STS 147/1998, 26 de Febrero de 1998

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso86/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución147/1998
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona, cuyos recursos de casación fueron interpuestos, uno por El Departamento de Sanidad y Seguridad Social de Cataluña, representado por el Procurador de los Tribunales D. José de Murga Rodríguez, y otro interpuesto por D. Darío, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Francisca Bordell Sarro, en nombre y representación de D. Daríoformuló demanda de juicio declarativo ordinario de Menor cuantía contra El Instituto Catalán de la Salud, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Fontquerni Bas y dirigido por el letrado D. Juan José González Martín, Departamento de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya, Jefe del Banco de Sangre del Hospital del DIRECCION000, Departamento de Hematología y Homoterapia del Hospital General del DIRECCION000, Benedictoy Fernando, representados estos dos últimos por el Procurador de los Tribunales Federico Barba Sopeña, y dirigido por el Letrado Juan Miguel Domínguez Ventura, sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia "condenando solidariamente a los demandados a pagar a mi principal la cantidad de 70.000.000 ptas. (setenta millones de pesetas) mas los intereses legales, imponiéndoles las costas que se causen."

Admitida la demanda y emplazados los demandados El Procurador de los Tribunales D. Federico Barba Sopeña, en nombre y representación de D. Benedictocontestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia "por la que desestimando la demanda en su integridad, se absuelva a mi representado de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas al actor".

El Procurador de los Tribunales D. Federico Barba Sopeña, en nombre y representación de D. Fernandocontestó a la demandada estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "por la que desestimando la demanda en su integridad, se absuelva a mi representado de los contenidos en el suplico de la misma, con expresa imposición de costas al actor, por ser preceptivo legalmente".

Por Providencia de fecha dos de septiembre de mil novecientos noventa y uno se tuvo por comparecido y personado al Procurador D. Jorge Fontquerni Bas, en nombre y representación del Institut Catala de la Salut; en dicha diligencia fueron declarados en rebeldía procesal el Jefe del Departamento de Hematología y Homoterapia del Hospital DIRECCION000, Jefe del Banco de Sangre del mismo y Departamento de Sanidad y Seguridad Social General.

Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Once de los de Barcelona dictó sentencia con fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y tres cuyo fallo dice literalmente así: FALLO.- Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Francisca Bordell Sarro, en nombre y representación de Darío, contra Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalitat de Catalunya, declaro que los demandados deben satisfacer 70.000.000 Pesetas al actor desglosándose en deber constituir un fondo patrimonial de 20.000.000 Pesetas, en una entidad bancaria susceptible de devengar intereses que se acumularan al capital, siendo dicha suma propiedad de la entidad obligada al depósito, los cuales quedarán afectos durante toda la vida del actor al cumplimiento de todos los gastos para paliar su enfermedad, tales como farmacéuticos, clínicos, hospitalarios y médicos, tanto en España como en el extranjero y asimismo que indemnicen al actor en 50.000.000 Pesetas por "pretium doloris", condenando a cumplir la presente obligación e imponiendo las costas al demandado referido.

Asimismo desestimo la demanda dirigida contra D. Benedicto, D. Fernando, jefe del Departamento de Hemoterapia del DIRECCION000en los meses de enero a Abril de 1986, JEFE DEL BANCO DE SANGRE en las mismas fechas, absolviendo a dichos demandados de las peticiones de la actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Once de Barcelona, por la representación de D. Benedicto, D. Fernando, Departament de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya, Institut Catala de la Salut, adhiriéndose al mismo D. Darío. La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección decimosexta, dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS.- Que estimando en parte los recursos de apelación planteados contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona (exp. 508/91) y revocando en parte la sentencia recurrida

