STS, 22 de Octubre de 1992

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1985/1991
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la DIRECCION GENERAL INSTITUCIONES PENITENCIARIAS, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 13 de julio de 1.991, en los autos nº 96/91, seguidos a instancia de la CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), contra dicha recurrente, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), representada y defendida por el Letrado D. Buenaventura Peña Alvarez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección General de Trabajo (Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación), mediante comunicación de 30 de mayo de 1.991, inició proceso de conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, remitiendo escrito de la parte demandante, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se resuelva sobre las cuestiones planteadas en el presente conflicto colectivo, a efectos de que la empresa demandada se avenga a abonar conjuntamente el Complemento de Turnicidad y el Complemento de Disponibilidad horaria a aquellos trabajadores que, por reunir al mismo tiempo los requisitos exigidos para la percepción de ambos complementos, sean merecedores de los mismos.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de julio de 1.991 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos la acción ejercitada por CSI-CSIF frente a la DIRECCION GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS sobre conflicto colectivo declaramos la compatibilidad en la percepción de los complementos de turnicidad y disponibilidad horaria siempre que los afectados reúnan las condiciones exigidas en cada una de ellas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.-Las Instituciones Penitenciarias y su personal laboral rigen sus relaciones por el Convenio Colectivo publicado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 10 de abril de 1.990. ----2º.- En este Convenio se establecen dos pluses llamados de turnicidad y de disponibilidad horaria previstos respectivamente en sus artículos 43 y 44 a cuyo texto nos remitimos. ----3º.- Por acuerdo de la Comisión de Interpretación del Convenio el plus de turnicidad lo cobra el personal de enfermería y las limpiadoras del interior y exterior y el de disponibilidad horaria el personal de cocina".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la DIRECCION GENERAL INSTITUCIONES PENITENCIARIAS, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por el Abogado del Estado en escrito de fecha 3 de diciembre de 1.991, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.-Bajo la tutela procesal del artículo 204.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 152 en relación a los artículos 54.2 y 80.1.b), todos de la Ley de Procedimiento Laboral. SEGUNDO.- Bajo la tutela procesal del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los artículos 85.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y 6º del convenio colectivo del Personal de Instituciones Penitenciarias publicado en el Boletín Oficial del Estado de 20 de abril de 1.990 en virtud de la resolución de la Dirección General de Trabajo de 10 de abril de 1.990. TERCERO.- Bajo la tutela procesal del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por interpretación errónea de los artículos 43 y 44 del convenio colectivo del Personal Laboral de Instituciones Penitenciarias publicado en el Boletín Oficial del Estado de 20 de abril de 1.990 por mandato de la resolución de la Dirección General de Trabajo de 10 de abril de 1.990.

SEXTO

Por providencia de 27 de mayo de 1.992 se suspendió el acto de votación y fallo señalado para el día 27 de mayo de 1.992 para que las partes formularan alegaciones sobre la declaración de nulidad de actuaciones.

SEPTIMO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerarimprocedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y vista el día 16 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 80.1.c) de la Ley de Procedimiento Laboral establece que la demanda se formulará por escrito y habrá de cumplir entre otros el requisito de contener una enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. Este requisito es aplicable en el proceso de conflictos por la remisión expresa de los artículos 154 y 155 tanto a la demanda como a la comunicación a la autoridad laboral. Por su parte, el artículo 97.2 de la misma Ley prevé que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, y, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala interpretando el artículo 89 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1.980, esa declaración fáctica ha de comprender no sólo los datos que el órgano judicial de instancia estime suficientes para fundar su decisión, sino todos los necesarios para que el Tribunal Superior que conozca del recurso pueda pronunciarse con pleno conocimiento sobre la cuestión debatida.

