes por las amenazas terroristas producidas, y por la falta de ánimo de los que iban a trabajar en élla, supuso la realización de un esfuerzo evidente por parte del Sr. Juan Pablo , que incluso trasladó su despacho a Lekumberri, desde donde se dirigían las primeras fases y tramos. No obstante, existían Fuerzas de Seguridad (Guardia Civil y Policía Foral), que vigilaban adecuadamente la obra, a pesar de lo cual hubo incendio de maquinaria, deterioro de camiones de transporte de madera y se recibieron cartas amenazantes a subcontratistas, y en ello se ampara un pacto en favor de la contrata, por el que se concede a ésta un incremento del 20% en el importe de la adjudicación del concurso de la obra, incremento que no trascendió a los subcontratistas y auxiliares de élla, que eran los que sufrían las amenazas y sabotajes.

    Asimismo, y en relación con esa obra, se conoció su adjudicación mucho tiempo antes de la concesión, tanto que fueron contratados los subcontratistas entonces, y se conoció 13 meses antes, el acuerdo del incremento dicho del 20%. Además, el DIRECCION001 y personas relacionadas con la obra, se trasladaron al Ministerio del Interior, en Madrid, en el que hubo una reunión, para tratar del tema de seguridad, a la que acudió el Sr. Ernesto , como DIRECCION003 de la Guardia Civil, y al margen del contacto oficial habido y en el mismo local, se trató de la creación de una contravigilancia, que no está probada, si bien la obra continuó sin fuertes contratiempos. El Sr. Juan Pablo impuso a la Asesoría Jurídica de su DIRECCION018 la motivación legal de la autorización de este incremento, ya que ésta no la entendía fundamentada, dado que la indemnización no podía acordarse por hechos anteriores.

  3. Los acusados. Sres. Jose Carlos , Juan Pablo Y Pedro , han utilizado, asimismo, para poder encubrir ingresos en efectivo, la compra de Pagarés del Tesoro, e inversiones en inmuebles, y para que no figuraran a nombre de éllos, aparte de la actuación de la Sociedades patrimoniales interpuestas, creadas en la forma que se ha dicho antes, utilizaron a familiares de su entorno y así, han intervenido en estos actos.

    1. Por parte del Sr. Jose Carlos , su sobrino, Casimiro , en la adquisición del piso en Madrid, en la calle de DIRECCION025 hoy Pza/DIRECCION017 , careciendo éste de recursos propios acreditados para tal adquisición, durante un tiempo.

    2. Por la de Mónica , sus padres, Carlos Alberto y Marisol .

    3. Por la de Juan Pablo , su madre, Carina y su hijo, menor de edad, Alfonso .

    4. Por la de Pedro , su madre, Penélope y su esposa Sara .

    Todos ellos, en la forma que mas adelante se dirá.

  4. Una vez obtenidos los cheques bancarios entregados por las Constructoras, por la adjudicación de la obra pública en Navarra, éstos eran entregados por el Sr. Pedro en forma habitual, en la oficina NUM000 del DIRECCION007 , en Madrid, a su Director Sr. Lucio , para su agrupación, fraccionamiento, etc. con otros cheques bancarios, con el fin de que, pese a ser destinado su importe a incrementar los patrimonios de los acusados, se impidiese conocer su origen.

TERCERO

Adjudicaciones de Obras en Navarra y salidas de efectivo de las Empresas adjudicatarias, producción e intervención en flujos económicos y adquisición de bienes por los acusados.

  1. Por el Departamento de Obras Públicas del Gobierno de Navarra, siendo DIRECCION001 del mismo Juan Pablo y DIRECCION000 del Gobierno Jose Carlos , se adjudicó obra pública a las Empresas Constructoras que se refiere a continuación, previo concierto de aquellos con la empresa adjudicataria, del pago de diversas cantidades de dinero por la adjudicación:

    DIRECCION006 .

    1. a) Mediante Orden Foral nº 491/88 de fecha 6 de mayo, se adjudica por el sistema de concurso a DIRECCION006 . la Construcción del Enlace Autopista A-15 N-121 /Variante Noain/ por un importe de adjudicación 1.062.880.000 pts. Para justificar el pago de las cantidades pactadas, DIRECCION020 . le giró una factura tres días más tarde (9.5.1988) por importe de 56.332.640 pts, con motivo de "trabajos relativos a Estudio de Mercado de Obra Civil en el sector público y privado. Precalificación de la empresa para concursar. Confección y documentación para licitaciones; asesoramiento técnico y financiero de ofertas y prestación de los documentos en los organismos correspondientes, de la Comunidad Foral de Navarra", correspondiendo 50.297.000 pts al importe de trabajos y el resto 6.035.640 pts al 12% de IVA, de la cual DIRECCION006 pago a DIRECCION020 . mediante un cheque nominativo la cantidad de 8.882.640 pts que esta última ingresa, en tanto que el resto 47.450.000 pts que se corresponde con el 5% del precio de adjudicación sin IVA, no ingresa en DIRECCION020 . sino que librado un cheque bancario del BCI nº. NUM001 por importe de 47.450.000 pts. librado al portador, y cargado en una cuenta de DIRECCION006 , es integrado en las operaciones de agrupación y fraccionamiento de cheques bancarios antes expuesta, uno de los cuales por importe de 36.500.000 pts (nº NUM002 -DIRECCION007 ) junto con otros cheques (procedentes de "DIRECCION006 ", "DIRECCION030 " y "Aldesa") más un efectivo es destinado a la adquisición de Pagarés del Tesoro en fecha 4 de agosto de 1988 por importe de 99.724.188 pts de los que son titulares reales por terceras e iguales partes Jose Carlos , Juan Pablo Y Ernesto y, despúes de sucesivos vencimientos son adquiridos nuevos Pagarés por valor a la fecha de su vencimiento (7-9-90) de 106.404.606 pts.

    2. b) En relación con la adjudicación del enlace de la Autopista A-15 N-121 /Variante de Noaín/ que tuvo lugar mediante O.Foral nº 491/88 de fecha 6 de mayo por importe total de 1.062.889.000 Pts. la liquidación final fué por importe de 1.304.344.975 pts. habiéndose autorizado modificación al proyecto por importe de 241.464.975 pts (IVA incluído), respecto de la cual también se pagó una cantidad que se justificó por DIRECCION006 de la siguiente manera:

      En fecha 18 de agosto de 1988 " DIRECCION020 " gira a "DIRECCION006 " una factura por un importe total de 12.593.817 pts (IVA incluido) con motivo de "trabajos de prospección de mercado, planificación y contratación de obras en Navarra", que DIRECCION006 contabiliza, abonando a DIRECCION020 . mediante un cheque nominativo la cantidad de 1.985.817 pts mientras que el resto 10.608.000 pts para lo que se libró un cheque bancario al portador del BEX (nº NUM003 ), cargado en la cuanta de DIRECCION006 . no es ingresado por DIRECCION020 . sino que es integrado en la unión y/o fraccionamiento de cheques bancarios, para en definitiva, despúes de dicha operación ingresarse los nuevos cheques librados del DIRECCION007 de la siguiente forma:

      1. el nº NUM004 (100.000 pts) y nº NUM005 (1.300.000 pts) en la cuenta nº NUM006 del DIRECCION007 de la que era titular D.Juan Pablo , en tanto que el nº NUM007 (400.000 pts) en la c/c nº NUM008 BEX, de la que también es titular D.Juan Pablo .

      2. el nº NUM009 por importe de 2.700.000 pts sirve de contrapartida para una operación realizada, el día 16 de septiembre de 1988, consistente en la adquisición de una cesión de letra del tesoro por importe de 1.957.052 pts a nombre de Marisol , así como dos ingresos por importe de 700.000 pts y 42.948 pts en la cuenta nº NUM010 que es titular Marisol .

      3. de otro cheque por importe de 2.700.000 pts ( DIRECCION007NUM011 ) y previo libramiento a su cargo de otros cheques a petición de Ernesto : 500.000 pts son ingresadas el día 5 de septiembre de 1998 en la cuenta nº NUM012 , de Ernesto y Amelia , en aquellas fechas unida sentimentalmente al anterior, el cheque nº NUM013 , por importe de 1.142.217 pts es compensado en fecha 5 de octubre de 1988, en el B. del fomento en la cuenta de Constanza , como pago del precio de unos cuadros adquiridos a ésta por Ernesto , el cheque NUM014 , por importe de 48.988 pts es ingresado el 4 de octubre de 1988 en la entidad "Barklays Bank" en una cuenta a nombre de Inocencio , en concepto de pago parcial de honorarios por la dirección de obra en una parcela propiedad de Amelia .

    3. a) Por Orden Foral nº 556/88 del día 3 de mayo de 1988, se adjudicó mediante el sistema de concurso a " DIRECCION006 " la construcción del Area de Peaje de Oriz por un importe de adjudicación de 243.100.028 pts ascendiendo la liquidación final a 257.849.377 pts.

      Para justificar el pago de cantidades por dicha adjudicación " DIRECCION020 " en fecha 14 de junio de 1988 gira a DIRECCION006 una factura por importe de 12.884.682 pts (IVA incluído), con motivo de "trabajos de prospección de mercado, precalificación y contratación de obras en Navarra", que la constructora contabiliza en su cuenta de gastos, y procede a abonar de la siguiente manera: cheque nominativo a favor de "DIRECCION020 " por importe de 2.031.682 pts contra la cuenta bancaria de "DIRECCION006 " en tanto que el resto de la factura por importe de 10.853.000 pts no ingresa en DIRECCION020 sino que "DIRECCION006 " realiza una transferencia bancaria desde su cuenta del B.Atlántico emitido dos días antes a petición de DIRECCION005 y que ingresa en las operaciones de intercambio y fraccionamiento de cheques bancarios del DIRECCION007 (oficina NUM000 ): uno de los cuales (NUM015 ) por importe de 2.500.000 pts tiene como destinatario una c/c de Caja Madrid, de que es titular Darío , por la venta de un chalet de Aravaca a Amelia , unida sentimentalmente a Ernesto y otro (NUM016 ) por importe de 8.340.000 pts junto con otros cheques (de la propia DIRECCION006 , DIRECCION030 y Aldesa) se destina a la adquisición de los Pagarés del Tesoro que por importe de 99.724.188 pts se realiza el día 4 de agosto de 1988 del que son titulares reales por terceras e iguales partes Juan Pablo , Jose Carlos y Ernesto y que antes se ha hecho referencia.

    4. b) Posteriormente a la adjudicación de obra del Area de Peaje de Oriz, a " DIRECCION006 " se le autorizan modificaciones que implican un incremento en el precio de 14.749.349 pts por el que también se pagan diversas cantidades que DIRECCION006 , abona de la siguiente manera:

      El día 15 de julio de 1988 " DIRECCION020 " gira a "DIRECCION006 ." una factura por importe de 1.798.045 pts con motivo de "trabajos de prospección de mercado, precalificación y contratación de obra en Navarra", que DIRECCION006 , contabiliza y paga a "DIRECCION020 " mediante cheque nominativo la cantidad de 283.519 pts, mientras que el resto 1.514.526 pts para lo que se emite un cheque bancario del Banco Atlántico al portador con cargo a su cuenta corriente, no ingresa nunca en "DIRECCION020 " sino directamente el día 27 de julio de 1988, en la cuenta nº NUM006 del DIRECCION007 de la que es titular Juan Pablo .

      En la indicada fecha de 15 de julio de 1988, no existía otra obra pública adjudicada a " DIRECCION006 ".

      3) Por Orden Foral nº 847/90 de 30 de Julio de 1990 se adjudicó mediante el sistema de concurso a " DIRECCION006 ", la construcción del Embalse del Ferial por importe de 988.982.817 pts (la liquidación final fue de 1.192.544 pts) . Por la que pagó las cantidades que se indicaran a continuación.

      En el citado año de 1990 " DIRECCION006 " no realizó encargos a las empresas "DIRECCION020 ", "DIRECCION021 " y "DIRECCION022 ", al carecer éstas de cualquier actividad en dicha anualidad, por lo que para el pago de las cantidades pactadas por la adjudicación en fecha 5 de septiembre de 1990, DIRECCION006 hizo una solicitud de cheques bancarios (38) por un importe total de 37.424.000 pts (que representan el 4.2% del precio de adjudicación excluido IVA), mediante nota enviada al B.Atlántico de los cuales, tres de ellos tienen el siguiente destino:

      - Cheque nº NUM017 y NUM018 por importe cada uno de ellos de 1 millón de pts, son ingresados directamente el día 16 de 1990, en la cuenta nº NUM019 de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Baleares (Sa Nostra) de la que es titular D. Daniel , que es el constructor a quien DIRECCION009 . encargó las reformas y mejoras de los inmuebles adquiridos en Menorca (Binisafúa).

      - cheque nº NUM020 , por importe de 1 millón, es ingresado el mismo día 16 de octubre de 1990 en la cuenta bancaria nº NUM021 (entidad Sa Nostra) de la que es titular el Sr. Daniel , y por el mismo motivo antes expuesto.

      DIRECCION005

      1) Mediante Orden Foral nº 1321/88 del día 2 de diciembre de 1988 es adjudicada por concurso la Ronda Oeste de Pamplona/Iruña, a DIRECCION005 (en UTE junto con "Agromán S.A" y "Cubiertas y Mzoz S.A") por un importe de adjudicación de 5.495.852.665 pts que no obstante arrojó un importe final de liquidación de 8.256.616 pts.

      Para justificar el pago de cantidades pactadas, el día 5 de diciembre de 1988 " DIRECCION021 " gira una factura a DIRECCION005 por importe de 97.093.396 pts en concepto de "honorarios por los trabajos realizados en la Comunidad Foral de Navarra", correspondiendo 86.690.532 pts al importe del trabajo y el resto 10.402.864 pts al 12% de IVA, una vez contabilizado este importe en DIRECCION005 , DIRECCION021 . únicamente percibió, mediante cheque nominativo, la cantidad de 15.309.875 pts sin que el resto del importe de la factura 81.783.521 pts (esta cantidad es el 5% de la tercera parte del precio de adjudicación excluido IVA) materializadas en cuatro cheques bancarios de BEX, cargados en una cuenta bancaria de DIRECCION005 - nº NUM022 - NUM023 - NUM024 y NUM025 , ingresasen en el patrimonio de "DIRECCION021 " ya que dichos cheques, junto con otros de diverso origen, se incorporaron a la operación de agrupamiento y fraccionamiento de cheques bancarios que dificultan la localización de su procedencia y de la que finalmente ingresaron en el patrimonio de Ernesto mediante: a) abono en c/c NUM026DIRECCION007 efectuado el 9 de enero de 1989, del cheque bancario nº NUM027 del DIRECCION007 por importe de 1.500.000 pts; b) abono de dos cheques bancarios DIRECCION007 nº NUM028 y NUM029 en la c/c NUM030 de Caja de Ahorros de Madrid a nombre de Darío y Lina el día 13 de enero de 1989 por importe de 10.000.000 pts y 1.500.000 pts respectivamente, como parte del precio por la adquisición de un chalet en Aravaca adquirido por Amelia a Darío , c) en idéntica fecha y con la misma finalidad se ingresó en la cuenta de los citados vendedores un cheque bancario del BEX nº NUM025 por importe de 20.000.000 de pts.

      En el patrimonio de Juan Pablo ingresó, en su cuenta corriente NUM008 del BEX, el 23 de diciembre de 1988 el cheque bancario del DIRECCION007 nº NUM031 por importe de 700.000 pts.

      Con el mismo origen y tras realizarse el citado agrupamiento y fraccionamiento de cheques, se han constatado los siguientes destinos: a) una parte de ese importe se destinó al pago de obras en los inmuebles adquiridos en Menorca por " DIRECCION009 " y al pago de una plaza de garaje adquirida en Pamplona/Iruña por Mónica (operación que se describirá al examinar los ingresos procedentes de "Cubiertas y Mzov"); b) un cheque bancario nº NUM032 del DIRECCION007 por importe de 2.000.000 de pts cuyo destinatario último es Carlos Alberto (operación que se describirá al examinar los ingresos procedentes de "Cubiertas y Mzov"); ; c) dos cheques bancarios DIRECCION007 nº NUM033 y NUM034 , de importes respectivos de 9.000.000 y 2.000.000 de pts, que junto a 4.074 pts en efectivo, se destinan a adquirir Pagarés del Tesoro el día 18 de enero de 1989, por importe de 11.000.474 pts. para Juan Pablo (operación relatada a examinar los ingresos procedentes de "Cubiertas Mzov"; d) el cheque bancario nº NUM035 del DIRECCION007 por importe de 8.000.000 de pts. cuyo destino último es el pago de inmuebles en Menorca, adquiridos por "DIRECCION009 " y, al pago para "DIRECCION009 ", "DIRECCION012 " y "DIRECCION011 " de la reserva de compra a "Inmobiliaria Viapol S.A" de seis apartamentos (operación relatada en el examen de los ingresos procedentes de "DIRECCION019 "; f) un cheque bancario nº NUM036 del DIRECCION007 por importe de 2.000.000 pts que se destina a parte del pago del precio de los apartamentos adquiridos en Andratx por DIRECCION011 . y DIRECCION013 (operación que se contiene en el relato de los ingresos procedentes de DIRECCION019 .

      CUBIERTAS Y MZOV.S.A.

      Mediante Orden Foral nº 1321/88 del día 2 de diciembre de 1988 es adjudicada por concurso la Ronda Oeste de Pamplona/Iruña, a "Cubiertas y Mzov S.A" (en UTE junto con "Agroman S.A" y " DIRECCION005 ") por un importe de adjudicación 5.495.852.665 pts que arrojó un importe final de liquidación de 8.256.452.616 pts.

      El pago de la cantidad pactada se realizó mediante la emisión de seis cheques bancarios, dos del DIRECCION007 por importe de 10.000.000 de pts cada uno, números. NUM037 y NUM038 ; dos del BEX por 10.400.000 pts y 11.383.000 pts, núms. NUM039 y NUM040 respectivamente, dos cheques del Banco Pastor de 10.000.000 de pts cada uno, con núms. NUM041 y NUM042 por un importe total de 61.783.000 pts que se emiten el día 4 de enero de 1989 (un día despúes de que "DIRECCION005 " ordenase la emisión de cuatro cheques por importe de 81.783.521 pts ya relatada); cuyo origen está en otros cheques cargados en c/c de "Cubiertas y Mzov S.A".

      Estos seis cheques se agrupan con otros seis cheques que no tienen origen en esta empresa constructora, siendo compensados todos ellos el día 10 de enero de 1989 por un importe global de 129.946.521 pts; con dicho importe se emiten cuatro cheques bancarios del DIRECCION007 , y con 59.667.968 pts se destinan a la adquisición de Pagarés del Tesoro y se retira un efectivo de 61.278.553 pts sin que conste quien efectuó la retirada.

      Respecto de los cheques bancarios del DIRECCION007 :

      1. un cheque bancario nº NUM034 por importe de 2.000.000 de pts en unión del cheque bancario nº NUM033 y de un efectivo de 4.074 pts compensado el 18 de enero de 1989 se destinan a la adquisición el día 19 de enero de 1989 de los siguientes pagarés.

    5. - Cuatro por importe de 1.913.752 pts que vencidos dan lugar a la emisión de un cheque bancario nº NUM043 del DIRECCION007 de 2.000,000 de pts que ingresa el 5 de marzo de 1990 en la cuenta de la que es titular "DIRECCION011 " en el DIRECCION007 siendo la diferencia entre ambos importes el rendimiento obtenido.

    6. - Diecinueve pagarés por importe de 9.090.322 pts que cuando vencen el 1 de marzo de 1989 se adquiere a su cargo: un cheque bancario DIRECCION007 nº NUM044 por importe de 2.000.000 pts. que se ingresó el 7 de marzo de 1989 en una cuenta de la que es titular "Muebles Purroy", como pago de muebles adquiridos en dicho establecimiento por Juan Pablo y Soledad y nueve pagarés por importe de 7.000.000 de pts en cuyos documentos de compra aparece escrito a mano el nombre de Juan Pablo como titular y entre paréntesis el apellido Pedro . El rendimiento de dichos pagarés fue de 523.558 pts.

      1. Un cheque bancario nº NUM032 de importe 2.000.000 de pts es compensado en Banesto el 8 de marzo de 1989 y ese mismo día en la misma entidad financiera y con cargo al mismo se producen dos entregas de efectivo: a) una por importe de 500.000 pts a Carlos Alberto y Mónica , b) otra por importe de 1.500.000 pts para la adquisición de una cesión de transferencia de crédito a nombre de las mismas personas.

      Los Pagarés del Tesoro por importe de 59.667.968 pts se adquieren el 14 de enero de 1989, y tienen un valor nominal de 64.000.000 pts a su cancelación se libran siete nuevos cheques del DIRECCION007 por dicho importe, uno de cuales con nº NUM045 por 10.000.000 pts es compensado el 23 de junio de 1.990 en la oficina NUM000DIRECCION007 , emitiéndose contra su importe otros cheques bancarios, uno de los cuales con nº NUM046 de 2.000.000 de pts es ingresado el 22 de agosto de 1990 en la cuenta nº NUM021 de la "Caixa" cuyos titulares son D.Daniel y Dña. Gloria , en concepto de pagos de parte del precio correspondiente a las obras de rehabilitación efectuadas en un inmueble de Binisafúa, propiedad de "DIRECCION009 ", otro de los cheques bancarios con nº NUM047 de 2.000.000 de pts es ingresado el 20 de septiembre de 1990 en la cuenta nº 4130017 de la que es titular Piscinas Menorca S.A. en el Banco de Sabadell, en concepto de pago de las obras realizadas por esta sociedad en el citado inmueble; y un tercer cheque bancario nº NUM048 por importe de 1.000.000 de pts es ingresado el 30 de julio de 1990 por Mónica en la cuenta nº 220019178 de la CAMP de la que es titular "Control y Aplicaciones", en concepto de pago de parte del precio por la cesión de uso de una plaza de garaje en la Pza. DIRECCION016 de Pamplona/Iruña, adquirida por Mónica .

