STS, 4 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

JOAQUIN SAMPER JUANANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROJOSE MARIA BOTANA LOPEZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Enrique Aguado Pastor en nombre y representación de FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS QUIMICAS ENERGETICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de mayo de 2005, dictada en el procedimiento numero 198/04 , dictada en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES Y UGT Y SECCIÓN SINDICAL UGT EN REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOR PETROLIFEROS S.A. contra REPSOL COMERCIAL PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A. Y SECCIÓN SINDICAL CCOO EN REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A., sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 24 de mayo de 2005, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES Y UGT Y SECCIÓN SINDICAL UGT EN REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOR PETROLIFEROS S.A. contra REPSOL COMERCIAL PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A. Y SECCIÓN SINDICAL CCOO EN REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A., sobre conflicto colectivo, en la que como hechos probados, constan los siguientes: "PRIMERO: El ámbito de afectación de la litis se circunscribe al personal comercial de la empresa REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. que presta servicios en centros de trabajo existentes en más de una comunidad autónoma. El Convenio Colectivo de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. está publicado en el B.O.E. de 26 de septiembre de 2003 y el III Acuerdo Marco del Grupo Repsol YPF en el de 7 de mayo de 2003 . SEGUNDO: Desde 1992 dicho personal podía obtener préstamos para la compra de automóviles, atendido que para el cumplimiento de los objetivos del puesto de trabajo necesitaban desplazarse en coche propio; la Norma General nº 3 (revisión 1) regulaba el préstamo, disponiendo que para el prestatario el tratamiento fiscal sería el establecido en la legislación vigente, y la Norma nº 4, de 26 de abril de 1993, reguló los viajes en comisión se servicio, y así la compensación por gastos de locomoción. TERCERO: En la reunión de 31 de enero de 1995 la Comisión de Garantía del II Convenio Colectivo de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A . los representantes sociales (UGT, CC.OO y CTI) instaron a la empresa el estudio de la posibilidad de implantar para el personal comercial como opción el coche de empresa. CUARTO: El acta de la reunión de la Comisión de Garantía del IV Convenio de 14 de noviembre de 2000 trató la revisión del precio de kilometraje, proponiendo la representación de los trabajadores la doble opción siguiente, para implantar con efectos de enero de 2001: 1º Establecimiento del kilómetro en la cantidad de 44 pesetas. 2º Establecimiento del vehículo de empresa, con coste cero para el trabajador, en la forma que se determine, entendiendo que si para esta fecha no se ha solucionado el problema, plantearían las medidas a adoptar. Quedó pendiente el estudio del tema del vehículo, convocando una reunión de la Comisión Técnica, entregándose por ambas partes estudios y cuadros con temas de "renting". El comunicado a los trabajadores sobre dicha reunión, encabezado por los sindicatos intervinientes (CC.OO, UGT y CTI), aludía al establecimiento del vehículo de empresa diciendo que "hemos realizado los números correspondientes, para concluir que la empresa puede perfectamente poner el vehículo de empresa". QUINTO: Las mismas representaciones sindicales decidieron conjuntamente el 2 de febrero de 2001 remitir cuestionarios a los trabajadores afectados acerca del renting o del kilometraje al considerar la empresa que el primero era más caro y complicado. SEXTO: El 27 de noviembre de 2002 se propone, en la reunión de las representaciones de la Dirección y de la Comisión de Garantía, por parte de CC.OO y SYR- YPF el estudio de implantar un sistema de renting para los comerciales de RCPP y por parte de UGT un estudio analítico de costes y precios del kilometraje. SÉPTIMO: En la reunión de los representantes de la Dirección y de los trabajadores de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos del día 18 de febrero de 2003, se informa de la situación del coche de empresa (punto 3º del orden del día), en los términos que siguen: "Por la representación de la Dirección se informa del futuro cambio del sistema de préstamo de vehículo y de kilometraje por el sistema de renting, conviviendo durante un período de tiempo ambos sistemas. El primer paso para implantar este nuevo sistema es la no concesión de préstamos de vehículo. Aquellos trabajadores que tengan préstamos de vehículo, pasarán por un período de transición donde podrán elegir el sistema que más les convenga hasta que amorticen el préstamo, siendo la tendencia de la empresa la eliminación de préstamos pendientes. Respecto al impacto fiscal del renting, la empresa manifiesta que el mismo será de dos séptimas partes. El pago del parking se seguirá realizando como se hacía hasta la fecha, a través de OLV, lo único que ha cambiado es que el kilometraje no se abonará a través de orden de viaje. El combustible lo pagará la empresa