STS, 8 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Manuel Allué Pastor, en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA U.G.T. DE CATALUNYA frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 15 de junio de 2005, dictada en el proceso núm. 5/05, en virtud de demanda formulada por la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA U.G.T. frente a ADIGSA EMPRESA PUBLICA, en demanda sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UGT, se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia por la que: "declare que la parte demandada ha vulnerado los términos del convenio vigente, y que condene a la empresa a que establezca una fórmula de actualización automática de los gastos de locomoción que se valore trimestralmente, todo ello conforme a lo que el artículo 31.2 del convenio citado establece".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 15 de junio de 2005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos la demanda de conflicto colectivo formulada por la Federación de Servicios Públicos de UGT y, en consecuencia, procedemos a la absolución en la instancia de ADIGSA EMPRESA PUBLICA. Sin costas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- En fecha 5 de febrero de 1993 fue publicado en el DOG el Convenio Colectivo de trabajo de la empresa pública ADIGSA, cuya vigencia se extendía desde el 1 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1992; el artículo 7 del mismo dispone que se entenderá prorrogado tácitamente por períodos bianuales sucesivos si no se produce la oportuna denuncia en tiempo y forma, dos meses antes de finalizar la vigencia, y con arreglo a las previsiones del artículo 83 del ET, añadiéndose que en el supuesto de prórroga sólo serán revisadas las partes económicas. Segundo El artículo 31 del referido Convenio regula los complementos no salariales, dedicándose el apartado 2º del mismo a la regulación de los gastos de locomoción, con el siguiente tenor literal: " el personal que haya de desarrollar sus tareas fuera del lugar de trabajo percibirá por ese concepto, en el caso de utilizar el vehículo propio, el importe de 22 Ptas/Km ..... A causa de las continuas variaciones del precio

del combustible se establecerá una fórmula de actualización automática que se valorará trimestralmente" .Por otra parte, la Disposición Adicional 1.3 del Convenio, relativa a las revisiones salariales, tras disponer la aplicabilidad de los incrementos previstos con carácter general para el personal funcionario de la Generalitat, y aplicación anualmente de la revisión salarial que determine la Generalitat de Catalunya, contiene una previsión. específica relativa a "dietas y gastos de locomoción "con el siguiente contenido:" En lo que se refiere a los conceptos de dietas y gastos de locomoción, anualmente serán revisables, en la forma y condiciones establecidas en el ámbito de la Generalitat de Cataluña por el organismo competente". Tercero.- En reunión de la Comisión Paritaria del Convenio de fecha 6 de febrero de 1991, se abordó, entre otros temas, el relativo al " aumento del precio y de la fórmula de revisión trimestral del mismo", con el contenido que se refleja en el documento obrante al folio 82 de las actuaciones, estableciéndose tomar como base de referencia el precio del litro de gasolina a 1 de enero de 1991 y acordando que cada peseta de aumento repercutiría un 60% en el precio del kilometraje, especificándose que los aumentos hasta 49 céntimos no tendrían repercusión, y a partir de ahí el incremento se aplicaría hasta 1 peseta; asimismo, se prevé que en caso de que la repercusión fuera a la baja se rebajaría el precio del kilometraje en igual porcentaje, y que todos los cambios se arrastrarían de trimestre en trimestre. Finalmente, se indica que si la Generalitat modificara el precio del kilometraje, entonces fijado en 22 pesetas / kilómetro, se repercutiría el 40%. Cuarto.- En fecha 20 de marzo de 1992 se produce una nueva reunión de la Comisión Paritaria, al objeto de tratar nuevamente el precio del kilometraje, al haberse publicado en el DOGC la nueva normativa el 4.3.92, adoptándose por unanimidad el acuerdo de fijar el precio en 38 pesetas / kilómetro, con vigencia desde el 1 de marzo de 1992, y además, lo siguiente: " Las revisiones del precio mencionado del kilometraje se harán de acuerdo con lo que disponga la Generalitat de Cataluña para sus empleados públicos, y entrará en vigor en los mismos plazos". Quinto.- Los documentos obrantes a los folios 85 a 89 de las actuaciones acreditan que en fecha 18 de diciembre de 1996 se alcanzaron una serie de acuerdos entre la Dirección y el Comité de Empresa, uno de los cuales afecta al tema del kilometraje, con el siguiente contenido: " Los trabajadores que ponen su vehículo particular a disposición de la Empresa de forma regular y a los que se compensa por el kilometraje realizado, tendrán la opción de seguir cobrando las 38 Ptas./ Km. o bien, que la Empresa les efectúe un pago único anual de 60.000 Ptas. pasando a cobrar el kilometraje a 32 Ptas./Km. " .Sexto.- A partir del mes de mayo de 2004, según consta en la documental obrante a I los folios 90 a 114 de las actuaciones, se planteó de forma reiterada en las reuniones mensuales entre Dirección y Comité de Empresa, la revisión e incremento del precio del kilometraje, así como la consolidación de la ayuda anual, habiéndose procedido a encargar un estudio sobre tal extremo al RACC, mostrando su disconformidad con las conclusiones del mismo el comité, por considerar que no se habían tomado en consideración gastos tales como las reparaciones del vehículo, siendo la postura defendida por la empresa la de ir más allá en el precio abonado por kilometraje que las restantes empresas públicas. Séptimo.- El sindicato demandante denuncia la infracción por parte de ADIGSA de las previsiones del artículo 31.2º del Convenio Colectivo, al no haber establecido ni aplicado fórmula alguna de actualización automática a valorar trimestralmente, pese a estar ello previsto en dicho precepto. Séptimo.- Presentada conciliación previa ante la Sección de Relaciones Colectivas del Departament de Treball, la conciliación previa fue intentada sin efecto, por incomparecencia de la empresa, el día 11 de enero de 2005. Octavo.- La representación de ADIGSA ha excepcionado la falta de legitimación activa del sindicato demandante, por considerar que el mismo no cumple el requisito de "implantación" en el territorio al que afecta el presente conflicto colectivo. Noveno El Sindicato UGT sólo dispone de representación unitaria en el comité de Barcelona, no disponiendo de representante alguno en los de las tres restantes provincias de esta Comunidad Autónoma; asimismo, en el caso de Barcelona, según consta en el documento obrante al folio 165 de las actuaciones, del total de 9 miembros del comité, sólo uno de ellos pertenece a la UGT, correspondiendo 4 a CTC, 3 a CCOO y 1 a ASTA, no habiéndose acreditado en forma alguna la manifestación de que 4 representantes de otro sindicato hayan pasado a UGT ".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado D. Manuel Allué Pastor, en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos de UGT, basándose en los siguientes motivos: a) Al amparo del art. 205 c) de la LPL debido a quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, b) Al amparo del art. 205 e) de la LPL, por infracción de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, así como del art. 3.1 del citado Código.