DECLARAMOS: Que confirmamos la condena del DEPARTAMENT DE LA SALUT I SEGURETAT SOCIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, debiendo pagar esta al demandante D. Daríola siguiente indemnización: VEINTE MILLONES como "pretium doloris" del demandante además, una pensión vitalicia compensatoria al demandante a pagar por la citada condenada, equivalente al doble del salario mínimo interprofesional, que se pagará por meses adelantados dentro de los cinco primeros días de cada mes. Así mismo se pagará al demandante por cada hijo dependiente económicamente de él, una pensión mensual de dos tercios del salario mínimo interprofesional, hasta que los hijos cumplan 24 años, pensión que se hará efectiva en la misma forma antes ordenada. Todo ello sin perjuicio de lo que en caso de fallecimiento del demandante dispone el R. D. L. 9/1993, para sus familiares, lo que no se contempla en este proceso.

Las costas de la primera instancia del procedimiento correspondientes a los codemandados D. BenedictoY D. Fernandose imponen expresamente a la condenada demandada.

Se confirma en todo lo demás la sentencia recurrida, sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

TERCERO

El DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado por el Procurador de los Tribunales D. José de Murga Rodríguez ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona con apoyo en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Amparado en el número 4º del art. 1692 de la LEC., fundado en la infracción de los arts. 35.1 y 37 del Cc. al estimar la sentencia recurrida que pese a carecer el Departament de Sanitat y Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya de personalidad jurídica podía ser demandado y condenado Segundo: Amparado en el número 4º del art. 1692 LEC., fundado en la infracción del art. 2.1 del RDL. 9/1993 de 28 de mayo, al condenar al pago de una suma superior a la fijada en dicho Decreto. Tercero.- Amparado en el número 4º del art. 1692 LEC., fundado en la infracción del art. 523.2 LEC., al condenar a mi mandante al pago de las costas, pese a no haberse estimado íntegramente la demanda a su respecto. Cuarto.- Amparado en el número 3º del art. 1692 LEC., por vicios de la sentencia con infracción del art. 359 LEC., al condenar a mi mandante al pago de las costas de los médicos pese a no haber sido solicitada dicha condena. Quinto.- Amparado en el número 4º del art. 1692 LEC., por infracción del art. 523.1 LEC., al condenar a mi mandante al pago de las costas de los médicos, sin tener en cuenta que no fue mi mandante sino el actor quien los demandó.

El Procurador de los Tribunales D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de D. Daríointerpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación con apoyo en los siguientes motivos de casación: MOTIVOS DE CASACIÓN.- Primero.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por inaplicación, del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, por inaplicación, del art. 1218 del Cc. Segundo.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por inaplicación, del art. 1232 del Cc. Tercero.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. por infracción, por inaplicación, del art. 1218 del Cc. Cuarto.- Amparado en el número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción, por inaplicación, del art. 38 del Cc. Quinto.- Amparado en el número 4º del art. 1692 de la LEC., fundado en la infracción, por inaplicación, del art. 1101 del Cc. Sexto.- Amparado en el número 4º del art. 1692 de la LEC., fundado en la infracción, por inaplicación del art. 1902 del Cc. Séptimo.- Al amparo de lo previsto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del principio de igualdad ante la Ley establecido por el art. 14 de la Constitución. Octavo:- Al amparo de lo previsto en el apartado 4º del art. 1692 de la LEC., por infracción, por inaplicación, del art. 1101 del Cc., y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. Noveno.- Al amparo del apartado cuarto del artículo 1692 de la LEC., por infracción, por inaplicación, de artículo 1902 del Cc., y la jurisprudencia que lo desarrolla.

La representación procesal de D. Daríoimpugnó el recurso de casación.

La representación procesal de los Doctores D. Benedictoy D. Fernandoimpugnó el recurso de casación.

La representación procesal del Departament de Sanitat i Seguretat social de la Generalitat de Catalunya impugnó el recurso de casación.

