STS 27/2005, 22 de Enero de 2005

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2005:224
Número de Recurso2038/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución27/2005
Fecha de Resolución22 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Alejandro contra Sentencia núm. 362/03, de 2 de julio de 2003 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga, dictada en el Rollo de Sala núm. 20/03, dimanante del P.A. núm. 32/01 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Marbella, seguido por delitos de estafa y falsedad documental y una falta de hurto contra dicho recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Lobo Ruiz y defendido por la Letrada Doña Yolanda de Miguel Carrete.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm . 5 de Marbella incoó P.A. núm. 32/01 por delitos de estafa falsedad y falta de hurto contra Alejandro, y una vez concluso lo remitió al a Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 2 de julio de 2003, dictó Sentencia núm. 362, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos:

El día 26 de mayo de 2000 acusado Alejandro, mayor de edad y con antecedentes penales, encontró en la localidad de Marbella, en circunstancias no concretadas, un talonario de cheques correspondiente a la cuenta corriente núm. NUM000 del Banco Popular, de la que es titular Héctor, y decidió hacerlo suyo, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial.

Así las cosas el acusado, bien por sí mismo, o valiéndose de una persona desconocida que seguía sus instrucciones, procedió a rellenar en su integridad los talolones núm. NUM001, NUM002 y NUM003 haciendo constar en todos la frase "al portador", y consignando en número y en letra como importe de los mismos 25.700, 28.900 y 74.000 ptas., respectivamente, firmándolos también, dirigiéndose sobre las catorce horas del día siguiente a la sucursal de dicha entidad sita en la Avda. Ricardo Soriano de Marbella, en donde fingiendo ser legítimo titular de los cheques consiguió cobrarlos, haciendo suya la cantidad recibida.

Dos días después intentó hacer lo mismo con el talón núm. NUM004 que por idéntico procedimiento había rellenado, consignando en él la suma de 29.000 ptas. si bien en esta ocasión no llegó a hacer efectivo su importe al estar alertada la entidad.

El Banco Popular reintegró al Sr.Héctor la cantidades que el acusado cobró indebidamente."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Alejandro como autor de una falta de apropiación indebida y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial del art. 77 del C. penal con un delito de estafa ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la resposabilidad criminal, a la pena de un mes multa con cuota diaria de tres euros, por la falta, y a la pena de cuatro años y nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y multa de nueve meses con cuota diaria de tres euros, por el delito, y a que indemnice al Banco Popular Español en la cantidad de 938,18 euros, condenándole igualmente al pago de las costas procesales causadas."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representaicón legal del acusado Alejandro, que se tuvo anunciado; remiténdose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándos el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Alejandro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - El primer motivo por infracción de Ley al vulnerarse el derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la CE) cuya infracción puede fundamentarse por igual según doctrina de este Alto Tribunal bien en el art. 5.4 de la LOPJ bien en el art. 849.1 de la LECrim, de la vulneración de este derecho fundamental se deriva como consecuencia lógica la infracción de los arts. 392 en relación con el art. 390 del C.penal.

  2. - Por infracción del art. 849.2 de la LECrim, en relación con los arts. 8.9 y 9.10 del C.penal en cuanto a la aplicación de la eximente incompleta de drogadicción, o subsidiariamente la circunstancia analógica de drogadicción.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesó al decisión del mismo sin celebración de vista oral y su estimación parcial por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 12 de enero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Málaga, Sección octava, condenó a Alejandro como autor de una falta de apropiación indebida, un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con otro delito continuado de estafa, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes de hecho, frente a cuya resolución judicial se formaliza este recurso de casación por expresado acusado en la instancia, que pasamos seguidamente a resolver.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, formalizado por vulneración de la presunción de inocencia, el recurrente plantea que no ha confesado los hechos, tal y como argumenta el fallo de instancia en sus fundamentos jurídicos.

El motivo no puede prosperar. La presunción de inocencia puede enervarse por declaración inculpatoria del acusado, en delitos de menor entidad, como ocurre en este caso, en que, además, el acervo probatorio se completa con las declaraciones testificales del dueño del talonario y los empleados de la entidad bancaria en donde se cobraron tres cheques y se intentó con un cuarto, siendo detenido el ahora recurrente. El "factum" señala que las firmas eran falsas por imitación de las legítimas, siendo indiferente que dicha falsedad sea de propia mano, o por encargo. En efecto, ante el juez de instrucción, con asistencia letrada, Alejandro admitió que todos los datos del anverso del cheque, incluida la firma, fueron rellenados de puño y letra de un tercero por su encargo (una persona de Marbella, de la que no puede facilitar circunstancia identificativa alguna), de modo que la autoría en el delito de falsedad queda despejada por tal declaración sumarial, introducida en el plenario de forma legal, pudiendo el Tribunal "a quo" conceder valor de veracidad a dicha declaración, conforme a muy reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala Casacional. Las maniobras del cobro, supuestamente haciéndose pasar por un tercero, están igualmente admitidas, mediante la presentación de un permiso de conducir, ajeno, según también resulta de su declaración, en la cual dice que su verdadera filiación es la de Juan Francisco, circunstancia ésta que debe ser debidamente comprobada en fase de ejecución de sentencia, no habiendo duda sobre su identidad personal.

