STS, 28 de Noviembre de 2001

PonenteD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA
ECLIES:TS:2001:9304
Número de Recurso1141/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por el Sindicat d'Estalvis de Catalunya (SEC), representado y defendido por el letrado D. Josep María Manté Spa, contra la sentencia de 17 de enero de 2001 (autos 169/2000) dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por la que se resuelve el conflicto colectivo, interpuesto por dicho sindicato, contra Caixa d'Estalvis de Catalunya; UGT Caixa de Catalunya, CONFIA CCOO Caixa Catalunya y CSICA Caixa de Catalunya.

Se ha personado ante esta Sala, en concepto de recurrido, la Caixa d'Estalvis de Catalunya, representada y defendida por el Letrado D. Leopoldo Hinjos García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sindicato Sindicat d'Estalvis de Catalunya, formuló demanda en materia de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare el derecho a percibir las diferencias retributivas entre la categoría que tienen asignada los subdelegados o los segundos de departamentos centrales y aquella otra que corresponde al Delegado o Responsable de Departamento, y ello durante todo el periodo en que sustituyan a sus superiores en tales cargos, y asimismo se reconozca expresamente la categoría superior que les corresponda en los supuestos en que tales sustituciones duren un periodo superior a seis meses en un año u ocho meses en dos años, condenando a la demandada a estar y parar por tal declaración. Por otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebro el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma; oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 de enero de 2001 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando la excepción de falta de legitimación activa, dejando imprejuzgada, en cuanto al fondo, la pretensión que, en la demanda iniciadora de los presentes autos, se ejercita de SINDICAT D'ESTALVIS DE CATALUNYA (SEC) contra CAIXA DÉSTALVIS DE CATALUNYA, UGT CAIXA CATALUNYA, COMFIA CCOO CAIXA CATALUNYA y CSICA DE CATALUNYA".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos. "Primero. Que el presente Conflicto colectivo afecta a unos mil trabajadores de la empresa demandada, Caixa D'Estalvis de Catalunya, repartidos en unas 900 Sucursales y 45 Departamentos Centrales que tiene repartidos en diversas Autonomías de España.- Segundo Que en los citados centros de trabajo el tema controvertido alcanza a los trabajadores que ostentan los puestos de Delegado y Subdelegado cuanto, con relativa frecuencia, los primeros al menos una vez al año, con motivo de vacaciones y cuando concurran situaciones de incapacidad temporal, ausencia por comisión de servicios o cualquier otra prolongada, ocurre que los segundos quedan al cargo de la dependencia donde prestan sus servicios ambos.- Tercero. Que en las situaciones de ausencia de los Delegados descritas en el hecho anterior y en las que los subdelegados se hacen cargo de las dependencias de comentario, estos no perciben las diferencias retributivas existentes entre los dos puestos de referencia, ni se les reconoce la categoría profesional superior que les corresponda en los supuestos que la situación de desempeño del Delegado sea superior a seis meses en un año u ocho meses en dos años.- Cuarto. Que por resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 16 de abril de 1982 se dispuso el registro y publicación en el BOE núm. 106, de 4 de mayo de 1982 del XIII Convenio Colectivo Estatuto de los Empleados de cajas de Ahorro.- Quinto. Que en la demandada, Caixa de Catalunya, no existe la figura de segundo/a Responsable de Departamento Centrales.- Sexto. Que obran en autos y se tienen por ciertos, los Estatutos del demandante Sindicat D'Estalvis de Catalunya (SEC), aprobados en su VIII Congreso celebrado el día 4 de octubre de 1997, cuy artículo 3º: Ámbito.- expresa: El SEC tiene como ámbito de actuación principal el territorio de Cataluña. A pesar de ello, el SEC puede actuar en cualquier toro territorio europeo en que tenga algún afiliado interesado. En su artículo 4º, entre toros extremos, se hace constar que: El SEC es 'un organización catalana'. democrática y libre que rechaza toda dependencia de cualquier grupo de presión económica, política, social o religiosa".

QUINTO

El Letrado D. Jordi Campins Punter, en la representación que tiene acreditada; preparó recurso de casación contra meritada sentencia de la Audiencia Nacional y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: 1º) Al amparo del apartado c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, causantes de indefensión. 2º) Al amparo del apartado b) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por apreciación indebida de la excepción de inadecuación de procedimiento. Terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso decrete la nulidad de la recurrida, por apreciar indebidamente las excepciones de falta de legitimación activa e inadecuación de procedimiento, y en consecuencia se devuelvan las actuaciones al Tribunal de instancia para que proceda dictar nueva sentencia sobre el fondo, resolviendo todas las cuestiones planteadas.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de que procede la desestimación del recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Sindicato D`Estalvi de Catalunya (SEC) interpone demanda de conflicto colectivo contra la Caixa D`Estalvis de Catalunya, UGT Caixa Catalunya, CONFIA CCOO Caixa Catalunya y CSICA Caixa de Catalunya, instando se declare el derecho a percibir las diferencias retributivas entre la categoría que tienen asignada los Subdelegados o los Segundos de departamentos centrales y aquella otra que corresponde al Delegado o Responsable de Departamento, y ello durante todo el período en que sustituyan a sus superiores en tales cargos; y asimismo se reconozca expresamente la categoría superior que les corresponda en los supuestos en que tales sustituciones duren un período superior a seis meses en un año u ocho meses en dos años, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a cuantas consecuencias se deriven de la misma.

