STS 736/2008, 17 de Julio de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:3963
Número de Recurso1375/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución736/2008
Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Bujanda Bujanda, en nombre y representación de la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 2 de febrero de 2001 por la Audiencia Provincial de La Rioja en el rollo número 599/1999, dimanante del Juicio de Menor Cuantía 287/1998 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, siendo parte recurrida la entidad, "WINTERTHUR, SEGUROS GENERALES, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales, D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 6 de los de Logroño conoció el Juicio de Menor Cuantía 287/1998 seguido a instancia de la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra WINTERTHUR, SEGUROS GENERALES, S.A. La parte actora formuló demanda en fecha 8 de septiembre de 1998, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que dictase sentencia «por la cual se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad que en fase probatoria o en período de ejecución de Sentencia se determine como necesaria para realizar en forma definitiva la reparación de los daños ocasionados y reposición de la zona accidentada a sus primitivas condiciones de seguridad y estabilidad, conforme a las bases señaladas en los Informes emitidos por CEDEX y/o Proyex, S.A. a tal efecto, o las que en fase probatoria o ejecución de Sentencia definitivamente se fijen. Todo ello con los intereses legalmente procedentes y expresa imposición de las costas judiciales a la demandada».

Admitida a trámite la demanda, en fecha 5 de octubre de 1998 la representación procesal de WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictase sentencia «por la que estimando íntegramente nuestra contestación y las excepciones formuladas, desestime íntegramente la demanda formulada por RENFE, con expresa imposición de costas a la actora».

Con fecha 22 de julio de 1999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Luisa Bujanda Bujanda, en representación de la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (R.E.N.F.E.), DEBO CONDENAR Y CONDENO a "WINTERTHUR, SEGUROS GENERALES, S.A.", a que abone a la actora la mitad del importe que en ejecución de sentencia se estime necesario para la realización de las obras de consolidación definitiva de la ladera sobre la que se asienta la línea férrea Castejón-Bilbao, km. 84,400, de acuerdo con el informe obrante en autos emitido por D. Luis, debiendo sufragar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de ambas partes contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de La Rioja, dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2001 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que declarando la falta de competencia por razón de la materia para conocer de la pretensión deducida en el orden jurisdiccional civil, se decreta la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio, con la prevención a las partes de que hagan valer su derecho ante quien corresponda, en los términos indicados en los fundamentos de esta sentencia. No se hace expresa imposición de las costas causadas en las dos instancias del juicio».

TERCERO

Preparado recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte actora contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y a continuación dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2001 sobre la base de los siguientes motivos: Recurso extraordinario por infracción procesal: Por la vía del art. 469.1.1º y LEC, por infracción de los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso -administrativa. Recurso de casación: Por la vía del art. 477.2.2º y LEC -en este último caso, por aplicación de una norma que lleva en vigor menos de cinco años y por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, y por infracción de los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa".

Admitido únicamente el recurso extraordinario por infracción procesal por Auto de fecha 1 de febrero de 2005, se dio traslado a la parte recurrida para oposición, trámite que fue evacuado mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2005, alegando lo que a su derecho convino.

CUARTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 7 de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio en que se ha formulado el presente recurso de casación fue promovido por RENFE en solicitud de indemnización por responsabilidad civil extracontractual por la rotura de una tubería de agua potable para el abastecimiento de la zona urbana de Logroño denominada "El Cortijo", en el punto kilométrico 84,400 de la línea Castejón-Bilbao, que supuso, tanto la interrupción del suministro, como unos gastos para el tratamiento urgente de la avería por valor de 6.579.778 pts por el deslizamiento del terraplén del ferrocarril -gastos que fueron satisfechos por la demandada, WINTERTHUR, como aseguradora del Ayuntamiento de Logroño-. En la demanda, RENFE solicitaba el pago de las obras de consolidación definitiva conforme a las bases señaladas en los informes emitidos por CEDEX y/o PROYEX, S.A., empresas encargadas de la realización de sendos informes técnicos en relación con las soluciones técnicas que deberían adoptarse para la solución definitiva del problema.

