STS, 26 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha26 Septiembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina, interpuestos por, el Letrado don Juan José González Hernández en nombre y representación de don Jose Francisco, y por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 14 de septiembre de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 428/05 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, dictada el 7 de diciembre de 2004 en los autos de juicio num. 135/04, iniciados en virtud de demanda presentada por Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social num. 151 contra don Jose Francisco, la Empresa de Gestión Medioambiental, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Servicio Andaluz de Salud sobre accidente de trabajo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social num. 151 presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Granada el 25 de febrero de 2004, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El trabajador don Jose Francisco fue dado de baja el 10 de junio de 2003 por enfermedad común con el diagnóstico de "síndromes relacionados con la columna cervical, y la Mutua demandante estando disconforme con este diagnostico, pues el actor había sufrido un accidente de trabajo, solicitó el 9 de julio de 2003 la recalificación de la contingencia. El INSS dictó resolución el 2 de diciembre de 2002 en la que se declaraba el carácter de accidente de trabajo de la incapacidad y como responsable a la mutua demandante. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declaren nulas y sin efecto las resoluciones mencionadas y se declare al trabajador totalmente curado de la lumbalgia sufrida en su accidente laboral del 3 de abril de 2003, y en su caso de proceder la baja médica por enfermedad común, la misma sea debida a enfermedad común.

SEGUNDO

El día 30 de noviembre de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Granada dictó sentencia el 7 de diciembre de 2004 en la que desestimó la demanda y absolvió a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El trabajador, D. Jose Francisco, con DNI n°. NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el nº. NUM001, nacido el día 31 de mayo de 1957, sobre las 11 :30 del día 3 de abril de 2003, y cuando prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la EMPRESA DE GESTiÓN MEDIOAMBIENTAL S.A., como peón, mientras apilaba ramas, se resbaló en el campo, haciéndose daño en la cintura y espalda. ASEPEYO, que era la entidad que aseguraba tal riesgo en aquella fecha, emite parte de baja por contingencia de accidente de trabajo, el 3 de abril de 2003, con diagnóstico de contractura muscular dorso lumbar. Tras diversas pruebas médicas efectuadas en la Mutua y tras el tratamiento oportuno, se emite parte de alta por curación el día 9 de junio de 2003, con diagnóstico de lumbago; 2º).- Que el trabajador es dado de baja el día 10 de junio de 2003, por contingencia de enfermedad común, por contractura cervical y lumbar, por los Servicios del SAS, y el trabajador insta expediente de cambio de contingencia, que culmina con resolución del lNSS de fecha 2 de diciembre de 2003, en que declara que la contingencia de la baja iniciada el 10 de junio de 2003 es accidente de trabajo, siendo responsable del abono de las correspondientes prestaciones ASEPEYO, previo informe-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades; 3º).- Discrepando la Mutua de tal pronunciamiento, formuló reclamación administrativa previa que agota, y ulterior demanda el día 25 de febrero de 2004, postulando que se declaren nulas y sin efecto las resoluciones impugnadas, y se declare que el trabajador se encuentra totalmente curado de la lumbalgia sufrida el día 3 de abril de 2003, y en su caso, de proceder la baja médica emitida por enfermedad común de fecha 10 de junio de 2003, la misma sea declarada como contingencia de enfermedad común; 4º).- La resolución del INSS de 6 de agosto de 2004, declaró al trabajador no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, previo informe-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 27 de julio de 2004, habiéndose expedido por la Mutua parte de alta el 6 de mayo de 2004, con propuesta de incapacidad".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la Mutua Asepeyo demandante formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en su sentencia de 14 de septiembre de 2005, estimó el recurso y revocó la sentencia recurrida en el sentido de dejar sin efecto la contingencia de accidente de trabajo, sin perjuicio de las responsabilidades del INSS, TGSS y la empresa demandada, en el abono del subsidio de I.T. del trabajador, pero derivado de enfermedad común en relación con la baja de 19 de junio de 2003.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Granada, la representación legal del trabajador don Jose Francisco interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de, Castilla y León, sede de Valladolid, num. 794/05 de fecha 16 de mayo, País Vasco nº 2931/03 de 19 de diciembre y Comunidad Valenciana nº 1472/04 de 11 de mayo.