  1. La sentencia de la Audiencia Nacional, de 17 de enero de 2001, estima la falta de legitimación activa del sindicato demandante, dejando imprejuzgada, en cuanto al fondo, la demanda iniciadora de los autos.

Declara dicha sentencia, como hechos probados, de interés a los efectos del presente recurso de casación interpuesto contra la misma, los siguientes: A) El conflicto colectivo afecta a unos mil trabajadores de la empresa demandada, Caixa D`Estalvis de Catalunya, repartidos en unas 900 Sucursales y 45 Departamentos Centrales que tiene repartidos en diversas Autonomías de España. B) En los citados centros de trabajo el tema controvertido afecta a los trabajadores que ostentan puestos de Delegado y Subdelegado, cuando, con relativa frecuencia, los primeros al menos una vez al año, con motivo de vacaciones y cuando concurran situaciones de incapacidad temporal, ausencias por comisión de servicios o cualquier otra prolongada, los segundos quedan a cargo de la dependencia donde prestan sus servicios ambos. C) En aquellas situaciones de ausencia de los Delegados y en las que los Subdelegados se hacen cargo de la dependencia, éstos no perciben las diferencias retributivas existentes entre los dos puestos, ni se les reconoce la categoría profesional superior que les corresponda en los supuestos que la situación de desempeño de Delegado sea superior a un año u ocho meses en dos años. D) En la Caixa Catalunya no existe la figura de Segundo Responsable de Departamentos Centrales. E) El art. 3º de los Estatutos del SEC, aprobados en su VIII Congreso celebrado el 4-10-97, expresa: Ámbito. El SEC tiene como ámbito de actuación principal el territorio de Cataluña. A pesar de ello, el SEC puede actuar en cualquier otro territorio europeo en que tenga algún afiliado interesado; y, en su art. 4º hace constar que el SEC "es una organización sindical catalana", democrática y libre que rechaza toda dependencia de cualquier grupo de presión económica, política, social o religiosa.

Fundamenta, la resolución de instancia, la falta de legitimación activa, aducida por la empresa en el acto de juicio, en que el ámbito del conflicto colectivo, no coincide con el de actuación del sindicato demandante, pues sus Estatutos, pese a su ambigua redacción, se refieren al ámbito principal del territorio de Cataluña, con una "posibilidad" de actuación, en territorios europeos en que tenga afiliados interesados, como hipótesis condicional de una actuación, cuya premisa menor habría de acreditar y no se hace así, para afirmar una extensión del denominado ámbito "principal", que justifique la posibilidad de plantear un conflicto colectivo nacional, cuando el SEC se autodefine como organización sindical catalana e independiente de cualquier otro grupo y cuando el ámbito debe constar de modo indubitado, sin condicionantes de clase alguna, para que la relación jurídico procesal pueda quedar fijada entre las partes legitimadas para ello.

SEGUNDO

El sindicato demandante interpone recurso de casación contra la anterior sentencia, denunciando, en el primero de los motivos y al amparo del art. 205 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la nulidad de dicha resolución por infracción del art. 152 a), en relación con el art. 81.1, ambos de la citada norma procesal, y con los arts. 2.1 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución, aduciendo, a estos efectos y, por las consideraciones que expone y a las que posteriormente se hará expresa referencia, que la interpretación que la Sala efectúa del art. 152 a) no se compadece con la tutela efectiva, y ello coloca a la parte recurrente en una total y absoluta indefensión y, a mayor abundamiento, la conducta procesal de la empresa no se acomoda a las reglas de la buena fe procesal.

TERCERO

1. El art. 17. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral reconoce a los sindicatos de trabajadores legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales, poseyendo, en consecuencia, capacidad y poder de representación para plantear conflictos colectivos, en defensa de aquéllos, y no sólo, como tiene declarado el Tribunal Constitucional (sentencias de 29 de noviembre de 1982, 5 de mayo de 1983 y 1 de octubre de 1984), de sus afiliados, sino de todos aquellos trabajadores de las empresas a quienes se extiende el conflicto.

Pero, para promover los procesos sobre conflictos colectivos es preciso, conforme al art. 152 a) de la misma norma procesal, que el "ámbito de actuación -del sindicato- se corresponda o sea más amplio que el del conflicto", es decir, que, cuando menos, aquel ámbito coincida con el del conflicto, pues, en otro caso, carece de legitimación activa para promoverlo.