CUARTO

No habiendose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se señaló para Votación y Fallo el día nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Don Daríoejercitó acción indemnizatoria de daños y perjuicios contra el Institut Catala de la Salut, Departament de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya, Jefe del Banco de Sangre del Hospital del DIRECCION000(mes Enero-Abril 1.986), Departamento de Hematología y Hemoterapia del Hospital General del DIRECCION000, y los Doctores Don Benedictoy Don Fernando, en solicitud de que se los condenase solidariamente a pagarle setenta millones de pesetas, intereses y costas, basando su petición, tal como recoge el Juzgado en el Fundamento de derecho tercero de su sentencia, en que tenía veinticinco años, era padre de una niña de corta edad, y a raíz de una enfermedad por su mal formación congénita de las vías urinarias, se determinó su inclusión en programa de hemodiálisis periódica desde Agosto de 1.984, motivo por el cual se le practicaron transfusiones sanguíneas en el Hospital DIRECCION000entre los meses de Febrero, Marzo y Abril de 1.986, a través de las cuales se le inoculó el Virus del Sida, al no haberse sometido la sangre transfundida a los oportunos test; establece también el Juzgado, respecto a la causa del contagio, que no ofrece dudas, por aparecer de la prueba documental, que "en Septiembre de 1.987 se detectó serología positiva para el virus de inmunodeficiencia humana, comprobándose retroactivamente que uno de los donantes de los que recibió sangre en 1.986 era anti-HIV positivo" y que, como consecuencia, "el paciente fué rechazado para trasplante renal en Octubre de 1.988 por el riesgo de la inmunopresión asociada a la infección por H.I.V.", por todo lo cual, estimando que ninguno de los Doctores ni Jefes de Departamentos de Hematología y Banco de Sangre del Hospital del DIRECCION000había hecho nada anormal, ni causado daño por su actuación, que había sido la habitual, los absolvió, condenando, por el contrario, al Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Catalunya a que constituyese un fondo patrimonial de veinte millones de pesetas, en entidad bancaria susceptible de devengar intereses, que quedarían afectos a los gastos para paliar la enfermedad, y a que indemnizase al actor en cincuenta millones por "pretium doloris", e imponiéndole las costas. Apelaron todos los demandados que habían comparecido y la Audiencia confirmó la condena del Departament de la Salut i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya, pero varió la indemnización, determinando que la finalidad pretendida con que los veinte millones constituyesen un fondo para hacer frente a gastos farmacéuticos, hospitalarios etc... quedaba cumplida con la afiliación del demandante a la seguridad Social, extremo en el que acogió el recurso de la Generalitat, y en cuanto al "pretium doloris", orientándose por el Real Decreto Ley 9/1.993, estableció una indemnización de 10 millones, más otros 10 millones por la frustración que había supuesto la imposibilidad de efectuar al actor el trasplante renal, mas una pensión vitalicia equivalente al doble del salario mínimo interprofesional y otra mensual por cada hijo dependiente económicamente de él, ascendente a dos tercios del salario mínimo interprofesional, hasta el cumplimiento de 24 años, todo ello sin perjuicio de lo que para caso de fallecimiento del demandante dispone el Real Decreto Ley citado respecto a sus familiares, supuesto no contemplado en el litigio; e impuso las costas de la primera instancia al Departament de la Generalitat, incluidas las correspondientes a los codemandados absueltos Don Benedictoy Don Fernando, sin imposición expresa respecto a las de la apelación.

Recurren en casación el Departament de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya y Don Darío, por lo que procede examinar cada recurso por separado, sin perjuicio de las conexiones que se presenten como necesarias.