de lunes a viernes, no pudiendo los trabajadores utilizar la tarjeta para repostar en fin de semana, estableciendo la empresa los controles oportunos". OCTAVO: Es en fecha 1 de octubre de 2003 cuando se establecen las directrices y criterios del sistema de renting para el personal comercial, como facultad de la Compañía subordinada a la realización habitual y mayoritaria de funciones comerciales, pudiendo los empleados que tuviesen pendiente la devolución de un préstamo subvencionado de vehículo comercial incorporarse de inmediato al nuevo sistema, con renuncia al de liquidación del kilometraje o mantener este último hasta la finalización natural del préstamo, momento en el que se incorporarán al sistema de renting. En el nuevo sistema el vehículo permanecerá a disposición de los empleados durante todos los días de la semana. Por tanto, podrá ser dedicado a uso privado durante los días sábados, festivos y períodos de vacaciones. Ello produce, conforme a la legislación vigente en el momento de aprobación de la presente norma, un impacto fiscal, que será considerado en el apartado correspondiente. La Compañía suministrará el combustible preciso para los desplazamientos profesionales, no así para los desplazamientos de uso privado. Se suministrará una tarjeta SOLRED cuyos costes y consumos serán abonados por la Compañía y que no podrá ser utilizada durante sábados, festivos, y período vacacional. El uso de esta tarjeta para recargas de combustible destinado a desplazamientos privados es un comportamiento sancionable, realizándose controles períodicos de su buen uso. El empleado deberá exigir al expendedor-vendedor de la estación de servicio donde reposte que haga constar en el terminal SOLRED los kilómetros realizados. Igualmente, el empleado sigue estando obligado a presentar a sus superiores informe mensual referido a las visitas-rutas realizadas, kilómetros recorridos, etc., tal y como venía haciendo hasta el momento. El vehículo puesto a disposición de los empleados afectados contará con el correspondiente seguro, contratado por la Compañía a su cargo y de acuerdo con los términos y condiciones que ésta estima más oportunos para el uso previsto del mismo. Conforme a lo dispuesto por la legislación vigente en el momento de aprobación de esta norma, el disfrute de un vehículo en régimen de renting produce un impacto fiscal, consecuencia de la consideración del porcentaje de uso privado como salario en especie, que viene a aumentar la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del trabajador. Por tanto, y mientras este tratamiento fiscal continúe vigente, se considerará afecta al uso privado, y en consecuencia, salario en especie, la parte proporcional correspondiente a uso privado del coste de las cuotas mensuales del contrato de renting del vehículo. Se establece que el disfrute del sistema de renting es incompatible con la percepción por parte de los empleados afectados de liquidaciones por kilometraje. NOVENO: El sistema descrito se publicó el 3 de octubre de 2003 en la red informativa interna de Repsol YPF, S.A. "INTRANET", teniendo los trabajadores acceso directo y habitual a esa herramienta. DECIMO: UGT, previa la comunicación a la demandada de su disconformidad con el sistema de renting, en la reunión de la Comisión de Garantía de 9 de junio de 2004 manifestó la intención de trasladar a la Comisión Mixta de Seguimiento del Acuerdo Marco la aplicación unilateral por parte de la empresa de tal sistema, desmarcándose de tal postura CC.OO, que no respaldaba por entender que no hay perjuicio fiscal. UNDECIMO: La sección sindical de CC.OO en RCPP emite un comunicado el 18 de mayo de 2004, ratificando su postura el 29 de septiembre de 2004, para que figure en el acta de la Comisión de Garantía, acerca del renting poniendo de manifiesto su petición reiterada durante años, sobre la voluntariedad del sistema para el trabajador, realizando un estudio sobre los datos de fiscalidad una vez implantado, concluyendo que la inmensa mayoría del colectivo sale beneficiado. DECIMOSEGUNDO: La FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UGT y SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, insta el 22 de junio de 2004 la intervención de la Comisión de Seguimiento del III Acuerdo Marco del Grupo Repsol YPF , que contesta el día siguiente remitiendo a la sumisión ante la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de la empresa; UGT, tras emitir nueva comunicación a la Comisión de Seguimiento del III Acuerdo Marco el 20 de julio de 2004, entregó a la Dirección de RR.HH el documento "Propuesta de Modificación de Norma" del sistema del vehículo, y pese a aparecer en el orden del día no se abrió debate sobre la cuestión en el seno de la Comisión de Garantías el 29 de septiembre de 2004. DECIMOTERCERO: En fecha 2 de noviembre de 2004 la representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UGT Y DE LA SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., insta acto de mediación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), teniendo lugar el 12 del mismo mes sin efecto. La empresa comunicó por escrito su intención de no acudir a la mediación por entender que no se habían cumplidos los requisitos formales previos. Se han cumplido las previsiones legales".

