STS, 18 de Julio de 2003

PonenteD. Antonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2003:5145
Número de Recurso12/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución18 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABERODª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego, en nombre y representación de la ASOCIACION DE CUADROS DEL GRUPO CAJA MADRID, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de diciembre de 2002, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Asociación de Cuadros del Grupo Caja Madrid, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Madrid sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: que el horario singular implantado a los empleados "comerciales" adscritos, dentro del ámbito de la Comunidad de Madrid, al Area de Comercios del Departamento de Coordinación Comercial, es contrario a derecho por ser contrario al horario general aplicable en la empresa demandada conforme al Convenio colectivo de las Cajas de Ahorros, declarándose aquel horario sin efecto, y se condene a la empresa a reponer en el horario general del Convenio Colectivo aplicable de la empresa a los trabajadores a los que se hubiera asignado aquel horario. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 10 de diciembre de 2002, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya parte dispositiva dice: "Que debemos estimar y estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la empresa demandada CAJA MADRID, frente a la demanda en materia de Conflicto Colectivo presentada por ASOCIACION DE CUADROS DEL GRUPO CAJA MADRID (ACCM) por lo que absolvemos a la empresa demandada, sin entrar en el fondo del asunto".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- La empresa demandada, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, en adelante Caja de Madrid, se rige por el Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro para los años 2001-2002, cuyo art. 17 acuerda dar nueva redacción al punto 6 del art. 36 de EECA, que queda como sigue: "6. Jornadas singulares: Las Cajas podrán establecer jornadas singulares siempre que así se acuerde entre las partes afectadas y sin que en ningún caso excedan de los límites fijados en el punto 1 anterior, con contemplación de la jornada que se pacta en el presente Convenio. Dichas jornadas singulares podrán establecerse en los siguientes supuestos:

- Extranjero

- Oficinas de cambio de moneda

- Tesorería

- Mercado de capitales

- Target

- (Oficinas en lugares de intenso tránsito de personal en los que, por su propia naturaleza, los servicios generales de las Cajas en horario distinto del habitual encuentren su justificación:) Puertos, aeropuertos, puestos fronterizos, grandes estaciones de ferrocarril, grandes centros comerciales y grandes centros hospitalarios.

  1. - La empresa demandada dispone de un Area de Comercios en el Departamento de Coordinación Comercial, una de cuyas actividades consiste en la captación de negocio para la red de sucursales de la empresa. Con este propósito la empresa pretende asignar a los empleados denominados comerciales esta función específica con la fijación para ellos de un horario adaptado al de estos pequeños comercios. Con tal finalidad, en el mes de abril del presente año, la empresa convocó a las Secciones sindicales con representatividad en la empresa a consultas, con la finalidad de identificar donde se producía la necesidad y negociar un acuerdo por el que se rigiese el horario singular que pretendía implantar para el cuerpo de "comerciales" antes mencionado. 3.- Mientras se desarrollaba la anterior negociación, la empresa decidió establecer un servicio específico para la atención especializada de los comercios de la Comunidad de Madrid, a cuyo fin dirigió a un determinado número de empleados, que las partes han convenido en calificar "comerciales" las comunicaciones con el mismo texto que obran a los folios 145 al 180. Por lo que hace al proceso, en estas comunicaciones se hacía constar que para atender dicho servicio "se hace necesario adecuar tanto el horario como las condiciones laborales de las personas que prestarán dichos servicios, siendo el horario a realizar el siguiente: Durante todo el años:

    - Lunes a jueves: de 9:00 a 15:00 horas y de 17:00 a 18:45 horas.

    - Viernes: de 9:00 a 15:00 horas.

    Por los motivos anteriormente expuestos, percibirá VD., mientras continúe realizando la actividad anteriormente descrita y este sujeto al horario antes mencionado, las siguientes condiciones:

  2. Una indemnización horaria por importe de 270,83 euros brutos mensuales, que se percibirán bajo la rúbrica "complemento funcional".