    7. - AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A.

      Mediante Orden Foral nº 321/88 del día 2 de diciembre de 1989 es adjudicada por el sistema de concurso la Ronda Oeste de Pamplona/Iruña a "Agroman Empresa Constructora S.A" (en UTE junto con " DIRECCION005 " y "Cubiertas Mzov S.A") por un importe de adjudicación de 5.495.900.000 de pts resultando la adjudicación final 8.256.500.000 de pts.

      Para el pago de la cantidad pactada Agromán a través de una identidad falsa - Jose Antonio - solicitó la emisión de un cheque bancario de Banco de Progreso nº 83500012 por importe de 20.000.000 de pts el cual procedía de Pagarés del Tesoro por 32.500.000 pts cheque que posteriormente fue compensado el 15 de diciembre de 1988 y emitido un nuevo cheque bancario de Banco de Progreso nº 88222434 por el mismo importe y a solicitud de dicha entidad, ese cheque bancario es unido a los cheques bancarios del BEX que proceden de DIRECCION005 nº NUM022 , NUM023 y NUM024 , con el destino a que se ha hecho referencia en el apartado relativo a DIRECCION005 .

      Igualmente procedente de Agromán y previa utilización de Pagarés del Tesoro a nombre de Jose Antonio por importe de 38.500.000 pts se adquieren cheques bancarios, cuyo destino es el siguiente:

  2. En las cuentas corrientes NUM012DIRECCION007 y NUM026 de la misma entidad, de los que son titulares Ernesto y Amelia de la primera y únicamente aquél de la segunda, con fecha 29 de noviembre de 1989, se producen dos ingresos por importe de 1.000.000 de pts y 1.990.000 pts respectivamente; asimismo Ernesto aporta diez cheques bancarios nº NUM049 de DIRECCION007 de fecha 2 de abril de 1990, por importe de 1.000,000 de pts cada uno de ellos, para el pago del precio por la adquisición de una casa en Paseo de DIRECCION026 de Zaragoza.

  3. En la c/c nº NUM050DIRECCION007 de la que es titular Penélope -madre de Pedro - el 17 de marzo de 1990, ingresa un cheque bancario nº NUM051DIRECCION007 por importe de 1.000.000 de pts.

  4. Para la adquisición de Pagarés por importe de 20.000.000 de pts Mónica utiliza el cheque bancario DIRECCION007 nº NUM052 por importe de 10.000.000 pts (-junto con el cheque bancario nº NUM053DIRECCION007 por importe de 10.000.000 pts citado en el relato referido a "DIRECCION019 "-). En la c/c nº NUM054 en DIRECCION007 de "DIRECCION009 ", el día 24 de marzo de 1990 se realizan dos ingresos por importe de 652.000 pts y 1.348.000 pts respectivamente, los cuales tienen su origen en un cheque bancario DIRECCION007NUM055 de 600.000 pts (unido a un cheque bancario de Banesto nº NUM056 , de 1.400.000 pts citado en la referencia fáctica de DIRECCION019 ).

    1. - DIRECCION019 .

    Mediante Orden Foral nº 704/89 del día 28 de julio de 1989 por el sistema de concurso fue adjudicada la obra de la Autovía Irurtzun-San Sebastían -1ª Fase tramo I (Ventas Mugiro-Tunel de Azpirotz) a " DIRECCION019 " en la UTE que formaba con "Lain S.A" -Laobea 1 - por un importe de 3.735.774.299 pts y cuya liquidación final ascendió a 7.314.301.520 pts. Con fecha 31 de agosto de 1990 se acordó por el Gobierno de Navarra un incremento indemnizatorio a favor de las adjudicatarias por un importe del 20% del precio de adjudicación, 747.154.850 pts -para lo cual, y despúes de haberse convenido con anterioridad con las constructoras dicho incremento, se solicitó, a requerimiento de Juan Pablo , por el DIRECCION003 de Obras Públicas, Luis Francisco , del DIRECCION027 Técnico, Jesús Manuel , un informe jurídico para que diera cobertura a aquél.

    Para el pago de la cantidad pactadas " DIRECCION019 " realizó las siguientes operaciones:

    1. Obtuvo un cheque bancario de "Bankinter" por importe de 7.500.000 pts con motivo de una venta de terrenos en San Agustín de Guadalix a "Compas-16 S.A", correspondiendo la citada cantidad al sobreprecio de la compraventa, que fué de 15.000.000 de pts pagadas al formalizar el documento privado de venta el 26 de julio de 1989, los 7.500.000 pts restantes fueron pagados también mediante cheque bancario de Bankinter nº NUM057 emitido el 26 de julio de 1989.

      El primero de los cheques citados dió origen al cheque bancario de "Caja Madrid" nº NUM058 , por importe de 6.000.000 de pts. que fué solicitado por Jose Manuel Jefe de Administración de "DIRECCION019 "-, y a un efectivo de 1.500.000 pts cuyo destino se desconoce; este cheque, en unión del cheque de "Bankinter" nº NUM057 por importe de 7.000.000 pts ya citado, junto con un cheque bancario de Banco Atlántico nº NUM059 , por importe de 4.945.000 pts, cuyo destino inicial es también un cheque expedido por "DIRECCION019 " con nº NUM060 , por importe de 6.020.000 pts como pago de una factura falsa librada como pago por la "Empresa Jurídico-Comercial", todos ellos dieron origen, a parte de una retirada en efectivo y a otro cheque bancario, al cheque bancario de Banco Urquijo nº NUM061 , por importe de 16.667.700 pts de fecha 2 de agosto de 1989, solicitado también por DIRECCION019 y que es ingresado el 4 de agosto de 1989, en la C/C de Banesto nº 2987271 de la que era titular "Promociones Roteñas".

      Asimismo con fecha 11 de julio de 1989 y contra la c/c nº 1442902 del B.C.I. de la que es titular " DIRECCION019 ", se emite el cheque nº NUM062 , por importe de 12.196.800 pts, emitido como pago de una factura falsa de "Alcoholes Madrid", para así obtener "DIRECCION019 " el cheque bancario de "Caja Madrid" nº NUM063 , por importe de 12.195.000 pts contra la misma c/c y con fecha 10 de julio de 1989, se emitió el cheque nº NUM064 , por importe de 33.567.600 pts para pago por "DIRECCION019 " de una factura falsa a "Empresa Jurídico-Comercial", a fin de obtener Obrascón el cheque bancario de Banco Atlántico nº NUM065 , por importe de 27.581.600 pts, habiendo firmado el Sr. Jose Manuel el documento de entrega del referido cheque, y contra la c/c NUM066 de Banco Urquijo, de que es titular "DIRECCION019 ", se libra el 20 de julio de 1989 el cheque nº NUM067 , por importe de 2.523.400 pts.

      Los citados cheques nº NUM063 de "Caja Madrid" por importe de 12.195.000 pts previo fraccionamiento; el nº NUM065 de Banco Atlántico por importe de 27.581.600 pts; y el nº NUM067 , por importe de 2.523.400 pts son origen del cheque bancario del Banco Urquijo nº NUM068 , por importe de 17.750.000 pts. el cual con el citado cheque bancario de Banco Urquijo nº NUM061 por importe de 16.667.700 pts. son ingresados el día 4 de agosto de 1989 en la c(/c nº 2987271 de Banesto de la que era titular "Promociones Roteñas", en concepto de pago del primer plazo del precio por la compra de seis chalets en Rota (Cádiz) a nombre de "DIRECCION009 " "DIRECCION011 " y DIRECCION012 dos chalets cada una de ellas, a razón de 5.500.000 pts por chalet; del sobrante de las cantidades entregadas a plazo, que importa 1.417.700, se expidió un cheque bancario de Banesto nº NUM056 , por importe de 1.400.000 pts que unido a otro cheque bancario de DIRECCION007 nº NUM055 , por valor de 600.000 pts procedente de Agromán dan lugar a dos ingresos de fecha 24 de marzo de 1990, en la c/c NUM054DIRECCION007 , cuyo titular es "DIRECCION009 " de 652.000 pts y 1.348.000 pts respectivamente.

    2. Con fecha 29 de agosto de 1989 " DIRECCION019 " libra contra su c/c nº NUM069 B.C.I. el cheque nº NUM070 , por importe de 2.658.400 pts; el 9 de agosto de 1989 y contra su c/c NUM071 . O del BCI un cheque por importe de 8.937.600 pts como pago de una factura falsa expedida por "Prospecciones y Proyectos" a fin de obtener el cheque bancario al portador del Banco Popular nº NUM072 el día 16 de agosto de 1989 por importe de 7.341.600 pts, este último cheque, junto con el cheque de c/c NUM070 , de 2.658.400 pts, da lugar al cheque bancario del banco Urquijo nº NUM073 , por importe de 10.000.000 de pts de fecha 1 de septiembre de 1989. Este último cheque, despúes de un agrupamiento con otros cheques bancarios dan lugar a cinco cheques bancarios de DIRECCION007 y a un efectivo de 70.880 pts; de estos cheques bancarios dos, los números NUM074 y NUM075 , por importe cada uno de 5.000.000 de pesetas, junto con los cheques, número NUM076 , de Banco de comercio, por importe de 10.850.000 cargado en la cuenta corriente de Lorenzo , el cheque bancario de DIRECCION007 nº NUM077 , por importe de 6.000.000 de pts procedente de "Aldesa construcciones S.A" y el cheque bancario de DIRECCION007 nº NUM036 por importe de 2.000.000 de pts, procedente de la constructora DIRECCION005 , dan origen en fecha 8 de noviembre de 1989 a los siguientes cheques bancarios de DIRECCION007 : 1) el nº NUM078 , por importe de 8.0900.000 de pts. que es ingresado por "Inversiones Son Mas S.A" en Caixa Bank como pago de la parte no escriturada del precio de adquisición por "DIRECCION011 " de un apartamento en Andratx-Mallorca . 2) el número NUM079 por importe de 8.000.000 de pts, que es ingresado por "Inversiones Son Mas S.A "en Caixa Bank como pago de la parte no escriturada del precio de adquisición por "DIRECCION013 ". 3) el número NUM080 por importe de 2.000.000 de pts que fue entregado por Pedro en la Notaria de Jaime García- Rosado para el pago de los gastos derivados de la escritura de compra efectuada por "DIRECCION009 " de los inmuebles de Binisafúa.

    3. En fecha 15 de febrero de 1990, es librado por DIRECCION019 con cargo a la c/c nº NUM066 de la que es titular en el banco Urquijo, el cheque nº NUM081 , por importe de 26.600.000 pts. El mismo día y con cargo a dicho cheque se emite el cheque bancario de Banco Urquijo nº NUM082 por el mismo importe, el cual es objeto de agrupamiento con un cheque bancario de Banco de Comercio nº NUM083 , por importe de 10.937.500 pts, emitido con cargo a fondos de Lorenzo el día 22 de enero de 1990; este agrupamiento da lugar a una retirada de 37.500 pts, en efectivo y a la emisión de seis cheques bancarios de DIRECCION007 de los cuales el nº NUM053 , por importe de 10.000.000 de pts procedente de "Agromán" es destinado por Mónica a la adquisición, el 26 de febrero de 1.990 de Pagarés del Tesoro por importe de 20.000.000 de pts los cuales fueron destinados a garantizar el préstamo que por importe de 20.000.000 de pts le fué concedido a "DIRECCION009 " por la misma entidad -DIRECCION007 - y el mismo día, dichos pagarés generaron un beneficio de 853.698 pts.

    4. De los seis cheques bancarios de DIRECCION007 antes citados, los números NUM084 y NUM085 , por importe cada uno de ellos de 1.000.000 de pts junto con los cheques bancarios de la misma entidad números NUM086 , por importe de 1.000.000 de pts de origen no determinado con exactitud y el nº NUM035 por importe de 8.000.000 de pts procedente de "DIRECCION005 ", son compensados y originan a su vez nuevos cheque bancarios del DIRECCION007 ; con números NUM087 , NUM088 y NUM089 , por importe de 1.000.000 de pts. todos ellos y que son ingresados en la c/c nº 62656941 del Banco de Andalucía, de la que es titular "Inmobiliaria Viapol S.A." en concepto de reserva por la compra de dos viviendas en la urbanización "DIRECCION028 de Sevilla, para cada una de las siguientes sociedades: "DIRECCION011 " "DIRECCION012 ." y "DIRECCION009 " reserva que por cuenta de éstos había realizado Pedro , el cheque bancario con nº NUM090 por importe de 8.000.000 pts es entregado a Natalia , como parte del pago de la adquisición por "DIRECCION009 " de los inmuebles sitos en Binisafúa (Menorca).

      ALDESA.

      Resultó adjudicataria por el sistema de concurso de las siguientes Obras Públicas de Navarra, del Departamento de Obras Públicas:

      -Mediante Orden Foral 490/8 de 6 de mayo, de la mejora de la carretera Pamplona-Aoix (Tramo Pamplona-Elcano) por un importe de 400.067.370 pts (583.737.424 importe liquidación final).

      - Mediante Orden Foral 561/88 de 30 de mayo, del acondicionamiento de la carretera c-132 tramo Estella-Cruce de Artajona (tramo Larraga Oeste-Cruce Artajona) por un importe de 498.200.000 pts (523.833.014 pts liquidación final).

      Para el pago de las cantidades pactadas para las adjudicaciones citadas con fecha 18 de mayo de 1988 fueron emitidos por Bankinter (A.Urbana nº 8 Madrid), 10 cheques bancarios por importe total de 46.700.000 pts con cargo al vencimiento de una cesión de crédito que con el mismo importe era titular "Aldesa Construcciones S.A" los comprendidos entre los números NUM095 al NUM096 , ambos inclusivos. De los mencionados cheques conviene referir el destino de los siguientes:

      - Los cheques bancarios NUM091 y NUM092 , por importe cada uno de ellos de 5 millones de pts, junto con otro cheque sin número por importe de 7.241.039 pts cuyo origen se desconoce dan lugar el día 27 de junio de 1988 en la oficina DIRECCION007 nº NUM000 a los siguientes cheques del DIRECCION007 nº NUM093 (17.100.000 pts) y nº NUM094 (5.000.000 pts) más un efectivo de 141.039 pts. El cheque nº NUM094 , junto con un cheque procedente de Focsa (bancario del DIRECCION007 nº 2752845) y otros de origen no conocido dan lugar a otros cheques bancarios, de los cuales el nº NUM077 por importe de 6.000.000 de pts es unido a otros cheques bancarios procedentes de "DIRECCION005 " y de "DIRECCION019 ", cuyo destino se describe en el epígrafe b) relativo a la constructora "DIRECCION019 ".

      - Los cheques bancarios con número NUM095 al NUM097 , ambos inclusive de 5.000.000 pts cada uno, los tres primeros y de 2.887.054 pts el último, dan origen el 19.5.88 a una retirada en efectivo de 22.054 pts y a un ingreso de 127.000 pts en la c/c del DIRECCION007 nº NUM098 de Sara esposa de Pedro y a dos cheques bancarios de los cuales el nº NUM099 del DIRECCION007 por importe de 13.738.000 pts es destinado en unión de otros cheques el día 4 de agosto de 1988 a la compra de Pagarés del Tesoro por importe de 99.724.188 pts de los que son titulares por terceras e iguales partes Juan Pablo , Jose Carlos Y Ernesto y a los que antes se ha hecho referencia.

      DIRECCION030 ).

      Mediante O.Foral 562/88 de 30 de mayo de 1988 se adjudica a " DIRECCION030 )" la construcción de la Variante de Bera por un importe de 795.948.208 pts (IVA incluido), que deducido el IVA nos arroja una cantidad de 710.668.043 pts por la que la empresa adjudicataria abonó una cantidad cercana (35.000.000 de pts), al 5% del precio de adjudicación (35.533.402 pts), pago que realizó de la siguiente manera:

      En fecha 9 de mayo de 1988 el Vocal del Consejo de Administración de DIRECCION030 , Sr. Alvaro , interesa del DIRECCION029 de la oficina principal del B. de Santander en Barcelona, Sr. Jose Daniel que le prepare 30 cheques bancarios por importe de 1.000.000 de pts cada uno, para ser cobrados el día 9 de mayo, con cargo a 23 cheques expedidos contra la c/c nº NUM100 , de la que era titular DIRECCION030 en el B. de Santander, de los treinta cheques bancarios, tan sólo de uno de ellos el nº NUM101 , por importe de 1.000.000 de pts queda acreditado su destino, como luego se menciona.

      En fecha 10 de junio de 1988 y a solicitud previa de Sr. Alvaro son expedidos por la entidad bancaria antes indicada, 30 cheques bancarios por importe de 1.000.000 de pts.

      cada uno, con cargo a 12 cheques expedidos a su vez por "DIRECCION030 " contra la c/c NUM100 del B. de Santander, por importe total de 16.183.502 pts más un producto financiero que por importe total de 13.844.402 pts hace entrega Don. Alvaro .

      De esos treinta cheques bancarios se conoce, el destino de 19 los comprendidos entre los números NUM102 y NUM103 , por importe cada uno de ellos de 1.000.000 de pts según luego se explica.

      En fecha 23 de junio de 1988 y a solicitud previa del Sr. Alvaro son expedidos por la misma Entidad Bancaria (B. Santander) 22 cheques bancarios, 21 de ellos por importe de 1.000.000 de pts cada uno y el restante por 500.000 pts con cargo a 16 cheques expedidos a su vez por "DIRECCION030 " contra su c/c nº NUM100 de la que era titular en el Banco de Santander.

      De esos 22 cheques bancarios, se conoce el destino, que luego se explica de 15, los números NUM104 , NUM105 , y los comprendidos entre los números NUM106 al NUM107 , ambos inclusivos por importe cada uno de 1.000.000 de pts.

      El destino de los citados cheques bancarios del banco de Santander de los que se ha hecho mención, expedidos a solicitud de " DIRECCION030 " es el siguiente:

      - El cheque nº NUM108 y los 19 cheques numerados del NUM102 al NUM103 , inclusivos, dos ellos por importe de 1.000.000 de pts son presentados a su compensación el 27 de junio de 1.988 en la oficina NUM000 del DIRECCION007 y contra su importe se libran dos cheques bancarios nº NUM109 (importe 8.000,000 pts) y NUM110 (12.000.000 de pts).

      - A su vez los quince cheques bancarios por importe cada uno de 1.000.000 de pts con los números NUM104 , NUM105 y NUM106 a NUM107 ambos inclusive, se presentaron a su compensación el 29.6.88 en el DIRECCION007 oficina NUM000 , y contra su importe y un efectivo de 330.000 pts se libraron dos cheques bancarios nº NUM111 (importe 6.000.000 de pts) y el nº NUM112 (importe 9.330.000 pts).

      El definitivo destino de los nuevos cheques bancarios librados es:

    5. El cheque nº NUM110 (12.000.000 pts) y el nº NUM112 (9.330.000 pts) sirven para adquirir los Pagarés del Tesoro, de 99.000.000 de pts. de que son titulares Jose Carlos , Juan Pablo Y Ernesto y a los que antes se ha hecho referencia.

    6. El cheque NUM111 por importe de 6.000.000 de pts es utilizado el día 15 de julio de 1988 para la apertura de la c/c del DIRECCION007 nº NUM113 , a nombre de "DIRECCION015 " atribuyéndose dicho ingreso a Juan Pablo , Jose Carlos y Ernesto en una tercera parte cada uno.

      En el libro mayor de " DIRECCION030 " (nº de cuenta NUM114 , correspondiente al Banco de Santander) constan las salidas de todos los cheques de c/c. No aportando "DIRECCION030 " documentación que justificase el concepto por el que se habrían expedidos dichos cheques que sirvieron para adquirir los cheques bancarios del B. de Santander.

      LAIN S.A.

      Mediante Orden foral nº 704/89 de fecha 28 de julio de 1989, se adjudica por el sistema de concurso de la Autovía Irurtzun- San Sebastián -1ª Fase Tramo I (Ventas Mugiro-Tunel de Azpirotz) a "Lain S.A" en la UTE que formaba con DIRECCION019 - Laobea I- con las condiciones expuestas incluido el incremento indemnizatorio, en el apartado referido a Obrascón.

      Para el pago de la cantidad pactada, el día 27 de julio de 1989"Lain S.A" libró contra su c/c nº 8309954, en Banco de Progreso, diecisiete cheques bancarios, cuyo importe total ascendió a la cantidad de 16.687.500 pts, de los cuales catorce cheques con los números NUM115 a NUM116 , por importe cada uno de ellos de 1.000.000 de pts son presentados al cobro y su importe es destinado a realizar dos ingresos en efectivo de 7.000.000 de pts cada uno, el 1 de agosto de 1989, en la c/c nº 2987271 de Banesto de la que era titular "Promociones Roteñas en concepto de pago de parte del precio por la adquisición de dos chalets en la Urbanización "DIRECCION032 " de Rota, a nombre de DIRECCION014 . de la que formaban parte entre otros, Sara , esposa de Pedro y Mauricio , con quien aquél mantenía estrecha relación de amistad.

      Estos diecisiete cheques carecen de documentación que justifique la salida de los mismos de la empresa constructora, sin que se haya acreditado la realización de servicio de seguridad y contravigilancia alegados por la empresa para imputar su pago.

