STS, 26 de Noviembre de 2004

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2004:7702
Número de Recurso16/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud del recurso de casación promovido por SINDICATO DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO. DE MADRID y D. Juan, actuando en calidad de Delegado Sindical de CC.OO., representados y defendidos por el Letrado Sr. Pérez Vallejo, contra Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento nº 18/2003 promovido por la misma parte contra SINDICATO DE COMERCIO HOSTELERIA y TURISMO DE CC.OO. contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL INTERCENTROS ALIMENTACION S.A. (DIA S.A.) y el COMITÉ INTERCENTROS DE LA EMPRESA DIA, S.A., sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del SINDICATO DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO. DE MADRID y D. Juan, actuando en calidad de Delegado Sindical de CC.OO., se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: "estimando íntegramente la demanda se declare que, la empresa demandada debe de abonar y complementar como mínimo a los trabajadores afectados por el presente Conflicto Colectivo el 100 por 100 del salario que se contiene en los Tramos Salariales establecidos en el Acuerdo de fecha 20-11-2.001, dependiendo del tramo que se encuentre el trabajador, con independencia de que el trabajador se encuentre en situación de I.T., debiéndose condenar a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de noviembre de 2003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan como Delegado Sindical de CC.OO. y por el SINDICATO DE COMERCIO HOSTELERIA y TURISMO DE CC.OO. contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL INTERCENTROS ALIMENTACION S.A. (DIA S.A.) y el COMITÉ INTERCENTROS DE LA EMPRESA DIA, S.A. en materia de conflicto colectivo, debemos absolver y absolvemos a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos. Cada parte abonará sus costas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa DIA S.A. en Madrid, que prestan servicios Comunidad de Madrid, y que ostentan las categorías de Encargadas y Cajeras así como Cajera la alcanzando un total de 2000 trabajadores aproximadamente.- SEGUNDO. Se plantea la demanda por la pretensión de que se declare que la demandada debe abonar como mínimo a los trabajadores afectados por el presente conflicto, el 100% del salario que se contiene en los tramos salariales establecidos en el Acuerdo de fecha 20 de noviembre de 2.001, dependiendo del tramo que se encuentre cada trabajador, aún cuando dicho trabajador se encuentre en situación de Incapacidad Temporal.- TERCERO: En el mes de mayo 2001 se suscribió el V Convenio Colectivo de la empresa DIA S.A. en Madrid cuya vigencia se extiende desde el 1-1-2001 hasta el 31-12-2004, en el que en su Disposición Final Octava se establece el Complemento de Asistencia, complemento salarial que se configura como complemento por razón del trabajo realizado, no teniendo carácter consolidable, Disposición Final Octava que dice: "Las partes firmantes del presente convenio, conscientes del grave quebranto que para el empresa produce el absentismo cuando se superan determinados niveles, así como la necesidad de reducirlo, dada su negativa incidencia en la organización del trabajo y en la productividad, con el ánimo de obtener un aumento cuantitativo de la presencia del trabajador en el puesto de trabajo, establecen, a partir del 1 de mayo de 2.001 y hasta el final de la vigencia del presente convenio, un complemento de asistencia, para el personal de la red de tiendas y para el personal encuadrado en el Grupo Profesional IV de los almacenes, que se regirá por las siguientes disposiciones: 1.- Cuantificación y percepción. El complemento de asistencia tendrá durante la vigencia del Convenio las siguientes cuantías, en función de la categoría profesional y a percibir en 12 mensualidades:

Red de Tiendas

Auxiliar de Caja 40.609 pesetas anuales

Encargada 40.609 pesetas anuales

Grupo IV almacén

Mozo, Auxiliar Administrativo y

Mozo Especialista 78.000 pesetas anuales

El complemento se abonará mensualmente en función de la asistencia al trabajo, aplicándose sobre las citadas cuantías y en función del número de ausencias, los siguientes porcentajes de descuento:

- primer día de ausencia: 40%.

- Segundo día de ausencia: 40%

- Tercer y sucesivos días de ausencia: 20%.

