STS 1092/2000, 19 de Junio de 2000

PonenteSANCHEZ MELGAR, JULIAN
ECLIES:TS:2000:5023
Número de Recurso4494/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1092/2000
Fecha de Resolución19 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado R.L.D. contra Sentencia núm.

54/1998 de fecha 20 de octubre de 1998 dictada en el Rollo Penal núm.

31/98 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 9 de 1998 seguido contra R.L.D. por presunto delito de estafa; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña G.R.M.

y defendido por el Letrado Don, A.L.R..

ANTECENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 5 de C. incoó Procedimiento Abreviado núm. 9 de 1998 contra R.L.D. por presunto delito de estafa y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital, Sección Primera, que con fecha 20 de Octubre de 1.998 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado R.L.D., mayor de edad, y sin antecedentes penales, siendo administrador de la empresa denominada "R.Y.S.R.L., dada la situación precaria de su negocio urde un plan para obtener ingresos de ilícito beneficio, realizando en esta Ciudad los siguientes hechos:

  1. ) En fecha 10 de junio de 1996 procedió a rellenar una letra de cambio, estampando el sello de su empresa en el lugar del librador, firmando por poder el acusado, consignó como importe la cantidad de 463.821 pesetas, vencimiento de 8 de septiembre de 1996 y en el lugar reservado para el librado consignó a la entidad mercantil "N.C. S.L.", con domicilio de pago en el Banco C.H.D.P.D.L.C., reseñando el número de la cuenta bancaria correspondiente a dicha sociedad y en el lugar del acepto estampó una firma simulada e ilegible.

    De esta forma el acusado puso en circulación una letra de cambio con cargo a N.C. S.L. sin conocimiento ni consentimiento de esta empresa que no le adeudaba cantidad alguna y por ello sin causa que justificase el libramiento, simulando un negocio cambiario inexistente.

    Para obtener el importe de la letra descontó la misma en el Banco D.C.D.E.C.

    del cual era cliente y había aceptado otros descuentos, por ello, llegada la fecha del vencimiento, el Banco tenedor presentó la letra al cobro en el Banco C.H.D.P.D.L.C., si bien, los administradores de N.C. S.L. tan pronto tuvieron conocimiento de la cambial ordenaron la devolución de la letra, que tuvo lugar el 13 de noviembre de 1996, y acto seguido denunciaron los hechos ante la Guardia Civil.

    Cuando el Banco D.C. recibió devuelta la cambial cargó su importe en la cuenta de la empresa del acusado, a quien devolvió la letra manteniéndola en su poder hasta el día del juicio.

  2. ) En fecha 16 de julio de 1996 el acusado libró una segunda letra de cambio contra el mismo librado y de idéntica manera a la antes descrita, simulando igualmente la firma de aceptante, siendo el importe de la letra de 327.850 pesetas, y el vencimiento el 14 de diciembre de 1996.

    N.C. S.L. tampoco adeudaba en estas fechas cantidad alguna al acusado, no existiendo causa que justificase el libramiento.

    Confeccionada la letra de cambio el acusado procedió a su descuento en el Banco D.C. de esta Ciudad y cuando se presentó al cobro los administradores de N.C. S.L ordenaron la devolución, denunciando los hechos ante la Guardia Civil, si bien, en este caso, el acusado ingresó en la cuenta bancaria de N.C. S.L. un cheque por el mismo importe que el consignado en la cambial, que fue rechazado.

    Devuelta la letra de cambio al Banco D.C., que ya había descontado su importe, procedió a cargarlo en la cuenta del acusado, mas como carecía de fondos y no abonar el importe, la entidad bancaria procedió a la reclamación judicial de la deuda, presentado demanda que dio lugar al Juicio Ejecutivo número 70/1997 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.

    4 de C., que se encuentra suspendido a resultas de la tramitación de esta causa.

    El acusado con la finalidad de evitar una segunda denuncia por N.C.

    S.L procedió a ingresar en su cuenta bancaria el importe de la letra de cambio mediante un cheque, aunque fue rechazado.

    Finalmente el Banco D.C. tras personarse en la causa no se ha mostrado parte, ni ha justificado el perjuicio económico sufrido, además del importe de la cambial."

    SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "CONDENAMOS a R.L.D. como autor responsable de un delito continuado de estafa, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, también definida a la pena de TRES AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN Y MULTA DE NUEVE MESES con cuota diaria de 1.000 pesetas, con responsabilidd personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, accesorias legales y la pago de las costas procesales.

    En concepto de responsabilidad civil indemnizará al Banco D.C. S.A en la cantidad de 327.850 pesetas, más intereses legales.