Recurso del Departament de la Generalitad

  1. El primer motivo del recurso se formula al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se funda en la infracción de los artículos 35.1 y 37 del Código Civil, conteniendo un denominado "breve extracto" que dice así: "Mientras la personalidad es inherente a la persona natural, para que sea concedida a otras entidades es indispensable que exista una disposición legal que la reconozca, tal como establecen los artículos 35.1 y 37 del Código Civil. Por lo que respecta a las personas de Derecho Público la personalidad jurídica viene concedida por Ley, ostentándola tan solo la Corporación Pública, pero no sus simples dependencias, que carecen de personalidad propia independiente de la Corporación. En el presente caso el Departament de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya es, como reconoce la sentencia recurrida, una mera dependencia administrativa sin personalidad jurídica independiente, motivo por el cual no podía ser demandado válidamente, debiendo serlo en su caso el Servei Catala de la Salut, que goza de plena personalidad jurídica; lo que implica que la sentencia recurrida haya incidido en la infracción de los artículos 35.1 y 37 del Código Civil procediendo su casación para desestimar íntegramente la demanda en lo que respecta a mi mandante". En el desarrollo se insiste en que el Departament de Sanitat i Seguretat Social es uno de los trece departamentos en que se divide la Administración de la Generalitat (artículo 9 Ley 13/1.989), careciendo de personalidad, lo que le impide tomar acuerdos, que han de ser firmados por el Conseller (artículo 12), por el Secretari General (artículo 13) o por el Director General (artículo 14), cada uno dentro del ámbito de sus atribuciones, otorgando la Ley de Ordenación Sanitaria de Cataluña 15/1.990, de 13 de Junio, en su artículo 4, personalidad jurídica propia al "Servei Catalá de la Salut", de manera que la Orden de 10 de Octubre de 1.986 que estableció la obligatoriedad de las pruebas de detección del antivirus del Sida en la sangre no la dictó el Departament, sino el Conseller, que no actuaba en nombre del Departament, sino de la Generalitat, por lo que la falta de personalidad jurídica, como defecto procesal, debería haber sido declarada en el acto de la comparecencia, pues mientras la falta de capacidad procesal puede ser subsanada, la falta de personalidad jurídica es de imposible subsanación y la afirmación contenida en la sentencia recurrida de que "implícitamente está condenada la Generalidad de Cataluña" supone incongruencia e infracción del principio de contradicción, procediendo con la estimación del motivo declarar tal falta de personalidad y absolverlo íntegramente de la demanda.

