STS, 5 de Julio de 2005

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2005:4498
Número de Recurso99/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJESUS GULLON RODRIGUEZBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación, promovidos por el Procurador D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE, en nombre y representación de SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A. y el GRUPO SUPECO MAXOR, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de abril de 2004, en Recurso nº 6 y 10/2004 (acumulados), deducidos por la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE UGT, LA FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE CC.OO (FECOHT-CCOO), contra SUPERMERCADOS CHAMPION, GRUPO SUPECO MAXOR Y FETICO, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos la FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS, representada por el Letrado D. ANGEL MARTÍN AGUADO; LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), representada por el Letrado D. LUIS ALBERTO MORON MAZARIO y LA FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FETCHTJ-UGT), representada por el Letrado D. CARLOS SLEPOY PRADA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las partes demandantes en estos autos de Conflicto Colectivo, FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y LA FEDERACIÓN ESTATAL DE HOSTELERÍA, COMERCIO Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO.), en sendas demandas presentadas ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, frente a SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A y GRUPO SUPECO MAXOR, S.L., con fechas 15 y 20 de enero de 2004, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dictara sentencia por la que se declare que los trabajadores con jornada a tiempo completo regidos por el Convenio Colectivo de Supermercados Champion, S.A. les asiste: 1º.- El derecho a la realización de una jornada diaria de trabajo efectivo de 6 horas y 40 minutos -con descanso diario para la toma del bocadillo de 20 minutos- y 2º.- El derecho de dichos trabajadores a que se compensen los excesos de jornada que se produzcan sobre la jornada anual prevista en el Convenio colectivo mediante el disfrute de tiempo continuado o días libres en el primer trimestre del año siguiente a aquél en que se produjeron los excesos de jornadas.

La segunda de las demandas, añadió un tercer punto en el que se pedía el derecho de los trabajadores al disfrute de dos días de descanso, abonables y no recuperables durante el año 2004, como consecuencia de la reducción experimentada por la jornada anual".

