STS, 23 de Diciembre de 1997

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso1467/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por la entidad BANCO DE ESPAÑA, representada y defendida por la Letrada Doña Almudena Sánchez-Ocaña Montalbán, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 10-febrero-1997 (autos 232/96), en procedimiento de conflicto colectivo instado por el COMITÉ NACIONAL DE EMPRESA DEL BANCO DE ESPAÑA contra la entidad ahora recurrente. Ha comparecido en este proceso en concepto de parte recurrida el COMITÉ NACIONAL DE EMPRESA DEL BANCO DE ESPAÑA, representado y defendido por el Letrado Don Francisco José López Estrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el COMITÉ NACIONAL DE EMPRESA DEL BANCO DE ESPAÑA, se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba con la siguiente pretensión: "que por la empresa Banco de España se reconozca el derecho de los trabajadores del Banco de España a poder solicitar un segundo préstamo de vivienda transcurridos 17 años desde la concesión del préstamo de vivienda anterior, sin incluirse en dicho período de tiempo el de excedencia que haya podido obtener el empleado".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 10 de febrero de 1997, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Con desestimación de las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda e inadecuación de procedimiento deducidas por la parte demandada, estimamos sustancialmente la demanda deducida por el COMITÉ NACIONAL DE EMPRESA DEL BANCO DE ESPAÑA frente a la entidad demandada BANCO DE ESPAÑA por CONFLICTO COLECTIVO declarando que el cómputo de los diez y siete años establecidos en el art. 15 del convenio colectivo de Banco de España publicado en el BOE de 19 de octubre de 1995, no se puede integrar exclusivamente por el tiempo de servicio activo y efectivo prestado en el Banco de España, siendo también hábil a tal fin el tiempo transcurrido en situación de excedencia".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Por convenio colectivo concertado entre el Banco de España y la representación del personal al servicio del mismo publicado en el BOE de 23 de agosto de 1984, se aprobó el Reglamento de Préstamos en favor de los empleados del Banco de España para el acceso a la propiedad de sus viviendas, unido como anexo al Reglamento de Trabajo del Banco de España (RTBE) homologado por la Dirección General de Trabajo de 19 de junio de 1979, publicado en el BOE de 19 de julio de 1979 y modificado por ulteriores convenios; regulándose en el capítulo II del Reglamento de Préstamos los denominados Primeros Préstamos y en el Capítulo III los nominados Segundos Préstamos en los términos que se recogen en el ejemplar aportado al ramo de prueba de la parte demandada y que se da por reproducido. Segundo.- Que por convenio colectivo suscrito entre las partes y publicado en el BOE de 19 de octubre de 1995, se estableció en su artº 19 un denominado "Nuevo supuesto de solicitud de segundos préstamos" por inclusión en el artº 24 del Reglamento de Préstamos mencionado, y como nuevo caso de segundo préstamo, el que dice: "Transcurridos 17 años desde la concesión del préstamo de vivienda y siempre que no se hayan concedido segundos préstamos, salvo que estos hayan sido motivados por traslado u otras circunstancias que lo justifiquen a juicio del Banco, se podrá solicitar otro préstamo para la adquisición de una nueva vivienda que constituya la residencia habitual". Tercero.- Que en acta correspondiente a la negociación del convenio colectivo de 1995 de fecha 14 de junio de 1995, llevada al efecto entre las partes para la negociación del convenio colectivo referido de 1995, se manifestó por la representación del Banco de España aceptar, entre otros extremos, la propuesta de la representación de los trabajadores referida a segundos préstamos, expresando al particular, sin que se hiciera reserva, oposición ni objeción por la representación de los trabajadores: "Nuevos supuestos de segundos préstamos: se rebaja de 20 a 17 años el plazo de solicitud y se ha incluido la posibilidad de estos segundos cuando sucesivos anteriores hayan sido motivados por traslado, y aclara que el límite de los 17 años se ha determinado en base a ser el momento en el que el débito queda por debajo del principal"; con ello se concretó una anterior propuesta de la representación del Banco de España en la misma negociación verificada en 4 de abril de 1995 sobre la mejora de la concesión de segundos préstamos a fin de introducir en el convenio "un nuevo supuesto para que después de 20 años de obtener el primer préstamo, el empleado pueda acceder a otra vivienda con financiación del Banco, sin necesidad de acogerse a excepcionalidades establecidas, sin incidir en un mayor endeudamiento". Cuarto.- Que los denominados primeros préstamos concedidos a los trabajadores, devengan un interés bonificado y con un plazo de amortización que varía en función de la situación del trabajador y su relación a la edad de jubilación necesario para solicitarlos que el trabajador prestatario lo sea con carácter fijo al servicio del Banco de España y haya prestado, al menos, un año de servicios efectivo y si el trabajador prestatario pasara a la situación de excedencia voluntaria, viene obligado a constituir afianzamiento hipotecario sobre la vivienda objeto del préstamo, cesando en el seguro de amortización así como en el disfrute de la bonificación en el tipo de interés durante su permanencia en tal situación en la que viene obligado a satisfacer el interés normal así pactado, fijándose la nueva cuota de amortización que corresponda a la variación del interés por tal causa; sin que tal reajuste incida en las situaciones de excedencia forzosa y de licencias sin sueldo". Quinto.- Que los segundos préstamos se regulan como otorgamiento "muy especial", bajo unos principios que se enuncian, señalándose hasta seis motivos de concesión, a lo que se ha añadido la adición operada en el artº 15 del convenio colectivo de 1995 en los términos que se expresan en el antecedente ordinal segundo, determinándose la cuantía posible de los mismos y sin que tales préstamos gocen del afianzamiento que otorga el seguro de amortización establecido para los primeros, debiéndose en consecuencia garantizarse con hipoteca o seguro de cancelación de préstamos concertados con el INSALUD y a salvo las especialidades reseñadas, será de aplicación a los segundos préstamos cuanto se dispone en los capítulos I y II del Reglamento sobre primeros préstamos. Sexto.- Que el Banco de España en la concesión de segundos préstamos derivados de la aplicación del artº 15 del convenio colectivo de 1995, aplica el criterio de que para el cómputo de los 17 años transcurridos entre la concesión del primer préstamo y la solicitud del segundo, han de corresponder tales años a servicios activos prestados por el trabajador en el Banco de España. Séptimo.- Que con fecha 27 de junio de 1996, se reunión la comisión mixta del convenio a fin de interpretar el artº 15 del 1995, reseñado, sin que ambas partes llegasen a ningún acuerdo".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la Letrada Doña Almudena Sánchez-Ocaña Montalbán, en la representación que tiene acreditada. Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por dicha representación se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1º) Basado en el art. 205.d del TRLPL por cuanto se pretende reformar el Hecho Probado Sexto de la Sentencia solicitandose su supresión y su sustitución por el párrafo cuarto del Acta de la reunión del día 27 de junio de 1996 de la Comisión de Interpretación y Vigilancia del Convenio Colectivo del Banco de España (cuya celebración figura como Hecho Probado SÉPTIMO). 2º) Se articula en base al art. 205.d del TRLPL por cuanto se pretende completar el Hecho Probado Tercero de la Sentencia. 3º) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 205.e TRLPL), invocando como infringido el art. 15 del Convenio Colectivo del Banco de España para el año 1995 y también se formula por infracción, por inaplicación de las normas jurídicas y jurisprudenciales relativas a la aplicación e interpretación global y sistemática de los convenios. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 18 de diciembre de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Contra la sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 10-II-1997 (autos 232/96) se interpone recurso de casación ordinario por la entidad empleadora demandada, que vio en dicha resolución estimada sustancialmente la demanda interpuesta por el Comité de Empresa al declararse en su fallo que "el cómputo de los diecisiete años establecidos en el art. 15 del convenio colectivo del Banco de España, publicado en el BOE de 19 de octubre de 1995, no se puede integrar exclusivamente por el tiempo de servicio activo y efectivo prestado en el Banco de España, siendo también hábil a tal fin el tiempo transcurrido en situación de excedencia".