    Conviene recordar aquí que la sentencia recurrida ya enfrenta el problema en el Fundamento de derecho tercero, en el que dice: "También se opuso por tales apelantes la falta de personalidad de Institut Catala de la Salut, y del mismo Departament de Sanitat y S.S., en virtud de lo dispuesto en el artículo 89-2 de la Llei 13/89 de 14 de Diciembre; sin embargo tal excepción ya fue argumentada por el Magistrado-Juez "a quo" en el auto aclaratorio de su sentencia definitiva - auto de 1 de Febrero de 1.993 - en el que en síntesis viene a decir que siendo el Institut Catala de la Salut órgano de gestión del Departament de Sanitat y S.S. de la Generalitat, esta es la que debe hacer frente a la responsabilidad de la condena; y podemos añadir que también implícitamente está condenada la Generalitat de Catalunya, quien realmente ostenta sin duda la personalidad procesal, dado que ningún Departamento de la misma tiene personalidad administrativa independiente; habiéndose de resaltar que todos ellos han sido apelantes, dado que tanto a la Generalitat como al Departament y al Institut de la Salut les afecta la sentencia recurrida, habiendo quedado por tanto subsanado cualquier defecto procesal de la demanda en relación con la personalidad jurídica de la Generalitat de Catalunya". Quiere decirse que la Audiencia consideró que la llamada al proceso a uno de los Departamentos de la Generalidad de Cataluña implicaba la llamada de ésta, que fué oída y pudo defenderse a sus través, siguiendo así una postura que ya aparece marcada por esta Sala del Tribunal Supremo en su Sentencia de 27 de Marzo de 1.992, en la que, habiéndose demandado, entre otros, al Ministerio del Interior y la Dirección de la Guardia Civil, se estableció, ante su falta de personalidad jurídica, que "Realmente, es bastante obvio que, abstracción hecha del error conceptual en que han incurrido las partes, la referencia en la demanda al Ministerio y la Dirección General equivale a dirigirla contra la Administración del Estado en que se hallan incardinados y así debe entenderse, con la consecuencia de que el fallo de la sentencia de la Audiencia Provincial ha de interpretarse en el mismo sentido", con lo cual se superan formalismos irritantes y se interpreta la tutela judicial efectiva en sentido adecuado para que produzca efecto, sin dilaciones indebidas, máxima cuando en el caso que nos ocupa ya en 18 de Abril y 1 de Junio de 1.990 se formuló reclamación previa, respectivamente, ante el "Director General del Instituto Catalán de la Salut" y "Excelentísimo Sr. Conseller del Departament de Sanitat i Seguretat Social", con lo que pudieron desde entonces conocer los hechos y trasladarlos, lo mismo que después la demanda, al organismo competente, en prueba de auténtica lealtad procesal, siempre exigible a la Administración, Autonómica o Central, en un Estado de derecho, desprendiéndose que no hubo indefensión para los organismos provistos de personalidad del examen de los poderes aportados al pleito, otorgados por el Conseller "en nombre y representación del Departament de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya", con lo que, de hecho, se pudieron realizar por la Generalitat cuantas alegaciones estimó pertinentes, aportando las pruebas que considerase oportunas, pues ha de entenderse que demandar al Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña equivale a demandar a ésta, debiendo señalarse también que el poder con que se compareció en nombre del Instituto Catalán de la salud, señalaba su personalidad jurídica como Entidad Gestora de la Seguridad Social, induciendo así a un confusionismo del que no se puede beneficiar la Generalitat, que compareció por su "Lletrat para apelar "en la representación que ostento de la Generalitat, Departament de Sanitat i Seguretat Social", siendo llano que no se puede comparecer en nombre de quien carece de personalidad, razones todas que obligan a desestimar el motivo y a insistir en que el fallo condenatorio de Juzgado y Audiencia ha de entenderse en el sentido de que se condena a la propia Generalidad a través de su departamento.

  2. El segundo motivo, con idéntico amparo procesal que el anterior, denuncia infracción del artículo 2.1 del Real Decreto Ley de 28 de Mayo de 1.993 (9/1.003), al condenar al pago de una suma superior a la fijada en el mismo.

    También este motivo ha de perecer, resultando innecesario examinar cuantas alegaciones contiene ajenas a su propio ámbito, pues ya se apuntó que tal regulación se tomó en cuenta con carácter meramente orientativo, al regir el arbitrio judicial respecto al quantum indemnizatorio, sin posible acceso a la casación, aparte de que el Real Decreto Ley 9/1.993, de 28 de Mayo, no es de aplicación obligatoria por los Tribunales, regula la concesión de "ayudas publicas" y no contiene ningún baremo dirigido a aquellos.

  3. Los tres motivos restantes pueden acumularse para su examen, por venir referidos todos a la imposición de costas. El tercero, amparado en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se funda en infracción del artículo 523.2 de la propia Ley por haberse condenado al Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña "al pago de las costas, pese a no haberse estimado íntegramente la demanda a su respecto". El cuarto, por el cauce del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción del artículo 359 del propio texto legal "al condenar a mi mandante - dice - al pago de las costas de los médicos pese a no haber sido solicitada dicha condena". Y el quinto, con idéntico amparo procesal que el tercero, por infracción, ahora, del artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "al condenar a mi mandante al pago de las costas de los médicos, sin tener en cuenta que no fué mi mandante sino el actor quien los demandó",

