STS, 22 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de PUERTAS DICAL, S.A., contra sentencia de fecha 12 de febrero de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 3962/06, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Jorge contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, en autos nº 115/06, seguidos por D. Jorge frente a PUERTAS DICAL, S.A. y FREMAP MUTUA DE AT Y EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de invalidez total, reclamación de daños y perjuicios.

Han comparecido en concepto de recurridos, el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, en nombre y representación de Fremap Mutua Accidentes de Trabajo y el Letrado D. Miguel Angel Serrano Martínez, en nombre y representación de D. Jorge.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de mayo de 2006 el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid se dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jorge frente a Puertas Dical SA y Mutua Fremap, absuelvo a las demandadas Puerta Sical, SA. y Mutua Fremap de la reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivada de enfermedad profesional reclamada en esta demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

  1. El demandante Don Jorge, con DNI nº NUM000 y fecha de nacimiento 02.08.1975, ha prestado servicios para la empresa Puertas Dical, S.A., habiendo ostentado el trabajador las siguientes circunstancias personales:

    - prestación de servicios desde el día 02.07.1998 hasta el 01.11.2005.

    - categoría profesional de Ayudante de encargado, con puesto de trabajo en "producción" y,

    -salario de 1.553,26 €/mes con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias. (Folios nº 141, 146, 147, 150 a 152, 159 y 210 a 217 de autos).

  2. La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social remitió el 13.12.2005 al Instituto Nacional de la Seguridad Social informe relativo a los hechos y circunstancias concurrentes en la enfermedad profesional sufrida por D. Jorge. Informe emitido tras denuncia presentada por la Federación Regional de Construcción y Madera de CC.OO., el día 07.06.2005 que dio lugar al Acta por Infracción de la Seguridad y Salud nº 5159/05, levantada con fecha 31.10.2005, imponiendo la sanción de 6.010,13 euros correspondiente a una infracción calificada de grave en su grado medio. (Folios nº 114 a129, 344 a 348 y 449 a 451 de autos).

  3. El 01.06.2005 Fremap comunicó a Puertas Dical, SA., que con tal fecha presentaba ante la Dirección Provincial del INSS, el expediente del demandante al objeto de determinar si el trabajador se encontraba en situación de incapacidad permanente. Mediante resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS de fecha 02.11.2005 el demandante fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de la contingencia de enfermedad profesional, con el diagnóstico de "asma profesional por inhalación de isocianatos" y con los siguientes datos:

    - base reguladora: 1.465,78

    - porcentaje: 55 %

    - nº de pagas anuales: 12

    - pensión inicial: 806,18 euros

    - efectos: 02.11.2005.

    (Folios nº 135 a 138, 341 a 343 y 452 de autos).

  4. El demandante tras sufrir el primer ataque de asma en fecha 5 de julio de 2004 fue atendido en el centro de Fremap de Fuenlabrada, donde le diagnosticaron, "asma extrínseca", y considerando que era un problema extraño al ámbito laboral, Fremap remitió al trabajador al médico de cabecera, quien le comunicó que era un problema derivado del trabajo. Fremap extendió un certificado médico sin baja laboral que entregó al trabajador y del que no informó a la empresa considerando que, en aplicación a la legislación vigente sobre protección de datos de carácter confidencial, tal medida era la correcta, y remitió al trabajador el 14.07.2004 al Doctor Sergio del Instituto Nacional de la Seguridad Social e Higiene en el Trabajo, quién, objetivando en el demandante una hiperactividad bronquial, consideró que podría tratarse, bien asma común como por ejemplo por polen, o bien de una enfermedad profesional, elaboró un primer informe, tras el que citó al trabajador para su examen en el Instituto de Seguridad e Higiene, el día 10.05.2005, y practicado al demandante un test de provocación inhalativo en cabina para isocianatos, fue diagnosticado de "asma profesional por inhalación de isocianatos" indicando el citado Instituto en Informe emitido en fecha 12.05.2005, como Comentario la siguiente indicación: "El trabajador no debe trabajar en ambientes de isocianatos, tales como espumación flexible, o espumación rígida (barnices, lacas, pinturas, espumación, etc.), siendo susceptible de cambio de puesto de trabajo en su defecto de IPT". Informe tras el que Fremap remitió a Puertas Dical SA comunicación de fecha 19.05.2005 indicando: "Don Jorge con I.P.F. NUM001, trabajador/a de la empresa Puertas Dical SA, ha sido sometido en el día de la fecha, a un reconocimiento médico tipo CAMBIO PUESTO TRABAJO para valorar su capacidad laboral (criterio médico) para el puesto de trabajo AYUDANTE DE ENCARGADO TURNO DE TARDE. Se han aplicado los protocolos: Asma laboral, cargas, dermatosis, mov. repetidos miembro sup., posturas forzadas, ruido. A la vista de los resultados, así como de las exploraciones complementarias realizadas se objetivan datos patológicos en relación con su puesto de trabajo en el momento actual, siendo considerado NO APTO DEFINITIVAMENTE (DEBE CAMBIAR DE PUESTO DE TRABAJO, EVITANDO EXPOSICION A ISOCIANATO (Disolventes, barnices, etc. que tengan incluido en su composición). Se entrega al trabajador informe del presente reconocimiento y, en su caso, los hallazgos clínicos que pudieran existir, para que los ponga en conocimiento de su médico. (Folios nº 140, 154, 275, 276 y 309 de autos).

