STS 202/2007, 20 de Marzo de 2007

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2007:5505
Número de Recurso364/2003
Número de Resolución202/2007
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil siete.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que ante nos penden, interpuestos por:

- D. Emilio, representado por el procurador D. Juan de la Ossa Montes;

- Dª Montserrat, representada por el procurador D. Tomás Alonso Ballesteros;

-D. Matías, representado por la procuradora Dª Silvia Ayuso Gallego;

- D. Jose Augusto y Dª Ángeles, representados por el procurador D. Luis Alfaro Rodríguez;

-Dª Gloria, representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén;

- Dª Estefanía, representada por la procuradora Dª Silvia Ayuso Gallego;

- D. Juan, también representado por la procuradora Dª Silvia Ayuso Gallego;

- Dª Sonia representada por la procuradora Dª Silvia Ayuso Gallego

- D. Jose Ramón, también representado por la procuradora Dª Silvia Ayuso Gallego;

- D. Juan Francisco, representado por la procuradora Dª Isabel Juliá Corujo;

- D. Bruno, representado por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén;

- D. Humberto, representado por la procuradora Dª Gema de Luis Sánchez;

- Dª Estela, representada por el procurador D. Tomás Alonso Ballesteros;

- y Dª Carla (demandada civil), también representada por la procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que, además de otros pronunciamientos absolutorios, les condenaba, entre otros, por delito de blanqueo de bienes procedentes del tráfico de drogas, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción núm. 5, instruyó Procedimiento Abreviado con el núm. 207/05, contra las siguientes personas: Emilio, Gloria, Montserrat, Matías, Juan Francisco, Flor, Estela

    , Estefanía, Juan, Jose Ramón, Humberto, Bruno, Sonia, Ángeles y Jose Augusto y como responsables civiles: Carla, Blanca, Gaspar, María Luisa, Jose Daniel e Lidia, que, una vez concluso, remitió a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, con fecha 31 de enero de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: 1. Los encausados Emilio, Gloria, Juan Francisco, Sonia, Estela, Estefanía, Matías, Jose Ramón, Daniel, Juan, Flor, Bruno, Jose Augusto, Ángeles y Marina, son mayores de edad y no tienen antecedentes penales computables en esta causa.

    1.1. Los referidos, a excepción de Daniel, Jose Ramón y Bruno, están o estaban unidos, en el tiempo de los hechos que se relatarán, por los siguientes vínculos parentales de consanguinidad o afinidad:

    Los acusados Gloria y Emilio son matrimonio, siendo sus hijos los también acusados Antonia (

    Marina ), Flor, Estela, Juan Francisco y Matías .

    Marina estaba casada con Lázaro -persona no juzgada- siendo sus hijos Jose Daniel y Estefanía y actualmente tiene una relación análoga a la matrimonial con Jose Ramón .

    Estela era la esposa de Pedro Enrique y en la fecha de los hechos a los que se refiere esta resolución mantenía una relación análoga a la matrimonial con Juan, que subsiste.

    Matías está casado con Sonia, siendo hija de ambos Lidia .

    Jose Augusto está casado con Ángeles que es la hermana de Lázaro, marido de Marina, por lo que Claudia y María Milagros son concuñado y cuñada de Marina, respectivamente.

    Y Flor era la esposa de Gaspar, declarado en rebeldía en este procedimiento, siendo sus hijos Gaspar y María Luisa que son parte en el proceso en calidad de presuntos responsables civiles subsidiarios.

    1.2. Todos ellos, salvo Flor que -estaba enemistada con su familia-, integraban una estructura organizada que ocultaba, transformaba e introducía en el circuito financiero y comercial legal grandes cantidades de dinero procedente de la actividad ilícita de tráfico de drogas. En ella participaba de forma regular el acusado Daniel, colaborando en una operación concreta el también acusado Bruno .

  2. Para ocultar el origen ilícito de los flujos monetarios que manejaban, que eran muy superiores al generado por su actividad empresarial y laboral lícita, usaban diversos procedimientos en los que el dinero empleado, que procedía de los beneficios derivados del tráfico de drogas, tras un primer enmascaramiento u ocultación de su origen se mezclaba con otro de origen lícito y se invertía sucesivamente en diversos ramos de actividad, compra de propiedades o activos financieros pretendiendo así borrar su procedencia inicial. Así:

    (

    1. Adquirían boletos de los sorteos de lotería nacional, de la Organización Nacional de Ciegos de España (ONCE), de la lotería primitiva y de quinielas ya premiados, cobrándolos como si hubieran sido producto del azar.

    Mediante este sistema el importe de los premios aparecía como dinero de origen legal a la vez que estaba exento de tributación el primer año, por lo menos.

    (b) Compraban al contado propiedades inmobiliarias haciendo constar en las escrituras públicas un precio inferior al real, abonaban la totalidad del precio oculto en metálico y, a veces, simulaban el pago aplazado de todo o parte del precio declarado elaborando a tal fin la correspondiente documentación de cobertura que guardaban en su poder para justificar la operación.

    (c) Invirtieron fondos dinerarios ilícitos en productos financieros fiscalmente opacos, como pagarés del tesoro, y, cuando perdían esa cualidad reinvertían el dinero en otros activos financieros y negocios. Conseguían así que el origen inmediato de los fondos fuera la liquidación de los correspondientes pagarés, borrando en parte el rastro de su procedencia mediata: el tráfico de drogas.

    (d) Constituían sociedades y adquirían empresas por precio declarado inferior al realmente pagado, procediendo a hacer ampliaciones de capital con dinero que en su mayor parte procedía, directamente o indirectamente, de las actividades ilícitas. De este modo confundían fondos de origen conocido y desconocido, lícito e ilícito.

    (e) Realizaban mejoras en los inmuebles y las instalaciones de las sociedades de su propiedad y compraban diversos bienes de consumo, manteniendo un nivel de vida superior al que correspondía a los ingresos que obtenían lícitamente.

  3. Adquisición de pagarés del tesoro, loterías y apuestas del Estado.

    3.1. Entre enero de 1989 y febrero de 1991, Gloria y sus hijas Marina y Estela adquirieron pagarés del tesoro por importe total de 140.853.950 Ptas. (846.549,29 #). De ellos algo más de 13.000.000 de Ptas. (más de 78.000 #) estaban a nombre de Estela, casi 68.000.000 de Pts. (409.000 # aprox.) a nombre de su madre Gloria, y el resto -unos 60.000.000 Ptas., 360.000 #- a nombre de su hermana Marina . El grueso de la compra (107.859.350 Ptas./648.247,75 #) se realizó entre octubre de 1990 y febrero de 1991, siendo la secuencia de las adquisiciones la que sigue:

    PAGARÉS DEL TESORO FECHA IMPORTE PTAS IMP. EUROS

    Estela 27-02-91

    28-02-91 3.871.600 Ptas.

    9.196.000 Ptas. 23.268,78 #

    55.269,07 #

    Gloria 31-01-89

    03-01-91

    18-10-90

    19-10-90

    29-10-90

    06-11-90 22.209.600 Ptas.

    12.826.350 Ptas.

    11.895.600 Ptas.

    7.843.800 Ptas.

    7.960.800 Ptas.

    4.971.000 Ptas. 133.482,38 #

    77.087,92 #

    71.494,00 #

    47.142,19 #

    47.845,37 #

    29.876,31 #

    Marina 07-12-90

    18-12-90

    14-01-91

    26-02-91

    30-10-89

    13-12-89

    13-12-89

    01-02-90

    05-02-90

    13-03-90

    16-06-90 11.838.750 Ptas.

    12.804.750 ptas.

    3.329.900 Ptas.

    3.871.200 Ptas.

    7.860.000 Ptas.

    1.950.000 Ptas.

    975.000 ptas. 7.450.000 ptas.

    465.000 ptas.

    4.670.000 ptas.

    4.864.600 ptas. 71.152,32 #

    76.958,10 #

    20.013,10 #

    23.266,38 #

    47.239,55 #

    11.719,74 #

    5.859,87 #

    44.775,40 #

    2.794,71 #

    28.067,27 #

    29.236,83 #

    Estos activos financieros eran fiscalmente opacos, circunstancia que fue buscada de propósito por las referidas encausadas para ocultar parte del dinero de procedencia ilícita.

    Todos fueron vendidos antes del 7 de mayo de 1991 ante la pérdida de la cualidad que determinó su adquisición.

    3.2. Por el procedimiento y con la finalidad descrita en el apartado 2 (a), entre 1992 y 1995 la familia Estela Marina Montserrat Matías Flor Juan Francisco, con exclusión de Flor, se hizo con la tenencia de boletos de la lotería nacional, de la lotería primitiva, de las quinielas y de los conocidos popularmente como "ciegos" que, en su conjunto, estaban premiados con 379.558.340 Ptas. (2.281.191,57 #).

    Así, en 1992 cobraron premios de la lotería extraordinaria de Navidad, la ONCE y una quiniela de fútbol por un importe total de más de 300.000.000 de Ptas. 11.800.000 # aprox. (en pesetas, 286 millones de la lotería nacional, 15 millones de los "ciegos" y 4,5 millones de las quinielas).

    En 1993 y 1994 cobraron más de 44 millones de pesetas del primer premio de la lotería nacional (sorteo ordinario) y del primer premio de la extraordinaria de Navidad.

    Por último, en 1995 cobraron otros dos millones de pesetas de la lotería (sorteo ordinario) y más de 20 millones a la lotería primitiva, premio éste último que apareció anotado en un archivo del ordenador ocupado a Juan Francisco a pesar de que correspondió a Noemí Estefanía, hija de Antonia Charlín.

    3.2.1. De esos premios 286.000.000 de Ptas. (1.718.894,62 #) corresponden a 115 participaciones del número 42.890 correspondiente al sorteo extraordinario de Navidad de la lotería nacional celebrado el 22 de diciembre de 1992. Las participaciones habían sido distribuidas en exclusiva por la cadena de supermercados DEZA-Alimentación, que únicamente tiene establecimientos en Córdoba, habiéndolas comprado los acusados a sus tenedores originarios mediante el pago del importe del premio por participación (2.400.000 Ptas.;

    14.424,29 #) más una prima cuyo importe se desconoce.

    Las participaciones no son correlativas y exigían haber efectuado más de 90 compras en momentos diversos.

    Las acusadas Gloria, esposa de Emilio, y su hija Marina distribuyeron las participaciones entre los miembros del clan familiar que más garantías de impunidad ofrecían. El reparto se hizo del siguiente modo:

    Gloria se quedó 24 participaciones premiadas con 57.600.000 Ptas. /346.182,97 #.

    Sonia, 32 a las que correspondían 76.800.000 Ptas./461.577,30 #.

    A Juan Francisco se le asignaron 24 participaciones.

    A Estefanía y Jose Daniel (hijos menores de edad de Marina ) 13 participaciones a cada uno con un importe en premios de 31.200.000/187.515,78 # respectivamente. Y a Jose Ramón 9, a las que corresponden 21.600.000 Ptas./129.818,61 # de premio.

    Todos ellos abrieron cuentas en la oficina principal del Banco Español de Crédito de Córdoba para lo que se desplazaron hasta allí a excepción de los menores que estuvieron representados por su madre Marina .

    3.2.2. De igual forma 44.700.000 Ptas. (268.652,41 #) corresponden al número 30.830, que resultó premiado en el sorteo extraordinario de Navidad celebrado el 22 de diciembre de 1994 y que había sido vendido por la administración número 1 de la localidad de Allariz (Orense). Dicha cantidad la cobraron Sonia, Juan Francisco y Estefanía, ésta última menor de edad en aquel momento e hija de Marina que fue quien decidió adjudicarle parte del dinero del premio comprado.

    Los décimos premiados no son de series correlativas y dentro de cada serie no siempre se adquirieron la totalidad de las fracciones.

    3.2.3. El 6 de octubre de 1992 cobraron 15.000.000 de Ptas. correspondientes a un premio de lotería de la ONCE que se distribuyeron Marina (5 millones), su hija Estefanía (2,5 mill) y Sonia (7,5 mill).

    El resto de premios hasta completar los más de 379 millones de pesetas procede del cobro de billetes de loterías y quinielas premiadas el 24 de mayo y 6 de junio de 1992, 6 de noviembre de 1993, 1 de abril y 22 de mayo de 1995.

    3.2.4. Flor obtuvo 10.000.000 de Ptas. (60.101,21 #) en un sorteo de lotería nacional celebrado el 9 de agosto de 1986 y otros 5.000.000 de Ptas. (30.050,61 #) en otro de la ONCE de 8 de abril de 1994, sin que conste que adquiriera de modo fraudulento los títulos premiados.

  4. Entre 1991 y 1995 la organización realizó inversiones para la adquisición de empresas, constitución de sociedades y ampliaciones de capital por importe superior a los 400 millones de pesetas (más de 2.400.000 #). También adquirieron propiedades a través de esas sociedades, efectuaron pagos privados con la caja de las mismas y financiaron la actividad comercial con dinero de procedencia ilícita.

    Estas entidades mercantiles distribuían sus acciones entre los miembros del grupo que no tenían asuntos legales o responsabilidades penales pendientes para evitar su sujeción a las resultas de los distintos procesos en que estaban inmersos los miembros más cualificados del clan familiar, singularmente Emilio, su hija Marina y su hijo Matías .

    También usaban testaferros, entre ellos el acusado Daniel, Jose Ramón, Jose Augusto, Bruno y Juan . Estos ostentaban la titularidad formal de empresas o concluían negocios en nombre y por cuenta propia cuando en realidad eran por cuenta de la organización, que les entregaba el dinero necesario y les daba las órdenes.

    La administración real de los fondos y las sociedades recaía en Emilio y su hija Marina -que posteriormente fueron auxiliados por Juan Francisco y Estela -, con independencia de quien ostentara la dirección o administración nominal de las mismas.

    4.1. A finales de 1994 pertenecían al clan familiar, por sí o por persona interpuesta, las siguientes sociedades cuyas acciones o participaciones se distribuían entres sus miembros:

    4.1.1. CHARPO S.A.

    Constituida en escritura pública de 12 de marzo de 1976 con un capital social de 30.000.000 Ptas./180.303,63 #, es la primera empresa del grupo y desarrolló una actividad comercial regular hasta que en los años a los que se refieren estos hechos se usó como medio de ocultación y transformación de parte de los fondos procedentes del tráfico de drogas.

    El capital social estaba distribuido en 30.000 acciones que fueron suscritas y desembolsadas íntegramente por Joaquín (14.250), Estela (14.250), personas ajenas a este proceso, y el hijo de ambos Emilio (1.500).

    Su objeto social era la extracción, adquisición, venta y transformación industrial de mariscos y productos del mar, siendo su administrador único al acusado Emilio .

    El 3 de mayo de 1993, estando en prisión Emilio, se designaron administradores a sus hijos Juan

    Francisco y Antonia ( Marina .

    El 17 de abril de 1993 se amplió el capital social en sólo 200.000 Ptas./1.202,02 # dividido en 200 acciones que suscribieron Juan Francisco e Lidia, ésta última representada por su madre, la acusada Sonia . Emilio aportó a la sociedad 60.762.706 Ptas./365.191,22 # en el año 1989 y 51.152.800 Ptas./307.434,52 # en 1990. Este dinero procedía de actividades ilícitas que, al menos en parte, consistían en tráfico ilegal de drogas y no se asentó en la contabilidad oficial.

    4.1.2. VINÍCOLA SOTOMAYOR S.L.

    Constituida el 19 de julio de 1991 para la comercialización de vinos con un capital social de 500.000 Ptas./3.005,06 #. dividido en 500 participaciones de 1.000 Ptas./6,01 # cada una, fueron adquiridas por Estela (100), Juan Francisco (100), Gloria (100), Estefanía (100) y Jose Daniel (100), estos dos últimos entonces menores de edad y representados por su madre Marina .

    Estela fue designada administradora en la escritura de constitución.

    El 21 de octubre de 1993 se otorgaron poderes para la gestión de la sociedad a Juan Francisco .

    El 2 de diciembre de 1993 se amplió el capital social mediante aportaciones dinerarias (dinero en efectivo) por las siguientes personas y cantidades:

    Juan Francisco 3.200.000 Ptas./19.232,39 #.

    Gloria 3.200.000 Ptas./19,23 #. (sic).

    Estefanía 1.600.000 ptas/9.616,19 #.

    Jose Daniel 1.600.000 Ptas./9.616,19 #.

    La sociedad adquirió algunas fincas rústicas en España y Portugal entre ellas, en España, la conocida como "Vista Real", y en Portugal las llamadas "Quinta da Sobreira" y "Quinta da Agra", siendo esta última el domicilio social fijado en el país vecino donde la entidad mercantil fue registrada con núm. de matrícula 00001/920722 en el Registro Comercial de Monçao.

    A mediados de 1993 Penélope, persona con la que Emilio tiene dos hijas, compró por 7.606.000 escudos (algo más de 6.000.000 Ptas./36.060,73 #) el vehículo BMW matrícula portuguesa ....-....-KK .

    El dinero le fue entregado por Marina . El 9 de mayo de 1995 el vehículo fue transferido a la sociedad VINÍCOLA SOTOMAYOR, documentándose la transferencia mediante escritura de venta en la que representó a la sociedad adquirente la acusada Estela .

    4.1.3.ALLESA-72 S.L.

    Sita en el lugar de Aguiuncho de la Isla de Arosa (Villanueva de Arosa) fue adquirida con el nombre "MARISCOS CHICHO S.L." a doña Inés y don Carlos Miguel . Las gestiones para la compra las realizó el encausado Bruno siguiendo instrucciones de la familia Estela Marina Montserrat Matías Flor Juan Francisco . Este, de profesión abogado, no se limitó al asesoramiento legal y redacción de cuantos documentos fueran precisos para la perfección del negocio jurídico sino que, conocedor de la implicación de varios miembros del clan en procedimientos penales por delito contra la salud pública, se prestó a diseñar la operación de compra por precio declarado muy inferior al real, se encargó personalmente de la colocación de los fondos precisos en cuentas "off shore" abiertas en la vecina república de Portugal y los hizo llegar a los compradores.

    El 21 de octubre de 1993 se elevó a escritura pública la venta haciéndose constar un precio de

    30.000.000 Ptas./180.303,63 # cuando en realidad se pagaron cerca de 130.000.000 de Ptas./781,315.74 #.

    El pago se hizo en dos partes, una en España, donde se abonó el precio escriturado, y otra en Portugal, donde se satisfizo el resto del costo pactado.

    Así, en España se pagó un 1.500.000 Ptas./9.015,18 # en efectivo y 18.500.000 Ptas./111.187,24 # mediante tres cheques conformados, que solicitó Juan Francisco, librados contra la cuenta corriente núm. NUM080 del Banco Español de Crédito. El resto del precio se pagó mediante la subrogación de los compradores como prestatarios en un crédito hipotecario por importe de 10.000.000 Ptas./60.101,21 # que a los vendedores había concedido el Banco de Galicia. Éste fue cancelado anticipadamente a primeros de enero de 1994 por Estela mediante el pago de 9.000.000 Ptas./54.091,09 # y 1.710.000 Ptas./10.217,21 #.

    En Portugal se hicieron los abonos restantes a través de Bruno que, para ocultar el precio real y su procedencia y así transformar parte de los fondos de origen ilícito en patrimonio lícito, ideó y ejecutó los siguientes hechos: Ingresó 98.500.000 Ptas./591.996,92 # que le entregó la familia Estela Marina Montserrat Matías Flor Juan Francisco en una cuenta que tenía abierta en una sucursal del Banco Pinto Sotto Mayor de la localidad de Valença do Miño. Desde ésta, el 6 de octubre, ordenó su transferencia a una cuenta "off shore" (en paraíso fiscal) a su nombre que él había abierto el 1 de octubre en la sucursal del mismo banco de la Isla de Madeira, la núm. 16.730. Dio instrucciones a Carlos Miguel y Inés para que abrieran otra cuenta "off shore" en pesetas en el mismo banco y sucursal de Madeira, lo que hicieron el 26 de octubre de 1993 correspondiéndoles la cuenta núm. NUM081 . Y ordenó tres transferencias por importe total de 98.000.000 Ptas./588.991,86 # a ésta última los días 26 de octubre, 4 y 11 de noviembre de 1993.

    4.1.4. NINE MEJILLONERAS S.L.

    Fue constituida mediante escritura de 5 de marzo de 1993, siendo su objeto social la explotación de viveros y bateas. Su capital social, de 500.000 Ptas./3.005,06 # distribuido en 100 participaciones, fue suscrito y desembolsado por la acusada Sonia, la mitad en su propio nombre y el resto en representación de su hija menor de edad Lidia .

    El 14 de julio de 1993 se amplió el capital social en 42.000.000 Ptas./252.425,08 # mediante aportación no dineraria consistente en la transmisión de la propiedad de siete bateas, de nombres Mal Tiempo, Adela I, Varela I, Varela II, Lustres II, Lustres III y Meis I, por parte de la acusada Sonia que previamente las había adquirido por precio declarado de algo más de 39 millones de pesetas (más de 234.000 #) que satisfizo en efectivo a sus transmitentes.

    El 13 de octubre de 1994 se hizo una segunda ampliación de capital mediante la aportación de la embarcación DIRECCION005, valorada en 20.000.000 Ptas./120.202,42 #. La misma fue comprada a don Jose Ignacio el 5 de febrero de 1993. Sin embargo, sólo se hizo constar en documento privado como arrendamiento con opción de compra, permaneciendo el vendedor oficialmente como propietario y patrón hasta el 11 de octubre de 1994 para que cumpliera los treinta años de cotización a la seguridad social.

    Sofía es también propietaria del piso NUM082 NUM083 y plaza de garaje sito en la PLAZA002 de Pontevedra comprado a PIBARCE S.L. por Sonia que pagó como precio 8.700.000 Ptas./52.288,05 #.

    4.1.5. PIBARCE S.L.

    Humberto y Jose Ramón, actuando como personas interpuestas por orden y cuenta de la familia Estela Marina Montserrat Matías Flor Juan Francisco, negociaron la adquisición de un solar para la construcción de un edificio de viviendas en la PLAZA002 núm. NUM084 de Pontevedra, conocido como Campo de Feria, propiedad de don Felipe, por 142.000.000 ptas. (853.437,19 #). De ellos 15 millones de ptas. se abonaron a la firma del precontrato el 16 de octubre de 1992, 85 millones en efectivo a la firma de la escritura pública y 42 millones en especie mediante la entrega de dos pisos y dos garajes.

    Una vez cerrada la venta (aunque no elevado el contrato a escritura pública), mediante escritura de 2 de diciembre de 1992 constituyeron la sociedad PIBARCE, S.L. con un capital social de 7.500.000 Ptas./45.075,91 # distribuido en 7.500 participaciones de 1.000 Ptas. de valor nominal cada una que fueron suscritas formalmente por los acusados Humberto (3.750) - nombrado administrador único- y Jose Ramón

    (3.750), aunque los verdaderos propietarios de la sociedad eran los miembros de la familia Estela Marina Montserrat Matías Flor Juan Francisco . Su objeto social era la actividad de promoción y construcción inmobiliaria, ramo de negocio a través del que conseguían introducir dinero de procedencia ilícita en la actividad mercantil regular.

    El 3 de mayo de 1993, Daniel y Jose Ramón revertieron la propiedad formal de sus participaciones sociales a Gloria (a la que se asignaron 1.875 participaciones por las que pagó 1.875.000 Ptas./11.268,98 #), Sonia y Juan Francisco (que obtuvieron la titularidad de otras 1.875 participaciones cada uno) y Estefanía y Lázaro, representados por su madre Marina (que asumieron, respectivamente, 938 y 937 participaciones).

    El 19 de mayo de 1995 ampliaron el capital social de la empresa en 40.000.000 Ptas./240.404,84 # mediante la creación de 40.000 nuevas participaciones sociales, de 1.000 Ptas. de valor nominal cada una, que fueron suscritas y desembolsadas mediante ingreso en metálico en la caja social. Las nuevas participaciones se las distribuyeron Juan Francisco, Sonia y Gloria (con 10.000 participaciones cada uno) y Estefanía y Jose Daniel con 5.000 participaciones cada uno, siendo nombrados administradores solidarios en sustitución de Humberto, Juan Francisco y Sonia .

    La sociedad inició la construcción del edificio y posteriormente la venta de los pisos y locales, efectuando pagos a terceros por servicios relacionados con la construcción por importe superior a 94.000.000 de Ptas./564.951,38 #.

    4.1.6. PROMOTORA PLAYAVILLA S.L. Constituida en escritura pública de 22 de septiembre de 1992 con un capital social de 6.500.000 Ptas./39.065,79 #. Éste fue suscrito y desembolsado mediante entrega en efectivo en la caja social por Estela

    , Juan Francisco, Estefanía y Jose Daniel -representados por su madre Marina - e Lidia -representada por su madre Sonia -. También era partícipe Gloria mediante la incorporación al patrimonio social de la finca conocida como " DIRECCION006 " (adquirida en 1984 e inscrita bajo el núm. NUM085 del Registro de la Propiedad de Villagarcía de Arosa) sita en Villanueva de Arosa y valorada en 2.500.000 Ptas./15.025,30 #.

    Se designó administradoras a Marina y Estela y se apoderó a Juan Francisco y Sonia .

    El objeto social era la compraventa de terrenos y la promoción inmobiliaria.

    El 3 de mayo de 1993 se amplió el capital social en 40.000.000 ptas./240.404,84 # distribuidos en

    40.000 participaciones de 1.000 Ptas. de valor nominal cada una, que fueron suscritas y desembolsadas en efectivo por Lidia (10.000) representada por su madre Sonia, Gloria (10.000), Juan Francisco (10.000) y Estefanía y Jose Daniel (5.000 cada uno de ellos, siendo representados por su madre Marina ). El dinero correspondiente a esta ampliación fue transferido a una cuenta de PIBARCE desde las cuentas bancarias que los socios poseían en el Banco Español de Crédito, oficina principal, de Córdoba en la que se había ingresado el premio de la lotería nacional de diciembre de 1992.

    El 13 de octubre de 1993 se hizo una segunda ampliación de capital por importe de 20.000.000 Ptas./120.202,42 # distribuidos en 20.000 participaciones, que fueron adquiridas por los mismos partícipes que concurrieron a la primera ampliación en la misma proporción.

    La sociedad, representada por Sonia, compró un solar situado en la C/ DIRECCION007 núm. NUM084 de Villagarcía de Arosa (inscrito con el núm. NUM086 del Registro de la Propiedad de la citada localidad) por precio declarado de 5.500.000 Ptas. que fueron entregadas en efectivo. Dicha compra se documentó en instrumento público el día 26 de marzo de 1993.

    PROMOTORA PLAYAVILLA S.L. construyó dos bloques de viviendas en el terreno situado en la playa de las Sinas, siendo encargado el proyecto por Matías a Daniel .

    La obra se desarrolló bajo las instrucciones de Marina y Emilio, abonándose a terceros más de 84 millones de pesetas (unos 505.000 #) por trabajos realizados.

    4.1.7. VENERE S.L.

    Constituida en escritura pública de 11-4-94 con un capital social de 500.000 Ptas. éste estaba distribuido en 500 participaciones de 1.000 Ptas. de valor nominal que suscribieron y desembolsaron Juan (495) y Estela

    (5). Su objeto social era la importación y exportación de pescados y mariscos y se designó administrador único a Juan .

    La sociedad recibió dos aportaciones de dinero en metálico sin ampliar capital: una, el 1 de mayo de 1994, por importe de 8.381.284 Ptas./50,372.53 #, y otra el 3 de junio del mismo año de 1.073.833 Ptas./6,453.87 #.

    El 15 de febrero de 1995, Estela vendió sus participaciones a doña María Rosa, persona ajena a este procedimiento.

    La actividad de la sociedad cesó al adquirir los acusados Estela y Juan la empresa MAR BLANCO S.A. en abril de 1995.

    4.1.8. MAR BLANCO S.A.

    En abril de 1995, el acusado Juan, actuando en nombre propio pero por cuenta de Estela, con la que mantiene una relación análoga a la matrimonial, llegó a un acuerdo con doña Nuria, don Íñigo y don Ricardo para adquirir la sociedad "Mar Blanco S.A.", cuyas instalaciones están situadas en el paraje conocido como Marco en Tragove (Villanueva de Arosa), inscritos con el núm. 6.240 del Registro de la Propiedad de Villagarcía de Arosa.

    El precio convenido fue de 55.000.000 Ptas./330.556,66 #.

    El pago se realizó de la siguiente manera: 12.000.000 Ptas./72.121,45 # se entregaron en efectivo por Juan al firmar la escritura el día 17 de abril; otros 10.000.000 Ptas./60.101,21 # se transfirieron por Juan el 18 de abril de 1995; al día siguiente, 19 de abril, se transfirieron desde las cuentas de VENERE S.L. otros

    5.000.000 Ptas./30.050,61 # además de emitir esta sociedad dos pagarés del Banco Pastor por un importe de 10.000.000 Ptas./60.101,21 #; y los restantes 18.000.000 Ptas./108.182,18 #, que correspondían a un préstamo hipotecario del Banco de Galicia, fueron pagados mediante transferencia realizada el 18 de abril de 1995. También entregaron a los vendedores 1.184.825 Ptas. por las existencias que había en el negocio en el momento de la venta.

    Para ocultar que la verdadera compradora de la empresa era Estela se hizo constar en la escritura pública de transmisión -de fecha 17 de abril de 1995- que los compradores eran Marcos, María Inmaculada tíos de Estela - y el propio Juan . Y ese mismo día se otorgó por los supuestos compradores otra escritura pública, que no reflejaba un negocio jurídico real, en la que vendían todas las acciones a Estela por el mismo precio que ellos habían pagado.

    El 20 de septiembre de 1995 Marcos y María Inmaculada (hermana de Gloria ) otorgaron un poder a Estela y abandonaron España.

    La sociedad era propietaria de la batea "Mar Blanco" destinada al cultivo del mejillón y ubicada en la cuadrícula 161, polígono G de Cambados y de los vehículos Fiat PO-1519-AM, camión Iveco PO- 3132-Y, Ford Trans PO-1055-AX, camión Iveco PO-0651-AP y camión Iveco PO-6485-AY (habiéndose autorizado la enajenación de éstos dos últimos para hacer frente a deudas de la empresa).

    Durante el desarrollo de su actividad a lo largo de 1995 ha dispuesto de financiación no identificada por importe de 39.203.358 Ptas./235.616,93 #.

    4.1.9. CAMPING PUENTE VIEJO S.L.

    Constituida el 1 de abril de 1992 con un capital social de 500.000 Ptas./3.005,06 # distribuido en 500 participaciones que fueron suscritas y desembolsadas por Gloria (100), Estela (100), Juan Francisco (100) -en aquél momento representado por su madre Gloria -, Lidia (100) -representada por sus padres Matías y Sonia -, y Lázaro (50), representado por su madre Marina . El objeto social era la construcción y explotación de complejos hoteleros en su modalidad de camping.

    El 14 de julio de 1993 se amplió el capital social en 20.000.000 Ptas. que fue suscrito por Gloria, Juan Francisco, Sonia (que suscribieron 5.000.000 Ptas./30.050,61 # cada uno), Estefanía y Lázaro (con

    2.500.000 Ptas./15.025,30 # cada uno). Todo el dinero fue ingresado en una cuenta a nombre de la sociedad en la sucursal de Banesto de Córdoba donde tenían abiertas las cuentas tras cobrar el premio de la lotería de diciembre de 1992.

    Esta sociedad no ha mantenido actividad económica reseñable desde su creación.

    4.1.10. GRANIRROSA S.L.

    Constituida mediante escritura de 24 de septiembre de 1993 con un capital social de 1.000.000 Ptas./6.010,12 # distribuido en 1.000 participaciones que fueron adquiridas y desembolsadas por Luis Enrique (400), Daniel (110) y Estefanía (490) representada esta última por su madre Marina, su objeto social era la adquisición de los derechos de explotación de la cantera "Pozo do Liño III" ubicada en Porriño (Pontevedra). Dichos derechos se adquirieron a finales de 1993 a la sociedad BASILIO VIVES S.L. por 30.500.000 Ptas./183.308,69 # que fueron pagados el 31 de diciembre de 1993. Ese mismo día se firmó en escritura pública la ampliación del capital social en 9.000.000 Ptas. Dicha ampliación fue suscrita por los partícipes en la siguiente forma: Luis Enrique aportó 1.600.000 Ptas., Daniel aportó 990.000 Ptas. y Estefanía aportó 6.410.000 Ptas.

    El 1 de febrero de 1994 Luis Enrique vendió sus participaciones a Estefanía por 2.000.000 Ptas. que le fueron entregados por Daniel en presencia de Marina .

    El 23 de diciembre de 1994 la sociedad, representada por Daniel, vendió a INGEMARTO los derechos de explotación de la cantera por 40.000.000 Ptas./240.404,84 #, momento a partir del cual la sociedad permaneció inactiva.

    4.1.11. OUTON MODA S.L.

    El 31 de octubre de 1994, Ángeles y su sobrina Estefanía, compraron en escritura pública el local comercial "C", sito en la calle Arzobispo Andrade núm. 2 de Villagarcía de Arosa (registralmente inscrito bajo el núm. 10.776 del Registro de la Propiedad de esa localidad) con la intención de instalar una tienda de ropa. Pagaron un total de 14.000.000 de Ptas./84,141.69 #; 10.000.000 Ptas. en efectivo y 4.000.000 Ptas. con un cheque de la entidad Banesto.

    El dinero procedía de Marina y Estefanía . Para la explotación del negocio que iban a instalar el 2 de mayo de 1995 constituyeron la sociedad "Outon Moda, S.L.", aportando cada una el 50% del capital social que era de 600.000 Ptas./3.606,07 #.

    El acondicionamiento del local para la actividad prevista generó gastos de casi 10.000.000 de Ptas./60,101.21 #. Concretamente, se pagaron a las empresas ZELTA S.L. e INFOGAL 2000 S.L.., 9.022.033 Ptas./54.223,51 # y 400.000 Ptas./2.404,05 #, respectivamente.

    4.1.12. Otras sociedades.

    Los acusados pertenecientes a la familia Estela Marina Montserrat Matías Flor Juan Francisco constituyeron o adquirieron otras sociedades que carecían de actividad al tiempo de la intervención judicial. Son:

    - MACHNP S.L

    Constituida el 10 de noviembre de 1988 con un capital social de 300.000 ptas. 1.803,04 # distribuido en 300 participaciones sociales que fueron suscritas y desembolsadas por Estela (270) y Juan Francisco (30). Su administrador era Pedro Enrique, por aquél entonces casado con Estela .

    - CONGELADOS COSTA VERDE S.L.

    Constituida mediante escritura pública de 11 de abril de 1988 con un capital social de 3.000.000 Ptas./18.030,36 # distribuido en 3.000 participaciones de 1.000 Ptas. de nominal cada una que fue desembolsado en efectivo en la caja social en la siguiente proporción: Marina (1.000), Jose Daniel (1.000), Estefanía y Jose Daniel (500 cada uno de ellos). Se designó administradores a Marina y a Jose Daniel .