    Es principio ya expuesto que la fijación del quantum indemnizatorio o reparador del daños causado, para reponer la situación, en lo posible, al estado anterior, corresponde al Juzgador de instancia, pero ello conllevaría, como ya tiene apuntado este Tribunal Supremo en sus Sentencias de 16 y 27 de Noviembre de 1.993, que la mas pequeña diferencia cuantitativa entre lo pedido y lo concedido impediría aplicar el principio del vencimiento sancionado por el artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en evidente contradicción con el espíritu y la finalidad de la reforma llevada a cabo por la Ley 6 de Agosto de 1.984, lo que ha originado que en la realidad del foro se añada, después de pedir una cantidad concreta, una formula subsidiaria o alternativa consistente en solicitar la cantidad más justa que resulte de la prueba, de dudosa claridad y precisión, extremo que se agrava cuando los términos del fallo, en su afán reparador ya dicho, no se concretan en una cantidad y adoptan otras fórmulas (pensiones de por vida, asistencia... etc.), pues no puede afirmarse que en tales casos exista una estimación parcial que evite el "victus victoris", lo que traslado al caso que nos ocupa implica que la pretensión actora, en lo que afecta a la parte recurrente, ha sido acogida en su integridad, procediendo, en virtud del vencimiento, imponer las costas al vencido, por no poder afirmarse que hay una estimación parcial. Mas, por otro lado, es cierto que nadie solicitó que a la Generalitat se le impusieran las costas de los codemandados, ocurriendo que, a virtud del principio dispositivo, la parte actora es libre para llamar al proceso a quien tenga por conveniente, facultad que lleva como consecuencia la carga de pechar con las costas de aquellos que se ven absueltos, sin que puedan imponerse a los codemandados, no solo por no haber mediado petición adecuada al respecto, sino también porque no se le puede achacar, como en el caso hace la Audiencia, la llamada al proceso, realizada por el actor, a un codemandado; es cierto que la Generalitat dió lugar al litigio, no estableciendo a tiempo (hasta la Orden de 10 de Octubre de 1.986) la obligatoriedad de los test ya existentes de detección del SIDA, sin que ello pudiese achacarse a sus dependientes, a los que no proveyó de los medios adecuados, económicos o en su propia materialidad (existentes a finales de 1.985), pero estando la actora asesorada y dirigida por Letrado la llamada al proceso de los médicos solo a él puede imputarse, sin que sea aceptable entender (la Audiencia y el Juzgado no lo razonan con claridad) que un codemandado haya originado con su actuar la llamada al pleito de otro, para imponerle las costas sin haberse solicitado nada respecto al mismo. Y como, cual dice el Tribunal Constitucional, el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contempla meros "estándares" jurídicos a integrar por los Tribunales de instancia, es llano que desestimada en su totalidad la pretensión de la parte actora respecto a los demandados Don Benedictoy Don Fernando, el victus victoris, obliga a imponerle las costas, acogiendo en este único extremo el recurso de la Generalitat a través de su Departamento de Sanidad y Seguridad Social.

  4. Al estimarse parcialmente el recurso, cada parte satisfará sus costas de casación; las de la primera instancia causadas a los Sres. Benedictoy Fernandose imponen expresamente al actor Don Darío, siquiera ha de tenerse en cuenta que litiga bajo el beneficio de justicia gratuita; y no ha lugar a hacer especial pronunciamiento respecto a las de la apelación a la que concurrió el actor, a estos efectos, amparado por una sentencia que le era favorable.

    Recurso de Don Darío

  5. El primer motivo, como todos los demás al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (salvo el séptimo que lo busca en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), por lo que no se volverá a citar el cauce seguido, denuncia infracción por inaplicación del artículo 1.218 del Código Civil, tratando de deducir de unas respuestas dadas al Juzgado por el Instituto Catalán de la Salud (lo que no constituye documento, sino prueba documentada de otro tipo) y de una comunicación del Director Médico de la Ciudad Sanitaria al Subdirector del Instituto Catalán de la Salud que, dado que el Servicio de Microbiología y Parasitología de dicha Ciudad Sanitaria del DIRECCION000tenía las técnicas necesaria para "asumir todas las determinaciones que se le pidan", los médicos demandados Sres. Fernandoy Benedictopudieron practicar el test antisida antes de la transfusión al recurrente del mes Abril-Mayo de 1.986.