  5. Mediante O.Foral nº 1024/89 de 29 de septiembre de 1988, se adjudica a la Mercantil DIRECCION006 . por importe de 1.070.634.263 pts (su liquidación final ascendió a 1.291.419.118 pts) la construcción de la Variante Este de Pamplona tramo III (Olloqui Oricáin).

    En fecha 5 de octubre de 1988 " DIRECCION022 " gira una factura a "DIRECCION006 " por importe de 54.682.432 pts (IVA incluído) con motivo de una serie de trabajos realizados en Navarra (estudios de proyectos, variantes, alternativas, estudios geogécnicos y de canteras etc), factura que fue contabilizada por "DIRECCION006 ", realizando el pago a "DIRECCION022 " mediante cheque nominativo del BEX por importe de 8.622.432 pts desconociéndose el destino del resto 46.060.000 pts pues aún librándose tres cheques, éstos no ingresaron "DIRECCION022 " y su destino final se desconoce.

CUARTO

No consta la existencia de recursos contra las adjudicaciones de obra de que se trata, por parte de otros concursantes y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Navarra, no ha accedido ningún recurso jurisdiccional en relación con las mismas.

QUINTO

En las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los acusados que se dirán, y en los años o ejercicios que se indican, han realizado las siguientes:

  1. En 1989 el Sr. Jose Carlos declaró una base imponible de 7.102.999 de la que dedujo una cuota íntegra de 2.269.725 pts que, despúes de retenciones y deducciones, dió una autoliquidación de 541.800 pts a devolverle por la Hacienda. La declaración de este ejercicio del Sr. Juan Pablo lo fué, sobre una base imponible de 5.797.157 pts y una cuota íntegra de 1.666.494 pts. junto a la cuota de su mujer miembro nº 2 de la declaración de una autoliquidación de 155.407 a devolverle por la Hacienda.

  2. En el ejercicio 1990, fueron las siguientes: del Sr. Jose Carlos : 8.386.171 (base imponible) 2.861.706 pts (cuota íntegra) y 6.315 pts a devolverle (autoliquidacion). Del Sr. Juan Pablo respectivamente 6.421.985 pts, 1.897.848 pts y 67.494 pts a devolverle.

  3. En el ejercicio 1991 el Sr. Jose Carlos 7.091.808 pts 2.140.746 pts, 2.140.764 pts y 635.451 pts a devolverle. El Sr. Juan Pablo de igual forma 7.464.904 pts, 2.312.768 pts y a pagar 26.060 pts.

Los ingresos por rendimientos netos de los matrimonios de dichos acusados declarados como únicos percibidos, a efectos de las declaraciones del IRPF en las correspondientes a los años que se dicen, fueron los siguientes (sueldos oficiales, respectivamente, en relación a ellos, como DIRECCION000 y como DIRECCION001 , del Gobierno Foral).

  1. - Año 1988:

    Matrimonio

    Jose CarlosMónica

    7.271.839 1.558.566

    Matrimonio Juan PabloSoledad

    6.078.396 1.667.189

  2. - Año 1989:

    Jose CarlosMónica

    7.580.143

    - - - - - - -

    Juan PabloSoledad

    6.334.108 1.825.483

  3. - Año 1990

    Jose CarlosMónica

    8.461.405 - - - - - - -

    Juan PabloSoledad

    6.961.823 2.096.357

  4. - Año 1991

    Jose CarlosMónica

    7.023.902 - - - - - - -

    Juan PabloSoledad

    7.952.032 2.318.077

SEXTO

En los patrimonios de Jose Carlos Y Juan Pablo se ingresaron las cantidades y bienes que a continuación se indican, procedentes unos de cantidades recibidas de constructoras por adjudicación de obra y otros que no tienen su origen en los ingresos regulares de aquellos, de sus cónyuges, familiares, ni en las sociedades a ellos pertenecientes, a quienes interpusieron para impedir el conocimiento de la titularidad real de los bienes.

  1. DE Jose Carlos : 1.- El día 15 de octubre de 1991 "DIRECCION009 " representada por Mónica , adquiere de "Promociones Roteñas S.A" en escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid, Jaime García-Rosado, las fincas unifamiliares NUM117 y NUM118 con sus correspondientes plazas de garaje y aparcamiento, sitas en la "Urbanización DIRECCION032 ", de Rota (Cádiz), por un importe escriturado de 11.500.000 pts cada una de ellas. El citado precio y la forma de pago prevista en la escritura no se corresponde con la realidad, ya que el precio abonado por cada una de ellas fue 17.577.622 pts que fue pagado de la siguiente forma: el 4 de agosto de 1989 se realizo un ingreso de 5.500.000 pts para cada una de ellas, en concepto de reserva, cuyo origen estaba en el pago de una cantidad abonada por "DIRECCION019 "; y el resto sin incluir el IVA fue pagado el día de la firma de las escrituras mediante entrega en efectivo de la cantidad de 11.387.500 pts para cada uno, realizada por Pedro , lo cual supone en su conjunto 22.775.000 pts una tercera parte de la cantidad de 68.325.000 pts entregadas a Bruno , representante de "Promociones Roteñas S.A" por Pedro .

    El día 26 de febrero de 1990, " DIRECCION009 ", representada por Mónica compra en escritura pública otorgada ante el mismo Notario, tres fincas urbanas las nº NUM119 , NUM120 y NUM121 esta última con chalet, y una rústica la nº NUM122 , del término municipal de San Luis en la Urbanización Benisafúa de Menorca; las vendedoras fueron Natalia , respecto a las fincas urbanas y Binisafúa S.A. de la finca rústica, representadas ambas por Clemente , quien negoció previamente el precio de las fincas urbanas con Jose Carlos mediante varias llamadas telefónicas a la sede del Gobierno de Navarra, cuyo número de teléfono le había sido facilitado por el mismo.

    El precio figurado en la escritura pública fue de 20.000.000 de pts, sin embargo el precio real satisfecho fue el de 37.493.477 pts que fue abonado de la siguiente manera:

    1. mediante un cheque BBV nº NUM123 por importe de 22.289.607 pts, adquirido con el cheque de la c/c nº NUM124 , que por importe de 20.000.000 de pts fue librado por "DIRECCION009 " contra la c/c n. NUM054 del DIRECCION007 de la que era titular, más un efectivo de 2.289.607 pts cuyo origen no se detecta en los ingresos regulares de Jose Carlos y Mónica , b) mediante cheque bancario DIRECCION007 nº NUM090 por importe de 8.000.000 pts cuyo origen procede del pago de una cantidad pagada por "DIRECCION019 " y c) un efectivo de 7.203.870 pts de las cuales 226.607 pts proceden de la cuenta de "DIRECCION009 " y del resto 6.977.263 pts cuyo origen tampoco se encuentra en los ingresos regulares de Jose Carlos Y Mónica .

    Para el acondicionamiento general del chalet, Mónica , contrató con el constructor D.Daniel la reforma de aquél, cuyo importe ascendió a 24.943.523 pts que se abonó mediante: a) cheque bancario DIRECCION007 nº NUM046 por importe de 2.000.000 de pts. cuyo origen es el pago de una cantidad abonada por "Cubiertas y Mzov S.A", b) cheques bancarios del BANCO ATLANTICO nus. NUM017 , NUM018 y NUM020 por importe de 1.000.000 de pts cada uno, cuyo origen está en el pago de una cantidad abonada por la constructora "DIRECCION006 " y; c) cheque librado contra la c/c nº NUM125 de "Sa Nostra" por importe de 400.000 pts con origen en fondos de la sociedad conyugal del matrimonio Jose Carlos -Mónica .

    La diferencia 19.543.523 pts de los que 1.000.000 de pts es abonado mediante cheque DIRECCION007 nº NUM126 , y el resto en efectivo, no tiene su origen en los ingresos regulares del matrimonio.

    Para la construcción de una piscina en el inmueble se contrató con "Piscinas Menorca S.A". El importe de las obras ascendió a 2.023.840 pts de las que fueron abonadas mediante cheque bancario nº NUM047DIRECCION007 , 2.000.000 de pts cuyo origen está en el pago de una cantidad por "Cubiertas y Mzov S.A".

    Para el acondicionamiento del jardín, se contrataron los servicios de "Acuared S.L" representada por Enrique , cuyo importe ascendió a 2.900.000 pts del cual parte fue abonado - 701.174 pts- mediante un cheque de c/c nº NUM127 librado por Jose Carlos el 11 de agosto de 1990, al portador contra su c/c nº NUM128 en la Caja de ahorros de Navarra, con origen en los ingresos regulares de los titulares de la cuenta, Jose Carlos Y Mónica .

    El día 22 de marzo de 1991 Pedro , realiza la reserva de tres pisos en construcción, con sus correspondientes plazas de garaje, en la calle DIRECCION025 nº NUM129 de Madrid, a la promotora "Torimbia S.A" mediante el pago en efectivo de 600.000 pts por cada uno de ellos, firmándose tres contratos privados de compraventa de fecha 22 de abril de 1991, uno a nombre de "DIRECCION013 " y dos al de "DIRECCION015 ", de los cuales el nº NUM130 , escalera NUM131 , fue escriturado el día 11 de septiembre de 1992, ante el notario José Antonio Torrente Secorum, a nombre de Casimiro , por un importe de 30.000.000 de pts más IVA de 1.800.000 pts que ha sido abonado de la siguiente manera: a) 6.431.707 pts más 1.800.000 correspondientes a IVA se recibieron con anterioridad a la firma de la escritura, ingresada por Pedro : a) el día 22 de marzo de 1991 un efectivo de 600.000 pts; b) el día 24 de abril de 1991, 5.900.000 pts y c) el día 18 de septiembre de 1992, 1.731.707 pts. El resto del precio 23.568.293 pts se abonó mediante subrogación en un préstamo hipotecario para cuyo pago Casimiro , abrió la cuenta nº NUM132 en el B.C.H en la que se ingresan en el año 1992, 1.380.000 pts y en el año 1993, 5.735.000 pts cuyo origen no está en los ingresos que Casimiro percibía por su actividad profesional, quien actuó en los pagos referidos por cuenta de Jose Carlos .

    El préstamo se canceló el 28.9.1994, por importe de 22.000.000 de pts y a partir de la anualidad correspondiente a 1.994 no consta que las amortizaciones se realizaran por cuenta de su tío, Jose Carlos .

    El 27 de julio de 1990. se adquiere a nombre de Mónica el uso y disfrute durante cincuenta años de la plaza de garaje nº NUM133 sita en el estacionamiento de la Plaza DIRECCION016 de Pamplona/Irueña de la Mercantil "Control y Aplicaciones S.A", por el precio de 1.252.680 pts de las cuales 1.000.000 de pts fué abonado mediante cheque bancario DIRECCION007 nº NUM048 , cuyo origen se encuentra en el pago de una cantidad por "Cubiertas y Mzov".

    Jose Carlos era titular de una tercera parte de los Pagarés del Tesoro adquiridos con fecha 4 de agosto de 1988, por valor de 99.724.188 pts y que generaron unos intereses de 459.004 pts el 15 de septiembre de 1.988, de 2.204.334 pts el 10 de marzo de 1.989 y de 7.404.606 pts el 7 de septiembre de 1990.

    Asimismo, era titular de Pagarés del Tesoro por importe de 20.000.000 de pts adquiridos a nombre de su esposa Mónica en fecha 26 de febrero de 1990, los que generaron unos intereses de 853.698 pts el 2 de marzo de 1991.

    El dinero con que fueron adquiridos estos pagarés procede del pago de cantidades por adjudicación de obra a " DIRECCION006 ", "DIRECCION030 " "Aldesa" y "DIRECCION019 ".

    1. - DIRECCION009

    Entre los años 1990-1991, se realizaron en la mercantil " DIRECCION009 " en concepto de aportación de capital los siguientes ingresos.

    13.1.90 - 2.500.000 pts

    22.2.91 -

    75.000 pts

    22.1.91 - 1.425.000 pts

    22.1.91 - 6.000.000 pts

    14.10.91 - 2.400.000 pts

    5.11.91 -

    600.000 pts

    8.11.91 -

    240.000 pts

    8.11.91 -

    760.000 pts

    Asimismo, en fecha 22 de marzo de 1990 procedente de los socios se realizó un préstamo a la mercantil de 1.450.000 pts y en fecha 9 de agosto de 1990, de 1.800.000 pts todo lo cual hace un total de 17.250.000 pts imputables 5.750.000 pts al año 1990 y 11.500.000 pts al año 1991, cuyo origen no se encuentra en los ingresos regulares de sus socios, ni de la actividad de la sociedad, sino que procedían de los que no obtenía regularmente su verdadero titular Jose Carlos .

    La esposa del acusado Jose Carlos , Mónica , era titular de la c/c nº NUM125 , en la entidad "Sa Nostra" (Caixa de Baleares), oficina 056, abierta el día 30 de marzo de 1990, en la que se realizaron en diversas fechas ingresos en efectivo cuyo importe total ascendió a la cantidad de 4.200.000 pts de las que 1.150.000 pts se ingresaron en el año 1990, 1.500.000 pts en el año 1.991, 1.200.000 pts en el año 1.992 y 350.000 pts en el año 1.993 y cuyo origen no estaba en los ingresos obtenidos por su citada titular, sino que procedían de los que no obtenía regularmente el acusado Jose Carlos .

  2. DE Juan Pablo : 1.- El día 15 de octubre de 1.991, DIRECCION011 . representada por Pedro , adquiere de Promociones Roteñas S.A. en escritura pública otorgada en la Notaria de Jaime García-Rosado, las fincas unifamiliares nº NUM134 y NUM135 con sus correspondientes plazas de garaje y aparcamiento, situadas ambas en la urbanización de "DIRECCION032 ", de Rota (Cádiz) por un importe escriturado de 11.500.000 pts cada una de ellas. El precio citado y la forma de pago prevista en la escritura no se corresponden con la realidad; ya que el precio abonado por cada una de ellas fue de 17.577.290 pts (332 pts menos que la adquisición por "DIRECCION009 "); siendo el sistema de pago real idéntico al relatado respecto de "DIRECCION009 ".

    El día 10 de noviembre de 1989, en documento privado Soledad , compra a "Inversiones Son Mas S.A" la vivienda en construcción nº NUM136 de la Planta NUM137 edificio nº NUM138 situado en el solar nº NUM117 de la Urbanización DIRECCION033 , de Andratx (Mallorca), por un precio de 12.000.000 de pts. En fecha 26 de julio de 1991, se eleva a escritura pública ante el Notario, Gerardo Múñoz de Dios, la citada compraventa interviniendo en representación de "DIRECCION011 " Soledad , declarando la parte vendedora haber recibido el precio total más IVA (720.000 pts) excepto 10.000.000 de pts correspondientes a una subrogación hipotecaria. Dicho precio de 12.000.000 de pts no fue el real ya que ascendió a la cantidad de 20.000.000 de pts toda vez que a los 12.000.00 de pts escriturados, hay que añadir el cheque bancario DIRECCION007 nº NUM078 por importe de 8.000.000 pts librado al portador el 8 de noviembre de 1989 (dos días antes del contrato privado) e ingresado el 13 de noviembre de 1989 en la c/c de "Inversiones Son-Mas S.A" (vendedora) de la que era titular en el Banco "Caixa Bank que tiene su origen en el pago de una cantidad por adjudicación de obra a DIRECCION019 .

    El día 22 de marzo de 1991 Pedro , realizo la reserva de tres pisos en construcción con sus correspondientes plazas de garaje en la c/ DIRECCION025 nº NUM129 , de Madrid, a la Promotora Torimbia S.A. mediante el pago en efectivo de 600.000 pts por cada una de las reservas; firmándose tres contratos privados de venta con fecha 22 de abril de 1991 uno a nombre de "DIRECCION013 . y dos al de "DIRECCION015 " de los cuales el nº NUM130 , escalera NUM131 , fue escriturado el día 11 de septiembre de 1992 ante el Notario José Antonio Torrente Secorum a nombre de Carina , madre de Juan Pablo , verdadero titular del mismo, por un importe de un importe de 30.000.000 de pts más IVA de 1.800.000 pts que ha sido abonado de la siguiente manera: a) 6.431.707 pts más 1.800.000 pts correspondientes a IVA, se recibieron con anterioridad a la firma de la escritura, ingresada por Pedro : a) mediante efectivo entregado por importe de 600.000 pts el día 22 de marzo de 1991, b) 5.900.000 pts el día 24 de abril de 1991 y c) 1.731.707 pts el día 27 de julio de 1992.

    El resto del importe del precio (23.568.293 pts) se abona mediante subrogación en un préstamo hipotecario, para cuyo pago a nombre de Carina se abre una cuenta (nº 596666) en el Banco central Hispano, en la que en el año 1992 se verifica un ingreso de 3.000.000 de pts., y en el año 1993, de 6.000.000 de pts que no se corresponden con los ingresos regulares de Juan Pablo .

    Juan Pablo era titular :a) de una tercera parte de los Pagarés del Tesoro adquiridos en fecha 4 de agosto de 1988 por un valor de 99.724.188 pts y que generaron los intereses citados en el epígrafe correspondiente a Jose Carlos , así como Pagarés del Tesoro, unos por importe de 1.913.752 pts de fecha 18 de enero de 1989 y otros por importe de 9.090.322 pts de la misma fecha, los que generaron intereses por valor de 86.248 pts el primer año y de 51.055 pts el segundo, el año 1989, y de 523.558 pts durante el año 1990, cuyo origen está en el pago de cantidades por adjudicacion de obra pública, y que en estos hechos probados ya se ha relatado. b) de los Pagarés del Tesoro núms. NUM139 a su nombre por importe de 4.500.000 pts, el nº NUM140 a nombre de Soledad por el mismo importe y el nº NUM141 a nombre del hijo de ambos, menor de edad, Alfonso , por idéntico importe; Pagarés todos ellos compensados con fecha valor 22 de noviembre de 1991 en la oficina NUM000 del DIRECCION007 mediante aportación realizada por Pedro que ingresó un efectivo de 54.000.000 de pts, destinado a la adquisición de Pagarés, entre los que se encontraban los ya citados.

    El día 30 de noviembre de 1991 los titulares de estos Pagarés, los citados en el epígrafe anterior b), suscriben una orden de canje de los mismos por Deuda Pública Especial de Navarra, que se realiza el día 13 de diciembre de 1991.

    1. - " DIRECCION011 " entre los años 1990 a 1992 inclusivos, se realizaron a "DIRECCION011 " diversas aportaciones de capital, en relación con su constitución, desembolso de dividendos pasivos y aumento de capital social los cuales se realizaran en las siguientes fechas:

    19-1-90 2.500.000 pts

    14-10-91 2.400.000 pts

    5-11-91

    600.000 pts.

    8-11-91

    920.000 pts

    8-11-91

    80.000 pts

    4-11-92

    1.000.000 pts.

    Todo ello hace un total de 7.500.000 pts imputables al año 1990, 2.500.000 pts; al año 1991, 4.000.000 pts y al año 1.992, 1.000.000 pts cuyo origen no está en los ingresos regulares que obtenía su titular real Juan Pablo ni en la actividad de la Sociedad.

SEPTIMO

De lo anteriormente expuesto se deduce que los acusados Jose Carlos y Juan Pablo tuvieron los siguientes incrementos de patrimonio, que no tenían su origen en los rendimientos regulares que por sus cargos percibían, como tampoco en las actividades que pudieran haber desarrollado sus cónyuges.

Jose Carlos

Año 1988 37.941.396 pts

Año 1989 13.000.000 pts

Año 1990 65.209.228 Pts

Año 1991 52.776.165 Pts.

Juan Pablo

Año 1988 40.155.922 pts

Año 1989 30.004.074 Pts

Año 1990

2.500.000 pts

Año 1991 46.775.000 pts

Asimismo obtuvieron unos rendimientos de capital mobiliario derivados en parte de aquellos: Jose Carlos en el año 1988 de 153.001 pts, en el año 1989 de 734.778 pts, en el año 1990 de 2.468.202 pts y en el año 1991 de 853.698 pts, en tanto que Juan Pablo lo fueron por el siguiente importe: año 1988 de 153.001 pts, año 1989 de 872.081 pts y en el año 1990 de 2.991.760 pts.

Por ello las cuotas tributarias que les resultaron en las declaraciones del IRPF presentadas ante el Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra, no se correspondieron con la realidad, ya que debieron ser las siguientes:

Jose Carlos : En el año 1989 declaró una base imponible de 7.102.999 pts cuando debió ser de 20.837.777 pts, por lo que la cuota íntegra pasaba de 2.269.725 a 9.914.550 pts.

En el año 1990, declaró una base imponible de 8.386.171 pts cuando debió ser de 76.063.601 pts por lo que la cuota íntegra en lugar de ser de 2.861.706 pts lo era de 40.754.425 pts generándose una cuota descubierta de 37.892.715 pts cuyo importe no ingresó en la Hacienda de Navarra.

En el año 1991, declaró una base imponible de 7.091.808 pts cuando debió ser de 60.721.671 pts por lo que la cuota íntegra en lugar de ser de 2.140.746 pts lo era de 32.051.800 pts generándose una cuota descubierta de 29.911.054 pts cuyo importe no ingresó a la Hacienda de Navarra.

Juan Pablo . En el año 1989 declaró una base imponible de 5.597.157 pts cuando debió ser de 23.520.529 pts (por la aplicación de la disminución de la Deuda Pública Especial por importe de 13.152.783 pts) por lo que la cuota íntegra de ser de 1.666.494 pts pasaba a 11.416.891 pts y la conjunta a 11.720.311 pts, generándose una cuota descubierta de 9.750.397 pts que no ingresó a la Hacienda de Navarra.

