STS, 20 de Enero de 2006

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2006:77
Número de Recurso48/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Javier Santiago Berzosa Lamata, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT (FETCM-UGT), contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2005, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 69/2004 , instado por la ahora recurrente.

Es parte recurrida AVIS ALQUILE UN COCHE, S.A., representada por el Letrado D. Antonio María de los Mozos Villar y COMITE INTERCENTROS DE LA EMPRESA AVIS ALQUILE UN COCHE.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT (FETCM-UGT) formuló ante la Sala de lo Social de la AUDIENCIA NACIONAL demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "Que procede, conforme establece el artículo 18 del convenio colectivo de Avis Alquile un coche, S.A ., efectuar una revisión salarial del año 2003, reajustándose los salarios mediante un incremento del 2,4%, con efectos de uno de enero de 2003.". El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación Arbitraje y Conciliación se celebró SIN AVENENCIA.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 31 de enero de 2005, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , cuya parte dispositiva dice: "Desestimar la demanda de FED. EST. TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT contra AVIS ALQUILE UN COCHE Y CTE. INTERCENTROS DE AVIS. absolviendo a la parte demanda de los pedimentos deducidos frente a la misma.".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Primero.- Este conflicto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores (aproximadamente 800) de la empresa AVIS ALQUILE UN COCHE S.A. que prestan servicios en diferentes comunidades autónomas. Segundo.- La resolución de la Dirección General de Trabajo de 3.10.2001 dispuso la inscripción y publicación del Convenio Colectivo de la empresa "Avis Alquile un coche, Sociedad Anónima" (BOE 22.10.2001). Tercero.- En el Acta de la reunión de 27.01.2004 de la Comisión Paritaria del Convenio citado figuran las discrepancias entre la Dirección de la empresa y la Representación de los Trabajadores sobre la revisión salarial 2003, adjuntándose copia del Acta de Preacuerdo de 25.07.2001, en la que la revisión salarial propuesta es la que sigue: 2001.- 5% con garantía de IPC real, sobre la Tabla Base, Actividad y Plus de Idiomas, Plus de Ayuda Estudios y Plus de Ayuda a Minusválidos y un incremento de 20% sobre el Plus de Transporte que se fija este año en 60.855 pesetas. 2002.- 4,5% con garantía de IPC real, sobre Tabla Base, Actividad, Plus de Idiomas y Plus de Transporte, Plus de Ayuda Estudios y Plus de Ayuda a Minusválidos y Dietas. 2003.- 150% de IPC previsto por el Gobierno, al comienzo del año, garantizándose el IPC real más 1.5% con efecto retroactivo a 1 de Enero del año sobre Tabla Base, Actividad, Plus Idiomas y Plus Transporte, Plus de Ayuda Estudios, Plus de Ayuda a Minusválidos y Dietas. 2004.- 150% de IPC previsto por el Gobierno, al comienzo del año, garantizándose el IPC real más 1.5% con efecto retroactivo a 1 de Enero del año sobre Tabla Base, Actividad, Plus de Idiomas y Plus de Transporte, Plus de Ayuda Estudios, Plus de Ayuda a Minusválidos y Dietas. Cuarto.- El Instituto Nacional de Estadística certifica en fecha 30.06.2004 que el Incremento relativo (%) del Índice General Nacional fue del 2.6% en el periodo diciembre 2002-diciembre 2003 (en diciembre de 2000/01 había sido de 2.7% y de diciembre 2001 a diciembre 2002 de 4.0% - certificado de 25.01.2005-). Los datos correlativos al sector Servicios de Transporte fueron de 6.3% (dic. 2000-dic 2001), 5.6 (dic 2001-dic 2002) y 3.9 (dic. 2002-dic. 2003). Quinto.- En fecha 22.05.2004 se celebró intento de conciliación sin avenencia entre las partes. Sexto.- La comunicación de la Dirección General de Trabajo de 25 de marzo de 2004, para el inicio de este procedimiento, acompañaba informe de lo actuado constatando la ausencia en el texto convencional de una referencia al índice de precios de un sector, junto a la ausencia de elementos que sustenten la vinculación al del sector servicios. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT (FETCM-UGT), formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 8 de junio de 2005; en él se consignan los siguientes Motivos: UNICO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción por interpretación errónea del art. 18 del Convenio Colectivo de la empresa Avis Alquile un coche, S.A . en relación con el art. 1284 del Código Civil , y al amparo del art. 1.1 del Código Civil .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 11 de enero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Federación Estatal de Transporte, Comunicaciones y Mar de la unión General de Trabajadores, interpuso demanda de conflicto colectivo pretendiendo, que, conforme lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio Colectivo de la empresa Avis, Alquile un Coche, S.A. (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 22 de octubre de 2001 ), la referencia que dicho precepto convencional hace al "IPC" se refiere al IPC correspondiente al sector "servicio de transporte", al que pertenece la empresa Avis demandada y que ascendió en el año 2003 al 3'9%. En forma diferente la empresa ha considerado que el reenvió de la norma pactada se hace al IPC general, que durante el mismo periodo fue del 2'6%. La divergencia afecta a la revisión salarial correspondiente al año 2003, de modo que si procedería la revisión pretendida, mediante un incremento salarial del 2'4%, en el caso de que el IPC fuera el correspondiente al sector del servicio de transporte.

