STS, 27 de Septiembre de 1999

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso174/1999
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Javier-Santiago Berzosa Lamata en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 21 de Noviembre de 1998, en autos sobre "conflicto colectivo", seguidos a instancias de Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones contra RENFE CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrida la Letrado Dñª Mª Luisa Delgado Iribarren Pastoras en nombre y representación de RENFE- JEFATURA CONTECIOSO-LABORAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 21 de Noviembre de 1998, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON JAVIER-SANTIAGO BERZOSA LAMATA del LA FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES DE UGT contra RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES Sobre CONFLICTO COLECTIVO. En dicha sentencia se como probados los siguiente:

PRIMERO

Que el presente convenio colectivo afecta a un total de 3.500 trabajadores de la empresa demandada Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) que, con la categoría profesional de Factores de Circulación (1ª, 2ª y entrada) prestan sus servicios en estaciones de trafico reducido, apeaderos, apartaderos, apartaderos-cargaderos, repartidos en las distintas Autonomías que integran el Estado Español. SEGUNDO Que por Resolución de fecha 28 de julio de 1993, de la Dirección General de Trabajo, se dispone el registro, deposito y publicación del X Convenio de la empresa demandada, en el BOE nº 204 de 26 de agosto de 1993, suscrito por la representación de la empresa y por el Comité General de Empresa, por parte de los trabajadores. TERCERO.- Que por resolución de 10 de agosto de 1995 se dispuso igual actividad y por la misma Dirección General, respecto al XI Convenio Colectivo, en el BOE nº 204 de 26 de agosto de 1995y suscrito por la representación de la empresa, los miembros de su comité de CCOO, UGT y SEMAF, el día 13 de junio de 1995. CUARTO.- Que por resolución de fecha 9 de septiembre de 1998, por la citada Dirección, en el BOE nº 246, de 14 de octubre de 1998, se cumplieron los mismos requisitos respecto al XII Convenio Colectivo, suscrito por los representantes de la empresa y su Comité Intercentros. QUINTO.- Que los Factores afectados por el conflicto, por orden de la empresa demandada, al terminar su jornada laboral se llevan a sus domicilios las llaves de la dependencia y hasta que reanuden su actividad laboral. SEXTO.- Que el llevarse las llaves en la forma dicha se viene realizando siempre en la empresa, con la excepción de los apartaderos, apeaderos y cargaderos donde haya manejo de fondos, en las que existe caja de seguridad, aquellas otras dependencias con servicio permanente, donde las llaves se van entregando y recogiendo al Factor que abona o entra de servicio. Se han cumplido las previsiones legales.

Y como parte dispositiva:" Estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento respecto al nº 2 del suplico de la demanda, dejándolo imprejuzgado y desestimamos la demanda formulada por FEDERACION ESTATAL TRANSPORTES UGT contra RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE). RESPECTO AL Nº 1 de dicho suplico

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó el recurrente, en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación. En el recurso se denuncia la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que fueren aplicables para resolver cuestiones; y en concreto al amparo de lo dispuesto en el artículo 205, letra d), del Texto Refundido de la Ley de procedimiento Laboral también al amparo de lo dispuesto en el artículo 205, letra d) del Texto refundido de la ley de Procedimiento Laboral y letra e).

TERCERO

Con fecha 13 de Abril de 1999 se admite a trámite el recurso, impugnándose por la Letrada de DOÑA MARIA LUISA DELGADO-IRIBARREN PASTOR en nombre y representación de RENFE, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que lo estima IMPROCEDENTE.

CUARTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se llevó a cabo el día 21 de septiembre de 1999. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús González Peña.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de la UGT, promovió demanda por trámites de proceso de conflicto colectivo, contra la empresa Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) en la que suplicaba la condena de dicha patrona al reconocer: 1º Que los Factores de Circulación que prestan servicios en las estaciones de tráfico reducido, apeaderos, apartaderos, apartaderos-cargaderos y cargaderos, una vez finalizada su actividad laboral, no está obligados a custodiar las llaves de las estaciones y dependencias donde prestan servicios" y 2º "Que ante la falta de medidas adoptadas por la RENFE, que permitan a los Factores de Circulación entregar y/o recoger las llaves de la estación y/o dependencia en la que deben prestar su actividad laboral, estos no son responsables de los daños y perjuicios que puedan derivarse de la pérdida o extravío de las llaves una vez finalizada su actividad laboral.

La sentencia de la Audiencia Nacional que se impugna en este recurso de casación, dictada el día 21 de noviembre de 1998, apreció la excepción de indecuación de procedimiento para la segunda de estas peticiones, dejándola imprejuzgada, y desestimó la demanda respecto al número 1º de dicho suplico.