  5. Fremap remitió a la empresa Puertas Dical SA las siguientes comunicaciones:

    - En fecha 17.05.2005 : "Les informamos de que el trabajador, cuyos datos constan al pie de este escrito, fue atendido por nuestros Servicios Médicos y ha sido dado de alta médica con fecha de hoy, sin que conste la recepción del parte de accidente de trabajo, según modelo establecido en la O.M. de 16 de diciembre de 1987, modificado por O.M. de 19 de noviembre de 2002. Por ello, consideramos el accidente como NO LABORAL. En consecuencia, esa empresa no podrá efectuar deducciones por anticipo del Subsidio de I.T. (pago delegado), por la contingencia de Accidente de Trabajo, salvo que se presente por uds. el preceptivo parte de accidente con baja, sin bien recomendamos su emisión por internet en www.delta.mtas. es".

    - En fecha 20.05.2005: "Les informamos que el trabajador, cuyos datos constan al pie de este escrito, fue atendido por nuestros servicios médicos y sus lesiones le impiden realizar su trabajo. En el supuesto de que esa empresa considere que las lesiones se han producido con ocasión de un accidente de trabajo, les rogamos remitan a este Mutua el correspondiente parte de accidente, según el modelo establecido en la O.M. de 19 de noviembre de 2002, del que le adjuntamos un ejemplar, si bien recomendamos su emisión por internet, en www.delta.mtas.es. En cuanto se reciba la información solicitada, podremos hacer efectivos los gastos ocasionados, y esa empresa podrá efectuar deducciones por anticipo del subsidio de I.L.T. (pago delegado), por la contingencia de accidente de trabajo o EP".

    - En fecha 24.05.2005: "Les informamos de que el trabajador, cuyos datos constan al pie de este escrito, fue atendido por nuestros servicios médicos y ha sido dado de alta médica con fecha de hoy, sin que conste la recepción del parte de Accidente de Trabajo, según modelo establecido en la O.M. de 16 de diciembre de 1987, modificado por O.M. de 19 de noviembre de 2002. Por ello, consideramos el accidente como No Laboral. En consecuencia, esa empresa no podrá efectuar deducciones por anticipo del Subsidio de I.T. (pago delegado), por la contingencia de Accidente de Trabajo, salvo que se presente por Uds. el preceptivo parte de Accidente con baja, si bien recomendamos su emisión por internet en www.delta.mtas.es". (Folios nº 142 a 144 y 310 de autos).