SEGUNDO

Admitidas a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de abril de 2004, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva.- FALLO: "Que debemos estimar y estimamos, en parte, las demandas en conflicto colectivo interpuestas por FED. EST. TRAB. COMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO DE UGT Y FECOHT-CC.OO contra SUPERMERCADOS CHAMPION GRUPO SUPECO MAXOR Y FETICO y en su virtud debemos declarar y declaramos que en tanto en cuanto no exista acuerdo entre interlocutores social en contrario la jornada diaria de trabajo en la empresa, con carácter general (y sin perjuicio de las facultades empresariales para su distribución por necesidades del servicio es de 6 horas y 40 minutos de trabajo efectivo y 20 de descanso, de lunes a viernes, ambos inclusive, y que los excesos de jornada, derivados de su distribución excepcional, son compensables hora a hora mediante descansos pactados, individualmente -entre la empresa y cada trabajador que hubiera excedido en su jornada en un concreto año-, en el primer trimestre siguiente al mismo, y que la reducción de seis horas en el año 2003 se configura en un día de descanso y en dos en 2004".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) En la empresa demandada de forma inveterada, la jornada anual se aplica, generalmente, en horario de 7 horas/día , de las cuales 6 horas y 40 minutos era de trabajo efectivo y 20 minutos de descanso para toma el bocadillo, de lunes a viernes ambos inclusive. Las desviaciones por exceso de jornada en función de la flexibilización por necesidades empresariales, en tal distribución de la jornada se compensaban hora a hora, mediante pacto individualizado entre cada trabajador y la empresa, aunque generalmente tendente a acumular las horas en días libres completos como resultado habitual en tales convenios compensatorios alcanzado, como se dijo, a nivel individual, siempre en el primer trimestre del año inmediatamente posterior a aquel en el que se superó la jornada máxima anual fijada en el Convenio Colectivo. 2º) La jornada máxima, fijada en 1802 horas de trabajo efectivo, fue reducida en seis horas desde el 1-1-02, en otras seis el 1-1-03 y otras tantas a 1-104, procurándose que las propias de los años 2003 y 2004 se concentraran aquellas en un día de descanso y estas en dos días de descanso, sin previsión expresa para el año 2002. 3º) La empresa demandada durante el año 2002 no comunicó la forma en que se reducía la jornada en 6 horas anuales, continuando por ello los trabajadores con el horario tradicional de 6 horas y 40 minutos diarios de trabajo efectivo y 20 minutos de descanso, en jornada semanal de lunes a viernes, ambos inclusive. No ha existido en momento alguno sistema de medición de tiempos de descanso instaurado por la empresa, salvo de sucesión entre trabajadores del puesto en el disfrute del descanso, de forma que el exceso repercutía en el siguiente trabajador del turno. 4º) En el año 2003 la reducción de ese año se plasmó en un día libre anual y la de 2004 en otro más acumulado. 5º) El día 27-5-03 la empresa emitió la comunicación (obrante al documento 2 del ramo de prueba del Sindicato UGT) que se tiene por íntegra y literalmente reproducida. Tal comunicación tiene origen unilateral del empleador. 6º) El día 3 de abril de 2003 se reunió la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Supermercados Champion S.A. con los intervinientes y asuntos a tratar (que se reflejan en el documento 14 del ramo de prueba de la empresa demandada) fue, asimismo, se reproduce por remisión. 7º) El 28-3-03 se reunió el Comité Intercentros de Supermercados Champion, S.A. con los integrantes y asuntos a tratar que constan en el acta (obrante al folio 1 del ramo de prueba del sindicato demandante CC.OO), que también se reproduce literalmente. 8º) Ante el servicio Interfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) el 13-11-03 se obtuvo el resultado de falta de acuerdo. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra expresada resolución judicial se interpusieron sendos recursos de casación en nombre de SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A. y GRUPO SUPECO MAXOR, S.L. y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE, en escritos de fecha 28 de octubre de 2004, se formalizaron los correspondientes recursos, y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Al amparo de lo dispuesto en el art. 205.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto los Arts. 24 y 120.3 de la Constitución Española; art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral; art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; art. 208.2 y 371.1º y de la Ley de enjuiciamiento Civil. II, III y IV) Al amparo de lo dispuesto en el art. 205.d) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. V) Al amparo de lo dispuesto en el art. 205.e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, por entenderse que la sentencia recurrida infringe los arts. 27 y 28 del Convenio Colectivo de la empresa SUPERMERCADOS CHAMPION, SOCIEDAD ANONIMA, en relación con los arts. 37.1 de la Constitución Española y arts. 3, 5, 20 y 34 del Estatuto de los Trabajadores. VI) Al amparo de lo dispuesto en el art. 205.e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, por entenderse que la sentencia recurrida, infringe los arts. 27 y 28 del Convenio Colectivo de la empresa SUPERMERCADOS CHAMPION, SOCIEDAD ANONIMA, en relación con el art. 9 de la Constitución Española, art. 3 del Estatuto de los Trabajadores y art. 1 del Código Civil, y la jurisprudencia emitida sobre el Principio de Jerarquía Normativa.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de junio de 2005, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las partes demandantes en estos autos de Conflicto Colectivo, Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de UGT y Federación Estatal de Hostelería, Comercio y Turismo de CC.OO., en sendas demandas presentadas ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, postularon, concretamente, que a los trabajadores a tiempo completo regidos por el Convenio Colectivo de la empresa Supermercados Champion S. A. se les reconociese el derecho a la realización de una jornada diaria de trabajo efectivo de seis horas y cuarenta minutos, con veinte minutos para la toma de bocadillo, y, asimismo, que se compensasen los excesos de jornada que se produzcan sobre la jornada anual prevista en el Convenio Colectivo, mediante el disfrute de tiempo continuado o días libres de descanso en el primer trimestre del año siguiente a aquel en el que se produjeron los excesos de jornada. Por su parte, la segunda de las Federaciones Sindicales demandantes añadió a dicho petitum de la demanda el que se reconociese el derecho de los trabajadores de referencia al disfrute de dos días de descanso, abonables y no recuperables, durante el año 2004, como consecuencia de la reducción experimentada por la jornada anual.