  5. La familia Estela Marina Montserrat Matías Flor Juan Francisco, para difuminar su patrimonio, dificultar su investigación y control y sustraerlo a las consecuencias de los procesos judiciales seguidos contra sus miembros, usó VINÍCOLA SOTOMAYOR S.L para adquirir diversas propiedades en España y Portugal. También le transmitió otras que eran propiedad de algunos de los miembros del grupo simulando que la transmisión era onerosa.

    Así Estela, Gloria, Juan Francisco, Jose Daniel y Estefanía (estos representados por su madres Marina ) compraron con dinero, en todo o en parte, de procedencia ilícita y convinieron en el cambio de titularidad de las siguientes fincas:

  6. 1. " DIRECCION008 " .

    La finca denominada " DIRECCION008 ", integrada por varias sitas en Caleiro (Villanueva de Arosa) registradas bajo los números NUM087 a NUM088 y NUM089 a NUM090 del Registro de la Propiedad de Villagarcía de Arosa, pertenecían a varios miembros de una misma familia a los que fueron adquiridas por "los charlines" a través de tres contratos diferentes: uno celebrado con don Gustavo, don Millán y doña Margarita, que tenían la mayor parte de ella, y que recibieron un total de 81.000.000 Ptas./486.819,80 #; otro con doña Silvia, a la que pagaron 15.000.000 Ptas./90.151,82 #; y un tercero con doña Remedios, doña Valentina, don Claudio, doña Guadalupe y don Vicente, que recibieron a cambio 13.000.000 de Ptas./78.131,57 #.

    5.1.1. A primeros de julio de 1991, antes de que estuviera constituida VINÍCOLA SOTOMAYOR S.L, los acusados Gloria, Juan Francisco y Estela y Jose Daniel y Estefanía (estos representados por su madre Marina ), convinieron la compra de la mayor parte de esta finca con don Gustavo, don Millán y doña Margarita . En el trato intervino el intermediario don Augusto y se fijó como precio el de 81.000.000 Ptas./486.819,80 #. Sin embargo, en la escritura pública firmada el 12 de agosto de 1991 se hizo constar que el precio era de 15.800.000 Ptas./94.959,91 # que los compradores recibían en efectivo en ese mismo acto.

    El pago del precio real se realizó en varios actos: así, Estela y Marina el 10 de julio de 1991 entregaron a los compradores en el despacho de Augusto, sito en Cambados, 41.000.000 de Ptas./246.414,96 # en efectivo, firmándose un documento privado de compra; unos días antes de la firma de la escritura pública también Estela y Marina entregaron en el mismo lugar y a las mismas personas otros 24.200.000 Ptas./145.444,93 # también en efectivo; y, como se ha dicho, el 12 de agosto de 1991, fecha de la escritura pública de compraventa, Estela, en representación de VINÍCOLA SOTOMAYOR, les entregó otros

    15.800.000 Ptas./94.959,91 #, como siempre en efectivo.

    5.1.2. Otra porción más reducida de la finca fue comprada por Estela, en representación de la sociedad, a doña Silvia por 15.000.000 Ptas./90.151,82 # en efectivo. La venta se documentó en escritura pública de fecha 8 de agosto de 1991 en la que se consignó como precio el de 4.200.000 Ptas./25.242,51 #. 5.1.3. Una tercera porción de la finca fue comprada a los hermanos doña Remedios, doña Valentina

    , don Claudio, doña Guadalupe y don Vicente . Se acordó un precio de 13.000.000 Ptas./78.131,57 #. De ellos la mitad se pagaron en Madrid, en efectivo, en septiembre de 1991 a través del agente inmobiliario Augusto, que los recibió de Marina y Estela en el verano de ese año y a quien Estela -en representación de la sociedad- otorgó los oportunos poderes. La otra mitad se abonó a la firma de la escritura pública el día 12 de diciembre de 1994. En ella actuó como apoderado de la sociedad Juan Francisco haciéndose constar que el precio total de la venta era de 6.000.000 de Ptas./36.060,73 #.

    5.1.4. Los encausados procedieron a la reforma y mejora de la totalidad de la finca invirtiendo grandes cantidades de dinero producto del tráfico de drogas. Para las obras contrataron a la empresa constructora ROXEYXAN S.L. que, a su vez, subcontrató con otras.

    ROXEYXAN S.L. recibió entre el 15 de mayo de 1992 y el 27 de febrero de 1995 la cantidad de 107.450.000 Ptas./645.787,51 # en efectivo. Los pagos se realizaban indistintamente por los acusados Gloria, Juan Francisco, Estela y Marina en los locales de CHARPO S.A.

    5.2. Quinta da Sobreira.

    En febrero o marzo de 1991 Marina acordó con don Ramón, entonces propietario, la compra de la quinta por 60.000.000 Ptas./360.607,26 # de los de los que la mitad fue entregada en el momento y el resto el 2 de octubre de 1991, fecha en la que se firmó un contrato de promesa de venta con la finalidad de no aparecer como compradora y hasta tanto decidiera la familia Estela Marina Montserrat Matías Flor Juan Francisco a quien iba a asignar la titularidad. El 11 de agosto de 1992 se firmó la escritura pública de venta en la que se hacÍa constar como adquirente la sociedad VINÍCOLA

    SOTOMAYOR S. L., representada en ese acto por Estela .

    En la quinta se hicieron obras de mejora para lo que Marina entregó a Ignacio - hombre de confianza de la familia en Portugal- 1.500.000 Ptas./9.015,18 # en efectivo.

    Esta propiedad, compuesta por dos predios, uno mixto (urbano y rústico) de 49.890 metros cuadrados y otro urbana de 145 metros cuadrados, ubicados en la localidad de Troviscoso-Monçao y registradas en el Conservatorio Predial de Monçao bajo los números 00172/200991 y 00173/200991, ha sido valorada en

    91.453.100 escudos (unos 73 millones de pesetas/438.000 #).

    5.3. Quinta de Agra.

    El día 19 de marzo de 1992 Ignacio, actuando como testaferro de Marina, firmó un contrato de promesa de venta de la quinta con su propietario, Juan Antonio . Con anterioridad Marina había llegado a un acuerdo para adquirirla por 70 millones de escudos (unos 56.000.000/336.500 #) dinero que entregó a Ignacio y que éste hizo llegar en efectivo al vendedor en el mismo acto de la firma. Además, Marina entregó a Ignacio en efectivo otros 10.000.000 de escudos (unos 8.000.000 de Ptas./48.000 # aproximadamente) para el pago de los impuestos que gravaban la operación.

    El 24 de agosto de 1992, Juan Antonio -a cuyo nombre seguía registrada la propiedad- otorgó a Marina un poder tan amplio que equivalía a otorgarle frente a terceros el pleno dominio sobre la finca que realmente tenía y legalmente le correspondía por contrato privado.

    La quinta fue utilizada como domicilio social de VINÍCOLA SOTOMAYOR S.L. en Portugal y en ella se realizaron obras de reforma y acondicionamiento para la actividad vitivinícola por importe no determinado, constando sólo que en 1992 el acusado Matías acordó el suministro de materiales con la empresa "Céspedes", sita en Salvatierra do Miño, por importe de 10.000.000 de Ptas./60.101,21 # que fueron entregados en efectivo en las instalaciones de CHARPO S.A.

    La finca en cuestión ha sido valorada en 134.685.000 escudos (unos 110 millones de pesetas, algo más de 661.000 #).

    5.4. DIRECCION009 .

    En 1985 Emilio compró por medio de Darío y por 2.100.000 escudos (1.700.000 Ptas. o 10.200 # aproximadamente) esta finca de 55.000 metros cuadrados, calificada como mixta, ubicada en la localidad de Melides-Grandola y registrada bajo el núm. NUM091 en el Conservatorio Predial de Grandola. No obstante no se inscribió a nombre del comprador, permaneciendo registralmente como propiedad de los vendedores Arturo, Ana y Marisol . Posteriormente, una vez constituida VINÍCOLA SOTOMAYOR, S.L., los acusados miembros de la familia Estela Montserrat Matías Flor Franco Juan Francisco decidieron incorporarla formalmente al patrimonio de la sociedad. Y, a tal fin, se otorgó poder a favor de Estela el 11 de octubre de 1994 que la adquirió en nombre de aquella, compra inexistente que se formalizó en escritura pública de 26 de julio de 1995, figurando como vendedor Darío (testaferro) en representación de los hermanos Ana Arturo Marisol (antiguos propietarios). Se hizo constar como precio 5.000.000 de escudos, cantidad muy inferior a su valor real en ese momento, entregándose a los antiguos propietarios en el acto de la firma y en metálico 1.500.000 escudos (1.200.000 Ptas. o 7.212,15 #, aprox.) correspondientes a los impuestos devengados desde la compra real en contrato privado hasta el otorgamiento del documento público, dinero que materialmente les entregó Estela .

  7. Con dinero procedente, en todo o en parte, del tráfico ilegal de drogas los acusados que se relacionan formaron un basto patrimonio que comprende, además de las sociedades, metálico y propiedades ya reseñadas, las siguientes:

    6.1. Emilio .

    6.1.1. Terreno rústico sito en Agro Castiñeira en Rial-Rianxo (A Coruña) comprado el 3 de julio de 1995 por precio declarado de 150.000 Ptas./901,52 # por un testaferro del acusado llamado Lorenzo . Su valor real es de 1.900.000 Ptas./11.419,23 #.

    6.1.2. Solar de 3.018 metros cuadrados sito en Balea-Noalla (Sanjenjo) comprado el 1 de julio de 1995 por Jose Augusto como testaferro del acusado por 1.500.000 Ptas./9.015,18 #.

    6.1.3. Terreno rústico sito en Cachada de Arriba en Leiro-Rianxo (A Coruña) comprado el 9 de octubre de 1995 por Lorenzo como testaferro del acusado por precio de 300.000 Ptas./1.803,04 #.

    6.1.4. Terreno rústico sito en Cachada en Leiro-Rianxo (La Coruña) comprado el 14 de agosto de 1995 por Lorenzo, como testaferro de Emilio, por de 300.000 Ptas./1.803,04 #.

    6.1.5. Tres solares sitos en Río do Mar en Leiro-Rianxo (A Coruña) comprados el 10 y 11 de agosto de 1995 por Lorenzo corno testaferro del acusado y por precios de 135.000, 146.250 y 270.000 Ptas.

    6.16. Terreno rústico sito en Veiga da Senra en Leiro-Rianxo (A Coruña) comprado el 11 de octubre de 1995 por Lorenzo como testaferro del acusado por precio de 110.000 Ptas./661,11 #.

    6.1.7. Terreno rústico sito en Senra en Leiro-Rianxo (A Coruña) comprado el 11 de noviembre de 1995 por Lorenzo como testaferro del acusado por precio declarado de 2.900.000 Ptas./17.429,35 #.

    Todas las fincas carecen de inscripción registral y se pagaron con dinero en efectivo que proporcionó el acusado Emilio .

    6.1.8. Solar urbano de 3.696 metros cuadrados conocida como Puente Bolera, sita en San José, Pontevedra. Inscrita con el núm. NUM092 del Registro de la Propiedad de Pontevedra.

    El solar era propiedad del matrimonio formado por don Juan Ramón y doña Esperanza . Fue comprado por 90.000.000 de Ptas./540.910,89 # que Emilio entregó a los también acusados Jose Augusto y Daniel, que negociaron su adquisición. Conseguido el acuerdo, el 16 de junio de 1995 Jose Augusto firmó un contrato privado de compra y entregó a los vendedores 30.000.000 Ptas./180.303,63 # en efectivo en las oficinas de PIBARCE S.L. sitas en el edificio de la Plaza de Barcelos. Posteriormente, en los meses de julio y agosto y en el mismo lugar, se efectuaron otras dos entregas, también en efectivo, de 30.000.000 ptas. cada una.

    6.1.9. Finca urbana de 4.560 metros cuadrados sita en RUA001, Vale de Touros en Lagoinha, registrada con el núm. NUM093 del Conservatorio Predial de Palmela.

    Vendida por 3.000.000 de escudos (2.400.000 Ptas. o 14.424,29 # aprox.) en escritura pública de fecha 7 de marzo de 1985 por sus propietarios don Jose Ángel y doña Cristina al acusado y a Penélope, persona con quien mantenía en aquella época una relación sentimental de la que nacieron dos hijas. El dinero fue entregado por Emilio .

    6.1.10. Emilio también poseía como dueño el vehículo marca Mercedes con matrícula Y-....-YJ .

    6.2. Gloria .

    6.2.1. Terreno rústico sito en Xesteira, Villanueva de Arosa, inscrito bajo el núm. NUM094 del Registro de la Propiedad de Villagarcía de Arosa. Fue comprado el 19 de diciembre de 1990 por 220.000 ptas./1.322,23 #. 6.2.2. Terreno rústico de 216.220 metros cuadrados conocido como Cortijo DIRECCION010 sito en Córdoba. Inscrito con el núm. NUM095 del Registro de la Propiedad de Córdoba la compraventa se escrituró el 26 de septiembre de 1991, constando como precio 32.700.000 Ptas./196.530,96 # que se pagaron con anterioridad mediante tres entregas de dinero de 6.750.000 Ptas. (el 20.11.1990), 1.425.000 Ptas. (el

    13.12.1990) y 24.525.000 Ptas. (el 19.02.1991).

    6.2.3. Cuatro parcelas rústicas con una superficie total de 35.285 metros cuadrados sitos en Tomada de Briones-Solobeira (Villagarcía de Arosa). Registralmente inscritos bajo los números NUM096, NUM097

    , NUM098 y NUM099 del Registro de la Propiedad de Villagarcía de Arosa fueron comprados el 25 de abril de 1990 (dos), 2 de marzo de 1991, 27 de mayo de 1991 por 2.950.000 Ptas./17.729,86 # (las dos primeras) y 1.400.000 Ptas./8.414,17 # (cada una de las otras dos).

    6.2.4. Terreno rústico sito en Xesteira (Villanueva de Arosa), registralmente inscrito bajo el núm. NUM100 del Registro de Villagarcía, sobre el que se ha edificado la vivienda familiar sita en C/ DIRECCION011 núm. NUM101 de Villanueva de Arosa.

    6.3. Juan Francisco .

    6.3.1. Casa en CALLE002 de Villanueva de Arosa, registralmente inscrita bajo el núm. NUM102 del Registro de la Propiedad de Villagarcía de Arosa. Fue comprada el 21 de octubre de 1993 junto con la finca rústica sita en Agro de Cuchillo, Goris-Caleiro (Villanueva de Arosa), registrada con el núm. NUM103, por la que se pagaron 2.900.000 Ptas./17.429,35 #.

    6.3.2. Terreno rústico de 3.223 metros cuadrados sito en Tomada de Briones-Solobeira (Villagarcía de Arosa) inscrito bajo el núm. NUM104 del Registro de la Propiedad de Villagarcía de Arosa. Comprado el 7 de junio de 1994 por de 1.780.000 Ptas./10.698,02 #.

    6.3.3. Terreno rústico en Remello, Sobrán (Villagarcía de Arosa), registralmente inscrito bajo el núm. NUM105 del Registro de Villagarcía de Arosa, fue comprada el 18 de octubre de 1993 por 325.000 Ptas./1.953,29 #.

    6.3.4. Terreno rústico de 1005 metros cuadrados sito Remello-Sobrán (Villagarcía de Arosa), no inscrito registralmente comprado el mismo día que el anterior por 400.000 Ptas./2.404,05 #.

    6.3.5. Vehículo marca Mitsubishi, matrícula JI-....-OQ .

    6.3.6. Vehículo marca BMW, matrícula NU-....-UN .

    6.3.7. Moto de agua Kawasaki.

    6.4. Sonia .

    6.4.1. Dos terrenos rústicos de 1.409 metros cuadrados y 1781 metros cuadrados sitos en As Rosas -Caleiro (Villagarcía de Arosa). Registralmente inscrito bajo los números NUM106 y NUM107 del Registro de Villagarcía, fueron comprados el 2 de mayo de 1990 por 2.000.000 Ptas./12.020,24 #.

    6.4.2. Terreno rústico de 2.227 metros cuadrados sito en Esteiro Grande - Villamayor (Villanueva de Arosa), registralmente inscrito bajo el núm. NUM108 del Registro de Villagarcía, comprado el 4 de marzo de 1992 por 2.500.000 Ptas./15.025,30 #.

    6.4.3. Terreno rústico sito en As Rosas - Caleiro (Villagarcía de Arosa), registralmente inscrito bajo el núm. NUM161 del Registro de Villagarcía, comprado el 21 de noviembre de 1990 por 250.000 Ptas./1.502,53 #.

    6.4.4. Terreno rústico de 1.886 metros cuadrados sito en Agro de Campo en Caleiro (Villagarcía de Arosa), registralmente inscrito bajo el núm. NUM162 del Registro de Villagarcía, comprado el 22 de marzo de 1994 por 600.000 Ptas./3.606,07 #.

    6.4.5. Vehículo marca Volkswagen, matrícula XI-....-ON .

    6.4.6. Vivienda sita en RUA002 núm. NUM109 de Mindelo (urbana registrada bajo el núm. NUM110 del Conservatorio Predial de Vila do Conde).

    El 9 de mayo de 1993, Marina, con el nombre de Amparo, firmó un contrato de promesa de compraventa de la citada vivienda actuando como gestora de negocios de Sonia, quien lo ratificó documentalmente el 17 de mayo de 1993. El precio pactado fue de 38.000.000 de escudos de los que

    3.000.000 (unos 2.400.000 Ptas./14.400 #) fueron entregados en efectivo a los vendedores en el momento de la firma del contrato y otros 16.000.000 de escudos (12.800.000 Ptas./77.000 # aprox.) unos días más tarde, sin que conste que se haya satisfecho el resto del precio.

    La finca fue vendida a través de la agencia inmobiliaria "SEMANTICA" de la localidad de Mindelo, siendo los vendedores doña Victoria representada por doña Juana, doña Teresa y doña Emilia, herederos de don Abelardo .

    La acusada Sonia adquirió muebles para la citada vivienda a la empresa Fernando Borges Cª Lda de Oporto en julio de 1993 por importe de 6.300.000 escudos (5.000.000 Ptas o 30.000 # aprox.).

    6.4.7. Local 7 de Rua da Juventude sito en Pinhal de Frades (urbana registrada bajo el núm. 01341/050488 en el Conservatorio Predial de Seixal).

    En la finca referida había instalado y funcionando un negocio de pastelería. Una vez acordada la compra por Sonia y Matías, crean la sociedad PRENUNCIO SERVICIOS y GESTIÓN HOTELERA (constituida el 14 de julio de 1995 con un capital social de 400.000 escudos, 320.000 Ptas. o 1.923,24 #.). Inmediatamente después de constituida Sonia adquirió el local y el negocio de pastelería -denominado "TANANA"-, formalizándose la compra en escritura de 14 de julio de 1995 en la que se hizo constar como precio del local y del traspaso 5.500.000 y 1.800.000 escudos respectivamente. Sin embargo, Sonia pagó por ello 30.000.000 escudos/144.242,91 # o 24.000.000 Ptas. aproximadamente, que entregó en efectivo.

    6.5. Estefanía .

    Todas las fincas que se relacionan a continuación, salvo la última, han sido adquiridas conjuntamente con su hermano Jose Daniel (persona no acusada, aunque sí afectado por el procedimiento), siendo representados ambos por su madre Marina .

    6.5.1. Dos solares en Barcelo de Abajo, Junquera-Sobradelo (Villagarcía de Arosa) inscritos bajo los números NUM111 y NUM112 del Registro de Villagarcía. Fueron comprados en documentos privados de 27 de agosto de 1991 a Construcciones Nenina S.L. por 4.000.000 Ptas./24.040,48 # y 16.650.000 Ptas./100.068,52 #.

    6.5.2. Terreno urbano en Huerta de Goris, Aralde-Caleiro (Villagarcía de Arosa). Inscrito con el núm. NUM113 fue formalmente comprado el 3 de mayo de 1993 por 13.100.000 Ptas./78.732,59 # a su madre Marina, ya incursa en procesos penales.

    6.5.3. Terreno urbano en Cornazo (Villagarcía de Arosa), inscrito bajo el número NUM114 del Registro de Villagarcía, también fue aparentemente comprado a su madre Marina el 21 de octubre de 1993 a por

    15.595.000 Ptas./93.727,84 #.

    6.5.4. Piso NUM082 NUM115 del edificio sito en PLAZA002 NUM084 de Pontevedra, comprado por documento privado en 1994 han sido pagados sólo 5.732.767 Ptas./34.454,62 # de la totalidad del precio.

    El piso NUM082 NUM116 ha sido adquirido en las mismas condiciones por su hermano Jose Daniel, actuando en representación del mismo su madre Marina .

    6.6. Juan

    6.6.1. Terreno rústico de 1.257 metros cuadrados en Aldea de Abaixo, Cobas-Meaño (Pontevedra), registralmente inscrito bajo el núm. NUM117 del Registro de Villagarcía. Fue comprado el 26 de abril de 1994 por precio declarado de 1.020.000 Ptas./6.130,32 #.

    6.6.2. Vehículo marca Ford, modelo Mondeo, matrícula N-....-NL . Éste ha sido enajenado con la autorización del instructor para hacer frente a determinadas deudas.

    6.7. Jose Ramón .

    6.7.1. Piso sin determinar en edificio construido por PROMOTORA PLAYAVILLA S.L. en la playa de las Sinas, adquirido por documento privado en el que figura como precio 9.000.000 Ptas./54.091,09 # de los que sólo se han pagado 3.000.000 Ptas./18.030,36 #.

  8. Los acusados usaban las siguientes cuentas:

    7.1. Titularidad de personas físicas.

    - Titular Gloria :

    -BANESTO- Cuenta NUM118 -CAIXA VIGO- Cuenta NUM119

    -Titular Juan Francisco :

    -BANESTO - Cuenta NUM120 -Cuenta NUM121

    -BANCO BILBAO VIZCAYA - Cuenta NUM122

    -Titular Sonia :

    -CAIXA GALICIA - Cuenta NUM123

    -BANESTO - Cuenta NUM124

    -BANCO PASTOR - Cuenta NUM125

    -CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

    Cuenta NUM126

    -CAIXA VIGO - Cuenta NUM127 - Cuenta NUM128 - Cuenta NUM129 .

    -BANCO MARROQUI DE COMERCIO EXTERIOR

    Cuenta NUM130 .

    -titular Lidia :

    -CAIXA GALICIA -Cuenta NUM131

    -CAIXA VIGO -Cuenta NUM132

    -Titular Estefanía :

    -CAIXA VIGO -Cuenta NUM133 . Cuenta NUM134 .

    -BANESTO -cuenta NUM135 . Cuenta NUM136

    -Titular Jose Daniel :

    -BANESTO

    Cuenta NUM137 . Cuenta NUM138

    Cuenta NUM139 . Cuenta NUM139

    -Titular Jose Ramón :

    -CAIXA VIGO-Cuenta NUM140 .

    -CAIXA DE PENSIONES-Cuenta NUM141 .

    Cuenta NUM142 .Cuenta NUM143

    -BANCO ZARAGOZANO-Cuenta NUM144 . Cuenta NUM145

    -Titular Estela :

    -BANESTO- Cuenta NUM146

    -Titular Juan :

    -BANCO PASTOR-Cuenta NUM147

    -Titular Matías :

    -CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

    Cuenta NUM148

    -Titular Daniel :

    -BANCO PASTOR- Cuenta NUM149 . cuenta NUM150 .

    7.2. Titularidad de personas jurídicas.

    - Titular: CHARPO S.A.: -BANESTO. Cuenta 2370/271.Cuenta 20160/273. Cuenta 2614/271.

    -BANCO PASTOR. Cuenta 100205. Cuenta 100247.

    -CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE ORENSE Cuenta 0000000717.

    -CAIXA VIGO. Cuenta 40005602. Cuenta 80446.

    -Titular MAR BLANCO S.A.:

    -BANCO PASTOR. Cuenta 101105. Cuenta 101015

    -BANCO DE GALICIA. Cuenta 0600084084

    -Titular PROMOTORA PLAYAVILLA S.L.:

    BANESTO. Cuenta 2526/271

    -Titular PIBARCE S.L.:

    -BANESTO. Cuenta 850051/273. Cuenta 850022/273.

    -CAIXA GALICIA. Cuenta 304004004

    -Titular CAMPING PUENTE VIEJO S.L.:

    BANESTO. Cuenta 851134/273

    Titular ALLESA-72 S.L.:

    BANESTO. Cuenta 2558/271

    -BANCO SIMEON. Cuenta 30-00185

    -Titular NINE MEJILLONERAS S.L.:

    -BANESTO. Cuenta 850033/273

    -CAIXA GALICIA. Cuenta 3000006004. Cuenta 3000006175.

    -Titular GRANIRROSA S.L.:

    -BANCO PASTOR. Cuenta 101724. Cuenta 600028

    -Titular CONGELADOS COSTA VERDE S.L.:

    -CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE ORENSE. Cuenta 0340009811

    -BANCO GALLEGO. Cuenta 96075.

  9. Los acusados que se reseñan a continuación eludieron el pago de las cuotas tributarias correspondientes a los ejercicios fiscales que se especifican al no declarar en el impuesto sobre la renta de las personas físicas rentas en las cuantías y periodos impositivos que a continuación se mencionan.

    8.1. Marina

    (

    1. Año 1991: no declaró 89.426.517 Ptas./537.464,19 # resultando una cuota tributaria defraudada de

      45.538.832 Ptas./273.693,89 #.

      (b) Año 1992: las rentas no declaradas ascendieron a 116.633.363 Ptas./700.980,63 # con una cuota tributaria defraudada de 66.578.298 Ptas./400.143,63 #.

      (c) Año 1993: no declaró rentas por importe de 110.083.062 Ptas./661.612,53 # resultando una cuota tributaria defraudada de 64.355.680 Ptas./386.785,43 #.

      8.2. Emilio .

      (

    2. Año 1989: no declaró 54.780.297 Ptas./329.236,22 # con una cuota tributaria defraudada de

      25.973.260 Ptas./156.102,44 #.

      (b) Año 1990: las rentas no declaradas ascendieron a 46.478.657 Ptas./279.342,35 # y la cuota tributaria defraudada 21.875.359 Ptas/131.473,56 #.

      (c) Año 1995: no declaró rentas por importe de 37.881.011 Ptas./227.669,46 # con una cuota tributaria defraudada de 19.173.616 Ptas./115.235,75 #. 8.3. Juan Francisco .

      Año 1993: las rentas no declaradas ascendieron a 108.156.695 Ptas./650.034,83 # y la cuota tributaria defraudada a 59.732.727 Ptas./359.000,92 #.

      8.4. Sonia .

      (

    3. Año 1993: tuvo rentas no declaradas por importe de 120.603.732 Ptas./724.843,03 # resultando una cuota tributaria defraudada de 70.510.250 Ptas./423.775,14 #.

      (b) Año 1994: las rentas no declaradas ascendieron a 66.935.693 Ptas./402.291,62 # y la cuota tributaria defraudada a 36.678.073 Ptas./220.439,66 #.

      (c) Año 1995: las rentas no declaradas fueron 49.627.693 Ptas./298.268,44 # resultando una cuota tributaria defraudada de 26.153.511 Ptas./157.185,77 #.

      8.5. Gloria ha eludido el pago de cuotas tributarias en el periodo impositivo correspondiente al año 1993, al no declarar rentas por importe de 57.228.506 Ptas./343.950,25 #, resultando una cuota tributaria defraudada de 32.059.199 Ptas./192.679,67 #.

      8.6. Para realizar la actividad defraudatoria descrita se valieron de testaferros y personas interpuestas con el objetivo de evitar que se les pudiera atribuir la titularidad de los ingresos no declarados.

  10. Los acusados conocían la procedencia ilícita de los fondos usados en las inversiones y gastos señalados al estar varios miembros de la familia condenados o procesados por delitos relativos al tráfico de drogas. Así:

    9.1. Emilio (casado con Gloria ) fue condenado:

    - A la pena de 4 años de prisión por un delito contra la salud pública en sentencia de 20 de junio de 1983, firme el 28 de septiembre de 1987 .

    - En sentencia firme de 4 de febrero de 1999 a la pena de 20 años de reclusión menor y multa por su participación en el transporte e introducción en España de 600 kilogramos de cocaína, hechos que tuvieron lugar a mediados de 1989.

    - En la actualidad se encuentra procesado en el sumario 10/94 del Juzgado Central de Instrucción núm. cinco por su presunta participación en el transporte a principios de 1990 de unos 500 kilogramos de cocaína.

    9.2. Matías (hijo de Emilio y Gloria y esposo de Sonia ) ha sido condenado:

    - En sentencia de 28 de junio de 1985, firme el 14 de marzo de 1986, a 3 años de prisión por delito contra la salud pública.

    - En sentencia de 29 de abril de 1991, firme el 7 de julio de 19934, a 4 años de prisión por tráfico ilícito de drogas.

    - Está procesado en el sumario 10/94 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 por su presunta participación en el transporte a principios de 1990 de unos 500 kilogramos de cocaína.

    9.3. Joaquín (como el anterior hijo de Matías y Gloria ):

    - Ha sido condenado en sentencia firme de fecha 15 de junio de 1998 a la pena de 18 años de reclusión menor y multa por su participación en la descarga y distribución a mediados de 1989 de 600 kilogramos de cocaína y por el transporte, introducción, descarga y distribución de casi 4.000 kilogramos de hachís en la zona costera próxima a Bayona (Galicia) en el mes de mayo y siguientes de 1989.

    - Se encuentra procesado en el sumario 10/94 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 por su presunta participación en el transporte e introducción en España de 3.500 kilogramos de hachís a mediados de 1991. Y por el transporte e introducción en nuestro país de 1000 kilogramos de cocaína en los meses finales de 1991.

    9.4. Lázaro (casado con Marina, hija de Emilio y Gloria ):

    - Ha sido condenado en sentencia de 27 de septiembre de 1994, firme el 7 de diciembre de 1996, en el sumario 13/90 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 a la pena de 20 años y 1 día de reclusión mayor y multa por su participación en la descarga y distribución a mediados de 1989 de 600 kilogramos de cocaína.

    9.5. Jose Ramón es socio y colaborador habitual del grupo familiar y se encuentra procesado en el sumario 10/94 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 por su presunta participación en el transporte e introducción en nuestro país de más de 800 kilogramos de cocaína a principios de 1991. También por el transporte e introducción en España de 3.500 kilogramos de hachís a mediados de 1991.

    9.6. Estela (hija de Emilio y Gloria ), junto con su entonces marido Pedro Enrique, se encuentra procesada en el sumario 10/94 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 por su presunta participación en el transporte e introducción en nuestro país con el barco de más de 800 kilogramos de cocaína a principios de 1991. También por el transporte e introducción en España de 1000 kilogramos de cocaína en los meses finales de 1991.

    9.7. Marina (hija de Emilio y Gloria ) se encuentra procesada en el sumario 25/95 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 por su presunta participación en el transporte e introducción la península a mediados de 1989 de 600 kilogramos de cocaína; y en el sumario 10/94 del mismo Juzgado Instructor por su presunta participación en el transporte de otros 500 kilogramos de cocaína a principios de 1990; transporte e introducción de más de 800 kilogramos de cocaína a principios de 1991; y transporte e introducción también en España de 1000 kilogramos de cocaína en los meses finales de 1991.

    9.8. Gaspar (casado con Flor, también hija de Emilio y Gloria ) ha sido condenado por la Audiencia Provincial de Burgos en sentencia de 4 de junio de 1993, firme el 7 de junio de 1994, a la pena de 6 años de prisión por un delito de tráfico ilícito de drogas (hachís) en el que no han tenido participación ninguno de los miembros de la familia Estela Marina Montserrat Matías Franco Juan Francisco .

  11. La acusada Flor no tiene buenas relaciones con el grupo familiar, sin que haya participado en el reparto de premios de lotería y otros juegos de azar con sus hermanos, padres y cuñados, como tampoco tiene parte alguna ni interviene en los negocios y sociedades comunes de estos, siendo propietaria de las sociedades SOCHAR S.L. y PROCARTE donde aquellos tampoco tienen participación alguna.

    El 9 de agosto de 1986 le tocaron 10.000 de ptas/60.101,21 # a las fracciones 8 y 9 serie 10ª del n° 42141 del sorteo de la lotería nacional y el 8 de abril de 1994 le tocó un premio de 5.000.000 de ptas./30.050,61 # al núm. 32.548 del sorteo de la ONCE. Ambos premios son de su exclusiva propiedad sin que hayan resultado agraciados otros miembros de la familia en dichos sorteos.

    10.1. SOCHAR S.L.

    Constituida mediante escritura pública de 31 de marzo de 1986 cuyo capital social, de 1.500.000 ptas./9.015,18 #. representado por 300 participaciones de 5.000 ptas/30,05 #. cada una, fue suscrito y desembolsado en su práctica totalidad por Flor que adquirió 291 participaciones (más del 98%), teniendo Gaspar 6 y Héctor 3.

    El objeto social es la compra, venta, manufacturación, depuración, comercialización, distribución, almacenamiento, importación y exportación de pescados y mariscos y se designó administrador en la escritura de constitución a Gaspar hasta que el 18 de junio de 1992 se hizo cargo de la administración la acusada.

    La sociedad, representada por Flor, compró a Benjamín y Patricia en escritura pública de 7 de febrero de 1994 una estación depuradora de moluscos sita en el lugar de Gradín de la Isla de Arosa, incluidos los terrenos donde estaba ubicada (inscritos bajo los números 8267 y 9414 del Registro de la Propiedad de Villagarcía de Arosa). El precio de la compra se fijó en 31.500.000 ptas./189.318,81 # de las que 475.184 ptas./2.855,91 # fueron entregadas en efectivo a los vendedores y el resto fue retenido por la parte compradora para hacer frente a los créditos hipotecarios y deudas que gravaban tales bienes, trasladándose la empresa a tales instalaciones.

    En febrero de 1994 la sociedad adquirió 150 acciones de la entidad VIVEROS DE CARRIL S.A. por un importe de 1.500.000 ptas/9.015,18 # que fueron satisfechas en el momento de formalizar el documento privado de compra, sin que llegara a instrumentarse en escritura pública.

    También adquirió las siguientes propiedades inmobiliarias:

    (1) Terreno rústico conocido como Laxe de Rons, sito en la localidad de San Martín de El Grove (Pontevedra). Inscrito bajo el núm. 3654 del Registro de la Propiedad de Villagarcía de Arosa, fue comprado para la sociedad por Gaspar en marzo de 1993 por el precio de 8.500.000 ptas/51.086,03 #, de los que éste ha satisfecho 8.000.000 ptas.