    Se decreta el decomiso de las dos letras de cambio.

    Recábese del instructor la pieza de responsabilidad civil concluida con arreglo a derecho. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes, al de la última notificación de esta Sentencia.

    TERCERO.- Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley del número primero del artículo 849 de la L.E.Crim. así como por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la C.E, según el artículo 5 número 4 de la L.O.P.J., articulándose dicho recurso por la vía del número segundo del artículo 849 de la LE.Crim., igualmente por infracción de Ley, al existir error de hecho por la inexistencia de pruebas de cargo producidas con las garantías procesales, señalando como documentos a efectos casacionales el conjunto de la causa, de los cuales resulta no existir prueba de cargo producidas con las garantías procesales que desvirtúen el derecho constitucional a la presunción de inocencia, por la representación legal del acusado R.L.D.

    que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificacines necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

    CUARTO.- El recurso formulado por la representación procesal de R.L.D.

    se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  3. - Por infracción de Ley en base al párrafo primero del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción de precepto sustantivo, concretamente el art. 248 del C.Penal.

  4. - Por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la C.E, según el art. 5.4 de la L.O.P.J. de 1 de julio de 1985, artículándose este motivo por la vía del párrafo segundo del artículo 849 de la L.E.Crim.

    QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesó su decisión sin celebración de vista y solicitó la inadmisión y subsidiaria impugnación del mismo en base a las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    SEXTO.- Hecho el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 9 de junio de 2.000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de C., Sección Primera, condenó al ahora recurrente, R.L.D., como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, con la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de tres años y un mes de prisión y multa de nueve meses, formalizando dos motivos de contenido casacional que serán analizados a continuación, debiendo exponerse, para centrar el objeto del debate, que los hechos probados -sintéticamente, pues los hemos trascrito en los antecedentes de esta resolución judicial-, son los siguientes: El acusado, como titular de una empresa que atraviesa una precaria situación, urde un plan para obtener ingresos y un ilícito beneficio, librando primeramente una letra de cambio por importe de 463.821 pesetas, consignando como librada-aceptante a la mercantil "N.C., S.L.", domiciliando el pago en el Banco C.H.D.P.D.C., estampando en el lugar del acepto una firma simulada e ilegible; tal letra -dice el "factum"- no tenía causa que justificase su libramiento. Descontó la misma en el Banco D.C., y llegado su vencimiento no solamente no fue atendida por la entidad librada, sino que ésta inmediatamente denunció los hechos, siendo cargada finalmente en la cuenta del librador -el acusado-, "a quien devolvió la letra manteniéndola en su poder hasta el día del juicio". Un mes después, el propio acusado volvió a repetir esta misma ilícita operativa, con una letra que en este caso consignó como importe por la cantidad de 327.850 pesetas; tampoco en esta ocasión, dice el relato histórico, "N.C., S.L." adeudaba en esas fechas cantidad alguna al acusado, no existiendo causa que justificase su libramiento. Descontado el efecto, y producidos los mismos avatares bancarios anteriores, incluida la nueva denuncia penal, el acusado ingresó en la cuenta bancaria de la entidad librada un cheque por el importe que había consignado en la cambial, que fue rechazado por dicha mercantil, por lo que la letra fue de nuevo cargada por el banco descontante en la cuenta del acusado, careciendo de fondos y originándose un proceso civil que se encuentra suspendido a resultas de esta causa penal. Estos hechos fueron calificados por la Sala sentenciadora como constitutivos de un delito de estafa, subtipo agravado del art. 250-3º del Código penal, en continuidad delictiva del art. 74.1 del propio Cuerpo legal.

