STS, 9 de Junio de 2008

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2008:3195
Número de Recurso3934/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 3934/2007, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Iñigo Muñoz Durán, en nombre y representación de la Unión Temporal de Empresas formada por DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., ALTUNA Y URIA, S.A., y VAN OORD ACZ BV, contra la sentencia de fecha seis de junio de dos mil siete, dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, -recaída en los autos 80/2005-.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia en fecha seis de junio de dos mil siete, cuyo fallo dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Unión Temporal de Empresas DRALVAN frente a la resolución de la Ministra de Medio Ambiente de 18 de noviembre de 2004 por la que se desestima la reclamación de indemnización derivada de los daños sufridos por la rotura de la tubería durante las operaciones de fondeo en las obras del emisario submarino de Mompás, saneamiento del área de San Sebastián, Bahía Pasajes (Guipúzcoa) Resolución que confirmamos, dada su conformidad a Derecho, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.

SEGUNDO

La representación procesal de la Unión Temporal de Empresas formada por DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., ALTUNA Y URIA, S.A., y VAN OORD ACZ BV, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha doce de septiembre de dos mil siete.

TERCERO

Por providencia de fecha seis de noviembre de dos mil siete, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el presente recurso y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas en fecha once de diciembre de dos mil siete, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La Abogacía del Estado presentó escrito de oposición de fecha diecisiete de enero de dos mil ocho.

QUINTO

Por providencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil ocho, se señaló para votación y fallo de este recurso el día veintisiete de mayo de dos mil ocho, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de la Unión Temporal de Empresas, integrada por "Dragados y Construcciones, S.A.", "Altuna y Uria, S.A." y "VAN OORD ACZ BV", -denominada abreviadamente "UTE DRALVAN"-, la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha seis de junio de dos mil siete que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las citadas sociedades contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de dieciocho de noviembre de dos mil cuatro que denegó la indemnización solicitada por los daños sufridos por la rotura de una tubería durante las operaciones de fondeo en las obras del emisario submarino de Mompás, saneamiento del área de San Sebastián, Bahía Pasajes (Guipúzcoa), por un valor de dos millones trescientos noventa y dos mil cuatrocientos veinticuatro euros con sesenta y dos céntimos (2.394.424,62€).

SEGUNDO

La Sala de instancia, después de resumir los argumentos invocados por las recurrentes en defensa de su pretensión procesal, analiza a la luz de los informes obrantes en las actuaciones administrativas y de la prueba pericial practicada en autos, si las condiciones marítimas de fuertes corrientes existentes el día en que se rompió la tubería del emisario de Mompás, durante las operaciones de fondeo del mismo, pueden tener, o no, la consideración de fenómeno natural de carácter catastrófico, y de la valoración conjunta de todo el material probatorio, llega a la conclusión en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia que <>. En definitiva, para el Tribunal "a quo" <>.

También rechaza la Sala la aplicabilidad de la cláusula 43 del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la contratación de Obras del Estado, que establece que "el contratista quedará exento de responsabilidad cuando la obra defectuosa o mal ejecutada sea consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración o vicio del proyecto", pues, considera, que si bien el Proyecto de Obra se aprobó con la supervisión del Técnico designado por la Administración <>.

TERCERO

Contra la referida sentencia las sociedades recurrentes, al amparo del artículo 88.1d) de la Ley Jurisdiccional, aducen dos motivos de casación, que respectivamente fundamentan en la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 46 de la Ley de Contratos del Estado de mil novecientos sesenta y cinco, 132 de su Reglamento y cláusula 43 del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales, aprobadas por el Decreto 1970, de treinta y uno de diciembre, así como lo dispuesto en los artículos 143, 144 y 146 apartado tercero de la Ley de Contratos 1995-1999, -primer motivo-, y en la vulneración de los artículos 144.2, de la Ley de Contratos de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, 132 de su Reglamento, 1105 del Código Civil, cláusula 14 del Pliego General de Cláusulas Administrativas, así como la jurisprudencia formada por la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil cinco.