    Terrenos rústicos conocidos como Laxe de Rons, sitos en San Martín de El Grove (Pontevedra), registralmente inscritos bajo los números 10.814, 10.815, 11.147 y 11.148 del Registro de la Propiedad de Cambados. Fueron adquiridos el 18 de agosto de 1993 por un 1.000.000 ptas./6.010,12 # cada una de las fincas.

    (2) Terreno urbano conocido como Punta del Cabo, sito en Villanueva de Arosa (Pontevedra), inscrito con el núm. 3923 del Registro de la Propiedad de Villagarcía de Arosa. Se desconoce el precio pagado y su valor.

    (3) Terrenos rústicos conocidos como Gradín, sito en la Isla de Arosa (Pontevedra). Comprados en distintas fechas a diversos vendedores, forman una unidad física estando dos parcelas inscritas y el resto, 27, no. Se compone de las fincas:

    -Núm. 9478 en el Registro de la Propiedad de Villagarcía de Arosa. Adquirida para la sociedad por Gaspar el 26 de octubre de 1994 por precio declarado de 90.000 ptas./540,91 #.

    -Núm. 11.394 del Registro de la Propiedad de Villagarcía de Arosa. Fue adquirido el 4 de mayo de 1994 por 200.000 ptas./1.202,02 #.

    -Veintisiete parcelas rústicas, no inscritos registralmente, y que fueron adquiridos en distintas fechas a lo largo del año 1994 por precio declarado total de 2.515.000 ptas/15.115,45 #.

    (4) Terreno rústico conocido como La Granxa, sito en Tragove-Caleiro (Villanueva de Arosa), registralmente inscrito bajo el núm. 11.381 del Registro de la Propiedad de Villagarcía de Arosa. Comprado el 26 de abril de 1993 por precio 7.500.000 ptas./45.075,91 #. Y terreno rústico, conocido con igual nombre, inscrito con el núm. 11.751 del Registro de la Propiedad de Villagarcía de Arosa, que fue adquirido el 19 de enero de 1994 por 4.600.000 ptas./27.646,56 #.

    SOCHAR S.L. también es propietaria de los vehículos Mercedes PO-0329-AV, BMW PO-8065-AH, vehículo PO-6435- AS y camión PO-3541-Z.

    La sociedad, que es rentable, recibió financiación de origen desconocido por importe de 11.740.285 ptas/70.561,13 # en 1989, 10.440.819 ptas/62.750,59 # en 1990, 15.373.824 ptas/92.398,54 # en 1991,

    1.414.338 ptas/8.500,34 # en 1992, 8.276.274 ptas/49.741,41 # en 1993 y 7.920.329/47.602,14 # en 1994.

    10.2. PROCARTE S.L.

    Sociedad constituida en escritura pública de 12 de agosto de 1993 con un capital social de 13.500.000 ptas/81.136,63 #, distribuido en 13.500 participaciones de 1.000 ptas. de valor nominal cada una, sus partícipes eran Flor con 13.000 participaciones y sus hijos María Luisa y Gaspar con 250 cada uno de ellos.

    Sólo la participación de los hijos se hizo mediante aportación dineraria de 500.000 ptas/3.005,06 #. La aportación de Flor fue no dineraria y consistió en la incorporación al patrimonio social, con un valor de

    13.000.000 de ptas/78.131,57 # de las siguientes fincas:

    - Terreno sito en la C/ DIRECCION012 s/n, de Villanueva de Arosa, de 643 metros cuadrados, y valorado en 6.000.000 ptas.

    - Terreno y galpón sitos en la AVENIDA001 n° NUM151 de Villanueva de Arosa, de 272 metros cuadrados, y valorado en 3.000.000 ptas.

    - Casa sita en la CALLE003 núm. NUM152 de Villagarcía de Arosa. Inscrita con el núm. NUM153 del Registro de Villagarcía, fue comprada el 3 de agosto de 1992 por 6.000.000 ptas/36.060,73.

    Dichos inmuebles siguen figurando registralmente a nombre de Flor .

    El objeto social era la actividad de promoción y construcción inmobiliaria, habiendo permanecido la sociedad inactiva desde su constitución. La misma es titular de una cuenta en el Banco Simerón, la núm. NUM154 en la que había un saldo de 14.830 ptas.

    10.3. La acusada es titular de las siguientes cuentas corrientes Titularidad de Flor :

    CAJA MADRID

    - Cuenta NUM155 .

    CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

    - Cuenta NUM156 .

    BANCO SIMEON - Cuenta NUM157 .

    ARGENTARIA

    Cuenta NUM158 .

    No ha quedado acreditado que los fondos usados para invertir o para financiar la actividad empresarial de Sochar y Procarter S.L. o para realizar otras inversiones procedan del tráfico ilícito de drogas.

  12. Con el producto obtenido con el tráfico ilícito de drogas los acusados, a excepción de Flor y sus hijos, adquirieron los siguientes bienes y activos:

    11.1. INMUEBLES

    1. Pertenecientes a VINICOLA SOTOMAYOR S.L.

  13. - Pazo " DIRECCION008 ": registralmente inscrito con los números NUM087 a NUM088 y NUM089 a NUM090 del Registro de la Propiedad de Villagarcía de Arosa (identificada con los números 18 a 23 del listado obrante al Tomo I de la pieza separada B).

  14. - Quinta da Sobreira sita en Troviscoso-Monçao (Portugal): registralmente inscrito con los números 00172 y 00173/200991 del Registro Predial de Monçao (identificada con los números 5 y 6 del listado obrante al Tomo I de la pieza separada B).

    3- Quinta da Agra sita en Lapela y Lara-Monçao (Portugal): registralmente inscrito con los números 00006, 00007, 00009 y 00010/010885 del Registro Predial de Monçao (identificada con los números 1, 2, 3 y 4 del listado obrante al Tomo I de la pieza separada B).

  15. - Finca " DIRECCION009 " sita en Melides-Grandola (Portugal): registralmente inscrita con el n° NUM091 del Registro Predial de Grandola (identificada con el n° 10 del listado obrante al Tomo I - pieza separada B).

    1. Pertenecientes a ALLESA-72 S.L.

  16. - Local e instalaciones de la empresa, y fincas sitas en lugar de Aguiuncho -Isla de Arosa, números 6982, 7028 y 9350 del Registro de la Propiedad de Villagarcía de Arosa (números 28, 29 y 62 del listado obrante al Tomo I - pieza separada B).

    1. Pertenecientes a MAR BLANCO S.A.

  17. - Local e instalaciones de la empresa, y finca sita en Marco-Tragove (Villanueva de Arosa), n° 6240 del Registro de la Propiedad de Villagarcía de Arosa (n° 24 del listado obrante al Tomo I - pieza separada B).

    1. Pertenecientes a PIBARCES.L.

  18. - Piso NUM082 NUM115 del edificio sito en PLAZA002 NUM084 de Pontevedra (comprado mediante contrato privado por Estefanía sin haber sido satisfecha la totalidad del precio pactado).

  19. - Piso NUM082 NUM116 del edificio sito en PLAZA002 NUM084 de Pontevedra (comprado mediante contrato privado por Jose Daniel sin haber sido satisfecha la totalidad del precio pactado).

  20. - Tres plazas de garaje del edificio sito en PLAZA002 NUM084 de Pontevedra.

    1. Pertenecientes a PROMOTORA PLAYAVILLA S.L.

  21. - Piso sin identificar en el EDIFICIO000 " de Villanueva de Arosa (comprado mediante contrato privado por Jose Ramón sin que haya sido satisfecha la totalidad del precio pactado).

  22. - Piso sin identificar en el EDIFICIO000 " de Villanueva de Arosa (comprado mediante contrato privado por Carla, en calidad de testaferro de Juan Francisco, sin que haya sido satisfecha la totalidad del precio pactado).

  23. - Cuatro pisos en el EDIFICIO000 " de Villanueva de Arosa.

  24. - Todas las plazas de garaje correspondientes al EDIFICIO000 " de Villanueva de Arosa.

  25. - Solar y edificio de oficinas sito en la C/ Santa Eulalia 28 de Villagarcía de Arosa.

    Todos se encuentran registralmente inscritos con los números NUM159 a NUM160 y NUM086 del Registro de la Propiedad de Villagarcía de Arosa (e identificados con los números 77 a 88 y 101 del listado obrante al Tomo I - pieza separada B). F) Pertenecientes a CHARPO S.A.

  26. - Local e instalaciones de la empresa, y terreno en el que se encuentra sito en Agro de la Basella (Villanueva de Arosa).

  27. - Finca urbana sita en C/ Cabo n° 16 de Villanueva de Arosa- n° 8678 del Registro de la Propiedad de Villagarcía de Arosa (n° 55 del listado del Tomo I - pieza separada B).

  28. - Finca rústica sita en Bouzos-Tremoedo (Villanueva de Arosa), nº 8890 del Registro de la Propiedad de Villagarcía de Arosa (n° 58 del listado del Tomo I - pieza separada B).

  29. - Finca rústica sita en Corbexo-Soutullo-Noalla (Sanjenjo)- no inscrita registralmente (n° 139 del listado del Tomo I - pieza separada B).

  30. - Finca rústica sita en Villamayor-Caleiro (Villanueva de Arosa)- n° 9032 del Registro de la Propiedad de Villagarcía de Arosa (n° 197 del listado obrante al Tomo I - pieza separada B).

    1. Pertenecientes a NINE MEJILLONERAS S.L.

  31. - Piso 1° A del edificio sito en Plaza de Barcelos 28 de Pontevedra.

  32. - Plaza de garaje correspondiente al piso anterior sita en el mismo edificio.

    1. Pertenecientes a OUTON MODA S.L.

  33. - Local comercial C sito en C/ Arzobispo Andrade n° 2 de Villagarcía de Arosa- n° 10.776 del Registro de la Propiedad de Villagarcía de Arosa (n° 214 del listado obrante al Tomo I - pieza separada B).

    1. Pertenecientes a Emilio, por sí o a través de persona interpuesta:

  34. - Finca sita en RUA001, Vale de Touros -Lagoinha (Portugal): inscrita con el n° NUM093 del Registro Predial de Palmela.

  35. - Finca rústica sita en Agro Castiñeira en Rial-Rianxo (La Coruña)- no inscrita registralmente (n° 114 del listado obrante al Tomo I - pieza separada B).

  36. - Solar sito en Balea-Noalla (Sanjenjo)- no inscrito (nº 131 del listado obrante al Tomo I -pieza separada B).

  37. - Finca rústica sita en Cachada de Arriba en Leiro-Rianxo (La Coruña)- no inscrita registralmente (nº 132 del listado obrante al Tomo I -pieza separada B).

  38. - Finca rústica sita en Cachada de Leiro- Rianxo (La Coruña)- no inscrita (nº 133 del listado obrante al Tomo I- pieza separada B).

  39. - Tres solares sitos en Río do Mar en Leiro-Rianxo (la Coruña)- no inscritos registralmente (números 134, 136 y 137 del listado obrante el Tomo I -pieza separada B).

  40. - Finca rústica sita en Veiga da Senra en Leiro-Rianxo (La Coruña)- no inscrita (nº 135 del listado obrante al tomo I -pieza separada B).

  41. - Finca rústica sita en Senra de Leiro-Rianxo (La Coruña)- no inscrita registralmente (nº 193 del listado obrante el Tomo I -pieza separada B).

  42. - Finca urbana sita en Puente Bolera -San José (Pontevedra)- nº NUM092 del Registro de la Propiedad de Pontevedra (nº 109 del listado obrante el Tomo I -pieza separada B).

    1. Pertenecientes a Gloria

  43. - Vivienda sita en c) DIRECCION011 NUM101 de Villanueva de Arosa y terreno sito en Xesteiranº NUM100 del Registro de la Propiedad de Villagarcía de Arosa (nº 48 del listado obrante el Tomo I- pieza separada B).

  44. - Finca rústica sita en Xesteira (Villanueva de Arosa) - nº NUM094 del Registro de la Propiedad de Villagarcia de Arosa (nº 67 del listado obrante al Tomo I- pieza separada B).

  45. - Finca rústica sita en Cortijo DIRECCION010 (Córdoba)- nº NUM095 del Registro de la Propiedad de Córdoba (nº 102 del listado obrante al Tomo I- pieza separada B). 35.- Fincas rústicas (4) sitas en Tomada de Briones-Solobeira (Villagarcía de Arosa)- números NUM096

    , NUM098, NUM099 y NUM097 del Registro de la Propiedad de Villagarcía de Arosa (números 103, 104, 105 y 196 del listado obrante al Tomo I- pieza separada B).

    1. Pertenecientes a Juan Francisco

  46. - Casa en c) CALLE002 de Villanueva de Arosa -nº NUM102 del Registro de la Propiedad de Villagarcia de Arosa (nº 30 del listado obrante al Tomo I -pieza separada B).

  47. - Finca rústica sita en Tomada de Briones-Solobeira (Villagarcía de Arosa)- nº NUM104 del Registro de la Propiedad de Villagarcía de Arosa (nº 106 del listado obrante al Tomo I -pieza separada B).

  48. - Finca rústica sita en Agro de Cuchiño en Goris-Caleiro (Villanueva de Arosa)- nº NUM103 del Registro de la Propiedad de Villagarcía de Arosa (nº 123 del listado obrante al Tomo I - pieza separada B).

  49. - Finca rústica sita en Remello-Sobrán (Villagarcía de Arosa)- nº NUM105 del Registro de la Propiedad de Villagarcía de Arosa (nº 99 del listado obrante al Tomo I- pieza separada B).

    40) Finca rústica sita en Remello-Sobrán (Villagarcía de Arosa) - no inscrita registralmente (nº 191 del listado obrante al Tomo I- pieza separada B).

    1. Pertenecientes a Sonia

  50. - Fincas rústicas (2) sitas en As Rosas-Caleiro (Villagarcía de Arosa) -números NUM106 y NUM107 del Registro de la Propiedad de Villagarcía de Arosa (números 25 y 68 del listado obrante al Tomo I- pieza separada B).

  51. - Finca rústica y construcción en Esteiro Grande-Villamayor (Villanueva de Arosa)- nº NUM108 del Registro de la Propiedad de Villagarcia de Arosa (nº 71 del listado obrante al Tomo I- pieza separada B).

  52. - Finca rústica sita en As Rosas-Caleiro (Villagarcía de Arosa)- nº NUM161 del Registro de la Propiedad de Villagarcía de Arosa (nº 92 del listado obrante al Tomo I- pieza separada B).

  53. - Finca rústica sita en Agro de Campo-Caleiro (Villagarcía de Arosa)- nº NUM162 del Registro de la Propiedad de Villagarcía de Arosa (nº 93 del listado obrante al Tomo I- pieza separada B).

  54. - Vivienda sita en RUA002 nº NUM109 de Mindelo- nº NUM110 del Registro Predial de Vila do Conde (Portugal).

  55. - Local 7 y negocio sito en Rua da Juventude de Pinhal de Frades- nº 01341/050488 del Registro de Seixal (Portugal).

  56. - Vivienda y terreros sitos en c/ RUA003, NUM163 de Villagarcía de Arosa.

    1. Pertenecientes a Estefanía y Jose Daniel (menor de edad).

  57. - Solares (2) sitos en Barcelo de Abajo, Junquera-Sobradelo (Villagarcía de Arosa)- números NUM111 y NUM112 del Registro de la Propiedad de Villagarcía de Arosa (números 32 y 70 del listado obrante al Tomo I- pieza separada B).

  58. - Finca urbana sita en Huerta de Goris -Aralde-Caleiro (Villagarcía de Arosa), nº NUM113 del Registro de la Propiedad de Villagarcía de Arosa (nº 61 del listado obrante al Tomo I -pieza separada B).

  59. - Finca rústica sita en Cornazo (Villagarcía de Arosa)- nº NUM114 del Registro de la Propiedad de Villagarcía de Arosa (nº 98 del listado obrante al Tomo I-pieza separada B).

    1. Pertenecientes a Juan

  60. - Finca rústica sita en Aldea de Abaixo-Cobas-Meaño, nº NUM117 el Registro de la Propiedad de Villagarcía de Arosa (nº 31 del listado obrante al Tomo I -pieza separada B).

    Ñ) Pertenecientes a Estela

  61. - Vivienda y terreno rústico sitos en lugar de Goris s/n.- Aralde (Villanueva de Arosa).

    1. Pertenecientes a Flor

  62. - Vivienda de c/ DIRECCION013 NUM164 y terrero rústico sitos en Searas (Villanueva de Arosa), nº NUM165 del Registro de la Propiedad de Villagarcía de Arosa (nº 56 del listado obrante al Tomo I- pieza separada B). 54.- Finca rústica sita en Searas (Villanueva de Arosa)- nº NUM166 del Registro de la Propiedad de Villagarcía de Arosa (nº 57 del listado obrante al Tomo I- pieza separada B).

  63. - Solar y finca rústicas sitas en Carretera del Muelle s/n y lugar de Basella (Villanueva de Arosa)-números NUM167 y NUM168 del Registro de Villagarcía de Arosa (números 59 y 60 del listado obrante al Tomo I- pieza separada B).

  64. - Finca rústica sita en Agro de la Basella (Villanueva de Arosa)- nº NUM169 del Registro de Villagarcía de Arosa (nº 65 del listado obrante al Tomo I- pieza separada B).

  65. - Solar en c) DIRECCION012 de Villanueva de Arosa -nº NUM170 del Registro de Villagarcía de Arosa (nº 66 de listado obrante al Tomo I- pieza separada B).

  66. - Finca rústica y galpón sitos en c) AVENIDA001, NUM151 de Villanueva de Arosa -nº NUM171 del Registro de Villagarcía de Arosa (nº 69 del listado obrante al Tomo I- pieza separada B).

  67. - Finca rústica sita en Searas (Villanueva de Arosa)- nº NUM172 del Registro de Villagarcía de Arosa (nº 74 del listado obrante al Tomo I- pieza separada B).

  68. - Casa en c) CALLE003 nº NUM152 de Villagarcía de Arosa- nº NUM153 del Registro de Villagarcía de Arosa (nº 107 el listado obrante el Tomo I- pieza separada B).

    11.2. VIVEROS

    1. Pertenecientes a Sofía S.L.

  69. - MAL TIEMPO, cuadrícula 70, polígono F de Cambados.

  70. - ADELA I, cuadrícula 41, polígono H de Villagarcía de Arosa.

  71. - VARELA I, cuadrícula 126, polígono G de Villagarcía de Arosa.

  72. - VARELA II, cuadrícula 142, polígono G de Villagarcía de Arosa.

  73. - LUSTRES II, cuadrícula 20, polígono H de Villagarcía de Arosa.

  74. -LUSTRES III, cuadrícula 11, polígono H de Villagarcía de Arosa.

  75. - MEIS I, cuadrícula 234, polígono F de Cambados.

  76. - PETINAL III, cuadrícula 25, polígono F de Villagarcía de Arosa.

    1. Pertenecientes a MAR BLANCO S.A.

  77. - MAR BLANCO, cuadrícula 161, polígono G de Cambados.

    11.3 VEHÍCULOS Y EMBARCACIONES

    1. Pertenecientes a VINÍCOLA SOTOMAYOR S.L.

      - Vehículo BMW matrícula portuguesa 98-75-CB.

    2. Pertenecientes a CHARPO S.A.

      - Vehículo BMW PO-5275-T.

    3. Pertenecientes a SOCHAR S.L.

      - Vehículo Mercedes PO-0329-AV.

      - Vehículo BMW PO-8065-AH.

      - Vehículo Volkswagen PO-6435-AS.

      - Vehículo Volvo PO-3541-Z.

    4. Pertenecientes a MAR BLANCO S.A.

      - Vehículo Fiat PO-1519-AM.

      - Vehículo IVECO PO-3132-Y.

      - Vehículo FORD TRANS PO-0155-AX.

    5. Pertenecientes a Sofía S.L. - Embarcación VARELA ( nº 3048 del Registro Mercantil de Buques).

    6. Pertenecientes a Emilio

      - Vehículo Mercedes Y-....-YJ .

    7. Pertenecientes a Juan Francisco .

      - Vehículo BMW NU-....-UN .

      - Vehículo Mitsubishi JI-....-OQ .

      -Moto de agua Kawasaki.

    8. Pertenecientes a Sonia .

      - Vehículo Volwagen NUM107 .

      11.4. ACTIVOS BANCARIOS.

    9. Pertenecientes a Sonia E Lidia .

      - Caixa Galicia: Cuenta NUM123 :640.139 pts.

      Cuenta NUM131 : 304.742 pts.

      - Caixa Vigo: Cuenta NUM127 : 110 pts.

      Cuenta NUM128 : 147.013 pts.

      Cuenta NUM129 : 298 pts.

      Cuenta NUM132 : 215.042 pts.

      - Banesto: Cuenta NUM124 :1.020.939 pts.

      - Banco Pastor: Cuenta NUM125 :1.057 pts.

      -Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra:

      Cuenta NUM126 :5.084 pts.

      -Banco Marroquí de Comercio Exterior:

      Cuenta NUM130 :2.062 dólares.

    10. Pertenecientes a Estefanía Y Jose Daniel .

      -BANESTO: Cuenta NUM135 :20.278.277 pts.

      Cuenta NUM136 : 4.566 pts.

      Cuenta NUM137 : 6.814.466 pts.

      Cuenta NUM138 : 3.581.293 pts.

      Cuenta NUM139 : 100.000 pts.

      - Caixa Vigo: Cuenta NUM133 :3.867.300 pts.

      Cuenta NUM134 :65.399 pts.

    11. Pertenecientes a Gloria .

      -Banesto: Cuenta NUM118 : 805.963 pts.

      - Caixa Vigo: Cuenta NUM119 : 2.003.550 pts.

    12. Pertenecientes a Juan Francisco .

      - Banesto: Cuenta NUM120 : 2.717 pts.

      3.149 acciones.

    13. Pertenecientes a Jose Ramón y Blanca .

      -CAIXA VIGO: Cuenta NUM140 : 37.723 pts. -Caja de Pensiones: Cuenta NUM141 : 237 pts.

      Cuenta NUM142 : 1.000.000 pts.

      Cuenta NUM143 : 4.569.745 pts.

      -Banco Zaragozano:Cuentas NUM144 y NUM145 :17.804.517 pts.

    14. Pertenecientes a Estela .

      -Banesto: Cuenta NUM146 :69.652 pts.

      7 acciones.

    15. Pertenecientes a Juan .

      -Banco Pastor: Cuenta NUM147 :400.000 pts.

    16. Pertenecientes a Matías .

      -Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra:

      Cuenta NUM148 : 3.261 pts.

    17. Pertenecientes a Daniel .

      -Banco Pastor: Cuenta NUM149 : 2.094.510 pts.

      Cuenta NUM150 : 584.777 pts.

    18. Pertenecientes a Pibarce S.L.

      - Banco Hipotecario de Vigo: Cuenta Corriente sin identificar: 113.628.053 pts. (saldo en Mayo 98).

    19. Pertenecientes a NINE MEJILLONERAS S.L.

      - Banesto de Villanueva de Arosa: cuenta corriente sin identificar: 16.000.000 pts.

    20. Cuenta especial de la Administración Judicial en Banco Bilbao-Vizcaya: 24.741.243 pts.

      11.5. ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIALES.

      La totalidad de las acciones o participaciones de CHARPO S.A. Y MAR BLANCO S.A. VINÍCOLA SOTOMAYOR S.L., PIBARCE S.L. PROMOTORA PLAYAVILLA S.L., CAMPING PUENTE VIEJO S.L., NINE MEJILLONERAS S.L., GRANIRROSA S.L., MACHNP S.L., CONGELADOS COSTA VERDE S.L., OUTON MODA S.L. y ALLESA-72 S.L.

      11.6. OTRAS CANTIDADES DE DINERO Y OBJETOS DE VALOR.

    21. Pertenecientes a Estela

      - 2.000.000 ptas.

      - 360 dólares.

      - 2.000 escudos.

    22. Pertenecientes a CHARPO S.A.

      - 9.280 escudos.

      - 62.175 ptas. "

  78. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

    1) A Emilio como autor de un delito continuado de blanqueo de bienes procedentes del tráfico con drogas, cualificado por su condición de jefe de una organización destinada a tal fin, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 9 años de prisión mayor, multa de 900.000 de euros e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades comerciales e industriales por 6 años; y como autor de tres delitos contra la hacienda pública a tres penas de 2 años de prisión menor, tres multas de 750.000 #, 666.000 # y 600.000 # respectivamente y prohibición de obtener subvenciones o ayudas públicas y de gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por 6 años en cada uno de los delitos.

    2) A Montserrat como autora de un delito continuado de blanqueo de bienes procedentes del tráfico con drogas, cualificado por su condición de jefe de una organización destinada a tal fin, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 9 años de prisión mayor, multa de 900.000 de euros e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades comerciales e industriales por 6 años; y como autora de tres delitos contra la hacienda pública a tres penas de 2 años de prisión menor, tres multas de 1.200.000 #, 1.800.000 # y 1.800.000 #, respectivamente y prohibición de obtener subvenciones o ayudas públicas y de gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por 6 años en cada uno de los delitos.

    3) A Gloria como autora de un delito continuado de blanqueo de bienes procedentes del tráfico con drogas, cualificado por su pertenencia a una organización destinada a tal fin, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años de prisión menor, multa de 500.000 de euros e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades comerciales e industriales por 6 años; y como autora de un delito contra la hacienda pública a la pena de 2 años de prisión menor, multa de 900.000 # y prohibición de obtener subvenciones o ayudas públicas y de gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante 6 años.

    4) A Juan Francisco, como autor de un delito continuado de blanqueo de bienes procedentes del tráfico con drogas, cualificado por su pertenencia a una organización destinada a tal fin, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años de prisión menor, multa de 500.000 euros e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades comerciales e industriales por 6 años; y como autor de un delito contra la hacienda pública a la pena de 2 años de prisión menor, multa de 1.800.000 # y prohibición de obtener subvenciones o ayudas públicas y de gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por 6 años en cada uno de los delitos.

    5) A Sonia como autora de un delito continuado de blanqueo de bienes procedentes del tráfico con drogas, cualificado por su pertenencia a una organización destinada a tal fin, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años de prisión menor, multa de 500.000 de euros e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades comerciales e industriales por 6 años; y como autora de TRES delitos contra la hacienda pública a tres penas de 2 años de prisión menor, tres multas de 2.100.000 #, 1.080.000 # y 900.000 #, respectivamente, y prohibición de obtener subvenciones o ayudas públicas y de gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante 6 años.

    6) A Estela como autora de un delito continuado de blanqueo de bienes procedentes del tráfico con drogas, cualificado por su pertenencia a una organización destinada a tal fin, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años de prisión menor, multa de 500.000 # e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades comerciales e industriales por 6 años.

    7) A Matías como autor de un delito continuado de blanqueo de bienes procedentes del tráfico con drogas, cualificado por su pertenencia a una organización destinada a tal fin, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años de prisión menor, multa de 500.000 # e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades comerciales e industriales por 6 años.

    8) A Estefanía como autora de un delito continuado de blanqueo de bienes procedentes del tráfico con drogas, cualificado por su pertenencia a una organización destinada a tal fin, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años de prisión menor, multa de 500.000 # e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades comerciales e industriales por 6 años.

    9) A Jose Ramón como autor de un delito continuado de blanqueo de bienes procedentes del tráfico con drogas, cualificado por su pertenencia a una organización destinada a tal fin, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años de prisión menor, multa de 500.000 # e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades comerciales e industriales por 6 años.

    10) A Daniel como autor de un delito continuado de blanqueo de bienes procedentes del tráfico con drogas, cualificado por su pertenencia a una organización destinada a tal fin, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años de prisión menor, multa de 500.000 # e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades comerciales e industriales por 6 años.

    11) A Juan como autor de un delito continuado de blanqueo de bienes procedentes del tráfico con drogas, cualificado por su pertenencia a una organización destinada a tal fin, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor, multa de 300.000 # e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades comerciales e industriales por 6 años.

    12) A Bruno como autor de un delito de blanqueo de bienes procedentes del tráfico con drogas, cualificado por su pertenencia a una organización, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor, multa de 300.000 # e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado por 6 años.

    13) A Jose Augusto como autor de un delito continuado de blanqueo de bienes procedentes del tráfico con drogas, cualificado por su pertenencia a una organización, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor, multa de 300.000 # e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades comerciales e industriales por 6 años.

    14) A María Milagros como autora de un delito continuado de blanqueo de bienes procedentes del tráfico con drogas, cualificado por su pertenencia a una organización, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor, multa de 300.000 # e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades comerciales e industriales por 6 años.

    - DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Flor, del delito de blanqueo de bienes procedentes del tráfico de drogas de que venía acusada.

    - Por vía de responsabilidad civil los condenados que se relacionan deberán indemnizar a la Hacienda Pública en las cantidades que se señalan:

    - Emilio en 402.811,74 #,

    - Juan Francisco en 359.000,91 #

    - Sonia en 801.400,56 #

    - Gloria en 192.679,66 #

    - y Marina en 835.123,20 #.

    - Se decreta el comiso de los bienes muebles, inmuebles, dinero, efectos y demás activos relacionados en el apartado 11 de los hechos probados. Dichos activos serán adjudicados al Estado debiendo destinarse al menos el 50% de su producto a programas de prevención de toxicomanías, asistencia a drogodependientes e inserción social y laboral de los mismos.

    - Se acuerda la disolución de las sociedades VINÍCOLA SOTOMAYOR S.L., CHARPO S.A., ALLESA-72 S.L., MAR BLANCO S.A., PROMOTORA PLAYAVILLA S.L., PIBARCE S.L., CAMPING PUENTE VIEJO S.L., MACHNP S.L., GRANIRROSA S.L., NINE MEJILLONERAS S.L. y CONGELADOS COSTA VERDE S.L. y la clausura definitiva de sus locales.

    - Las costas se imponen proporcionalmente, declarando de oficio las de la acusada absuelta."

  79. - Por dicha Audiencia con fecha 6 de marzo de 2003, se dictó AUTO DE ACLARACIÓN que contenía la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

    - El punto 11.3 C) (vehículos pertenecientes a SOCHAR, S.L.) queda también sin contenido.

  80. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por los acusados: Emilio, Gloria, Montserrat, Matías, Juan Francisco, Estela, Estefanía, Juan, Jose Ramón, Humberto, Bruno, Sonia, Ángeles y Jose Augusto y como responsable civil Carla, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  81. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Emilio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Infracción de precepto constitucional del art. 5.4 de la LOPJ, en relación con el art. 24.2 CE, presunción de inocencia. Segundo .- Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr por no aplicación del art. 131 CP. Tercero .- Infracción de precepto constitucional, que consagra el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE ). Cuarto.- Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la LECr, error en la apreciación de la prueba resultante del acta del juicio oral. Quinto.- Infracción de precepto constitucional que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (art.

    5.4 LOPJ y 24 CE). Sexto .- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr, indebida aplicación del art. 301 CP. Séptimo .- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º LECr (incongruencia omisiva).

  82. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Dª Gloria, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Infracción de precepto constitucional del art. 5.4 de la LOPJ, en relación con el art. 24.2 CE, presunción de inocencia. Segundo .- Infracción de precepto constitucional, que consagra el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE ). Tercero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr, indebida aplicación de los arts. 344 bis h), 1º y 344 bis j) en relación con el art. 69 bis del CP de 1973 y violación del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24 CE (derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva). Cuarto.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr, indebida aplicación del art. 349 CP 1973 en relación con los principios de legalidad y non bis in idem (arts. 9.3 y 24.2 CE ). Quinto.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr, indebida aplicación del art. 344 bis e) CP 1973. Sexto .- Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la LECr, error en la apreciación de la prueba. Séptimo.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECr por denegación de diligencias de prueba. Octavo .- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECr por falta de claridad en los hechos probados, contradicción en los mismos y predeterminación del fallo. Noveno.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º LECr (incongruencia omisiva).

  83. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Dª Montserrat, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Infracción de precepto constitucional del art. 5.4 de la LOPJ, en relación con el art. 24.1 y 2 y 9.3 CE, ( tutela judicial efectiva, presunción de inocencia, interdicción de la arbitrariedad). Segundo.- Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECr, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y el art. 24 CE (derecho de defensa y proscripción de toda indefensión). Tercero .- Infracción del precepto constitucional que consagra el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE ). Cuarto.- Infracción precepto constitucional, que consagra el derecho a utilizar todos los medios pertinentes para la defensa en el marco del derecho a un proceso con todas las garantías. Quinto.- Infracción precepto constitucional al amparo del art. 852 LECr en relación con el art. 5.4 LOPJ y art. 24.2 CE (derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas). Sexto .- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr, indebida aplicación de los arts. 344 bis h), 1º y 344 bis j) en relación con el art. 69 bis del CP de 1973. Séptimo .Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, aplicación indebida de los arts. 127 y 128 CP. Octavo .- Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º LECr, error en la valoración de la prueba derivado de documentos. Noveno.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr indebida inaplicación art. 8.3 CP .

  84. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Dª Sonia, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Infracción precepto constitucional al amparo del art. 852 LECr en relación con el art. 24.1 y 2 CE (derechos a la tutela judicial efectiva, a no sufrir indefensión y a un proceso con todas las garantías). Segundo.- Infracción de precepto constitucional, proscripción de la indefensión y derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 5.4 LOPJ, 24.1 CE y art. 852 LECr). Tercero.- Infracción precepto constitucional: derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 5.4 LOPJ, 24.2 CE y art. 852 de la LECr. Cuarto .- Infracción de precepto constitucional: derecho a la presunción de inocencia (arts. 5.4 LOPJ, 24.2 CE y art. 852 LECr). Quinto.- Infracción precepto constitucional: derecho a la presunción de inocencia (arts. 5.4 LOPJ, 24.2 CE y art. 852 LECr), respecto de la pertenencia a organización. Sexto.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr inaplicación indebida art. 8.3 del CP y 305, párrafos 1º, 2º y 3º del citado cuerpo legal. Séptimo.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr aplicación indebida art. 305 del CP y no aplicación del art. 113 del citado cuerpo legal. Octavo.- Infracción del ley, al amparo del art. 849.1 LECr, aplicación indebida arts. 10, 27, 28 y 305 CP .

  85. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Matías, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Infracción precepto constitucional al amparo del art. 852 LECr en relación con el art. 24.1 y 2 CE (derechos a la tutela judicial efectiva, a no sufrir indefensión y a un proceso con todas las garantías). Segundo.- Infracción precepto constitucional al amparo del art. 852 LECr en relación con el art.

    5.4 LOPJ y el art. 24.2 CE (presunción de inocencia). Tercero .- Infracción precepto constitucional al amparo del art. 852 LECr en relación con el art. 5.4 LOPJ y el art. 24.2 CE (presunción de inocencia respecto de la pertenencia a organización).

  86. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Jose Ramón, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Infracción precepto constitucional al amparo del art. 852 LECr en relación con el art. 24.1 y 2 CE (derechos a la tutela judicial efectiva, a no sufrir indefensión y a un proceso con todas las garantías). Segundo.- Infracción precepto constitucional al amparo del art. 852 LECr en relación con el art.

