STS, 22 de Junio de 2004

PonenteMariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2004:4357
Número de Recurso3711/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Cestau Benito, en nombre y representación de D. Juan Ignacio (FEDERACION CANARIA DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS), contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de Suplicación núm. 724/02, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 2 de septiembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en los autos núm. 1032/2001 seguidos a instancia de D. Juan Ignacio (FEDERACION CANARIA DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Es parte recurrida la FEDERACIÓN EMPRESARIAL DE TURISMO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, representada por el Procurador Dª Flora Toledo Hontiyuelo y la FEDERACIÓN PROVINCIAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE U.G.T.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, contenía como hechos probados: "I.-El actual Convenio de Hostelería, vigente desde el 1- 01-01 hasta el 31-12-04, es de eficacia general para todo el sector de la provincia de Tenerife fue publicado en BOP de 22-01-01, y suscrito por la Federación Empresarial de Turismo de S/C de Tenerife, de la que son socios la Asociación Hostelera y Extrahotelera de Tenerife, La Palma, Gomera y El Hierro (Ashotel); la Asociación Empresarial Provincial de Restaurantes, Cafeterías, Bares y similares de S/C de Tenerife (Aepreca), la Asociación de Empresarios de Hostelería de Tenerife (AEHT), y el Sindicato Insular de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras (SICOTH-CCOO). II.-El art. 19 de dicho Convenio regula la Jornada Nocturna en los siguientes términos: "1.-Tendrán la consideración de horas nocturnas todas las realizadas a partir de las 22 horas y hasta las 6 horas de la mañana, salvo para los trabajadores en régimen de jornada continuada que será a partir de las 24 horas hasta las 8 horas de la maraña. Estas horas serán retribuidas con un 50% de incremento sobre la hora normal. 2.-Si se realizaran más de 4 horas de forma habitual, ya sean en régimen de jornada partida o continuada, a partir de las 22 horas la percepción del trabajador será de acuerdo con la categoría inmediata superior, quedando sin efecto el incremento del 50%. Ahora bien, el recepcionista que realice los días libres del recepcionista de noche no tendrá la consideración de trabajador específicamente nocturno, por lo que deberá percibir las horas nocturnas realizadas esos días el 50% de incremento sobre el valor de la hora ordinaria. El valor de la hora normal será el resultado de dividir el total devengado anual por todos los conceptos salariales por 1829 horas. 3.-Los trabajadores que desempeñen trabajos fijos de noche desde las cero hasta las 8 horas de la mañana se considerarán a efectos económicos en la categoría inmediata superior de la que vienen ostentando". III.-En reunión celebrada el 8-03-01 se abordó por la Comisión Paritaria la interpretación de dicho precepto en cuanto al abono de las horas nocturnas en jornada continuada entre las 24 y las 48 horas, sin que se llegara a un acuerdo sobre este extremo. IV.-Se ha intentado sin avenencia conciliación ante el Tribunal Laboral Canario.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio en su representación de Secretario de Organización de la Federación Canaria de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO. debo absolver y absuelvo a la empresa Federación Empresarial de Turismo de Santa Cruz y la Federación Provincial de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego-UGT de la pretensión en su contra formulada.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Organización de la Federación Canaria de Comercio Hostelería y Turismo de CC.OO. contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 2 de septiembre de 2002, en virtud de demanda interpuesta por la Entidad aquí recurrente contra Federación Empresarial de Turismo de S/C de Tenerife y Federación Provincial de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego-UGT en reclamación de CONFLICTOS COLECTIVOS y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 1 de diciembre de 1997 (Rec. 1709/1996); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 3 de julio de 2003. En él se alega como motivo de casación, la infracción del art. 36 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 19.1 del Convenio Colectivo del Sector de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife (BOC 22 de enero de 2001), el art. 82 del Estatuto de los Trabajadores y 37 de la Constitución.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 19 de diciembre de 2003, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente la desestimación el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 10 de junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 222 de la Ley de procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992 y 18 de julio de 1.997).

De otra parte, como reiteradamente ha afirmado esta Sala el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige, para la viabilidad del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1.997, 23 de septiembre de 1.998, 17 de mayo y 22 de junio de 2000 y 20 de enero de 2004).

