STS 1145/2006, 15 de Noviembre de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:6846
Número de Recurso16/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1145/2006
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, como consecuencia de autos, juicio de cognición número 842/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid, sobre adquisición de parcela, el cual fue interpuesto por Doña María Purificación, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Marin Iribarren, en el que es recurrida la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña María Purificación, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, sobre adquisición de parcela rústica.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte en definitiva sentencia en la que se declare:

  1. Que la parte demandante tiene derecho al acceso a la propiedad de la finca expresada en el hecho primero de la demanda, por título arrendaticio histórico.

  2. Que el precio por dicho acceso a la propiedad de la citada finca rústica es de 7.939.182 pesetas, resultante de aplicar la media aritmética entre el valor de mercado y el valor catastral de la finca en cuestión.

  3. Que, por ello, tiene la parte demandante derecho a acceder a las ayudas y beneficios establecidos en la Disposición Adicional Segunda de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos, previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios exigidos, lo que se determinará en el expediente administrativo correspondiente.

  4. Que las Administraciones Públicas demandadas deben estar y pasar por las anteriores declaraciones, con todas sus consecuencias legales.

  5. Que se inscriba la sentencia en el Registro de la Propiedad de Aranjuez.

  6. Que las costas del presente juicio deberán ser soportadas por las demandadas que se opusieron a la demanda".

    Admitida a trámite la demanda, el Abogado del Estado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia declarando su inadmisión, por falte de legitimación pasiva, respecto de la Administración del Estado, con imposición de las costas, en todo caso, a la parte actora.

    Igualmente el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, contestó a la demanda y terminó suplicando al Juzgado: "...dictando previa la oportuna tramitación, sentencia desestimatoria de las pretensiones de la actora, con expresa imposición de costas". Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de Abril de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Mercedes Marin Iribarre en nombre y representación de Doña María Purificación debo declarar y declaro:

  7. Que la parte demandante tiene derecho al acceso a la propiedad de la finca expresada en el hecho primero de la demanda por título arrendaticio histórico, descrita como parcela 19 con superficie de 49680 Ha de regadio en la finca El Rebollo Viejo sita en la localidad de Aranjuez (Madrid).

  8. Que el precio por dicho acceso a la propiedad de la citada finca rústica es de 7.939.182 pesetas, resultante de aplicar la media aritmética entre el valor de mercado y el valor catastral de la finca en cuestión.

  9. Que por ello, tiene la parte demandante derecho a acceder a las ayudas y beneficios establecidos en la Disposición Adicional Segunda de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos, previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios exigidos, lo que se determinará en el expediente administrativo correspondiente.

  10. Que la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID demandada debe estar y pasar por las anteriores declaraciones con todas sus consecuencias legales, procediéndose a la anotación correspondiente de la sentencia en el Registro de la Propiedad de Aranjuez.

  11. Y ello sin pronunciamiento respecto a las costas causadas.

  12. Que debo absolver y absuelvo a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO de los pedimentos contenidos en la misma".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia tanto la demandante como la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y sustanciados éstos, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, dictó sentencia con fecha 8 de Noviembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID frente a la sentencia dictada el día 5 de Abril de 1999 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid en los autos a que el presente rollo se contrae, e inacogiendo la pretensión impugnativa deducida por la Procuradora Doña Mercedes Marin Iriborren, en nombre y representación de Doña María Purificación, debemos revocar y revocamos la indicada resolución y, en consecuencia, desestimamos la demanda en todas sus partes, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, y con imposición de las devengadas en la primera instancia a la parte actora".

TERCERO

La Procuradora Doña Mercedes Marin Iribarren, en representación de Doña María Purificación, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que se indican seguidamente o de la jurisprudencia que, asimismo, se señala, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Las normas que se consideran infringidas son las contenidas en el artículo 24.1 de la Constitución, puesto en relación con los artículos 9.3 de la misma Carta Magna y 1214, 1215, 1216 y 1225 de nuestro primer Código sustantivo y con los artículos 2.2º y 1.1º b) y c) de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos de 10 de Febrero de 1992 y 18 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 15 de Marzo de 1935 y 4º, párrafo III de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 23 de Julio de 1942.