    5.4 LOPJ y el art. 24.2 CE (presunción de inocencia). Tercero .- Infracción precepto constitucional al amparo del art. 852 LECr en relación con el art. 5.4 LOPJ y el art. 24.2 CE (presunción de inocencia respecto de la pertenencia a organización).

  87. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Infracción precepto constitucional al amparo del art. 852 LECr en relación con el art. 24.1 y 2 CE (derechos a la tutela judicial efectiva, a no sufrir indefensión y a un proceso con todas las garantías). Segundo.- Infracción precepto constitucional al amparo del art. 852 LECr en relación con el art.

    5.4 LOPJ y el art. 24.2 CE (presunción de inocencia). Tercero .- Infracción precepto constitucional al amparo del art. 852 LECr en relación con el art. 5.4 LOPJ y el art. 24.2 CE (presunción de inocencia respecto de la pertenencia a organización).

  88. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Dª Estela, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Infracción precepto constitucional al amparo del art. 852 LECr en relación con el art. 5.4 LOPJ y el art. 24.2 y 9.3 CE (presunción de inocencia, proceso con todas las garantías, tutela judicial efectiva y prohibición de la arbitrariedad). Segundo.- Infracción precepto constitucional al amparo del art. 852 LECr en relación con el art. 5.4 LOPJ y el art. 24.2 CE (juez ordinario predeterminado por la ley). Tercero.- Infracción precepto constitucional al amparo del art. 852 LECr en relación con el art. 5.4 LOPJ y el art. 24.2 CE (derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa). Cuarto.- Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECr vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas (arts. 24.2 CE ). Quinto.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr, indebida aplicación de los arts. 344 bis h), 1º y 344 bis j) y 69 bis del CP de 1973. Sexto Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr aplicación indebida arts. 127 y 128 CP. Séptimo .- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECr error en la valoración de la prueba derivado de documentos.

  89. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Juan Francisco, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Infracción precepto constitucional al amparo del art. 852 LECr en relación con el art. 5.4 LOPJ y el art. 24.2 y 9.3 CE (presunción de inocencia, proceso con todas las garantías, tutela judicial efectiva y prohibición de la arbitrariedad). Segundo.- Infracción precepto constitucional al amparo del art. 852 LECr en relación con el art. 5.4 LOPJ y el art. 24 CE (derecho de defensa y derecho a un proceso con todas las garantías). Tercero.- Infracción precepto constitucional al amparo del art. 852 LECr en relación con el art. 5.4 LOPJ y el art. 24.2 CE (juez ordinario predeterminado por la ley). Cuarto.-Infracción precepto constitucional al amparo del art. 852 LECr en relación con el art. 5.4 LOPJ y el art.

    24.2 CE (derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa). Quinto.- Infracción precepto constitucional al amparo del art. 852 LECr vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art.

    24.2 CE ). Sexto.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, inaplicación indebida del art. 344 bis h) 1º, en relación con el art. 344 bis j) y 69 bis del CP 1973. Séptimo.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, inaplicación indebida de los arts. 127 y 128 CP. Octavo .- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECr error en la valoración de la prueba derivado de documentos. Noveno.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, por no aplicación indebida del art. 8.3 CPenal .

  90. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Dª Estefanía se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Infracción precepto constitucional al amparo del art. 852 LECr en relación con el art. 5.4 LOPJ y el art. 24 CE (proceso con todas las garantías, tutela judicial efectiva y prohibición de la indefensión). Segundo.- Infracción precepto constitucional al amparo del art. 852 LECr en relación con el art. 5.4 LOPJ y el art. 24.2 CE (presunción de inocencia). Tercero .- Infracción precepto constitucional al amparo del art. 852 LECr en relación con el art. 5.4 LOPJ y el art. 24.2 CE (presunción de inocencia en lo relativo a la integración en una organización).

  91. - El recurso conjunto interpuesto por la representación de los acusados D. Jose Augusto y Dª Ángeles, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Infracción precepto constitucional al amparo del art. 852 LECr en relación con el art. 5.4 LOPJ y el art. 24.2 CE (presunción de inocencia). Segundo .- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, inaplicación indebida del art. 344 bis h) CP de 1973 en relación con los arts. 14 y 16 del mismo cuerpo legal. Tercero .- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr (predeterminación del fallo). Cuarto .- Infracción precepto constitucional al amparo del art. 852 LECr en relación con el art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 120.3 CE (falta de motivación). Quinto .- Infracción precepto constitucional al amparo del art. 852 LECr y del art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24.2 CE (derecho a un proceso sin dilaciones indebidas).

  92. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Bruno, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr (predeterminación del fallo). Segundo .- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, inaplicación indebida del art. 344 bis h) CP de 1973. Tercero.- Tercero .- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, inaplicación indebida del art. 344 bis j) CP de 1973. Cuarto .- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECr error en la valoración de la prueba derivado de documentos. Quinto.- Infracción precepto constitucional al amparo del art. 852 LECr en relación con el art. 5.4 LOPJ y el art. 24.2 CE (presunción de inocencia). Sexto .- Infracción precepto constitucional al amparo del art. 852 LECr en relación con el art. 5.4 LOPJ y el art. 24.2 CE (derecho a un juez ordinario predeterminado por la ley). Séptimo.- Infracción precepto constitucional al amparo del art. 852 LECr en relación con el art. 5.4 LOPJ y el art. 24.2 CE (derecho a un proceso sin dilaciones indebidas). Octavo, Noveno y Décimo.- Desistidos. Undécimo .- Infracción precepto constitucional al amparo del art. 852 LECr en relación con el art. 5.4 LOPJ y el art. 25 CE (principio de legalidad penal). Duodécimo.- Infracción precepto constitucional al amparo del art. 852 LECr en relación con el art. 5.4 LOPJ y el art. 24.2 CE (derecho a un proceso con todas las garantías).

  93. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Daniel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECr error en la apreciación de la prueba. Segundo .- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr (predeterminación del fallo). Tercero .- Infracción precepto constitucional al amparo del art. 852 LECr en relación con el art. 5.4 LOPJ y el art. 24.2 CE (derecho a un proceso con todas las garantías). Cuarto .- Infracción precepto constitucional al amparo del art. 852 LECr en relación con el art. 5.4 LOPJ y el art. 24.2 CE (presunción de inocencia). Quinto.- Desistido. Sexto .- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECr (incongruencia omisiva). Séptimo.- Renunciado. Octavo.- Desistido. Noveno .- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, inaplicación indebida del art. 344 bis h, i, j) CP de 1973 .

  94. - El recurso interpuesto por la representación de la responsable civil Dª Carla se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Infracción precepto constitucional al amparo del art. 852 LECr en relación con el art. 5.4 LOPJ y el art. 24.1 Y 2 CE (proceso con todas las garantías, tutela judicial efectiva). Segundo .- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECr, denegación de pruebas. Tercero .Infracción precepto constitucional al amparo del art. 852 LECr en relación con el art. 5.4 LOPJ y el art. 24.1 y 2 CE (derecho a la tutela judicial efectiva y proceso con todas las garantías). Cuarto.- Infracción precepto constitucional al amparo del art. 852 LECr en relación con el art. 5.4 LOPJ y el art. 24.2 CE (presunción de inocencia). Quinto .- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECr error de hecho en la valoración de la prueba. Sexto.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECr (incongruencia omisiva).

  95. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación de los recursos interpuestos por las razones que expuso en su escrito obrante en autos, a excepción de los motivos 2º de Emilio, 7º de Marina, 6º de Estela, 7º de Juan Francisco y 3º de Bruno que apoyó parcialmente. La sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  96. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 24 de enero del año 2007.

  97. - Esta Sala con fecha 1 de febrero del presente año, dictó Auto prorrogando el término para dictar sentencia por un mes más, que fue notificado a las partes.

    ÍNDICE DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO 1º: Planteamiento.

    1. Motivos relativos a quebrantamiento de forma.

      1. : Remisión del motivo 7º Gloria 850.1º): queja por no haber podido disponer de documentación.

      2. : Motivo 8º Gloria : 851.1º.

      3. : Motivo 9º Gloria : 851.3º y motivo 7º Matías (padre). Prescripción y requisito de procedibilidad para el delito fiscal, alegado y no resuelto: no se alegaron debidamente.

      4. : Motivo 3º María Milagros y Jose Augusto : 851.1º: Predeterminación ("estructura organizada" y otras expresiones). Para Jose Augusto . remisión al recurso de Bruno + motivo 2º Humberto + motivo 1º Bruno .

      5. : Motivo 6º Humberto : 851.3º. Tiene razón, nada en la sentencia recurrida sobre la inasistencia de P.C. al registro de Pibarce S.L., pero es un defecto subsanable, que subsanamos nosotros entrando en el fondo (motivo 3º Humberto ) y págs. 9 y 10 del motivo 1º de Emilio (padre).

    2. Motivos relativos a otras cuestiones procesales.

      1. : Competencia A. Nacional y J. Central de Instrucción 5: Motivo 2º de Estela, Motivos 3º: Emilio, Marina y Juan Francisco y Motivo 6º Bruno .

      2. : 118 LECr. y secreto sumarial ap. a) motivos primeros de Sofía, Matías (hijo), Juan y Jose Ramón .

      3. : lo mismo, ap. b): auto transformación 18.8.98 .

      4. : lo mismo ap. c): embargos e intervención empresas no notificados.

      5. : lo mismo, ap. d): inicio del juicio oral sin pericial anticipada por escrito.

        Motivo 4º de Juan Francisco (1ª parte) + 4º de Marina (1ª parte).

      6. : Parte última del motivo 4º de Marina : art. 688 LECr + parte 1ª del motivo 4º de la misma + parte 1ª del motivo 3º de Estela .

      7. : Motivo 5º de Emilio : Comité de la ONU.

    3. Motivos fundados en el art. 849.2º LECr .

      1. : Motivo 6º de Gloria .

      2. : Motivo 8º de Marina .

      3. : Motivo 7º de Estela .

      4. : Motivo 8º de Juan Francisco .

      5. : Motivo 4º de Bruno .

      6. : Motivo 1º de Daniel .

    4. Motivos relativos a infracción de precepto constitucional.

      1. : Motivo 4º: María Milagros y Jose Augusto .

      2. : Motivo 2º del recurso de Marina . Principio acusatorio.

      3. : Motivo 4º del recurso de Marina . Derecho a la prueba.

      4. : Motivo 11º del recurso de Bruno : Principio de legalidad.

      5. : Motivo 12º del recurso de Bruno : derecho a un proceso con todas las garantías.

      6. : Motivo 2º de Sonia : tutela judicial efectiva, falta de motivación.

      7. : Motivos 3º y 8º de Sonia : tutela judicial efectiva.

      8. : Motivos relativos al tema de las dilaciones indebidas: Motivos 5º de Montserrat, Juan Francisco y Estefanía, motivo 4º de Estela + 7º de Bruno .

    5. Motivos relativos a vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

      1. : Motivos 5º y 2º de Bruno : solo operación Portugal. 29º: Motivo 2º del recurso de Jose Ramón : lotería + Pibarce S.L.

      2. : Motivo 2º de Juan : solo operación Venere S.L. y Mar Blanco S.A.

      3. : Motivo 1º de María Milagros y Jose Augusto : aquí Ángeles una sola operación: Outón Moda S.L.

      4. Motivo 1º de Jose Augusto y Ángeles : aquí Jose Augusto : operación Puente Bolera.

      5. : Motivo 2º Estefanía : 2 operaciones lotería + Outón Moda S.L.

      6. : Motivo 4º Daniel : Pibarce y Puente Bolera.

      7. : Motivo 4º de Sonia : loterías + Nine Mejilloneras S.L.

      8. : Motivos 1º y 2º de Juan Francisco .

      9. : Motivo 1º de Estela .

      10. : Motivo 1º de Montserrat .

      11. : Motivo 1º de Gloria .

      12. : Motivo 1º de Emilio .

      13. : Motivo 2º de Matías : Breve, pág. 15.

    6. Motivos fundados en el art. 849.1º LECr .

      1. : Motivo 5º de Estela, 6º de Juan Francisco, 4º y 9º de Humberto, 6º de Marina y 2º de Bruno : aplicación correcta del art. 344 bis h).

      2. : Motivo 2º de Ángeles y Jose Augusto : complicidad no hubo.

      3. : Delito continuado: 6º de Marina, 6º de Juan Francisco y 5º de Estela .

      4. : Aplicación indebida del 344 bis j) (organización): motivo 5º de Estela, 3º Estefanía, 3º Bruno, 6º Juan Francisco, 9º Humberto, 6º Marina, 3º Emilio, 5º Sofía, 3º Jose Ramón, 3º Juan, 3º Bruno . Estimación solo del 3º Bruno, lo que beneficia a María Milagros y Jose Augusto .

      5. : Comiso: motivo 1º y 5º de Gloria, 7º de Marina, 6º de Estela y 7º de Juan Francisco : estimación parcial + 903 aprovecha a los demás.

      6. : Delitos contra la Hacienda Pública. Absolución de Emilio por uno de los delitos y rechazo de lo relativo a la prescripción del delito y al requisito de procedibilidad: remisión al fundamento de derecho 9º + Compatibilidad con el delito de blanqueo de dinero.

    7. Recurso de Dª Carla .

      1. Demandada civil, se estima el motivo 4º de los seis formulados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. D. Emilio se encuentra condenado y cumpliendo condena por dos sentencias relativas a tráfico de drogas, que le sancionaron a 4 años y 20 años de privación de libertad y a las correspondientes penas de multa, hallándose además procesado por su posible participación en 1990 en el transporte de unos 500 kilos de cocaína. Varios hijos de este señor y de su esposa Dª Gloria ( Matías

, Joaquín, Estela y Marina ), un yerno ( Lázaro -casado con Montserrat -) y un extraño a la familia pero colaborador habitual de este grupo aparecen condenados y/o procesados asimismo por delitos contra la salud pública de esta misma clase.

Entre 1989 y 1995 gran parte del dinero obtenido con tales actividades de comercio con estupefacientes fue invertido de formas diversas para introducirlo en el mercado lícito: adquisición de inmuebles, compra de boletos premiados en la lotería u otros sorteos, pagarés del tesoro u otros productos financieros opacos, adquisición de empresas y vehículos, constitución de sociedades, mejoras en bienes de su propiedad, etcétera, todo lo cual aparece detallado en los hechos probados de la sentencia recurrida (págs. 34 a 75) con los errores que aparecen subsanados en el auto de 6.3.2003 .

La resolución aquí impugnada, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional con fecha 31.1.2003, además de absolver a una de las hijas del mencionado matrimonio, condenó a las personas referidas y a otros miembros de la familia y a extraños a la misma a diferentes penas en aplicación de la legislación vigente antes del CP 95, que había sido introducida en el CP por LO 8/1992 de 23 de diciembre en el CP anterior, concretamente por los arts. 344 bis h), bis i ), bis j) y bis e) a penas que van desde los 4 años 2 meses y 1 día de prisión menor para cuatro de esos extraños a la familia hasta los 9 años de prisión mayor impuestos a los citados D. Emilio y Dª Gloria en su calidad de jefes del grupo que actuaba de manera coordinada por el matrimonio referido además de sendas multas en cuantías importantes, desde 300.000 a 900.000 euros, y una serie de medidas de inhabilitación, disolución de sociedades y clausura de locales que no es necesario precisar ahora, además del comiso de todos los bienes que habían sido adquiridos en todo o en parte con el dinero procedente del negocio de la droga.

Por otro lado, la referida sentencia condena al matrimonio citado, a sus hijos Matías, Juan Francisco y Marina y a su nuera Sonia (esposa de Emilio ) como autores de diferentes delitos contra la Hacienda Pública por rentas no declaradas entre 1989 y 1995, a sendas penas de dos años de prisión menor por cada uno de los delitos más las correspondientes multas.

Las únicas responsabilidades civiles objeto de condena son las relativas a estos últimos delitos, concretamente las indemnizaciones siguientes:

- 835.123,20 euros a cargo de Dª Gloria .

- 801.400,56 euros a cargo de Dª Sonia .

- 402.811,74 euros a cargo de D. Emilio .

- 359.000,91 euros a cargo de D. Juan Francisco .

- 192.679,66 euros a cargo de Dª Marina .

Todos los mencionados condenados recurren ahora en casación:

  1. Emilio por 7 motivos.

    Dª Gloria, sus hijos Marina y Juan Francisco y D. Humberto por 9 motivos cada uno.

    Dª Sonia por 8 motivos cada uno.

  2. Matías, D. Jose Ramón, D. Juan y Dª Estefanía, cada uno de ellos por 3 motivos.

    Dª Estela por 7 motivos.

    Dª María Milagros casada con D. Jose Augusto formulan un recurso conjunto fundado en 5 motivos.

    Bruno, preparó recurso de casación por 12 motivos, pero al formularlo renunció a varios de ellos.

    Dª Carla, que no fue condenada, pero resultó perjudicada por la sentencia recurrida al haber sido incluido en el decomiso un bien de su titularidad, recurre por 6 motivos.

    El Ministerio Fiscal, en un escrito minucioso de 171 páginas, impugna la mayoría de los motivos referidos.

    Para una más clara exposición, vamos a tratar todos esos recursos conjuntamente, pues muchas de las cuestiones planteadas aparecen repetidas en varios de los referidos motivos, dejando aparte el formulado por Dª Carla dada su singularidad.

    Vamos a examinar primero los motivos relativos a quebrantamiento de forma, luego los que proponen otras cuestiones de orden procesal, después los amparados en el art. 849.2º LECr, más tarde los que denuncian infracciones de precepto constitucional, haciendo grupo aparte con los relativos al derecho a la presunción de inocencia, dejando para el final los fundados en el art. 849.1º y el mencionado recurso de Dª Carla .

    1. Motivos relativos a quebrantamiento de forma.

SEGUNDO

Dejamos aparte el motivo 7º del recurso de Gloria que, aunque fundado en el art. 850.1º LECr, se refiere a una queja por no haber podido disponer de toda la documentación intervenida, que sí manejaron los peritos judiciales, tema que trataremos después junto a otros motivos de contenido similar (fundamento de derecho 36º.8).

TERCERO

El motivo 8º de esta misma recurrente se ampara en el art. 851.1º LECr .

Contestamos en los términos siguientes:

  1. Si las imputaciones que los hechos probados formulan contra Gloria son equivocadas, genéricas, vagas o indeterminadas, no es una cuestión de claridad, sino de suficiencia para justificar la calificación jurídica.

  2. Ya veremos en su momento cómo ha de considerarse que la sentencia recurrida en definitiva estima que los elementos patrimoniales adquiridos con dinero procedente del tráfico de estupefacientes lo fueron "en todo o en parte": no hay contradicciones en este tema en los hechos probados. Las consecuencias de esto serán tratadas después.

  3. La concreción de la época en que se realizaron las operaciones de tráfico referidas, origen de ese dinero, no es necesaria en esta clase de delitos de blanqueo de capitales. Como veremos luego, sólo son un antecedente indiciario de la existencia de estas actividades aquí sancionadas.

CUARTO

En el motivo 9º de este recurso de Dª Gloria, por el cauce del nº 3º del art. 851 LECr, se alega incongruencia omisiva por no haber dado respuesta la sentencia recurrida a la cuestión de la prescripción alegada en la instancia por esta recurrente ni a la invocación de falta de un requisito de procedibilidad para poder castigar por delito fiscal.

Examinamos este motivo conjuntamente con el 7º del recurso de D. Emilio en el que se formula la misma alegación.

Ya sabemos que este nº 3º del art. 851 LECr se refiere a la llamada incongruencia omisiva o negativa, que existe cuando, planteada una determinada pretensión, esta no ha quedado resuelta en la sentencia. Hay una incongruencia procesal que determina la devolución del procedimiento a la sala de instancia para que la subsane mediante una nueva resolución en la que se pronuncie sobre la cuestión omitida.

Pero ocurre en el caso presente que tal pretensión no se realizó en su momento oportuno, sino tardíamente, cuando ya se habían formulado las conclusiones definitivas, que es el instrumento procesal donde han de quedar determinadas las cuestiones que cada parte propone al tribunal para su resolución (STC 33/2003 y STS 1/1998 y 248/2001, entre otras muchas ). En el motivo 7º del recurso de D. Emilio se dice que las alegaciones correspondientes se hicieron "en la fase de informe para mantener las conclusiones elevadas a definitivas". En el motivo 9º de Dª Gloria no se hace precisión alguna sobre este extremo.

Veamos el trámite seguido al respecto.

En los escritos de defensa de ambas partes (conclusiones provisionales) nada se habla sobre prescripción ni sobre el mencionado requisito de procedibilidad. Véanse en el tomo 33 del Juzgado de Instrucción los folios 10.871 y siguientes y 10.877 a 10.881 .

Luego, al inicio del juicio oral, en el llamado turno de intervenciones (art. 786.2 LECr, antes art. 793.2 ), donde estas cuestiones pudieran haberse planteado -el art. 666, en su número 3º, considera la prescripción del delito como artículo de previo pronunciamiento-, nada aparece al respecto. Véase en el tomo 2 de la Audiencia Nacional el acta de la sesión del día 18.2.2002, sesión dedicada a las alegaciones de las partes en tal turno de intervenciones, a las que contestó el Ministerio Fiscal en la siguiente sesión del día 20. Queda corroborado este extremo por el contenido del auto resolutorio de las cuestiones planteadas en dicho trámite (véase, casi al comienzo del tomo 3, el texto de esa resolución que tiene fecha de 11.3.2002).

Después (tomo 6, sesión del juicio oral del 27.6.2002) las defensas elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, con algunas matizaciones, pero sin decir nada al respecto, tampoco en el escrito presentado por la defensa de Dª Gloria .

Así las cosas, no cabe otra posibilidad que rechazar los dos motivos aquí examinados. Las cuestiones a resolver en sentencia, repetimos, han de quedar propuestas en el trámite de las conclusiones definitivas, y no en el informe oral que ha de limitarse a la explicación verbal de las razones en que esas conclusiones definitivas se apoyan.

No existieron las incongruencias omisivas aquí denunciadas.

A esto mismo nos referimos en el apartado 3 del fundamento de derecho 47º de esta sentencia.

QUINTO

1. Pasamos al motivo 3º del recurso de María Milagros y Jose Augusto, que se acoge al nº 1º del art. 851 LECr en su inciso 3º, para denunciar el vicio consistente en haber consignado en los hechos probados de la sentencia recurrida conceptos que, por su carácter jurídico, implicaron la predeterminación del fallo.

Se dice que tal vicio procesal se encuentra en el uso de la expresión "estructura organizada". Ha de desestimarse también este motivo, porque no basta, para la concurrencia del referido quebrantamiento de forma, el uso de la misma palabra o expresión recogida en la norma jurídica, sino que es necesario que tal expresión sustituya lo que, en el esquema de la sentencia penal, es el presupuesto básico de la condena: una narración suficientemente detallada de lo acontecido al respecto. Es claro que, además del uso de tal expresión ("estructura organizada") -también en esto hemos de estar de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal-, se describe la acción delictiva de Ángeles quien, junto con su sobrina Estefanía pagaron un total de 28 millones de pesetas en 1994 por la adquisición de un local donde instalaron una tienda de ropa mediante la constitución de Outón Moda S.L." todo con dinero que procedía de Marina y Estefanía (pág. 54 de la sentencia recurrida), integradas en el grupo formado por la familia Estela Lidia Marina Matías Flor Juan Francisco para el blanqueo del dinero procedente de la droga, con los medios y estructura en todo semejantes a los utilizados por los demás miembros del grupo que aparecen a lo largo del extenso relato de hechos probados de la mencionada resolución.

En cuanto al esposo de Ángeles, Jose Augusto, ya veremos luego si, entrando en el fondo del tema, hay que excluir la apreciación de la agravación por pertenencia a organización.

En conclusión, eliminando esas palabras -"estructura organizada"- subsiste para Ángeles una base fáctica que ampara la aplicación de la agravación específica que, para estos delitos, aparece prevista en el art. 344 bis j) CP anterior al ahora vigente.

  1. Valga lo dicho respecto a Ángeles para el rechazo del motivo 2º de Humberto que atribuye el mismo vicio de predeterminación a las expresiones "estructura organizada", "actividad ilícita de tráfico de drogas" y "ocultaba, transformaba e introducía en el circuito financiero y comercial legal grandes cantidades de dinero" (pág. 32 de la sentencia recurrida). En esta misma página 32 aparece una referencia genérica a que Daniel colaboraba de forma regular en esa estructura organizada, lo que se concreta después en varios apartados de los hechos probados. Aparece como testaferro de Emilio o de algún otro miembro de la familia, en varias de las operaciones de blanqueo. Concretamente aparece Daniel, arquitecto técnico -sentencia recurrida pág. 123- como adquirente, junto con Jose Ramón en la adquisición de un solar vendido por 142 millones de pts., pagadas con 100 millones en dinero y el resto con la entrega de dos pisos y dos garajes, con lo que se constituyó Pibarce S.L. (pgs. 45 a 47) en lo que intervienen los dos testaferros, entidad que más tarde transfieren a miembros de la familia Estela Marina Montserrat Matías Flor Franco Juan Francisco .

    Con relación a la pretendida predeterminación del fallo con la expresión "actividad ilícita de tráfico de drogas", podría existir tal vicio procesal si la condena se hubiera hecho por delito de los arts. 368 y ss. CP actual, pero tal aquí se realizó por blanqueo de dinero de los arts. 344 bis h) y ss. CP anterior (301 y ss. CP vigente).

  2. Asimismo se alega este quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo en el motivo 1º de Bruno . Se plantea de modo similar a lo expuesto en el motivo 2º de Daniel, por lo que, para su rechazo, nos remitimos a lo que acabamos de decir en el anterior apartado 2 añadiendo lo siguiente:

    1. La afirmación con la que se encabeza el apartado 6 del capítulo de los hechos probados (pág. 61) es irrelevante, pues constituye un resumen o anticipo de todo lo que se expone a continuación en una larga relación que abarca hasta la página 70.

    2. Lo que se dice respecto de que este señor era "conocedor de la implicación de varios miembros del clan en procedimientos penales por delito contra la salud pública" no constituye el vicio procesal aquí examinado. Se trata de una cuestión de fondo, concretamente determinar si realmente existió o no ese conocimiento, la que precisamente aparece expuesta en el motivo 2º de este mismo recurso que más adelante examinaremos.

    3. En cuanto a la expresión "para ocultar el precio real y su procedencia y así transformar parte de los fondos de origen ilícito en patrimonio lícito ideó y ejecutó..." (pág. 44), solo constituye la parte primera o encabezamiento de una relación de movimientos de unas cuentas bancarias que a continuación se precisan. Tampoco constituye este quebrantamiento de forma, pues es el tema de fondo objeto del motivo 9º de este recurso de Bruno .

    4. Terminamos diciendo que hubo una actuación concreta del abogado Sr. Bruno en el relato de hechos probados, la descrita en el apartado 4.1.3 con importantes movimientos de fondos, operación diseñada y ejecutada en parte por el señor en la forma que allí se dice. Véanse las páginas 42 a 44 de la sentencia recurrida.

SEXTO

Terminamos este apartado con el examen del motivo 6º de Daniel fundado en el nº 3º del art. 851 LECr con denuncia por incongruencia omisiva cuando nos dice que no se resolvió sobre la petición de nulidad del registro practicado respecto de la entidad Pibarce S.L. por haberse practicado sin la presencia de este señor que a la sazón se encontraba detenido por estos hechos, con incumplimiento de lo exigido en el art. 569 LECr .

Como bien dice el Ministerio Fiscal nada razona sobre la mencionada nulidad por el citado vicio del art. 569 LECr . Se afirma la validez del registro tras examinar la cuestión relativa a la ausencia del secretario judicial, y sin decir nada sobre la no asistencia al acto del interesado o de algunas de las personas a que se refiere ese art. 569. Ciertamente en el apartado 1 del fundamento de derecho primero relativo al tema de la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE, aunque se hace referencia a la cuestión de la ausencia del interesado en el registro de Pibarce S.L., nada se razona al respecto, por lo que hay que entender que existió el vicio procesal de la incongruencia omisiva por el defecto mencionado.

No obstante, estimamos que esta falta es subsanable ahora en casación entrando nosotros en el fondo de la cuestión aquí planteada.

Este tema aparece propuesto como tal cuestión de fondo en el motivo 3º de este mismo recurso y en una parte del motivo 1º del recurso de Emilio (págs. 9 y 10 con relación al registro en la empresa Charpo), en ambos con base en el art. 5.4 LOPJ - Humberto - y el relativo a la presunción de inocencia - Emilio -.

Es conocido de todos cómo nuestro Tribunal Constitucional considera domicilio protegible por el art.

18.2 CE el de las personas física y también el de las personas jurídicas; pero sin que tal protección sea equiparable en ambas clases de personas, pues, como podemos leer en la STC 69/1999 de 26 de abril, "cabe entender que el núcleo esencial del domicilio constitucionalmente protegido es el domicilio en cuanto morada de las personas físicas y reducto último de su intimidad personal y familiar. Si bien existen otros ámbitos que gozan de intensidad menor de protección, como ocurre con el caso de las personas jurídicas, precisamente por faltar esa estrecha vinculación con un ámbito de intimidad en su sentido originario; esto es, el referido a la vida personal y familiar, solo predicable de las personas físicas".

A los efectos de esta menor protección del domicilio de las personas jurídicas podemos citar también al apartado 26 de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de abril de 2002 . Al parecer hay países democráticos europeos donde no se considera inviolable el domicilio (en cuanto derecho fundamental de la persona) en casos de personas jurídicas.

Ciertamente no cabe equiparar una y otra clase de personas en orden a la protección de sus respectivos domicilios, dado que la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE ), que es el verdadero fundamento del art.

18.2 CE, no existe, al menos de igual modo, en los casos de registro en el domicilio de una persona jurídica. Por ello, entendemos que la falta del requisito procesal de presencia del interesado, o personas referidas en la parte primera del art. 569 LECr, no afecta a ninguno de los derechos fundamentales aquí aducidos como vulnerados, conforme al razonamiento que exponemos a continuación:

  1. Nos parece claro que el derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido como fundamental en el art. 24.2 CE, no puede extenderse a todos los casos de infracción de normas procesales. No cualquier vulneración procesal puede alcanzar la categoría de lesión de este derecho fundamental.

    Así las cosas, entendemos que la no presencia del interesado en un registro acordado por la autoridad judicial puede tener esa importante significación solo cuando se refiera al domicilio de un particular, no así en los casos en que tenga que practicarse en el de una persona jurídica, precisamente por esa menor o nula incidencia en el derecho a la intimidad personal o familiar (art. 18.1 CE ) que, como acabamos de decir, constituye el fundamento del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE ).

  2. Si no existe infracción de precepto constitucional y ese requisito del art. 569 tiene importancia menor, habremos de concluir que, no solo no es posible aplicar el apartado 2 del art. 11.1 LOPJ, sino que carece de relevancia a los efectos de invalidar como medio de prueba la documentación ocupada en tal diligencia, con lo cual el derecho a la presunción de inocencia ha de considerarse asimismo no afectado por la vulneración del tan repetido art. 569 .

  3. En este caso, además, la diligencia de registro en las oficinas de Pibarce S.L. en Pontevedra, a los folios 3541 y ss. aparece practicada bajo secreto sumarial el día 15.11.1995 con asistencia de tres policías, la secretaria del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pontevedra y D. Juan Miguel que se hallaba en tal oficina por ser el constructor que tenía contratado esta sociedad limitada para obras de albañilería. Tal secreto se encontraba acordado desde el día 6 de ese mismo mes de noviembre de 1995 (folios 2337 y ss.). Y fue precisamente la necesidad de realizar esos registros en los locales de determinadas empresas, para ocupar la documentación correspondiente, lo que determinó tal resolución judicial.

    Desestimamos así tanto el motivo 6º del recurso de Humberto relativo a quebrantamiento de forma como el 3º del mismo recurso que se refiere al mismo tema del registro en el domicilio de Pibarce S.L. pero referido al fondo del asunto, así como la parte del motivo 1º del formulado por Emilio en cuanto que se refiere a esta misma cuestión (págs. 9 y 10 de su escrito).

    Terminamos así con los motivos relativos a quebrantamiento de forma, objeto del capítulo I de esta sentencia.

    1. Motivos relativos a otras cuestiones procesales.

SÉPTIMO

En primer lugar vamos a referirnos a los motivos en los que se plantean cuestiones relativas a competencia, ya sea del Juzgado Central de Instrucción nº 5, ya sea en relación al enjuiciamiento de los hechos por parte de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Son los motivos 3º del recurso de Emilio, el 2º de Estela, el 6º Bruno, 3º de Marina y 3º de su hermano Juan Francisco .

  1. Consideramos que la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional tenía competencia para conocer de estos hechos delictivos por lo siguiente:

    1. En la fecha de los hechos (anteriores al CP 95) los delitos de blanqueo de dinero se hallaban tipificados en los arts. 344 bis h), 344 bis i) y 344 bis j) CP anterior, en clara conexión con los artículos anteriores 344 bis a) a 344 bis d) del mismo código dentro todos ellos de la Sección Segunda del Capítulo II del Título V del Libro II CP, sección referida a los delitos contra la salud pública y el medio ambiente. Clara conexión entonces entre el tráfico de drogas y el ahora ya tipificado de modo separado, el conocido delito de blanqueo de capitales, en el nuevo código en sus arts. 301 y ss. Dado que había una banda organizada y los hechos produjeron efectos en territorios de varias audiencias (Pontevedra y Córdoba, al menos), ha de aplicarse el art. 65.1º d) LOPJ .

    2. Como, por otro lado, alguno de los episodios del blanqueo tuvieron lugar fuera del territorio nacional (Portugal, hechos probado 4.1.3 -págs. 42 a 44-), asimismo cabe aplicar el apartado e) del mismo art. 65.1º .

    3. Además el último párrafo de tal art. 65.1º confiere a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el conocimiento de los delitos conexos con los reseñados en los anteriores apartados.

  2. En cuanto a la competencia para instruir el sumario por parte del Juzgado Central de Instrucción nº 5, entendemos correcta la argumentación del apartado 2 de la página 15 de la sentencia recurrida en cuanto que las normas de reparto entre los juzgados centrales, para los casos de desglose de causas por deducción de testimonio de particulares, dicen que el que conoció de la causa principal conocerá de aquellas que se vayan desglosando. El juzgado nº 5 ordenó el desglose respecto de particulares de un procedimiento que venía instruyendo y por ello le corresponde instruir también las nuevas diligencias así separadas de la causa principal.

    No cabe decir que este juzgado estaba contaminado por haber instruido antes los hechos luego desglosados. La regla de que quien instruye no puede enjuiciar ni sentenciar no es aplicable a la continuación en la actividad de instrucción. No hay que hablar aquí de pérdida de la imparcialidad objetiva: en modo alguno cabe aplicar al caso la causa de abstención o recusación 10ª (ahora 11ª) del art. 219 LOPJ .