SEXTO

Por providencia de fecha 8 de marzo de 2006 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de estimar improcedente el referido recurso. E instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia objeto del presente recurso de casación, dictada en fecha 15/06/05 por el TSJ Cataluña en el procedimiento 5/2005, ha desestimado el conflicto colectivo formulado por la «Federació de Serveis Públics de la UGT», en reclamación formulada frente a la empresa pública «Administración, Promoción y Gestión, S.A.» [ADIGSA] y con pretensión de que se declarase «que la parte demandada ha vulnerado los términos del Convenio vigente» y que se la condene «a que establezca una fórmula de actualización automática de los gastos de locomoción que se valores trimestralmente, todo ello conforme a lo que el artículo

31.2 de convenio citado establece»; Suplico que se transforma [aclaración de 09/03/05 ] en «que no es conforme a la normativa convencional aplicable la práctica de la empresa demandada de no establecer una fórmula de actualización automática de los gastos de locomoción que sea valorada trimestralmente, todo conforme a lo que establece el artículo 31.2 del convenio ».

  1. - El citado precepto convencional dispone, respecto de los gastos de locomoción, que «a causa de las continuas variaciones del precio del combustible, se establecerá una fórmula de actualización automática que se valorará trimestralmente». Por su parte, la DA 1.3 del Convenio norma que «por lo que respecta a los conceptos de dietas y gastos de locomoción, serán anualmente revisables, en la forma y las condiciones establecidas en el ámbito de la Generalitat de Cataluña por el organismo correspondiente».

  2. - Asimismo, en la citada sentencia desestimatoria se tiene por acreditado, sin que tales afirmaciones se cuestionen en este trámite, que en la aplicación de tales previsiones la Comisión Paritaria acordó en 06/02/91 una fórmula que fue dejada sin efecto en reunión de 20/03/92, acordándose por unanimidad la aplicación del kilometraje establecido por la Generalitat para los empleados públicos y en idénticos términos; pacto que ha venido aplicándose pacíficamente durante trece años, habiéndose respetado su validez en los Acuerdos -con valor de Convenio Colectivo- adoptados en 1998 sobre los gastos de locomoción, cuestionándose únicamente por el Comité de Empresa - desde Mayo/04- un posible incremento del precio aplicado por kilómetro a los empleados de la Generalitat, por considerar la representación de los trabajadores que en el importe oficial no se toman en consideración la existencia de gastos adicionales a los derivados del combustible.