SEGUNDO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en sentencia de veinte de Abril de 2004, resolvió las señaladas demandas acumuladas de Conflicto Colectivo, en los siguientes términos literales: "Que debemos estimar y estimamos, en parte, las demandas de conflicto colectivo interpuestas por FED. EST. TRAB. COMERCIO y HOSTELERIA DE UGT Y FECOHT- CCOO contra SUPERMERCADOS CHAMPION GRUPO SUPECO MAXOR Y FETICO y en su virtud debemos declarar y declaramos que en tanto en cuanto no exista acuerdo entre interlocutores social en contrario la jornada diaria de trabajo en la empresa, con carácter general ( y sin perjuicio de las facultades empresariales para su distribución por necesidades de servicio) es de 6 horas y 40 minutos de trabajo efectivo y 20 de descanso, de lunes a viernes, ambos inclusive, y que los excesos de jornada, derivados de su distribución excepcional, son compensables hora a hora mediante descansos pactados, individualmente, -entre la empresa y cada trabajador que hubiera excedido en su jornada en un concreto año-, en el primer trimestre siguiente al mismo, y que la reducción de seis horas en el año 2003 se configura en un día de descanso y en dos en 2004".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpone recurso de casación por ambas empresas demandadas, Supermercados Champion S.A. y Grupo Supeco Maxor S.L, articulándolo en seis motivos idénticos cada una de ellas.

En el primero de ellos, amparado en el en el párrafo c) del artículo 205 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto de los artículos 24 y 120- 3 de la C. E., 97-2 de la Ley Procesal Laboral, 238-3 de la L. O.P.J. y 208-2 y 371-1º y 2º de la LEC.

En síntesis, las partes recurrentes atribuyen a la sentencia impugnada el vicio procesal de incongruencia "extra petita", por cuanto, la misma, extiende su pronunciamiento decisorio a extremos que no han sido postulados en las demandas ni ha sido para nada, discutidos en el acto del juicio en la instancia.

El motivo, necesariamente, ha de ser estimado, habida cuenta que la sentencia recurrida, al establecer que la jornada diaria de los trabajadores a tiempo completo de las empresas, hoy recurrentes ha de ser la de "seis horas y cuarenta minutos de trabajo efectivo y veinte de descanso de lunes a viernes, ambos inclusive", claramente ha alterado, por exceso, y de modo innecesario, los términos del debate judicial planteado que para nada aparece referido a la distribución diaria de la jornada semanal.

La trascendencia jurídica de ese exceso en la decisión judicial adoptada en la instancia se pone de relieve no solo en que ha impedido la imprescindible contradicción respecto al tema no incluido en las demandas acumuladas de autos sino que, al tiempo, ha conculcado el derecho de defensa que incumbe a quien es demandado en un litigio.

En otro aspecto, es de resaltar la trascendencia que reviste para unas empresas, como las hoy recurrentes, dedicadas al comercio de supermercado, el que se limite, en los términos en que lo hace la sentencia recurrida y sin que hubiese sido objeto del planteamiento judicial de autos, la distribución de la jornada semanal de trabajo de la forma en que lo hace la sentencia recurrida.

La incongruencia "extra petita", denunciada en este primer motivo del recurso planteado y que se estima por esta Sala, tiene su apoyo legal en el artículo 24 de la Constitución Española y en la indefensión que el fallo de la sentencia de instancia ha reportado a las partes demandadas, hoy, recurrentes.