    Conviene añadir aquí que el Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción nº 5 fue recusado, siendo instruido y resuelto el correspondiente incidente por el Juzgado de la misma clase nº 3, conforme a las normas entonces vigentes. Asimismo a este tema de la recusación se refiere en sus págs. 8 y 9 el auto de 11.3.2002 (tomo III del rollo de la Audiencia Nacional ), dictado para resolver las cuestiones previas planteadas al inicio del juicio oral en el llamado turno de intervenciones, que lo rechazó por exceder del ámbito de estas cuestiones previas y por haberse interpuesto fuera de plazo (art. 223 LOPJ ) y ante órgano distinto del legalmente establecido.

    Hay que desestimar estos cinco motivos.

OCTAVO

Asimismo hemos de desestimar otros motivos en los que se alegan determinadas infracciones de orden procesal en relación con la obligatoria llamada a declarar respecto de aquella persona a la que se imputa un delito, tan pronto consta tal imputación contra ella, conforme lo ordena el art. 118 LECr, junto con otras infracciones relativas a la declaración de estas actuaciones como secretas al inicio del presente procedimiento en su fase de diligencias previas.

Son los apartados a) de los motivos primeros de cuatro recursos que tienen un contenido semejante (en este apartado), los de Sonia, Matías, esposo de la anterior, Juan y Jose Ramón, estos últimos compañeros respectivamente de Estela y su hermana Marina .

Aunque fuera cierto todo lo que en estos cuatro apartados se dice, las anomalías procesales que allí se exponen han de considerarse irrelevantes para el contenido condenatorio de la sentencia recurrida, simplemente porque en los mismos no se dice qué indefensión material habrían producido en los recurrentes los vicios procesales que se denuncian. Hemos de entender, ante la falta de alegación alguna al respecto, que esos defectos no tuvieron incidencia alguna en las posibilidades legales de defenderse de las acusaciones formuladas contra ellos por el Ministerio Fiscal. Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional las infracciones procesales son inocuas, a efectos de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva o a un proceso con todas las garantías, si no producen indefensión material. Y aquí las posibles indefensiones materiales ni siquiera han sido expresadas en ninguno de los referidos cuatro recursos.

NOVENO

Tratamos aquí de los apartados b) de los respectivos motivos primeros de los cuatro recursos a que nos hemos referido en el fundamento de derecho anterior, los de Sonia, su esposo Matías, Juan y Jose Ramón .

Tales cuatro apartados tienen el mismo contenido y en todos ellos se denuncia que el auto de transformación del procedimiento dictado con fecha 18.8.1998, aquel por el que se acuerda pasar el procedimiento a la acusación para que formule un escrito concretando tal acusación contra personas determinadas y hechos y delitos también determinados, tuvo un solo hecho como antecedente fáctico vinculante para las acusaciones a formular contra los diferentes imputados, el relativo a inversiones de dinero procedente del tráfico de estupefacientes durante los años 1989 a 1991. Y sin embargo, se dice, luego las acusaciones del Ministerio Fiscal se refirieron a operaciones de blanqueo de dinero realizadas en esos años 1989 a 1991 y a otras de años posteriores (1992 a 1995).

Entendemos, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, que esa referencia del auto de 18.8.1998 a los años 1989 a 1991 lo es con relación a la época en que se realizaron los delitos de tráfico de drogas con los que se adquirió el dinero que luego fue invertido en las múltiples formas que se detallan en los hechos probados de la sentencia recurrida en esos años y en otros posteriores hasta 1995. No hubo, pues, exceso alguno en las acusaciones del Ministerio Fiscal respecto de la base fáctica consignada en el citado auto de

18.8.1998 . Hay que decir que en modo alguno puede hablarse de acusación sorpresiva en el sentido indicado, pues el trámite de instrucción anterior se refiere a esas múltiples operaciones de blanqueo de dinero descritas en tales hechos probados.

DÉCIMO

Ahora nos referimos a los cuatro apartados c) de estos mismos cuatro recursos ( Sofía, su marido, Juan y Jose Ramón ), los cuatro (apartados) de similar contenido, lo que nos permite su estudio conjunto en el presente fundamento de derecho.

Se alega en estos cuatro apartados c), al amparo de los arts. 852 LECr ó 5.4 LOPJ, vulneración de los arts. 24.1 y 2 CE en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, a su vez en relación con una serie de medidas cautelares practicadas al inicio de la instrucción, que sirvieron como justificación de la adopción del secreto en tal instrucción, alegación referida a embargos de las empresas del entramado de blanqueo de dinero del grupo de los charlines, intervención judicial de tales empresas y bloqueo de cuentas.

Se dice que tales medidas cautelares no se notificaron a estos cuatro recurrentes que estaban cada uno de ellos interesados en las correspondientes empresas de las que eran sus administradores legales que fueron sustituidos por los administradores designados por el juzgado.

Entendemos, en primer lugar, que esa falta de notificaciones se hallaba justificada por las resoluciones judiciales del instructor por las que se declararon secretas las correspondientes actuaciones al amparo del art. 302 LECr .

Después añadimos que el defecto procesal aquí denunciado sólo afectó a esas medidas cautelares que había que realizar con urgencia y en secreto a fin de garantizar su éxito. En modo alguno tuvo incidencia respecto del fondo del asunto que luego fue objeto del trámite del plenario, incluida su preparación a través de la apertura del juicio oral y los consiguientes escritos de acusación y defensa con sus respectivas proposiciones de prueba. En definitiva, tal y como dijimos en el anterior fundamento de derecho octavo, relativo a los apartados a) de estos cuatro motivos primeros de estos cuatro recurrentes, al que ahora nos remitimos, no hubo indefensión material alguna para ninguno de tales cuatro recurrentes.

UNDÉCIMO

Vamos a tratar aquí de los cuatro apartados d) de estos mismos cuatro motivos primeros de cada uno de estos cuatro recurrentes ( Sofía, su marido Matías, Juan y Jose Ramón ), con el mismo amparo procesal de los otros apartados a), b) y c) (arts. 852 LECr ó 5.4 LOPJ) y con las mismas denuncias relativas a los derechos fundamentales sobre tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del art. 24.1 y 2 CE .

Estos cuatro apartados d), que tienen un contenido idéntico (también el motivo 4º de Juan Francisco y el 4º de Marina ambos en su 1ª parte) se refieren a la circunstancia de que una prueba pericial, propuesta por las defensas para que se realizara de modo anticipado al inicio del juicio oral, no se encontraba ultimada cuando tal acto solemne comenzó, siendo entonces el momento en que esas defensas solicitaron la suspensión de ese comienzo del juicio para que las partes pudieran disponer de esa prueba anticipada y así poder examinar, con la debida información proporcionada por esas periciales escritas, a acusados y testigos.

La cuestión aparece bien resuelta en el auto dictado por la sala de instancia con fecha 11.3.2002 que aparece reproducido en las páginas 9 a 22 de la sentencia recurrida, concretamente en sus apartados 4, 4.1 y 4.2 (págs. 16 a 18) a cuyo contenido nos remitimos.

En síntesis, nos dice esta resolución que no había infracción procesal alguna, porque no existía ninguna norma que estableciera el que no se pudiera iniciar el juicio oral antes de quedar ultimada la prueba pericial anticipada por escrito, ya que en definitiva lo importante es que tal informe previo por escrito estuviera a disposición de las partes con antelación suficiente para que el Ministerio Fiscal y las defensas pudieran examinarlo cuando hubiera de tener lugar esa prueba pericial en el plenario, como así efectivamente ocurrió.

Hay que tener en cuenta que el juicio oral era muy complejo, como compleja también hubo de ser su preparación para las muchas sesiones en que necesariamente tenía que desarrollarse para la práctica de las numerosas pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y las diferentes defensas. Entendemos plenamente justificada la iniciación del juicio oral cuando aún no habían formulado por escrito la pericial mencionada. Desestimamos estos motivos.

DUODÉCIMO

Ahora nos referimos a la última parte del motivo 4º de los formulados en el recurso de Marina (págs. 66 y 67 de su escrito de recurso) en el que se denuncia incumplimiento de lo dispuesto en el art. 688 de la LECr que manda que "en el día señalado para dar principio a las sesiones, se colocarán en el tribunal las piezas de convicción que se hubiesen recogido".

Por el contexto en que se halla enmarcada esta queja, hay que entender que se está produciendo ante la no presencia, en la sala donde el juicio se desarrolló, de la documentación examinada por los peritos judiciales.

También se refiere a este tema la parte final del motivo 3º del recurso de Estela (pág. 80).

De acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal (págs. 81 y 82) hay que rechazar estos motivos por lo siguiente:

  1. En el caso presente, a la vista de la abundante documentación intervenida, era prácticamente imposible que todas las piezas de convicción -si tenemos por tales los documentos- estuvieran en la sala donde el juicio oral se celebró.

  2. La doctrina de esta sala viene diciendo que el incumplimiento de lo ordenado en este art. 688.1 no es, en principio, recurrible en casación. Se trataría de un defecto procesal de los que no están previstos como quebrantamiento de forma en los arts. 850 y 851 LECr. Podría tener encaje en el nº 1º de tal art. 850 cuando se hubiera pedido por la parte expresamente y se hubiera denegado por el tribunal y ello solo cuando tal acuerdo hubiera producido indefensión en algún extremo concreto que el recurrente tiene la carga procesal de precisar. No nos consta que en la instancia se reclamara nada en este punto por ninguno de estos dos recurrentes. Desde luego, en ninguno de estos dos motivos aquí examinados se dice nada acerca de en qué punto pudo producirse indefensión por la infracción de tal art. 688.1 .

  3. En todo caso, como prueba documental se podría haber reclamado la lectura del documento correspondiente.

Entre otras resoluciones, se refieren a este tema del art. 688.1 LECr en estos términos las sentencias de esta sala 205/1995, 954/1995, 392/1996, 1454/1997, 27/2000 y 1143/2000 .

DÉCIMOTERCERO

Para finalizar este apartado II de la presente resolución, tratamos aquí del motivo 5º del recurso de Emilio, en el cual, por la vía del art. 5.4 LOPJ, el recurrente se queja de que la legislación española no permite una auténtica segunda instancia que posibilitara impugnar la apreciación de la prueba cuando ha conocido del juicio oral una Audiencia Provincial, de modo semejante a como está permitido en los casos de enjuiciamiento por los Juzgados de lo Penal, con cita de uno de los varios dictámenes del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas.

Contestamos reproduciendo lo que recientemente nuestro Tribunal Constitucional ha dicho en su auto número 91/2006, de 27 de marzo : "...de conformidad con una consolidada doctrina mantenida por este Tribunal, el recurso de casación cumple esa condición de art. 14.5 PIDCP (SSTC 7 ya que art. 14.5 PIDCP, siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que el Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia".

  1. Motivos relativos a error en la apreciación de la prueba (art. 849.2º LECr .).

DECIMOCUARTO

Comenzamos este capítulo refiriéndonos al motivo 6º de Gloria, en el cual por esta vía del nº 2º del art. 849 LECr, se alega el mencionado error en la apreciación de la prueba.

Ha de rechazarse de plano, porque los documentos que aquí se señalan, "informes periciales obrantes en las actuaciones, las participaciones de lotería premiada, las escrituras de compraventa de determinados bienes inmuebles", con los que se pretende acreditar el referido error, no sirven al respecto, dado que no se designan aquellas partes de cada uno de esos documentos que se oponen a lo expresado en el capítulo de los hechos probados (art. 884.6º LECr ).

En realidad, aquí la recurrente, de manera concisa, utiliza otra vía procesal para aducir lo que ya había expuesto en su motivo 1º a propósito del derecho a la presunción de inocencia que examinaremos más adelante.

DECIMOQUINTO

Tratamos ahora del motivo 8º de Marina fundado asimismo en el nº 2º del art. 849 LECr .

Ha de desestimarse:

  1. Se señalan como documentos acreditativos del pretendido error determinados folios relativos a unos registros practicados en las oficinas de la empresa Charpo, en una nave alquilada por tal empresa y en el domicilio de Gloria, sin decirnos en concreto cómo lo que tales folios expresan contradicen lo que afirman los hechos probados. Lo que pretende la recurrente es poner de manifiesto que las pruebas periciales se efectuaron sin la documentación necesaria, algo ajeno a lo que de tales folios pudiera desprenderse.

  2. A los mismos fines del art. 849.2º LECr se citan unos documentos que acreditan la realidad de unas operaciones de préstamos y solicitudes de créditos realizadas. Tales operaciones acreditan ciertamente que las empresas, con relación a las cuales se dice en la sentencia recurrida que fueron utilizadas para el lavado de capitales procedentes del tráfico de drogas, solicitaban dinero de los bancos; se trataría de un indicio contrario a lo afirmado en los hechos probados; pero no es una prueba documental (o pericial) que acredite por su propio contenido ningún error en la apreciación de la prueba.

  3. Luego, con la misma pretensión, se señalan tres escrituras públicas que se dice recogen los precios reales de las compras efectuadas. En este mismo apartado (pág. 91) se reconoce que hay unas declaraciones de los vendedores en calidad de testigos en las que se apoyó la sentencia recurrida para estimar que tales precios no fueron los reales de esta operación. No cabe aplicar el art. 849.2º cuando hay algún elemento probatorio contradictorio con lo que expresa el documento citado como acreditativo del error.

    Hemos de añadir aquí que las declaraciones testificales no sirven a los efectos de este art. 849.2º y asimismo que las resoluciones judiciales no son un medio de prueba.

  4. A continuación, se aduce que en la comisión rogatoria librada a Portugal constan tres transferencias del Sr. Bruno a D. Carlos Miguel para decir que ninguna de ellas tiene que ver con la compra de Allesa (hechos probados, págs. 42 y ss. de la sentencia recurrida). Pero esto no puede servir para demostrar que fue un error lo que se expresa en ese folio 42 cuando se afirma que actuó Bruno siguiendo instrucciones de la familia Estela Marina Montserrat Matías Flor Juan Francisco . E) Después (pág. 92) se citan unas manifestaciones de dos testigos que acreditan, se dice, que los ingresos de la familia Estela Marina Montserrat Matías Flor procedían del marisco. Ya sabemos, lo reiteramos aquí, que la declaraciones testificales no son aptas a los fines de este art. 849.2º .

  5. Luego se cita un decreto del Ayuntamiento de Vilanova de Arousa que acredita que se hicieron obras que incrementaron el valor de Allesa-72. Pero la realidad de esas obras no sirve para probar si la operación de compra pudo o no haberse hecho al precio de 130 millones de pesetas o a otro diferente.

  6. A continuación se señalan facturas y otros documentos en calidad de reveladores de que Vinícola Sotomayor S.L. tuvo una actividad empresarial. Pero ello no contradice lo que al respecto se recoge en los hechos probados (folios 41 y 42) que se refiere a aportaciones dinerarias hechas en favor de tal empresa, así como la utilización de esa sociedad para la compra de fincas rústicas en España y Portugal y otras operaciones que revelan aportaciones importantes de dinero por parte de la familia Estela Gaspar Marina Montserrat Matías Flor Juan Francisco, dinero que es el que se afirma procedente del tráfico de drogas.

  7. También hemos de rechazar lo que se alega en las páginas 93 a 95 del escrito de recurso. No responde al mecanismo de acreditación del error en la apreciación de la prueba que prevé el art. 849.2º LECr en el que se funda este motivo 8º del recurso de Marina . Ninguno de los documentos que se citan acredita el pretendido error conforme a lo que dispone esta norma procesal. Se dice que el error consiste en haberse computado por duplicado una misma partida de pagos a Roxeixan por importe de 15.476.197 pts. Se pretende justificar tal error con una multiplicidad de documentos que, a su vez, han de ponerse en conexión con una determinada prueba pericial y esto no lo hace posible este art. 849.2º que no permite esa complejidad de argumentación esgrimida aquí por la recurrente en pro de su tesis.

  8. Después (pág. 95) la recurrente se refiere a un recibí fechado el 2.1.1993 relativo a 93 participaciones de sorteo de la Lotería de Navidad de 1992. Habida cuenta de la abundante prueba que al respecto nos dice la sentencia recurrida en sus páginas 142 y ss., este documento no puede servir a los efectos de acreditar error en la apreciación de la prueba mediante el mecanismo del art. 849.2º LECr .: hay pluralidad de pruebas sobre el mismo hecho, no sólo este recibí.

  9. Luego se cita una escritura pública de compraventa como prueba de que el precio pagado por la finca "Sobreira" fue de 8 millones de pesetas, no 6 millones como dice la sentencia. Sabido es cómo la consignación de un precio en el documento de compraventa por sí solo no puede servir como prueba de que tal cantidad fuera la que realmente se pagara.

  10. Finalmente se señala un contrato de promesa de compra de una finca. Pero tal escrito no puede acreditar, como pretende aquí la recurrente, que ese inmueble no fuera adquirido por Dª Marina .

DECIMOSEXTO

Nos referimos aquí al motivo 7º de Estela, que rechazamos en base a lo dicho en el fundamento de derecho anterior, pues lo alegado en este motivo 7º coincide en su argumentación, en gran parte, con lo expuesto en el 8º de Marina, haciendo constar aquí solo dos cosas:

  1. Que las actas de manifestaciones (pág. 108) son equivalentes a las declaraciones testificales a los efectos de su falta de aptitud para acreditar la existencia de error en la apreciación de la prueba por esta vía del art. 849.2º LECr .

  2. Que el propio escrito de recurso (pág. 110), en cuanto al último apartado de este motivo 7º referido a dos escrituras públicas, solo es una remisión a lo expuesto en el motivo relativo a la presunción de inocencia que luego examinaremos.

DECIMOSÉPTIMO

Tratamos ahora del motivo 8º de Juan Francisco que rechazamos también con remisión a lo que acabamos de decir en el fundamento de derecho anterior -salvo apartado B)-, añadiendo solo lo siguiente a propósito de lo alegado en las págs. 92 y 93 del correspondiente escrito de recurso:

Se pretende aquí en definitiva que hayan de servir para rectificar los hechos probados de la sentencia recurrida las declaraciones de unas determinadas personas. Pero esto no es posible, pues excede del ámbito de lo previsto en el art. 849.2º LECr . Ya hemos dicho reiteradamente que las manifestaciones de testigos o acusados nunca pueden reputarse documentos a los efectos de lo regulado en esta norma procesal, por más que se encuentren documentadas en las actuaciones.

DECIMOCTAVO

Pasamos ahora al motivo 4º del recurso de Bruno, asimismo fundado en el art. 849.2º LECr . Ha de desestimarse, porque lo que en él se argumenta nada tiene que ver con el mecanismo de acreditación de error en la apreciación de la prueba acreditado por documentos.

Lo que hace aquí el recurrente es, a partir de unos documentos, argumentar, sobrepasando lo que tales documentos dicen, para razonar en pro de la postura que él mantiene respecto de la forma en que ocurrieron los hechos por los que se le condena.

DECIMONOVENO

El motivo 1º del recurso del Sr. Humberto también se ampara en el art. 849.2º LECr, sin especificar razón alguna en el desarrollo de su argumentación que pudiera servirnos para conocer por qué entiende el recurrente que existe el error que aquí se denuncia. Hace una exposición correcta de los requisitos que se necesitan para la aplicación de este art. 849.2º y termina diciendo, con una concisión extrema, sin argumentación alguna, que basta la lectura de los documentos que indica para constatar que se ha producido equivocación en el juzgador. El recurrente tiene la carga procesal de exponer sus razones para que la parte contraria pueda conocerlas y alegar al respecto. No puede estimarse este motivo 1º.

  1. Motivos relativos a infracción de precepto constitucional.

VIGÉSIMO

Examinamos en este capítulo aquellos motivos, amparados en el art. 852 LECr ó 5.4 LOPJ, excluyendo aquellos que ya han sido estudiados y dejando para un tratamiento aparte los relativos a la presunción de inocencia en aras de un mejor reparto de las materias a estudiar.

Comenzamos refiriéndonos al motivo 4º del recurso formulado conjuntamente por Dª Ángeles y su esposo D. Jose Augusto, en el cual se alega infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 en relación con el 120.3, ambos de la CE, y en relación a su vez con lo dispuesto en los arts. 61.7º y 63 CP anterior, el aplicado al caso, normas estas últimas referidas a la determinación de la penas.

Se aduce aquí falta de motivación en cuanto a la individualización de las penas impuestas, concretamente las de multa e inhabilitación especial. La de privación de libertad lo fue en el mínimo legal permitido: 4 años 2 meses y 1 día, el límite inferior del grado máximo de la pena de prisión menor (art. 344 bis h y bis j).

Como bien dice el Ministerio Fiscal, tiene razón el recurrente, ya que no hay nada en la sentencia recurrida que justifique la cuantía de las penas impuestas. Ciertamente la mencionada motivación no existe y ello constituye una vulneración de las referidas normas constitucionales y penales.

La solución propia para remediar esta vulneración habría de ser la de devolver la causa al tribunal de instancia para que subsanara tal defecto de motivación razonando sobre la cuantía de las penas impuestas; pero esto nos parece desproporcionado, sobre todo teniendo en cuenta la gran complejidad del presente procedimiento y el retraso en la obtención de firmeza en la sentencia que esto llevaría consigo.

Por todo ello, estimamos que es deber de esta sala subsanar aquí la mencionada deficiencia, lo que hacemos contestando a las dos denuncias de fondo que en el presente motivo cuarto plantean los dos aquí recurrentes:

  1. En cuanto a la pena de inhabilitación especial, tiene razón el Ministerio Fiscal, ya que la pena referida, conforme a lo dispuesto en el art. 30 CP 73 aplicado en la sentencia recurrida tiene una duración de 6 años y 1 día a 12 años. Por ello, como se le impuso en una duración de 6 años, hay que dejar la pena tal y como se impuso en la instancia, para no perjudicar a los recurrentes, al no haber solicitado nadie la agravación de la condena.

  2. Y en cuanto a la pena de multa, también hemos de acoger lo alegado por el Ministerio Fiscal. No hay datos suficientes en la sentencia recurrida que pudieran justificar la cuantía de 300.000 euros fijada en la instancia, equivalente a 50 millones de pesetas aproximadamente. Como la pena a imponer es la del art. 344 bis h) CP anterior, que abarca desde 1 millón a 100 millones de pts. y en estos casos, conforme al art. 63 CP referido, citado por los recurrentes, el tribunal puede recorrer toda la extensión referida teniendo en cuenta, no solo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho -aquí no concurre ninguna-, sino principalmente el caudal del culpable. Dado que hemos de mantener la condena conforme a la calificación formulada en la sentencia recurrida, acordamos imponerla en la cuantía de dos millones de pesetas para cada uno de los dos recurrentes, equivalente a 12.000 euros aproximadamente, habida cuenta de que no conocemos cuál es la situación económica de este matrimonio, no imponiendo el mínimo legalmente permitido porque entendemos que el contexto de los hechos en los que han intervenido Dª Ángeles y D. Jose Augusto, en el ámbito de un blanqueo de capitales de importancia económica, aconseja subir tal mínimo a la mencionada cifra. Con una responsabilidad subsidiaria de 20 días de prisión para cada una de tales multas si no llegara a satisfacerse en aplicación del art. 91 del mismo código .

Recordamos aquí que el art. 344 bis j), que constituye una agravación específica para los pertenecientes a una organización dedicada al blanqueo de dinero, caso de Ángeles y Jose Augusto, solo es aplicable a las penas privativas de libertad, no a las multas.

Así pues, hay que estimar este motivo 4º del recurso formulado por estos dos señores en los términos expuestos.

VIGÉSIMOPRIMERO

Pasamos ahora a tratar del motivo 2º del recurso de Dª Marina en el cual se alega vulneración del art. 24 CE al haberse producido indefensión a la mencionada acusada así como infracción del derecho a un proceso con todas las garantías.

Contestamos en los términos siguientes:

  1. Se reprocha a la acusación pública lo que esta parte recurrente llama "universalidad de la acusación", quejándose de no haber existido una "acusación fáctica singular".

    La gran cantidad de hechos por los que se acusó -y luego se condenó- y la implicación en casi todos ellos de varios miembros de la familia Estela Marina Montserrat Matías Flor Juan Francisco y de algunos otros no pertenecientes a tal familia, hizo imposible esa "acusación fáctica singular". Fue necesario hacer una narración de hechos y decir al propio tiempo quien había intervenido en cada uno de ellos con la precisión que las pruebas existentes pudieran permitirlo. No hubo vulneración del principio acusatorio por tal forma de exponer el Ministerio Fiscal el relato de lo ocurrido. Cada uno de los acusados, también Marina, supo de qué se la acusaba, así como los delitos que se le imputaban y las penas solicitadas.

    Es más, en este caso, para Dª Marina hubo un escrito especial de acusación separado del relativo a todos los otros imputados, como podemos ver examinando el tomo 34 de las diligencias tramitadas en el Juzgado de Instrucción, que consta de 91 páginas, seguido del correspondiente auto del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de 31 páginas, encontrándose después, unos folios más adelante, el escrito de defensa de Dª Marina .

  2. Más en concreto, en este motivo 2º se queja la representación de la recurrente de que en el escrito de acusación no se precisó qué drogas y qué cantidades fueron aquellas que sirvieron para obtener el dinero que quedó introducido en los canales del mercado lícito a través de los hechos por los que se condena en la sentencia recurrida por el delito llamado de blanqueo o lavado de capitales sancionado en los arts. 344 bis

    1. y 344 bis i ) CP anterior.

    Para condenar por estos delitos no es necesaria la precisión mencionada. Tampoco lo es, por tanto, para la acusación por los hechos correspondientes.

    Como bien nos dice la sentencia recurrida (fundamento de derecho 3.1.2, pág. 171 ), los hechos básicos que se tienen en cuenta en la prueba de indicios, habitualmente utilizada para acreditar la existencia de estos delitos de blanqueo de dinero, conforme a la doctrina de esta sala, son los tres siguientes:

    -El incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de transmisiones y manejo en efectivo se aparten del modo normal del ejercicio de los negocios y la actividad comercial;

    - la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen ese incremento patrimonial o las transacciones monetarias; bien porque no se acredite actividad lícita alguna, bien porque las acreditadas sean notoriamente insuficientes al respecto;

    - y la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con ellas.

    La mencionada constatación de la conexión de este grupo de acusados con el mercado de la droga aparece clara aquí por las varias sentencias condenatorias y procesamientos existentes contra numerosos miembros de este grupo por delitos relativos al tráfico de estupefacientes (páginas 77 y ss. y 172 y ss. de la sentencia recurrida). Incluso la propia Marina aparece procesada en dos sumarios del Juzgado Central de Instrucción nº 5 por su participación en varios hechos de introducción en España de varios centenares de kilogramos de cocaína (págs. 80, 175 y 176) en diversas operaciones ocurridas entre 1989 y 1991. El que después haya podido existir algún pronunciamiento absolutorio de esta señora, en alguno de estos dos procedimientos en los que se hallaba procesada, carece de relevancia. VIGÉSIMOSEGUNDO.- Aquí nos vamos a referir al motivo 4º del mismo recurso de Marina en el que se denuncia haberse infringido el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa en el marco del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE .

    Consta de tres partes:

  3. Una primera en la que se denuncia haberse iniciado el juicio oral antes de tener ultimado el informe pericial por escrito propuesto por las defensas, tema ya tratado en el motivo 11º de la presente resolución.

  4. Falta de documentación, alegada aquí indebidamente, como viene a reconocer la propia defensa de Dª Marina cuando se remite en este motivo 4º a lo expuesto en el motivo 1º relativo a la presunción de inocencia.

  5. Lo relativo al art. 688 LECr, cuestión ya estudiada en el motivo 12º de esta misma resolución.

VIGÉSIMOTERCERO

Nos referimos aquí al motivo 11º del recurso de Bruno, en el que se alega infracción del principio de legalidad reconocido en el art. 25.1 CE .

Tras afirmar que hubo una condena sin pruebas, tema propio de una denuncia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se dice que fue condenado por haber vendido en escritura pública unos bienes por valor inferior al real, lo que no está tipificado como delito, por lo que esta condena -se dice- vulneró tal principio de legalidad.

Como bien expresa el Ministerio Fiscal, no ocurrió así, pues tal condena fue por haber colaborado en dar salida a un dinero procedente del narcotráfico. Y esta conducta sí se halla prevista como delito: no hubo lesión del referido principio de legalidad.

VIGÉSIMOCUARTO

En el motivo 12º de este mismo recurso de D. Bruno se aduce lesión del derecho a un proceso con todas las garantías. Se repite aquí la denuncia, formulada por otros recurrentes, en relación con la no disposición por parte de las defensas de toda la documentación del proceso, concretamente la falta de un informe del acusado Bruno aconsejando la compra de Mariscos Chicho en el que se dice que el vendedor pedía 150 millones de pesetas, que posteriormente quedarían reducidos a 130 (pág. 155 de la sentencia recurrida).

Aunque se trata de un tema relacionado con el derecho a la presunción de inocencia, ya dejamos dicho que lo que se usa aquí como argumento último en contra de la credibilidad de la versión que nos ofrece D. Bruno para exculparse de su condena (pág. 154 de la sentencia recurrida) es una razón de valor secundario, pues, incluso si prescindimos de ella, queda incólume, a nuestro juicio, la razonabilidad de lo expuesto en los tres párrafos anteriores.

En conclusión, si quedara eliminado lo que en ese argumento último se dice, respecto de ese informe del acusado Bruno aconsejando la compra de Mariscos Chicho, ello no afectaría a la argumentación en pro de la condena de este señor.

VIGÉSIMOQUINTO

Nos referimos aquí al motivo 2º del recurso formulado por Dª Sonia en el que se alega un defecto procesal muy concreto: no haberle recibido a ella declaración como imputada en relación con los delitos contra la Hacienda Pública por los que luego fue acusada y condenada.

Alega que se había dictado el auto para continuación del procedimiento por el que se dio traslado al Ministerio Fiscal para formular sus acusaciones, auto de 18.8.1998, en el que solo se habla de las personas imputadas que integraban un grupo que se dedicó a operaciones relacionadas con el dinero adquirido entre 1989 y 1991 por hechos de tráfico de estupefacientes a través de una estructura societaria creada para tal finalidad; pero sin decir nada sobre la clase de delito que pudiera haberse cometido mediante tales hechos.

Añade tal escrito de recurso que este auto se recurrió en reforma, que se desestimó, y también en queja aún no resuelta, reprochando a ese auto de 18.8.98 falta de motivación con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Son dos las cuestiones que aquí se plantean y que hemos de contestar de modo separado:

  1. La relativa a la falta de motivación del auto. Desde luego se trata de una resolución breve (dos cortas páginas -folios 10.329 y s.-), pero suficiente a los efectos sustanciales que la misma ha de producir en el curso del procedimiento: el avance del trámite para hacer posible la acusación contra las personas ya imputadas, acusación que constituye la pieza esencial en todo el desarrollo de la fase intermedia y del juicio oral; sirve asimismo para cerrar la instrucción, pero hasta en esto tiene una importancia secundaria, pues cabe pedir nuevas diligencias y, en todo caso, es posible prueba en el plenario sin que hubiera sido preparada en el trámite del juzgado, incluso con el carácter de anticipada para tenerla concluida cuando el acto del juicio tenga que comenzar.

    Además, como bien pone de relieve el Ministerio Fiscal, esa pretendida falta de motivación no ha producido indefensión alguna a la parte que, si tal hubiera existido, ya habría dicho de qué prueba o actuación en concreto se vio privada o perjudicada en su estrategia defensiva por el laconismo de la citada resolución de 8.8.1998.

  2. Se queja aquí también la recurrente, y esto es lo importante en el motivo que estamos examinando, de no haber sido imputada antes de haber sido acusada.

    Ya conocemos la doctrina del TC, máximo órgano jurisdiccional en materia de garantías constitucionales, por la que es preciso tomar declaración en la forma legalmente prevista para las personas contra las que se dirige un procedimiento, en el trámite de la instrucción seguida en el juzgado, antes de que las acusaciones se dirijan contra alguien determinado en sus escritos de acusación o calificación provisional.

    Pero lo decisivo en este punto son los hechos por los que esa imputación inicial se efectuó, y ello en sus elementos esenciales, no en aquellos otros secundarios o circunstanciales. En el caso presente tal requisito procesal quedó perfectamente cumplido. Se había recibido declaración como imputada a Dª Sonia, incluso estuvo defendida por abogado y procurador en el trámite de instrucción. Desde luego, no cabe hablar de sorpresa a estos efectos cuando la acusación se dirigió contra tal señora no solo por el blanqueo de dinero, sino también por los delitos contra la Hacienda Pública.

VIGÉSIMOSEXTO

1. Examinamos aquí unidos los motivos 3º y 8º del mismo recurso de Dª Sonia por referirse a la misma cuestión.

En el motivo 3º se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque en noviembre de 1995 se dictaron autos por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 acordando los embargos de determinadas entidades mercantiles y el bloqueo de las cuentas personales y sociales de los imputados con las correspondientes intervenciones y nombramientos de administradores judiciales que subsistieron hasta que el Ministerio Fiscal formuló su escrito de acusación. Como también se intervino toda la documentación contable de Nine Mejilloneras S.L., esta quedó en poder del juzgado referido para que los peritos realizaran los informes correspondientes.

Consecuencia de todo esto fue que en el plazo en que Sonia tenía que haber hecho su declaración relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 1995, esta señora no tenía a su disposición la documentación necesaria para formalizar declaración tributaria alguna, por lo que no puede serle imputada la defraudación fiscal correspondiente a 1995.

Luego, en el motivo 8º, se alega, por la vía del art. 849.1º LECr, la aplicación indebida de los arts. 10, 27, 28 y 305.1º CP vigente al estar prescrito el delito fiscal referido a ese año 1995. Como bien dice el Ministerio Fiscal, hay errores en el encabezamiento de este motivo pues se citan normas del CP actual cuando el aplicado fue el CP anterior y se habla de prescripción, errores irrelevantes, pues en el desarrollo se habla de lo mismo que constituye el contenido del motivo 3º: la no tenencia por parte de Dª Sonia de la documentación necesaria para cumplir su deber de tributar respecto de su renta relativa a 1995.

  1. Entendemos que en este punto tiene razón el Ministerio Fiscal, ya que, por un lado, se trataba del impuesto sobre la renta de personas físicas, no del impuesto de sociedades, y por otro lado, la existencia de esa ocupación de documentos y la consiguiente administración judicial no impedía que Sonia, caso de haber encontrado dificultades para recabar los datos necesarios, hubiera acudido para ello al juzgado como lo hizo en otras ocasiones. Véase la página 119 del escrito del Ministerio Fiscal.

VIGESIMOSÉPTIMO

Pasamos ahora a tratar de los diferentes motivos de casación que se refieren al tema de la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 CE . Varios de los recurrentes lo han propuesto, concretamente Marina (motivo 5º), Estela (motivo 4º) Juan Francisco (motivo 5º), Bruno (motivo 7º) Estefanía (motivo 5º).