El INSS interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia recurrida de la Sala de lo Social de Granada, fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de abril de 2005 (rec.829/2005). 2.- Infracción por inaplicación de los arts. 126.4 del RDL 1/1994 de 20 de junio y los arts. 57.1 y 67.1 del mismo Texto y los arts. 1.1.d) y 3.1.f) del RD 1300/1995 de 21 de julio, e infracción por interpretación errónea de los arts. 87. 61.2 y 80.1 del RD 1993/1995 de 7 de diciembre .

SEXTO

Se admitió a trámite los recursos, y no habiéndose impugnado por las partes recurrida, pese a haber sido emplazadas para tal fin, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de "que se proceda a Estimación del recurso presentado y en consecuencia casar y anular la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía".

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 19 de septiembre de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador don Jose Francisco, nacido el 31 de mayo de 1957, prestó servicios para la Empresa de Gestión Ambiental SA, como peón. Cuando trabajaba para esta empresa el 3 de abril del 2003, efectuando en concreto la labor de apilar ramas, sufrió un resbalón en el campo, que le produjo daños en la cintura y en la espalda.

La empresa citada tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (MATEPSS) nº 151. Esta Mutua emitió el 3 de abril del 2003 parte de baja laboral médica derivada de accidente de trabajo, relativo al Sr. Jose Francisco, por causa de la caída que se acaba de mencionar; con diagnóstico de contractura muscular dorso lumbar .

La Mutua prestó al trabajador citado el correspondiente tratamiento y después de haberse llevado a cabo distintas pruebas médicas, emitió parte de alta por curación el 9 de junio del 2003, en el que figura el diagnóstico de lumbago.

El día 10 de junio del 2003 los médicos del Servicio Andaluz de Salud (SAS) reconocieron al Sr. Jose Francisco y le diagnosticaron contractura cervical y lumbar, por lo que le dieron de baja médica por la contingencia de enfermedad común. Este operario instó expediente de cambio de contingencia en relación con la mencionada situación de incapacidad temporal (IT) iniciada el 10 de junio del 2003. El INSS llevó a cabo la tramitación de tal expediente y el 2 de diciembre del 2003 dictó resolución en la que declaró que la referida situación de IT se derivaba de accidente de trabajo, siendo responsable del pago de las prestaciones correspondientes la Mutua Asepeyo. Entre los trámites previos a dicha resolución, el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) emitió informe propuesta.

No estando conforme la Mutua con la resolución citada, presentó ante los Juzgados de lo Social de Granada demanda el 25 de febrero del 2004, en cuyo suplico solicitó que "se declaren nulas y sin efecto las resoluciones impugnadas y se declare que el trabajador D. Jose Francisco se encuentra totalmente curado de la lumbalgia sufrida en su accidente laboral de fecha 03-04-2003, y en su caso, de proceder la baja médica emitida por enfermedad común de fecha 10-06-2003, cuya reclasificación se impugna, (se declare que) la misma sea debida a enfermedad común".

El Juzgado de lo Social nº 2 de Granada dictó sentencia de fecha 7 de diciembre del 2004, en la que se desestimó la demanda que se acaba de indicar, absolviendo de la misma a los demandados y "confirmando las resoluciones administrativas impugnadas".