  1. - La sentencia de instancia ha denegado la pretensión actora y frente a la misma se ha interpuesto el presente recurso de casación ordinario, que, articulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 205 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia, en un único motivo, la violación del "artículo 18 del Convenio Colectivo de la empresa Avis Alquile un coche, S.A . (Resolución de 3 de octubre de 2001 -BOE de 22 de octubre de 2001-, de la Dirección General de Trabajo), en relación con el artículo 1284 del Código Civil y, al amparo del art. 1.1 del Código Civil , el Principio General del Derecho Laboral que se recoge en el apotegma "in dubio pro operario", según lo dispuesto en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1988 (RJ 1988/22) y de 18 de julio de 1990 (RJ 1990/6427 ), entre otras".

Dicho artículo 18 del Convenio Colectivo litigioso -que lleva el rótulo "Incremento salarial durante la vigencia del Convenio"- en lo que afecta al presente recurso, establece, en su apartado final lo siguiente: "Si el IPC real de los años 2003 y 2004 fuere superior al pactado para cada uno de esos años (150 por 100 del IPC previsto por el Gobierno), se producirá una revisión a uno de enero de cada uno de los años (2003 y 2004), reajustándose los salarios mediante el abono de la diferencia entre la cifra pactada y la que definitivamente sea la resultante como IPC real más 1'5 puntos".

Argumenta el recurrente que el texto citado del Convenio Colectivo "no aclara si debe tomar como referencia el IPC general o sectorial, por lo que hay que proceder a su interpretación" y, que "al existir dudas en cuanto a la interpretación y significado de esta norma objeto de controversia, se debe aplicar, en base a lo dispuesto en el artículo 1.1 del Código Civil , el principio general del derecho que se recoge en el apotegma "in dubio pro operario", en cuanto a la aplicación de lo más favorable para el trabajador", de modo que "en este caso, "in dubio pro operario" es dar a la citada norma del convenio colectivo la interpretación más favorable a los intereses de los trabajadores, que no es otra cosa que estimar que el IPC al que hace referencia es el sectorial y no el general, pues ello da lugar a la aplicación de la cláusula de revisión salarial".

Añade luego, tras citar las sentencias de esta Sala Social de 20 de enero de 1988 y 18 de julio de 1990 sobre aplicación del principio "in dubio pro operario" "en la interpretación de las normas legales, para cuando ésta permita distintos sentidos, atribuir a la misma el que resulte más favorable para el trabajador", que igualmente ha sido violado el artículo 1284 del Código Civil (C.c .) expresivo de que "Si alguna cláusula de los contratos admite diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto", dado que "en este caso, la única forma de que produzca efecto la señalada cláusula de revisión salarial, es interpretar que cuando en la cláusula 18 se hace referencia al IPC, se refiere al sectorial y no al general".