SEGUNDO.- Denuncia el recurrente, en el primer motivo, articulado por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se ha infringido el art. 248 del Código penal, a cuyo tenor, "cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno". Como quiera en que su desarrollo el recurrente pone el acento en que "la realidad de los hechos acaecidos no permiten considerar probados la totalidad de los hechos que la sentencia declara" y más adelante que "es preciso poner de manifiesto que los únicos hechos verdaderamente probados y con posible relevancia jurídica no difieren de los siguientes...", es meridiano que no respeta el recurrente el relato fáctico de la Sentencia de instancia, lo que, dada la vía casacional elegida, el motivo incurre en vicio de inadmisión (art. 884.3º LECrim.), que en este estadio procesal se traduce en desestimación. La jurisprudencia después de una larga elaboración y que en síntesis -y por lo que interesa para resolver el caso enjuiciado- consiste, en este tipo de estafa, en un desplazamiento patrimonial, generalmente en dinero o bienes muebles, provocado, con voluntad de la víctima en virtud de una ficción, apariencia, falacia o mendacidad, que vicia su consentimiento, engaño que produce un perjuicio económico, en íntima conexión con él y todo ello presidido por un ánimo de lucro o de enriquecimiento en el sujeto activo. La aproximación de determinadas estafas a supuestos de ilícitos civiles, ha obligado a la doctrina legal a distinguir los ilícitos de una y otra clase. En el ilícito penal de la estafa el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la concreción del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos. Esta doctrina conocida como la de los contratos civiles o mercantiles criminalizados ha sido recogida en infinidad de sentencias de esta Sala; por ejemplo, sentencia de 2 de abril de 1982, 21 de mayo de 1983, 22 de octubre de 1985, 11 de diciembre de 1985, 5 de diciembre de 1986. Uno de los medios con más frecuencia utilizados por los defraudadores es el que proporciona el contrato de descuento bancario. El cliente consigue del Banco una línea de descuento, emite letras vacías o de colusión, con librados imaginarios, o reales pero no deudoras, se apropia el precio del descuento y cuando las letras regresan devueltas se ha hecho insolvente o simplemente no paga. -Sentencias de 16 de febrero, 2 de abril de 1982, 21 de diciembre de 1983, 18 de septiembre de 1985, 12 de diciembre de 1986-. Se desestima el motivo, salvo lo que se argumentará en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución judicial.

TERCERO.- Por el segundo motivo, se denuncia la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución española, invocable por la vía del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, articulándose este motivo por el cauce casacional del número segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y para ello el recurrente, mezclando ambas vías de revisión casacional, esgrime una nueva valoración por esta Sala de los siguientes medios probatorios: el atestado de la Guardia Civil, la declaración del imputado, un escrito del Banco descontante, las declaraciones del denunciante, el informe pericial caligráfico y el resultado de la prueba documental practicada con carácter anticipado. Es, pues, evidente que el recurrente, en realidad, está solicitando una nueva valoración probatoria por esta Sala Casacional, que excede, como es sobradamente conocido, de los límites en cuanto a cognición de la prueba practicada y de la actividad valorativa de esta extraordinaria instancia, y que solamente incumbe al Tribunal sentenciador, en virtud de las facultades que el art.

741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal concede al mismo con carácter exclusivo, dado que el ordenamiento jurídico-procesal en esta clase de delitos descansa y se fundamenta en la única instancia y revisión o examen casacional por esta Sala. Y aunque el recurrente marca su acento impugnativo en la simulación de la firma del acepto, hemos de poner de manifiesto que no ha sido acusado de falsedad documental, sino de estafa, y que dicha estafa se ha originado al poner en circulación dos letras de cambio sin soporte negocial alguno que justificase su libramiento, como relata en el "factum" la Sala sentenciadora. Por lo demás, dicho Tribunal "a quo" ha valorado (véanse los fundamentos jurídicos segundo y tercero) la declaración del acusado, el testimonio del administrador de "N.C., S.L.", las declaraciones del Director del Banco descontante, que aseguró que la firma se encontraba puesta en el lugar del acepto, la teoría jurisprudencial del dominio funcional del acto, la falta de detalle de la factura que fue alegada por el recurrente como soporte del negocio causal subyacente, que la Sala sentenciadora declaró inexistente, el anómalo proceder del acusado que, siendo en su tesis todo ello legítimo, intenta sin embargo ingresar un cheque en la cuenta del librado-aceptante, que fue rehusado, y que no atiende, como hubiera sido lo procedente en tal caso, el cargo subsiguiente a la letra no pagada, en virtud del principio mercantil de "salvo buen fin", ínsito en el negocio del descuento bancario, de manera que existió prueba de cargo que fue valorada por la Sala sentenciadora, de modo diverso a como interesa el recurrente, y que enerva la presunción de inocencia. Por lo demás, la doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido o no recoger lo que sí ha sucedido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas. No cumpliéndose estos requisitos, como ya hemos dejado razonado, hemos de desestimar el motivo.

CUARTO.- Sin embargo, en virtud de la llamada por esta Sala voluntad impugnativa de la resolución recurrida, y que puede encontrarse comprendida en la infracción de ley que el recurrente incorporó como un todo en el primer motivo de este recurso, conforme a una muy reiterada doctrina de esta Sala, de la que son exponentes, por citar sólo las más recientes, las Sentencias de 20-12-99, 18-11-99, 30-11-99, 17-9-99,