La aplicación de la anterior doctrina permite concluir que, en el supuesto litigioso, no concurren los presupuestos de relación precisa y circunstanciada de dicha contradicción y de la propia contradicción. En efecto: 1) En relación al requisito de defectuosa exposición de la contradicción, la parte recurrente se limita, como afirma el Ministerio Fiscal, a hacer comentarios y a transcribir el fundamento jurídico de la sentencia de contraste, como si se tratara de una tercera instancia.

Así, el motivo Primero que lleva por titulo "objeto de la unificación de doctrina", se limitan: 1) A realizar comentarios sobre el artículo 19 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los dos primeros apartados del artículo 19 del Convenio Colectivo de Hostelería de la Provincia de Tenerife - sin concretar, siquiera, la fecha de su vigencia y boletín oficial en que se haya publicado- para indicar, en síntesis, que el citado artículo 19 del Convenio "contempla y regula dos situaciones jurídicas y materiales distintas" y, que la sentencia recurrida "comprende ambos conceptos y estima que no se deben abonar las horas nocturnas, si no se tienen la condición de trabajador nocturno, mediante el argumento jurídico, que se señala en los antecedentes". 2) De la sentencia de contraste únicamente se expone, que lo debatido es "si se abonan las horas nocturnas cuando se trabaja menos de 3 horas o de un tercio de cómputo anual" para renglón seguido añadir que "se resuelve favorablemente" y transcribir literalmente un párrafo, al parecer de la sentencia de contraste, de fecha 1 de diciembre de 1997, sin especificar el número de Fundamento que contiene el fragmento transcrito.

2) También, la Sala llega a la conclusión -conforme también al dictamen del Ministerio Fiscal- de que no concurre el presupuesto de contradicción. Ello es así porque:

  1. El objeto de la pretensión, ejercitada en el proceso que terminó con la sentencia recurrida es interpretar el artículo 19.1 del Convenio Colectivo Provincial para la Provincia de Tenerife, respecto de los trabajadores con jornada continuada que inicien su jornada a las 24 horas y la terminen a las 8 horas de la mañana y lo que se pretende es, fundamentalmente, que los trabajadores que realicen su trabajo en régimen de jornada continuada dentro de las 24 horas a las 8, tienen derecho a cobrar la nocturnidad cualesquiera que sea el comienzo de la misma.

  2. El objeto de la pretensión, resuelto en la sentencia de contraste es la interpretación del artículo 36.4 ET según versión de la LEY 11/1994, en relación con el artículo 24 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (BOE 27 de julio de 1995) y lo pedido es que no se abone como trabajo nocturno al que no trabaja de forma habitual de noche (entre las 22 y las 6 horas) más de tres horas o un tercio del cómputo anual. El fallo de la sentencia declara que "el plan de nocturnidad no retribuye una jornada nocturna, sino las horas trabajadas durante el periodo calificado legalmente de nocturno" y añade que "eso era así en el artículo 23 de la Ley de Relaciones Laborales .... en el artículo 34.6 del Estatuto de 1.980 y en el artículo 36.1 del propio Estatuto reformado por la ley 11/1.994 ....".

  3. En definitiva, no se aprecia la sustancial igualdad de fundamentos entre las sentencias en comparación, dado que los distintos pronunciamientos se han producido en base a una diversidad normativa contenida en los Convenios Colectivos, que tienen diferentes regulaciones y, además, con referencia a diferentes periodos -en la sentencia impugnada la controversia se centra sobre el carácter nocturno o no de la hora de 7 a 8 de la mañana, en tanto que el debate, en la sentencia contraria, se centra en las horas comprendidas entre las 10 horas de la noche y las seis de la mañana.

SEGUNDO

En virtud de lo expuesto, y toda vez que no concurre en el presente recurso el requisito de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, ni tampoco el presupuesto, procesal de falta de contradicción, que, en anterior fase del recurso justificarán su inadmisión; procede, en esta fase de decisión, desestimar el mismo, conforme dictamina, también, el Ministerio Fiscal. Sin costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por D. Juan Ignacio (FEDERACION CANARIA DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS), contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de Suplicación núm. 724/02, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 2 de septiembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en los autos núm. 1032/2001 seguidos a instancia de D. Juan Ignacio (FEDERACION CANARIA DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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