En este sentido, es de citar aquí la doctrina constitucional sobre la materia de la incongruencia "extra petita" y de la que son muestras, entre otras, las sentencias del T. C. 228/1997, de 16 de Diciembre, dictada en el recurso de amparo 3048/1994 y la 95/2000, de 10 de Abril, dictada en el recurso de amparo 3477/1996. En la primera de ellas, pese a no dar lugar al amparo solicitado por esa causa, sin embargo se razona en su Fundamento Jurídico in fine que "es evidente que no existió incongruencia «extra» «petita» que se denuncia en la demanda, puesto que, según queda expuesto, la cuestión relativa a la validez probatoria de los registros practicados fue sometida a contradicción y debate entre las partes, no siendo un extremo introducido ex novo por el órgano judicial al dictar su sentencia".

Esta última afirmación del párrafo de la sentencia transcrita permite, en el caso hoy enjuiciado por esta IV de lo Social, admitir que en la sentencia impugnada el tema relativo a la jornada semanal entre lunes y viernes fue introducido "ex novo" por la Sala de instancia en su sentencia y para nada fue objeto de contradicción y debate tanto en la demanda rectora de autos como en el litigio en la instancia.

A su vez, la otra sentencia citada del Tribunal Constitucional concede el amparo, por entender que la sentencia impugnada "carece de razonabilidad constitucionalmente precisa para hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva", al no tener en cuenta que la compañera de hecho extranjera de un titular de la Seguridad Social que reclamaba la condición de beneficiaria del sistema, pese a no tener el permiso de residencia todavía concedido, sin embargo, gozaba de una cautelar suspensión del visado correspondiente merced a un auto de la autoridad judicial y, al propio tiempo, a dicha pretendida beneficiaria de la Seguridad Social española se le aplica por la sentencia impugnada una disposición legal -el art. 7 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social- que para nada fue esgrimido por el INSS para denegar la discutida condición de beneficiaria.

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal este primer motivo de casación ha de ser estimado, lo que no debe impedir a esta Sala proseguir en el enjuiciamiento de los restantes motivos de casación propuestos y, ello, con base en lo que dispone el art. 213-b), 2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, una vez que se deja, ya, delimitado el objeto de la controversia y existen suficientes elementos de juicio para poder abordar su resolución en esta suprema instancia judicial.

CUARTO

Antes de entrar en el enjuiciamiento de los restantes motivos de casación propuestos y para un mejor entendimiento y enfoque de la cuestión controvertida en el presente recurso resulta oportuno hacer las siguientes precisiones de orden fáctico y normativo:

En fecha 3 de abril de 2003, la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Supermercados CHAMPION, acordó entre otros extremos el siguiente: "De conformidad a lo establecido en los arts. 27 y 28 del Convenio Colectivo de Supermercados Champion, S.A., la jornada laboral anual es de 1790 horas, concrentrándose esta reducción de jornada en el año 2003, en un día de descanso que se disfrutará, previo acuerdo del trabajador y la empresa a través de sus representantes sindicales".

Con la finalidad de dar cumplimiento a la jornada descrita en el párrafo precedente, esta se distribuirá de la siguiente forma: 7 horas de presencia en el centro de trabajo y 6 horas con 36 minutos de trabajo efectivo".

Por su parte el Convenio Colectivo vigente en la empresa Supermercados Champion hasta el 31 de diciembre de 2004, establece en su art. 27 lo siguiente: "La jornada máxima laboral anual será de 1802 horas de trabajo efectivo. A partir del 1-1-2002, la jornada se reducirá en 6 horas anuales, por lo que en el año 2004, la jornada será de 1874 horas de trabajo efectivo".

A su vez, el art. 28 de dicho Convenio Colectivo, bajo el rótulo de distribución de la jornada dice lo siguiente: "En el seno de la Comisión Paritaria del presente Convenio, se estudiará y elaborará durante su vigencia, una fórmula a través de la cual pudiera establecerse algún tipo de distribución irregular de la jornada prevista en el apartado anterior, con las limitaciones que sean acordadas por ambas partes. Igualmente se establecerá el mecanismo para el que la reducción de jornada en el 2003 se concentre en un día de descanso y, en el 2004, en dos días de descanso.