La aplicación de los referidos porcentajes de descuento se efectuará de forma acumulativa.- No se considera ausencias a los efectos de la aplicación de los porcentajes de descuento, las vacaciones, horas sindicales y licencias retributivas excepto la asistencia al médico de cabecera en cuyo caso si será computable como ausencia.- El complemento se abonará a mes vencido en la nómina del mes siguiente.- 2. Naturaleza jurídica.- El complemento de asistencia se configura como complemento por razón de trabajo realizado, no teniendo carácter consolidable.- A partir del 1 de mayo de 2001, se suprime el denominado "concepto mejora voluntaria 2.000" implantado en virtud de acuerdo suscrito por Empresa y Comité Intercentros con fecha 13 de julio de 2000.".- CUARTO: Con fecha 20 de noviembre de 2001 se suscribió entre la empresa y el Comité Intercentros de DIA S.A. -Madrid- y Acuerdo donde se establece un sistema de Promoción Profesional de los trabajadores de la Red de Tiendas, es decir Encargadas-Cajeras y Primeras Cajeras, con el fin de incentivar el trabajo y Promoción económica de los trabajadores de la referida red de tiendas estableciéndose tres tramos salariales.- QUINTO: El punto 3º del referido acuerdo establece: "Tercero.- Definición del sistema.- El sistema de desarrollo profesional que mediante el presente acuerdo se establece determina, en caso de evaluación favorable, un incremento salarial de las retribuciones establecidas en el Convenio Colectivo aplicable, si bien, conforme a lo establecido en el Pacto precedente, con carácter temporal y no consolidable. Dicho incremento se articula mediante la creación de un sistema de tres tramos salariales para cada uno de los puestos de trabajo a que se refiere el presente Acuerdo, de tal manera que mediante una progresión temporal, en los términos que más adelante se detallan, se accedería al siguiente tramo, siempre y cuando se hubiera obtenido una evaluación positiva del trabajo realizado en el tamo precedente, atendiendo a la experiencia en el puesto de trabajo y al grado de cumplimiento de unos determinados factores, en los términos que se detallan en el Pacto Sexto del presente. Acuerdo. - En caso de evaluación no favorable, el sistema puede determinar la perdida de los incrementos alcanzados, retornando a un tramo inferior o a la posición salarial de origen, pero respetando siempre los niveles del Convenio y del Tramo I de partida, en los términos que posteriormente se establecen". SEXTO: El "complemento de tramo", sistema de tres tramos salariales para cada uno de los puestos de trabajo, como sistema de Promoción Profesional de los trabajadores afectados por el presente conflicto con carácter temporal y no consolidable.- SEPTIMO: En los supuestos en que un trabajador se encuentra en situación de Incapacidad Temporal, la empresa le descuenta de su "complemento de asistencia" los porcentajes establecidos en la Disposición Final Octava, no abonando la cantidad correspondiente al "complemento de tramo alguno" que es lo que aquí se reclama. OCTAVO: Se ha intentado la conciliación previa".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación del SINDICATO DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO. DE MADRID y de D. Juan, actuando en calidad de Delegado Sindical de CC.OO., basándose en el siguiente motivo: infracción del apartado 2º.5 del Acuerdo de fecha 20 de noviembre de 2.001, en relación con el artículo 49 del Convenio Colectivo de la empresa y artículos concordantes, así como por vulneración del artículo 26.1 del E.T., en relación con el 86 del mismo texto legal y artículos 3 y 4 del Código Civil.

SEXTO

Impugnado el recurso por la empresa DIA, S.A. y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO. de Madrid, formalizó recurso de casación común frente a la sentencia de instancia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que había desestimado la demanda interpuesta por dicho sindicato frente a la empresa Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. por los cauces de conflicto colectivo.

Tanto la empresa, en escrito previo y en el de impugnación del recurso, como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, alegan que el recurso debe ser desestimado, al concurrir causa de inadmisión. Objeción que hemos de resolver con carácter previo.

La secuencia de hechos, en la que se basan esas objeciones es la siguiente: la sentencia de instancia, de fecha 23 de noviembre de 2003, se notificó al sindicato hoy recurrente con fecha 22 de diciembre. Presentó escrito de preparación del recurso ante esta Sala del Tribunal Supremo, el día 2 de enero de 2004, mas, advertido el error sobre el lugar en el que se había presentado, el 8 de enero de 2004, entregó nuevo escrito de preparación, esta vez ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Aparece así, con toda claridad, que el primer escrito de preparación, se entregó, dentro del plazo de diez días señalado para ello pero ante esta Sala, lugar inadecuado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 206.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. El segundo escrito remitido a la Sala competente, lo fue cuando ya había transcurrido el plazo de diez días concedido para el cumplimiento de ese trámite procesal. Y hay que destacar que en el texto de la notificación de la sentencia ya se hacía constar el plazo para la preparación y el lugar en el que había de realizarse.

SEGUNDO

De los antecedentes expuestos resalta que, el primer escrito carecía de eficacia, en virtud de lo dispuesto en el art. 44 de la Ley procesal que ordena que los escritos se presenten en los Registros de Juzgados y Salas de lo Social, siendo la señalada en este caso la del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia que se pretendía recurrir (art. 206.2). El segundo escrito ya entró en el lugar de destino una vez transcurrido el plazo. Y esta defectuosa presentación se debió a negligencia de la parte a la que se había indicado expresamente el correcto modo de realizar la diligencia, por lo que deviene imposible otorgarle tutela judicial en este trámite ya que es doctrina del Tribunal Constitucional la que declara que carece de derecho a ella quien se encuentra en esa situación, debido a su falta de interés o negligencia (Sentencias 109/1985 y 158/1987). En este sentido se ha manifestado además esta Sala en las resoluciones citadas por recurrido y Ministerio Fiscal, en autos resolviendo recurso de queja de 19 febrero 2003, 5 febrero 1999, y 19 noviembre 1998, entre otros del mismo contenido.

Concurre una causa de inadmisión que, en este trámite deviene causa de desestimación del recurso, sin que haya lugar a conocer del fondo del recurso que fue mal planteado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación promovido por SINDICATO DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO. DE MADRID y D. Juan, actuando en calidad de Delegado Sindical de CC.OO., representados y defendidos por el Letrado Sr. Pérez Vallejo, contra Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento nº 18/2003 promovido por la misma parte contra SINDICATO DE COMERCIO HOSTELERIA y TURISMO DE CC.OO. contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL INTERCENTROS ALIMENTACION S.A. (DIA S.A.) y el COMITÉ INTERCENTROS DE LA EMPRESA DIA, S.A., sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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