SEGUNDO

En su recurso frente a la sentencia, el Sindicato demandante denuncia -bajo la cobertura del art. 205.c LPL - infracción de las normas reguladoras de la sentencia, citando al efecto únicamente el art. 158 LPL y varias sentencias del Tribunal Constitucional, relativas a la incongruencia por omisión. Y con amparo en el art. 205.e) LPL, la federación recurrente denuncia infracción de los arts. 3.1 y 1281 a 1289 CC, en relación con el art. 31 del Convenio Colectivo de ADIGSA.

TERCERO

Con carácter previo ha de resaltarse que la denuncia procesal no concreta precepto alguno relativo al quebrantamiento que se acusa, puesto que el art. 158 LPL que reproduce ninguna relación guarda con el vicio de incongruencia [la cita, en su caso, habría de extenderse a los arts. 248.3 LOPJ, 218 LECv y 97.2 LPL ]. Y aunque en términos generales, como con tal defecto se incumple uno de los requisitos esenciales del recurso, la consecuencia inexorable sea el decaimiento del motivo (SSTS 31/03/93 -rec. 2178/91-; 30/06/93 -rec. 1961/92-; y 08/06/96 -rec. 3066/95-. Con cita de las SSTC 16/1992, de 10/Febrero; 132/1992, de 28/ Septiembre; y 41/1992, de 30/Marzo), de todas formas, la Sala ha mantenido igualmente que en supuestos de incongruencia interna [a la que asimilar la incongruencia «por error», dado que ambas producen indefensión en igual medida] «es obligado proceder, como cuestión previa, al estudio de la validez o nulidad de la sentencia recurrida, pues [...] se trata de una cuestión de derecho necesario que afecta al orden público del proceso y, por tanto, tiene que ser examinada, incluso de oficio» (SSTS 14/12/93 -rec. 2940/92-; 23/12/93 -rec. 846/92-; 26/05/99 -rec. 3641/98 -), siendo factible así que se acuerde la nulidad de actuaciones por iniciativa de la Sala cuando con la incongruencia se produzca indefensión (STS 13/12/02 -cas. 1441/02 -). Lo que significa que denunciándose por la parte incongruencia de la sentencia recurrida, el defecto de la cita normativa que impone el art. 205.c) LPL viene en tales casos a ser intrascendente, pues el mismo no impide el examen de la posible infracción, que la Sala ha de examinar de oficio al estar en juego un derecho fundamental. Infracción que rechazamos acto continuo, tanto por aplicación de la doctrina constitucional como por la que tiene su fuente en el Tribunal Supremo.

CUARTO

1.- En la materia de que tratamos se mantiene por la jurisprudencial constitucional y ordinaria que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso (SSTC 186/2001, de 17/Septiembre, FJ 6; y 218/2004, de 29/Noviembre, FJ 2). También se afirma que la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» (SSTC 20/1982, de 5/Mayo; 136/1998, de 29/Junio; 29/1999, de 8/Marzo; 113/1999, de 14/Junio; 124/2000, de 16/ Mayo, FJ 3; 182/2000, de 10/Julio; 172/2001, de 19/Julio; 91/2003, de 19/Mayo; 114/2003, de 16/Junio, FJ 3; 8/2003, de 9/Febrero, FJ 4; 218/2004, de 29/Noviembre, FJ 2. STS 10/03/04 -cas. 2/2003 -). Y al efecto, la indicada congruencia debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia» (SSTS 05/06/00 -rec. 2469/99-; 25/09/03 -cas. 147/02 -); o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum], en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi (STC 136/1998, de 29/Junio).

Asimismo se dice que el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos, en su caso, defectuosos o equivocados (SSTC 97/1987; y 88/1992, de 08/Junio); y que es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes (SSTC 88/1992; y 136/1998, de 29/Junio).

Igualmente se afirma que la incongruencia entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esa desviación «sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal», con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes (SSTC 177/1985; 191/1987; 20/1992, de 5/Mayo; 88/1992; 369/1993; 172/1994; 311/1994; 111/1997; 220/1997; 136/1998, de 29/Junio; 215/1999, de 29/Noviembre; 182/2000, de 10/Julio 5/2001, de 15/Enero; 172/2001, de 5/Mayo; 91/2003, de 19/Mayo; 92/2003, de 19/Mayo; y 218/2003, de 15/Diciembre. STS 25/04/06 -cas. 147/0 5-).