En el año 1990 declaró una base imponible de 6.421.985 pts cuando debió ser de 11.913.745 pts por lo que la cuota integra pasaba de 1.897.848 pts a 4.830.502 pts la conjunta a 5.196.417 pts generándose una cuota descubierta de 2.932.654 pts que no ingresó a la Hacienda de Navarra.

En el año 1991 declaró una base imponible de 7.464.904 pts cuando debió ser de 54.239.904 pts por lo que la cuota íntegra pasaría de 2.312.768 pts a 28.422.011 pts la conjunta a 28.849.741 pts generándose una cuota descubierta de 26.109.243 pts que no ingresó a la Hacienda de Navarra.

OCTAVO

El acusado Juan Pablo , padeció, hacia 1985 un cuadro patológico, consistente en depresión aguda, del que fué tratado médicamente, y que le desapareció, con esa gravedad, manteniéndose como leve, cuando fué nombrado DIRECCION001 de Obras Públicas del Gobierno de Navarra, durante cuyo periodo su voluntad y raciocinio no se vieron, en absoluto disminuidos o afectados para el ejercicio de su cargo, y para la toma de las decisiones a que se refieren estas actuaciones.

Si bien es cierto que realizó actos voluntarios de entrega de parte de cantidades percibidas de Constructoras, o provenientes de las mismas, a entidades como "Cáritas Española", "Médicos del Mundo" etc. mediante ingresos bancarios a aquéllas, bien directamente, bien por medio de terceros, que mantenían cierta relación con él, a pesar de ello, no efectuó declaración alguna significativa de un posible arrepentimiento ni de reconocimiento de los hechos, ni realizó ningún acto de devolución del dinero obtenido en esa forma, en el procedimiento judicial abierto, haciendo sólo "confesión" de una cierta culpabilidad en el juicio oral, al iniciarse el mismo y ser interrogado. Con motivo de este procedimiento y de su estancia en Prisión, a consecuencia de él, ha empeorado su situación.. Es una persona muy sensible en sus afectos y lealtad a sus amigos y allegados.

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLO: Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados siguientes, a las penas y por los delitos que a continuación se señalan:

  2. -A Jose Carlos , por un delito continuado de COHECHO, en concepto de autor, a las penas de CUATRO AÑOS (4 años) de PRISION, SEISCIENTOS MILLONES DE PESETAS (600.000.000 de pts) de MULTA, e INHABILITACION ESPECIAL para empleo o cargo público durante NUEVE AÑOS (9 años); y como autor de dos delitos CONTRA LA HACIENDA PUBLICA, por cada uno de ellos, a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES (3 años y 6 meses) de PRISION, pérdida del derecho a obtener subvenciones o créditos públicos, y del de gozar de beneficios fiscales y de la Seguridad Social, durante CUATRO AÑOS (4 años) y dos MULTAS DE NOVENTA MILLONES DE PESETAS (90.000.000 de pts) cada una, así como a la accesoria de pérdida del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas por pérdida de libertad, y al pago de una sexta parte de las COSTAS procesales, incluídas las de las Acusaciones particulares, con la advertencia de que las correspondientes a las responsabilidades civiles, pedidas por ellas, se repartirán entre los acusados en esa proporción.

  3. - A Juan Pablo , por un delito continuado de COHECHO, en concepto de autor, a las penas de TRES AÑOS Y OCHO MESES (3 años y 8 meses) de PRISION, SEISCIENTOS MILLONES DE PESETAS (600.000.000 de pts) de MULTA, e INHABILITACION ESPECIAL, para empleo cargo público, durante NUEVE AÑOS (9 años); y como autor también de un delito CONTRA LA HACIENDA PUBLICA, a la de TRES AÑOS Y SEIS MESES (3 años y 6 meses) de PRISION, pérdida del derecho a obtener subvenciones o créditos públicos, y del de gozar de beneficios fiscales y de la Seguridad Social, durante CUATRO AÑOS (4 años), y MULTA DE NOVENTA MILLONES DE PESETAS (90.000.000 pts) así como a la accesoria de pérdida del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por prisión y al pago de una sexta parte de las costas procesales, con iguales extensión y limitaciones que en el caso anterior.

  4. - A Pedro , como autor, por colaboración necesaria de un delito de COHECHO continuado, a las penas de CUATRO AÑOS (4 años) de PRISION y MULTA DE QUINIENTOS MILLONES DE PESETAS (500.000.000 pts) con responsabilidad personal subsidiaria de 1 año de privación de libertad, en caso de impago, así como a la de OCHO AÑOS (8 años) de INHABILITACION EPECIAL para empleo o cargo público, a la accesoria de pérdida del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por prisión, y al pago de una sexta parte de las costas procesales con el mismo alcance que para los anteriores.

  5. - A Ernesto , como autor, por inducción, de un delito de COHECHO continuado, a las penas de TRES AÑOS (3 años) de PRISION, MULTA DE QUINIENTOS MILLONES DE PESETAS (500.000.000 pts) con responsabilidad personal subsidiaria de 1 año de privación de libertad, en caso de impago, así como a la de OCHO AÑOS (8 años) de INHABILITACION ESPECIAL para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena por prisión y al pago de una sexta parte de las COSTAS procesales, como a los anteriores.

  6. - A Mónica , como autora, de un delito CONTINUADO DE ENCUBRIMIENTO DE COHECHO, a la pena de TRES AÑOS (3 años) de PRISION, a la accesoria de suspensión, durante dicho tiempo, del derecho de sufragio pasivo, por el tiempo de la condena, y al pago de una sexta parte de las costas procesales, como en los casos anteriores.

  7. - A Soledad , como autora, de un delito CONTINUADO DE ENCUBRIMIENTO DE COHECHO, a la pena de TRES AÑOS (3 años) de PRISION, a la accesoria de suspensión, durante dicho tiempo, del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de dicha condena y al pago de una sexta parte de las COSTAS procesales, al igual que en los supuestos precedentes.

    Por otro lado, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juan Pablo , de uno de los delitos contra la HACIENDA PUBLICA, del que era asimismo acusado, y a Mónica y a Soledad , de los delitos de cohecho continuado, de los que también eran acusadas, como autoras por cooperación necesaria, sustituyendo éstos por los de encubrimiento de tal delito, de los que antes se ha hecho menciòn. También debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juan Pablo y a Jose Carlos del delito de PREVARICACION del que asimismo eran acusados.

    En todo caso, y a los acusados que han estado en prisión provisional por esta causa, se les abona todo el tiempo que han permanecido en la misma, a las resultas del cumplimiento de las que aquí se les imponen.

    A efectos de RESPONSABILIDADES CIVILES de los acusados y de los que a continuación se declaran TERCEROS RESPONSABLES CIVILES de los mismos, se establecen las siguientes:

    1. El acusado, Jose Carlos , indemnizará a la HACIENDA PUBLICA DE NAVARRA ("Departamento de Economía y Hacienda" del Gobierno de Navarra), en la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTAS TRES MIL SETECIENTAS SESENTA Y NUEVE PESETAS (67.803.769 pts) por los delitos contra la Hacienda Pública, por los que se le condena.

    2. El también acusado, Juan Pablo , abonará a la misma Hacienda Foral, en la suma de VEINTISEIS MILLONES CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y TRES PESETAS (26.109.243 pts), por el delito contra la Hacienda Pública, por el que se le ha condenado.

    3. Se declara Tercero Responsable Civil de Jose Carlos , a Casimiro , en la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTAS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTAS SIETE PESETAS (15.346.707 pts).

      Con fechas 8 de septiembre y 30 de septiembre, obran en autos, dos autos de aclaración respecto a la sentencia recurrida, referidos a errores apreciados de transcripción en el texto que se concretan en el antecedente de hecho 2º de dicha resolución y en el segundo auto se aclara en el siguiente sentido:

      1. La vivienda adquirida en Madrid por Casimiro en la C/ DIRECCION017 y a la que se hace mención en el procedimiento, no es objeto del decomiso declarado, pero sí sujeta al embargo

    4. Se declara, asimismo, Terceros Responsables Civiles de Juan Pablo a Alfonso , menor de edad, representado por sus padres, y a la Sociedad DIRECCION011 por el importe de la adquisición de un apartamento de "Inmobiliaria C'an Borrás S.L. en Andratx (Mallorca).

    5. Se declara Terceros Responsables Civiles de Pedro , a Sara , en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL PESETAS (127.000 pts), y a Penélope , en la de UN MILLON DE PESETAS (1.000.000 pts).

    6. Se declara, por último, Terceros Responsables Civiles de Jose Carlos y de Mónica , a Carlos Alberto en la suma de DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000 pts) a Marisol , en la suma de DOS MILLONES SETECIENTAS MIL PTS (2.700.000 pts) y a "DIRECCION009 . " en cuanto al precio de adquisición de las fincas urbanas nº NUM119 , NUM120 y NUM121 , y de la rústica nº NUM122 , sitas en el término municipal de San-Luis-Mahón (Menorca) y de lo invertido en el chalet y urbanización interior sito en las mismas, Binisafúa.

      Todas las expresadas cantidades, producirán los intereses legales determinados en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

      No procede declarar Terceros Responsables Civiles a ElsaEncarna y Elisa , ni a Carina , pedidas por las acusaciones, ni a Casimiro , por cantidad superior a la antes expresada, por la adquisición de una vivienda en Pl/DIRECCION017 , en Madrid (antes calle de DIRECCION025 ).

      Se declara el comiso de todos los bienes, muebles e inmuebles, relacionados en esta sentencia, como procedentes del pago de comisiones ilegales de Constructoras.

      Se aprueban los autos, dictados por el Juzgado Instructor de 17 de febrero de 1998, por los que declaró solventes Totales a Alfonso , a Carlos Alberto y a Marisol ; y el que declaró asimismo solvente total a Casimiro . No se aprueban los Autos dictados en las Piezas correspondientes por el Instructor respecto a los demás condenados, para los cuales se recabará mayor información sobre su respectiva solvencia.

  8. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  9. - El MINISTERIO FISCAL basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por inaplicación del art. 28.b) en relación con el art. 420 ambos del Código Penal respecto de Olivia Balda.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por inaplicación del art. 28.b) en relación con el art. 420 ambos del Código Penal respecto de Soledad .

La representación de D. Juan Pablo , basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

En relación con el DELITO DE CO

HECHO

PRIMERO

Por infracción de ley, con base en el número 2º del artículo 849 de la L.E.Criminal, al haber incurrido la sentencia en error de hecho en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO

Por infracción de ley, con base en el número 2º del artículo 849 de la L.E.Criminal.

TERCERO

Por infracción de ley, con base en el número 2º del artículo 849 de la L.E.Criminal, al haber incurrido la sentencia en error de hecho en la apreciación de las pruebas.

CUARTO

Por infracción de ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la L.E.Criminal, al haber incurrido la sentencia en error de derecho calificando los hechos enjuiciados como un delito de cohecho mediante acto injusto, previsto en el artículo 420 del Código Penal.

QUINTO

Por infracción de ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la L.E.Criminal, al haber incurrido la sentencia en error de derecho por la no aplicación del tipo del cohecho previsto en el artículo 426 del Código Penal.

SEXTO

Por infracción de ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la L.E.Criminal, al haber incurrido la sentencia en error de derecho por violación, en cuanto a la no aplicación del art. 33.3 letra g) del Código Penal.

SEPTIMO

Por infracción de ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la L.E.Criminal, al haber incurrido la sentencia en error de derecho en relación con la multa impuesta por el delito de cohecho mediante acto injusto, previsto en el art. 420 del Código Penal.

OCTAVO

Por infracción de ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la L.E.Criminal, al haber incurrido la sentencia en error de derecho en relación con la atenuante quinta del artículo 21 del Código Penal.

Motivo relativo con el DELITO CONTRA LA HACIENDA PUBLICA FORAL NAVARRA

NOVENO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. En este motivo se articula la vulneración del derecho fundamental del principio de legalidad y de irretroactividad de las disposiciones sancionadas, recogido en el art. 9.3 de la Constitución Española, en relación con el art. 25.1 de la Carta Magna.

SOBRE LA INCOMPATIBILIDAD DEL DELITO FISCAL CON EL DELITO DE COHECHO.

DECIMO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por infracción del art. 31.1 de la Constitución española. En relación con el art. 305 del Código Penal y de los artículos 1º y 3º de la Norma reguladora del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en Navarra.

SOBRE EL CONCURSO DE DELITOS

DECIMOPRIMERO

Por infracción de ley, se acusa infracción del artículo 77.1 en relación con el artículo 77.2 del vigente Código Penal, motivo que se articula al amparo de lo autorizado en el apartado 1º del artículo 849 de la L.E.Criminal.

SOBRE EL CONCEPTO LEGAL DE INCREMENTO NO JUSTIFICADO DE PATRIMONIO.

DECIMOSEGUNDO

Por infracción de ley, se articula al amparo lo autorizado en el apartado 1, inciso final, del artículo 849 de la L.E.Criminal. Se acusa infracción del artículo 305.1 del Código Penal en relación con el artículo 16 número 13 de la Norma reguladora del IRPF en Navarra.

SOBRE EL CRITERIO LEGAL DE INDIVIDUALIZACION DE LOS INCREMENTOS NO JUSTIFICADOS DE PATRIMONIO.

DECIMOTERCERO

Por infracción de ley, articulado al amparo de lo autorizado en el apartado 1º inciso final, del artículo 849 de la L.E.Criminal. Se acusa la infracción del artículo 305.1 del Código Penal en relación con el artículo 24.1 bis b) de la Norma reguladora del IRPF en Navarra.

SOBRE EL CONCEPTO LEGAL DE RENTAS IRREGULARES Y SU SOMETIMIENTO A GRAVAMEN EN EL IMPUESTO IRPF.

DECIMOCUARTO

Por infracción de ley, se articula al amparo del apartado 1º inciso final, del artículo 849 de la L.E.Criminal. Se acusa en este motivo la infracción del art. 305.1º del Código Penal, en relación con el artículo 23 de la Norma Reguladora del IRPF en Navarra.

SOBRE LAS CONSECUENCIAS FISCALES QUE SE DERIVAN DE LA INVERSION EN DEUDA PUBLICA ESPECIAL DE NAVARRA.

DECIMOQUINTO

Por infracción de ley, articulado al amparo de lo previsto en el apartado 1º del artículo 849 de la L.E.Criminal. Se acusa en este motivo infracción del art. 305.1 del Código Penal, en relación con el artículo 6º de la Ley Foral 18/91 y Disposición Adicional Primera de la L.O. 6/91.

EN RELACION CON LAS COSTAS JUDICIALES.

DECIMOSEXTO

Por infracción de ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la L.E.criminal, al haber incurrido la sentencia en error de derecho en relación con el art. 124 del código Penal que se entiende infringido.

La representación de Dña. Soledad , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, con base en el número 2º del artículo 849 de la L.E.Criminal, al haber incurrido la sentencia en error de hecho en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO

Por infracción de ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la L.E.Criminal, al haber incurrido la sentencia en error de derecho por violación en la aplicación del artículo 451 del Código Penal aprobado por L.O.10/95 de 23 de noviembre.

TERCERO

Por infracción de ley, con base en el número 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, al haber incurrido la sentencia en error de derecho por violación, en cuanto a la no aplicación del art. 33.3 a) del Código Penal.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por infracción de los artículos 9.3 de la Constitución Española al haberse vulnerado el principio de legalidad y concretamente el de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables.

QUINTO

Por infracción de ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la L.E.Criminal, al haber incurrido la sentencia en error de derecho por violación en cuanto a la no aplicación del art. 66.1º del Código Penal.

SEXTO

Por infracción de ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la L.E.Criminal, al haber incurrido la sentencia en error de derecho en relación con el art. 124 del Código Penal.

La representación de Dña. Mónica basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del nº 4 del artículo 5º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española en el inciso referido a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 por indebida aplicación del art. 123 del Código Penal de 1995, en relación con los artículos 239 y 240.2º de la L.E.Criminal.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849 nº 1º de la L.E.criminal, y por indebida aplicación del artículo 110 del Código Penal 1993 en relación con los artículos 113 y 240.3º de la L.E.Criminal.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, y por falta de aplicación de los artículos 113 del Código Penal de 1973 y 131 del Código Penal de 1995.

QUINTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la L.O.P.J. por infracción de los artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución española, al haberse vulnerado el principio de legalidad, en concreto el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables.

La representación de D. Casimiro (responsable civil), basó su recurso de casación en un único motivo:

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la L.E.criminal, por indebida aplicación del artículo 122 del Código Penal aprobado por L.O. 10/95.

La representación de D. Jose Carlos basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del artículo 5º de la L.O.P.J. por vulneración del derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del artículo 5 de la L.O.P.J. por vulneración del derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del artículo 5 de la L.O.P.J. por vulneración del derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del artículo 5 de la L.O.P.J. por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

QUINTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del artículo 5 de la L.O.P.J. por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, toda vez que falta en la causa una actividad probatoria de cargo, apta y capaz para desvirtuar la presunción de inocencia respecto del delito de cohecho.

SEXTO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el nº 2º del artículo 849 de la L.E.Criminal.

SEPTIMO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el nº 1º del artículo 849 de la L.E.Criminal, por cuanto que, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada, ésta ha infringido por aplicación indebida el artículo 420 del Código Penal.

OCTAVO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el nº 1º del artículo 849 de la L.E.Criminal, se denuncia mediante este motivo la infracción, por aplicación indebida del artículo 420 del Código Penal.

NOVENO

Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la L.E.Criminal, ya que, dados los hechos que declara probados en la sentencia impugnada, ha vulnerado, por inaplicación indebida, el artículo 1.1 Código Penal y , como consecuencia de ello, ha infringido también por aplicación indebida, el artículo 305 del Código Penal.

DECIMO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la L.O.P.J. ya que dados los hechos que declara probados, la sentencia impugnada, ha vulnerado por inaplicación indebida, los artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución Española, en lo que respecta al principio de legalidad, a la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables, a la seguridad jurídica y a la tipicidad de los delitos, y como consecuencia de ello, ha infringido también por aplicación indebida el artículo 305 del Código Penal.

UNDECIMO

Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, que se formula como complementario del anterior, que la sentencia impugnada, al condenar por dos delitos contra la Hacienda Pública, ha incurrido en infracción de ley, y dados los hechos que declara probados, ha vulnerado por inaplicación indebida, los artículos 4.1 del Código Penal y 4.2 del C.C. que prohiben la aplicación en el ámbito penal; y, como consecuencia de ello, ha infringido también por aplicación indebida, el artículo 305 del Código Penal.

DUODECIMO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la L.O.P.J. el cual se formula como subsidiario de los tres anteriores.

DECIMOTERCERO

Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la L.E.Criminal, se formula como subsidiario del anterior, que la sentencia impugnada, al condenar por dos delitos contra la Hacienda Pública, ha incurrido en infracción de ley, dados los hechos que declara probados, ha vulnerado, por aplicación indebida, el artículo 305 del Código Penal y, por inaplicación indebida, el artículo 15 bis A.C.P.

DECIMOCUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el artículo 5.4º de la L.O.P.J. que es subsidiario del anterior, denunciando que la sentencia impugnada, al condenar por dos delitos contra la Hacienda Pública, ha incurrido en infracción de ley, y dados los hechos que declara probados ha vulnerado, por inaplicación indebida, el artículo 24.2 de la Constitución Española, en lo que respecta al derecho a la presunción de inocencia y como consecuencia de ello, ha infringido también, por aplicación indebida el artículo 305 del Código Penal.

DECIMOQUINTO

Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, y como subsidiario del anterior, denunciando que la sentencia impugnada al condenar por dos delitos contra la Hacienda Pública, ha incurrido en infracción de ley, dados los hechos que se declara probados, ha vulnerado por aplicación indebida el art. 16.13 del Texto Refundido del IRPF, por inaplicación indebida el artículo 16.2 de dicho Texto Refundido, en relación con el art. 114 del Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra y como consecuencia de ello, ha infringido también por aplicación indebida el artículo 305 del Código Penal.

DECIMOSEXTO

Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la L.E.Criminal, y como subsidiario del anterior, al denunciar que la sentencia impugnada, condenando por dos delitos contra la Hacienda Pública, ha incurrido en infracción de ley, ya que dados los hechos que declara probados, ha vulnerado por aplicación indebida los artículos 22, 23.2 y 24.1 bis a) del Texto refundido del IRPF y por inaplicación indebida el art. 24.1 bis b) de dicho texto refundido, y como consecuencia de ello, ha infringido también por aplicación indebida el artículo 305 del código Penal.

DECIMOSEPTIMO

Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la L.E.Criminal, que se formula como subsidiario del anterior, que la sentencia impugnada al condenar por dos delitos contra la Hacienda Pública, ha incurrido en infracción de ley, ya que, dados los hechos que declara probados, ha vulnerado por inaplicación indebida el art. 8.3 del código Penal y como consecuencia de ello, ha vulnerado también por aplicación indebida el art. 305 del Código Penal.

DECIMO OCTAVO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 L.O.P.J. igualmente complementario del anterior, que la sentencia impugnada al condenar por dos delitos contra la Hacienda Pública, ha incurrido en infracción de ley, ya que, dados los hechos que declara probados, ha vulnerado por inaplicación indebida, el principio non bis in idem, inherente a los de legalidad y tipicidad proclamados en los artículos 9.,3 y 25.1 de la Constitución Española, y que, como consecuencia de ello, ha infringido asimismo, por aplicación indebida el artículo 305 del Código Penal.