Motivo segundo: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que se indican seguidamente o de la jurisprudencia que, asimismo, se señala, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Las normas del ordenamiento jurídico que aquí se estiman infringidas son las contenidas en los artículo 2.3º del Código Civil y 9.3º de la Constitución Española, en relación con los artículos 2.2º y 1.1º apartados b) y c) de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos de 10 de Febrero de 1992 por aplicación indebida (retroactiva) de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 15 de Marzo de 1935 y del Reglamento de Arrendamientos Rústicos de 29 de Abril de 1959, e inaplicación de los artículos 1566 y 1577 del Código Civil y 4º, párrafos I y III de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 23 de Julio de 1942.

Motivo tercero: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que se indican seguidamente o de la jurisprudencia, que asimismo, se señala, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Las normas del ordenamientos jurídico que aquí se estiman infringidas son las contenidas en los artículos 9.3º de la Constitución Española y 4, y del Código Civil, en relación con los artículos 2.2º y 1.1º apartados b) y c) de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos de 10 de Febrero de 1992, por aplicación indebida de los artículos 15 y 18 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 15 de Marzo de 1935 y concordantes del Reglamento de Arrendamientos Rústicos de 29 de Abril de 1959 e inaplicación de los artículos 3 y 4º, párrafos I y III de la Ley deArrendamientos Rústicos de 23 de Julio de 1942.

Motivo cuarto: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que se indican seguidamente o de la jurisprudencia que, asismismo, se señala, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Las normas del ordenamiento jurídico que aquí se estiman infringidas son las contenidas en los artículos 2.2º y 1.1º b) y c) de la Ley de arrendamientos Rústicos Históricos de 10 de Febrero de 1992, por aplicación indebida del artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 15 de Marzo de 1935 e inaplicación de los artículos 15 de esta misma Ley y especialmente, 4º, párrafo III, de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 23 de Julio de 1942, en relación con los artículos 1203.2º y 1256 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia desestimatoria del recurso de casación, con imposición de costas".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de Octubre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña María Purificación ejercita demanda de juicio de cognición del artículo 131.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, en ejercicio del derecho de adquisición forzosa de la parcela rústica que describe, al amparo de los artículos 1 y 2 de la Ley 1/1992, de 10 de Febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO Y LA COMUNIDAD DE MADRID, por la que interesa se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

.- Que la parte demandante tiene derecho al acceso a la propiedad de la finca expresada en el hecho primero de la demanda (parcela 19 con superficie de 4,9680 Ha de regadío, en la finca "El Rebollo Viejo", sita en la localidad de Aranjuez (Madrid)).

.- Que el precio por dicho acceso a la propiedad de la citada finca rústica es de 7.939.182 pesetas, resultante de aplicar la media aritmética entre el valor del mercado y el valor de la finca en cuestión.

.- Que, por ello, tiene la parte demandante derecho a acceder a las ayudas y beneficios establecidos en la Disposición Adicional Segunda de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos, previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios exigidos, lo que se determinará en el expediente administrativo correspondiente.

.- Que las Administraciones Públicas demandadas deben estar y pasar por las anteriores declaraciones, con todas sus consecuencias legales.

.- Que se inscriba la sentencia en el Registro de la Propiedad de Aranjuez.

.- Que las costas del presente juicio deberán ser soportadas por las demandadas que se opusieran a la demanda.

Las entidades públicas demandadas se opusieron a la demanda y en su contestación la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO alegó su falta de legitimación pasiva y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, interesó la desestimación íntegra de todas las pretensiones deducidas en la demanda.

En sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente las pretensiones deducidas contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, sin pronunciamiento respecto a las costas causadas y absolvió de las mismas a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La demandante y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID formularon recurso de apelación contra la anterior sentencia a la que se adhirió la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y por la Audiencia Provincial de Madrid se estimó el recurso de apelación formulado por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, con revocación de la sentencia apelada, desestimación íntegra de la demanda, sin pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada y con imposición de las devengadas en la primera instancia a la parte actora.

La demandante ha formulado contra esta sentencia recurso de casación, al que se ha opuesto la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID.

SEGUNDO

El problema sometido a consideración en el juicio queda referido a la condición o no de arrendamiento rústico histórico del arrendamiento que invoca a su favor la demandante frente a la actual arrendadora, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID.

En los cuatro motivos del recurso, al margen de referencia a otros preceptos y de la heterogeneidad de las alegaciones, se cita como infringido el artículo 1.1º b) y c) y 2.2º de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos. De tener tal consideración el arrendamiento, en el que la actora es arrendataria, procedería la estimación de la demanda. Por el contrario, de no alcanzar tal consideración, el recurso ha de ser desestimado con confirmación de la sentencia dictada en el recurso de apelación que así lo hacía.