  6. La empresa Puertas Dical SA se dedica a la actividad de: aserrado y preparación industrial de madera, fabricación de productos semielaborados de madera y actividades anexas a la industria del mueble, acabado, barnizado, pintado, lacado, tapizado y análogas. En fecha 23.07.1999 la empresa citada suscribió con Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, Contrato para la prestación del Servicio de Prevención ajeno, pactando tras efectuar Fremap las valoraciones de los puestos de trabajo, tanto las condiciones técnicas (productos, equipos de trabajo, entorno de trabajo y sustancias como condiciones ambientales, como las operativas y en concreto para el periodo 23.07.1999 a 22.07.2000: "que de acuerdo con la modalidad elegida, son objeto del presente contrato las siguientes horas anuales de profesionales: 20 h/año" con un coste de 120.000 pesetas (721,21 e), figurando un nº de 16 trabajadores en la plantilla. Y para los periodos de 01.11.2002 a 31.10.2003, y de 19.01.2004 a 31.10.2004, la especialidad de "Vigilancia en la Salud" el servicio de 3 y de 6 horas respectivamente de médico y ATS. De este modo, constan reconocimientos médicos periódicos efectuados por Fremap a la plantilla de los trabajadores de la empresa Puertas Dical SA, con comunicación a ésta. Igualmente constan Mediciones a la exposición de partículas, de medición de ruido, de productos químicos, entre otros, así como informes de "Evaluación de contaminantes químicos" emitidos en fechas 27.07.2003, 03.08.2004, 02.06.2005, 12.09.2005, y 08.11.2005. Y constan informes sobre Análisis de cambios en las condiciones de trabajo evaluadas en Puertas Dical SA en fechas 30.09.2003, 22.09.2004 y 06.06.2005. En fechas de 20.09.2004 y 22.06.2005 Puertas Dical SA remitió a Fremap comunicaciones referidas a los reconocimientos médicos efectuados en el periodo de que se trataba, acompañado de un listado con las claves de los protocolos utilizados y concretamente en el citado listado no figura el examen del demandante en la prueba correspondiente al asma laboral, cuyo nº de protocolo es el 2 -folio 285 a 287- (Folios nº 155 a 157, 236 a 249, 250 a 252, 254 a 274, 277 a 308, 349 a 448, 456 a 888, 902 a 916, 933 a 974, 977 a 1020, 1041 a 1048, 1064 a 1071 de autos).

  7. El demandante presentó papeleta en solicitud de conciliación previa a la actual reclamación el día 11.01.2006, celebrándose el intento conciliatorio previo el 25 de enero de 2006 con el resultado de "sin avenencia". (Folio nº 13 de autos).

  8. El demandante en fecha 10.03.2000, 09.02.2001, 11.04.2003 y 06.06.2005, suscribió la entrega de material de protección consistente en: calzado de seguridad, protectores auditivos, guantes, gafas y mascarilla polvo; así como que había recibido la información relativa a las condiciones de manejo, mantenimiento y revisión del material entregado, y por último el recordatorio de la obligación de usar adecuadamente los medios y equipos de protección. En fecha 14.03.2003 el demandante suscribió una comunicación relativa a la identificación de su puesto de trabajo, con especificación de los equipos de protección, los riesgos y tareas en que cada equipo debía ser utilizado. Igualmente consta la asistencia a Jornada Informativa de Prevención de Riesgos laborales en el área de Higiene Industrial y de Ergonomía impartida por Fremap en fecha 30.10.2002 de 1,5 h., y la asistencia el día 03.02.2005 a la actividad de 2 h. impartida por Fremap en la empresa, sobre manejo de carretillas automotoras. (Folios nº 228 a 235, 1058 y 1059 de autos).

  9. El Instituto Nacional de la Seguridad Social e Higiene que dispone de unas cabinas en las que se sometió al trabajador a unas inhalaciones mínimas de isocianatos, dando "sensibilización a los Isocianatos", de la que se recuperó con broncodilatadores, desde ésta última fecha de 10.05.05, es decir, cuando ya existía el diagnóstico definitivo, fue cuando propuso la Mutua la baja médica del demandante que inició a partir de esta fecha, hasta que el trabajador causó alta con informe propuesta del Equipo de Valoración Médico de Incapacidades, dependiente del INSS. (Interrogatorio del demandante practicado a instancia de Fremap, y Pericial del Doctor D. Sergio, Especialista en Medicina del Trabajo y Neumología, practicada a instancia del demandante, así como en fase de repreguntas a instancia de la empresa).

  10. Los isocianatos son unas sustancias químicas que se manifiestan por medio de vapores aéreos, no detectables en sangre ni tampoco consiste en un tema tóxico o irritante, y en relación con los que no existe un periodo de latencia a su exposición predeterminado, pues depende de si el trabajador en cuestión es o no, más o menos hiperactivo, pudiéndose sensibilizar por ejemplo, bien en cualquier momento o bien después de diez años de exposición; sensibilización respecto de la que no existe tratamiento terapéutico para la afectación de los bronquios por isocianatos, y por tanto, no procede más que separar al paciente del medio en contacto con los isocianatos, porque una vez producida la sensibilización a los isocianatos el transcurso de los años, no elimina el riesgo sino que cada vez que el paciente vuelva a inhalar algún producto que en su composición lleve isocianato, vuelve a reaccionar. ( Pericial del Doctor D. Sergio, Especialista en Medicina del Trabajo y Neumología, practicada a instancia del demandante, y en fase de repreguntas a instancia de la empresa).