SEGUNDO

Estas exigencias no se cumplen en el presente caso. La sentencia recurrida declara probados tres hechos: la existencia de un convenio colectivo publicado por resolución de 10 de abril de 1.990 (Boletín Oficial del Estado de 20 de abril de 1.990); la regulación en los artículos 43 y 44 de ese convenio de los complementos de turnicidad y disponibilidad, y, finalmente, el dato de que por acuerdo de la Comisión de Interpretación del Convenio el complemento de turnicidad lo cobra el personal de enfermería y las limpiadoras de interior y exterior, y el de disponibilidad horaria, el personal de cocina. El escrito dirigido a la autoridad laboral con el que se inicia el conflicto colectivo es también escueto. Determina el ámbito de afectación del conflicto (hecho primero); reproduce literalmente los artículos 43 y 44 del convenio (hecho segundo) y añade que la empresa abona los complementos de forma exclusiva "aún en aquellos supuestos en que los trabajadores reúnen las condiciones exigidas para la percepción de uno y otro complemento, en cuyo caso resultan acreedores del abono de ambos complementos conjuntamente". El escrito termina solicitando que la empresa "se avenga a abonar conjuntamente el complemento de turnicidad y el complemento de disponibilidad a aquellos trabajadores que por reunir al mismo tiempo los requisitos exigidos para la percepción de ambos complementos sean merecedores de los mismos". Este planteamiento envuelve una petición de principio, pues lo que, en definitiva, se solicita es que se declare el derecho de quienes se afirma que ya tienen ese derecho por reunir los requisitos necesarios para el nacimiento del mismo, cuando precisamente la finalidad del proceso debe ser la determinación de la existencia o no de ese derecho en atención a los hechos relevantes a estos efectos. En realidad, para decidir sobre la compatibilidad de la acumulación de las retribuciones planteadas hay que delimitar previamente si es posible esa situación de concurrencia en los supuestos que darían lugar a la misma. Son precisamente los hechos necesarios para este fin los que faltan en la sentencia recurrida y el escrito que inició el conflicto. Ante la complejidad de la cuestión controvertida y la diversidad de alternativas (1º) trabajo en días laborables sin turno de mañana, tarde y noche y en días festivos con turno; 2º) trabajo en días laborables sin turno y en días festivo sin turno; 3º) trabajo en días laborables con turno y en festivos con turno, y 4º) trabajo en días laborables con turno y en festivos sin turno) era necesario que se precisara claramente el supuesto o supuestos de hecho debatidos y el alcance de la compatibilidad de percibo que se solicita y en este sentido debía determinarse, en primer lugar, a qué alternativa o alternativas de las enumeradas se refiere la declaración de compatibilidad, proporcionado además datos sobre: 1º) el régimen general de turnos de mañana, tarde y noche que realice el personal y su distribución en los diversos días de la semana; 2º) la determinación del trabajo realizado en festivos y asimilados con aplicación o no de turnos de mañana, tarde o, en su caso, noche; 3º) la determinación de si quienes realizan turnos de mañana, tarde y noche durante los días laborables prestan servicios también los festivos y en este caso si realizan en estos días los turnos indicados, y en el caso contrario si quienes prestan servicios los festivos y asimilados - con o sin turno- han de realizar trabajo a turno durante los restantes días de la semana. Igualmente debe concretarse en el suplico el alcance de la compatibilidad que se solicita en los términos ya señalados.

TERCERO

Lo razonado en los fundamentos anteriores lleva a declarar la nulidad de actuaciones hasta el momento de la admisión a trámite de la comunicación de la autoridad laboral para que se subsanen las omisiones señaladas. En este sentido el artículo 155 de la Ley de Procedimiento Laboral prevé que el Juez o Sala advertirá a la autoridad laboral de los defectos, omisiones o imprecisiones que pudiera contener la comunicación a fin de que se subsanen en el plazo de diez días, mientras que cuando el proceso se inicia con demanda ha de aplicarse el artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral, a tenor del cual la advertencia se realiza directamente al demandante y el plazo es de cuatro días. En el presente caso el proceso se inició por comunicación de la autoridad laboral, pero las omisiones son imputables no a esta comunicación, sino al escrito de la parte que promueve el conflicto y que es la que tiene que introducir las correspondientes adiciones o precisiones. En tal caso no debe aplicarse un procedimiento indirecto -advertencia a la autoridad laboral para que ésta advierta, a su vez, a la parte, que deberá presentar el correspondiente escrito ante dicha autoridad a efectos de que se remita por ésta al órgano judicial-, que, además de una complejidad contraria a la economía procesal, presenta el riesgo de atribuir la subsanación ante el órgano judicial a un órgano administrativo que no ha producido la omisión ni puede por sí mismo subsanarla y que no ha de soportar en su esfera jurídica las consecuencias del incumplimiento. Debe aplicarse, por tanto, el artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral y otorgar directamente al demandante la posibilidad de subsanación en el plazo que establece dicho precepto. De acuerdo con el artículo 232.2 de la Ley de Procedimiento Laboral no ha lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Sin entrar en los motivos del recurso de casación interpuesto por la DIRECCION GENERAL INSTITUCIONES PENITENCIARIAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 13 de julio de 1.991, en los autos nº 96/91, seguidos a instancia de la CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), contra dicha recurrente, sobreconflicto colectivo, anulamos de oficio dicha sentencia y las actuaciones anteriores hasta el momento de la admisión a trámite de la comunicación de la autoridad laboral para que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional advierta a la parte demandante de las omisiones en que se incurre en el escrito de iniciación del conflicto tal como han sido determinadas en el correspondiente fundamento de esta sentencia a efectos de que se proceda a la subsanación de los mismos en el plazo que establece el artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral, con apercibimiento de que si no lo hace así se procederá al archivo de lo actuado.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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