    El motivo no puede ser acogido, con independencia de lo ya apuntado y de que en otra de las comunicaciones que se citan de la Administración Sanitaria Catalana se manifiesta que la detección de la presencia del virus V.I.H. no se implantó en el Hospital General del DIRECCION000hasta Octubre de 1.986, porque se olvida del carácter de dependientes de tales médicos, su falta de medios hasta que se le proporcionaron a partir de la Orden de 10 de Octubre de 1.986, y que la valoración de la prueba se realizó por los juzgadores de instancia en su conjunto, lo que impide desarticularla para obtener consecuencias subjetivas y partidistas basadas en comunicaciones administrativas, contrarias a las desinteresadas y objetivas de los órganos jurisdiccionales, todo lo cual impide afirmar, como hace el motivo, que era posible para los médicos "practicar rutinariamente la prueba anti-SIDA", pues no fué así, aunque el Servicio de Microbiología poseyese tales medios, máxime cuando en dicha época la eficacia de los reactivos se ponía en duda por sectores científicos y los test se realizaban con carácter experimental y a título de mero piloto, extremos que obligan también a desestimar el motivo segundo, que considera infringido el artículo 1.232 del Código Civil, siendo así que, si no se divide la confesión (artículo 1.233) y se valora con el resto de las pruebas (no es hoy la confesión la reina de ellas), la consecuencia a obtener es la ya dicha, por carecer las dependencias de los médicos de los medios económicos y competencia para adquirir el material necesario, lo que obliga a concluir que actuaron sin la culpa contemplada en los artículos 1.101 o 1.902 del Código Civil, incidiendo en la misma, por el contrario, la Administración Sanitaria Catalana, que no proveyó a tiempo su adquisición, arrastrándose con ello la desestimación de los motivos quinto y sexto que, haciendo supuesto de la cuestión por no variar la apreciación y valoración probatoria, defienden la existencia de culpa en los facultativos.

  6. El motivo tercero vuelve a considerar infringido el artículo 1.218 del Código Civil, entendiendo que no se tomaron en cuenta la edad del recurrente cuando fué contagiado, su estado de casado y ser padre de una niña de corta edad, todo lo cual consta en certificaciones registrales y constituye "elementos de hecho que pueden influir decisivamente en la valoración del perjuicio ocasionado".

    Es cierta la constancia en el pleito de tales datos, pero erróneo afirmar que no se hubieran tenido en cuenta para fijar el quantum indemnizatorio, pues basta leer cuanto llevamos escrito para concluir lo contrario, justificándose precisamente por ello la mayoría de las medidas reparadoras adoptadas, lo que justifica también que se siga manteniendo que el extremo final que se trata de corregir carece de acceso a la casación, procediendo que el motivo se desestime.

  7. El motivo cuarto, que aduce inaplicación del artículo 38 del Código Civil, mantiene que tenía que haberse condenado al Instituto Catalán de la Salud, pues, aunque sea órgano de gestión del Departamento de Sanidad y Seguridad de la Generalidad de Cataluña, la Ley 12/83, de 14 de Diciembre, de la Generalitat, le atribuye personalidad y plena capacidad jurídica y patrimonial.

    La desestimación del motivo es obligada con la simple remisión a lo expuesto al desestimar igualmente el primer motivo del recurso del Departament de la Generalitat, apartado A) de la contestación al mismo en esta sentencia, que indudablemente favorece al hoy recurrente, por lo que ha de prescindirse del confusionismo pretendido por ambas partes respecto a los problemas de personalidad y enfrentamiento de las Leyes 12/1.983, de 14 de Diciembre, y 15/1.990, de 13 de Junio, Y no se entiende tampoco la impugnación de dicho Departament aludiendo al Tribunal Superior de Cataluña, cuando no lo hizo en su recurso y ninguna norma de Derecho Especial o Foral se aduce.