  11. La nave que es una nave diáfana, posee un sistema de extracción que en alguna ocasión ha sufrido alguna avería, así por ejemplo ocurrió, desde julio a octubre de 2005, que fue reparado tras la visita de la Inspección, según consta en el Informe elaborado por el Inspector D. Rosendo. La nave de alrededor de 1.200 metros está distribuida de la siguiente manera: al principio está la sección de Carpintería, seguido del mecanizado de puertas, y del embalaje, y al final la Cabina de Barnizado. El demandante trabajaba en la nave cerca de la cabina de pintura o barnizado a una distancia aproximada de unos 5 metros, cabina en cuyo interior se barnizan las puertas, y barnices o pinturas entre cuyos componentes se halla el isocianato; las puertas tras ser barnizadas pasan a su secado en la citada cabina, de la que se sacan al día siguiente para el lijado. La cabina, que tiene su propio sistema de extracción, desde abril de 2004 está presurizada, es decir, que dispone de dos puertas, para evitar o reducir la salida del aire procedente de su interior, sin perjuicio de que la puerta exterior está normalmente abierta. La empresa dio instrucciones para que el secado de las puertas se efectuare siempre dentro de la cabina. (Folios nº 118 a 122 de autos, interrogatorio de la representante legal de la empresa, practicado a instancia de la parte actora; interrogatorio del demandante, practicado a instancia de la empresa y testifical de D. Juan María, Encargado de Producción, practicada a instancia de la empresa).

  12. Durante los periodos en los que el demandante ha estado en situación de Incapacidad Temporal ha percibido el 100% de sus retribuciones, independientemente de que el Convenio no establece este beneficio. (Interrogatorio del demandante practicado a instancia de la empresa, testifical de && (sic), practicada a instancia de la parte actora en fase repreguntas).

  13. En Puertas Dical SA, no consta ningún otro supuesto, salvo el demandante, de trabajador que haya sufrido "sensibilización a los isocianatos", desconociéndose en la actualidad la causa por la que unos trabajadores están sensibilizados a los isocianatos y otros no. Testifical de Don Juan María, encargado de producción, practicada a instancia de la empresa, en fase de repreguntas por la Mutua Fremap y Pericial del Doctor Sergio, practicada a instancias del actor en fase de repreguntas por la empresa).

  14. Las tareas desempeñadas por el demandante en "Puertas Dical SA", con el cambio de la categoría, tras propuesta de la empresa y aceptación del trabajador, a la de ayudante desde el último semestre de 2004 y en el turno horario de tarde de 14:00 a 23:00 horas fueron:

    - control del trabajo área de carpintería

    - fijación de puertas, atornillando los pernos en las mismas

    - montaje de blocks, ensamblando la hoja de las puertas en los cercos de éstas.

    Anteriormente a la fecha arriba indicada, había desempeñado actividades propias de operario de taller en el área de carpintería. (Folio nº 1039, y testifical de Don Juan María, que ostenta el puesto de Encargado de Producción de la empresa practicada a instancia de ésta).

  15. Las mediciones de valores tóxicos ambientales existentes y que en la empresa demandada están muy por debajo de los permitidos, están basados en el estudio de los problemas tóxicos que pueden provocar determinadas sustancias, y no sirven para los temas de sensibilización a determinados productos; sin perjuicio de lo que es importante, para rebajar el factor o índice sensibilizante, que los trabajadores utilicen las medidas de protección, pese a las cuales pueden existir trabajadores sensibilizados a los isocianatos. (Pericial del Doctor D. Sergio, practicada a instancia de la parte actora en fase de repreguntas por Fremap.

  16. El demandante desde el 01.03.2006 y en la fecha de celebración del juicio trabaja para otra empresa con la que habiendo concertado un contrato a tiempo completo, solicitó el cambio, a jornada parcial debido a problemas de salud, con la consiguiente reducción de salario de 317,41 brutos mensuales y en horario de 1048 horas anuales (Folio nº 199 de autos).

  17. La capitalización correspondiente a la base reguladora anual de la prestación del IPT de 17.589,36 euros (1465,78 x 12) declarada al demandante, asciende a 153.107,44 euros. (Folio nº 452 de autos).