SEGUNDO

En la misma y como parte dispositiva consta la siguiente: "1°.- Declarar la competencia del orden social de la jurisdicción para el enjuiciamiento de la demanda de la que dimanan estos autos.- 2°.- Estimar la excepción de caducidad de la acción formulada por la representación de la empresa demandada REPSOL COMERCIAL PRODUC. PETROLlFEROS, SA, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación, por Anere. En el recurso con amparo en el artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , se articulan dos motivos, en el primero se alega aplicación indebida del artículo 54.4 en relación con el 41.4 ambos del Estatuto de los Trabajadores y, también infracción de los artículos 138 y 151 de la Ley de Procedimiento Laboral así como de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo del 2005, 4 de octubre de 2004, 8 de noviembre de 2002 y 15 de enero de 2001 (recursos 990/04, 3749/03, 967/02 y 228/00 ); y en el segundo, denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 26, 34 y 37 de ese mismo cuerpo legal y 40 de la Constitución y, vulneración de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1997 (recurso 2183/97 )

CUARTO

No se impugnó el recurso por la parte contraria, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de la Federación de Industrias Quimicas Energeticas y Afines de la Central Sindical de Unión General de Trabajadores recurre en casación la sentencia de la Audiencia Nacional, que después de declarar la compentencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda, estimó la excepción de caducidad alegada por la empresa demandada. En la demanda de conflicto colectivo formulada por dicha recurrente se interesaba "se dicte sentencia en la que se reconozca la pretensión de esta parte declarando que la decisión de suprimir el sistema de liquidación del kilometraje, sustituyendolo con carácter obligatorio por el sistema de renting, es nula o improcedente y que, en consecuencia, han de mantenerse las mismas condiciones existentes antes de ser adoptada la referida decisión".

En el recurso con amparo en el artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , se articulan dos motivos: en el primero se alega aplicación indebida del artículo 54.4 en relación con el 41.4, ambos del Estatuto de los Trabajadores y, también infracción de los artículos 138 y 151 de la Ley de Procedimiento Laboral , así como de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo del 2005, 4 de octubre de 2004, 8 de noviembre de 2002 y 15 de enero de 2001 (recursos 990/04, 3749/03, 967/02 y 228/00 ), por cuanto la decisión patronal se adoptó sin ajustarse en lo dispuesto en el artículo 41 y por tanto la acción ejercitada no está sometida a plazo de caducidad; y el segundo, denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 26, 34 y 37 de este mismo cuerpo legal y 40 de la Constitución , así como vulneración de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1997 (recurso 2183/97 ), planteando que no se trata el supuesto discutido de una modificación de las condiciones de trabajo sino del uso arbitrario por la empresa de sus facultades de dirección.