  3. Tres días de permiso retribuido adicionales a las vacaciones reglamentarias.

  4. Se facilitarán cheques restaurante por importe de 7,81 euros por día que preste servicios por la tarde en la mencionada Area de Comercios de Banca Comercial I. Asimismo, las compensaciones económicas recogidas en los apartados 1 y 3 inmediatamente anteriores, se incrementarán anualmente a partir del primer año conforme al porcentaje real de incremento del I.P.C. legalmente establecido en el año anterior. Igualmente, la compensación económica recogida en el apartado 1 anterior, se aplicará con efectos retroactivos a la fecha en la que comenzó VD. a prestar dicho servicio. Puesto que el número de horas de trabajo efectivo a realizar con dicho horario es inferior a la jornada anual establecida en el Convenio Colectivo, únicamente realizará VD. el mismo mientras se encuentre destinado en el Area de Comercios de Banca Comercial I y se mantenga en la misma jornada antes citada, sin que ello pueda generar derecho adquirido alguno o condición más beneficiosa de futuro respecto de la jornada regulada en el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros. Del mismo modo, el tiempo mínimo de adscripción al horario antes expresado será de dos años, siempre que se mantenga el mismo y salvo que Caja Madrid, dentro de las facultades de organización y dirección que le reconoce la legislación vigente, modifique el citado horario o le destine a otro centro de trabajo sujeto a una jornada laboral diferente. Por último, le ruego que nos devuelva firmada la copia adjunta con su conformidad respecto a las condiciones expuestas, en la confianza de que continuaremos contando con su inestimable colaboración en este importante proyecto de mejora de la atención y servicio a los clientes de la Entidad. Ambas partes procesales han convenido en que el nuevo horario y de las demás condiciones transcritas eran de libre aceptación para los destinatarios de las comunicaciones, y se aplican desde entonces a los 18 comerciales que manifestaron su conformidad al respecto. El dato de que son exclusivamente 18 los comerciales que cumplen el expresado horario se deduce de la alegación de la empresa no contradicha en modo alguno por la contraparte. 4.- La empresa tiene una plantilla de alrededor de dos mil trabajadores en la Comunidad de Madrid, según ha alegado el representante procesal de la empresa, sin que la parte actora haya discutido en modo alguno esta afirmación. 5.- Se intentó la conciliación previa".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Asociación de Cuadros del Grupo Caja Madrid, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2003, en él se consigna el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 41.2 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

En Providencia de fecha 28 de marzo de 2003, se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente. Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, se emitió el preceptivo informe, en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEPTIMO

En Providencia de 13 de junio de 2003, y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de julio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ordinaria impugna la sentencia dictada en instancia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la vía de proceso de conflicto colectivo, por la que se declara que tal cauce procesal es inadecuado para solventar las pretensiones del sindicato recurrente de declarar contrario a lo pactado en el convenio colectivo aplicable, el "horario singular" acordado por Cajamadrid con determinados empleados dedicados específicamente a la captación de negocios en el sector del "pequeño comercio" en la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM) y de reponer para dichos empleados el horario general fijado en dicha disposición convencional.

El convenio colectivo aplicable es el vigente en las Cajas de Ahorro en los años 2001-2002. El precepto de este convenio que fija los supuestos de "horario singular" que se apartan del horario general es el art. 17, que da nueva redacción al art. 36.6 del llamado Estatuto de los empleados de Cajas de Ahorro, aprobado también por convenio colectivo. Los empleados "comerciales" afectados por el horario singular lo aceptaron voluntariamente por acuerdo individual, y a cambio de determinadas ventajas vinculadas al desempeño concreto de tal actividad de captación de negocio en el pequeño comercio (percepción de un "complemento funcional"; tres días adicionales de permiso retribuido al año; asignación de "cheques restaurante"). El número de empleados de Cajamadrid en la CAM es aproximadamente de dos mil (hecho probado cuarto), y el de empleados comerciales para los que se ha implantado el horario singular en litigio es de dieciocho (hecho probado tercero, al final).