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jorge, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2007, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Don Miguel Angel Serrano Martínez en nombre y representación de Don Jorge, revocamos la sentencia y estimando en parte la demanda condenamos a la entidad Puertas Dical S.A., a pagar al actor 47.786 euros por los conceptos de la demanda".

CUARTO

Por la Procuradora Dª Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de "Puertas Dical, S.A.", se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 9 de febrero de 2005, recurso nº 5398/2003.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de diciembre de 2007 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre si procede o no detraer de la indemnización de daños y perjuicios derivados de contingencias profesionales --en el caso una enfermedad de tal naturaleza-- el capital coste de la pensión por incapacidad permanente reconocida a consecuencia de dichas contingencias.

  1. La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 12 de febrero de 2007 (R. 3962/06 ), estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador beneficiario y revocando en la misma medida el fallo de instancia, ha otorgado a aquella cuestión una respuesta negativa, y la empresa que ha resultado perjudicada por dicha decisión recurre ahora en casación unificadora, planteando exclusivamente el referido problema del descuento del capital coste, denunciando la vulneración de los artículos 1089, 1101, 1103 y 1902 del Código Civil, en relación con los artículos 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 y 94.4 de la Ley de la Seguridad Social de 1966, e invocando como sentencia de contraste la dictada por esta misma Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 9 de febrero de 2005 (R. 5398/03 ).

  2. En esta sentencia referencial, al resolver precisamente la cuestión de si las prestaciones de seguridad social abonadas por lesiones derivadas de accidentes de trabajo son deducibles o no de la indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad civil del empresario, argumentó que el capital coste de la pensión de invalidez permanente, como cuantía correspondiente a dicha pensión, estaba incursa en las prestaciones deducibles de la indemnización total reclamada, con lo que llegó a conclusión contraria a la recurrida en un supuesto sustancialmente igual, porque carece de relevancia a estos efectos el hecho de que en el presente supuesto, a diferencia de lo que sucedía en la sentencia de contradicción, la contingencia derive de una enfermedad profesional y no de un accidente de trabajo, cuando ambas, a los efectos cuestionados, tienen el mismo tratamiento jurídico. En su consecuencia, y de conformidad con lo que al respecto admiten pacíficamente tanto el propio recurrido en su escrito de impugnación como el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, es obvio que concurren los requisitos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

  3. La cuestión controvertida, precisamente rectificando pronunciamientos anteriores de esta misma Sala, ha sido resuelta a partir de dos recientes sentencias de fecha 17 de julio de 2007, dictadas en Sala General (R. 4367/05 y 513/06), seguidas al menos por las de 2 y 3 de octubre de 2007 (R. 3945/06 y 2451/06) y 21 y 30 de enero de 2008 (R. 4017/06 y 414/07 ). Nuestra doctrina al respecto, a cuya fundamentación "in extenso" nos remitimos, puede resumirse, pues, tal como hace la precitada sentencia de 21 de enero de 2008, en los siguientes términos:

    "1. La mayoría de la doctrina, cuando existe derecho a percibir varias indemnizaciones, es partidaria de la llamada "compensatio lucri cum damno", compensación derivada del principio jurídico, amparado en el artículo 1.4 del Código Civil, de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro. Por ello, cuando existe el derecho a varias indemnizaciones se estima que las diversas indemnizaciones son compatibles, pero complementarias, lo que supone que, como el daño es único y las diferentes indemnizaciones se complementan entre sí, habrá que deducir del monto total de la indemnización reparadora lo que se haya cobrado ya de otras fuentes por el mismo concepto. La regla general sería, pues, el cómputo de todos los cobros derivados del mismo hecho dañoso, mientras que la acumulación de indemnizaciones sólo se aceptaría cuando las mismas son ajenas al hecho que ha provocado el daño, pues la regla de la compensación es una manifestación del principio que veda el enriquecimiento injusto. La aplicación de este principio por parte de este orden jurisdiccional social debe ser objeto, no obstante, de ciertas matizaciones y correcciones, para que los automatismos en su aplicación no lleven a resultados contrarios al pretendido, como está ocurriendo. Si se persigue evitar que la reparación de un daño no sea fuente de un enriquecimiento injustificado, también se debe buscar que la aplicación de la compensación no conlleve un enriquecimiento de quien causó el daño, al pagar de menos, ni el enriquecimiento de la aseguradora con quien contrató el aseguramiento del daño causado su responsable.