Se denuncia la infracción de tal derecho fundamental de orden procesal, con la pretensión de que en definitiva se aplique la circunstancia atenuante analógica 6ª del art. 21 CP actual (10ª del art. 9 CP anterior), y ello con el carácter de muy cualificada según algunos de tales recurrentes, en aplicación de lo acordado en la reunión de pleno no jurisdiccional de esta sala celebrada el 21 de mayo de 1999 .

Hay que desestimar estas pretensiones:

  1. En primer lugar, porque se trata de lo que este tribunal viene denominando una cuestión nueva, es decir, algo propuesto por vez primera en esta alzada. La parte tiene la carga procesal de plantear en la instancia el hecho de la dilación en el procedimiento. Es más, tiene que concretar aquellos momentos en que el trámite quedó paralizado, para así quedar introducido el tema de modo que pueda ser debatido por las diferentes representaciones procesales. Solo después de tal debate el tribunal de instancia podía estar en condiciones de resolver al respecto. Nada nos dice la sentencia recurrida sobre este tema precisamente por esa falta de planteamiento en la instancia. Por ello este Tribunal Supremo no se encuentra en las condiciones adecuadas para resolver este tema aquí en casación. Claro es que, como dicen algunos de los recurrentes, la Audiencia Nacional podía haber apreciado de oficio la existencia de la atenuante ahora pretendida, como en cualquier otra cuestión que fuera beneficiosa para algún acusado; pero no lo hizo.

  2. No basta para la aplicación de esta circunstancia atenuante analógica el transcurso de un tiempo excesivo desde que ocurrieron los hechos hasta que se dicta sentencia. En todo caso, ha de realizarse el cómputo correspondiente desde que se cita a declarar como imputado al luego acusado y condenado. Solo desde este momento puede decirse que pudiera haber existido algún perjuicio para la parte que hubiera de compensarse con una reducción de la pena mediante la aplicación de tal circunstancia atenuante, que es lo que constituye el fundamento de lo acordado en el mencionado pleno de 21.5.1999. Siete años y unos meses transcurrieron desde la incoación del proceso en 1995 hasta la sentencia que tiene fecha de enero de 2003 .

  3. Nos hallamos ante un procedimiento complejo por el elevado número de acusados, el abundante material a investigar, las múltiples operaciones de blanqueo de dinero imputadas a los diversos condenados, los frecuentes recursos que tuvieron que resolverse, etcétera. Basta examinar el exagerado volumen de la documentación del proceso remitida a esta sala para poder afirmar esa complejidad.

  1. Motivos relativos a vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

VIGÉSIMOCTAVO

1. Hacemos aquí un capítulo aparte con los temas referidos a este derecho fundamental, cuyo número e importancia nos aconsejan agruparlos de modo separado.

Examinamos en primer lugar el motivo 5º del recurso de Bruno, abogado que viene condenado en la sentencia recurrida por haber participado, si bien de manera singularmente eficaz, en una sola operación de las muchas que fueron objeto del presente procedimiento.

  1. Tal operación aparece narrada en los hechos probados en las páginas 42 a 44 de la sentencia recurrida. En síntesis, consistió en una venta de la empresa Mariscos Chicho S.L. por parte del matrimonio formado por Dª Inés y D. Carlos Miguel (vendedores) a favor de varios miembros de la familia Estela Marina Montserrat Matías Flor Franco, en este caso los hermanos Juan Francisco y Marina, actuando esta última en representación de sus hijos menores de edad Estefanía y Lázaro, todos los cuales figuran como compradores en la mencionada escritura. También intervino en esta operación otra hermana, Estela que pagó desde una cuenta suya los 10.000.000 pts. del crédito que habían obtenido los dos vendedores citados del Banco de Galicia, parte del precio total de 130 millones pactado en realidad, y no el de 30 millones que figuró en la escritura pública de octubre de 1993 (hechos probados, pág. 43).

    Luego, el fundamento de derecho 2, además de precisar algunos datos de los hechos probados, concretamente en el apartado 2.5.3 (págs. 153 a 156) nos dice la prueba en particular relativa a esta compraventa, además de una exposición general que se hace en los apartados 2.1 (declaraciones de los acusados), 2.2 (testigos), 2.3 (peritos) y 2.4 (documentos).

    Comienza tal apartado 2.5.3 con referencia a las declaraciones de los vendedores como testigos en el juicio oral, donde precisaron el referido precio real de 130.000.000 pts., así como que el abogado Bruno retuvo 2 millones y que 10 millones del total referido se pagó por subrogación de los compradores en un crédito, como ya se ha dicho. Ponen de relieve también estos dos testigos que quien llevó la iniciativa en esas negociaciones fue dicho abogado con el que tuvieron varias reuniones, a dos de las cuales acudió también el mencionado Juan Francisco .

    Después se refiere a la prueba documental existente al respecto a la que, con razón, califica de objetiva e irrefutable.

    Tal documental revela cómo se pagaron esos 130 millones de pesetas, los 30 escriturados, en España, y los otros, en Portugal, estos últimos a través de una sofisticada maniobra por medio de sendas cuentas bancarias en Valencia do Minho y en las islas Madeira. 98.500.000 pts. llegaron a una cuenta abierta a nombre de Bruno en un banco portugués enviados por la familia Estela Marina Montserrat Matías Flor Franco Juan Francisco, de allí pasaron a otra cuenta del mismo abogado y de esta cuenta a otra de los vendedores, quedándose 500.000 Bruno en calidad de honorarios.

    Para más detalles nos remitimos a las mencionadas páginas 42 a 44 y 153 a 156 de la sentencia recurrida. Y además nos referimos nosotros a lo expuesto en el fundamento de derecho vigesimocuarto de la presente resolución donde tratamos del motivo 12º de este mismo recurso en el que se denunció vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías con alegaciones ligadas a lo aducido en este motivo 5º.

  2. Con lo expuesto queda razonado por qué consideramos nosotros ahora en casación que hubo prueba razonablemente suficiente para justificar la condena del Sr. Bruno aquí recurrida. No obstante, hacemos las siguientes precisiones:

    1. Conforme a la participación concreta que acabamos de exponer, si se tratara de un delito tipificado conforme a lo que podemos considerar ordinario en nuestras leyes penales, habría que decir que nos encontraríamos ante un caso de cooperación necesaria del art. 28 CP [equivalente al 14 b) del CP anterior], pues hay una actuación principal, la de los miembros de la familia Estela Marina Montserrat Matías Flor Juan Francisco en cuyo interés actuó Bruno, y otra actuación subordinada, la de este último, que obró en interés de aquellos otros. Esto en principio carece de relevancia en cuanto a la determinación de la pena, ya que en nuestro Derecho Penal hay una equiparación en cuanto que a todos se les imponen las sanciones propias de la autoría (art. 28 actual y 14 CP anterior). En todo caso, no cabe hablar aquí de complicidad (cooperación no necesaria), dada la relevancia de la aportación del Sr. Bruno a estos hechos, pues hubo de hacer uso de sus conocimientos profesionales para urdir la trama de ocultación del origen de los bienes, elemento esencial en estos delitos de lavado de capitales. Conviene añadir que la amplitud de los términos en que aparecen definidas las figuras de estos delitos de blanqueo de dinero (de modo semejante a lo que ocurre con los relativos al tráfico de estupefacientes) hace casi imposible condenar por cooperación, necesaria o no necesaria. En el art. 344 bis h) los actos de participación en estos delitos aparecen definidos como autoría principal.

    2. Gran parte de la argumentación del bien articulado motivo quinto que estamos examinando se funda en el examen del valor que debe darse a las manifestaciones de testigos, peritos y acusados, sin impugnar la parte objetiva (y decisiva) de la prueba documental que acredita los diferentes movimientos de cuentas, expuestos en la sentencia recurrida, que son los que ponen realmente de manifiesto cuál fue la actuación concreta del abogado D. Bruno, prueba documental que deja al descubierto que eran necesarios unos conocimientos difíciles de conseguir por quien no es un profesional del mundo del Derecho o de la Economía.

    3. No le falta razón al recurrente en cuanto que quizá hubiera podido perseguirse a los vendedores, o a alguno de ellos, posiblemente por delito fiscal como dice el escrito de recurso, pero también como cooperador (necesario o no necesario) en estos mismos hechos por los que viene aquí sancionado Bruno . También Dª Inés y D. Carlos Miguel tenían algo que ocultar en este complejo suceso, siendo esto al parecer la razón de las contradicciones apuntadas ahora por la defensa del recurrente. En todo caso, a lo sumo, podría haber existido, aquí más de un responsable penal, aparte de Bruno, pero la implicación de ese matrimonio en modo alguno podría servir para excluir la exigencia de responsabilidades penales en la persona de este último señor.

    4. Terminamos diciendo que consideramos acertadas las razones expuestas en las páginas 154 y 155 de la sentencia recurrida en cuanto que allí se exponen argumentos adecuados en pro de la no creencia de las explicaciones que nos da el recurrente para justificar lo ocurrido en base a que ese dinero, en cuyo movimiento múltiple él mismo intervino para que llegara a manos de los vendedores sin dejar huella en España, se encontraba destinado a gestionar en favor de Carlos Miguel (vendedor) la compra en subasta pública de unas propiedades en Portugal. Nos volvemos a remitir a lo dicho en tales páginas 154 y 155, y también a lo expresado en el fundamento de derecho vigesimocuarto de esta sentencia nuestra en relación con el motivo 12º de este mismo recurso: aun excluyendo el párrafo último dedicado a este extremo de las explicaciones dadas por Bruno para su exculpación (pág. 155), se encuentra justificada la condena de este señor.

  3. En conclusión, una condena con la prueba a la que acabamos de referirnos fue respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia de Bruno .

    Hay que desestimar este motivo 5º de su recurso.

VIGÉSIMONOVENO

1. El recurso formulado por D. Jose Ramón tiene dos motivos relativos a la presunción de inocencia. Tratamos aquí solo del 2º y dejamos el 3º para estudiarlo cuando nos refiramos a la agravación específica de organización, pues a este tema exclusivamente se refiere tal motivo 3º. Tras una adecuada exposición teórica relativa a este derecho fundamental de orden procesal en su proyección referida a la necesidad de que haya una prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al procedimiento y razonablemente suficiente para justificar la condena recurrida, dedica sus páginas 16 y 17 a decirnos los hechos concretos por los que se acusó y condenó a este y a negar que tal prueba de cargo haya existido, aduciendo unas razones a las que luego nos referiremos.

  1. Según el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, este Sr. Jose Ramón tenía una relación análoga a la matrimonial con Antonia (o Marina, página 31, esta última casada con Lázaro -persona no juzgada- siendo sus hijos Jose Daniel y Estefanía, hijos en cuyo nombre Montserrat intervino en algunas de las operaciones de lavado de dinero objeto de esta causa penal. Jose Ramón intervino en las siguientes:

  1. Conforme aparece relatado en el apartado 3.2 y 3.2.1 3.2.2 y 3.2.3 de tales hechos probados (págs. 35 a 38), a los que nos remitimos, varios miembros de esta familia Estela Marina Matías Flor Juan Francisco adquirieron boletos de la lotería nacional, de la Organización Nacional de Ciegos ONCE, de la lotería primitiva y de quinielas ya premiados, cobrándolos como si hubieran sido producto del azar. Mediante este sistema el importe de los premios aparecía como de origen legal a la vez que estaba exento de tributación el año de su cobro, al menos entre finales de 1992 y mayo de 1995 (págs. 32 y 33). Por este procedimiento logró esta familia blanquear más de 379 millones de pesetas. De esta cantidad correspondieron a D. Jose Ramón

    21.600.000 pts., correspondientes al número 42.890, premiado en el sorteo extraordinario de Navidad del año 1992. La participación había sido distribuida en exclusiva por una cadena de supermercados de Córdoba, habiéndolas comprado los acusados a sus tenedores originarios mediante el pago del importe del premio

    (2.400.000 ptas. por cada una de las 115 participaciones) más una prima cuyo importe se desconoce. Tales participaciones se distribuyeron entre miembros de esta familia:

    - 24 para Gloria .

    - 32 para Sonia .

    - 13 para cada uno de los hermanos Estefanía y Jose Daniel (hijos, entonces menores de edad, de Montserrat ).

    - 24 a Juan Francisco .

    - 9 a Jose Ramón .

    Todos estos se desplazaron a Córdoba para abrir cuentas en la oficina central de Banesto de esa ciudad, salvo los mencionados menores que estuvieron representados por su madre Montserrat .

    Jose Ramón, al igual que el resto de los acusados que intervinieron en estos episodios relativos a la lotería y otros premios, reconoció haber cobrado esos 21 millones de pesetas, pero dice que las participaciones se las dio Montserrat, cliente del taller de su padre donde él trabaja, y cuando tocó lo cobró con normalidad.

    La sentencia recurrida nos dice la prueba de indicios que utiliza para dar como acreditado que esas participaciones de la lotería de Navidad de 1992 en Córdoba se adquirieron de los favorecidos por la suerte en esa ciudad cuando ya el sorteo se había celebrado, sirviendo tal compra para lavar el dinero que provenía del tráfico de drogas. Dedica a la exposición de dicha prueba de indicios las páginas 142 a 147 y se basa en las declaraciones de los propios acusados, contradictorias en muchos extremos, falsas en otros, como cuando dicen algunos que habían adquirido décimos y lo que compraron y cobraron fueron las participaciones referidas, emitidas por los supermercados DEZA de Córdoba; así como en las declaraciones de testigos, los empleados de banca de Córdoba y Villanueva de Arosa, y el soporte documental referido en las páginas 42 y 43. Entendemos que los argumentos que al respecto utiliza la sentencia recurrida en estas páginas 42 a 47 responden a una lógica, sin que esta sala tenga nada que objetar a lo allí expuesto, a lo que nos remitimos.

  2. La otra operación por la que se condena a Jose Ramón es la relativa a la empresa Pibarce S.L., que aparece narrada en las páginas 45 a 47 del capítulo de hechos probados y que consistió en la adquisición de un solar para la construcción de un edificio de viviendas en la PLAZA002 de Pontevedra que les vendió

  3. Felipe, por 142.000.000 pts. en la que actuaron Jose Ramón y Humberto (arquitecto técnico) como testaferros de la familia Estela Marina Montserrat Matías Flor Juan Francisco . Se dice la forma de pago utilizada y, cerrada la venta sin otorgamiento de documento público alguno, por escritura de 2.12.1992 se constituyó la mencionada sociedad Pibarce S.L., cuyas participaciones sociales se repartieron por mitad Jose Ramón y Humberto, quienes luego las pasaron a Sonia (esposa de Matías ), Juan Francisco y Estefanía y Jose Daniel, menores de edad que actuaron otra vez más representados por su madre Marina . Luego en los fundamentos de derecho, apartado 2.2.5 (págs. 159 a 161) se dice la prueba de cargo utilizada, las declaraciones del citado vendedor Felipe, la de otro testigo, Jose Manuel, de la inmobiliaria AIFA; documental, particularmente el documento privado de venta encontrado en el registro de Pibarce en el que consta ese precio de 142 millones de pesetas; además de lo declarado por los propios acusados (pág. 161). También aquí hemos de remitirnos a lo dicho con mas detalle en esas páginas 159 a 161, donde se hace uso de una argumentación que ha de considerarse razonable.

    Ciertamente esta prueba sirve de respaldo al relato de hechos probados en relación a la participación de Jose Ramón, cuyo motivo 2º queda así rechazado.

TRIGÉSIMO

Juan, lo mismo que Jose Ramón, dedica dos motivos al tema de la presunción de inocencia. El 3º, referido a la agravación por pertenencia a una organización será examinado después. Aquí nos referimos al 2º.

Este señor tiene una relación análoga a la matrimonial, que subsistía cuando la sentencia recurrida se pronunció, con Estela (pág. 32).

Participó en dos operaciones actuando sucesivamente en la adquisición de Venere S.L. y después Mar Blanco S.A.

La primera, Venere S.L. (págs. 49 y 50), fue constituida por Juan (495 participaciones) y Estela (las 5 restantes), por medio de escritura pública de 11.4.1994. Esta Sociedad recibió más de 9 millones de pts. en dos aportaciones en metálico sin ampliar capital. Cesó cuando Juan y Estela adquirieron Mar Blanco S.A.

Esta última sociedad (págs. 50 a 52), dedicada como la anterior a la exportación e importación de marisco y pescado, se compró al precio de 55 millones de pts. Se dicen los plazos y cantidades aportadas para el pago de esta cantidad, así como la maniobra realizada para ocultar la participación de Estela mediante la actuación de unos tíos de esta, Marcos y María Inmaculada, hermana de Gloria . Estos dos señores, antes de marcharse de España, otorgaron poder en favor de la referida sobrina. Esta sociedad tenía una batea y varios vehículos y recibió una financiación no identificada por 39.203.358 pts.

Tales hechos probados aparecen acreditados por la prueba especificada en el fundamento de derecho 2 en su apartado 5.4 (págs. 156 a 159). Allí se habla de las declaraciones del testigo Alvaro (pág. 159) y particularmente de la documental consistente en dos escrituras (pág. 157) y de otros documentos hallados (pág. 158), concretando en particular la actuación de Juan, quien reconoció que sabía de las actividades de narcotráfico de la familia Estela Marina Montserrat Flor Juan Francisco e intervino en la operación para ocultar que la verdadera adquirente era su compañera Estela, así como el real origen de la mayoría del dinero invertido en estas actuaciones.

También aquí nos remitimos a las páginas mencionadas afirmando asimismo nuestro parecer en pro de la razonabilidad de lo que en este punto se argumenta por la sala de instancia.

Rechazamos así este motivo 2º de Juan .

TRIGÉSIMOPRIMERO

Pasamos ahora al motivo 1º del recurso formulado conjuntamente por los esposos Jose Augusto y María Milagros, hermana del marido de Marina . Aquí nos vamos a referir a las alegaciones sobre presunción de inocencia realizadas en defensa de Ángeles .

Esta señora aparece condenada por haber intervenido en la constitución y actividades de la sociedad Outón Moda S.L. (hechos probados pág. 54). Figura Ángeles aportando por mitad el capital de constitución de esta sociedad junto con su sobrina Estefanía, hija de Montserrat y de su esposo Lázaro . Hubo que adquirir la propiedad de un local en un bajo de Villagarcía de Arosa por el que pagaron 14 millones de pts., 10 millones en efectivo y 4 millones con un cheque de Banesto. Luego hicieron obras para adaptar el local a un negocio de venta de textiles por las que pagaron casi 10 millones de pts.

Después, en las páginas 163 y 164, se explica que Ángeles es una mera persona interpuesta que nada de dinero aportó al negocio, que aparece como administradora única siendo la persona autorizada para disponer de la correspondiente cuenta corriente, pese a lo cual figura como asalariada y dada de alta como tal en la Seguridad Social, apareciendo como empleadora Estefanía . Se la condena porque se prestó a toda esta ficción para ocultar una operación de inversión de dinero de la familia Estela Marina Montserrat Matías Flor obtenido del tráfico de drogas. Todo el dinero lo aportó Marina bien directamente bien a través de una cuenta de su hija Estefanía nutrida con capital de la madre. La prueba aquí existente se basa en declaraciones de la propia Cristina y de la documentación hallada en el registro de Adem 94 (págs. 163 y 164). Con todo ese conjunto de datos que se obtienen de tales pruebas la sala de instancia tiene, a nuestro juicio, fundamento suficiente para poder afirmar esa actuación de Ángeles consistente en prestarse a aparecer como pantalla en un negocio que sirvió para blanquear dinero procedente de lo que la familia Estela Montserrat Matías Flor Juan Francisco -alguno de sus miembros- habían obtenido del tráfico de sustancias estupefacientes.

TRIGÉSIMOSEGUNDO

Continuamos con este mismo motivo 1º, refiriéndonos ahora a la presunción de inocencia en relación a Jose Augusto .

En la página 63 de los hechos probados aparece descrita la única operación por la que se le condena, la adquisición de un solar en la zona de Pontevedra conocida por Puente Bolera por 90.000.000 de pts. que negoció por encargo de Emilio, siendo Jose Augusto quien firmó el documento privado de compra y entregó

30.000.000 en las oficinas de Pibarce S.L. Luego se hicieron otras dos entregas por la misma cantidad.

En el apartado 2.5.6 de los fundamentos de derecho se dicen probados estos hechos por testigos y documentos. Testigos, los vendedores Carla y Juan Ramón que declararon sobre la firma del contrato privado con dicho Jose Augusto y los pagos realizados a este estando presente Daniel, declaraciones corroboradas por los documentos que se indican en esas páginas a cuyo contenido nos remitimos (pág. 162). Finalmente se hace constar la propia declaración de Jose Augusto en una declaración suya (pág. 163).

Así pues, hay prueba razonablemente suficiente para justificar la condena de este último señor.

Rechazamos así este motivo 1º del recurso formulado conjuntamente por Dª María Milagros y D. Jose Augusto .

TRIGÉSIMOTERCERO

Nos referimos aquí al motivo 2º de Estefanía . Dejamos para después el 3º relativo a la presunción de inocencia en relación con la agravación por pertenencia a una organización.

En tal motivo 2º, tras una exposición doctrinal correcta en cuanto al derecho a la presunción de inocencia, alega que era menor de edad en unos episodios iniciales por los que ciertamente no aparece condenada, como tampoco se condenó a su hermano Jose Daniel .

Después se refiere a su participación en cuanto a la constitución y funcionamiento de Outón Moda, constituida en 1995, cuando ya había cumplido Estefanía los 18 años. Trata de exculparse de este hecho aduciendo que estaba interna en un colegio y que cuando salía de él se limitaba a hacer lo que su madre la decía.

Como bien aduce el Ministerio Fiscal, en el escrito de recurso omite referirse a dos episodios de participación en los hechos relativos a la lotería, ya explicados antes.

Ciertamente Estefanía, ya mayor de edad, en Navidades de 1994, cobró, junto con sus tíos Sonia y Juan Francisco 44.700.000 del premio extraordinario de esas fechas. Y en 1995 cobró 20.000.000 pts. de la lotería primitiva, conforme apareció anotado en un archivo del ordenador de Juan Francisco .

Esta triple participación de Estefanía en estos hechos de blanqueo de dinero, cuando ya había cumplido los 18 años, repetimos, es la razón por la que aparece condenada.

No hay base alguna que pudiera hacernos pensar que ella, por tal edad, no fue conocedora de la procedencia del dinero con el que pudo participar en esas tres intervenciones. Solo aduce esa razón de la edad. Ciertamente no es suficiente. La ley coloca ese tope para la exigencia de responsabilidad conforme a las normas del CP, por lo que, superada esa edad, si se quiere obtener una exclusión por inculpabilidad, habrá que decir al menos en qué se funda para tal pretensión.

Hay que desestimar este motivo 2º de Estefanía .

TRIGÉSIMOCUARTO

Tratamos aquí del motivo 4º y parte del 9º de Daniel, arquitecto técnico, también relativo a la presunción de inocencia. Viene condenado como autor de un delito continuado de blanqueo de dinero por su participación en tres operaciones: la referida a la empresa Pibarce S.L. en la que actuó como mediador junto con Jose Ramón, ya explicada en el anterior fundamento de derecho 29º, en la de Puente Bolera junto con Jose Augusto de la que tratamos en el fundamento de derecho 32º, y en la de Granarrosa S.L. (pág. 53 de la sentencia recurrida).

Admite el recurrente en sus escritos de formulación del recurso y en el de contestación al Ministerio Fiscal que hay prueba de cargo en cuanto a su participación en esas actividades concretas. Pero niega que tuviera conocimiento de que el dinero manejado en ellas procediera del tráfico de drogas, reputando como insuficientes los indicios existentes al respecto.

Entendemos que en este punto tiene razón el Ministerio Fiscal: consideramos que la Audiencia Nacional tuvo a su disposición indicios razonablemente bastantes para inferir de ellos ese conocimiento del origen del dinero. Son los siguientes:

  1. Ciertamente actuó como testaferro en esas tres operaciones, en una con Jose Ramón, en la otra con Jose Augusto, y en la de Granarrosa S.L., algo que se infiere con facilidad de los hechos admitidos por el propio Humberto .

  2. Fueron ciertamente importantes las cantidades de dinero, procedente de la familia Estela Marina Matías Flor Juan Francisco, 90 millones de pesetas en una (Puente Blanco) y 142 millones en la otra (Pibarce), como ya se ha dicho (fundamento de derecho 32º y 29º). Respecto de Granirrosa S.L. aparece Daniel desembolsando 3.100.000 pts. y como vendedor de esta empresa en 40 millones de pesetas. Además Granirrosa se compró por 30.500.000 pts. que se abonaron, sin que conste la cuantía que de tal cantidad abonara este señor.

  3. La relación de muchos miembros de esta familia con el mundo de la droga, particularmente las condenas de Emilio, una de ellas del año 1983; la de su hijo Matías, de 1985; la de Franco, extraño a este recurso, pero también miembro de esta familia de la que aparece consignada solo en la pág. 174 la fecha de la firmeza en 1998, dictada en el procedimiento 13/1990 de un Juzgado Central de Instrucción; y la de Lázaro

, esposo de Marina, que es del año 1994. Aparte de otros procesamientos relativos a los ya mencionados y a otros miembros de la familia. Para más detalles nos remitimos a las págs. 173 a 175 de la sentencia recurrida. Las implicaciones de las personas referidas en hechos relativos al tráfico de drogas necesariamente tuvieron que ser conocidas en la comarca de Villanueva de Arosa, donde Daniel trabajaba como arquitecto técnico, con repercusión inmediata en ese pueblo y en los demás próximos, con grave escándalo entre la población, dada la sensibilización de toda la zona ante los problemas que para muchas familias acarreaba la cada vez mayor difusión del consumo de estupefacientes. Hay que poner de relieve que ese conocimiento de la dedicación al tráfico de drogas por los luego procesados y condenados (o absueltos) no comenzó en las fechas de las correspondientes sentencias, sino en el mismo momento en que, al inicio de cada una de las actuaciones policiales, se procedió a las detenciones de los miembros de tal familia Estela Marina Montserrat Matías Flor Franco Juan Francisco . Ciertamente Daniel, arquitecto técnico que desempeñaba su profesión en esa comarca -repetimos-, tuvo conocimiento de esas actuaciones policiales contra tales personas relativas a delito de tráfico de drogas antes de su intervención en esas tres concretas operaciones, Pibarce, Puente Bolera y Granirrosa.

Con tales tres indicios, reiteramos aquí, la sala de instancia dispuso de elementos de juicio en que apoyar razonablemente su condena contra D. Humberto .

Hay que rechazar este motivo 4º.

TRIGÉSIMOQUINTO

Pasamos ahora a examinar el motivo 4º de Sonia, esposa de Matías, relativo a la presunción de inocencia y dejamos para después el 5º, que versa sobre el mismo tema, pero relativo a la agravación de organización que trataremos más adelante.

Aparece condenada en la sentencia recurrida por las siguientes actuaciones:

  1. Percibió 76.800.000 pts. de la lotería de Navidad de 1992 (hechos probados, página 37).

  2. Asimismo cobró, a repartir con sus dos cuñados Juan Francisco y Gloria, 44.700.000 pts. del otro sorteo de Navidad de 1994 (págs. 37 y 38).

  3. Percibió de la ONCE 7.500.000 pts. de un premio del 6.10.92 (pág. 38).

  4. Entre marzo de 1993 y octubre de 1994 en la empresa Nine Mejillonera S.L. invirtió 500.000 pts.,

39.000.000 pts. y 20.000.000 pts. en la forma que se dice en la páginas 44 y 45. Tal empresa es propietaria de un piso con plaza de garaje que vendió Pibarce S.L. a Sonia por 8.750.000 pts. (págs. 44 y 45).

Nada dice el escrito de recurso sobre esos cuantiosos premios recibidos de los sorteos mencionados. Nos remitimos a lo ya dicho al respecto sobre este punto, particularmente a lo expuesto en el apartado A) del anterior fundamento de derecho 29º.

Respecto de esas inversiones en Nine Mejilloneras S.L., que tácitamente admite como ciertas al referirse a esta cuestión en el mencionado escrito de recurso, nos dice que tales cantidades provenían de lo ganado en unos sorteos, concretamente de unas participaciones que le entregó su suegra Gloria . Añade que entonces padecía leucemia, que se limitó a recibir lo que su suegra le dio y a invertirlo en la mencionada sociedad limitada, con lo que trata de exculparse. Es probable que sea cierto lo que aquí nos dice la recurrente sobre la procedencia inmediata de esos fondos invertidos en tal sociedad; pero para que pudiéramos acoger tal exculpación tenía que haber acreditado el origen de esas importantes cantidades con que se adquirieron las participaciones y décimos de lotería y el cupón de la ONCE.

También desestimamos este motivo 4º de Sonia .

TRIGÉSIMOSEXTO

1. Examinamos aquí los motivos 1º y 2º del recurso de Juan Francisco, hijo de Emilio y Gloria, que estuvo estudiando en Londres y regresó a Galicia en 1993 cuando tenía 22 años. Ambos motivos se refieren al tema de la presunción de inocencia, aunque con citas de otros derechos fundamentales, citas que carecen de relevancia. El 1º se refiere a muchas cuestiones y el 2º a una sola.

  1. En los hechos probados de la sentencia recurrida aparece Juan Francisco implicado en múltiples hechos.

    Aparece en relación a las loterías y otros premios (págs. 36 a 38), como partícipe en cantidades importantes. Interesa destacar aquí el hecho de que por un ordenador que manejaba Juan Francisco (pág.

    36) se detectó el dato relativo a que Estefanía, sobrina suya, había cobrado 20 millones de pesetas de la lotería primitiva; dato que nos dice cómo la familia Estela Montserrat Matías Franco Juan Francisco estaba unida en estas actividades de blanqueo de dinero (organización).

    También se encuentra su destacada intervención en varias actividades de las empresas utilizadas por esta familia para dicho blanqueo:

    - Charpo S.A., págs. 40 y 41.

    - Vitivinícola Sotomayor, pág. 41.

    - Allesa- 72, pág. 43.

    - Pibarce, págs. 46 a 48.

    - Camping Puente Viejo, pág. 52.

    - Machnp, pág. 55.

    Asimismo se halla implicado en las compraventas relativas a la DIRECCION008, en las páginas 55 a 58; así como en las adquisiciones de otras fincas y de tres vehículos (págs. 65 y 66).

  2. Por otro lado, en los fundamentos de derecho aparecen designados diferentes elementos de prueba utilizados en la sentencia recurrida para condenar a Juan Francisco .

    En cuanto a las declaraciones de los acusados, aparte de que varios de ellos implican a este último en algunas de tales operaciones aquí calificadas como de lavado de capitales, cuando él declara sólo niega el protagonismo que algunos de sus familiares le atribuyen. Este refiere ese protagonismo a su hermana Antonia ( Marina ), a pesar de lo cual reconoció haber estado en abril de 1993 en España y que intervino en tales operaciones, concretando que medió en el conflicto laboral de Charpo S.A. y añadiendo que seguía las instrucciones de su padre. Dijo también que Allesa-72 la dirigía su hermana Estela .

    Algunos testigos le implican asimismo en tales empresas (págs. 120 y 122).

    En cuanto a las pruebas periciales, los informes presentados y sobre los que ampliamente declararon sus autores en el juicio oral, dejan claro el modo en que actuaron los peritos (págs. 127 a 141) con explicaciones precisas y adecuadas en cuanto a los criterios seguidos por ellos para la confección de sus informes. Con referencia a los blanqueos y a los delitos fiscales, diciéndonos los criterios seguidos para determinar la "imputación anual", esencial para esta clase de infracciones penales, y la atribución a cada uno de los acusados y luego condenados.

    Es cierto que, en esta primera parte del examen de la prueba de cargo, aparece una referencia genérica a la documental que es breve y concisa (págs. 141 y 142); pero luego se van especificando los diferentes documentos relativos a cada una de las operaciones (págs. 142 a 161), con relación a los premios de la lotería (págs. 142 a 151), empresas utilizadas para el blanqueo y adquisiciones (153 a 165), con referencias expresas a Juan Francisco en las págs. 142, 144, 147 a 149, 153, 155, 156 y 161. Entendemos que esta prueba justifica la condena de Juan Francisco . No se lesionó su derecho a la presunción de inocencia.

  3. Ahora vamos a referirnos a algunas de las alegaciones efectuadas por la defensa del acusado en su escrito de recurso, comenzando por las referidas a la prueba pericial tributaria practicada por dos funcionarios inspectores de la Agencia Tributaria, que emitieron informes escritos y declararon en el juicio oral donde ratificaron aquellos.

    Aducen los recurrentes ( Juan Francisco y otros) que estos peritos no fueron imparciales, ante lo cual, lo primero que decimos es que pudieron haber sido recusados y nadie lo hizo.

    En todo caso, tal pretendida parcialidad no existió. Nos remitimos a lo dicho en la sentencia recurrida (págs. 130 y 131). Estos peritos son unos funcionarios públicos, con una preparación técnica de todos conocida, y como tales sin interés particular alguno que pudiera impedirles actuar con la debida independencia de criterio. La alternativa -encomendar la tarea a empresas privadas- no asegura mejores conocimientos ni tampoco mayores garantías. Además, hubo unas declaraciones en el juicio oral con asistencia también de los peritos de las defensas, con un extenso e intenso debate contradictorio (sentencia recurrida, pág. 131) que la sala de instancia valoró y lo hizo constatando "la ausencia absoluta de cualquier viso de desviación en la elaboración de la prueba y emisión del dictamen" (pág. 131). Tal debate contradictorio hizo que se corrigieran algunos errores, como se dice en la pág. 129.

  4. Otro tema planteado en este recurso y en otros, también con relación a la pericial tributaria, hace relación al contenido de los informes. Se dice, y con razón, que la prueba pericial sirve, en toda clase de procesos, como auxiliar del órgano judicial, para proporcionar a este aquellos conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos que el juzgado o tribunal no tiene. Por esto han de excluirse de la prueba pericial los temas relativos al Derecho. Estos han de conocerlos los jueces y magistrados por su propia preparación profesional.

    Cierto es también que, con frecuencia, dada la preparación jurídica de los inspectores fiscales, en sus informes aparezcan mezclados contenidos jurídicos con otros de carácter contable, o relativos al ámbito de la administración de las empresas, o a los usos mercantiles o prácticas habituales concernientes a la materia tributaria. Estas últimas materias son las propias de las pruebas periciales que estamos examinando; pero, si el perito por exceso de celo se introduce en el ámbito de lo jurídico más de lo debido, ello evidentemente no puede privar de validez a su dictamen. En estos casos los jueces ya conocen aquello que necesitan de esas otras cuestiones propias de la pericia que son las que utilizan a la hora de redactar sus sentencias.