El primer contrato de arrendamiento fue suscrito entre el Patrimonio Nacional como arrendador y Don Tomás, padre de la demandante, como arrendatario, el día 1 de Octubre de 1915. Fue prorrogado o renovado mediante sucesivos contratos hasta Octubre de 1940.

Don Tomás falleció el 28 de Agosto de 1930.

El arrendamiento continuó hasta Octubre de 1940, por lo que, según la recurrente, desde la fecha del fallecimiento de Don Tomás continúo a favor de su hijo Don David, sin refrendo documental, hasta el 25 de Septiembre de 1941.

El 25 de Septiembre de 1941 se firma un contrato de arrendamiento de la misma finca con Don David, hijo del anterior arrendatario y hermano de la demandante, aunque con efectos retroactivos desde el 1º de Octubre de 1940.

La renta fue regulada con fecha 17 de Mayo de 1943 y de acuerdo con lo exigido por la Ley de 23 de Junio de 1942 en 1951, 785 kilos de trigo.

En fecha 9 de Octubre de 1943, el arriendo fue nuevamente prorrogado, si bien con efectos desde el precedente 1 de Octubre hasta el 30 de Septiembre de 1949.

El 1 de Junio de 1944 se adiciona a la parcela arrendada una porción de terreno aneja y, consecuentemente, se modifica la renta que queda fijada en 2.117'857 Kilos de trigo, fijándose el vencimiento el 30 de Septiembre de 1949 para coincidir con el asignado en el primitivo contrato.

Don David falleció el 16 de Julio de 1945, en estado de casado con Doña Lidia y con una hija.

El 30 de Marzo de 1959 se firma contrato con la demandante, con efectos que se retroactraen a 1º de Octubre de 1958 y con terminación el día 30 de Septiembre de 1964.

El día 1º de Octubre de 1976 se firma el último de los contratos con la demandante a contar desde el día de la fecha y con terminación el 30 de Septiembre de 1982.

En lo que aquí interesa, respecto al ámbito de aplicación de la Ley 1/1992, de 10 de Febrero de Arrendamientos Rústicos Históricos, procede señalar que a sus efectos se consideran de tal clase los previstos en el artículo 1.1 b ) "los concertados con anterioridad a la publicación de la Ley de 15 de Marzo de 1935, cuando el arrendatario sea cultivador personal". Es decir, no se trata en este caso del supuesto referido en el mismo precepto con la letra a) "los anteriores al Código Civil cuyo arrendatario traiga causa de quien lo fuera a la publicación de dicho cuerpo legal". El artículo 2 sobre prórroga, en su apartado 2 establece que hasta el 31 de Diciembre de 1997 el arrendatario podrá ejercitar el derecho de acceso a la propiedad de las fincas arrendadas.

La demandante no puede alegar como fundamento de su pretensión el artículo 1.1 b ) citado, pues este precepto no se refiere a la traída de causa, no puede ampararse en el mismo para acceder a la propiedad cuando el contrato vigente es el último por ella aportado de fecha 1º de Octubre de 1976, sin que en el mismo se haga alusión alguna a prórroga del también por ella concertada en 30 de Marzo de 1959, en el que tampoco se hace alusión alguna a que suponga prórroga del posible arrendamiento en el que su fallecido hermano fuera el arrendatario.

En el párrafo segundo del artículo de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos se prevé que no se perderá la consideración de tal, que podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, por el hecho de que las partes hayan establecido algún pacto que modifique la renta u otros elementos del contrato primitivo, siempre que se mantenga constante el arrendamiento sobre todas o parte de las fincas primitivamente arrendadas. En el presente caso no se está ante esta prevención, pues el contrato vigente, al que se ha hecho referencia, implica la extinción de la relación locaticia del anterior titular. En los dos contratos suscritos por la demandante no se hace referencia a ninguno anterior del que en cuestión fuera continuador, sino que se establece la regulación que ha de regir la relación arrendaticia, señalando el plazo de duración del contrato y se pacta la renta contractual y su forma de pago.

Y tampoco se está en el supuesto del artículo 73 de la Ley 83/1980, de Arrendamientos Rústicos. No existe inaplicación de este precepto pues no se está en presencia de unilateral decisión de la arrendataria que comunica la continuación del contrato a la que forzosamente ha de estar el arrendador.

El recurso, por tanto, se desestima de forma semejante a lo determinado en Sentencia de esta Sala de 29 de Junio de 2006.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación Doña María Purificación, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 5 de Abril de 1999, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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