  1. - Los dos primeros motivos del recurso los fundamenta en el art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", pretendiendo una sustitución del hecho probado sexto y una ampliación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia. El tercer motivo del recurso lo articula a través del art. 205.e) LPL, invocando infracción de los arts. 37.1 Constitución, 82.3 y 86.4 del Estatuto de los Trabajadores, 3.1 y 1285 Código Civil, 6, 7 y 15 del Convenio Colectivo de empresa para el año 1995 (BOE 19-X-1995), 157 y 158 del Reglamento de Trabajo del Banco de España (BOE 19-VII-1979), así como de la jurisprudencia de esta Sala que señala.

SEGUNDO

1.- La pretensión revisora fáctica debe desestimarse. Ambas resultan intrascendentes a los fines de justificar una posible interpretación jurídica distinta de la voluntad negocial de las partes plasmada en el precepto cuestionado del convenio colectivo de empresa objeto de interpretación, la que debe efectuarse en relación con otros documentos obrantes en autos, unos, como el propio Convenio Colectivo o el Reglamento de Trabajo, que por su publicación en el boletín oficial correspondiente no precisan de su inclusión como hechos probados y otros, como las actas de la comisión negociadora del referido Convenio, que ya figuran en lo esencial transcritas en el hecho declarado probado tercero de la sentencia impugnada.

  1. - La instada adición de unas conclusiones derivadas de las tablas de cálculo ejemplificativo aportadas por la empresa se rechaza, además, partiendo de que pretende fundarse en unos documentos que expresamente no fueron reconocidos en el acto del juicio por la parte actora, como consta en el acta extendida, y, aunque a ellas se refiera la Sala de instancia, no se deduce que en su valoración probatoria sufriera ésta un error evidente o trascendente que motive la alteración fáctica formulada.