Durante el primer trimestre del año natural, la empresa facilitará a los representantes legales de personal los cuadros horarios laborales generales.

La distribución y ejecución de la jornada anual, tendrá lugar entre el 1 de marzo y el 28 de febrero del año siguiente:

La verificación y control de la ejecución de la jornada se efectuará con carácter individual, en los tres meses siguientes a la finalización del periodo de distribución de la jornada anual. Los excesos en el tiempo de prestación efectiva de trabajo, se compensarán mediante descanso, en el importe de una hora de descanso por cada hora que exceda de la jornada anual efectiva, a fijar de mutuo acuerdo entre el trabajador afectado y la dirección de la empresa, procurando ambas partes que no coincidan tales descansos con los periodos punta de producción..... Cuando por cualquier causa superaran la jornada máxima anual, la suma de las horas trabajadas efectivamente y aquellas en la que la obligación de trabajar estuvo legalmente suspendida, manteniendo el derecho a retribución de la empresa, bien a su cargo, o en pago delegado de la Seguridad Social, las horas de exceso que resultaren transcurrido el periodo antes referido, se compensarán al trabajador en proporción al tiempo efectivamente trabajado, como horas ordinarias o en tiempo libre equivalente".

En las Actas del Comité Intercentros de Supermercados Champion, celebradas en 13 y 28 de marzo y 11 de diciembre de 2003, al referirse al exceso de jornada del año 2002, se establece que la verificación y control de la ejecución de la misma se efectuará con carácter individual en los tres meses siguientes a la finalización del periodo de distribución de la jornada anual notificándolo al gerente de cada supermercado. Los excesos se compensarán mediante descanso en el importe de una hora de descanso por cada hora que exceda de la jornada anual efectiva.

Asimismo, se establece en una de dichas Actas el que la jornada anual para el año 2003, habrá de ser de 1790 horas y que el mecanismo para esta reducción de jornada habrá de concentrarse en un día de descanso.

Por su parte en el Acta de Comité Intercentros, ya citada, de 11 de diciembre de 2003, se estableció que para el exceso de jornada en la provincia de Gerona, se crearía una Comisión integrada por dos representantes de cada Sindicato que se reunirían el 13 de enero de 2004 y, a su vez, y al referirse al calendario de turnos trimestrales la representación social manifestó que el descanso durante la jornada laboral habría de ser de 20 minutos, en tanto que la dirección de la empresa manifestó que desde el año 2002 el tiempo de descanso es de 24 minutos cumpliendo con la jornada establecida en Convenio.

QUINTO

En los Convenios Colectivos que precedieron al actualmente vigente en las empresas demandadas, hoy recurrentes, y por los que se vino rigiendo el personal de las mismas, la regulación de la jornada aparece referida, en todo caso, a la jornada anual, estableciéndose en todos ellos que el exceso sobre la jornada establecida habrían de ser compensados en la forma que, convencionalmente, se estableciese mediante el tiempo de descanso equivalente al exceso de jornada pactada.

SEXTO

Con tales antecedentes fácticos y normativos ha de procederse al estudio de los restantes motivos de casación propuestos por las partes, hoy recurrentes, habida cuenta que ya fue analizado y estimado el primero de ellos. Corresponde, por tanto, ahora, dedicar atención al segundo de los que se proponen con apoyo en el art. 205.d) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y que se halla dirigido a la modificación de los hechos probados primero, tercero y del fundamento de derecho cuarto letra E de la sentencia recurrida en cuanto todos ellos hacen referencia a una jornada semanal de lunes a viernes, ambos, inclusive.

Como fácilmente se advierte y a pesar de la valoración como hecho probado que pudiera darse al mismo, no cabe la modificación del fundamento de derecho que se intenta revisar, por cuanto, el mismo, corresponde a los razonamientos jurídicos de la sentencia, cuyo cauce de impugnación no puede ser el de la revisión de hechos probados.