  1. - Más en concreto se ha afirmado que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando «el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución» (SSTC 16/1998, de 26/Enero, FJ 4; 215/1999, de 29/Noviembre, FJ 3; 86/2000, de 27/Marzo, FJ 4; 124/2000, de 16/Mayo; 156/2000, de 12/Junio, FJ 4; 33/2002, de 11/Febrero, FJ 4; 186/2002, de 14/Octubre; 6/2003, de 20/Enero; 91/2003, de 19/Mayo; 92/2003, de 19/Mayo; 218/2003, de 15/Diciembre; 250/05, de 10/Octubre; 264/05, de 24/Octubre. SSTS 28/09/04 -cas. 29/03-; y 05/05/05 -rec. 18/05 -). De forma que presupone la existencia de un pronunciamiento judicial que resulta incompleto, por no darse respuesta a la pretensión o a alguna de las pretensiones formuladas por la parte, dejándola imprejuzgada (SSTC 83/2004, de 10/Mayo, FJ 3; 146/2004, de 13/Septiembre, FJ 3; y 106/2005, de 9/Mayo, FJ 3). Y que son notas esenciales que identifican la infracción: de un lado, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma; y como tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales, ha de señalarse la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada». Y «en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE » (SSTC 53/1991, de 11/Marzo; y 85/1996, de 21/Mayo. STS 13/05/98 -cas. 1439/97 -). O lo que es igual, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo; sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al art. 24.1 CE [STC 53/1991, de 11/Marzo] (SSTS 13/05/98 -cas. 1439/97-; y 25/04/06 -cas. 147/05-).

  2. - Las anteriores consideraciones jurisprudenciales nos llevan -tal como hemos adelantado- a rechazar la incongruencia omisiva que se afirma. En efecto, la demanda solicitaba que condenase a la empresa a que «establezca una fórmula de actualización automática de los gastos de locomoción que se valore trimestralmente, todo ello conforme a lo que el artículo 31.2 de convenio citado establece» [texto de la demanda]; o que «no es conforme a la normativa convencional aplicable la práctica de la empresa demandada de no establecer una fórmula de actualización automática de los gastos de locomoción que sea valorada trimestralmente, todo conforme a lo que establece el artículo 31.2 del convenio » [texto de aclaración]. Y como respuesta ello, la sentencia recurrida llega a la «evidencia» de que «la cuestión que late realmente no es la forma de actualización, sino la pretensión de que el importe del kilometraje sea superior al fijado cada año por la Generalitat»; y que la «supuesta "condena" postulada se refiere a declarar la existencia de algo que ya recoge el propio Convenio, y cuyo alcance ha sido objeto de interpretación por la Comisión Paritaria, sin que la misma haya sido impugnada en modo alguno, por lo que debe ser desestimada la demanda». Con tal decisión y argumentos está claro que se dio respuesta cumplida a la pretensión ejercitada, pues con independencia de que la Sala de instancia hubiese percibido un trasfondo que iba más allá de la formal petición de condena, lo cierto es que desestima la demanda, no por el referido trasfondo [lo que de por sí constituiría contestación -acertada o no- excluyente de la incongruencia], sino por la doble consideración de que la «condena» solicitada se limita a reproducir lo que el Convenio afirma y porque la fórmula de actualización ya había sido fijada por la Comisión Paritaria, sin que el acuerdo hubiese sido impugnado. Por ello, aunque pueda discreparse de la solidez o acierto de los argumentos -de ello trataremos en el siguiente fundamento jurídico-, lo que resulta indudable es que la resolución de instancia tiene plena coherencia interna y externa, proporcionando cumplida y coherente respuesta a la cuestión suscitada por la partes.

QUINTO

1.- A la hora de examinar la denuncia sustantiva, la referida a los arts. 3.1 y 1281 a 1289 CC, en relación con el art. 31 del Convenio Colectivo de ADIGSA, la primera observación que cabe hacer es la de que la citada norma pactada sobre los gastos de locomoción no es la única y que su regulación no es uniforme. En efecto, en tanto el referido art. 31.2 señala que «se establecerá una fórmula de actualización automática que se valorará trimestralmente», la Disposición Adicional 1.3 de la propia regulación colectiva también señala que aquellos gastos «anualmente serán revisables, en la forma y las condiciones establecidas para el ámbito de la Generalitat de Cataluña por el organismo correspondiente».

