STS 218/1998, 10 de Marzo de 1998

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso377/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución218/1998
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Fuengirola, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Begoñarepresentada por el procurador de los tribunales Don Fernando Bermudez de Castro, en el que es recurrido Don Rogeliorepresentado por el procurador de los tribunales Don Jesús Fontanilla Fornieles.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Fuengirola, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Rogeliocontra Doña Begoña, y contra Doña Ariadna, Don Bartolomé, Doña Verónicay Don Octavioy demás hijos de Don Aurelioy contra los herederos y herencia yacente de Don Aurelioque fueron declarados en rebeldía, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara solidariamente a los demandados a abonar al actor la cantidad de doscientas mil libras esterlinas o en su caso su equivalente en pesetas calculadas en la fecha en que se realice el pago más los intereses desde la fecha del requerimiento de pago y las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando las excepciones alegadas, se absolviera de la demanda a la demandada, imponiéndole las costas del presente procedimiento a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Rogeliocontra Doña Begoña, Doña Ariadna, Don Bartolomé, Doña Verónica, Don Octavioy demás hijos de Don Aurelioy contra los herederos y herencia yacente de Don Aurelio, debemos condenar a Doña Begoñay a los herederos y herencia yacente de Don Aurelioa abonar al actor la cantidad de doscientas mil libras esterlinas o su equivalente en pesetas más los intereses legales desde la interposición de la demanda, debiendo pagar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad excepto las costas de los demandados, Doña Ariadna, Don Bartolomé, Doña Verónicay Don Octavioque serán abonadas por mitad por las demás partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso planteado por el procurador Doña Mª Victoria Díaz Santaolalla contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 1993 por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 4 de Fuengirola, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

El procurador Don Fernando Bermudez de Castro, en representación de Doña Begoñaformalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Oponibilidad de la capitulaciones matrimoniales frente al demandante. Legislación aplicable.

Segundo

Responsabilidad patrimonial en caso de ejercicio del comercio por uno de los cónyuges.

Tercero

Extensión de la responsabilidad sólo a los bienes comunes, no los privativos de la esposa.

Cuarto

Determinación de la imposición de costas.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Fontanilla Fornieles en nombre de Don Rogelio, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En puridad, como sostiene la parte recurrida, el presente recurso debió inadmitirse "in límine" puesto que no se observa en la interposición del recurso el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 1.707 de la Ley de enjuiciamiento Civil; en cuanto a la expresión de los "motivos" en que este se ampara dado que no basta designar, bajo la palabra "motivo", un cúmulo de argumentaciones sin indicar ningún cauce imugnatorio, ni cita concreta de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas con razonamientos acerca de la pertinencia y fundamentación en relación con los motivos que la Ley permite. No obstante, la inadvertencia de estas circunstancias en fase previa, el interés casacional de algunas cuestiones, el principio "pro actione" y el resultado adverso a que se llega para la recurrente que impide se produzca perjuicio al recurrido, aconsejan su consideración y examen.

SEGUNDO

El motivo primero intitulado "oponibilidad de las capitulaciones matrimoniales frente al demandante" y "legislación aplicable", tiene como fin la impugnación de los razonamientos que condujeron a la Sala de instancia a valorar la falta de inscripción de la escritura de capitulaciones matrimoniales en el Registro civil, otorgada para convenir el régimen de separación de bienes, como elemento necesario a los efectos de hacer valer aquella separación de bienes frente a terceros de buena fe. Establece la Sala, que, según el artículo 1.327 del Código civil en relación con el artículo 1.280-3º, para su validez, las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones habrán de constar en escritura pública; de tal modo que, cuando no consten en ese documento público, son radicalmente nulas y no producen efecto alguno ni "inter partes" ni frente a terceros. Pero es que, además, el artículo 1.333 señala que en toda inscripción de matrimonio, en el Registro Civil, se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieran otorgado, así como de los pactos y demás hechos que modifiquen el régimen económico matrimonial; y el artículo 1.322 que correspondía al anterior en la redacción de la Ley de 2 de mayo de 1975 mandaba que en toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se haría mención, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado, así como de los pactos modificativos. Las modificaciones del régimen económico matrimonial, realizadas constante matrimonio, no perjudicarán, en ningún caso, los derechos de terceros. Y aún admitiéndose el carácter facultativo de la indicación o mención en el Registro Civil, si se tiene en cuenta el contenido de los artículos 77 de la Ley de Registro Civil y 226 de su Reglamento, cabe deducir que los efectos de la indicación se limitan a la inoponibilidad de lo no inscrito frente a terceros de buena fe. El recurrente arguye, en síntesis, que los bienes inmuebles que se adjudicó en pago de su haber ganancial, como consecuencia del nuevo régimen de separación pactado en capitulaciones, figuran inscritos "a raiz" de aquellas como bienes privativos en el Registro de la Propiedad. Pero, aparte, de que estos datos no se recogen en los hechos probados (ni se señalan fechas ni referencias fiables), no cabe que se confunda la propiedad de los bienes adjudicados, con la responsabilidad por las deudas de la sociedad de gananciales que se liquida y con la imputabilidad de las deudas contraidas por el cónyuge con un tercero a dicha sociedad, mientras no se produzca la publicidad necesaria sobre un nuevo régimen económico del matrimonio. En este sentido, conviene reiterar, en atención a las dudas que suscita el sistema de publicidad adoptado por nuestra legislación, en beneficio de la seguridad del tráfico, para proteger a los terceros, frente a las modificaciones que se produzcan en el régimen económico matrimonial que, cuando no conste en el Registro civil, conforme con el artículo 77 de la Ley de Registro Civil la alteración del régimen económico, habida respecto del matrimonio en cuestión, el tercero de buena fe se halla plenamente protegido, de modo que no pueden oponerse al mismo, las consecuencias jurídicas del nuevo régimen económico. Si falta esta publicidad del Registro civil o está en discordancia con lo que resulta de la "toma de razón" en el Registro de la Propiedad cuando, como consecuencia del nuevo régimen económico matrimonial, las capitulaciones matrimoniales afecten a inmuebles, sin perjuicio de las posibles responsabilidades en hayan podido incurrirse, los terceros de buena fe, especialmente protegidos por el Registro inmobiliario, no verán alterada su posición jurídica. Mas, ello, no significa como parece pretender el recurrente, que los terceros, en general, estén, concernidos y obligados, por la publicidad del registro inmobiliario al margen de lo que resulte del Registro civil, que es, en definitiva, el que hace público para todos el régimen económico modificado. En consecuencia decae el motivo.