La representación de Pedro , Sara y Penélope , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

MOTIVOS RELATIVOS A D. Pedro

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del nº 5.4 de la L.O.P.J. por cuanto se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, toda vez que falta en la causa esa actividad probatoria.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por cuando dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido en la sentencia recurrida por aplicación indebida el art. 420 en relación con el art. 74, 28.2.b y 15 del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de ley, invocado al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por cuanto, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, se han infringido, por inaplicación, los artículos 113 párrafo 4º y 114 en relación con el 386 del antiguo Código Penal.

CUARTO

Se invoca con carácter subsidiario a los motivos anteriores, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por cuanto, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, se ha infringido por aplicación indebida el art. 420 en relación con el art. 74, y por inaplicación el art. 425.1º o, alternativamente, el 426 en relación con el art. 33, apartado 3, 131, párrafo 5º y 132, todos ellos del Código Penal.

QUINTO

Con carácter subsidiario a los anteriores, se invoca al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por cuanto, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, se ha infringido, por inaplicación, el art. 21.6 en relación con el art. 65 y el art. 420 del Código Penal.

MOTIVO RELATIVO A Dña. Sara

UNICO.- Se invoca al amparo del nº 5.4 de la L.O.P.J., por cuanto se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española, toda vez que falta en la causa esa actividad probatoria.

MOTIVO RELATIVO A Dña. Penélope

UNICO.- Se invoca al amparo del nº 5.4 de la L.O.P.J. por cuanto se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española, toda vez que falta en la causa esa actividad probatoria.

La representación de D. Ernesto , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el nº 4º del art. 5 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 5 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho fundamental de la tutela contra la indefensión y a un proceso con todas las garantías, recogidas en el art. 24.1 de la Constitución Española.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art.5.4º de la L.O.P.J., por vulneración del derecho fundamental de la tutela contra la indefensión, recogido en el art. 24.1 de la Constitución Española.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el nº 4.5 de la L.O.P.J. por vulneración del derecho fundamental de tutela contra la indefensión, recogido en el art. 24.1 de la Constitución Española.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por cuanto que, dados los hechos que en la sentencia se declaran probados, ésta ha infringido, por aplicación indebida, el art. 28 del Código Penal.

SEXTO

Por infracción de ley, al amparo de lo establecido lecido en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por cuanto que, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, ésta ha infringido por aplicación indebida, el art. 420 del Código Penal.

SEPTIMO

Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por cuanto que, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, ésta ha infringido por aplicación indebida, el art. 420 del Código Penal en su último inciso.

  1. - Se dan por instruidas las partes recurrentes y las partes recurridas, de los recursos formulados, haciéndose las siguientes alegaciones:

    El Ministerio Fiscal manifiesta que procede la estimación del motivo decimoquinto del recurso de Juan Pablo vigésimo, vigesimoprimero, vigesimosegundo y vigesimotercero del recurso de Jose Carlos , motivo quinto del recurso de Pedro , motivos segundo, tercero y quinto del recurso de Mónica , motivos primero, cuarto y sexto del recurso de Soledad y recurso de Casimiro y la desestimación de los restantes.

    La representación de Juan Pablo , se da por instruido e impugna la admisión del primer motivo del recurrente Pedro .

    La representación de Soledad , muestra su disconformidad con el motivo segundo del recurso del Ministerio Fiscal, único que afecta a su representada.

    La representación de Pedro , muestra su adhesión a los motivos segundo y cuarto del Sr. Ernesto ; motivos primero, tercero, cuarto y octavo del Sr. Jose Carlos y motivo sexto del Sr. Juan Pablo .

    Por la representación de Dña. Encarna , Elsa y Elisa , se pide el levantamiento de su condición de recurridas por no afectarles los recursos formalizados, habiéndose dado traslado de dicho escrito al Ministerio Fiscal al que el mismo manifiesta su conformidad, levantándose dicha condición por providencia de 14 de septiembre de 1999.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento, se señaló para la Vista prevenida por la Ley el día 10 de Enero del presente año, fecha en que ha tenido lugar en sesiones de mañana y tarde. Han mantenido el recurso los Letrados recurrentes.

    El letrado Sr.Ruiz de Erenchun Oficialdegui en defensa de Mónica , se opone al Recurso del Ministerio Fiscal y pide la estimación del suyo, lo mismo hace el letrado Sr. Martínez de Lecea en defensa de Soledad ; el letrado D.Gonzalo Rodríguez Mourullo, en defensa de Pedro , Dña. Margarita Martín y Dña. Elena Elejo; D. Javier Asiain Ayala en defensa de Jose Carlos ; D. Juan Mª Zuza Lanz en defensa de Juan Pablo y, el Letrado Stampa Braum en defensa de Ernesto ; pidieron la estimación de sus recursos; lo mismo hicieron D.Eduardo Ruiz Erenchun y D. José María Stampa Braum en defensa de Ernesto .

    El letrado recurrido D.Pablo Díez Logo en defensa del Parlamento de Navarra, D. F.Javier Ugalde en defensa del Gobierno Navarro, Andrés Pérez Napal en defensa de Herri Batasuna se opusieron a los recursos pidiendo la desestimación de los mismos. El Letrado de Herri Batasuna desiste de la petición de las costas por haber ejercitado la acción popular.

    El Ministerio Fiscal (Excma. Sra. Dña. Pilar Fernández Valcarce) pide la estimación de sus recursos, apoya los motivos de los recurrentes que constan en su escrito e impugna los restantes.

    Dada la gran complejidad y volumen de la causa, que necesita de un minucioso examen, con fecha 22 de enero y 22 de febrero se dictan autos de prórroga, notificándose a todas las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, denuncia la inaplicación del art. 28.b) en relación con el art. 420, ambos del Código Penal, en la condena de Dña. Mónica .

Parte el Ministerio Fiscal del relato fáctico de la sentencia impugnada para constatar que Dña. Mónica , como esposa del condenado D.Jose Carlos , DIRECCION000 del Gobierno de Navarra durante la época en que se produjeron los hechos, constituyó una sociedad mercantil con el objeto de recibir y gestionar las cantidades ya percibidas y las que habrían de pagar a su esposo determinadas empresas constructoras para obtener adjudicaciones de obras públicas en Navarra, encargándose de la recepción de cheques y activos procedentes de las sumas abonadas por las Constructoras, así como de su gestión e inversión en bienes muebles (pagarés del tesoro, deuda pública especial), e inmuebles, tratando de evitar la intervención en todo ello de su marido y de acuerdo con él, a fin de que obtuviese el aprovechamiento de las cantidades percibidas. Asimismo utilizó a familiares directos (sus propios padres), para dar cobertura a la percepción de ingresos en efectivo, compra de pagarés del tesoro e inversiones en bienes inmuebles, con el fin de garantizar que no figurasen a nombre de su esposo. Estas actividades se realizaron con posterioridad a la percepción de las primeras comisiones, pero con anterioridad a la percepción de las últimas, es decir durante el periodo de ejecución del delito continuado de cohecho; por ejemplo la referida sociedad se constituyó en Diciembre de 1989, continuando la percepción de comisiones por obras adjudicadas en Julio de 1990 (construcción del embalse del Ferial, con entrega de cheques para abono de las comisiones en Octubre de 1990).

SEGUNDO

Partiendo de estos presupuestos fácticos impugna el Ministerio Público la tesis de la sentencia de instancia que condena a Dña. Mónica como autora de un delito de encubrimiento tipificado en el del art. 451.1º del vigente Código Penal, por estimar que la actuación desplegada por la acusada integra una colaboración necesaria en un delito continuado de cohecho, que debe ser sancionada conforme a lo prevenido en el art. 28 b) del citado texto legal.

Señala el Ministerio Fiscal que la cooperación necesaria supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiese podido realizarse, diferenciándose del autor material y directo en que el cooperador no ejercita el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta, pero íntimamente relacionada con la del autor material, de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por uno y otro en el contexto del concierto previo. Concierto previo que incluso puede devenir despúes de iniciarse la ejecución delictiva en las denominadas participaciones adhesivas, que surgen "subsequens", tras la iniciación y durante el desarrollo del "iter criminis". Recuerda que es criterio jurisprudencial consolidado la admisión de la posibilidad de la participación del "extraneus" en el cohecho y destaca que la constitución de la sociedad -y con anterioridad la percepción de cheques procedentes de comisiones y su desvío a través de familiares- se realiza por Dña. Mónica durante el periodo delictivo, pues las comisiones se abonan en ocasiones en fechas próximas a dicha constitución societaria y en determinados casos con posterioridad.

TERCERO

El motivo debe ser estimado.

En efecto el art. 451 del Código Penal describe el encubrimiento como la conducta de quien, con conocimiento de la comisión del delito y sin haber intervenido en él como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a la ejecución, de alguno de los modos específicamente descritos a continuación.

El fundamento esencial del tratamiento del encubrimiento como delito autónomo se encuentra en la consideración de que no es posible participar en la ejecución de un delito cuando ya se ha consumado. Por ello la tipificación autónoma del encubrimiento (art. 451 del Código Penal 1995) exige que se trate de comportamientos realizados con posterioridad a la ejecución mientras que la ayuda prestada al autor durante la fase ejecutiva integra complicidad o cooperación necesaria.

En el supuesto actual es claro que encontrándonos ante un delito continuado de cohecho, en el que se realizan una pluralidad de acciones en ejecución de un único plan preconcebido -plan en el que adquiere una relevancia esencial, la necesaria contribución de personas de confianza ajenas a la función pública, que perciban y gestionen las comisiones- la cooperación previamente concertada y prestada durante la ejecución del proceso delictivo, constituye una forma de participación, que contribuye directamente a la materialización del injusto típico, y no un encubrimiento posterior como delito autónomo contra la Administración de Justicia.

CUARTO

No cabe estimar tampoco la opción alternativa de considerar el comportamiento enjuiciado como un concurso real entre una serie de encubrimientos aislados, referido cada uno de ellos a cada acción individual de cohecho, con la finalidad de salvaguardar el requisito típico de que el encubrimiento se realice "a posteriori", ya que dicha alternativa no sólo resulta perjudicial para el reo e incompatible con el principio acusatorio, sinó que es incongruente con la dinámica delictiva tal y como ha quedado acreditada: la colaboración no se presta aisladamente respecto de cada acción de cohecho, sinó que se compromete y ejecuta dentro de un plan preconcebido y como cooperación integrada en la propia planificación global de la compleja actuación delictiva.

La cooperación prestada se refiere al conjunto del cohecho realizado, mezclándose en la gestión de los fondos las comisiones procedentes de unas u otras acciones, por lo que necesariamente ha de calificarse la conducta de la acusada como comportamiento realizado coetáneamente a la acción delictiva principal. No concurriendo, en consecuencia, el requisito típico prevenido en el art. 451 del Código Penal de 1995 de que la acción se realice "con posterioridad" a la ejecución del delito, no cabe técnicamente subsumir la conducta enjuiciada en el tipo de encubrimiento.

En cualquier caso ha de señalarse que la aplicación del art. 451.1º del Código Penal 1995 también debería quedar excluída en cuanto requiere la inexistencia de "animo de lucro propio", mientras que en el supuesto actual no cabe olvidar que la actuación delictiva de la recurrente también le beneficiaba personalmente, como esposa del autor principal, a través del régimen matrimonial de conquistas, lo que -junto con la coetaneidad de la cooperación- confirma el criterio de que nos encontramos ante un supuesto de participación.

QUINTO

Como señala la sentencia de 18 de octubre de 1994, en el delito de cohecho es posible la participación de personas distintas del autor o autores principales o directos, a título de cooperadores, necesarios o no. Si, como sucede en el caso actual, un particular, "extraneus", participa en el delito cometido por el funcionario "intraneus", dicho particular habrá de responder por su participación delictiva conforme al principio de accesoriedad en relación con el delito realmente ejecutado, sin perjuicio de que se modere la penalidad atendiendo a la ausencia de la condición especial de funcionario.

La jurisprudencia de esta Sala (Sentencia de 14 de enero de 1994, Sentencia de 2 de mayo de 1996, núm. 274/1996, Sentencia de 21 de diciembre de 1999, núm. 1493/1999, caso Ernesto ) ha señalado reiteradamente que el texto del art. 14 C.P. 73 (hoy art. 28 del C.P. 1995) no requiere que los partícipes (inductores, cooperadores necesarios y cómplices) en un delito especial propio -es decir, en aquellos delitos en los que el tipo penal prevé exclusivamente la autoría de un sujeto activo con especial cualificación- tengan la misma condición jurídica que el autor. Dicho en la terminología doctrinal: la Ley no impide la punibilidad del "extraneus" como partícipe en el delito propio del "intraneus".

Esta solución tiene una clara fundamentación normativa, como señalan las sentencias de 2 de mayo de 1996 y 21 de diciembre de 1999. El partícipe no infringe la norma que respalda el tipo penal de la parte especial, sino la prohibición contenida en las reglas de la participación que amplían el tipo penal (arts. 28.2 a y b, y 29 del C.P. 1995). Todas las explicaciones del fundamento de la participación conducen a esta solución. Si este fundamento se ve en la participación en la ilicitud el autor, es claro que la ilicitud del hecho del autor es el resultado de la conducta del partícipe, que en forma mediata ataca al mismo bien jurídico. Si el fundamento de la punibilidad del partícipe se viera en la causación del ilícito, la situación no sería en modo alguno diferente pues el partícipe contribuye a la producción del acto ilícito. Por lo tanto, cualquiera sea el fundamento de la punibilidad del partícipe, la participación en los delitos especiales propios no puede ser impune.

La jurisprudencia, siguiendo de esta manera una doctrina fuertemente consolidada, ha entendido que lo único que debe ser tenido en cuanta en favor del partícipe es que éste no infringe el deber específico del autor y que, por tal razón, el partícipe puede ser condenado con una pena atenuada respecto del autor. La falta de infracción del deber especial del autor importa, por regla general, un menor contenido de la ilicitud del partícipe, pero no elimina su cooperación en la infracción del deber del autor y en la lesión del bien jurídico (S.T.S. 21 de Diciembre de 1999).

Conforme a lo dispuesto en el art. 420 del Código Penal 1995, el autor del cohecho puede recibir la dádiva "por sí o por persona interpuesta". Pues bien dicha persona interpuesta, cuando actúa con pleno conocimiento y voluntad de cooperar en dicha acción delictiva, como sucede en el caso actual, es partícipe en el delito de cohecho.

SEXTO

Aclarado que la conducta enjuiciada constituye un supuesto de participación y que ésta es legalmente punible para los particulares que colaboran en un delito de cohecho, procede determinar cual es la modalidad de participación cometida, debiendo concluir que se trata de una cooperación necesaria. Como señala la sentencia núm. 1493/99 de 21 de diciembre, constituye cooperación necesaria la colaboración de quien interviene en el proceso de ejecución del delito con una aportación operativamente indispensable, conforme a la dinámica objetiva del hecho delictivo. Y en el supuesto actual ha de estimarse que conforme a la dinámica de la actividad delictiva de cohecho continuado en la adjudicación de obras públicas realizada por quien ocupaba la Presidencia del Gobierno de Navarra, la aportación de la recurrente era operativamente indispensable.

Atendiendo a la complejidad del plan, que comprendía el fraccionamiento y entrecruzamiento de cheques así como el empleo de sociedades instrumentales y el desvío de fondos hacia terceras personas, era imprescindible la colaboración de una persona de absoluta confianza, ajena al servicio público, que pudiese recibir discretamente los trasvases monetarios y los invirtiese de un modo que asegurase su aprovechamiento. Aprovechamiento que necesariamente debía producirse sin dar lugar a incrementos patrimoniales inexplicables para quien ocupaba un cargo de gobierno tan relevante como la DIRECCION024 del Gobierno de Navarra, persona lógicamente sometida a un escrupuloso control social, máxime en una localidad no excesivamente populosa, como Pamplona, donde dichos incrementos patrimoniales, caso de no haberse desviado a través de sociedades y personas interpuestas con la indispensable colaboración de la acusada, habrían sido de imposible materialización por parte del propio cargo público beneficiado.

Este criterio de calificación de estas conductas como cooperación necesaria es plenamente congruente con el criterio aplicado en la misma sentencia de instancia respecto del acusado Pedro , y también con el criterio seguido por esta misma Sala de casación en la sentencia nº 1493/1999, de 21 de diciembre, respecto del mismo acusado Pedro , en un supuesto muy similar de ingeniería financiera simultánea a la propia dinámica comisiva.

Nos encontramos por tanto ante un supuesto de participación delictiva por cooperación, es decir realizada a través de una actividad adyacente, colateral y distinta pero íntimamente vinculada con la del autor material, que no ejercita la acción típica pero que sí resulta operativamente necesaria conforme a la dinámica objetiva de la compleja acción delictiva, tal y como ésta estaba planificada y se materializaba en la práctica.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso del Ministerio Fiscal en relación con la condenada Dña. Mónica , dictando segunda sentencia en la que se la condene como cooperadora necesaria del delito continuado de cohecho del que es autor principal su esposo, en lugar de como encubridora. Esta diferente subsunción típica no implica en realidad modificación de la pena privativa de libertad impuesta, pues la pena correspondiente a la cooperación en el cohecho debe moderarse atendiendo a la condición no funcionarial de la condenada, como ya se ha expresado con carácter general. Sin embargo el cambio de calificación si tiene relevancia en relación con la respuesta que haya de darse a los motivos de recurso formulados por la propia representación de la condenada.

SEPTIMO

El segundo motivo de recurso del Ministerio Fiscal, también por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, denuncia asimismo la inaplicación del art. 28 bis del Código Penal en relación con el art. 420 del Código Penal, con respecto a la condenada Dña. Soledad .

El motivo reitera la argumentación jurídica del anterior, en relación con los hechos en que resulta acreditada la participación de Dña. Soledad . Ésta se encontraba casada en régimen matrimonial de conquistas con el DIRECCION001 de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones del Gobierno Foral de Navarra, D. Juan Pablo , durante la ejecución de los hechos objeto de enjuiciamiento. Su comportamiento y participación en la actividad delictiva fué paralelo al de la anterior acusada Dña. Mónica . También Soledad constituyó una sociedad de cobertura, DIRECCION011 ., el 27 de diciembre de 1989, pocos días despúes de la anterior y en la misma Notaria de Madrid, señalando como supuesto domicilio social el mismo de DIRECCION009 , la sociedad de cobertura de la actuación delictiva de Dña. Mónica , siendo su finalidad y modalidades de actuación idénticas en ambas sociedades. Asimismo, y como consta en el relato fáctico, realizó similares actividades de percepción y gestión de las cantidades abonadas en concepto de comisiones, adquiriendo bienes inmuebles, ingresando los fondos en cuentas opacas en Suiza, etc.

En consecuencia debe ser estimado el motivo, por las mismas razones anteriormente expuestas, pues al encontrarnos ante una actividad de cooperación operativamente necesaria para la materialización de la dinámica delictiva, realizada de modo coetáneo y con aprovechamiento propio, aún cuando fuese indirecto a través del régimen matrimonial de conquistas, la calificación correcta de los hechos no es la de encubrimiento del art. 451.1º del Código Penal 1995, sino la de participación delictiva en concepto de cooperación necesaria del art. 28 b) del Código Penal de 1995, en un delito continuado de cohecho del art. 420 del mismo texto legal.

En supuestos como el actual (ver sentencia 1493/1999, de 21 de diciembre) la conducta simulatoria de ingeniería financiera realizada de modo simultáneo a la propia dinámica comisiva debe calificarse ordinariamente como un acto de participación y no de encubrimiento, sin perjuicio de los supuestos en que resultasen aplicables los tipos de blanqueo.

RECURSO DE D. Jose Carlos

OCTAVO

El primer motivo de recurso, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., denuncia la supuesta vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española y concretamente del derecho a un proceso con todas las garantías. Se refiere la parte recurrente a la incorporación a la causa de una documentación probatoria obtenida mediante Comisión Rogatoria tramitada al amparo del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia penal y remitida desde Suiza por la Fiscalía de Ginebra a la Fiscalía Especial para la Represión de los delitos relacionados con la corrupción en Madrid. Dicha incorporación documental, a juicio de la parte recurrente, ha vulnerado normas esenciales del procedimiento por dos razones: a) por haberse utilizado en un procedimiento distinto del específico para el que había sido remitida, vulnerando la Reserva formulada por Suiza al artículo 2 b) del Convenio; b) por haberse remitido directamente entre órganos del Ministerio Fiscal, sin pasar por el Ministerio de Justicia o por la Interpol, vulnerando el art. 15 del Convenio.

El motivo carece totalmente de fundamento. Con independencia de descartar que las supuestas irregularidades alegadas constituyan en realidad vicios esenciales del procedimiento que alcancen a vulnerar el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, pues no cabe constitucionalizar la totalidad del derecho procesal o de asistencia judicial internacional, como ya ha señalado reiteradamente esta Sala y el Tribunal Constitucional, lo cierto es que en el caso actual no ha concurrido infracción procedimental alguna.

NOVENO

La reserva formulada por la Confederación Helvética al art. 2º del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959 (Instrumento de ratificación del Reino de España de 14 de julio de 1982, publicado en el B.O.E. del 17 de septiembre de 1982), dispone en su apartado b) que "Suiza se reserva, en casos especiales, el derecho a no conceder la asistencia judicial en virtud del Convenio más que bajo la expresa condición de que los resultados de las investigaciones realizadas en Suiza y las informaciones contenidas en los documentos o expedientes transmitidos sean utilizados exclusivamente para instruir y juzgar los delitos en base a los cuales se facilita la asistencia judicial". Pues bien, en el caso actual no cabe alegar que se haya vulnerado la limitación expresada en dicha Reserva pues el Estado Suizo no ha ejercitado el derecho al que la misma se refiere. En efecto no consta, en la documentación remitida por vía de auxilio judicial internacional por la Fiscalía de Ginebra a la Fiscalía Española, que nos encontremos ante uno de dichos "casos especiales" en que el Estado suizo estima procedente limitar la utilización de la documentación e información facilitada, ni consta, desde luego, la "condición expresa" en que dicha limitación debe figurar.