La Mutua Asepeyo interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social de Granada del TSJ de Andalucía dictó sentencia de fecha 14 de septiembre del 2005, en la que acogió favorablemente tal recurso y revocó la resolución de instancia "en el sentido de dejar sin efecto la contingencia de accidente de trabajo, sin perjuicio de las responsabilidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y empresa demandada, en el abono del subsidio de IT al trabajador, pero derivado de enfermedad común en relación con la baja de 19-06-2003". Esta sentencia reproduce los argumentos de otra sentencia anterior de la misma Sala en que se decía: "... por mor de lo que dispone el art. 78 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en los casos de cobertura de las contingencias por las Mutuas, las correspondientes partes de baja, confirmación o alta serán expedidos por los servicios médicos de la propia Mutua, no siendo de recibo que el trabajador no conforme con el alta de la Mutua y sin recurrir a ésta, acuda a su médico de cabecera del SAS para que le otorgue una nueva baja, esta vez por enfermedad común, y posteriormente el INSS le cambie a accidente laboral, pues ni el SAS ni el INS tienen competencia para revisar un alta dada por la Mutua y que ha devenido firme al no ser recurrida, por lo que lo único que podría acontecer es que el INS se hiciera cargo de lo que podemos entender como una nueva baja y satisfaga al trabajador la prestación de IT por enfermedad común, sin responsabilidad alguna de la Mutua".

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de lo Social de Granada interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina, de un lado el INSS, y de otro el trabajador Jose Francisco

. El recurso del INS plantea un único tema de contradicción centrado en la competencia del mismo para determinar cual es la contingencia generadora de una concreta situación de incapacidad temporal, pues la razón fundamental en que la sentencia recurrida funda su decisión estimatoria de la demanda de la Mutua no es otra que la afirmación de que "ni el SAS ni el INS tienen competencia para revisar un alta dada por la Mutua y que ha devenido firme al no ser recurrida". Trata también de este mismo tema de contradicción el primer motivo del recurso de casación unificadora del trabajador Sr. Jose Francisco . Este recurso del trabajador se compone de otros dos motivos más, si bien los temas que en estos dos motivos se tratan no son más que matices o aspectos del tema fundamental que se acaba de indicar.

Empezaremos el examen de estos recursos estudiando conjuntamente el recurso de casación del INSS y el primer motivo del recurso del Sr. Jose Francisco . En el recurso del INSS se alega como contraria la sentencia del TSJ de Valencia de 19 de abril del 2005, y en el primer motivo del trabajador la sentencia alegada es la del TSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 16 de mayo del 2005 . Es claro que estas dos sentencias entran en contradicción con la recurrida, habida cuenta que en ellas se aborda la misma cuestión relativa a la determinación de la contingencia causante de la incapacidad temporal por el INSS, en aquellos casos en que previamente la Mutua había dado de alta médica por curación al interesado, la cual alta fue seguida de inmediato por una baja médica por enfermedad común expedida por el correspondiente servicio de Salud. No cabe duda que los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida, y los de las dos sentencias de contraste mencionadas son sustancialmente iguales. Y sin embargo sus decisiones son diferentes, dado que, mientras la sentencia recurrida concluye que el INSS no puede determinar, en esos casos, la contingencia generadora de la IT y por ello acogió favorablemente la demanda de la Mutua, en cambio las sentencias referenciales citadas sostienen la competencia del INSS a tal objeto, y desestimaron las pretensiones de las Mutuas.

Se cumple, por tanto, el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la LPL .

TERCERO

La cuestión comentada ha sido resuelta reiteradamente por esta Sala, sosteniendo siempre la competencia del INSS para determinar la contingencia de la IT en los casos comentados. Así se estableció primeramente por dos Sentencias dictadas en Sala General el 26 de enero de 1998 (rec. 548/1997 y 1730/1997 ), así como en las Sentencias posteriores de 27 de enero de 1998 (rec. 1351/1997); 28 de enero de 1998 (rec. 1582/1997); 2 de febrero de 1998 (rec. 2152/1997); 6 de marzo de 1998 (rec. 2654/1997); 28 de abril de 1998 (rec. 3053/1997); 12 de noviembre de 1998 (rec. 708/1998); 1 de diciembre de 1998 (rec. 1694/1998); 26 de enero de 1999 rec. 2040/1998); 19 de marzo de 1999 (Rec. 1725/1998) y 22 de noviembre de 1999 (rec. 3996/1999 ). En fechas más recientes esta doctrina ha sido mantenida también por numerosas sentencias de las que cabe mencionar las de 15 de noviembre del 2006 (dos sentencias; recursos números 1982/2005 y 2027/2005 ), 8 de febrero del 2007 (recurso número 4429/2005), 27 de febrero del 2007 (recurso número 3969/2005), 30 de mayo del 2007 (rec. 2243/2006), 6 de junio del 2007 (rec. 4640/2005) y 11 de junio del 2007 (rec. 5030/2005).