Es evidente que a la vista de la documentación invocada en apoyo de este motivo, puede, ciertamente, admitirse el error de apreciación en que incurre la Sala de instancia al referirse a una jornada semanal de lunes a viernes, ambos inclusive, cuando tal extremo ni ha sido invocado en la demanda, ni aparece recogido en el Acta del Juicio, ni constituye, por ende, objeto de la controversia planteada en el presente Conflicto Colectivo, debiendo significarse al respecto, como ya se deja dicho, que la inclusión de ese extremo, tanto en el relato de hechos probados como en la fundamentación jurídica y en el fallo de la sentencia, reviste una indudable transcendencia en unas empresas, como las demandadas-recurrentes, dedicadas al negocio de supermercado.

Por todo ello debe accederse a este motivo de revisión de hechos probados y, en consecuencia, tener por excluida de los apartados 1º y 3º del relato histórico de la sentencia de instancia la referencia al desarrollo de la jornada durante los días de lunes a viernes, ambos inclusive, de cada semana.

SÉPTIMO

Con el mismo amparo procesal que el anterior motivo de casación se formula un nuevo medio impugnatorio tendente a la revisión de los hechos probados y mediante el que se trata de dar una nueva redacción al hecho segundo del relato histórico de la sentencia recurrida. La documentación que, al efecto, se propone constituida por los precedentes Convenios Colectivos que sirvieron para regular la relación jurídica de los trabajadores demandantes de autos con las empresas demandadas, ahora recurrentes, y sus antecesoras, carece de la validez necesaria para poder dar lugar a la revisión de hechos probados pretendida. En efecto, dichos documentos se integran por toda la serie de Convenios Colectivos que precedieron al, actualmente vigente en las empresas demandadas-recurrentes y, como es sabido, tales instrumentos, presuntamente probatorios del pretendido error judicial, constituyen una verdadera norma jurídica a tenor del art. 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, por lo que no pueden servir para sustentar la revisión de hechos probados que se pretende. En consecuencia dicho motivo tiene que ser desestimado.

OCTAVO

Con igual amparo en el art. 205.d) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral se pretende dar una nueva redacción al hecho probado 4º de la sentencia impugnada estableciéndose textualmente que, "no se han impugnado los calendarios de trabajo de los años 2001, 2002, 2003, de la empresa Supermercados Champion".

Al respecto, es de significar que, en principio, el contenido del hecho probado que se pretende modificar no entraña error alguno de apreciación, antes al contrario, viene corroborada su certeza por lo dispuesto en el propio Convenio Colectivo vigente en la actualidad en las empresas recurrentes.

Al margen de ello, es de señalar que la prueba, a tal fin, invocada por las partes que recurren, en alguno de sus extremos resulta claramente inadecuada a los fines revisorios pretendidos. Pero es que, a mayor abundamiento y como dictamina el Ministerio Fiscal, tampoco podría afirmarse, con la rotundidad que se pretende el expresado extremo fáctico probado cuando, precisamente, el presente Conflicto Colectivo constituye una manifestación clara de oposición a la regulación de la jornada laboral y de las reducciones de ésta en la forma que pretende imponerla la empresa desde el año 2002.

Por tales razones, el motivo ha de ser desestimado.

NOVENO

Ya con amparo en el art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, las partes recurrentes alegan infracción, en la sentencia de instancia, de los arts. 27 y 28 del Convenio Colectivo de Empresa, del art. 37.1 de la Constitución Española y de los arts. 3, 5, 20 y 34 del Estatuto de los Trabajadores. Al analizar este motivo de infracción jurídica conviene poner de relieve ya desde un principio, que el vigente Convenio Colectivo Estatal de la empresa Champion, en sus arts. 27 y 28, que se dejan transcritos, establece, con meridiana claridad, una reducción anual de la originaria jornada laboral fijada en 1802 horas, la que, a partir de enero de 2002, habría de quedar reducida en 6 horas anuales hasta lograr en el año 2004 un total de 1784 horas de trabajo efectivo.