No hay, pues, vulneración de la presunción de inocencia, y en consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo, formalizado por error de hecho en la apreciación de la prueba, a los efectos que se determinan en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia como documento el informe del centro penitenciario, obrante en la causa con fecha 29 de mayo de 2003, en el que refiere el interno consumo de heroína, sin que se determine el grado de incidencia en su imputabilidad en el momento de la comisión de los hechos, por lo que el motivo no puede prosperar.

CUARTO

El Ministerio fiscal ha invocado, sin embargo, que "ha de estimarse el recurso en cuanto a que no está motivada la pena". En realidad, no se trata de falta de motivación, por cuanto tal dosimetría penal ha sido impuesta en el grado mínimo, por aplicación de las reglas del concurso medial, junto a la continuidad delictiva que ha apreciado la Sala sentenciadora de instancia (arts. 74 y 77 del Código penal), sino de la punición por separado de ambas infracciones como efecto más beneficioso para el reo.

La doctrina de esta Sala (Sentencias 1971/2002, de 22 de noviembre, 1833/2002, de 29 de octubre, y 1697/2003, de 18 de diciembre, entre otras), ya han sentado la doctrina de que en el supuesto de autos no es necesario acudir al delito más grave en su mitad superior, sino que es más favorable para el acusado penar separadamente ambos delitos, por aplicación del art. 77 del Código penal, cuando no es de necesaria imposición el grado superior en el delito de estafa, al acudirse al total defraudado y éste ser moderado. En el caso, varias infracciones son constitutivas de falta, una de delito, y el total, 157.600 pesetas (947,20 euros).

La pena correspondiente al delito de falsedad documental (art. 392) se sancionará con un año y nueve meses de prisión, y multa de nueve meses (mitad superior, al ser inaplicable en este caso la doctrina jurisprudencial sobre la cantidad total defraudada, conforme al párrafo segundo del art. 74 del Código penal); pero la pena correspondiente al delito de estafa, del art. 250.1.3º del Código penal, será la de un año de prisión y multa de seis meses, porque aquí sí es posible, teniendo en cuenta que el total defraudado han sido 157.600 pesetas (947,20 euros). En consecuencia, es más favorable la punición por separado (pues la Sala sentenciadora impuso la penalidad conjunta de cuatro años y nueve meses de prisión y multa de nueve meses), y en este sentido (dos años y nueve meses de prisión y dos multas, en total), es más favorable para el recurrente, por lo que debemos estimar parcialmente el motivo.

QUINTO

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación parcial, al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado Alejandro contra Sentencia núm. 362/03, de 2 de julio de 2003 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga.

Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución, y la que seguidamente se dicta, a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro Francisco García Pérez Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil cinco.

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Marbella incoó P.A.núm. 32/01 por delitos de estafa, falsedad y falta de hurto, contra Alejandro, mayor de edad, con antecedentes penales, natural de Puertollano (Ciudad Real) y vecino de Madrid, con DNI núm. NUM005 y de ignorada solvencia, y una vez concluso lo remitió a la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Málaga que con fecha 2 de julio de 2003 dictó Sentencia núm. 362, la cual ha sido recurrida en casación por la representación legal de dicho acusado, y ha sido casada y anulada, en la parte que la afecta, por la Sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, arreglo a los siguientes:

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

ÚNICO.- Se reproduce el fundamento jurídico cuarto de nuestra Sentencia Casacional, a los efectos de penalidad aplicable.

Que debemos condenar y condenamos a Alejandro, como autor criminalmente responsable de dos delitos, ya definidos, de falsedad documental mercantil continuada, y de estafa agravada mediante uso de cheque, también continuado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas: por el primer delito: un año y nueve meses de prisión y multa de nueve meses, con determinación de tres euros por día; por el segundo delito, un año de prisión y multa de seis meses, con idéntica determinación, y en ambos casos con las consecuencias inherentes a su incumplimiento que se previenen en el art. 53.1 del Código penal, junto a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, y al pago de costas procesales.

En lo restante, damos por reproducidos los pronunciamientos penales y civiles de la sentencia de instancia, en tanto sean compatibles con lo dispuesto en esta resolución judicial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro Francisco García Pérez Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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