La mencionada sentencia de 8 de febrero del 2007 reprodujo los argumentos de las dos sentencias de 15 de noviembre del 2006, también citadas, y así expuso:

"En torno a esta cuestión, la Sala, en dichas sentencias, formulaba las siguientes consideraciones :

"A) Es incuestionable que las Entidades Gestoras de la Seguridad Social -durante mucho tiempo consideradas por la doctrina administrativa como organismos autónomos apátridas, para expresar su fuga de la Ley General- constituyen hoy día Administración Pública de la Seguridad Social según se desprende del modelo público de Seguridad Social que establece el artículo 41 de nuestra Constitución y del contenido de los artículos 1 y 2 y disposición adicional sexta de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señalando expresamente el artículo 59 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprobó el vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, su naturaleza jurídica de entidades de derecho público, y por el contrario, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (antes denominadas Mutuas Patronales) ni son entidades de derecho público ni tienen el carácter de Entidades Gestoras de la Seguridad Social. Según los artículos 67 y 68 del citado Texto Refundido, dichas Mutuas son entidades que colaboran en la gestión de la Seguridad Social, aún cuando ciertamente sus competencias en materia de gestión de la prestación por Incapacidad Temporal se hayan incrementado sensiblemente en los últimos tiempos por vía reglamentaria."

"B) La Sala se ha referido ya en numerosas ocasiones a esta cuestión en dos Sentencias dictadas en Sala General el 26 de enero de 1998 (rec. 548/1997 y 1730/1997 ), así como en las Sentencias posteriores de 27 de enero de 1998 (rec. 1351/1997); 28 de enero de 1998 (rec. 1582/1997); 2 de febrero de 1998 (rec. 2152/1997); 6 de marzo de 1998 (rec. 2654/1997); 28 de abril de 1998 (rec. 3053/1997); 12 de noviembre de 1998 (rec. 708/1998); 1 de diciembre de 1998 (rec. 1694/1998); 26 de enero de 1999 rec. 2040/1998); 19 de marzo de 1999 (Rec. 1725/1998) y 22 de noviembre de 1999 (rec. 3996/1999 ). La doctrina contenida en estas sentencias se resume así : 1.- El artículo 57 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por R.D.Legislativo 1/1994, de 20 de junio ) reafirmó la competencia omnicomprensiva que tradicionalmente incumbió al INSS al afirmar que corresponde al INSS "la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social...". Se le confiere así el rango de entidad de base para la organización y vigilancia y, en su caso, dispensación, de las prestaciones, siendo el papel de Mutuas Patronales y Empresas, meramente auxiliar, habiendo destacado siempre este carácter secundario al ser designadas por todas las disposiciones rectoras del sistema de Seguridad Social, como "Entidades Colaboradoras". 2 .- El papel rector de la Entidad Gestora ya aparecía en el artículo 1.1 del Real Decreto Ley 36/1978, y aparece ratificado en las prestaciones de incapacidad en el Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre y, hoy, de manera general, en el artículo 1.1 a) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, norma que atribuye al INSS la facultad de evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de las mismas. 3.- Esta atribución competencial no aparece modificada por precepto alguno con rango suficiente para hacerlo. Es más, el mandato del artículo 5 de la O.M. de 13 de octubre de 1.967 que desarrolló reglamentariamente las prestaciones de ILT, al atribuir a Mutuas y empresas colaboradoras el reconocimiento del derecho a las prestaciones, no contradice aquella facultad rectora del INSS, sino que meramente la completa. 4.- Negar al INSS la facultad de calificar unas dolencias como constitutivas de accidente, reservando estas facultades a la Mutuas Patronales, implica otorgar la Entidad Gestora, Mutuas Patronales y empresas colaboradoras una posición de total igualdad, susceptible de producir situaciones de desprotección total del beneficiario, cuando todas ellas se negaran a asumir -aunque sea de manera no definitiva- la responsabilidad por una contingencia; " "C) Precisamente, esta jurisprudencia de la Sala ha conllevado que el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, haya sido modificado en sus artículos 61.2, 80.1 y 87.2, por el artículo quinto del Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre, eliminando la expresión "previa determinación de la contingencia causante" -como dice la exposición de motivos de este Real Decreto- "al objeto de adecuar su redacción a la competencia de las Direcciones Provinciales de la Seguridad Social para la determinación de la contingencia causante de la referida situación de incapacidad temporal, confirmada mediante reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo"."