  5. Sobre este mismo tema nos dice el escrito de recurso los que, a su juicio, son errores que contienen determinados extremos de los informes periciales (los tributarios y los relativos al lavado de capitales). Ya hemos anticipado que esta materia fue sometida a debate de los peritos oficiales y de los designados por las defensas y cómo algunos fueron corregidos. En lo demás, hemos de estar de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, en el sentido de que si, tras ese debate contradictorio, la sala de instancia se inclinó por resolver las diferentes cuestiones en un determinado sentido, estas apreciaciones forman parte de la valoración de la prueba, materia que, en exclusiva, como es conocido de todos, compete al tribunal de instancia, salvo caso de arbitrariedad o falta de lógica que no procede entender que aquí concurriera, habida cuenta sobre todo de esa sumisión de los temas al mencionado debate contradictorio.

  6. Por lo mismo que acabamos de exponer, hay que rechazar toda una amplia parte de este recurso (y de otros) en los que se examinan diversos medios probatorios, documentos, testigos, declaraciones concretas de peritos y de acusados, etc., tarea encomiable en cuanto que denota la calidad de la defensa de los diferentes acusados; pero esta manera de razonar también incurre en el mismo defecto que acabamos de señalar: se excede de lo que corresponde a las funciones que son las propias de este tribunal de casación, para entrar en la valoración de la prueba, que compete en exclusiva al órgano judicial de instancia.

  7. Se queja la representación de Juan Francisco, y las de otros, (por ejemplo, motivo 7º de Gloria y motivo 4º de Marina ) de que no han podido disponer de toda la documentación necesaria para la defensa de los intereses en este proceso de sus respectivos clientes, añadiendo que no han tenido a su disposición toda aquella que utilizaron los peritos designados a instancia del Ministerio Fiscal.

    Hemos de decir que no hay razón alguna para que nosotros hayamos de entender que los peritos oficiales tuvieron a su vista elementos probatorios hurtados a las defensas de los acusados. Lo que ocurre es que se trata de una prueba muy amplia y compleja, de difícil manejo. Pero esto es igual para la acusación que para las defensas. Los numerosos y extensos elementos de las actuaciones practicadas se encuentran incorporados a la causa y, a nuestro juicio, no vemos motivo alguno para estimar que en este punto se haya producido alguna lesión del principio de igualdad de armas.

  8. Por último, en cuanto a la prueba de dolo en la persona de Juan Francisco, entendemos que es tan importante la actuación de este señor en el presente proceso que, pese a su edad, 22 años, y haber permanecido varios cursos estudiando en Londres coincidiendo con la primera época de los hechos que estamos examinando, hay que estimar que sabía lo que estaba haciendo cuando manejaba dinero en cantidades millonarias en las pesetas de aquellos años.

  9. Y esto nos sirve también para rechazar el motivo 2º de este mismo recurso en el que se alega la falta de prueba en cuanto a la procedencia del dinero que se dice blanqueado. Se arguye imprecisión en este punto.

    Como bien dice la sentencia recurrida (pág. 171) y admite el Ministerio Fiscal y también las defensas de los acusados, la prueba de indicios es la habitual en estos delitos de blanqueo de capitales, siendo, repetimos aquí, los hechos básicos a utilizar en estos casos los tres siguientes, según doctrina reiterada de esta sala:

    -El incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de transmisiones y manejo en efectivo se aparten del modo normal del ejercicio de los negocios y la actividad comercial;

    - la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen ese incremento patrimonial o las transacciones monetarias; bien porque no se acredite actividad lícita alguna, bien porque las acreditadas sean notoriamente insuficientes al respecto.

    - y la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con ellas.

    Si se produce un aumento inusitado de patrimonio, como ocurre en el presente caso con los dineros manejados por la familia Estela Marina Montserrat Matías Flor Franco Juan Francisco y colaboradores, cabe lógicamente pensar en su procedencia ilícita, de modo que ya sólo queda determinar el concreto ilícito del que procede. Y si hay ese vínculo o conexión con el tráfico de drogas, es legítimo inferir que de tal comercio ilícito proviene ese aumento de capital.

    Y si ello se hace a través de la unión de muchas personas hacia el mismo fin, con una colaboración de todas ellas en el mismo sentido, cabe implicar penalmente a estos copartícipes como coautores de una misma actividad delictiva. Esto es lo que aquí ocurrió. Ahora bien, es necesario dejar acreditado que cada uno colaboró. Si hay falta de prueba respecto de alguno de ellos, habrá de producirse el correspondiente pronunciamiento absolutorio. Aquí se absolvió a Dª Flor .

    Cómo quedó acreditado en el caso presente, el mencionado vínculo o conexión queda claro si examinamos el contenido de las páginas 172 a 176 de la sentencia recurrida, particularmente si nos fijamos en los antecedentes penales y procesales de varios miembros de la familia que allí se especifican.

    Desestimamos así los motivos 1º y 2º del recurso de Juan Francisco .

TRIGESIMOSÉPTIMO

Ahora nos referimos al motivo 1º del recurso de Estela, muy semejante en su estructura al 1º de Juan Francisco que acabamos de examinar.

Estela es hermana de Juan Francisco y en la fecha de los hechos que estamos examinando y al menos hasta la celebración del juicio oral mantenía una relación análoga a la matrimonial con Juan, también acusado en la presente causa, condenado y aquí recurrente.

Según la sentencia recurrida (hechos probados y fundamentos de derecho) participó prácticamente en los mismos hechos que su hermano Juan Francisco, con una notable diferencia. Como Estela había nacido en 1960, tenía unos años más que Juan Francisco y ello le permitió participar en la adquisición de pagarés del Tesoro, producto financiero fiscalmente opaco en la que no intervino su referido hermano. Aparecen al folio 34 dos adquisiciones de tales pagarés hechas en 1991, una de 3.871.600 pts. y otra por 9.196.000 pts.

El escrito de recurso hace un planteamiento semejante al que acabamos de tratar en el fundamento de derecho anterior, y ello nos permite remitirnos a lo allí expuesto para rechazar este motivo 1º.

TRIGÉSIMOCTAVO

Pasamos a tratar del motivo 1º del recurso de Marina, hermana de los dos anteriores, nacida en 1955, que alega aquí también vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, con unas razones semejantes a las esgrimidas por Juan Francisco y Estela, lo que nos permite remitirnos a lo expuesto en nuestro fundamento de derecho 36º, haciendo constar que esta señora también tuvo intervención en otras muchas operaciones de blanqueo de las relatadas en los hechos probados de la sentencia recurrida, cuyas pruebas aparecen después expuestas en el fundamento de derecho segundo. También participó en la adquisición de pagarés en once ocasiones diferentes cuyas cuantías se especifican en el cuadro de la página 35 que ofrecen un total superior a los 50 millones de pesetas entre 1989 y 1991. Es una de las protagonistas de esta trama organizada para el blanqueo y por ello viene condenada como jefe, a los efectos del art. 344 bis j) CP anterior.

Ningún razonamiento cabe añadir a lo dicho en el citado fundamento de derecho 36º.

También rechazamos este motivo 1º del recurso de Marina .

TRIGÉSIMONOVENO

Pasamos al motivo 1º del recurso de Gloria, esposa que fue de Emilio y madre de los acusados Juan Francisco Estela, Flor, Marina y Matías . En algunas declaraciones aparece como gerente de Charpo, pero por su poca formación cultural -se dice que apenas sabía leer y escribir-, trabajaba como una empleada más vendiendo pescado, además de sus tareas como ama de casa.

Lo cierto es que aparece en las actuaciones como partícipe en muchas de las operaciones de blanqueo de dinero y en la omisión de declaración de ganancias a Hacienda. Viene condenada como miembro destacado del grupo organizado en cuanto a las mencionadas operaciones de inversión del dinero procedente del tráfico de drogas al que se dedicaba su ex marido y algunos otros miembros de la familia, así como por un delito contra la Hacienda Pública.

Aparece también como adquirente de pagarés del Tesoro en esos mismos años de 1989 a 1991 por un total de unos 56 millones de pesetas (pág. 34) como protagonista en varios de los episodios de la lotería y asimismo como defraudadora a Hacienda por las cantidades o cuota tributaria no abonadas de 32.059.199 pts. correspondiente al año 1993.

Nos remitimos también a lo dicho en el anterior fundamento de derecho 36º.

Desestimamos este motivo 1º de Dª Gloria .

CUADRAGÉSIMO

Tratamos aquí del motivo 1º del recurso de D. Emilio, marido que fue de Gloria y padre de varios de los ahora recurrentes, que viene condenado como jefe del grupo familiar que actuó en diferentes operaciones de tráfico de drogas, con dos condenas firmes, una a 20 años de prisión y otra a 4 años, más las correspondientes multas, teniendo pendientes de enjuiciamiento, en la época en que se celebró el julio oral relativo a las presentes actuaciones, otras responsabilidades penales por hechos de similares características, encontrándose ahora cumpliendo condena. En la sentencia aquí impugnada viene condenado a 9 años de prisión mayor y multa de 900.000 # por el mencionado tráfico ilegal en calidad de jefe de la organización y, además, por tres delitos contra la Hacienda Pública, a tres penas de dos años de prisión menor y tres multas de 750.000, 666.000 y 600.000 euros respectivamente.

En este motivo 1º se hacen alegaciones que son repetidas después en otros motivos con mejor encaje procesal, donde los examinaremos nosotros.

Además se suscitan aquí otros temas ya tratados en anteriores fundamentos de derecho de esta misma resolución, que tenemos aquí por reproducidos. Hacemos al respecto la precisión de que la alegación sobre la pretendida nulidad del registro practicado en las oficinas y locales de la entidad Charpo S.A., fundada en la no presencia en tal acto del representante legal de tal empresa (págs. 9 y 10 del escrito de recurso) aparece ya contestada en el fundamento de derecho 6º de esta misma sentencia. A lo allí dicho nos remitimos.

Nos quedan solo dos cuestiones que contestar:

  1. Se dice que desde prisión, donde se encontraba D. Humberto en la época de los hechos enjuiciados, no le era materialmente posible cometer estos delitos.

    Hubo manifestaciones de testigos que dijeron haber consultado a este señor sobre lo que tenían que hacer para determinadas decisiones. Incluso su hijo Juan Francisco manifestó haber recibido instrucciones de su padre. Las visitas que estaban reglamentariamente permitidas permitían contactos con el exterior. Además, hubo periodos de libertad en todo ese tiempo que va de 1989 a 1995. Aparece condenado como dirigente intelectual del blanqueo. Por otro lado, tenía ciertamente el deber tributario de declarar a Hacienda, y ello podía hacerlo pese a estar en prisión. Ciertamente tenía gente fuera de prisión que se encargaba de sus negocios siguiendo sus instrucciones.

  2. Se pretende aquí que no podía condenarse a este señor por ninguno de los tres delitos contra la Hacienda Pública, porque no se le había requerido de pago por la administración tributaria antes de iniciarse el procedimiento judicial, Ya está asentada en esta sala la doctrina de que no es necesario tal pretendido requisito de procedibilidad para iniciar los procedimientos judiciales por estos delitos contra la Hacienda Pública (STS, entre otras, 1807/2001 de 30 de octubre, 44/2003 de 3 de abril y 636/2003 de 30 de mayo, citadas por el Ministerio Fiscal). Existió este requisito de procedibilidad en el art. 37 de la Ley 50/1977, ley que introdujo el art. 319 CP regulador del delito fiscal, pero desapareció en la posterior LO 2/1985 que se refirió a esta materia incorporando al CP su art. 349 .

    Rechazamos este motivo 1º del recurso de D. Emilio .

CUADRAGÉSIMOPRIMERO

De los motivos de casación relativos a la presunción de inocencia sólo nos queda por examinar lo alegado por D. Matías, uno de los hermanos aquí acusados y condenados, casado con Dª Sonia . Tiene una hija llamada Lidia . Ha sido condenado en sendas sentencias firmes por tráfico de drogas, una de 1985 y otra de 1991, a tres años y cuatro años de prisión respectivamente más las correspondientes multas. Además, en la fecha de la sentencia recurrida se hallaba procesado por haber participado en el transporte de 500 kilogramos de cocaína a principios de 1990 (pág. 78 de la sentencia recurrida).

Son dos los motivos referidos a este tema en este recurso, el segundo, referido a la presunción de inocencia en general, y el tercero que concreta la vulneración de este derecho fundamental a la cuestión de la prueba sobre la existencia de una organización que trataremos mas adelante.

Por lo que concierne a tal motivo 2º, brevemente el escrito de recurso nos dice (pág. 15) que no consta en la sentencia recurrida qué hecho o hechos concretos, constitutivos de este delito de blanqueo por el que Jose Ramón viene condenado, aparecen atribuidos a este señor, ante lo cual hemos de decir:

  1. En los hechos probados (pág. 49) aparece el aquí recurrente como quien encargó al aparejador Daniel el proyecto de construcción de dos bloques de viviendas en terrenos de la playa de las Sinas que ha sido una de las operaciones de blanqueo más importantes de aquellas utilizadas por la familia Estela Montserrat Matías Flor Franco Juan Francisco para encubrir el origen de sus muchos ingresos, la realizada a través de la entidad Promotora Playavilla S.L. (págs. 47 a 49).

  2. En esos mismos hechos probados (pág. 52) se refiere la actuación de Matías en unión de su esposa Sonia como representantes de su hija Lidia, menor de edad, para adquirir 100 participaciones de Camping Puente Viejo S.L.

  3. En la página 68 aparecen Jose Ramón y Sonia como compradores de una pastelería y la consiguiente creación de una sociedad "Prenuncio Servicios y Gestión Hostelera", negocio que luego gestionó Sonia con aportación de 30.000.000 de escudos (unos 24.000.000 de pts.) entregados en efectivo.

  4. Conviene hacer constar aquí que este recurrente Jose Ramón había sido condenado ya por tráfico de drogas en 1985 (también otra condena en 1991 y un procesamiento por esta misma clase de delito), con lo cual se cuidó de no aparecer como titular de bienes de cualquier clase que pudieran haberle sido decomisados o embargados, ya que había responsabilidades pecuniarias a cubrir. Por eso las titularidades de los bienes inmuebles, vehículos o sociedades quedaron a nombre de los miembros de la familia que carecían de antecedentes penales o procesales: la madre, Gloria, varios hijos e incluso una nieta, siendo una de las protagonistas de todo este entramado de blanqueo de dinero precisamente la mencionada Sonia, esposa de Matías . "Diversificando las titularidades y excluyendo sistemáticamente de ellas a los miembros de la organización con problemas legales", podemos leer en la página 172 de la sentencia recurrida.

Ante tales datos, estimamos justificada la condena de este último procesado. No se violó su derecho a la presunción de inocencia. Rechazamos así este motivo 2º de su recurso.

  1. Motivos fundados en el art. 849.1º LECr .

CUADRAGESIMOSEGUNDO

Nos vamos a referir en este capítulo a los diferentes motivos de casación de varios de los recurrentes en los que se alega infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECr.

Sabido es que en estos casos los recurrentes han de respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida por lo dispuesto en el art. 884.3º LECr .

Comenzamos examinando juntos aquellos diferentes motivos en los que se alega tal infracción de ley por aplicación indebida del art. 344 bis h) CP anterior, que fue el aplicado al caso para sancionar las diferentes operaciones del llamado delito de blanqueo de dinero procedente del tráfico de sustancias estupefacientes. Tal art. 344 bis h) fue introducido en nuestro CP por LO 8/1992 de 23 de diciembre ; pero las conductas aquí examinadas ya se encontraban sancionadas en el art. 546 bis f) que había sido llevado al referido código por LO 1/1988 de 24 de marzo, con lo cual se hallaban incriminadas en las fechas en que tuvieron lugar. Incluso son coincidentes las penas de ambas normas penales. Ninguna cuestión han planteado sobre este particular los diferentes recurrentes.

Salvo error u omisión se refieren a esta cuestión los motivos de casación siguientes: 5º de Estela, 6º de Montserrat, 6º de Juan Francisco, 4º y 9º de Daniel y 2º de Bruno .

Vamos a distinguir dos aspectos en los hechos enjuiciados para ver si fue bien aplicado este art. 344 bis h) a los recurrentes, uno objetivo y otro subjetivo.

  1. Desde el punto de vista objetivo ya hemos visto, cuando hemos examinado los diferentes motivos relativos a la presunción de inocencia (fundamento de derecho 28º a 41º), la actuación de cada uno de los condenados en las diferentes operaciones de blanqueo explicadas en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. En todos ellos aparecen actos de participación en hechos consistentes en la conversión de dinero procedente del narcotráfico en bienes de otra clase con el objeto de ayudar en tales operaciones que habrían de servir para ocultar el origen ilícito de ese dinero.

    Respecto de la procedencia delictiva (tráfico de drogas) de esas cantidades de dinero convertidas por los diferentes negocios jurídicos en bienes de otra clase (adquisición de sociedades, participaciones en otras de nueva creación, aumento de capitales en ellas, adquisición de inmuebles o vehículos, construcción de viviendas a través de esas sociedades, etc.), ya hemos dicho que no es necesaria una prueba directa de esa procedencia (algo prácticamente imposible), siendo suficiente para condenar por esta clase de delitos de lavado de capitales o blanqueo de dinero la concurrencia de esos tres indicios a que ya repetidamente nos hemos referido en esta resolución que recoge la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 3.1.2 (pág. 171 ):

    - el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de transmisiones y manejo en efectivo se aparten del modo normal del ejercicio de los negocios y la actividad comercial;

    - la inexistencia de negocios lícitos que justifique ese incremento patrimonial o las transacciones monetarias; bien porque no se acredite actividad lícita alguna, bien porque las acreditadas sean notoriamente insuficientes al respecto;

    - y la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con ellas.

    La concurrencia de esos dos primeros indicios permite afirmar el origen ilegal del dinero manejado e invertido, mientras que la presencia del tercero nos lleva a asegurar una procedencia concreta: el tráfico de drogas. La conexión con el comercio de los estupefacientes viene acreditada por los antecedentes penales y procesales de numerosos miembros de esta familia Estela Marina Montserrat Matías Flor Franco Juan Francisco que aparecen relacionados en el apartado 9 del capítulo de los hechos probados de la sentencia recurrida (págs. 77 a 81).

    Nos remitimos a lo dicho en las páginas 172 a 176 de la sentencia recurrida en cuanto a la concurrencia de estos tres indicios en el caso presente, y particularmente en las 173 a 176 por lo que se refiere al detalle de esos antecedentes penales y procesales, particularmente por las fechas de las sentencias condenatorias que después adquirieron firmeza y de los hechos por los que se siguieron los diferentes procedimientos penales, todos ellos tramitados por tráfico de sustancias estupefacientes.

  2. Con relación al aspecto subjetivo de este delito de blanqueo de capitales, alegan los recurrentes la falta de dolo por no haber existido conocimiento de esa procedencia ilícita concreta (tráfico de estupefacientes).

    Si se manejan cantidades tan importantes como las expresadas en los hechos probados de la sentencia recurrida;

    - si se sabe que el dinero procede de la familia Estela Marina Montserrat Matías Flor Franco Juan Francisco y también se sabe la conexión de muchos de los miembros de esa familia con el tráfico de drogas;

    - si todos ellos pertenecen a esa familia o están ligados a la misma por matrimonio o vínculo análogo, o por la prestación de servicios profesionales de abogado - Bruno - o arquitecto técnico - Humberto -;

    - si todos se encuentran relacionados con la comarca de Arosa (Pontevedra) por su nacimiento, residencia, matrimonio o trabajo; - si además todos fueron conocedores de los procedimientos penales, detenciones y prisiones de esos miembros de la familia Estela Marina Montserrat Matías Flor Juan Francisco por hechos relacionados con el tráfico de drogas.

    Este conjunto de datos indiciarios nos lleva a la conclusión de que todos conocían esa procedencia concreta (tráfico de drogas) del dinero que se estaba manejando.

    Por otro lado, entendemos que, como bien dice el Ministerio Fiscal repetidamente al informar en esta alzada, es válido el dolo eventual en estos delitos de blanqueo de capitales. Basta sospechar esa procedencia y actuar en consecuencia para que exista el dolo necesario para este delito. Véase la STS 2545/01, de 4.1.2002

    , citada por el Ministerio Fiscal.

    Nos remitimos a lo dicho en el fundamento de derecho 34º a propósito de la presunción de inocencia en relación con Daniel . Allí nos referimos al conocimiento que necesariamente tuvo que existir en esa comarca de Arosa de la implicación de diferentes miembros de la familia Estela Marina Montserrat Matías Flor Franco Juan Francisco en esos varios procedimientos legales por tráfico de drogas y al grave escándalo que se produjo entre su población, dada la sensibilización de toda la zona ante los problemas que para muchas familias acarreaba la cada vez mayor difusión del consumo de estupefacientes.

    Fue bien aplicado en la sentencia recurrida el art. 344 bis h) CP .

CUADRAGESIMOTERCERO

Pasamos ahora al motivo 2º del recurso formulado por Dª Ángeles y

  1. Jose Augusto, matrimonio, también acogido al art. 849.1º LECr en el que se alega infracción del art. 344 bis h) en relación con los arts. 14 y 16 CP 73. Se dice que las actuaciones de estos dos en los hechos aquí examinados no debieron considerarse autoría, sino complicidad, debiendo sancionarse no por el art. 14, como hizo la sentencia recurrida, sino por el 16, con imposición de la pena inferior en grado conforme lo dispone el art. 53 .

Estamos de acuerdo con la impugnación que hace el Ministerio Fiscal con relación a este motivo 2º, pues la amplia configuración del tipo de delito del art. 344 bis h) CP 73 no permite, en principio, que pueda operar la complicidad en estas infracciones, algo semejante a lo que ocurre con los delitos contra la salud pública relativos a tráfico de estupefacientes del art. 344 del mismo código (art. 368 CP 95 ).

Cualquier acto de participación en tales delitos es autoría, según se deduce del propio texto de tal art. 344 bis h) en su apartado 1 .

Podría ocurrir que la participación concreta en estos delitos fuera de tan mínima entidad que se pudiera aplicar excepcionalmente la figura de la complicidad, de modo semejante a como lo viene haciendo esta sala a propósito de los mencionados delitos contra la salud pública. Pero, examinada aquí la actuación concreta de María Milagros y Bruno, explicada respectivamente en los fundamentos de derecho 31º y 32º de la presente resolución, entendemos que esa participación de mínima entidad en modo alguno existió con relación a ninguno de estos dos que han formulado unidos el presente recurso.

Desestimamos también este motivo 2º del recurso de María Milagros y Jose Augusto .

CUADRAGESIMOCUARTO

Examinamos aquí brevemente los motivos en los que se dice que hubo aplicación indebida del art. 69 bis CP que regula el llamado delito continuado.

Y decimos brevemente porque los motivos que alegan la infracción de tal precepto sustantivo se limitan en su encabezamiento a citar esta norma como vulnerada sin razonar nada después con relación a esta denuncia. Son los motivos siguientes: los sextos de Juan Francisco y Montserrat y el quinto de su hermana Estela .

Ante tal falta de razonamiento al respecto, solo hemos de afirmar su evidente concurrencia. Estos tres hermanos recurrentes participaron en muchas de esas operaciones con las que se pretendía y consiguió esa incorporación del dinero de la droga al mundo de los negocios lícitos. Ya hemos dicho cuáles, cuando hemos tratado las cuestiones relativas a la presunción de inocencia. Ello nos pone de manifiesto la concurrencia de todos los elementos exigidos en el art. 69 bis para el delito continuado en la actuación de estos tres recurrentes:

  1. Hubo una pluralidad de acciones de estos acusados.

  2. Tales acciones infringían el mismo precepto penal, el 344 bis h).1 .

  3. Ciertamente obraron en ejecución de un plan preconcebido, un plan diseñado previamente, conocido por todos, para tales múltiples operaciones de blanqueo de dinero. Los hechos probados, en su narración de las diferentes actuaciones de los miembros de la familia Estela Marina Montserrat Matías Flor Franco Juan Francisco y colaboradores, nos explican tales operaciones de blanqueo y de la forma de obrar de todos estos acusados, de su coordinación de unos con otros, imposible si no hay un diseño propio al respecto por parte de quien lo dirigiera, deducimos que concurrieron estos elementos que definen la figura del delito continuado.

Rechazamos estas partes de estos motivos en cuanto referidas al tema de la aplicación del art. 69 bis CP .

CUADRAGESIMOQUINTO

1. Ahora nos referimos a la cuestión de la organización.

En estos delitos, de modo semejante a los relativos al tráfico de estupefacientes, la pertenencia a una organización destinada a los fines del blanqueo se halla sancionada con la pena correspondiente en su mitad superior (grado máximo en el CP anterior) y con la pena superior en grado respecto de los jefes, administradores o encargados. Aparece así dispuesto en el art. 344 bis j) CP 73 trasladado al art. 302 CP 95 .

Hay varios motivos de casación referidos al tema de la prueba en esta materia en los que se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia al respecto, esto es, se dice que no hay prueba de la pertenencia a la organización por parte de: Matías (motivo 3º), su esposa Sonia (motivo 5º) e Juan y Jose Ramón (ambos en sus respectivos motivos 3º).

En otros motivos se alega infracción de ley por aplicación indebida de tal art. 344 bis j). Son los motivos sextos de Juan Francisco y su hermana Gloria, el 5º de Estela, los terceros de Estefanía y Bruno y 9º de Daniel .

  1. Conviene recordar aquí la doctrina de esta sala respecto de este concepto de organización establecido en este art. 344 bis j) CP 73 con la finalidad de establecer la doble agravación, específica para estos delitos, a que acabamos de referirnos: una de primer grado para los pertenecientes a la misma (mitad superior de la pena ordenada por la ley) y otra de segundo grado cuando manda imponer la pena superior para los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones o asociaciones.

    Esta regulación ha pasado sustancialmente en los mismos términos al CP 95 en su art. 302 y tiene una evidente similitud con otra agravación específica, la que ahora ocupa el nº 2º del art. 369 y el nº 2º del art. 370 referida a los delitos contra la salud pública en relación con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Tanta es la similitud entre ambas figuras delictivas que, en este aspecto, podemos decir que la jurisprudencia respecto de una y otra son intercambiables.

    Conforme a esta doctrina, la organización (o asociación) comprende los casos en que dos o más personas programan un proyecto para el blanqueo de dinero, sin que sea necesario una mayor o menor perfección en ese proyecto ni tampoco que se concrete mediante la constitución de sociedades civiles o mercantiles conforme a lo dispuesto en nuestro Código Civil o leyes especiales reguladoras de las sociedades anónimas o sociedades de responsabilidad limitada, cooperativas, etc.; siempre con la salvedad de que no cabe confundir la realidad de estas organizaciones con la mera unión sin continuidad o para actos delictivos concretos de dos o más personas, que habrían de integrarse en la mera coautoría ahora prevista en el art. 28 CP actual. La dificultad, como siempre en estos casos, se encontrará a la hora de aplicar al supuesto concreto una u otra de estas figuras -coautoría o agravación específica-. Entendemos que el criterio fundamental a este respecto ha de ser el de la continuidad en el tiempo, pues cierta duración en las actividades blanqueadoras con el mismo o semejante grupo de personas unidas para la misma finalidad permitirá aplicar estas normas configuradoras de estas agravaciones especiales para determinados delitos denominados cualificados en la doctrina. Porque los otros criterios, el de la jerarquía y el de la distribución de roles o papeles entre esas diversas personas, concurrirán siempre, aunque sea difícil de precisar y probar por el carácter clandestino de estas actuaciones criminales.

    Véanse las sentencias de esta sala 227, 864 y 867/1996, 239, 1214 y 1260/1997, entre otras muchas.

  2. La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al presente caso fue correcta en la sentencia recurrida. Entendemos que la circunstancia de que la mayoría de los integrados en esa organización sean miembros de una misma familia no puede ser obstáculo para la aplicación de esta norma penal agravatoria del art. 344 bis

    1. CP anterior. Esa nota de la continuidad en el tiempo, muchos años hasta 1995, en que estas actividades blanqueadoras tuvieron lugar; incluso su carácter público a través de la creación de varias sociedades mercantiles, necesarias para introducir el dinero de las drogas dentro del mundo de los negocios lícitos; el entrecruzamiento de unas y otras personas en las diferentes operaciones de lavado de dinero; así como el haberse descubierto quiénes aportaron dinero sin determinación de su origen lícito en varios casos, que fueron personas diferentes de la misma familia independientemente de que formaran o no parte de las sociedades mercantiles que aparecían constituidas conforme a sus respectivas leyes reguladoras; todos ellos son datos reveladores al efecto.

    Ejemplo claro de ese entrecruzamiento de personas es el hecho, ya referido, de que en un ordenador manejado por Juan Francisco se pudiera detectar el dato relativo a que su sobrina Estefanía había cobrado la importante cantidad de 20 millones de pesetas de la lotería primitiva, uno de los más característicos episodios del lavado de dinero que estamos examinando.

    De toda esta serie de circunstancias deducimos que en verdad aquí hubo una red planificada de antemano que tenía por objeto lavar el mucho dinero que varios miembros de esta familia Estela Marina Montserrat Matías Matías Pomares habían obtenido del comercio con las sustancias estupefacientes. Ciertamente existió organización en los términos del art. 344 bis j) CP 73 . No es esto en realidad lo que se discute en estos motivos de casación que estamos examinando, sino la pertenencia concreta a tal organización de cada uno de los recurrentes, tema al que nos referimos a continuación.

  3. Para resolver esta cuestión conviene recordar la intervención de estos recurrentes en los hechos, sin hacer distinción alguna entre aquellos que impugnan la prueba aduciendo vulneración de la presunción de inocencia y los que dicen infringido el art. 344 bis j) por la vía del art. 849.1º LECr, pues en todo caso la prueba se encuentra en los indicios derivados de la relación de cada uno con esta familia y de la participación más o menos importante o continuada en esos negocios por los que se produjo el tan repetido blanqueo de capitales:

    1. Los hermanos Marina, Estela, Juan Francisco, Matías y su esposa Sonia, aquí recurrentes, no plantean problema alguno. Su protagonismo en los hechos, revelado por el importante número de operaciones en que intervinieron, (salvo Jose Ramón, por la razón ya explicada - fundamento de derecho 41º.4º-) nos obliga al rechazo de sus impugnaciones respectivas en esta materia. Nos remitimos a lo dicho al efecto al tratar de la presunción de inocencia relativa a cada uno de ellos. Lo que es aplicable al padre, Emilio, y a la madre, Gloria .

      Hay que repetir aquí una circunstancia que pone de manifiesto la sentencia recurrida y que esta sala ha de compartir por su razonabilidad: el que los dos Matías (padre e hijo) no aparezcan en los hechos probados sino con una participación poco relevante se debe a que ha sido táctica en la organización, para evitar posibles decomisos o embargos, excluir la titularidad de aquellos miembros de la familia que tenían ya antecedentes penales y procesales. Ya hemos aludido a este tema a propósito del examen de lo relativo a la presunción de inocencia respecto de Matías (fundamento de derecho 41º.4º).

    2. Veamos ahora la participación de cada uno de esos otros aquí también recurrentes que negaron su pertenencia a la organización:

      1. Bruno, abogado, ajeno a la familia Estela Marina Montserrat Matías Flor Franco Juan Francisco

        , en su motivo 3º alega no pertenecer, caso de que existiera, a la organización dedicada al blanqueo de dinero por la familia Estela Montserrat Matías Flor Juan Francisco . Como ya dijimos en el anterior fundamento de derecho 28º solo participó en una operación, en la compraventa de la empresa Mariscos Chicho por 130 millones de pts. Y aunque tal participación fuera singularmente eficaz para la introducción de tan importante cantidad de dinero en el mundo de los negocios lícitos, sin embargo, como bien dice el Ministerio Fiscal que apoyó este motivo, no puede considerarse como indicio suficiente para justificar la afirmación de que formaba parte de la organización a la que nos estamos refiriendo. Se trataba de un abogado, al cual la familia Estela Marina Matías Juan Francisco le encomendó gestionar el pago de esos 130 millones de pts., 30 en España y el resto en territorio portugués, precisamente por razones profesionales.

        Hay que estimar el motivo 3º del recurso de Bruno con la consiguiente eliminación para él de la agravación por pertenencia a la organización.

        Y, por lo dispuesto en el art. 903 LECr, esto ha de aprovechar también a los esposos, Ángeles y Jose Augusto, que asimismo solo participaron, cada uno de ellos, en una de las tan repetidas operaciones de blanqueo. Véanse los fundamentos de derecho 31º y 32º.

      2. Jose Ramón, 1º) tenía una relación análoga a la matrimonial con Marina, 2º) aparece como favorecido en la operación de la lotería de Navidad de 1992 en la cantidad de 21.600.000 pts. (9 participaciones de las distribuidas por una cadena de supermercados de Córdoba) y 3º) también intervino junto con el arquitecto Humberto como testaferro de la familia Estela Marina Montserrat Matías Juan Francisco en la llamada operación Pibarce S.L. que consistió en la adquisición de un solar por 142.000.000 pts., la constitución de esta S.L. cuyas participaciones sociales se repartieron por mitad Jose Ramón y Daniel con tal carácter de testaferros (mediadores simulados en beneficio de esa familia Estela Marina Montserrat Matías Flor Franco Juan Francisco ).

        Estimamos que estos tres datos son prueba suficiente de la autoría de Jose Ramón en el delito de blanqueo de dinero, como ya se dijo en el fundamento de derecho 29º. Y asimismo entendemos que constituyen datos razonablemente bastantes para justificar, por la vía de la prueba de indicios, la pertenencia a la organización dedicada a estas operaciones, tal y como lo apreció la sentencia recurrida.

        Hay prueba suficiente al respecto. Hemos de rechazar este motivo 3º del recurso de Jose Ramón relativo a la presunción de inocencia.

      3. Humberto, arquitecto técnico, intervino en tres operaciones, conforme dijimos en el fundamento de derecho 34º de esta misma sentencia, 1º) en la de Pibarce S.L. a la que acabamos de referirnos; 2º) en la de Puente Bolera junto con Jose Augusto, adquisición de un solar por 90 millones de pesetas que negoció por encargo de Emilio ; y 3º) en la de Granirrosa S.L. consistente en la compra de una cantera por 30.500.000 pts. con posterior ampliación de capital por 9 millones más.

        Entendemos que esas intervenciones en sendas operaciones de blanqueo son otros tantos indicios que asimismo nos permiten inferir la pertenencia a esta organización, por lo que hemos de desestimar la última parte de su motivo 9º, por considerar correctamente aplicada a Daniel la cualificación del artículo 344 bis

      4. CP 73 .

      5. Juan, 1º) se encontraba unido con una relación análoga a la matrimonial con Estela, una de las protagonistas de la familia Estela Marina Montserrat Matías Flor Franco Juan Francisco en esta trama del blanqueo de dinero; 2º) participó en la operación Venere S.L., entidad con capital aparente de Juan (495 participaciones de las 500 de tal S.L., siendo las 5 restantes de la titularidad de Estela, habiéndose aportado más de 9 millones de pts. en dos veces; 3º) este señor, también con Estela, compra por 55 millones de pesetas Mar Blanco S.A., se trató de ocultar la intervención de Estela mediante la actuación de unos tíos de ella, tenía una batea y varios vehículos y recibió una financiación de fuente no precisada de más de 30 millones de pts. (véase nuestro anterior fundamento de derecho 30º). Cantidades que procedían en todo o en su mayor parte de las ganancias obtenidas por el tráfico de drogas al que se dedicaban varios miembros de la familia Estela Marina Montserrat Matías Flor Franco Juan Francisco .