  4. Los artículos 1101 y 1106 del Código Civil nos muestran que quien causa un daño a la integridad de una persona debe repararlo íntegramente, lo que supone que la norma garantiza al perjudicado la total indemnidad por el hecho lesivo. El daño tiene distintos aspectos: las lesiones físicas, las psíquicas, las secuelas que dejan unas y otras, los daños morales en toda su extensión, el daño económico emergente (como los mayores gastos a soportar por el lesionado y su familia en transportes, hospedajes, etc.) y el lucro cesante, cuya manifestación es la pérdida de ingresos de todo tipo, incluso la pérdida de las expectativas de mejora profesional. Si todos esos conceptos deben ser indemnizados y a todos ellos abarca la indemnización total concedida, es claro que la compensación de las diversas indemnizaciones debe ser efectuada entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real. Por ello, no cabrá compensar la cuantía indemnizatoria que se haya reconocido por lucro cesante o daño emergente en otra instancia, con lo reconocido por otros conceptos, como el daño moral, al fijar el monto total de la indemnización, pues solo cabe compensar lo reconocido por lucro cesante en otro proceso con lo que por ese concepto se otorga en el proceso en el que se hace la liquidación.

  5. Sentado lo anterior, lo correcto será que la compensación, practicada para evitar enriquecimiento injusto del perjudicado, se efectúe por el juzgador, tras establecer los diversos conceptos indemnizables y su cuantía, de forma que el descuento por lo ya abonado opere, solamente, sobre los conceptos a los que se imputaron los pagos previos. Consecuentemente, la compensación operará entre conceptos homogéneos, lo que tratándose de prestaciones de la Seguridad Social que resarcen por la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia, temporal o permanente, supone que las referidas prestaciones sólo pueden compensarse con las indemnizaciones reconocidas por el llamado lucro cesante, así como, que las que se reconocen por la incapacidad temporal no se pueden compensar con las que se dan por la incapacidad permanente y viceversa.

  6. Especial consideración merece el descuento del capital coste de la prestación por incapacidad permanente reconocida por la Seguridad Social y, en su caso, del importe de la indemnización por incapacidad permanente parcial o por lesión permanente no invalidante que se hayan reconocido por la Seguridad Social. Ante todo, conviene recordar que estas prestaciones se conceden por la pérdida de la capacidad de ganancia, para compensar la merma económica que supone una incapacidad laboral. Por tanto, es lógico computar y deducir lo cobrado de prestaciones de la Seguridad Social de la indemnización global, ya que, las mismas se han financiado con cargo al empresario, sea por vía del pago de primas de seguro, sea por aportación directa. Pero, como la compensación sólo puede operar sobre conceptos homogéneos, es claro que las prestaciones que indemnizan por la pérdida de ingresos, sólo se descontarán del total de la indemnización reconocida por lucro cesante".

  7. En virtud de lo hasta aquí razonado, y en aplicación de la doctrina transcrita en relación con el único y concreto debate (sobre si procede o no detraer de la indemnización de daños y perjuicios, derivados de contingencias profesionales, el capital coste de la pensión por incapacidad permanente reconocida a consecuencia de tales contingencias, cuando, como aquí sucede, para la determinación cuantitativa de los daños se ha aplicado el Baremo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor), planteado ya en suplicación, el presente recurso de casación ha de desestimarse, ya que se pretende que de la indemnización total por daños y perjuicios, reconocida en aplicación del mencionado Baremo por diversos conceptos, se descuente dicho capital coste, lo que es claramente contrario a la referida doctrina jurisprudencial cuando establece, en síntesis, que "como la compensación sólo puede operar sobre conceptos homogéneos, es claro que las prestaciones indemnizan por la pérdida de ingresos, sólo se descontarán del total de la indemnización reconocida por lucro cesante". Por consiguiente, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de pronunciarse sentencia desestimatoria con todas las secuencias inherentes a tal declaración, incluida la condena en costas de la recurrente en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 233 de la LPL.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Silvia Albite Espinosa, en representación de la empresa PUERTAS DICAL, S.A., contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 3962/06 interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Madrid, en autos núm. 115/06, seguidos a instancias de D. Jorge contra PUERTAS DICAL, S.A. y FREMAP MUTUA DE AT Y EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez total, indemnización por daños y perjuicios. Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades avaladas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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