SEGUNDO

La parte recurrente argumenta en síntesis en el primero de los motivos, que no cabe apreciar la caducidad por cuanto la empresa no siguió el procedimiento regulado para la modificación de las condiciones de trabajo en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y, por ello no puede beneficiarse de la caducidad que se halla condicionada al previo cumplimiento por la empresa de las exigencias procedimentales establecidas para la validez de aquella modificación.

Por tanto, la primera cuestión a resolver es si la medida de la empresa conlleva una modificación substancial de las condiciones de trabajo o bien se trada de una medida adoptada dentro de sus facultades organizativas y, si nos encontramos ante el primer supuesto, examinar si se cumplieron las exigencias requeridas en referido precepto legal.

El artículo 41.1 del Estatuto de losTrabajadores , señala que "Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo; b) Horario; c) Régimen de trabajo a turnos; d) Sistema de remuneración; e) Sistema de trabajo y rendimiento; f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevee el artículo 39 de esta Ley ". Con independencia de que este texto legal, al utilizar la expresión "entre otras", no establece una lista cerrada de modificaciones sustanciales, lo cierto es que la medida aquí discutida afecta al sistema de remuneración, pues como ha señalado la sentencia de esta Sala de 27 de junio de 2005 (recurso 94/04 ), "el concepto de `remuneración´ es más amplio que el de salario `ex´ art. 26.1 del ET , pues, en lengua castellana, `remunerar´ significa tanto como pagar o retribuir, conceptos éstos últimos que equivalen (Diccionario de Uso del Español) a entregar a una persona dinero `u otra cosa´ por un trabajo o un servicio realizado `o por cualquier otra causa´. Así pues, de la remuneración también forman parte las `indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral´ a los que hace mención el apartado 2 del citado art. 26 y que, conforme al mismo, no tienen la consideración legal de salario".

En consecuencia es intranscendente a los efectos aquí discutidos que la empresa en el acto de juicio opusiese a la demanda, además de otras defensas como la prescripción y caducidad de la acción, que "No ha habido modificación sustancial de condiciones. Se trata de un acuerdo ius variandi, art. 20 ET y no produce perjuicio" y, establecido que la decisión de la empresa implica una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, se hace necesario precisar, si se siguió el trámite señalado en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores , en donde se exige que la decisión "debera ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no inferior a quince días", que "tras finalización del periodo de consultas el empresario notificará a los trabajadores la decisión sobre la modificación, que surtirá efectos una vez transcurrido el plazo [de treinta días]".

En el supuesto de autos existe el trámite de un dilatado periodo de consultas, que abarca al menos desde el 14 de noviembre de 2000 hasta el 1 de octubre de 2003, pues resulta de los hechos probados, que: 1) En la reunión de la Comisión de Garantía del IV Convenio celebrada el 14 de noviembre de 2000, se trató la revisión del precio del kilometraje, proponiendo la representación de los trabajadores una doble opción a implantar con efectos de enero de 2001: 1º establecimiento del kilometro en la cantidad de 44 pesetas, 2º establecimiento del vehículo de empresa, con coste cero para el trabajador, en la forma en que se determine, entendiendo que si para esa fecha no se ha solucionado el problema, platearian las medidas a adoptar, quedando pendiente el estudio del tema del vehículo, para lo que se convocó una reunión de la Comisión Técnica entregándose por ambas partes estudios y cuadros con temas de "renting" (hecho probado cuarto). 2) El 27 de noviembre de 2002, en la reunión de las representaciones de la Dirección y de la Comisión Paritaria, se propuso por parte de CC.OO y SYR-YPF el estudio de implantar un sistema de renting para los comerciales y, por parte de UGT un estudio analítico de costes y precios de kilometraje (hecho probado sexto). 3) En la reunión de los representantes de la Dirección y de los Trabajadores de Repsol Comercial del dia 18 de febrero de 2003 se trata de la situación del coche de empresa en los términos que siguen "Por la representación de la Dirección se informa del futuro cambio del sistema de prestamo de vehículo y de kilometraje por el sistema de renting, conviviendo durante un periodo de tiempo ambos sistemas.- El primer paso para implantar este nuevo sistema es la no concesión de préstamos de vehículo. Aquellos trabajadores que tengan préstamos de vehículo pasarán por un periodo de transición donde podrán elegir el sistema que más les convenga hasta que amorticen el prestamo, siendo la tendencia de la empresa la eliminación de préstamos pendientes.- Respecto al impacto fiscal del renting, la empresa manifiesta que el mismo será de dos séptimas partes.- El pago del parking se seguirá realizando como se hacía hasta la fecha, a través de OLV, lo único que ha cambiado es que el kilometraje no se abonará a través de orden de viaje. El combustible lo pagará la Empresa de lunes a viernes, no pudiendo los trabajadores utilizar la tarjeta de repostar en fin de semana, estableciendo la Empresa los controles oportunos" (hecho probado séptimo). 4) Es en fecha 1 de octubre de 2003 cuando se establecen por la empresa las directrices y criterios del sistema de renting para el personal comercial, como facultad de la Compañía subordinada a la realización habitual y mayoritaria de funciones comerciales, pudiendo los empleados que tuviesen pendiente la devolución de un préstamo subvencionado de vehículo comercial incorporarse de inmediato al nuevo sistema, con renuncia al de liquidación del kilometraje o mantener este último hasta la finalización natural del préstamo, momento en el que se incorporarán al sistema de renting. (hecho probado octavo).