La parte demandada opuso que las obras acometidas por RENFE y calificadas por ésta como de provisionales, no obstante, habían logrado reponer y restablecer las condiciones de seguridad exigibles, incluso con carácter definitivo, según informe de un Perito Tasador y Técnico Aparejador consultado por WINTERTHUR, corroborado posteriormente por otro de un Ingeniero de Caminos, que consideraba innecesaria la construcción de una estructura de sostenimiento en el pie del talud. Añadía que entendía innecesaria la acometida de las obras reclamadas por la actora, según los informes técnicos que obran en las actuaciones. Oponía sendas excepciones de falta de legitimación activa y pasiva.

El Juzgado de Primera Instancia, desestimando ambas excepciones, en cuanto al fondo, estimó parcialmente la demanda, argumentando que ambas partes se sometieron voluntariamente a arbitraje ante el Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas (CEDEX), el cual concluyó que la posible solución del problema pasaba por dos alternativas, siendo la parte demandada quien exclusivamente escogió la opción de encomendar un estudio geotécnico a Laboratorios Proyex, sin que constase dicho sometimiento por parte de RENFE, por lo que no podía hablarse de una vinculación expresa de la actora a las conclusiones de esta última entidad. En cuanto a la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada, la sentencia establecía que «del conjunto de informes periciales aportados se desprende la existencia de una situación de inestabilidad en el talud más grave que la que existía en el momento anterior a la producción del siniestro, y en todo caso superior a la existente en 1968 (...) las condiciones de seguridad de la ladera son inferiores a las existentes en el momento en que se diseñó el trazado de la vía por ese tramo, como lo prueba la mayor verticalidad del talud que ha podido apreciarse», considerando acreditado el perjuicio derivado para la actora, si bien, en relación con la responsabilidad de la demandada en la producción del mismo, «cabe apreciar responsabilidad de "Winterthur", como compañía aseguradora del Ayuntamiento de Logroño, en la disminución de las condiciones de seguridad apreciada en la ladera», si bien no la consideraba la única responsable. Por ello, en cuanto al alcance de la responsabilidad, la sentencia argumentaba que «junto a la responsabilidad extracontractual del demandado cabe apreciar una obligación de la actora perjudicada de soportar los daños causados en la ladera por los agentes naturales, que, según se desprende de la prueba practicada, han tenido una gran influencia a lo largo de estos años en el deterioro progresivo de la ladera», por lo que apreciaba la necesidad de moderar la responsabilidad de la demandada, «por lo que cabe estimar en un 50% el porcentaje correspondiente a la participación de la parte actora en la reparación de los daños», así como de las obras de reparación del talud, remitiéndose al informe del perito Sr. Luis para la determinación de las obras a realizar.

La Audiencia Provincial declaró la falta de competencia por razón de la materia para conocer la pretensión deducida en el orden jurisdiccional civil, decretando la nulidad de todo lo actuado, por considerar que la vía que debía conocer de la pretensión era la contencioso-administrativa por rechazar que la existencia de un acción directa contra la entidad aseguradora permita realizar un pronunciamiento en la vía jurisdiccional civil sobre presupuestos reservados al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal presentado -único admitido, tras la inadmisión del recurso de casación por Auto de fecha 1 de febrero de 2005 -, fue interpuesto por las vías de los ordinales 1º y 4º del artículo 469 LEC por infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso -administrativa y el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La parte recurrente entiende que ambas partes litigantes son entidades sometidas al régimen de derecho privado y la aseguradora demandada tiene asumida su vinculación contractual con el Ayuntamiento así como la cobertura del siniestro y su admisión de responsabilidad. Niega que el objeto de la litis sea la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración sino exclusivamente la cuantificación del pago que la previa asunción extrajudicial de responsabilidad por parte de la Administración conlleva.

El motivo ha de ser estimado.