Añadiendo además, como expusieron las dos sentencias referidas de 15 de noviembre del 2006, que "La aplicación de la normativa y doctrina expuesta comporta la estimación del recurso, pues no pudiendo cuestionarse que los facultativos de los Servicios Públicos de Salud no sólo pueden sino que deben extender la oportuna baja, si el beneficiario de la seguridad social reúne los requisitos del artículo 128.1 de la Ley General de la Seguridad Social -necesidad de asistencia sanitaria, estando impedido para el trabajo-, de existir controversia sobre la contingencia origen de la Incapacidad Temporal, corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social su determinación a través del oportuno expediente administrativo, con intervención de las partes interesadas, para lo cual tiene plena competencia como ya se ha razonado. Si en su caso la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o cualesquiera otra parte legitimada se halla en desacuerdo con la decisión de la Entidad Gestora, puede impugnar la decisión administrativa en vía judicial, tal como ha acontecido en el presente caso. Finalmente, conviene precisar, que no pueden ser asumidos los razonamientos de la sentencia recurrida, en cuanto niegan la competencia de los facultativos del Servicio Público de Salud para expedir una baja cuando reaparecen las molestias tras un alta de los servicios médicos de la Mutua, pues además de que -como ya se ha dicho- los facultativos están obligados a expedir la baja de concurrir los requisito legales, su negativa podría conllevar una situación de desprotección del beneficiario, lo que es palmariamente contrario a los principios que informan el ordenamiento jurídico de nuestra seguridad social."

CUARTO

La doctrina que se acaba de consignar en el fundamento de derecho anterior pone de manifiesto que no es correcta la decisión adoptada por la sentencia de la Sala de lo Social de Granada objeto del presente recurso, pues la resolución del INSS de 2 de diciembre del 2003 en la que se determinó que la incapacidad temporal iniciada el 10 de junio del 2003 a consecuencia de baja médica expedida por el Servicio Andaluz de Salud, es totalmente conforme a derecho y no vulnera precepto legal alguno, por lo que no existe razón ningún tipo para declarar su nulidad.