La Abogacía del Estado se opone a la admisibilidad del presente recurso, por carecer manifiestamente de fundamento, pues, entiende, que los recurrentes al socaire de una supuesta vulneración de artículos de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, pretenden discutir el acierto de la Sala sentenciadora al valorar la prueba practicada en autos, cuando, en su opinión, nos encontramos ante un problema probatorio y de valoración de la prueba, ya que las dos cuestiones planteadas en los dos motivos del recurso entrañan un problema de valoración de la prueba practicada por el Tribunal "a quo", pretendiendo así las recurrentes sustituir el criterio de la Sala por el suyo propio.

CUARTO

Esta causa de inadmisibilidad debe ser rechazada, pues, en el caso de autos, el escrito de interposición del recurso, que es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión casacional y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación autoriza el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, al exigir la cita de normas o jurisprudencia que se entienden infringidas; el referido escrito cumple con las necesarias formalidades procesales para que pueda ser admitido, ya que en el mismo se especifican los dos motivos en que se funda su recurso.

Ahora bien, tal como se estructuran estos motivos en los que en esencia se repiten por los recurrentes los argumentos que expusieron en la instancia, reproduciendo el debate, y en definitiva cuestionándose en ellos, la valoración efectuada por la Sala de las pruebas practicadas, esos motivos deben ser desestimados, pues dada la naturaleza extraordinaria y específica del recurso de casación, no se permite una revisión de las pruebas, convirtiendo este recurso en una segunda instancia, sobre todo cuando las apreciaciones de la sentencia ni siquiera han sido impugnadas, ya que la valoración de la prueba es competencia exclusiva del Tribunal de instancia, en la que no debe entrar el Tribunal de casación, salvo que se alegue la infracción de preceptos que regulan la valoración de la prueba y ésta se haya realizado de forma absurda, manifiestamente errónea o arbitraria, o ha conducido a conclusiones inverosímiles.

QUINTO

Las sociedades recurrentes, lejos de precisar en la articulación de sus dos motivos de casación, la relación o conexión que existe entre los preceptos que invocan como infringidos y la sentencia recurrida, o, alegar la infracción de normas o de jurisprudencia, relativas a la valoración de la prueba, por resultar su apreciación ilógica o arbitraria, conculcar los principios generales del derecho o las reglas de la prueba tasada, se limitan a combatir los hechos sobre los que el Juzgador de instancia fundamentó su "ratio decidendi"; así, en el primero de ellos, después de analizar, desde su perspectiva jurídica personal, los informes y dictámenes obrantes en autos sostienen en base al principio de riesgo y ventura que preside la contratación administrativa que no hubo una actuación imprudente por parte del contratista, pues, en su opinión: 1) los técnicos de la Administración y la propia Administración reconocen que el contratista obró bien. 2) el siniestro ocurrió al toparse el tubo, al fondearlo, con una corriente insólita superior al doble del límite de resistencia prevista para la tubería en el proyecto modificado. 3) el proyecto modificado tiene reconocida su autoría mediante la firma "como autor el Ingeniero de Caminos de la Administración, Sr. Adolfo y, en el segundo motivo, también en base a los informes obrantes en el expediente y dictámenes del Consejo de Obras Públicas y del Consejo de Estado, denuncian el error de la Administración y del Juzgador al no apreciar, en atención a los hechos constatados por la Administración, la existencia de fuerza mayor.

SEXTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a las sociedades recurrentes, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, señala en tres mil euros (3000€), la cifra máxima por honorarios de la Abogacía del Estado.

FALLAMOS

Con desestimación de la causa de inadmisibilidad aducida por la Abogacía del Estado, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Unión Temporal de Empresas, integrada por las sociedades "Dragados y Construcciones, S.A.", "Altuna y Uria, S.A." y "VAN OORD ACZ BV" -denominada actualmente "UTE DRALVAN"- contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha seis de junio de dos mil siete, -recaída en los autos 80/2005-; con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a las sociedades recurrentes, dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico sexto, de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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