La parte recurrente confunde la naturaleza y sentido de la Reserva, y además convierte una mera deducción en condición "tácita". Confunde la naturaleza y sentido de la Reserva porque la convierte en regla general, cuando constituye una mera excepción. En efecto el sentido de la Reserva no significa que con carácter general los documentos e informaciones suministrados por Suiza en virtud del auxilio judicial internacional en materia penal no puedan ser utilizados en procedimientos por delitos distintos de aquellos para los cuales se hayan facilitado, lo que ordinariamente corresponderá decidir a las Autoridades Judiciales del Estado donde se tramitan los procesos penales, sinó que, excepcionalmente, Suiza se reserva el derecho de establecer dicha limitación "en casos especiales", lo que no ha sucedido en el caso actual pues no consta que el Estado Suizo haya impuesto limitación alguna.

Por otra parte es claro que dicha limitación debe establecerse mediante una condición expresa, como se indica en el propio Texto de la Reserva. La parte recurrente, sin embargo, pretende deducir dicha limitación de una mera fórmula de cortesía consignada en el oficio de remisión de la Fiscalía de Ginebra. Ésta solicita al Fiscal Anticorrupción Español, literalmente: "Le ruego que transmita estos originales al Organo Judicial que tramita la causa del Sr. Ernesto ". De esta solicitud deduce la parte recurrente que aunque el Sr. Ernesto estaba implicado en más de una causa (la enjuiciada por la Audiencia Provincial de Madrid, cuyo recurso de casación resolvió esta Sala en sentencia 1493/1999, de 21 de diciembre, y la enjuiciada por la Audiencia Provincial de Pamplona a la que corresponde el presente recurso de casación), la utilización "en singular" del término "Organo Judicial", implica una limitación tácita de la utilización de la documentación remitida a una sola de dichas causas.

Es claro que la pretensión de la parte recurrente, por muy imaginativa que resulte, es manifiestamente irrazonable. Ni cabe deducir de dicha expresión de mero trámite que el Estado Suizo considere la presente solicitud de auxilio jurisdiccional como uno de los " casos especiales" en que debe ejercitar la Reserva formulada al Convenio Internacional, ni, desde luego, consta en absoluto la "condición expresa" en que debe configurarse la limitación a que se refiere la reserva.

DECIMO

La segunda alegación carece también de contenido. Es claro que el art. 15 del Convenio faculta, en casos de urgencia, para la remisión de la documentación directamente entre las Autoridades Judiciales competentes, y así se realiza cada vez en mayor medida en el ámbito jurisdiccional de los países pertenecientes al Consejo de Europa, ámbito de aplicación del Convenio de Estrasburgo. De manera expresa el Consejo Federal Suizo declara, en su adhesión al Convenio (art.1º de las Reservas y Declaraciones) que entre las Autoridades que deben considerarse como Autoridades judiciales suizas a los efectos del Convenio, se encuentra "El Ministerio Público de la Confederación". Consideración de Autoridad Judicial, a efectos de auxilio judicial internacional, que tampoco se puede negar al Ministerio Fiscal Español.

Por último resulta manifiestamente irrazonable que se pretenda imponer como vía única de comunicación directa entre las Autoridades Judiciales de los Países del Consejo de Europa, la vía policial de la Interpol a que se refiere el art. 15.5º del Convenio. Es claro que se trata de una posibilidad adicional, no excluyente, que no impide otras fórmulas de comunicación directa entre las propias Autoridades Judiciales o Fiscales, que a los efectos del Convenio son equiparables en cuanto tengan encomendadas funciones de Instrucción o Investigación de las causas criminales.

DECIMOPRIMERO

El segundo motivo del recurso interpuesto por esta representacion, por vulneración de derecho fundamental al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del art. 5º de la L.O.P.J., denuncia también la infracción de un proceso con todas las garantías, en este caso por supuesta infracción del principio de especialidad contenido en la Reserva que el Estado Suizo efectuó al art. 2º.a) del Convenio Europeo de Asistencia Penal, que permite excluir la utilización de la documentación facilitada por vía de auxilio judicial en la persecusión de delitos de naturaleza fiscal.

El motivo carece de fundamento. Como ya se expresó en la sentencia 1493/1999, de 21 de diciembre (fundamento jurídico cuadragésimo octavo) debe recordarse que el Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia penal (B.O.E. de 2 de agosto de 1991), aprobado precisamente para facilitar la aplicación en materia de infracciones fiscales del citado Convenio Europeo de Asistencia Judicial -Protocolo que ha sido suscrito por Suiza-, dispone en su apartado primero que "las partes contratantes no ejercerán el derecho previsto en el art. 2.a) del Convenio a denegar la asistencia judicial únicamente por el motivo de que la solicitud se refiera a una infracción que la Parte requerida considere como una infracción fiscal".

En cualquier caso el motivo carece de eficacia casacional pues, como se analizará en su momento, la estimación de otros motivos relativos a los delitos fiscales dejará sin efecto la condena impuesta por dicho tipo delictivo.

DECIMOSEGUNDO

El tercer motivo de casación, por el mismo cauce casacional y denunciando también la supuesta vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, denuncia la tardía incorporación a la causa de una documentación probatoria: la denominada "pieza 39" procedente del Sumario 3/1995 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid. Esta documentación se incorporó como prueba cuando ya se había iniciado el juicio oral, a solicitud del Ministerio Fiscal y al amparo de lo prevenido en el art. 729.2º de la L.E.Criminal.

Como señala la sentencia núm. 710/2000, de 6 de julio, desde el punto de vista formal la extemporaneidad de la proposición de una prueba no constituye un obstáculo absoluto a su admisibilidad. Esta Sala ha admitido la posibilidad de proponer la práctica de pruebas con posterioridad al escrito de calificación, siempre que exista una causa justificada para ello, no implique un fraude procesal y no constituya un obstáculo al principio de contradicción (sentencia de 14 de diciembre de 1996).

Esta posibilidad puede concretarse, como ha sucedido en el caso actual, en la solicitud de incorporación de documentos, incluso despúes de iniciado el juicio oral, siempre y cuando se cumplan los tres requisitos citados, de modo especial que todas las partes tengan plenas facultades para su conocimiento y contradicción en el acto del juicio, por lo que no se afecte al derecho de defensa.

En los procesos de especial complejidad, como el actual, el derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas puede determinar la necesidad de que se vayan realizando las sucesivas fases procesales sin atender necesariamente a la recepción de alguna documentación adicional, para evitar nuevas dilaciones, máxime cuando la celebración del juicio se prolonga durante semanas o meses, lo que no representa vulneración alguna del derecho a un juicio con todas las garantías siempre que no se impida la posibilidad de impugnar y contradecir dicha documentación por la defensa en el momento oportuno del juicio oral (ver STS 1493/1999, de 21 de diciembre).

Una interpretación racional del art.729 de la L.E.Criminal, en sus apartados 2º y 3º, permite concebir este cauce de incorporación de nuevas pruebas al juicio no como una suplantación por el Tribunal de las facultades de iniciativa probatoria de las partes, actuando de oficio, sino precisamente como una vía de incorporación al proceso de medios probatorios que no fueron propuestos por las partes en el momento procesal oportuno, pero que se manifiesten durante el juicio como objetivamente necesarios para la comprobación de los hechos (párrafo 2º) o el valor probatorio de las declaraciones (párrafo 3º), pruebas que en la práctica jurisdiccional son ordinariamente instadas o sugeridas en el acto por las partes y acogidas, o no, por el Tribunal (STS núm. 710/2000, de 6 de julio), como ha sucedido en el caso actual, sin que ello implique vulneración constitucional alguna.

El motivo, en consecuencia, debe ser estimado.

DECIMOTERCERO

El cuarto motivo de casación, también al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J insiste en denunciar la supuesta vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en este caso por haberse admitido como peritos dos inspectores fiscales, que la parte recurrente considera que no son imparciales por ser funcionarios públicos dependientes del Gobierno de Navarra, perjudicado en el delito fiscal enjuiciado.

El motivo no puede ser estimado.

Como hemos señalado en la reciente sentencia de 6 de noviembre de 2000 (núm. 1688/2000), en causa seguida también por delito fiscal, la determinación de la concurrencia del elemento típico constituido por el importe de la cuota tributaria defraudada no se efectúa en realidad por los peritos sino por el Tribunal sentenciador, valorando el conjunto de la prueba practicada, obteniendo de ella los elementos fácticos necesarios y resolviendo jurídicamente la cuestión prejudicial planteada mediante la aplicación de la normativa impositiva procedente.

La imparcialidad de los peritos judiciales informantes viene determinada por su condición de funcionarios públicos cuya actuación debe estar dirigida a "servir con objetividad los intereses generales". Esta misma Sala (sentencia de 30 de abril de 1999, num. 643/99), ya ha señalado que la admisión como Perito de un Inspector de Finanzas del Estado en un delito fiscal no vulnera los derechos fundamentales del acusado, atendiendo precisamente a que como funcionario público debe servir con objetividad los intereses generales, sin perjuicio, obviamente, del derecho de la parte a proponer una prueba pericial alternativa a la ofrecida por el Ministerio Público.

La vinculación laboral de los funcionarios públicos con el Estado que ejercita el "ius puniendi" o con un sector concreto de la Administración pública que gestiona los intereses generales afectados por la acción delictiva concreta que se enjuicie (sea la protección de la naturaleza en un delito ambiental, la sanitaria en un delito contra la salud pública o la fiscal en un delito contra la Hacienda Pública) no genera, en absoluto, interés personal en la causa ni inhabilita a los funcionarios técnicos especializados para actuar como peritos objetivos e imparciales a propuesta del Ministerio Fiscal, que promueve el interés público tutelado por la ley. De seguir el criterio de la parte recurrente hasta los dictámenes balísticos, grafológicos o dactiloscópicos deberían solicitarse por el Ministerio Público al Sector privado, dada la vinculación laboral de los peritos que ordinariamente los emiten con el Ministerio del Interior que promueve la investigación y persecución de los hechos delictivos enjuiciados, y con el Estado que ejercita el "ius puniendi". (STS 1688/2000, de 6 de noviembre).

Todo ello, obviamente, sin perjuicio de la necesidad de que el dictamen se someta al procedente debate contradictorio y a la debida valoración judicial conforme a las reglas de la sana crítica, pudiendo en todo caso la parte acusada proponer los dictámenes alternativos que estime procedentes.

En consecuencia conforme al criterio jurisprudencial ya reiterado de las sentencias 643/99 y 1688/2000, la cualidad de funcionario público de los Inspectores de Finanzas que actúan como peritos en un delito fiscal no constituye causa de recusación ni determina pérdida de imparcialidad.

DECIMOCUARTO

El quinto motivo de recurso por el mismo cauce casacional del art. 5.4º de la L.O.P.J., denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en lo que se refiere al delito de cohecho. Considera la parte recurrente que la sentencia recurrida fundamenta la participación del Sr. Jose Carlos en el delito de cohecho, en declaraciones testificales que a juicio de la parte recurrente no sólo no acreditan dicha intervención sinó que la niegan expresa o tácitamente. En el desarrollo del motivo la parte recurrente reconoce la existencia de prueba de cargo acreditativa del hecho de que "los cuatro acusados llegaron al acuerdo de repartirse, entre ellos, el dinero que consiguieran de las empresas constructoras por las adjudicaciones de Obra Pública en Navarra". Pero afirma que no existe prueba de la realización de actos injustos en el ejercicio de su cargo por parte del acusado, como DIRECCION000 del Gobierno de Navarra, en lo que se refiere a la adjudicación de las Obras Públicas, por estimar que dicho reparto de dinero no puede ser considerado "acto injusto en el ejercicio del cargo", pasando seguidamente al análisis fragmentario de diversos pasajes de las declaraciones testificales prestadas en el juicio oral para discrepar de la valoración probatoria del Tribunal de Instancia.

Dejando al margen, por ahora, la consideración de lo que haya de entenderse por acto injusto realizado en el ejercicio del cargo, cuestión que se analizará en su momento dentro del motivo casacional correspondiente por infracción de ley, debemos examinar únicamente la supuesta vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS 7-4-92, 21-12-99 etc). Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observancia por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario ha dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación ( SSTS. 22.9.92, 30.3.93, 29.12.97 y 16.4.99).

En el supuesto actual la Sala sentenciadora dispuso de una abundantísima prueba testifical, documental y pericial que le permitió concluir como se adjudicaban las Obras Públicas en Navarra durante el mandato del acusado y cual era la efectiva participación de éste. El control del respeto al principio constitucional de presunción de inocencia impone, por nuestra parte, únicamente constatar que el Tribunal sentenciador dispuso de una prueba de cargo suficiente, legítimamente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, -lo que manifiestamente concurre en el supuesto actual- sin que se pueda sustituir dicho criterio racional en la valoración probatoria de pruebas directas practicadas en el acto del juicio oral, obtenida con las ventajas y garantías de la inmediación y contradicción, por el criterio valorativo lógicamente parcial del recurrente, ni tampoco por una revisión por parte de este Tribunal del reflejo en las actas de las declaraciones testificales, pues dicha competencia valorativa viene atribuida al Tribunal de Instancia que es el que dispone de inmediación.

En cualquier caso es claro que de las declaraciones testificales se deduce manifiestamente que la adjudicación de las Obras Públicas de Navarra, singularmente aquellas de especial importancia cuyo coste implicaba cientos y en ocasiones miles de millones de pts, no se realizaba en función de criterios estrictamente técnicos u objetivos, sino como resultado de decisiones "políticas" -en realidad arbitrarias- del Gobierno de Navarra, en las que intervenía de modo relevante el condenado Sr. Jose Carlos como DIRECCION000 del mismo, decisiones obviamente condicionadas por el previo concierto entre los acusados y la adjudicataria para el abono de comisiones millonarias, lo que constituye prueba suficiente de los hechos declarados específicamente acreditados en la sentencia de instancia. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

DECIMOQUINTO

El sexto motivo de casación, por infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, alega error en la valoración de la prueba en función de documentos obrantes en la causa que supuestamente acreditan el error del Tribunal de instancia. Dichos documentos consisten en el reflejo documental en las actas del juicio de las declaraciones testificales prestadas durante el mismo.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de Enero de 1.991 y 22 de Septiembre de 1.992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º)Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se dá contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

En el supuesto actual no concurren dichos requisitos pues la parte recurrente pretende acreditar el supuesto error del Tribunal sentenciador sobre la base de pruebas testificales, que no se convierten en documentales por el mero hecho de recogerse, de modo más o menos fiel, en las actas del juicio.

DECIMOSEXTO

El séptimo motivo de casación, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, alega infracción del art. 420 del Código Penal de 1995, por estimar que no consta acreditado la realización de actos injustos por parte del acusado en el ejercicio de su cargo. Alega el recurrente que como DIRECCION000 del Gobierno de Navarra no tenía específicamente atribuidas competencias administrativas en materia de contratación de las Obras Públicas, por lo que no pudo realizar ningún acto injusto en el ejercicio de su cargo, no constituyendo acto injusto el mero hecho de concertarse con los demás condenados para repartirse las comisiones que abonasen las empresas licitadoras.

El motivo no puede ser estimado.

En primer lugar, en lo que se refiere a las funciones de DIRECCION000 del Gobierno de Navarra, es obvio que no son meramente administrativas, y entre las mismas se encuentra la superior función de dirigir la acción de Gobierno y orientarla en atención a los intereses generales. Consta debidamente acreditado, sin embargo, que las decisiones políticas de adjudicación de las grandes obras públicas navarras, decisiones en las que la voluntad más relevante era precisamente la del recurrente, no se adoptaban en función de los criterios de imparcialidad y objetividad que deben presidir la acción política y administrativa, sino que se encontraban precondicionadas por acuerdos previos que adulteraban todo el proceso licitador, convirtiendo la adjudicación administrativa en una mera cobertura formal de una decisión previamente adoptada en atención al interés privado patrimonial de los cargos públicos responsables de la decisión, entre ellos -en el terreno de las facultades de dominio del acto, que es el relevante- el propio recurrente.

DECIMOSEPTIMO

Pues bien, como se señala en la sentencia 1493/1999, de 21 de diciembre, fundamento jurídico trigésimonoveno, el hecho de prescindir de modo manifiesto de cualquier criterio objetivo en la adjudicación de obras públicas y marginar los parámetros de seguridad, eficacia, calidad, celeridad o coste, entre otros, para adjudicar las obras en función exclusiva de la percepción de ilícitas comisiones, sustituyendo la discrecionalidad por la más pura arbitrariedad, califica manifiestamente de injusta la actuación enjuiciada.

En el caso actual es claro que nos encontramos ante dicha situación. Consta debidamente acreditado no sólo el acuerdo previo de los acusados para repartirse las millonarias comisiones que debían abonar las empresas licitadoras a fin de que les fuesen adjudicadas las obras públicas navarras, y la efectiva percepción de dichas comisiones, sino también cómo se adaptó el régimen administrativo de adjudicación de obras a un procedimiento que facilitase la adjudicación discrecional - discrecionalidad que se transforma en arbitrariedad al estar precondicionada por el interés crematístico de quienes deben adoptar la decisión- no explicitando los baremos que se iban a aplicar en la adjudicación, dando a éstos una desmesurada amplitud que permitiese la adjudicación a capricho, no respetando el orden establecido por los técnicos en la valoración de las ofertas, o incluso ordenando a éstos que alterasen la clasificación de las ofertas en función de supuestos criterios "políticos", que en realidad respondían únicamente al previo acuerdo concertado con la empresa a quien se iba a otorgar la concesión. Con ello se prescindía totalmente de cualquier otra oferta que pudiese ser más beneficiosa para los intereses generales que debían defender los acusados como cargos públicos en un Estado de Derecho, y se actuaba en función exclusiva del propio ánimo de lucro, adulterando, en definitiva, el procedimiento de adjudicación.

DECIMO OCTAVO

La "injusticia" del acto en el art. 420 del Código Penal no consiste meramente en una ilegalidad formal o administrativa, sino en una contradicción material y relevante con el Ordenamiento jurídico. (Ver p.ej. STS 1493/99, de 21 de diciembre o STS 1952/2000, de 19 de diciembre). Cuando nos encontramos con decisiones públicas de elección entre varias ofertas con ciertos componentes de discrecionalidad, el propio hecho de que la adjudicación venga precondicionada por un acuerdo previo adoptado en función de una dádiva, adultera de raíz el procedimiento de selección, posterga de modo ilegal e injustificado otras ofertas, que nunca podrán ser analizadas con objetividad, en perjuicio manifiesto de los respetables intereses privados de quienes las formulaban y de los más relevantes intereses públicos de la ciudadanía, en general, y en definitiva prostituye la propia esencia y finalidad de la discrecionalidad como margen legal de actuación atribuido en atención a la mayor eficacia de la labor política y administrativa, por lo que determina necesariamente el carácter intrínsecamente injusto del acto de adjudicación, con independencia de que se puedan respetar formalmente los aspectos reglados o externos de la resolución.

No se trata de identificar la injusticia del acto con la propia percepción de la dádiva, sino de constatar el hecho de que la adjudicación de una obra pública precondicionada por un acuerdo previo adoptado en función de una dádiva y prescindiendo en consecuencia de los factores objetivos que deberían determinar el proceso de selección entre ofertas situadas en condiciones de igualdad, constituye en sí misma un acto intrínsecamente injusto, como manifiestamente contrario a nuestro Ordenamiento Jurídico.

DECIMONOVENO

El octavo motivo de recurso, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, denuncia también la infracción del art. 420 del Código Penal 1995. Alega el recurrente que la multa impuesta de seiscientos millones de pesetas supera el límite legal del triplo del valor de la dádiva, dado que la participación del recurrente en las comisiones pagadas por las empresas constructoras fué de solo 96.151.075 pesetas.

El motivo carece de fundamento. El art. 420 del Código Penal 1995 establece una pena de multa del tanto al triplo del valor de "la dádiva", no de la cuantía de la participación de cada coautor, cuando la dádiva se reparta entre varios. En el caso actual las dádivas pagadas por las constructoras en el único delito continuado de cohecho objeto de condena ascienden a varios centenares de millones, siendo dicha cifra total la que determina la cuantía de la multa, pues las dádivas se abonaban conjuntamente y como cantidad alzada para el conjunto de los implicados, por cada una de las obras adjudicadas fraudulentamente, en proporción al importe de la contrata, repartiéndose posteriormente entre los implicados, conforme a su acuerdo previo. No se determina legalmente que sea el "quantum" de la participación lucrativa de cada coautor lo que determine la cuantía de la multa sinó el "valor de la dádiva" en su conjunto.

VIGESIMO

Los motivos noveno, décimo y undécimo, por infracción de ley y de preceptos constitucionales, plantean una misma cuestión: la tesis de las partes recurrentes de que el delito fiscal no era aplicable a las defraudaciones a la Hacienda Pública navarra hasta 1995, porque hasta entonces no se incluyó la mención a la Hacienda Foral entre los sujetos pasivos del delito.