10-9-99, 29-6-99, 8-7-99, 22-6-99, 17-7-99, 17-6-99 y 8-6-99, consideramos infringido el art. 74 del Código penal. En efecto, señala la Sentencia núm. 443/1999, de 17 de marzo, citada en la de 28 de julio de 1999, que «entiende este Tribunal que la obligada referencia al "perjuicio total causado", a la hora de fijar la pena correspondiente en los delitos co ntinuados "contra el patrimonio" (art. 74.2, inciso primero, del Código Penal), junto con la previsión legal de que en tales delitos el Juez o Tribunal impondrá la pena superior en uno o dos grados "si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiese perjudicado a una generalidad de personas" (art. 74.2 inciso segundo del Código Penal), debe ser interpretada como una regla singular para la determinación de la pena correspondiente en tales supuestos, al margen de la prevista con carácter general en el apartado 1 del mismo artículo, aplicable lógicamente a los restantes tipos de delito continuado, de tal modo que el órgano jurisdiccional, en atención a la pequeña o moderada entidad del "perjuicio total causado", pueda imponer al culpable, incluso, la pena corres pondiente al tipo básico de que se trate, sin verse obligado a hacerlo en la mitad superior de dicha pena (v. S. de 23 de diciembre de 1998). De no interpretarse así el precepto, carecería de sentido la obligada referencia al "perjuicio total causado", impuesta al juzgador en el texto legal a la hora de determinar la pena a imponer a este tipo de delitos continuados, y, al propio tiempo, impediría al órgano jurisdiccional atemperar la pena a la gravedad de los hechos y a la culpabilidad del sujeto, de modo especial en los casos en que se haya apreciado el delito continuado con hechos constitutivos de simple falta, infracciones meramente intentadas e, incluso, con infracciones consumadas de escasa entidad, como ocurre en el caso sometido a nuestra consideración; mientras se prevé la posibilidad de aplicar una importante agravación penológica para los casos en que los hechos revistieren una "notoria gravedad" y afectasen a una "generalidad de personas"». En consecuencia la aplicación del art. 74 del Código Penal 1995 no determina la necesidad de imponer la pena en la mitad superior, sino que ésta se adecuará, en cada caso, al «perjuicio total causado», por lo que hemos de casar la Sentencia recurrida en lo concerniente a la individualización penológica que realiza la Sala de instancia en el séptimo de sus fundamentos jurídicos, estimándose así, aún parcialmente, el recurso interpuesto.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal del acusado R.L.D. contra Sentencia núm.

54/98 de fecha veinte de Octubre de mil novecientos noventa y ocho de la Audiencia Provincial de C. que le condenó como autor responsable de un delito continuado de estafa concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño a la pena de TRES AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN Y MULTA DE NUEVE MESES con cuota diaria de 1.000 ptas. con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, accesorias legales y pago de las cosas procesales. Asimismo declaramos las costas de la presente instancia de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación dictamos a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

.

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de C. incoó Procedimiento Abreviado núm. 9 de 1998 contra R.L.D., de nacionalidad española, con DNI núm. -------, nacido en C. el día2. hijo de F. y de J., con domicilio en C., sin antecedentes penales, declarado en situación económica desconocida y en libertad provisional de la que no ha estado privado por esta causa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital que con fecha veinte de Octubre de mil novecientos noventa y ocho dictó Sentencia núm. 54/98 condenando a dicho acusado como autor responsable de un delito continuado de estafa con la circunstancia atenuante de reparación del daño causado a las penas de TRES AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN Y MULTA DE NUEVE MESES con cuota diaria de 1.000 ptas. con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, accesorias legales y al pago de las costas procesales; Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta segunda resolución con arreglo a los siguientes ÚNICO.- Se dan por reproducidos hechos probados que declara la Sentencia de instancia.

ÚNICO.- De conformidad con lo razonado en la anterior Sentencia, y teniendo en cuenta la aplicación del art. 74.2 del Código penal, y la jurisprudencia citada, visto el perjuicio total causado, esto es, la suma de 327.850 pesetas, no puede decirse que sea de notoria importancia, sino que ese total perjuicio causado permite aplicar autónomamente el párrafo segundo del citado precepto, con independencia del primero, sin estar obligados, en consecuencia, a elevar la penalidad a la mitad superior que la ley penal determina como correspondiente al subtipo agravado del art.

250-3º, debiendo imponerse, como ajustada a las circunstancias del hecho y de su autor, la pena de dos años de prisión y multa de siete meses, en la propia cuota diaria impuesta por la Sala sentenciadora.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A R.L.D., como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de dos años de prisión y multa de siete meses, con la determinación de una cuota diaria de mil pesetas, pago por mensualidades, y con las consecuencias legales dispuestas en el art. 53 del Código penal en caso de incumplimiento, dando por reproducidos el resto de los pronunciamientos del fallo de instancia, en tanto sean compatibles con esta resolución judicial.

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