Es cierto que dicha sentencia recurrida afirma que no es de "recibo que el trabajador no conforme con el alta de la Mutua y recurrir a ésta, acuda a su médico de cabecera del SAS para que le otorgue una nueva baja, esta vez por enfermedad común, y posteriormente el INSS le cambie a accidente laboral". Pero es obvio que esta afirmación se opone totalmente a la doctrina jurisprudencial recogida en el razonamiento jurídico anterior. Si el trabajador considera que, a pesar de la baja médica expedida por la Mutua, sus dolencias persisten y sigue incapacitado para el trabajo, ninguna norma legal le impide acudir a los Médicos del correspondiente Servicio de Salud, a fin de que lo reconozcan y examinen; y si estos Médicos estiman que sigue aquejado por dolencias que le impiden desarrollar su trabajo, deben extender el oportuno parte de baja médica. Y además si el operario sostiene que la contingencia generadora de esta última baja no es la enfermedad común que indican los Médicos del Servicio de Salud, sino el accidente de trabajo causante de la primera baja médica, es totalmente lícito formular ante el INSS el oportuno expediente a fin de que éste decida cual es realmente la contingencia que produce la incapacidad temporal que aqueja a dicho operario; máxime cuando la jurisprudencia comentada ha reconocido plena competencia a esta entidad gestora para adoptar tal decisión. Así pues, el propio sentido y alcance de esta doctrina jurisprudencial ponen en evidencia que es equivocado el criterio de la sentencia recurrida, según el que la única vía que puede utilizar el trabajador enfermo para que legalmente se le reconozca que sigue temporalmente imposibilitado para trabajar por causa del accidente inicial es la impugnación del alta médica de la Mutua; toda vez que, de conformidad con tal jurisprudencia, se puede alcanzar ese mismo objetivo a través de estos actos y trámites.

Resulta claro, por consiguiente, que no puede prosperar la demanda origen de este proceso, presentada por la Mutua Asepeyo, debiendo ser acogidos favorablemente los recursos de casación unificadora entablados por el INSS y por Jose Francisco .

Para estimar el recurso de este último es innecesario examinar los motivos segundo y tercero del mismo. En realidad estos dos motivos tratan del mismo tema que examina el primer motivo, si bien incidiendo con mayor insistencia en determinados aspectos o facetas del mismo. La cuestión que se plantea en el tercer motivo ha quedado expresamente resuelta al examinar el primer motivo, pues la misma forma parte integrante de la temática que este primer motivo suscita, como se ha dejado explicado poco más arriba. Y las alegaciones del segundo motivo, además, carecen de contenido casacional, habida cuenta que: a).- Nadie ha puesto en duda en este proceso que el Sr. Jose Francisco se encontrase en situación de IT a partir del 10 de junio del 2003, fecha en que los Médicos del SAS le expidieron el parte de baja médica derivada de enfermedad común;

b).- Y aunque la Mutua demandante niega que esta baja médica sea debida a accidente de trabajo, lo cierto es que la sentencia recurrida en ningún momento proclama que tal baja no hubiese sido causada por accidente laboral; la razón por la que la sentencia de la Sala de lo Social de Granada estimó la demanda de Asepeyo fue únicamente la de entender que el INSS carecía de competencia para determinar la contingencia generadora de la misma; por ello, no cabe ahora en el presente recurso que el trabajador abra debate sobre un tema que la sentencia recurrida no examinó ni resolvió. Y por otra parte, al resolverse ahora el recurso del INSS y el primer motivo del recurso del operario mencionado, esta Sala del Tribunal Supremo ha puesto en evidencia que era equivocada esa razón esencial en que se basó el Tribunal de suplicación, lo cual es motivo suficiente para el acogimiento del recurso y la desestimación de la demanda de la Mutua, sin necesidad de mayores análisis ni precisiones sobre la contingencia generadora de la IT, máxime cuando el INSS (que repetimos una vez más es totalmente competente al respecto) ha proclamado que tal contingencia es el accidente laboral, y la sentencia recurrida en ningún momento ha sostenido que esa conclusión sea falsa o equivocada.

QUINTO

Todo cuanto se ha expresado, obliga a estimar los recursos examinados y a casar y anular la sentencia recurrida, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, debe ser confirmada la sentencia de instancia que dictó el Juzgado de lo Social nº 9 de Granada el 7 de diciembre del 2004, la cual desestimó la demanda origen de este proceso formulada por la Mutua Asepeyo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos interpuestos por, el Letrado don Juan José González Hernández en nombre y representación de don Jose Francisco, y por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 14 de septiembre de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 428/05 de dicha Sala, y, en consecuencia, casamos y anulamos la citada sentencia de la Sala de lo Social de Granada. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la demanda origen de este proceso, formulada por la Mutua Asepeyo y absolvemos de la misma a los demandados. Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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