La presentación de la demanda el día 7 de septiembre de 1998, obliga a entender aplicable la redacción del art. 9.4 LOPJ vigente en aquella fecha, según el texto anterior a la redacción dada por la reforma operada por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio -que entró en vigor dos meses después, el 14 de diciembre de 1998-. Dicho precepto establecía, en sede de competencia de los juzgados y tribunales, que «Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho administrativo y con las disposiciones reglamentarias». Ya en aplicación del precepto en su redacción original, la jurisprudencia de esta Sala en materia de responsabilidad civil médica, asumía la vis attractiva del orden jurisdiccional civil cuando se demandaba conjuntamente a la Administración y al personal sanitario dependiente de la misma (Sentencias de 30 de mayo de 2007, de 15 de junio de 2007 y de 4 de julio de 2007, por citar algunas). Por ello, atendiendo a esta interpretación del precepto, al hallarnos ante una reclamación de índole eminentemente civil, no cabe entender competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Únicamente en el supuesto de que la demanda hubiese sido presentada en fecha posterior a la entrada en vigor de la reforma de la LOPJ, que estableció que «Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional», mutando la vis attractiva del orden civil por la del orden contencioso-administrativo, tendríamos el conflicto de jurisdicciones que examina la sentencia recurrida, puesto que, a tenor de la nueva redacción, la acción de reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración debería seguirse ante el orden contencioso-administrativo, con independencia de que, conjuntamente, fuesen demandados terceros ajenos a la Administración. A este respecto, no puede acogerse el planteamiento de la parte recurrente en relación con la acción ejercitada, cuando mantiene que no nos hallamos ante una acción de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración (el Ayuntamiento de Logroño) y que dicha responsabilidad no es debatida en este caso, al centrarse la acción únicamente en la determinación de la cuantificación del daño reconocido y asumido por la demandada como aseguradora del Ayuntamiento, considerando que el citado Ayuntamiento se encuentra en todo caso al margen de la reclamación, por lo que no se podía hablar del tipo de acciones comprendidas en el artículo 9.4 LOPJ. Lo cierto es que ha sido objeto de debate, no sólo al cuantificación del daño, sino la existencia del mismo, ya que la demandada afirma que el eventual daño que pudo provocar la rotura de la tubería de conducción de agua, fue oportunamente reparada por la actora a costa de la demandada, sin que entienda la parte que exista un daño adicional que reparar. Además, se pone en duda que, caso de existir un daño preexistente, deba ser imputado a la rotura. Finalmente, también se cuestiona el importe de la reparación. Por tanto: nos hallamos ante una verdadera acción de reclamación por responsabilidad civil extracontractual, en la que se debate tanto el daño, como su cuantificación, como la atribución del mismo, como la relación de causalidad. Y dicha responsabilidad ha sido atribuida a un órgano perteneciente a la Administración, por lo que nos hallamos en el supuesto de hecho contemplado en la norma. Si bien nos encontramos entonces ante una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, no se puede pasar por alto el hecho de que la acción fuese dirigida exclusivamente contra la aseguradora de la Administración, por lo que resultaría desvirtuada en este caso la atribución a la jurisdicción contencioso- administrativa del asunto, como a continuación se expondrá.

La Sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2007 (Recurso 2049/2000 ) establece que «La nueva redacción del precepto, que desplazaba al orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento de las demandas por responsabilidad patrimonial contra las Administraciones públicas en los supuestos de convergencia eventual de un particular en la producción del daño, suscitó inmediatamente la duda de si incluía el ejercicio de la acción directa contra el asegurador de la Administración, ya que en la época habían comenzado a incrementarse los seguros de responsabilidad civil concertados por las Administraciones públicas para cubrir los riesgos dimanantes de la prestación de servicios de su competencia.- El ATS (Sala de Conflictos) de 17 de diciembre de 2001 zanjó la cuestión en favor de la competencia de la jurisdicción civil. Dando por supuesta la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la acción directa contra el asegurador de la Administración (ya que no se hacía referencia al asegurador en el artículo expresado, sino sólo al particular que concurre a la producción del daño), consideró que en el caso de ejercicio de la acción conjuntamente contra la Administración y su asegurador, debía reconocerse la vis attractiva [fuerza atractiva] del orden jurisdiccional civil y para ello se apoyó, en síntesis, en: a) la relación de la acción directa contra el asegurador y de la facultad de ejercitarla conjuntamente con la acción dirigida contra la Administración con el derecho a la tutela judicial efectiva: "al optar por esta posibilidad [demandar a la Administración y al asegurador] que le reconoce el ordenamiento, el ciudadano reclamante está haciendo uso de su derecho a una mejor y mayor tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 24.1 de la Constitución. Tal alternativa [obligar al perjudicado a entablar dos procesos distintos, ante dos Jurisdicciones diferentes, la Civil para la compañía aseguradora, y la Contencioso-administrativa para la Administración], al margen de los problemas de economía procesal, riesgo de resoluciones no del todo acordes en ambos órdenes jurisdiccionales, provocaría una merma de las garantías del ciudadano y, en último término, un debilitamiento de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva; b) La falta de previsión en la LJCA 29/1998, de 13 jul., de normas para regular la demanda dirigida conjuntamente contra la Administración y el asegurador, dado que la solución a que llega resulta razonable "al no estar contemplada, de forma expresa, la presencia de las Compañías aseguradoras en el proceso contencioso-administrativo, dada su especial naturaleza, cuando se exige la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública"; y c) El hecho de que obligar al perjudicado a litigar ante la jurisdicción contencioso-administrativa obstaculizaría su derecho al ejercicio de la acción directa: "Dicha opción, esto es, la posibilidad de demandar conjuntamente al agente causante del daño, en este caso una Administración Pública y la compañía aseguradora del riesgo, contemplada por el ordenamiento jurídico como una garantía de los ciudadanos ante el incremento y gravedad de los riesgos que origina la convivencia, no puede ser desconocida por las normas procesales, obstaculizando, de facto, un derecho que le concede la norma».- El criterio de este ATS fue reiterado por los AATS (Sala de Conflictos) de 21 de octubre de 2002, 28 de junio de 2004 y, a contrario sensu [por inversión lógica], de 30 de marzo de 2004, y por la STS (Sala Primera) de 12 de diciembre de 2002.- Esta interpretación conduce a la consecuencia de que, en el periodo de vigencia de esta redacción de la LOPJ, el orden jurisdiccional competente para conocer de las demandas dirigidas conjuntamente contra la Administración y su asegurador es el orden jurisdiccional civil y, a mayor abundamiento, la competencia de este orden jurisdiccional, según esta doctrina, es patente cuando la demanda se dirige solamente, en el ejercicio de la acción directa del artículo 76 LCS, contra el asegurador de la Administración>>.

Aplicando la anterior doctrina al supuesto que nos ocupa, no podemos por menos que entender que existe un motivo más para que el recurso prospere, al hallarnos ante una reclamación frente a una aseguradora, no frente a un tercero dependiente de la Administración -supuesto contemplado en la norma- o frente a la Administración misma.

En resumen, tres son los motivos por los que el motivo, y con él el recurso, debe ser estimado. El primero y más importante, porque el texto del artículo 9.4 LOPJ que resulta aplicable es el anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, que, como ya se ha expuesto al inicio, atribuye el conocimiento por los órganos del orden contencioso-administrativo de las acciones dirigidas exclusivamente contra la Administración relativas a materia administrativa, que no es el caso. Este argumento bastaría por sí solo para acoger el recurso interpuesto. No obstante, en segundo lugar, porque aún en el supuesto de que fuese aplicable el texto del artículo tras la reforma, en él no se incluye como propio del orden contencioso-administrativo el conocimiento de las acciones dirigidas contra las entidades aseguradoras de las administraciones conjuntamente con estas, por lo que, según tiene declarado esta Sala, la vis attractiva del orden civil obliga a entablar la acción de reclamación frente a los órganos civiles. Y, por último, porque en el caso que nos ocupa, el orden que debería conocer de la materia debatida es el civil con mayor motivo que en el caso general, puesto que ni siquiera se ha demandado al Ayuntamiento responsable, sino que exclusivamente se ha dirigido la acción frente a la compañía aseguradora del aquel, WINTERTHUR.

TERCERO

La estimación del motivo del recurso extraordinario por infracción procesal obliga, en virtud de lo establecido en el artículo 476.2, párrafo tercero, a casar la sentencia de fecha 2 de febrero de 2001 dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja, con remisión de las actuaciones a dicha Sala para que dicte sentencia entrando a conocer el fondo del asunto.

CUARTO

No procede hacer imposición de costas, dado el contenido del fallo estimatorio del recurso extraordinario por infracción procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. Haber lugar al recurso de extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES RENFE) frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 2 de febrero de 2001.

  2. Casar la citada sentencia, con remisión de las actuaciones a la Sala de Apelación para que dicte sentencia sobre el fondo.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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