  8. Los tres últimos motivos, prescindiendo en modo absoluto de los más elementales principios de técnica casacional, alegan, respectivamente, infracción del artículo 14 de la Constitución, inaplicación del artículo 1.101 del Código Civil por no concederse la indemnización procedente, y con carácter subsidiario, inaplicación del artículo 1.902, pero también entendiendo que la indemnización concedida no se adecua a los daños y perjuicios efectivamente irrogados. En los tres se alude a indebida aplicación del Real Decreto Ley 9/1.993 y que con ello se produce la desigualdad y la falta de toma en consideración de las circunstancias especiales que concurren en el recurrente para establecer la indemnización que realmente le corresponde, que no son las contempladas en el Real Decreto Ley.

    Siendo el verdadero objeto de los motivos siete, ocho y nueve la revisión de la cuantía indemnizatoria, su desestimación ha de declararse por las siguientes y brevísimas razones: 1º) Es doctrina reiterada y constante de esta Sala que el quantum indemnizatorio es cuestión de hecho no revisable en casación y que corresponde a los Tribunales de instancia, jurisprudencia tan repetida que resulta de ociosa cita, pero sin que exista inconveniente en reseñar las Sentencias de 23 de Abril, 26 de Julio y 29 de Noviembre de 1.994 y 22 de Mayo y 30 de Junio de 1.995 que recoge la Generalidad en su impugnación. 2º) El artículo 14 de la Constitución ni se cita ni se aplica por la sentencia recurrida, por lo que mal se puede haber infringido. 3º) Es incierto y se falsea la verdad cuando se afirma que se han aplicado a rajatabla los preceptos del Real Decreto Ley de 1.993, pues existe una indemnización de diez millones por la imposibilidad del transplante que para nada se contempla en el mismo, por lo que, aún admitiendo que se infrinja el artículo 14 de la Constitución aplicando soluciones idénticas a casos desiguales, no concurre el supuesto de hecho preciso, implicando el "hacer supuesto de la cuestión" sobre una base falsa y poco respetuosa para el Tribunal Supremo en éste caso. 4º) Se dan por reproducidas las consideraciones expuestas al contestar al motivo segundo de la Generalitat, apartado B) de esta sentencia sobre tal recurso. Y 5º) Los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil contemplan como supuesto de hecho el incumplimiento contractual y la existencia de daños producidos por culpa o negligencia, a lo que anudan como efecto jurídico la reparación o indemnización, pero no establecen su cuantía ni la forma de determinarla. E) En cuanto a las costas, al no haber lugar al recurso han de imponerse al recurrente, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido por no ser las sentencias de instancia conformes de toda conformidad, debiendo tenerse en cuenta que el recurrente litiga con el beneficio de justicia gratuita.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

    1. ) Que estimando parcialmente el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José de Murga Rodríguez en representación procesal del Departament de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya contra la sentencia dictada, en nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, por la Sección Decimosexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo de Apelación nº 437/93) debemos de anularla y la anulamos en el único sentido de que las costas de la primera instancia correspondientes a los codemandados absueltos Don Benedictoy Don Fernandose imponen expresamente al actor Don Darío, extremo en el que se modifica la sentencia dictada, en veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y tres, por el Juzgado de Primera Instancia número Once de los de la propia Capital (Autos 508/91). En cuanto a las de este recurso, cada parte abonará las suyas y la misma regla se aplicará a las de la apelación.

    2. ) Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de Don Darío, contra la sentencia dicha de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona; y le condenamos al pago de las costas del recurso.

    3. ) A su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

    4. ) Y téngase en cuenta que Don Daríolitiga con el beneficio de justicia gratuita.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- A. GULLON BALLESTEROS.- E. FERNANDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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