        Consideramos también que tales tres datos constituyen la base de una prueba de indicios por la cual podemos inferir la pertenencia de Juan a la organización que esta familia había montado para el lavado de capitales. Lo mismo que en los casos de Jose Ramón y Daniel hubo una actividad continuada al servicio de esa organización que nos permite afirmar que existió tal pertenencia. Rechazamos también el motivo 3º de Juan .

      6. Estefanía : 1º. Es hija de Marina y de Lázaro, aquella condenada como jefe de la organización junto con el padre de Gloria, Emilio ; y este ( Lázaro ) condenado en 1994 por sentencia, que luego adquirió firmeza en 1996 a la pena de 20 años y 1 día de reclusión mayor más la correspondiente multa por descarga y distribución de 600 kilogramos de cocaína. 2º. Siendo mayor de edad, Estefanía aparece implicada en cobros de la lotería de Navidad de 1994, junto con sus tíos Sonia y Juan Francisco, de un premio de 44.700.000 pts. 3º. En 1995 cobró también 20.000.000 pts. de la lotería primitiva. Ya hemos explicado cómo uno de los procedimientos de blanqueo era la compra de billetes o boletos premiados. 4º. Asimismo tuvo una destacada actuación en la constitución y funcionamiento de Outón Moda S.L. junto con su tía Ángeles . En este negocio se invirtieron más de 24 millones de pesetas, procedentes de Marina, la madre de Estefanía .

        Consideramos que estos antecedentes familiares y la participación de Estefanía en tales tres operaciones de lavado de dinero constituyen indicios reveladores de una intervención continuada y, en definitiva, una pertenencia a esa organización familiar que justifica la aplicación a esta joven de la agravación específica del art. 344 bis j). También rechazamos el motivo 3º del recurso de Estefanía .

  4. Respecto de este tema del art. 344 bis j) nos queda por ver la 2ª parte del motivo 6º del recurso de Marina, en la que, por la vía del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por haber sido condenada esta señora en calidad de jefe de la organización familiar estructurada para el blanqueo de dinero.

    Tal art. 344 bis j) CP 73 ordenaba la aplicación de la "pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones o asociaciones". Ya hemos dicho que, cuando en un recurso de casación penal se alega infracción de ley por la vía del nº 1º del art. 849 LECr, el recurrente se encuentra obligado a respetar los hechos probados de la sentencia recurrida, por lo dispuesto en el art. 884.3º de la misma ley procesal.

    Pues bien, en tal relato de hechos probados podemos leer (pág. 39) lo siguiente: "La administración real de los fondos y las sociedades recaía en Emilio y su hija Marina -que posteriormente fueron auxiliados por Juan Francisco y Estela -, con independencia de quien ostentara la dirección o administración nominal de las mismas".

    Al aparecer así Marina como administradora real junto con su padre hemos de considerar correctamente aplicada a ella esa pena superior en grado prevista en el mencionado art. 344 bis j).

    Rechazamos esta 2ª parte del motivo 6º del recurso de Marina .

  5. En conclusión, esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo considera que hay que respetar lo resuelto en la sentencia recurrida sobre todas estas cuestiones relativas al tema de las agravaciones específicas recogidas en el art. 344 bis j) CP 73, con la salvedad ya explicada respecto de D. Bruno cuyo motivo 3º que, repetimos, ha de estimarse (mereció el apoyo del Ministerio Fiscal), por lo que para este señor no habrá de aplicarse esta agravación en su calidad de perteneciente a la organización. Luego, en la segunda sentencia, que hemos de dictar a continuación de la presente nos referiremos a la pena a aplicar, tanto para este como para Ángeles y su marido Jose Augusto, a quienes ha de beneficiar lo resuelto para Bruno por lo dispuesto en el art. 903 LECr, como ya hemos dicho.

CUADRAGÉSIMOSEXTO

1. Vamos a referirnos aquí a todos los motivos de casación en los que por la vía del nº 1º del art. 849 LECr se impugna la medida de comiso acordada en la sentencia recurrida (págs. 86 a 105 -hechos probados apartado 11-, 188 y 189 -fundamento de derecho 6- y 196 -fallo-, con las correcciones del auto de rectificación de errores materiales de 6.3.2003 ). Son los motivos 1º y 5º del recurso de Gloria, el 7º de Marina, el 6º de Estela y el 7º de Juan Francisco .

En el motivo 5º de Gloria se pide que se dejen sin efecto los comisos acordados sobre los inmuebles de su propiedad, más concretamente su vivienda familiar sita en Xesteira (Villanueva de Arosa) adquirida en 1981 -pág. 8 de su escrito de recurso-, es decir, antes de 1989 y 1990, fechas en que se inician los hechos que estamos examinando.

También se refiere a esta cuestión parte del motivo 1º de esta recurrente, planteando el problema que se suscita a propósito de las expresiones "en todo o en parte" (págs. 7 y 8 del mismo escrito), al que luego nos referiremos.

Contesta el Ministerio Fiscal (págs. 53 a 58) oponiéndose a dicho motivo 5º, argumentando extensamente al respecto y dando la razón a la recurrente, pero diciendo que la medida de dejar sin efecto la mencionada vivienda familar de Xesteira carecería de practicidad, dado que ese inmueble habría de quedar en todo caso embargado para asegurar el pago de las responsabilidades pecuniarias de esta señora.

En el motivo 7º de Marina se plantean tres cuestiones: 1ª. Haber terrenos heredados antes de esos años 1989 y 1990. 2ª. Las dudas que se plantean al admitirse que las operaciones que se dicen de blanqueo se realizaron con dinero procedente del tráfico de drogas y también con otro de lícita procedencia ("en todo o en parte"). 3ª. El destino de adjudicación al Estado de los bienes decomisados. Contesta el Ministerio Fiscal en las páginas 89 a 100 de su escrito apoyando parcialmente el motivo en los precisos términos que se indican.

En el motivo 6º de Estela se vuelven a plantear las mismas cuestiones referidas. Contesta el Ministerio Fiscal (págs. 141 y 142) en términos que son una síntesis de lo que ya había dicho con relación a los motivos 5º de Gloria y 7º de Marina, con apoyo parcial en definitiva.

El motivo 7º de Juan Francisco se refiere a estos mismos temas y de modo semejante el Ministerio

Fiscal (pág. 145) manifiesta de nuevo su apoyo parcial.

  1. Contestamos en los términos siguientes.

    1. Tienen razón los recurrentes en cuanto que no cabe acordar el comiso de aquellos bienes de los acusados que hubieran sido adquiridos con anterioridad a esos años de 1989 y 1990, fechas en que comenzaron los episodios que estamos aquí tratando.

    2. Asimismo hay que estar con lo que dicen los recurrentes en los motivos que acabamos de indicar sobre la no precisión de la sentencia recurrida en cuanto a sus afirmaciones relativas a la procedencia del dinero empleado en las múltiples operaciones y cuentas descritas en el amplio relato de hechos probados. En la página 61, como encabezamiento del apartado 6 de tal relato, apartado referido a la adquisición de múltiples fincas rústicas y urbanas y algunos vehículos, aparece este párrafo:

      "Con dinero procedente, en todo o en parte, del tráfico ilegal de drogas los acusados que se relacionan formaron un vasto patrimonio que comprende, además, de las sociedades, metálico y propiedades ya reseñadas, las siguientes:"

      A continuación se van diciendo los inmuebles y vehículos adquiridos por los acusados en una larga enumeración que ocupa las páginas 62 a 70 de la sentencia recurrida.

      Luego en la página 188 (fundamento de derecho 6) se utiliza la misma expresión, "en todo o en parte" en el mismo sentido, pero de modo más amplio, ya que se refiere a "los bienes muebles, inmuebles, dinero, efectos y demás activos relacionados en el apartado 11 de los hechos probados", concretamente en el fundamento de derecho 6, el dedicado a razonar sobre la medida de comiso que luego se acuerda en el fallo.

      Antes, en el mismo capítulo de los hechos probados, su apartado 2 (pág. 32) comienza así:

      "Para ocultar el origen ilícito de los flujos monetarios que manejaban, que eran muy superiores al generado por su actividad empresarial y laboral lícita, usaban diversos procedimientos en los que el dinero empleado, que procedía de los beneficios derivados del tráfico de drogas, tras un primer enmascaramiento u ocultación de su origen se mezclaba con otro de origen lícito y se invertía sucesivamente en diversos ramos de actividad, compra de propiedades o activos financieros pretendiendo así borrar su procedencia inicial."

      A continuación (págs. 32 a 34) se describen sintéticamente las cinco formas de invertir el dinero obtenido del modo descrito genéricamente en el párrafo que acabamos de entrecomillar, formas que luego tienen una detallada explicación en los apartados siguientes del relato de hechos probados.

    3. La consecuencia que hemos de sacar de todo lo expuesto ha de ser doble:

      1. Por un lado, dejar sin efecto los decomisos acordados, ya que esa imprecisión (referida a la procedencia del dinero invertido en todas esas actividades patrimoniales que originaron la titularidad de esos "bienes muebles, inmuebles, dinero, efectos y demás activos relacionados en el apartado 11 de los hechos probados" -sentencia recurrida pág. 188-, en cuanto que se dicen adquiridos en todo o en parte con dinero procedente del tráfico de drogas), es un obstáculo insalvable para estimar correcta esta medida de comiso referida a todos esos bienes de tal apartado 11.

        En efecto, estos decomisos sólo podrían considerarse correctos si los bienes decomisados hubieran sido adquiridos con dinero procedente en su totalidad del delito o delitos relativos a tráfico de sustancias estupefacientes (en el caso que estamos examinando), bien directamente, bien indirectamente, esto es, a través de las transformaciones que hubiera podido experimentar ese dinero ilícito como consecuencia de negocios u operaciones posteriores (decomiso subrogatorio), conforme a lo dispuesto en el art. 344 bis e) introducido en el CP anterior por LO 1/1988 de 24 de marzo, aplicable a estos casos de blanqueo de capitales por lo dispuesto en el último párrafo del art. 546 bis f), norma traída también al citado código por la misma LO 1/1988, antes de los hechos objeto del presente procedimiento.

        Si, como reconoce aquí la sentencia recurrida (págs. 32, 61 y188), hay una parte de esos bienes que se adquirió con otros obtenidos lícitamente, tendría que haberse acordado que esta parte quedara excluida del comiso, debiendo limitarse este (el comiso) a aquella otra parte adquirida con bienes procedentes del tráfico de drogas. Habría que determinar un porcentaje para determinar una y otra parte; pero tal determinación no la hace la sentencia recurrida, que acuerda el comiso de la totalidad en base a que considera que, en los flujos monetarios destinados a esos negocios u operaciones, eran muy superiores a aquellos de origen ilícito frente a los procedentes de su lícita actividad empresarial o laboral (pág. 32). Y si esa fijación de porcentajes no la hizo la Audiencia Nacional, sin duda porque no tenía datos para ello, menos aún hemos de hacerla aquí nosotros en este trámite del recurso extraordinario de casación.

        En conclusión, hemos de dejar sin efecto, como ya se ha dicho, el comiso acordado en el fallo de la sentencia recurrida (pág. 196).

      2. La otra consecuencia ha de ser la sustitución de tal comiso por el embargo de esos bienes relacionados en el apartado 11 del capítulo de los hechos probados, todos ellos pertenecientes a los condenados o a otros responsables civiles que han sido parte en el procedimiento -páginas 11 y 12 de la sentencia recurrida- que ahora recurren en concepto de tales, bien en calidad de personas físicas, bien como partícipes o accionistas en las sociedades que en tal apartado 11 se expresan, siempre con las rectificaciones de errores realizadas en el auto de 6 de marzo de 2003 . Embargo dirigido a asegurar en lo posible las responsabilidades pecuniarias de cada uno de los condenados penales y de tales responsables civiles.

        Para tales embargos es irrelevante la fecha de adquisición del bien de que se trate, fecha que, como bien dicen algunos de los recurrentes, habría de tener importancia en cuanto a la correspondiente medida de comiso.

        Esta sustitución del decomiso por el embargo constituye una resolución favorable al reo, pues permite aplicar el valor de estos bienes ahora embargados, con exclusión de la adjudicación al Estado propia de esta clase particular de comiso [art. 344 bis e) nº 3º ], al pago de las indemnizaciones acordadas en la sentencia recurrida, después a las multas correspondientes y por ultimo a las costas devengadas en la instancia, caso de que los bienes trabados no fueran bastantes para cubrir el total de tales responsabilidades pecuniarias de cada uno, conforme a lo dispuesto en el art. 344 bis k) vigente en la última fase en que ocurrieron los hechos por los que vienen condenados los recurrentes.

  2. En conclusión, en los términos expuestos, en la línea de los apoyos del Ministerio Fiscal antes referidos, hay que estimar parcialmente estos motivos 1º y 5º de Gloria, 7º de Marina, 7º también de su hermano Juan Francisco y 6º de la otra hermana Estela, estimación que ha de aprovechar a los demás condenados recurrentes por aplicación del art. 903 LECr, dado que todos ellos se hallan en la misma situación y a todos les son aplicables las razones que acabamos de exponer. Tal aprovechamiento ha de repercutir en lo relativo a las costas devengadas en estos recursos, que han de declararse de oficio en aplicación del art. 901 LECr .

CUADRAGESIMOSÉPTIMO

1. Pasamos ahora a referirnos a los diferentes motivos de casación por infracción de ley relativos a las condenas realizadas en la sentencia recurrida respecto de los delitos contra la Hacienda Pública del art. 349 CP 73 que pasaron al art. 305 CP actual, formulados bajo el amparo procesal del art. 849.1º LECr .

Por tal concepto vienen condenados los siguientes acusados (págs. 75 a 77 de la sentencia recurrida):

Marina :

(

  1. Año 1991: no declaró 89.426.517 Ptas./537.464,19 # resultando una cuota tributaria defraudada de

    45.538.832 Ptas./273.693,89 #.

    (b) Año 1992: las rentas no declaradas ascendieron a 116.633.363 Ptas./700.980,63 # con una cuota tributaria defraudada de 66.578.298 Ptas./400.143,63 #.

    (c) Año 1993: no declaró rentas por importe de 110.083.062 Ptas./661.612,53 # resultando una cuota tributaria defraudada de 64.355.680 Ptas./386.785,43 #.

    Emilio :

    (

  2. Año 1989: no declaró 54.780.297 Ptas./329.236,22 # con una cuota tributaria defraudada de

    25.973.260 Ptas./156.102,44 #.

    (b) Año 1990: las rentas no declaradas ascendieron a 46.478.657 Ptas./279.342,35 # y la cuota tributaria defraudada 21.875.359 Ptas/131.473,56 #.

    (c) Año 1995: no declaró rentas por importe de 37.881.011 Ptas./227.669,46 # con una cuota tributaria defraudada de 19.173.616 Ptas./115.235,75 #.

    Juan Francisco :

    Año 1993: las rentas no declaradas ascendieron a 108.156.695 Ptas./650.034,83 # y la cuota tributaria defraudada a 59.732.727 Ptas./359.000,92 #.

    Sonia :

    (

  3. Año 1993: tuvo rentas no declaradas por importe de 120.603.732 Ptas./724.843,03 # resultando una cuota tributaria defraudada de 70.510.250 Ptas./423.775,14 #.

    (b) Año 1994: las rentas no declaradas ascendieron a 66.935.693 Ptas./402.291,62 # y la cuota tributaria defraudada a 36.678.073 Ptas./220.439,66 #.

    (c) Año 1995: las rentas no declaradas fueron 49.627.693 Ptas./298.268,44 # resultando una cuota tributaria defraudada de 26.153.511 Ptas./157.185,77 #. Gloria : ha eludido el pago de cuotas tributarias en el periodo impositivo correspondiente al año 1993, al no declarar rentas por importe de 57.228.506 Ptas./343.950,25 #, resultando una cuota tributaria defraudada de 32.059.199 Ptas./192.679,67 #.

    Los motivos referidos son los siguientes: 2º y 6º de Emilio, 4º de Gloria, 9º de Marina, 9º de Juan Francisco y 6, 7º y 8º de Sonia .

    1. Hay que estimar parcialmente el motivo 2º del recurso de Emilio, no por lo aducido por la representación procesal de este señor, sino por aplicación retroactiva de la LO 15/2003, que entró en vigor el 1.10.2004, en cuanto que modificó, en el art. 305.1 CP, la cuantía mínima a partir de la cual existe delito contra la Hacienda Pública, elevándola de 15 millones de pts. a 120.000 #. Con referencia al último de los tres delitos de esta clase por los que fue condenado este señor, el relativo al ejercicio fiscal de 1995, en el que la cuota tributaria defraudada fue de 19.173.616 pts. equivalente a 115.253,75 #, cantidad inferior a la referida de 120.000 #. Lo ha solicitado el Ministerio Fiscal y debe acogerse esta petición en beneficio del condenado referido.

    2. Todas las alegaciones que en estos motivos se formulan sobre prescripción del delito, y sobre la falta del pretendido requisito de procedibilidad, relativo a la necesidad de una liquidación provisional de la deuda tributaria realizada por la Administración para la persecución de estos delitos contra la Hacienda Pública, han de rechazarse de plano en aplicación de la doctrina de esta sala sobre lo que venimos llamando "cuestiones nuevas".

      Salvo que se trate de motivos de casación derivados de temas alumbrados en el procedimiento por vez primera en la sentencia recurrida, no está permitido en la casación penal traer cuestiones que no hubieran sido debidamente planteadas en la instancia, planteamiento que permite el oportuno debate contradictorio y la consiguiente resolución del tribunal. Solo de este modo esta sala que ha de decidir el recurso puede encontrarse en condiciones de pronunciarse al respecto. Recordamos que el de casación es un recurso devolutivo que tiene por objeto resolver sobre la corrección de lo antes resuelto en la sentencia recurrida. Únicamente tras ese debate contradictorio y tras esa resolución de la audiencia, este tribunal está capacitado para resolver sobre las diferentes cuestiones que se le plantean en casación.

      Ya nos hemos referido en el fundamento de derecho 4º al tema de cómo estos dos problemas (prescripción y requisitos de procedibilidad) no fueron bien planteados en la instancia por las representaciones de D. Emilio y Dª Gloria, razón por la cual la sentencia de la Audiencia Nacional no tuvo que pronunciarse al respecto. Son propiamente cuestiones nuevas en el presente trámite.

      Solo nos queda añadir en este apartado que Dª Sonia se encuentra en el mismo caso que D. Jose Ramón y Dª Montserrat at la instancia tampoco dijo nada sobre la prescripción a la que se refieren los motivos 7º y 8º de su recurso. En su escrito de defensa (folios 10.841 a 10.847 del tomo 33), nada se dice sobre prescripción, tampoco en el turno de intervenciones ni en el escrito de elevación de las conclusiones a definitivas.

    3. Pasamos ahora al tema de la compatibilidad de los delitos de blanqueo de dinero y defraudación tributaria.

      Como bien dice el Ministerio Fiscal se trata de un tema polémico que ha sido resuelto de modo positivo y satisfactorio por la sentencia recurrida en sus páginas 178 a 182 a las que nos remitimos.

      En efecto, no hay concurso de normas entre el art. 344 bis h) y ss. y el 349 CP 73 (ahora 301 y ss. y 305 CP 95). No cabe hablar de absorción del art. 8.3 CP actual, sino de concurso real de delitos del art. 73. Existieron actos diferentes para la consumación de uno y otro delito que merecen la aplicación de las penas correspondientes a cada uno para abarcar todo el contenido antijurídico de los comportamientos punibles aquí examinados.

      Como de modo expresivo nos dice el Ministerio Fiscal, si no lo estimáramos de este modo, el art. 31.1 de la CE que dice así: "Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica..." quedaría cambiado por esto: "Solo los ciudadanos no delincuentes contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica".

      Véanse las sentencias de esta sala citadas en la sentencia recurrida, 1493/1999 de 21 de diciembre y 20/2001 de 28 de marzo.

      Sólo podría estimarse la aquí pretendida absorción del delito contra la Hacienda Pública por el delito o delitos fuente de los ingresos ilícitos cuando, como ocurrió en el caso de la sentencia referida 20/2001 - delito de cohecho (caso Urralburu)-, las medidas y sanciones impuestas en los primeros procesos (por los delitos fuente) hubieran absorbido aquellas ganancias que pudieran haber aumentado la capacidad económica del culpable o culpables. En estos casos habría concurso de normas y no de delitos, con la consiguiente vulneración del principio "nos bis in idem" si se penara conjuntamente por las dos infracciones.

      Pero en el supuesto presente ocurrió lo contrario, pues aquí existieron ganancias en los condenados derivadas del delito de tráfico de drogas, blanqueadas en las múltiples operaciones descritas en los hechos probados de la sentencia recurrida, a su vez productora de nuevas ganancias en los nuevos negocios, y por estos incrementos de patrimonio y de capacidad de renta han de pagar a Hacienda los beneficiarios de estos hechos.

      En el supuesto ahora examinado existieron delitos de tráfico de drogas con aprehensión de la mercancía ilícita (cocaína o hachís) y otros no descubiertos, o descubiertos pero sin aprehensión de tal mercancía, que han producido unos importantes ingresos que, para ser rentables de modo adecuado a los intereses de la familia de los traficantes, tenían que introducirse en el mundo de los negocios lícitos (blanqueo); pero, a su vez, estos nuevos negocios produjeron unos aumentos patrimoniales con el consiguiente aumento de la capacidad de renta (repetimos), que es lo que debe sancionarse en concurso de delitos y no de normas con la consiguiente aplicación de las penas correspondientes a los delitos contra la Hacienda Pública.

      Recordemos, además, que en estos hechos se ha sustituido, como ya se ha explicado en el anterior fundamento de derecho 46º, el decomiso, efecto propio de cualquier delito y también de los relativos al lavado de capitales, por el embargo de los bienes de los condenados para cubrir sus responsabilidades pecuniarias.

      Ciertamente la punición conjunta por el blanqueo y por los delitos fiscales no vulnera en el caso presente el principio "nos bis in idem": aparece como necesario condenar por estas dos infracciones de modo conjunto para abarcar en su totalidad la ilicitud de estos comportamientos punibes. Hubo concurso de delitos, no concurso de normas.

      Hay que rechazar también estos motivos de casación.

      1. Examen separado del recurso de Dª Carla .

CUADRAGESIMOCTAVO

Hemos dejado este recurso para verlo en último lugar, con el fin de tratarlo de modo separado dada su singularidad.

Esta señora no aparece expresamente condenada en el fallo de la sentencia recurrida; sin embargo, resulta perjudicada por esta resolución, ya que figura como titular de un determinado piso que el Ministerio Fiscal y la sala de instancia entendieron que era propiedad de Juan Francisco y que por ello tenía que ser incluido entre aquellos bienes que habrían de decomisarse.

Dª Carla fue parte en el procedimiento en calidad de responsable civil (podría haberse dicho "demandada civil") a instancias del Ministerio Fiscal por la circunstancia que acabamos de indicar: habría de resultar perjudicada por el comiso del piso del cual ella aparecía como titular. Actuó como parte civil en el procedimiento penal.

Como bien dice el escrito de recurso y acepta el Ministerio Fiscal en esta alzada, respecto de tal señora, aparte de su designación como parte civil en el encabezamiento (pág. 7), solo aparece en el texto de la sentencia recurrida en un lugar, en el punto 11.1.11 (pág. 89), dentro del relato de hechos probados, donde se enumeran los bienes inmuebles que, como pertenecientes a empresas de los acusados adquiridas con dinero procedente del tráfico de drogas, han de quedar sometidas a la medida de comiso, como uno de los bienes relacionados en el citado apartado 11 de los hechos probados, conforme se dice en el fallo de tal resolución (pág. 196) y antes se razona en las páginas 188 y 189.

Podemos leer en esa página 89, como uno de los inmuebles pertenecientes a "Promotora Playavilla S.L.", lo siguiente:

  1. - Piso sin identificar en el EDIFICIO000 " de Villanueva de Arosa (comprado mediante contrato privado por Carla, en calidad de testaferro de Juan Francisco, sin que haya sido satisfecha la totalidad del precio pactado).

Niega el escrito de recurso lo que en tal apartado 11 se dice a propósito de esa compra por esta señora en calidad de testaferro, es decir, de quien "presta su nombre en un contrato, pretensión o negocio que en realidad es de otra persona", según el diccionario oficial de la Real Academia de la Lengua Española; expresión muy utilizada en el ámbito de la ciencia del Derecho. Afirma que lo compró ella e incluso que hizo gestiones para terminar de pagar su precio, las que no fructificaron porque no le hicieron caso los administradores judiciales con los que tenía que entenderse.

El motivo 4º de este recurso de Carla que estamos examinando se funda en el art. 5.4 LOPJ y se dice que con ese decomiso de un bien que le pertenecía a ella se vulneró el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Alega que ha sido sancionada como responsable civil en base a esa cualidad de testaferro, que la sentencia "copia literalmente del escrito de acusación del Ministerio Fiscal y que, al igual que hace este, no concreta ni fundamenta en modo alguno". En definitiva se dice que aparece privada de su derecho de propiedad sin prueba de cargo válida.

Como bien dice el Ministerio Fiscal al impugnar este motivo 4º, nos hallamos ante una materia, la discusión sobre el derecho de propiedad, respecto de la cual no rige la presunción de inocencia del art. 24.2 CE; pero sí rigen las correspondientes reglas de la carga de la prueba, conforme a las cuales, para afirmar esa condición de testaferro, tenía que haberse acreditado su realidad. Aquí no se ha probado tal condición y ni siquiera se ha intentado. Efectivamente, aparece afirmada por el Ministerio Fiscal sin que este propusiera prueba alguna al respecto. Y, como bien dice la recurrente, pasó del escrito de la acusación pública a la sentencia, sin que en esta se razonara nada sobre este punto, pese a figurar la señora Carla como parte civil en el procedimiento con su abogado y procurador, incluso habiendo contestado a la pretensión del Ministerio Fiscal en la parte que la afectaba (tomo 34, folio 11.052) negando expresamente esa cualidad de testaferro que se le atribuía.

Esto ciertamente no lesiona el derecho a la presunción de inocencia, pero sí el relativo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de falta de la motivación exigida en el art. 120.3 CE.

Es claro que en una sentencia no puede sancionarse a nadie, aunque como aquí tal sanción no conste expresamente en la parte dispositiva de tal resolución, sin razonar el porqué de esta sanción.

Hemos de llamar nuevamente la atención sobre este tema, pues es frecuente que, en un caso como el que estamos examinando, en el que lo importante son las cuestiones penales, haya omisiones de motivación en cuanto a las civiles: hay que fundamentar también las sanciones o condenas civiles que se hacen en las resoluciones penales. Aquí hubo, inserta en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, una demanda civil contra Dª Carla, a la que se trajo como parte en el procedimiento (pág. 7 de la sentencia recurrida), la cual contestó a esa demanda como acabamos de decir (folio 11.052); y sin razonamiento alguno se afirma la mencionada condición de testaferro con lo que queda sancionada con la pérdida de su derecho de propiedad sobre el piso del EDIFICIO000 " de Villanueva de Arosa.

Tiene razón la recurrente en este motivo 4º de su recurso que hemos de estimar con el alcance que ha quedado expuesto.

La estimación de este motivo en la forma que acabamos de explicar hace innecesario el examen de los otros cinco motivos de este recurso.

III.

FALLO

ESTIMAMOS los motivos de casación siguientes, todos ellos formulados por infracción de ley o de precepto constitucional.

(

  1. El 4º de los formulados por Dª María Milagros y D. Jose Augusto, relativo a la cuantía de las penas de multa (fundamento de derecho 20º).

(b) El 3º del recurso de D. Bruno, al no apreciarse la agravación de pertenencia a organización del art. 344 bis j) [fundamento de derecho 45.4.B.a)], que aprovechará a Dª Ángeles y a D. Jose Augusto .

(c) Los motivos 1º y 5º de Dª Gloria, 7º de Dª Marina y D. Juan Francisco y 6º de Dª Estela, en cuanto a la medida de comiso que queda sustituida por la de embargo, lo que asimismo aprovechará a los demás recurrentes condenados penales incluso en cuanto a su exoneración del pago de costas de sus respectivos recursos (fundamento de derecho 46º).

(d) El motivo 2º del recurso de D. Emilio, ya que hay que absolverle respecto de uno de los tres delitos contra la Hacienda Pública por los que viene condenado, el relativo al año de 1995 (fundamento de derecho 47º).

(e) El motivo 4º del recurso de Dª Carla (fundamento de derecho 48º) para excluir una finca del comiso (ahora embargo). Por ello, anulamos la sentencia que condenó a D. Emilio, varios miembros de su familia y a otros, por delito de blanqueo de capitales entre otros pronunciamientos, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional con fecha treinta y uno de enero de dos mil tres, declarando de oficio las costas de todos los recursos interpuestos en esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación de dicta a la mencionada Audiencia Nacional a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción número 5, con el núm. 207/95 y seguida ante la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que ha dictado sentencia condenatoria por delito de blanqueo de dinero procedente del tráfico ilegal de sustancia estupefaciente entre otros, contra los acusados: Emilio, Gloria, Marina, Matías, Juan Francisco, Flor, Estela, Estefanía, Juan Jose Ramón, Humberto, Bruno, Sonia, Ángeles y Jose Augusto y como responsables civiles Carla, Blanca, Gaspar, María Luisa, Jose Daniel e Lidia, sentencia que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos de dichos acusados y demás partes que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida.

ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados, con la siguiente salvedad: eliminación del apartado 11 del punto 11.1 que dice así (página 89): "11. Piso sin identificar en el EDIFICIO000 " de Villanueva de Arosa (comprado mediante contrato privado por Carla, en calidad de testaferro de Juan Francisco, sin que haya sido satisfecha la totalidad del precio pactado)". Por lo expuesto en el fundamento de derecho 48º de la anterior sentencia de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la anterior sentencia recurrida y anulada en cuanto no contradigan los de la anterior sentencia de casación.

SEGUNDO

Los fundamentos de derecho de la anterior sentencia de casación, particularmente los siguientes:

  1. El fundamento de derecho 20º en cuanto que explica la rebaja de las penas de multa impuestas a Dª María Milagros y a D. Jose Augusto desde 300.000 a 12.000 #.

  2. El fundamento de derecho 45º en su apartado 4.B.a), que razona sobre la exclusión de la agravación de pertenencia a banda armada para D. Bruno con la consiguiente bajada de penas a la que luego nos referiremos, lo que aprovechará a Dª Ángeles y a D. Jose Augusto .

  3. El fundamento de derecho 46º donde se argumenta sobre la eliminación de la medida de comiso y su sustitución por la de embargo para asegurar las responsabilidades pecuniarias de los condenados.

  4. El apartado 2 del fundamento de derecho 47º que razona la absolución de D. Emilio respecto del tercero de los delitos contra la Hacienda Pública por el que le condenó la sentencia recurrida, el relativo al ejercicio de 1995, por aplicación retroactiva de una modificación legal favorable al reo; con la repercusión que esta absolución ha de tener en cuanto a las responsabilidades civiles y a la condena en las costas devengadas en la instancia.

  5. El fundamento de derecho 48º relativo a la estimación del recurso de la demandada civil Dª Carla .

TERCERO

Veamos ahora las penas a imponer a D. Bruno .

La sentencia recurrida le condenó por un delito de blanqueo de bienes procedentes del tráfico de estupefacientes, cualificados por pertenencia a una organización y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor por aplicación de lo dispuesto en el art. 344 bis j) CP 73 que mandaba imponer el grado máximo de la correspondiente pena privativa de libertad precisamente por tal cualificación, eliminada para este señor como acabamos de decir. Con lo cual cabe sancionarle con el grado mínimo o medio de tal prisión menor, que abarca desde 6 meses y 1 día a 4 años y 2 meses por aplicación de la regla 4ª del art. 61 CP anterior. Acordamos sancionarle con 2 años de esta pena de privación de libertad, en atención fundamentalmente a que contribuyó con su comportamiento delictivo al blanqueo de una cantidad importante de dinero: 130 millones de pesetas (gravedad del hecho), y también porque se valió de los conocimientos propios de su profesión de abogado para gestionar la mencionada inversión a través de unos complicados mecanismos bancarios que permitieron que ese dinero llegara a los vendedores de Mariscos Chicho S.L., única operación en la que este señor intervino (personalidad del delincuente).

En cuanto a la pena de multa, el art. 344 bis h) CP 73 prevé la de uno a cien millones de pesetas, pena que podemos recorrer en toda su extensión en base al art. 63 que señala como criterio principal al respecto la situación económica del condenado. Situación que no conocemos, aunque sí que ejercía su profesión de letrado -fue el abogado de la suspensión de pagos de Charpo SA, empresa de la familia Estela Marina Matías Flor Franco Juan Francisco -, con lo cual entendemos justificada su imposición en la cuantía de

60.000 euros, diez millones de pesetas aproximadamente. Por lo mandado en el art. 91 CP anterior ha de imponerse una sanción de privación de libertad para el caso de que esta multa no llegara a satisfacerse, que ciframos en cincuenta días.

Lo antes expuesto es trasladable para Ángeles y Jose Augusto respecto de la pena de prisión. No así para la de multa que ha tenido su tratamiento específico en el fundamento de derecho 20º de la anterior sentencia de casación.

III.

FALLO

ABSOLVEMOS a D. Emilio del tercero de los delitos contra la Hacienda Pública por el que resultó acusado, el correspondiente al ejercicio de 1995, con la consiguiente disminución en la cuantía de la indemnización a abonar y declarando de oficio la parte correspondiente a esta absolución.

CONDENAMOS a D. Bruno, como autor de un delito de blanqueo de dinero sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad, a las penas de dos años de prisión menor, multa de sesenta mil euros con cincuenta días de privación de libertad si no llegara a pagarse e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de abogado por seis años.

CONDENAMOS a D. Jose Augusto y a Dª María Milagros, a cada uno de ellos, como autores de un delito de blanqueo de dinero, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad, a las penas de dos años de prisión menor, multa de doce mil euros con veinte días de privación de libertad si no llegara a abonarse e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades comerciales e industriales por seis años.

La medida de comiso de los bienes muebles, inmuebles, dinero, efectos y demás activos relacionados en el apartado 11 de los hechos probados se deja sin efecto y queda sustituida por el embargo de tales activos en los términos expuestos en la letra b) del número 2.C) del fundamento de derecho cuadragésimosexto de la anterior sentencia de casación.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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