SEGUNDO

Pretende el recurrente en los tres primeros motivos del recurso combatir la declaración de hechos probados de la sentencia. Los dos primeros, en los que se pretende la modificación de los ordinales segundo y cuarto, por adición del texto que propugna, los formula bajo el amparo procesal del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral En el hecho segundo, se pretende adicionar el contenido del artículo 54 del X Convenio Colectivo de la empresa demandada, y en el hecho probado cuarto, se interesa la inclusión, si bien resumida por remisión, de la cláusula XXI o "Disposición derogatoria" del XII Convenio Colectivo. En el tercer motivo se pretende adicionar un nuevo hecho probado para hacer constar " Que en la Renfe no existe categoría profesional con la asignación laboral específica de custodiar las llaves

Indudablemente estos dos primeros motivos han de ser rechazados, si tenemos en cuanta las siguientes consideraciones:

  1. El error que se achaca a la sentencia ha de recaer sobre los hechos. El juzgador ha de examinar las afirmaciones instrumentales de las partes, a través de los distintos medios de prueba admitidos en derecho, y una vez valorados sus resultados, ha fijar los hechos que plasma en el relato histórico.

  2. Toda inclusión de una norma jurídica en la redacción fáctica choca frontalmente con el propio concepto de los hechos probados, que versan única y exclusivamente sobre la concreción de la realidad a través de las personas que presenciaron los hechos o de las huellas dejadas en las cosas.

  3. Toda concreción de una norma jurídica y su análisis no es objeto de la revisión que se propugna bajo el amparo del apartado d), y ha de ser examinada bajo el amparo del e) ambos del artículo 205 de la ley de Procedimiento Laboral, como señala, el Ministerio Fiscal en su informe, denunciando su posible vulneración

Igual suerte ha de correr el tercer motivo, articulado bajo el mimo amparo procesal, pues:

  1. La adición de ese hecho probado para incardinarlo bajo ese nuevo ordinal séptimo, resultaría intranscendente en el sentido del fallo, pues como acertadamente indica el Ministerio Fiscal en su informe, ese hecho negativo se da por supuesto pues no existe precepto alguno en los sucesivos Convenios en que se consigne tal obligación de custodia de llaves para trabajador alguno, es decir, para una determinada categoría profesional. La existencia de una categoría específica con esta obligación, entrañaría la violación del precepto del convenio que la regulase, y se podría denunciar su desconocimiento por la vía del apartado c) del artículo 205 que nos ocupa.

  2. Desde otro aspecto la adición se basa en el contenido integro de un documento, cuya totalidad desvirtúa la afirmación parcial que se pretende incorporar, y en una declaración testifical, que es inhábil a los efectos que se pretenden, no sólo por su naturaleza, sino incluso porque no sería idónea al estar recogida con ese mismo carácter fraccionado.

TERCERO

En el examen del derecho aplicado, no se combate la declaración de inadecuación de procedimiento realizada por a sentencia combatida en relación con la segunda petición de la demanda que por ello deja imprejuzgada Se impugna la sentencia por su repulsa de la primera de pretensiones ejercitadas, y se realiza bajo correcto amparo procesal al denunciar la infracción de las siguientes disposiciones: El artículo 54 del X Convenio Colectivo; la cláusula XXI ( Disposición Derogatoria del XII Convenio Colectivo), ambos de la RENFE y los artículos 3.4 y 86.4 del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995 del 24 de Marzo

La argumentación del recurso arranca de la siguiente afirmación: Si no existe en la Renfe ninguna categoría profesional a la que se le asigne esa función específica de custodiar las llaves de las dependencias, no puede entenderse que los Factores de Circulación tengan asignada esa labor, pues la misma no se encuentra enunciada dentro de las tareas que describe el artículo 54 del Convenio Colectivo; y en segundo lugar, el artículo 54 no recoge entre las funciones del factor de circulación la custodia de llaves una vez finalizado el servicio

Esta argumentación no es idónea los efectos pretendidos. Partiendo exclusivamente a efectos dialécticos de esa pretendida derogación de los usos y costumbres anteriores sobre la custodia y guarda de las llaves, que no solo se aplica en la empresa demandada, sino también en todo el ámbito del mundo del trabajo y la relaciones sociales, ya que surge por la forma normal de producirse las cosas en toda relación en la que existe o se exige una mínima confianza entre las personas, podría afirmase sin temor a equivocarse, en el supuesto contrario de entrega de las llaves a otra persona, sin otra responsabilidad en la dependencia, que la pretensión que se agita sería en sentido inverso a la que hoy se examina

Pero lo que es esencial para la repulsa del motivo , es que la parte recurrente se está olvidando que la Sala desestima esa pretensión no sólo por esos usos, sino por el contenido propio de las obligaciones de esos profesionales, pues como dice la sentencia después de enumerar diversas funciones de la enunciadas en el artículo 54 del Convenio Colectivo que le corresonden como jefe nato de la dependencia, mal podrían llevarse a cabo las mismas si la custodia de las llaves no estuviera a su cargo. Del mismo modo, se ignora que esas funciones del indicado precepto son simplemente enunciativas, pues como señala el artículo 47 del X Convenio, igualmente vigente, en cada definición se recogen los rasgos fundamentales de la categoría que define, y en todo caso, siempre estaríamos ante la asignación de tareas lícita de conformidad con el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores como indicó correctamente la sentencia que se combate.

Cuarto

En virtud de todo lo expuesto, se impone la desestimación del recurso, sin imposición de costas procesales, a tenor de lo prevenido en el artículo 233.2 de la ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos en el recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de la U.G.T contra la sentencia dictada, el día 27 de Octubre de 1998, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en los autos de dicho Tribunal seguidos por el trámite de conflictos colectivos bajo el numero 137/98, instados contra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (Renfe). Sin Costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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