  2. - La oposición al hecho probado tercero es, en realidad, más jurídica que fáctica, de ahí la intranscendencia de su sustitución, pues prescindiendo de la motivación jurídica es lo cierto que, como consta en el hecho discutido, la empresa, lo que justifica la existencia de un conflicto real entre las partes, no aplica en la concesión de los segundos préstamos los criterios que pretende el Comité de Empresa demandante.

TERCERO

1.- En cuanto al fondo del asunto, es lo cierto que la postura empresarial cabe estimarla, en abstracto, coherente con una política racional de concesión de préstamos privilegiados para la adquisición de la vivienda habitual por parte de sus trabajadores, con la finalidad reflejada en el art. 1º del denominado "Reglamento de Préstamos" en favor de los empleados para el acceso a la propiedad de sus viviendas, y que no resultaría contraria al principio de igualdad, al ser objetiva y razonable la distinción resultante de tal criterio interpretativo, conforme al cual accederían con mayor facilidad a los segundos préstamos los trabajadores que hubieran permanecido desde la concesión del primer préstamo desempeñando continuamente trabajos efectivos a la empresa frente a los que hubieren dejado de realizarlos por haber obtenido una situación de excedencia calificada, en la normativa interna, de suspensión de la relación laboral.

  1. - Sin embargo, el criterio interpretativo que propugna la entidad recurrente no tiene apoyo sólido en la norma convencional cuestionada (art. 15 Convenio Colectivo de 1995, modificativo del art. 24 del Reglamento de Préstamos), -- en la que se establece, como nuevo supuesto de solicitud de segundos préstamos, que "transcurridos 17 años desde la concesión del préstamo de vivienda y siempre que no se hayan concedido segundos préstamos, salvo que éstos hayan sido motivados por traslados u otras circunstancias que lo justifiquen a juicio del Banco, se podrá solicitar la concesión de otro préstamo para la adquisición de una nueva vivienda que constituya la residencia habitual" --, ni interpretada aisladamente ni en relación con los otros preceptos del Convenio de 1995 (arts. 10 a 17), del Reglamento de Préstamos o de la Reglamentación de Trabajo (arts. 157 y 158), reguladores de los primeros y segundos préstamos para la adquisición de vivienda o de la excedencia en sus diversas modalidades; tanto más cuanto la única regulación expresa sobre la interconexión préstamo-excedencia hace especial referencia a la pérdida del carácter privilegiado del préstamo que viniera disfrutando el trabajador cuando obtenga la situación de excedencia voluntaria, la que no se concede hasta la constitución del afianzamiento establecido para garantizar su devolución (art. 19 Reglamento de Préstamos).

  2. - La exigencia de un período previo de trabajo efectivo solo se regula con relación a los primeros préstamos limitándose a un período de, al menos, un año (art. 6 Reglamento de Préstamos), período que hipotética y subsidiariamente podría aplicarse a los segundos prestamos, en base a la remisión normativa contenida en el art. 24 in fine del "Reglamento de Préstamos", más es cuestión esta última ahora no debatida. Por lo que la exigencia de que entre la concesión del primer préstamo de vivienda y la solicitud de un segundo préstamo transcurra un determinado plazo de tiempo no cabe interpretar se efectúe como medio de primar o incentivar la permanencia de los trabajadores en la empresa, lo que tampoco resultaría de la concreta acta de la comisión negociadora del Convenio en la que se pactó tal nuevo supuesto de solicitud de segundos préstamos, sino por motivos de limitación de este singular beneficio para evitar situaciones abusivas y reducirlos, como regla, a los casos previstos de necesidad justificada que el Reglamento se preocupa de definir (art. 24), a los que se adiciona el nuevo supuesto, ahora cuestionado, en el que el factor temporal, del transcurso de un determinado período de tiempo entre la concesión del primero y la solicitud del segundo préstamo, por su dilación obliga a presumir la inexistencia de abuso y que el préstamo responderá a su finalidad de proporcionar el acceso a la propiedad de la vivienda habitual, sin distinción en base al tiempo de servicios efectivos del trabajador solicitante en favor de la empleadora demandada.

  3. - Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de casación interpuesto por la empresa, sin necesidad de entrar a valorar expresamente las alegaciones de la recurrente en torno al principio de la vinculación a la totalidad de lo pactado en el convenio que quedaría cumplido en la interpretación que se confirma. La desestimación del recurso comporta, por imperativo legal, la pérdida del depósito constituido para recurrir (arts. 215 y 227.3 LPL), sin que se efectúe condena al pago de las costas causadas en este trámite de recurso (art. 233.2 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad BANCO DE ESPAÑA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 10-febrero-1997 (autos 232/96), en procedimiento de conflicto colectivo instado por el COMITÉ NACIONAL DE EMPRESA contra la entidad ahora recurrente, condenándola a la pérdida del depósito constituido para recurrir y sin efectuar condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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