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha desestimado la demanda del sindicato argumentando, con apoyo en la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, que lo que está en juego en el caso es una decisión que afecta a trabajadores individuales "y no al conjunto del personal o a grupos de los mismos que rebasen el umbral de la dimensión colectiva"; la conclusión es que no corresponde al objeto del litigio el cauce del proceso de conflicto colectivo.

El recurso del sindicato actor alega en un motivo único infracción del art. 41.2 del Estatuto de los Trabajadores, que distingue las modificaciones de condiciones de trabajo de carácter individual y de carácter colectivo, considerando que nos encontramos en el caso ante una modificación de esta última clase, que, según la propia parte recurrente, sólo puede llevarse a cabo por medio de acuerdo colectivo de empresa, en cuanto que se aparta del horario establecido en convenio con carácter general.

No plantea la parte recurrente, (ni se ha debatido tampoco en el presente proceso de casación en el que la empresa recurrida no ha efectuado alegaciones en el trámite de impugnación del recurso), si la decisión empresarial adoptada puede acogerse a alguno de los supuestos en el art. 36.6 del vigente Convenio colectivo de Cajas de Ahorros. Lo que se pide en primer lugar en el escrito de formalización del recurso es la declaración de que el procedimiento de conflicto colectivo es adecuado porque la modificación del horario origen del litigio sólo puede hacerse por acuerdo colectivo de empresa y no por pacto individual con los respectivos trabajadores, de donde se deduce que la decisión o práctica de empresa de llevar a cabo tal modificación del modo en que se ha hecho no es ajustada a derecho y puede combatirse por el cauce jurisdiccional utilizado.

TERCERO

La Sala no comparte la discrepancia del sindicato actor con la sentencia impugnada, por lo que el recurso debe ser desestimado. En primer lugar no nos encontramos aquí ante un supuesto de modificación unilateral peyorativa de las condiciones de tiempo de trabajo, habida cuenta que la empresa, antes de poner en práctica el horario singular, lo ha pactado con todos y cada uno de los trabajadores afectados a cambio de ventajas que -se puede suponer- resultan más favorables para éstos, en cuanto que han sido aceptadas por los mismos de manera generalizada. No es de aplicación por tanto el art. 41 sobre modificación de condiciones de trabajo, ni tampoco, a fortiori, el precepto de esta disposición sobre la modificación de las cláusulas de los convenios colectivos estatutarios por acuerdos colectivos de empresa. Como ha señalado nuestra sentencia de 2 de julio de 1997 (rec. 5695/1997), en un litigio en que se discutía la aplicación del art. 41 ET a un supuesto de modificación de horario rígido a flexible unido a modificación del sistema de remuneración, dicha disposición legal está prevista para las modificaciones de condiciones de trabajo "impuestas por decisión unilateral de la empresa", y no impide "pactos novatorios" entre la empresa y los trabajadores que resulten más favorables para éstos, "quienes voluntariamente la han podido aceptar o rechazar".

En segundo lugar, incluso de aceptarse a efectos dialécticos la hipótesis de la aplicabilidad del art. 41 ET, la modificación acordada no tendría alcance colectivo, a la vista de lo establecido en el propio art. 41.2 párrafo cuarto ET. De acuerdo con esta disposición "no se considerarán en ningún caso de carácter colectivo a los efectos de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, las modificaciones funcionales y de horario de trabajo que afecten, en un período de noventa días, a un número de trabajadores inferior a :...c) treinta trabajadores, en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores". Los trabajadores afectados por la decisión de Cajamadrid son, como se ha dicho 18 en un colectivo de dos mil, por lo que ni siquiera en hipótesis que expresamente hemos descartado estaríamos hablando de una modificación colectiva de condiciones de trabajo, sometida de acuerdo con el art. 41.4 ET a la vía impugnatoria del conflicto colectivo.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, formulado por el Letrado D. Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego, en nombre y representación de la ASOCIACION DE CUADROS DEL GRUPO CAJA MADRID, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de diciembre de 2002, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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