  1. De acuerdo con dicho precepto, el motivo formulado no puede ser acogido, pues, conforme al art. 3 de los Estatutos del sindicato demandante, cuyo texto se recoge en la relación de hechos probados de la sentencia impugnada, su ámbito de aplicación se enmarca en la Comunidad Autónoma Catalana, remarcando, tal extremo, el art. 4º, al manifestar que es "una organización sindical catalana", es decir, un sindicato de ámbito territorial no estatal. Y si bien es cierto que en el primero de los preceptos indica como principal aquél ámbito de actuación, no lo es menos, que la ampliación del mismo a cualquier otro territorio europeo, además de ser potencial, por supeditarlo a la existencia de algún afiliado interesado fuera de la Comunidad Autónoma Catalana, exigiría, en todo caso, haber acreditado la existencia de algún afiliado en cualquier otro territorio nacional, circunstancia que la sentencia recurrida considera no probada y a cuya conclusión ha de atenerse la Sala, a falta de prueba en contra, cuya aportación correspondía, de conformidad con lo establecido en el art. 1214 del Código Civil, a la parte actora y ahora recurrente.

  2. Alega la parte recurrente, que la interpretación de la Sala del art. 154 a) no se compadece con la tutela judicial efectiva y ello la coloca en una total y absoluta indefensión, ya que, a la vista de la demanda, debió requerir a la demandante, de acuerdo con lo establecido en el art. 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, para que subsanase los defectos u omisiones apreciables en aquélla. Alegación carente de fundamento, porque, en primer lugar, el apartado primero de la relación de hechos de la demanda, expresamente hace constar que "el sindicato...está legitimado activamente para promover el presente conflicto colectivo toda vez que goza de una amplia representación dentro de los órganos unitarios de la demandada"; y, en segundo término, la admisión de la demanda no exige la justificación de tal extremo, lo que impide entender, como lógica consecuencia, que el órgano jurisdiccional de instancia esté obligado a analizar "ad limini litis" el contenido aquélla, en orden al ámbito de actuación del sindicato, y, en su caso, dar cumplimiento a lo establecido en el citado art. 81.1 de la norma procesal, siendo la parte actora, como antes se ha razonado, la que ha de acreditar su legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo, por ser exigencia fundamental para que por el órgano jurisdiccional pueda entrar a examinar y decidir sobre la cuestión de fondo planteada.

    Por otro lado, también carecen de eficacia, a los efectos postulados en el motivo, las consideraciones acerca de la conducta de la empresa demandada, como contraria a su buena fe procesal, sobre la cuestionada legitimación activa del sindicato recurrente. En efecto, la expresión "verificadas las representaciones y reconocidas las partes...", recogida en el acta del acto de conciliación administrativa previa (al que sólo asistieron el sindicato demandante y la empresa), en modo alguno conduce a la conclusión, cuando menos de forma inequívoca, de que, como pretende la parte recurrente, "sólo puede entenderse como capacidad y legitimación del sindicato para promover este proceso de conflicto colectivo", sino, simplemente, el reconocimiento mutuo de la representación que cada una ostentaba, para actuar en aquél acto, y máxime si, en el mismo, la empresa demandada manifiesta que se opone a la demanda de conciliación interpuesta por las razones que alegara oportunamente. De aquí que no puede entenderse, como asimismo se alega de contrario, que la empresa haya ido contra sus propios actos. Y lo mismo cabe decir, en relación con la circunstancia de que dicha empleadora, en un proceso anterior de conflicto colectivo, instado en este caso por ella frente a los mismos sindicatos ahora demandados -incluido el recurrente- se hubiese defendido, de la alegada falta de legitimación pasiva, aduciendo que "se puede citar a todos los sindicatos con implantación en la empresa que son sus representantes...y además estos sindicatos tienen representación institucional", dado que el hecho de estar legitimado pasivamente un sindicato, en modo alguno implica que lo pueda estar activamente, si, como antes se ha expuesto, el ámbito de actuación del mismo es el de una comunidad autónoma y no el estatal, porque así está legalmente establecido.

  3. En consecuencia, al no existir entre el ámbito de actuación del sindicato demandante la debida correspondencia con el de afectación del conflicto colectivo, por ser aquél el de la Comunidad Autónoma de Cataluña, y afectar el conflicto colectivo promovido, como se recoge en la relación de hechos probados de la sentencia impugnada, a todas y cada una de las sucursales que la demandada tiene en todo el territorio del estado español, no pude ser apreciadas las infracciones denunciadas.

CUARTO

Procede, por todo lo anteriormente expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal y sin entrar en el examen en el segundo de los motivos formulados, por innecesario, desestimar el recurso, y, confirmar el fallo de la sentencia de instancia, sin que deba hacerse pronunciamiento alguno, de acuerdo con lo establecido en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, sobre imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Sindicat d'Estalvis de Catalunya (SEC), contra la sentencia de 17 de enero de 2001 (autos 169/2000) dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por la que se resuelve el conflicto colectivo, interpuesto por dicho sindicato, contra Caixa d'Estalvis de Catalunya; UGT Caixa de Catalunya, CONFIA CCOO Caixa Catalunya y CSICA Caixa de Catalunya. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Santiago Varela de la Escalera hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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