TERCERO

El señalado como segundo motivo se intitula, "responsabilidad patrimonial en caso de ejercicio de comercio de uno de los cónyuges". La sentencia recurrida establece que si bien es cierto que el artículo sexto del Código de Comercio indica que en el caso de ejercicio del comercio por persona casada para que los bienes comunes queden obligados será necesario el consentimiento de ambos cónyuges, los artículos siete y ocho presumen la existencia de consentimiento cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge, que deba prestarlo, o cuando al contraer matrimonio se hallare uno de los cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuare sin oposición del otro; y el artículo once del mismo cuerpo legal señala que los actos de consentimiento, oposición y revocación, habrán de constar, a los efectos de tercero, en escritura pública inscrita en el Registro Mercantil. De este modo la publicidad del artículo 1.333 se complementa con la publicidad del Registro Mercantil cuando uno de los cónyuges ejerce el comercio, no siendo oponibles al acreedor del comerciante las capitulaciones no inscritas, si merece el calificativo de tercero de buena fe, buena fe que se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción (artículo 21-4 del Código de comercio). De las normas expuestas se desprende, que siendo el marido comerciante, con consentimiento y sin oposición de la mujer, y habiéndose inscrito en el Registro Civil la modificación de las capitulaciones matrimoniales el 24 de mayo de 1989, es decir, con posterioridad al documento de reconocimiento de deuda y al fallecimiento del esposo, es claro que al pago de la misma están sujetos los bienes comunes, sin perjuicio de la responsabilidad que alcanza a los herederos. Las consideraciones que efectúa el recurrente acerca de los artículos siete, ocho y once del Código de Comercio, con ánimo impugnatorio carecen de consistencia y, no son atendibles, pues se limitan a cuestiones de hecho que entiende debían haberse probado, con lo que se hace supuesto de la cuestión, y se incide en desvío sobre la naturaleza de las presunciones legales y sus consecuencias. Por tanto el motivo perece.

CUARTO

El tercer motivo relativo a la "extensión de la responsabilidad solo a los bienes comunes, no a los privativos de la esposa", se formula tomando pie de la referencia que hace la sentencia al pago de la deuda al señalar que es claro que estan sujetos al pago "los bienes comunes" (se alude obviamente a los bienes gananciales) "sin perjuicio de la responsabilidad que alcance a los herederos". Interesa, por ello, que se case, modifique o aclare la sentencia recurrida en el sentido de que la deuda no puede alcanzar a los bienes privativos de la demandada. Pero, aparte de que tal petición introduce una cuestión nueva, que como tal no puede ser tratada en casación (la demandada negaba símplemente, sin reconvención, que la deuda recayera sobre la sociedad de gananciales, a causa de la separación de bienes) se apoya en el equívoco de entender que son, ya bienes privativos los que se adjudicó la cónyuge en pago de su haber como consecuencia de la separación, cuando, en realidad, dados los términos de la controversia, los bienes adjudicados siguen siendo bienes gananciales para el acreedor cuyo crédito es una partida del pasivo de la sociedad de gananciales que se disuelve y liquida. Tampoco la argumentación respecto a la condena de los herederos, en relación con el beneficio de inventario, tiene sentido en tanto que no se ha probado que la aceptación en dicha condición haya producido sus efectos por la paralización voluntaria de las actuaciones judiciales seguidas, y todo ello, sin perjuicio, de que si el beneficio de inventario hubiera respondido a las formalidades de ley, el pago de las deudas solo alcance hasta el límite de los bienes de la herencia. Por tanto, el motivo sucumbe.

QUINTO

El cuarto motivo ("determinación de la imposición de costas") carece de toda virtualidad puesto que se apoya en la posible estimación de algún motivo, en la casación de la sentencia o en consideraciones extrañas al principio del vencimiento (artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Decae, en consecuencia.

SEXTO

La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Begoñacontra la sentencia de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, en autos, juicio de menor cuantía número 282/90 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Fuengirola por Don Rogeliocontra la recurrente y contra Doña Ariadna, Don Bartolomé, Doña Verónicay Don Octavioy demás hijos de Don Aurelioy contra los herederos y herencia yacente de Don Aurelioque fueron declarados en rebeldía, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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