Sentencia de TS, Sala 4ª, de lo Social, 20 de Octubre de 1993

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Resumen


CONFLICTO COLECTIVO. EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA: La finalidad de la excepción de litis pendencia es la de tratar de evitar la posibilidad de fallos contradictorios, en aquellos casos en que, sobre el mismo asunto, se encuentre pendiente otro proceso. Para que esos efectos puedan producirse es preciso que concurran las identidades, que tanto se requieren para la cosa juzgada como para la litis pendencia. Pero esas identidades no pueden ser exigidas de una forma rígida y literal, sino que es preciso atender sobre todo a su esencia fundamental y a la finalidad que con las respectivas acciones se persigan, de tal modo que si la resolución que recaiga en el primer proceso constituye un presupuesto esencial para la adecuada resolución del segundo, la excepción debe ser acogida. En primera instancia se desestima la demanda. Se estima la casaci?

Frases clave


Ahora bien, el examen del motivo conduce a la Sala a su rechazo. Establece el articulo 1252 del Código Civil que, para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que, entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. La finalidad de la excepción de litis pendencia no es otra que la de tratar de evitar la posibilidad de fallos contradictorios, en aquellos casos en que, sobre el mismo asunto, se encuentre pendiente otro proceso, de manera que la sentencia que recaiga en el primero pueda producir en el segundo la excepción de cosa juzgada, si se trata de sus efectos negativos o preclusivos, o determinar el nuevo fallo, si se trata de los positivos o prejudiciales. Para que esos efectos puedan producirse es preciso que concurran las identidades a las que alude el artículo 1252 del Código Civil, que tanto se requieren en consecuencia para la cosa juzgada como para la litis pendencia. Pero esas identidades no pueden ser exigidas de una forma rígida y literal, sino que es preciso atender sobre todo a su esencia fundamental y a la finalidad que con las respectivas acciones se persigan, de tal modo que si la resolución que recaiga en el primer proceso constituye un presupuesto esencial para la adecuada resolución del segundo, la excepción debe ser acogida. Y esto es lo que ocurre en el presente caso. Pues si en el primer proceso, por el mismo Sindicato y frente a las empresas en trance de fusión, se solicitaba que el Convenio Colectivo de la compañía Adriática, que establecía una jornada y un horario determinados, se aplicase a todos los empleados de la empresa nueva, y ahora, en este segundo proceso, se parte en la demanda precisamente de la situación creada por la anterior sentencia, que accedió a lo que se pedía, para solicitarse la declaración de nulidad de determinados pactos celebrados entre la nueva empresa y diversos grupos de trabajadores por los que se modifican la jornada y el horario previstos en aquel Convenio Colectivo, no puede ofrecer duda, como se dice en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, que el signo del fallo del primer pleito es elemento determinante en el segundo.

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Historial del Caso


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Extracto


Sentencia de TS, Sala 4ª, de lo Social, 20 de Octubre de 1993

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, interpuesto por la SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO. DE LA COMPAÑÍA ALLIANZ-RAS, SEGUROS Y REASEGUROS, representada y defendida por letrado D. Manuel Hernández Díaz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 8 de julio de 1992, en el proceso de Conflicto Colectivo seguido por el Comité de Empresa de Allianz- Ras, Seguros, y la Sección Sindical de CC.OO. de la misma contra esta empresa, representada por el Procurador D. Antonio Rueda Bautista y defendida por letrado.ANT...

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