Se trata de una pretensión absurda que debe ser expresamente desestimada, sin perjuicio de que por el acogimiento de otros motivos queden finalmente sin efecto las condenas impuestas por delito fiscal. Los delitos contra la Hacienda Pública y concretamente las defraudaciones en el impuesto sobre la renta de las personas físicas son aplicables a todos los contribuyentes con independencia de que la recaudación del impuesto competa a la Hacienda Pública Estatal, Autonómica o Local. La introducción del término "foral" en la reforma de 1995 constituyó una precisión terminológica, conveniente sobre todo en relación con las provincias vascas donde no coinciden el ámbito fiscal foral con el autonómico, pero que no implica modificación sustancial del ámbito de aplicación del tipo delictivo. Ya con anterioridad las denominadas Haciendas Forales se encontraban protegidas por el tipo del delito fiscal (desde la perspectiva general del Derecho Penal Español, que es único para todo el territorio del Estado) al estar incluídas en el término de Hacienda Autonómica (en el caso de Navarra que constituye una Comunidad Autónoma, en el sentido de los arts.133-2º y 137 de la Constitución Española, sin perjuicio de sus respetables peculiaridades forales) o en el de Hacienda Local (en el caso de las Haciendas de las Diputaciones del País Vasco, que tienen ámbito Provincial, y constituyen también a efectos tributarios Corporaciones Locales, en el sentido de los arts. 133-2º y 140 de la Constitución Española, sin perjuicio de su régimen peculiar).

En consecuencia, y exclusivamente desde esta perspectiva penal que no implica, obviamente, pronunciamiento alguno en relación con la singularidad del régimen jurídico de la Comunidad Foral de Navarra, ha de reafirmarse que la Hacienda Pública de Navarra goza y ha gozado en todo momento de la tutela del Ordenamiento penal al mismo nivel que la Hacienda Pública del Estado.

VIGESIMOPRIMERO

Por razones sistemáticas procede analizar a continuación los motivos decimoséptimo a decimonoveno, que plantean desde diversas perspectivas la incompatibilidad de la doble condena por cohecho y por delito fiscal, dado que, como se verá, la estimación de estos motivos dejará sin contenido los demás motivos de recurso referentes al delito fiscal.

La cuestión se plantea desde varias perspectivas. En primer lugar como infracción de ley por estimar que al condenar la sentencia al recurrente como autor de dos delitos contra la hacienda pública, cometidos al defraudar a la Hacienda Pública Navarra en el IRPF de 1990 y 1991 por omisión, entre otras, de la declaración del importe de los ingresos derivados del delito continuado de cohecho ya objeto de condena, deja indebidamente de aplicar el art. 8.3º del Código Penal pues nos encontramos ante un concurso aparente de leyes penales en el que el delito de cohecho absorbe las infracciones consumidas en aquél.

Asimismo, y por las mismas razones, se denuncia la vulneración del principio "non bis in idem", inherente a los de legalidad y tipicidad proclamados en los arts. 9.3 y 25.1º de la Constitución Española.

Por último se alega la vulneración del derecho a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, por estimar que este derecho fundamental ampara la facultad de negarse a incluir en las declaraciones de renta ingresos de procedencia ilícita que pudiesen revelar la realización de alguna actividad delictiva.

VIGESIMOSEGUNDO

La resolución de esta compleja cuestión requiere partir de la doctrina ya sentada por esta Sala en un supuesto similar (sentencia 1493/1999, de 21 de diciembre, caso Ernesto ), para analizar si dicha doctrina es aplicable íntegramente al supuesto actual o bien el caso ahora enjuiciado presenta aspectos peculiares que obliguen a matizar y especificar la referida doctrina, determinando una solución diferenciada.

VIGESIMOTERCERO

Comenzando por la última cuestión, señalábamos en la sentencia 1493/1999, de 21 de diciembre que ha de rechazarse la concepción de que el derecho fundamental a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo pueda configurarse como una causa que justifique la defraudación fiscal. Como se deduce de la S.T.C. 161/1997 de 2 de octubre, en el análisis de los efectos del derecho a no declarar y del derecho de defensa constitucionalmente garantizados ha de distinguirse una diversidad de perspectivas en el propio seno del art. 24.2 C.E. Mientras la derivada de los derechos a la no declaración y a la no confesión es, desde cierto punto de vista, más restringida , pues puede considerarse que comprende únicamente la interdicción de la compulsión del testimonio contra uno mismo, mayor amplitud tiene la prohibición de compulsión a la aportación de elementos de prueba que tengan o puedan tener en el futuro valor incriminatorio contra el así compelido, derivada del derecho de defensa y del derecho a la presunción de inocencia. Esta amplitud, sin embargo, debe someterse a un doble tamiz en el complejo equilibrio de garantías e intereses que se concitan en el procedimiento sancionador: las garantías frente a la autoincriminación se refieren en este contexto sólamente a las contribuciones del imputado o de quien pueda razonablemente terminar siéndolo y sólamente a las contribuciones que tienen un contenido directamente incriminatorio. Así, tal garantía no alcanza a integrar en el derecho a la presunción de inocencia la facultad de sustraerse a las diligencias de prevención, de indagación o de prueba que proponga la acusación o que puedan disponer las autoridades judiciales o administrativas. La configuración genérica de un derecho a no soportar diligencia de este tipo dejaría inermes a los poderes públicos en el desempeño de sus legítimas funciones de protección de la libertad y la convivencia, dañaría el valor de la justicia y las garantías de una tutela judicial efectiva. Los mismos efectos de desequilibrio procesal, en detrimento del valor de la justicia, y de entorpecimiento de las legítimas funciones de la Administración, en perjuicio del interés público, podría tener la extensión de la facultad de no contribución a cualquier actividad o diligencia con independencia de su contenido o de su carácter, o la dejación de la calificación de los mismos como directamente incriminatorios a la persona a la que se solicita la contribución. En suma, como indican el prefijo y el sustantivo que expresan la garantía de autoincriminación, la misma se refiere únicamente a las contribuciones de contenido directamente incriminatorio. (STC 161/1997).

Aplicando esta doctrina constitucional al supuesto enjuiciado ha de concluirse que el temor a que la declaración fiscal, al incluir ganancias de difícil justificación o bienes adquiridos con fondos de ilícita procedencia, pueda contribuir al afloramiento de actividades ilícitas no puede configurarse como una causa privilegiada de exención de la obligación de declarar, supuestamente amparada en un derecho constitucional y de la que se beneficiarían los ciudadanos incumplidores de la Ley en detrimento de los respetuosos del Derecho, pues no nos encontramos ante "contribuciones de contenido directamente incriminatorio". (STS 1493/99).

VIGESIMOCUARTO

Pues bien, esta doctrina sentada en la sentencia citada 1493/99 debe ser plenamente ratificada, pues tiene un carácter general. Como también se señalaba en dicha resolución el principio de igualdad ante el impuesto prohíbe un tratamiento fiscal más favorable a quien viole el Derecho que a quien lo respete. La procedencia ilícita de los ingresos no excluye por si misma la obligación de declarar fiscalmente los incrementos patrimoniales de ellos derivados y las dificultades que pueda tener el contribuyente para aflorar fiscalmente sus ingresos reales sin desvelar sus actividades ilícitas únicamente son imputables al mismo, sin que puedan determinar una posición de privilegio que le exima de la obligación genérica de declarar a Hacienda o le haga inmune frente a la responsabilidad penal por delito fiscal.

VIGESIMOQUINTO

Ahora bien también es cierto que en la sentencia nº 1493/1995, de 21 de diciembre, declarábamos en el fundamento jurídico trigesimoquinto que: " Conviene precisar, para concretar estrictamente nuestra doctrina al supuesto ahora enjuiciado, que en el caso actual no nos encontramos ante una resolución que sanciona penalmente un mismo hecho desde dos perspectivas diferentes como sucedería en el caso de una actuación delictiva concreta que se sancionase como tal y asimismo como ocultación a la Hacienda Pública del provecho obtenido. Por el contrario en el supuesto actual la sanción por los delitos contra la Hacienda Pública se fundamenta en la defraudación derivada de formular declaraciones negativas, con reclamación de devolucion, por parte de quien disfrutaba de un enorme patrimonio inmobiliario y mobiliario oculto, asi como de unos inmensos ingresos obtenidos de una amplia pluralidad de fuentes, en parte lícitas, en parte directamente ilícitas, en parte indirectamente ilícitas, es decir procedentes de la reinversión de ganancias ilícitas y en parte procedentes de actividades, que podrian haber sido ilícitas pero no han sido enjuiciadas en este proceso, realizadas en una época anterior a los períodos fiscales analizados".

VIGESIMOSEXTO.-En el caso actual, ratificando dicha doctrina, ha de estimarse sin embargo que nos encontramos precisamente ante un supuesto de los excluidos por la misma, en el que la doble condena recae sobre el mismo hecho delictivo ya sancionado penalmente como delito continuado de cohecho. Hecho que consiste en la indebida percepción de las dádivas derivadas del cohecho, ocultándose a Hacienda el provecho obtenido. Ha de recordarse que en la sentencia condenatoria se acuerda el comiso de todos los bienes muebles o inmuebles procedentes del pago de las comisiones ilegales por las constructoras, bienes que constituyen precisamente los incrementos patrimoniales que han dado lugar a las condenas por delito fiscal.

VIGESIMOSEPTIMO

En consecuencia ha de estimarse que si bien debe mantenerse que la presunta ilicitud de la procedencia de los bienes no exime del delito fiscal, y que no existe incompatibilidad entre la condena por una serie de delitos que generan beneficios económicos y las condenas por delitos fiscales deducidas de incrementos patrimoniales derivados de una pluralidad de fuentes, incluidos los beneficios indirectos de los referidos actos delictivos, no sucede lo mismo cuando los incrementos patrimoniales que generan el delito fiscal proceden de modo directo e inmediato de un hecho delictivo que también es objeto de condena (con la consiguiente pérdida de los beneficios derivados del mismo por comiso o indemnización) dado que en estos concretos supuestos la condena por el delito que constituye la fuente directa e inmediata del ingreso absorbe todo el desvalor de la conducta y consume al delito fiscal derivado únicamente de la omisión de declarar los ingresos directamente procedentes de esta única fuente delictiva.

VIGESIMO OCTAVO

En consecuencia, y para concretar la doctrina expuesta, ha de señalarse que para la aplicación del concurso de normas (art. 8º Código Penal 1995) en el que la sanción penal por el delito fuente directa de los ingresos absorbe el delito fiscal que se considera consumido en aquél, es necesario que concurran tres requisitos; a) que los ingresos que generen el delito fiscal procedan de modo directo e inmediato del delito anterior. Cuando no suceda así y nos encontremos ante ingresos de una pluralidad de fuentes o que sólo de manera indirecta tengan un origen delictivo porque los beneficios del delito han sido reinvertidos y han dado lugar a nuevas ganancias, no cabe apreciar el concurso normativo (sentencia 1493/99 de 21 de diciembre, caso Roldán). 2º) Que el delito inicial sea efectivamente objeto de condena. Cuando no suceda así, por prescripción, insuficiencia probatoria u otras causas, debe mantenerse la sanción por delito fiscal, dado que el desvalor de la conducta no ha sido sancionado en el supuesto delito fuente (sentencia de 7 de julio de 1996, núm. 649/1996, caso "Nécora", fundamento jurídico octagésimo cuarto, en la que se mantiene la condena por delito fiscal respecto de ingresos supuestamente derivados de receptación, precisamente porque "por estimación de otros motivos de estos mismos recursos, hemos acordado absolver del delito de receptacion"). En consecuencia los delitos fiscales deducidos de incrementos patrimoniales que podrían tener origen delictivo deben ser en todo caso objeto de investigación y acusación, como delito contra la hacienda pública pues sólamente si el delito del que proceden los ingresos es finalmente objeto de condena podrá absorber las infracciones fiscales, pero si no lo es por cualquier causa, los delitos fiscales deberán ser autónomamente sancionados. La procedencia ilícita de los bienes no puede constituirse en un beneficio o privilegio para el defraudador. 3º) Que la condena penal del delito fuente incluya el comiso de las ganancias obtenidas en el mismo o la condena a su devolución como responsabilidad civil.

VIGESIMONOVENO

En el caso actual es claro que concurren dichas circunstancias, tanto en lo que se refiere al recurrente Sr. Jose Carlos como al también recurrente Sr. Juan Pablo , por lo que necesariamente deben estimarse los motivos de casación que impugnan la doble condena.

En efecto el minucioso seguimiento que en la encomiable labor de Instrucción de esta causa se ha realizado de los pagos procedentes de las empresas constructoras que integran las dádivas del cohecho, y el detallado reflejo del destino de dichos pagos en el relato fáctico de la sentencia impugnada, sentencia ejemplar por su minuciosidad y por la calidad de su fundamentación, permiten concluir que la práctica totalidad de los incrementos patrimoniales no justificados en los que se fundamentan las condenas por delito fiscal, proceden de modo directo e inmediato de las dádivas obtenidas con el cohecho. Esta conducta de percepción clandestina de comisiones por la ilícita adjudicación de obras ya ha sido condenada en la misma sentencia como delito continuado de cohecho, que incluye como sanción -además de una fortísima multa, muy superior al importe total de las dádivas recibidas por cada condenado- el comiso de todos los bienes procedentes del cohecho. En consecuencia se cumplen en el caso actual los tres requisitos anteriormente señalados, por lo que debe estimarse incompatible en este supuesto específico la doble condena, aplicando el concurso normativo en el que la sanción por el delito continuado de cohecho absorbe los delitos contra la hacienda pública derivados del mismo.

Es claro que con ello se reduce sustancialmente la condena impuesta, lo que responde a razones técnicas, pero no implica que esta Sala no comparta con la Audiencia Provincial de Navarra, su percepción de la acentuada gravedad de las conductas enjuiciadas. Cuando en un Estado social y democrático de Derecho, como lo es constitucionalmente el nuestro, los cargos públicos elegidos por los ciudadanos para velar con objetividad por los intereses comunes, se corrompen y aprovechan de su posición institucional para enriquecerse, adulterando el buen funcionamiento de los servicios públicos que deben tutelar y construyéndose una fortuna familiar (fincas de recreo, piscinas, patrimonio mobiliario e inmobiliario, etc) a base de comisiones recibidas por el mal uso de sus cargos, -como en este caso ha quedado plenamente acreditado- su comportamiento merece una proporcionada repulsa social y un reproche jurídico penal acorde con la acentuada gravedad de dicho comportamiento.

Cabría pensar que la sanción de estos gravísimos supuestos de cohecho en el Código Penal actual resulta en ocasiones insuficiente, e incluso benévolamente desproporcionada en relación a otras conductas más severamente sancionadas y no tan gravemente atentatorias para la sociedad. Pero ello no nos permite mantener en este caso unas condenas por delitos contra la Hacienda Pública que técnicamente deben estimarse absorbidas por la propia sanción del delito continuado de cohecho, pues de otro modo podríamos vulnerar principios constitucionales básicos como el de legalidad o el que proscribe el "bis in idem". En cualquier caso no ha de olvidarse que la condena impuesta mantiene los 600 millones de pts de multa por el cohecho, que asegura una responsabilidad económica proporcionada a la gravedad del comportamiento sancionado.

TRIGESIMO

La estimación de este motivo deja sin contenido los demás motivos de recurso referidos a las condenas por delito fiscal.

TRIGESIMOPRIMERO

Los motivos vigesimosegundo y vigesimotercero impugnan la condena en costas. Alega el recurrente, en primer lugar, que la condena a la sexta parte de las costas vulnera la normativa aplicable pues no se tiene en cuenta la absolución del delito de prevaricación. En los recursos de los demás condenados también se alega que la condena a todos ellos por 1/6 de las costas, no tiene en consideración los delitos objeto de absolución. Se alega asimismo que únicamente deben abonarse las costas de la acusación particular que representa al Gobierno de Navarra, ya que las demás son acusaciones populares.

El motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado, en ambas cuestiones. La condena en costas debe partir del total de delitos objeto de acusación (doce, sumando los delitos imputados a todos y cada uno de los acusados), y en función de dicha cifra deben ser confeccionadas las fracciones a que debe ser condenado en costas cada uno de los condenados. Dado que en la sentencia definitiva que dictará esta Sala cada uno resultará condenado exclusivamente por un delito, corresponderá condenar a cada uno a 1/12 de las costas, declarando el resto de oficio.

Por lo que se refiere a las costas de la acusación particular únicamente deben incluirse las de la representación del Gobierno de Navarra, pues las demás no representan a partes directamente perjudicadas y en consecuencia, son en realidad acusaciones populares. Es doctrina reiterada de esta Sala que la condena en costas no incluye las de la acción popular (sentencias de 21 de febrero de 1995, 2 de febrero de 1996 y 9 de diciembre de 1999, entre otras).

RECURSO DE LA REPRESENTACION DE Juan Pablo .

TRIGESIMOSEGUNDO

El primer motivo de recurso alega infracción de ley por error en la valoración de la prueba a través del cauce del art. 849.2º de la L.E.Criminal. El documento aportado es un certificado del DIRECCION027 Técnico del Departamento de Obras Públicas, Transporte y Comunicaciones del Gobierno de Navarra sobre los informes propuesta elevados por los técnicos del DIRECCION018 al DIRECCION001 relacionando las ofertas más ventajosas de los contratistas para que les fuesen adjudicadas las obras. Pretende con ello acreditar que en todo caso se adjudicó la obra a la oferta mejor valorada por los técnicos.

El motivo no puede ser estimado. Ya se ha expuesto la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre este motivo casacional (fundamento jurídico decimosexto) que para que pueda prosperar exige, entre otros requisitos, que el dato que el documento aportado supuestamente acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley en este supuesto reconoce al Tribunal sentenciador la facultad de valorar unas y otras pruebas apreciando racionalmente su resultado. Esto es lo que ha sucedido en el supuesto actual en el que el Tribunal dispuso de otras pruebas que le permiten llegar a la convicción acerca de los vicios concurrentes en el proceso de adjudicación de las obras.

TRIGESIMOTERCERO

El segundo motivo del presente recurso, por el mismo cauce casacional, se fundamenta en las órdenes forales de ocho adjudicaciones de obras que la sentencia califica de ilícitas cuando a juicio del recurrente son plenamente legales. Como ya se ha señalado en el fundamento jurídico decimonoveno la "injusticia" del acto del art. 420 del Código Penal no consiste en la ilegalidad formal o administrativa sino en la contradicción flagrante con el Ordenamiento Jurídico. Damos aquí por reproducido lo allí expuesto para reiterar que la supuesta regularidad formal de las órdenes de adjudicación no las convierte en lícitas porque las resoluciones estaban previamente viciadas por la pérdida del requisito esencial de objetividad e igualdad de trato, al venir precondicionadas las adjudicaciones por un elemento distorsionante que determina su intrínseca ilicitud.

TRIGESIMOCUARTO

El tercer motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal denuncia la supuesta infracción del art. 420 del Código Penal, por estimar que las adjudicaciones de las obras a los pagadores de las comisiones no constituyeron actos injustos. El motivo deber ser desestimado por las razones ya expuestas en el fundamento jurídico decimonoveno, que damos aquí por reproducidas.

TRIGESIMOQUINTO

El cuarto motivo de casación reitera la alegación anterior, esta vez denunciando la supuesta infracción por inaplicación del art. 426 del Código Penal y alegando que con independencia de las dádivas los procesos de adjudicación eran legales. Damos por reproducido lo ya expuesto en el fundamento jurídico decimonoveno para desestimar el motivo.

TRIGESIMOSEXTO

El quinto motivo de casación por infracción de ley, interesa se declare la prescripción del delito de cohecho, pero depende de la previa estimación de los anteriores. Como éstos no han sido acogidos el motivo debe necesariamente perecer.

TRIGESIMOSEPTIMO

El sexto motivo reproduce la impugnación relativa a la cuantificación de la multa que ya ha sido resuelta en el fundamento jurídico vigésimo respecto del anterior recurrente, por lo que debe ser desestimado por las razones ya expuestas.

TRIGESIMO OCTAVO

El séptimo motivo de casación, también por infracción de ley, alega vulneración del art. 21.5º del Código Penal 1995 por inaplicación, al no haberse acogido la atenuante interesada de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima.

El motivo no puede ser estimado. En el caso actual no concurren los elementos que integran la atenuante invocada pues en primer lugar la supuesta reparación no se produjo con anterioridad al juicio oral y en segundo lugar la manifestación del recurrente en el juicio poniendo a disposición del Tribunal sus bienes incluidos las cuentas en Suiza no puede calificarse de reparación efectiva pues dichos bienes ya habían sido embargados y las cuentas suizas intervenidas, por lo que se trata sencillamente de convertir la necesidad en virtud.

TRIGESIMONOVENO

El octavo motivo de casación alega vulneración del principio de legalidad y de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras por estimar que el delito fiscal no era punible en las defraudaciones a la Hacienda Pública de Navarra hasta 1995. Damos aquí también por reproducidas las razones expuestas en el fundamento jurídico vigesimoprimero para desestimar el motivo correlativo del anterior recurrente.

CUADRAGESIMO

Los motivos noveno, décimo y undécimo se refieren a la existencia de concurso normativo entre los delitos fiscales sancionados y el delito de cohecho continuado. Por las razones expuestas en la fundamentación del anterior recurso, procede su estimación.

CUADRAGESIMOPRIMERO

Los motivos decimoprimero, decimosegundo, decimotercero y decimocuarto se refieren también a la sanción por delito fiscal, por lo que habiéndose apreciado los anteriores, carecen ya de contenido suasorio.

CUADRAGESIMOSEGUNDO

El decimoquinto motivo de recurso. Alega infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal. El artículo que se cita como infringido es el art. 124 del Código Penal. Alega el recurrente que ha sido condenado a la sexta parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, cuando ha sido absuelto de dos de los delitos de que venía acusado, además de que las partes acusadoras, con excepcion de la representación del Gobierno de Navarra, en realidad eran acusaciones populares.