Una vez finalizado el periodo de consultas antes aludido sin acuerdo, que es como ya se dijo el 1 de octubre de 2003, cuando la empresa establece el sistema "renting" (la reunion de 18 de febrero de 2003 es de carácter informativo según expresamente se recoge) y, aquella notifica a los trabajadores la decisión tomada, lo que hace según consta en los hechos probados, al publicar el sistema decidido, el 3 de octubre de 2003 en la red informativa interna de Repsol YPF, S.A. "INTRANET", al que los trabajadores tenían acceso directo y habitual (hecho probado noveno). Por otra parte UGT, previa la comunicación a la demandada de su disconformidad con el sistema de renting, en la reunión de la Comisión de Garantía de 9 de junio de 2004 manifestó la intención de trasladar a la Comisión Mixta de Seguimiento del Acuerdo Marco la aplicación unilateral por parte de la empresa de tal sistema, desmarcándose de tal postura CC.OO, que no respaldaba por entender que no hay perjuicio fiscal (hecho probado décimo).

Por ello, en todo caso a partir del 9 de junio de 2004, la recurrente (U.G.T.) tiene constancia de la decisión empresarial, por lo que aún tomando en cuenta esta fecha para el cómputo del plazo de caducidad de veinte días hábiles establecido en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , tal plazo había transcurrido con exceso cuando se insta el 2 de noviembre de 2004, acto de mediación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), que se celebra el 12 siguiente (hecho decimotercero) y, en consecuencia cuando se formula la reclamación judicial el 13 de diciembre de 2004 y, ello aunque se apreciase suspensión del plazo, porque el día 22 de junio insta la intervención de la Comisión de Seguimiento que es rechazada por esta al día siguiente (hecho decimosegundo), así como por la emisión de una nueva comunicación a dicha Comisión el 20 de julio de un documento "Propuesta de modificación de norma" del sistema del vehículo, sobre lo que no se abrió debate pese a figurar en el orden del día en el seno de la Comisión de Garantía el 29 de septiembre (hecho décimosegundo).

TERCERO

A tenor de lo expuesto se ha de concluir que la sentencia combatida no incurre en las infracciones denunciadas en el primer motivo (lo que excluye el análisis del segundo motivo), por lo que de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Enrique Aguado Pastor en nombre y representación de FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS QUIMICAS ENERGETICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de mayo de 2005, dictada en el procedimiento numero 198/04 , dictada en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES Y UGT Y SECCIÓN SINDICAL UGT EN REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOR PETROLIFEROS S.A. contra REPSOL COMERCIAL PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A. Y SECCIÓN SINDICAL CCOO EN REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A., sobre conflicto colectivo. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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