SEGUNDO

La controversia a resolver en el presente recurso versa, pues, sobre la interpretación del artículo 18 del convenio litigioso , referente al incremento salarial durante la vigencia del convenio. Entiende, como antes se ha dicho, la parte recurrente que la referencia que dicho precepto convencional hace del IPC debe entenderse hecha al IPC correspondiente a los servicios de transporte, al que está adscrito la empresa Avis, en tanto que la sentencia recurrida sostiene -al igual que la empresa demandada-, que el IPC, que debe tenerse en cuenta para efectuar la revisión salarial, es el relativo al índice general.

La Sala mantiene que la sentencia recurrida no ha infringido los preceptos que se dicen violados en virtud de los argumentos siguientes:

  1. - El artículo 1283 C.c . establece, en forma clara y expresa, que cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos que fueron objeto de la estipulación. Este precepto, que tiene asiento en el principio de que las obligaciones nacidas de una lícita contratación no deben tener más extensión que la que resulte del consentimiento que les generó, avala la conclusión a que llega la sentencia de instancia.

    El artículo 18 del convenio colectivo siguiendo la pauta de la mayoría de los Convenios Colectivos, lo que contiene es una cláusula de salvaguarda cuya finalidad es la integridad del salario pactado durante la vigencia del Convenio. Estas cláusulas de revisión salarial, hacen referencia usualmente a las previsiones establecidas por el Gobierno con carácter general, y esta generalidad será de aplicación ordinaria, salvo que la propia norma paccionada establezca expresamente que la revisión salarial ha de ser realizada de acuerdo con otros parámetros, como pudiera ser el correspondiente a un sector determinado. Es de resaltar que la cláusula que se interpreta contiene, también, una simpre referencia al "IPC" previsto por el Gobierno, en las frases contenidas en los parentesis, y que su finalidad, como se hizo en anteriores Convenios, es el "reajuste" de los salarios pactados, mediante un incremento que "para los años 2003 y 2004 será equivalente al 150 por 100 del IPC previsto por el Gobierno al comienzo del año" (apartado cuarto del repetido artículo 18).

    Consecuentemente a lo antes afirmado, no se ha producido violación del artículo 1.284 del Código Civil . El fundamento de este artículo consiste en que la interpretación de todo contrato debe conducir a evitar su ineficacia, pero no exige que la interpretación atribuya a la cláusula dudosa un efecto determinado, sino que lo que excluye es una hermenéutica que conduzca a hacer baldías o ilusorias las cláusulas contractuales. Es claro que esta inutilidad no se produce en la cláusula litigiosa; las partes intervinientes en el Convenio Colectivo han establecido la forma y manera en que se había de producir la revisión salarial en relación al "IPC real", y esta cláusula hubiera sido eficaz si hubiera acaecido en la realidad "el incremento previsto por el Gobierno al comienzo del año".

  2. - No se ha producido tampoco violación del artículo 1 C.c . que considera como fuente de nuestro ordenamiento jurídico los principios generales del derecho que "se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico" (artículo 1.4 C.c .); principios que desempeñan la triple función de fundamentar el ordenamiento jurídico, orientar la labor interpretativa y ser fuente de derecho en caso de insuficiencia de la ley o costumbre.

    En primer lugar no cabe confundir los principios generales del derecho con los principios de aplicación del derecho del trabajo, y, en segundo lugar, en el caso presente no se trata de aplicar principios propios del derecho del trabajo como el de "in dubio pro operario" o el de aplicación de la norma más favorable, pues la controversia, gira sobre la interpretación que ha de darse al término IPC real, que figura en los dos últimos párrafos del artículo 18 del Convenio Colectivo , y, al efecto, como afirma el Ministerio Fiscal, "la referencia de los Convenios Colectivos al IPC como cláusula de revisión salarial, sin más especificación ha de entenderse referida al Indice General, que es el genérico y no pueden entenderse referida a un índice sectorial específico de no hacerse mención concreta del mismo, pues lo que se pretende es mantener la capacidad adquisitiva salarial con referencia general al incremento del coste de vida y no a un sector específico".

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, sin imposición de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.2 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Javier Santiago Berzosa Lamata, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT (FETCM-UGT), contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2005, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 69/2004 . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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