El motivo debe ser estimado conforme a lo ya expuesto al analizar el correlativo en el anterior recurso.

RECURSO DE LA REPRESENTACION PROCESAL DE Ernesto

CUADRAGESIMOTERCERO

El primer motivo de recurso, al amparo del art. 24.2º de la Constitución Española, en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J., alega presunción de inocencia por estimar que no existe prueba de cargo suficiente sobre su intervención como inductor del delito de cohecho.

El motivo carece de fundamento. La invocación del referido derecho fundamental no habilita para una completa revisión de la valoración probatoria realizada por el Tribunal sentenciador, sino únicamente para constatar que éste dispuso de pruebas hábiles en las que sustentar sus convicciones, como ya se ha expresado. En el caso actual la Sala sentenciadora relaciona y valora racionalmente la prueba tomada en consideración sobre la relevante intervención del recurrente como inductor del cohecho, entre ella la prueba documental y pericial que acredita la participación del recurrente en el reparto de las comisiones pagadas por las constructoras, constituyendo una inferencia racional a partir de los datos objetivos acreditados que la ideación del plan y el convencimiento para su participación de los otros acusados, únicamente pudo provenir de aquél de los partícipes que contactó al Sr. Pedro con los Sres. Jose Carlos y Juan Pablo y que por esta intervención inicial, realizada desde la posición institucional que le proporcionaba la Delegación del Gobierno en la Comunidad, percibía su parte correspondiente de las comisiones. No existe otra explicación coherente y plausible de la participación en el reparto de las comisiones que la declarada acreditada por el Tribunal sentenciador.

CUADRAGESIMOCUARTO

El segundo motivo de recurso alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por la extemporánea incorporación a las actuaciones de la denominada "pieza 39". El motivo ya ha sido respondido en el fundamento jurídico decimotercero, con ocasión del recurso del Sr. Jose Carlos , remitiéndonos a dicha fundamentación para desestimar el presente motivo.

CUADRAGESIMOQUINTO

El tercer motivo de recurso alega vulneracion del derecho de defensa garantizado en el art. 24.1º de la Constitución Española por haberse denegado al nuevo letrado del recurrente la posibilidad de formular un nuevo escrito de defensa. Lo cierto es que fué la defensa del Sr. Ernesto la que dejó transcurrir el periodo legalmente prevenido sin formular su calificación provisional, pero en cualquier caso la nueva defensa pudo formular sus conclusiones definitivas en el momento legalmente prevenido para ello, solicitar prueba si lo hubiese estimado procedente y actuar con toda libertad, ejercitando con plenitud la defensa, en el acto del Juicio Oral. No se indica de que medio probatorio o de defensa se vió privado el recurrente por dicha imposibilidad de que el nuevo letrado formulase su calificación provisional -imputable a la propia parte por el cambio extemporáneo de letrados- por lo que la alegación de indefensión es puramente formal.

CUADRAGESIMOSEXTO

El cuarto motivo alega también vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española por estimar que uno de los testigos, el Sr. Jesús Carlos , debió declarar como perito. El motivo carece de fundamento: El análisis del testimonio revela que se trataba de un testigo; un testigo experto, pero un testigo. No se aprecia indefensión alguna dado que la defensa pudo interrogarle de modo contradictorio, sin que conste en acta limitación relevante alguna.

CUADRAGESIMOSEPTIMO

El quinto motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º impugna la indebida aplicación del art. 28 del Código Penal 1995. Alega el recurrente que el relato fáctico no describe una conducta inductora. El motivo no puede ser acogido pues partiendo del relato fáctico, como es inexcusable en este cauce casacional, no cabe duda de la doble condición de inductor y cooperador necesario del recurrente en el cohecho continuado enjuiciado, pues no sólo influyó sobre los otros dos acusados Sres. Jose Carlos y Juan Pablo para determinarles a la realización de los hechos, sinó que les proporcionó el procedimiento y la persona intermediaria indispensables para las operaciones.

CUADRAGESIMO OCTAVO

El sexto motivo, también al amparo del art. 849.1º por infracción de ley, denuncia la indebida aplicación del art. 420 del Código Penal por estimar que los actos realizados no fueron injustos. La desestimación del motivo viene determinada por las razones ya expuestas respecto de los anteriores recurrentes.

CUADRAGESIMONOVENO

El séptimo motivo, también por infracción de ley impugna la cuantía de la pena de multa. También aquí se reitera un motivo de anteriores recursos, que debe ser desestimado por las mismas razones.

RECURSO DE LA REPRESENTACIÓN DE Pedro , Sara y Penélope .

MOTIVOS RELATIVOS A Pedro .

QUINCUAGESIMO

El primer motivo de recurso alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, analizando las pruebas practicadas para concluir en su insuficiencia a los efectos de acreditar la intervención delictiva del recurrente.

Resultaría redundante reiterar los límites de este cauce casacional. En el caso actual es claro que el Tribunal dispuso como pruebas de la declaración del coimputado Sr. Juan Pablo , la documentación sobre las fichas suizas, la pericial caligráfica practicada sobre las mismas, las declaraciones de los empleados del DIRECCION007 , el informe pericial etc., pruebas manifiestamente suficientes, racionalmente valoradas por el Tribunal de instancia y que en esta instancia casacional no procede reevaluar limitándonos a constatar que permiten fundar razonablemente la convicción del Tribunal sentenciador. Todas las cuestiones probatorias suscitadas por la parte recurrente tienen en realidad su respuesta en la propia sentencia de instancia, pretendiéndose únicamente en el recurso sustituir el criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del recurrente.

QUINCUAGESIMOPRIMERO

El segundo motivo, por infracción de ley, alega la vulneración del art. 420 en relación con los arts. 74, 28 2b) y 15 del Código Penal, al estimar que la intervención acreditada del acusado en los delitos de cohecho es posterior a la consumación de los hechos, y en consecuencia no puede constituir cooperación necesaria. El motivo debe ser desestimado por las razones expuestas en el fundamento jurídico tercero: encontrándonos ante un solo delito continuado de cohecho en el que se realizan una pluralidad de acciones en ejecución de un plan preconcebido, la cooperación previamente concertada y prestada durante la ejecución del proceso delictivo constituye una forma de participación, que en el caso del recurrente lo es como cooperador necesario, dada la relevancia de su intervención conforme al relato fáctico.

QUINCUAGESIMOSEGUNDO

El tercer motivo alega prescripción por estimar que acogiéndose al texto legal más favorable, el anterior Código Penal, el delito prescribiría a los cinco años ya que no se puede tomar en consideración la elevación punitiva derivada del delito continuado.

El motivo no puede ser estimado.

Con independencia de que no puede compartirse el criterio del recurrente en cuanto al "dies a quo" del cómputo del plazo de prescripción, lo cierto es que como ya señalamos en la sentencia 1439/99 de 21 de diciembre (en el denominado "Caso Ernesto ", fto. jco. vigésimoprimero) la pena a tener en cuenta a efectos de prescripción es la que establezca la ley como máxima posibilidad.

QUINCUAGESIMOTERCERO

El cuarto motivo de recurso, alega que el sistema de adjudicaciones no supuso actos ilegales. El motivo debe ser desestimado en correlación con lo ya expuesto con anterioridad.

QUINCUAGESIMOCUARTO

El quinto motivo alega vulneración del art. 21.6º en relación con el 65 y 420 del Código Penal. Estima el recurrente que la pena le debió ser atenuada en atención a la doctrina de la Sala sobre la participación de "extraneus" en delitos especiales.

El motivo debe ser estimado, aplicando la doctrina expuesta en el fundamento jurídico quinto de esta misma resolución.

MOTIVOS RELATIVOS A Sara

QUINCUAGESIMOQUINTO

El único motivo alega presunción de inocencia. Se estima que no ha quedado acreditado el origen de los fondos ingresados en su cuenta y que en consecuencia no debió ser declarada responsable civil subsidiaria.

El motivo carece de fundamento pues la procedencia de los fondos está plenamente acreditada en el informe pericial (folios 81 a 83, tomo 47).

RECURSO RELATIVO A Penélope .

QUINCUAGESIMOSEXTO

El único motivo del presente recurso, alega vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., por inexistencia de prueba sobre la procedencia del cheque ingresado en la cuenta de la recurrente en cuya virtud se declara su responsabilidad civil subsidiaria.

El motivo carece de fundamento. Como ya se ha expresado la invocación de este derecho constitucional no implica que el Tribunal casacional deba suplantar al sentenciador en la valoración de las pruebas periciales practicadas en la causa sinó únicamente que debe constatar que las afirmaciones obrantes en el relato fáctico disponen de un suficiente sustrato probatorio que es al Tribunal sentenciador al que compete valorar en cuanto a su poder y fuerza de convicción en relacion con las manifestaciones del acusado, en el caso actual mero responsable civil. Pues bien la procedencia del ingreso efectuado en la cuenta de la recurrente consta en el informe pericial practicado (folios 57 y 58), por lo que el Tribunal sentenciador dispuso de una prueba hábil y legalmente practicada en la que fundamentar su relato fáctico, no pudiéndose apreciar infracción alguna del principio constitucional invocado.

RECURSO DE LA REPRESENTACION DE Mónica

QUINCUAGESIMOSEPTIMO

El primer motivo se plantea al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 de la Constitución Española. Alega la recurrente que no existe prueba sobre la afirmación fáctica contenida en la sentencia acerca de que realiza viajes con su marido a Suiza para la apertura y movimiento de cuentas bancarias.

Como ya hemos expresado el derecho a la presunción dei nocencia invocado en este trámite casacional impone la constatación de que el Tribunal sentenciador dispuso de pruebas de cargo suficientes, constitucionalmente obtenidas, legítimamente practicadas y racionalmente valoradas de las que deducir la participación de la recurrente en los hechos delictivos enjuiciados. Y es claro que así ha sido en el caso actual. El referido derecho no se extiende a la necesidad de constatar -aisladamente- la concurrencia de prueba de cada uno de los pasajes más o menos relevantes del relato fáctico confeccionado por el Tribunal sentenciador pues con ello se acabaría sustituyendo al Tribunal de Instancia en la valoración de la prueba, sino si del conjunto probatorio se deduce racionalmente la participación del recurrente en el hecho, de lo que existe prueba suficiente en el caso actual.

El motivo debe ser, por tanto, desestimado.

QUINCUAGESIMO OCTAVO

El segundo motivo, alega infracción del art. 123 del Código Penal en relación con los arts. 239 y 240.2º de la L.E.Criminal, por estimar que las costas están mal impuestas por no haberse tomado en consideración los delitos de los que la recurrente fué absuelta.

El motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado por las razones ya expuestas al analizar los correlativos de los demás recurrentes, si bien en el caso actual la estimación del recurso del Ministerio Fiscal determina que en realidad la recurrente no haya sido absuelta de delito alguno.

QUINCUAGESIMONOVENO

El tercer motivo de recurso alega que la recurrente no debió ser condenada a las costas de todas las acusaciones pues únicamente ostentaba la condición de acusación particular el Gobierno de Navarra.

El motivo, también apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado por las razones ya expuestas al analizar el correlativo del recurso del Sr. Jose Carlos .

SEXAGESIMO

El cuarto motivo alega que la conducta imputada a la recurrente está prescrita. El motivo debe ser desestimado pues, como ya se ha señalado en el análisis del recurso del Ministerio Fiscal, la conducta delictiva de la acusada es la de cooperación necesaria en un delito continuado de cohecho, conducta que no se encuentra prescrita por las mismas razones que afectan a los demás acusados por el referido delito.

SEXAGESIMOPRIMERO

El quinto motivo alega que se le ha aplicado el nuevo Código Penal que es menos favorable. El motivo argumenta en función de la condena inicial por encubrimiento, pero queda sin contenido atendiendo a la calificación correcta de la conducta de la recurrente como cooperadora necesaria.

RECURSO DE Soledad

SEXAGESIMOSEGUNDO

El primer motivo del presente recurso alega error de hecho en la apreciación de la prueba. Señala como documento la escritura de compraventa de acciones efectuada por Juan Pablo a favor de su esposa para acreditar que dicha venta se produjo el 15 de noviembre de 1991 y no el 30 de junio de 1993, como figura en la sentencia.

Como ya hemos expresado, uno de los requisitos para que pueda prosperar este motivo casacional es que el dato contradictorio a que se refiere el motivo sea relevante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente ha afirmado esta Sala, el recurso se dá contra el fallo y no contra los fundamentos, de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

En el caso actual el error de fecha resulta irrelevante para el fallo y además es subsanado en otros pasajes de la sentencia (pág. 7) donde se expresa que el 15 de noviembre de 1991 el propio Sr. Juan Pablo pasa a ser Administrador único de la empresa y en la misma fecha se transmiten las acciones.

El motivo, en consecuencia, no puede ser estimado por su irrelevancia para el fallo.

SEXAGESIMOTERCERO

El segundo motivo alega indebida aplicación del art. 451 del Código Penal. Como ya hemos expresado y fundamentado en el análisis del recurso del Ministerio fiscal la calificación correcta de la conducta objeto de enjuiciamiento es la de cooperación necesaria en un delito continuado de cohecho, por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEXAGESIMOCUARTO

El tercer motivo alega prescripción en función de la calificación inicial del hecho como encubrimiento. Como ya hemos expresado en el análisis del anterior motivo la calificación como cooperación necesaria en el delito de cohecho continuado deja sin fundamento esta pretensión.

El cuarto motivo alega que el Código Penal 1973 resultaba más favorable, pero actúa también en función de la calificación de encubrimiento, por lo que al constituir el hecho un delito de cohecho en calidad de cooperación necesaria, el motivo carece de efectividad.

El quinto motivo se refiere también a la pena impuesta por el delito de encubrimiento, por lo que carece de contenido dado que la condena, al estimarse el recurso del Ministerio Fiscal, se efectuará por cooperación necesaria en el delito continuado de cohecho, moderando la penalidad en función de la condición no funcionarial de la recurrente.

El último motivo, referente a las costas, debe ser estimado en atención a lo ya expuesto al resolver el anterior recurso.

RECURSO DE Casimiro

SEXAGESIMOQUINTO

El único motivo del presente recurso se articula a través del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal por infracción de ley. Estima el recurrente que no procede su declaración de responsabilidad civil pues en el Auto de Aclaración se precisa que no ha quedado acreditado que la cantidad de 15.396.707 pts recibida de su tío, el condenado Jose Carlos , provenga de la comisión de un delito.

El motivo, que cuenta con el apoyo del Ministerio Público, debe ser estimado. En efecto si no ha quedado acreditada la procedencia delictiva del dinero no existe fundamento para la condena impuesta como responsable civil.

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SEXAGESIMOSEXTO

Procede, por todo ello, desestimar los recursos de casación interpuestos, con las excepciones expresadas en los fundamentos de esta resolución y que tendrán su reflejo en el fallo de la segunda sentencia.

SEXAGESIMOSEPTIMO

Como ya se ha señalado, la reducción de la pena impuesta a los condenados Sres. Jose Carlos y Juan Pablo en nuestra sentencia de casación no implica una menor valoración por parte de este Tribunal casacional de la acentuada gravedad de las conductas enjuiciadas respecto de la apreciada por la Audiencia Provincial de Pamplona, sino que obedece exclusivamente a razones técnico jurídicas o doctrinales, que impiden en este supuesto concreto sancionar acumuladamente los delitos fiscales y el delito continuado de cohecho.

En cualquier caso se estima por esta Sala que las penas privativas de libertad impuestas a todos los condenados deben ser de inmediato cumplimiento, comunicándose así a la Audiencia Provincial competente para evitar dilaciones o riesgo de que los condenados puedan eludir la acción de la Justicia, por lo que se estima procedente que se acuerde el ingreso inmediato en prisión de los condenados que no estuviesen en ella, sin excusas o dilaciones que pudiesen dilatar, por cualquier causa, la ejecución de la sentencia condenatoria.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y el de D. Casimiro , interpuesto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sec. 1ª) de fecha 7 de septiembre de 1998, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio para dichos recurrentes las costas del presente procedimiento.

Por el contrario debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos interpuestos por D. Ernesto , Dña. Sara y Dña. Penélope contra igual sentencia, con imposición de las costas del presente procedimiento que les correspondan por partes iguales.

Se ESTIMAN PARCIALMENTE los recursos por infracción de ley de D. Jose Carlos , D. Juan Pablo , D. Pedro , Dña. Soledad y Dña. Mónica , declarando para dichos recurrentes las costas de oficio del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a las partes recurrentes; MINISTERIO FISCAL, D. Juan Pablo , Dña. Soledad , D. Pedro , Dña. Sara , Dña. Penélope Dña. Mónica , D. Casimiro , D. Jose Carlos y D. Ernesto . Partes recurridas LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, PARLAMENTO DE NAVARRA y ASOCIACION POLITICA HERRI BATASUNA, así como a D. Alfonso , Dña. Carina , Dña. Encarna , Elsa Y Elisa ; DIRECCION009 . y DIRECCION011 . a los efectos legales oportunos y a la Audiencia Provincial de Navarra (Sec. 1ª), arriba indicada, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil uno.

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona, incoó diligencias previas 232/1995 contra Juan Pablo , nacido el 25 de agosto de 1950, con DNI NUM142 , hijo de Carlos María y de Teresa , natural de Pamplona/Iruña (Navarra/Nafarroa), domiciliado en calle DIRECCION034 nº NUM143 escalera DIRECCION035 , de Zaragoza, sin antecedentes penales, solvente parcial y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 30 de noviembre de 1995 hasta el 31 de mayo de 1996. D. Jose Carlos , nacido el 6 de noviembre de 1950, con DNI nº NUM144 , hijo de Juan Ramón y de Lorenza , natural de Ezcároz (Valle de Salazar-Navarra/Nafarroa) domiciliado en C/ DIRECCION036 nº NUM145 de Pamplona/Iruña, sin antecedentes penales, solvente parcial y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 30 de noviembre de 1995 hasta el 31 de mayo de 1996. D. Pedro , nacido el 1 de junio de 1944, con DNI nº NUM146 , hijo de Jose Luis y de Remedios , natural de Madrid, domiciliado en C/ DIRECCION037 nº NUM147 Madrid, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa. D. Ernesto , nacido el 22 de agosto de 1943, con DNI nº NUM148 , hijo de Guillermo y de Patricia , natural de Zaragoza, domiciliado en C/ DIRECCION038 nº NUM130 de Madrid, actualmente en prisión por otra causa (Prisión de Brieva-Avila) sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa. Dña. Mónica , nacida el 15 de noviembre de 1954, con DNI NUM149 , hija de Carlos Alberto y de Marisol , natural de Pamplona/Iruña, domiciliada en C/ DIRECCION036 nº NUM145 , de Pamplona/Iruña, sin antecedentes penales, solvente parcial y en libertad provisional por esta causa. Dña.Soledad , nacida el 14 de diciembre de 1952 con DNI nº NUM150 , hija de Jose Luis y de Laura , natural de Mendávia (de esta provincial) domiciliada en el mismo de su esposo, sin antecedentes penales, solvente parcial y en libertad provisional por esta causa. Se dictó Sentencia con fecha 7 de septiembre de 1998 por la Audiencia Provincial de Pamplona (Sec. 1ª), que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón haciéndose constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia impugnada en todo lo que no sean contradictorios con nuestra resolución casacional.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional debemos condenar a Dña. Mónica y Dña. Soledad como autoras por cooperación necesaria de un delito continuado de cohecho del art. 420 del Código Penal de 1995, siendo procedente la imposición a cada una de ellas de la pena de tres años de prisión y multa de trescientos millones de pts, atendiendo en cuanto a la individualización de la pena a la continuidad delictiva, que obliga a imponer la pena en la mitad superior de la legalmente prevenida, a su condición no funcionarial que dentro de dicha mitad superior obliga a moderar la pena, a la acentuada gravedad de los hechos y a las circunstancias personales de las acusadas que constan en la sentencia, dejando sin efecto la condena por receptación.

TERCERO

Asimismo por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional debemos absolver a los acusados Sres. D. Juan Pablo y D. Jose Carlos , de los delitos contra la hacienda pública objeto de acusación, manteniendo íntegramente la condena impuesta por delito continuado de cohecho, con todas sus consecuencias.

CUARTO

Procede reducir a tres años la pena de prisión impuesta al condenado Sr. Pedro atendiendo a su condición de "extraneus", tal y como se razona en la sentencia casacional.

QUINTO

Procede limitar la condena en costas de cada condenado a 1/12 partes y limitar las costas de la acusación particular a la representación del Gobierno de Navarra.

SEXTO

Procede absolver como responsable civil a D. Casimiro , también por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional.

III.

FALLO

Dejando subsistentes el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia no incompatibles con los que se expresan a continuación. 1) CONDENAMOS a Dña. Mónica y Dña. Soledad , como autoras por cooperación necesaria de un delito continuado de cohecho, ya legalmente definido, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION y TRESCIENTOS MILLONES DE PTS de multa para cada una de ellas. 2) ABSOLVEMOS a D. Jose Carlos y D. Juan Pablo de los delitos contra la Hacienda Pública objeto de acusación. 3) Se reduce a TRES AÑOS la pena de prisión impuesta por esta causa al condenado D. Pedro . 4) Se ABSUELVE como responsable civil a D. Casimiro . 5) Se impone a cada uno de los condenados el abono de 1/12 partes de las costas procesales de la primera instancia incluidas las de la acusación particular que representa al Gobierno Foral de Navarra, y excluidas las del resto de las acusaciones.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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