Admitido, por tanto, que la reducción de la jornada anual durante ese periodo de vigencia del actual Convenio Colectivo hubo de concretarse a 6 horas anuales no puede, tampoco, discutirse, que el mecanismo establecido para la compensación de esa reducción de jornada se halla establecido, de forma clara e indubitada, en el art. 28 del propio Convenio Colectivo, al decir este precepto convencional que habrá de arbitrarse el mecanismo adecuado para que la reducción de jornada en el año 2003 se concentre en un día de descanso y en el año 2004 lo sea en dos días de descanso.

Con independencia, por tanto, de ese pretendido y no justificado uso colectivo o general en el que la sentencia recurrida apoya la estimación de la demanda rectora de autos y el mantenimiento, por ende, de la jornada diaria en 6 horas y 40 minutos de trabajo efectivo y 20 de descanso, parece claro que la normativa convencional vigente al tiempo de promoverse el presente Conflicto Colectivo establece, de forma indubitada, que las sucesivas reducciones en 6 horas de la jornada anual, tanto para el año 2003 como para el año 2004, se concentren en uno o dos días de descanso, respectivamente.

Esta forma de regulación convencional que parece, a su vez, confirmada en el apartado 1 párrafo 2 del art. 28 de vigente Convenio Colectivo, al decir que "los excesos en el tiempo de prestación efectiva de trabajo se compensarán mediante descanso en el importe de una hora de descanso por cada hora que exceda de la jornada anual efectiva, a fijar de mutuo acuerdo entre el trabajador afectado y la Dirección de la empresa, procurando ambas partes que no coincidan tales descansos con los periodos punta de producción", lleva al convencimiento de que la fórmula utilizada en el año 2002 por las empresas, ahora recurrentes, estableciendo un sistema compensatorio del exceso de jornada mediante el incremento en cuatro minutos del tiempo dedicado a descanso por bocadillo en la jornada diaria, no se ajusta a lo previsto en el Convenio Colectivo, cuyo sentido literal y propio significado, en este aspecto conducen al convencimiento de que fue otro el sistema de compensación del exceso de jornada establecido por las partes en la norma de índole colectiva, ya mencionada.

El propio precepto convencional, referenciado, en su apartado 1 párrafo último, confirma lo que se deja razonado al decir que ".... Las horas de exceso que resultaren transcurrido el periodo antes referido, se compensarán al trabajador en proporción al tiempo efectivo trabajado, como horas ordinarias o en tiempo libre equivalente".

El hecho de que en el año 2002, las empresas, de forma unilateral y sin haber recibido una propia y verdadera aceptación de la representación de los trabajadores, hubiere establecido una distribución de la jornada laboral diaria distinta a la que vino siendo habitual en las mismas y aún cuando tal decisión empresarial no hubiera sido impugnada en el momento oportuno, como ocurrió con la falta de impugnación del Acta de la Comisión Paritaria del día 3 de abril de 2003, en modo alguno, puede legitimar la expresada actuación empresarial que se revela carente de apoyo normativo en el actual Convenio Colectivo -norma, en este caso, de prioritaria aplicación- y que no encuentra sustento, por supuesto, en ninguno de los anteriores Convenios Colectivos que vinieron regulando las relaciones entre los trabajadores y las empresas, hoy recurrentes. Como, sin dificultad, se advierte de los términos del debate planteado la discusión procesal queda referida a la decisión empresarial adoptada en relación con la reducción de jornada correspondiente al año 2002, toda vez que para los años 2003 y 2004 el propio Convenio Colectivo vigente en la empresa, en su artículo 27, resuelve la compensación del exceso de jornada mediante el establecimiento de uno y dos días de descanso respectivamente.

Se arguye por las empresas recurrentes al respecto que, ante la falta de una regulación precisa en la norma colectiva, las mismas, pudieron, legítimamente, hacer uso de su poder de dirección y fijación del calendario laboral, el que, por otra parte, no fue objeto de impugnación por la parte social ni, tampoco, lo fue el acta de la Comisión Paritaria de 3 de Abril de 2003.