  1. - En la inteligencia de esta diversidad de tratamiento para la indemnización por utilizar vehículo propio caben pluralidad de interpretaciones [incluso la cualidad de norma transitoria para lo que se presenta como adicional], ha de tenerse en cuenta que el carácter mixto del Convenio -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos, esto es, los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC (SSTS de 13/06/00 -rec. 3839/99-; 16/10/01 -rec. 33/01-; 10/06/03 -rec. 76/02-; y 08/07/06 -rec. 294/05 -). Pero ello en el bien entendido de que en la hermenéutica ha de primar la conferida por la Comisión Paritaria [en adelante CP], porque: a) el ET busca superar el papel marginal y secundario que las CCPP han tenido tradicionalmente en nuestro Derecho y, en general, incrementar el margen de actuación de los medios autónomos en la solución de los conflictos laborales, singularmente de los derivados de la interpretación y aplicación de los convenios colectivos, disponiendo al efecto en su art. 91 que puede atribuírsele la misión de «conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación con carácter general» del Convenio Colectivo (STC 217/1991, de 14/Noviembre, FJ 6), aceptando la doctrina jurisprudencial que se le atribuyan «funciones que corresponden a la administración del Convenio», incluidas las de cooperación y colaboración en la ejecución del mismo, y tan sólo negar -por contrarias a Derecho«aquellas cuyo ejercicio implica una acción normativa típica en la medida en que suponen una modificación de las condiciones de trabajo pactado o el establecimiento de nuevas normas» (STC 184/1991, de 30/Septiembre, FJ 5. SSTS 24/12/93 -rec. 1006/92-; 10/02/92 -rec. 576/91-; 08/11/94 -rec. 1096/94-; 15/12/94 -rec. 540/94-; 28/01/00 -rec. 1760/99-; 11/07/00 -rec. 3314/99-; y 05/04/01 -rec. 1326/00-; 30/10/01 -rec. 2070/00-; y 16/03/05 -rec. 118/03-); b) la interpretación institucionalizada del Convenio Colectivo [arts. 85.2.d. y 91 ET ] se desarrolla habitualmente con apreciables márgenes de elección entre la diversas opciones, de forma que si la CP opta por una interpretación admisible, los órganos jurisdiccionales han de quedar vinculados por su parecer, aunque si lo que se produce es una alteración o modificación de los pactado, los Jueces y Tribunales han de decidir conforme a su propio criterio (STS 03/06/91 -rec. 23/91 -); y c) dada la diferente regulación que el Convenio hace de los gastos de locomoción en el art. 32.1 y en la DA 1.3, el que la CP hubiese atendido a esta última y no a aquél es una solución que ha de calificarse de «no normativa» y del todo razonable, tanto desde el punto de la pura interpretación del Convenio como de su contexto, por tratarse de una empresa pública cuyos empleados parece debieran -en principio y en lo posible- gozar de equiparación económica con los restantes de la Administración autonómica en la que se hallan integrados.

  2. - Dos razones adicionales nos llevan a excluir la infracción que se denuncia. En primer lugar, la circunstancia de que la interpretación llevada a cabo por la CP ha tenido acogida [siquiera implícita] por los Acuerdos adoptados en 1998 «con valor de convenio» [expresión utilizada por la sentencia de instancia, que no se rebate en este trámite], lo que supone -en todo caso- la superación de la aparente antinomia entre el art. 31 y la DA Primera del Convenio objeto de examen, que habría de imponerse colectivamente -cuando menos- desde la fecha de los citados pactos; y en segundo término, porque en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos «debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes» (SSTS 20/03/97 -cas. 3588/96-; 30/04/04 -cas. 156/03-; 23/05/06 -cas. 8/0 5-), llegando a afirmarse -con mayor contundencia- que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio -por objetivo- ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (SSTS 12/11/93 -cas. 2812/92-; 20/03/97 -cas. 3588/96-; 03/02/00 -cas. 2229/99-; 21/07/00 -cas. 4097/99-; 27/04/01 -cas. 3538/00-; 16/12/02 -cas. 1208/01; y 23/05/06 -cas. 8/0 5-).

SEXTO

Las anteriores consideraciones implican la desestimación del recurso, tal como sostiene el Ministerio Fiscal, y comportan la confirmación de la sentencia de instancia; sin que proceda pronunciamiento sobre costas, conforme a las previsiones del art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la «FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UGT DE CATALUÑA», frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cataluña en fecha 15/06/05 y en el procedimiento nº 5/2005, confirmando la desestimación del Conflicto Colectivo planteado y la absolución de la empresa pública «Administración, Promoción y Gestión, S.A.» [ADIGSA]. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de su procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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