La argumentación no resulta convincente, habida cuenta de que en el propio Convenio Colectivo de aplicación, que debe constituir el principal elemento de interpretación de la voluntad consensuada de las partes, claramente, se establece la compensación de referencia por días enteros de descanso para los años 2003 y 2004 y en su propio texto -artículo 28- se conviene, también, aún sin precisarlo, que los excesos de jornada sobre la que cada año resulte reducida en virtud del pacto colectivo han de ser compensados, de forma individual con cada trabajador, mediante horas ordinarias de trabajo o descansos equivalentes. De aquí que, ante esta regulación convencional que se extiende a todos los años comprendidos entre el 2001 y 2004, no quepa invocar con éxito la facultad de dirección de la empresa para establecer una jornada diaria en la que se incluya un tiempo de compensación -cuatro minutos diarios-, cuando esta fórmula compensatoria no se aviene a lo previsto en el Convenio Colectivo en el que, por otra parte, no aparece una regulación específica de la jornada diaria.

Por todas estas razones, el motivo no puede ser estimado.

DÉCIMO

Finalmente y con amparo, también, en el art. 205.e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, las partes recurrentes formulan un último motivo de impugnación a la sentencia de instancia, alegando infracción de los arts. 27 y 28 del vigente Convenio Colectivo de la empresa Supermercados Champion, S.A., en relación con el art. 9 de la Constitución Española, art. 3 del Estatuto de los Trabajadores y art. 1 del Código Civil.

Como, acertadamente, señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo Informe, los recursos se plantean contra los fallos o partes dispositivas de la sentencia y no contra su fundamentación jurídica. Siendo así que, como ya se deja razonado con anterioridad, la modificación operada en la jornada laboral diaria por parte de las empresas recurrentes carece de un apoyo normativo básico que la legitime el que, en cambio, se orienta en sentido distinto al que inspira la expresada modificación horaria, es por lo que este último motivo de casación tampoco puede merecer una favorable acogida y tiene que ser desestimado.

DÉCIMOPRIMERO

Por todo cuanto se deja razonado en los anteriores fundamentos jurídicos de esta sentencia, el recurso ha de ser estimado, toda vez que se admite que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia "extra petita", lo que, obviamente, ha de determinar el que se case y anule la misma y al resolver el recurso en términos ajustados a Derecho, procede, con desestimación de los restantes motivos de casación propuestos y dado que la demanda rectora de autos ha sido estimada parcialmente en la sentencia de instancia, sin que este pronunciamiento judicial hubiese sido recurrido por las partes demandantes de autos, confirmar en sus propios términos la sentencia recurrida, excluyendo, como es obvio, de su parte dispositiva la referencia que, en la misma, se hace a jornada semanal de lunes a viernes.

DÉCIMOSEGUNDO

De conformidad con lo previsto en los arts. 215 y 233 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y al ser estimado el recurso, procede la devolución del depósito constituido a la parte recurrente, sin que haya lugar a la imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación interpuestos por el Procurador D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE, en nombre y representación de SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A. y el GRUPO SUPECO MAXOR, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de abril de 2004, en Recurso nº 6 y 10/2004 (acumulados), deducidos por la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE UGT, LA FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE CC.OO (FECOHT-CCOO), contra SUPERMERCADOS CHAMPION, GRUPO SUPECO MAXOR Y FETICO, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y al resolver, conforme a Derecho, el recurso de casación planteado debemos declarar y declaramos que debe excluirse del fallo de la sentencia de instancia la referencia relativa a lunes y viernes, ambos inclusive, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración y debemos confirmar y confirmamos, en los demás extremos, el expresado fallo de la sentencia impugnada.

Devuélvanse a la parte recurrente los depósitos establecidos para recurrir, sin que haya lugar a hacer expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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