STS, 3 de Noviembre de 2005

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2005:6724
Número de Recurso154/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Antonio Soler Cochi en nombre y representación de SECCION SINDICAL DE UGT en REPSOL BUTANO S.A. contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en procedimiento núm. 31/04, seguido a instancias de SECCION SINDICAL UG en REPSOL BUTANO S.A. contra REPSOL BUTANO S.A. sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de SECCION SINDICAL DE UGT en REPSOL BUTANO S.A. se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "se declare nula la externalización de los servicios de prevención de Repsol Butano S.A., condenando a la demandada, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas, a estar y pasar por tal declaración y a prestar la totalidad de los servicios de prevención con un Servicio de Prevención propio."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de julio de 2004 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda de SECCION SINDICAL UGT EN REPSOL BUTANO S.A. contra REPSOL BUTANO S.A. absolviendo a ésta de la misma."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El presente coflicto afecta a unos 950 trabajadores de distintas Comunidades Autónomas. 2º) Las relaciones laborales se rigen por el Acuerdo Marco del Grupo Repsol y el Convenio Colectivo de Repsol Butano S.A. 3º) En fecha 18.03.03, la Dirección de RR.HH. cursó a la Comisión Coordinadora de Seguridad y Salud Laboral la siguiente carta: "Les informamos que se esta estudiando la posibilidad de concretar Servicio de Prevención en la Materías de Medicina del Trabajo y Ergonomía para todos los Centros de Repsol Butano excepto Oficinas Centrales con FRATERNIDAD MUPRESPA. Por lo tanto, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33.b de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como el artículo 73.5.b del XX Convenio Colectivo de Repsol Butano, les informamos que podrán presentarnos en un período de 15 días desde la recepción de esta carta informe con cuantas alegaciones puedan tener a dicho posible cambio en la Organización del Servicio de Prevención. Adjunto les remitimos modelo de contrato." 4º) En la misma fecha se reunió la antedicha Comisión, en cuya acta consta la comunicación de la empresa a la parte social sobre la posibilidad de contratar un Servicio de Prevención ajeno en las especialidades de Medicina del Trabajo y Ergonomía. Se les hizo entrega del modelo de contrato a adoptar. 5º) En reunión de esta comisión, de 31.03.03, se procedió a la aprobación del Plan anual de Prevención 2003. Luego fue estudiado el contrato de servicios de Prevención, explicitado en el fáctico anterior, mostrando la parte social sus discrepancias al respecto. Este desacuerdo se repitió en la reunión de 18.06.03. 6º) En fecha 1 de junio de 2003 fue firmado el contrato de prestación de servicios de prevención entre Repsol y la empresa Fraternidad Muprespa. Fueron contratadas 96 horas anuales para las actividades de ergonomía y psicosociología y 602 horas anuales para medicina del trabajo; con un coste total de 34.700,36 euros. 7º) La auditoria Crossber Audit S.L. certificó, el 06.11.02, la evaluación favorable de Repsol respecto de su sistema de prevención de riesgos laborales. 8º) La actora se dirigió, en fecha 10-07-03, a la Comisión Paritaria del Convenio mostrando su disconformidad con el contrato anteriormente descrito, y lo mismo hizo a la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco, en la misma fecha. 9º) En fecha 28.08.03 se celebró el intento de conciliación ante el SIMA, sine consensus. 10º) En fecha 5.07.04, la Comisión de Seguimiento del III Acuerdo Marco dió por cumplido el trámite preceptivo de mediación ante la misma."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de SECCION SINDICAL DE UGT en REPSOL BUTANO S.A. en el que se formula infracción del art. 30.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, art. 14 del Reglamento de los Servicios de Prevención, art. 30 del III Acuerdo Marco del Grupo Repsol, art. 76.3 del Convenio Colectivo de Repsol Butano S.A. y Reglamento de Funcionamiento de la CCSSL (puntos 4.5) y art. 3.1 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el presente procedimiento de conflicto colectivo la Sección Sindical de UGT en Repsol S.A. solicitaba que se declarara contraria a derecho la externalización hecha unilateralmente por la empresa de una parte de los servicios de prevención de la misma para el año 2003 por considerarla no acomodada a la normativa vigente y mas en concreto el Acuerdo Marco del Grupo Repsol y al Convenio Colectivo de Repsol Butano S.A.

  1. - El procedimiento fue tramitado en la instancia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que dictó sentencia en 12 de julio de 2004 desestimando aquella pretensión por entender que aquella externalización parcial de los servicios de prevención la había llevado a cabo la empresa acomodándose a las exigencias legales y convenidas.

  2. -Contra dicha sentencia ha interpuesto el presente recurso de casación la Sección Sindical demandante, insistiendo en los argumentos de su demanda inicial, articulando para ello dos motivos de casación en el primero de los cuales se pretende la modificación de los hechos probados de la sentencia para añadir uno nuevo y rectificar otro de los en ella reflejados, denunciando en el segundo de ellos la infracción de la normativa rectora de los servicios de prevención en la empresa demandada.

SEGUNDO

1.- El primer motivo del recurso tiene por objeto, como se ha dicho, la modificación de los hechos probados de la sentencia, y en primer lugar para la adición a la misma de un nuevo hecho probado que diga lo siguiente: "Dos bis. Con fecha 17-1-2003 la CCSSL convino, en cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio Colectivo y Reglamento de Funcionamiento de la Comisión, que el Plan de Prevención se debatirá y aprobará por ella"; y en segundo lugar para que se adicionara al hecho probado Quinto un apartado que diga: "En reunión de esta comisión de 31-3- 03 se procedió a la aprobación del Plan Anual de Prevención 2003, estableciendo su punto 1 que todas las especialidades preventivas serán atendidas por los Servicios de Prevención propios. Luego fue estudiado el contrato de Servicios de Prevención explicitado en el fáctico anterior, mostrando la parte social sus discrepancias al respecto. En la votación que se realizó en plenario de la Comisión Coordinadora de Seguridad y Salud Laboral se obtuvo un resultado de 5 votos a favor y 5 en contra. Este desacuerdo se repitió en la reunión de 18-6-03"

  1. - Lo que, en definitiva pretende el recurrente es que se introduzca como una realidad fáctica acreditada la afirmación de que, después de haberse aprobado en la Comisión Coordinadora de Seguridad y Salud Laboral de la empresa (en adelante CCSSL) que el Plan de Prevención para el año 2003 habría de ser aprobado en dicha Comisión, no podía adoptar la empresa de forma unilateral la decisión de exteriorizar parte de las especialidades preventivas, en concreto las de "ergonomía, medicina en el trabajo y psicosociología" mediante un contrato con la entidad Fraternidad Muprespa, que no contó con la aprobación de la representación social, a su juicio necesaria.

La primera de las afirmaciones fácticas la apoya en el contenido del acta nº 1/2003, de fecha 17-1- 03 de aquella Comisión, obrante al folio 71 y sgs de los autos, y tal afirmación no es posible introducirla con la redacción propuesta, y ello por las razones siguientes: en primer lugar porque tiene un aspecto jurídico que es impropio de un hecho probado cual es el que hace referencia a la previsión que dice se contiene en el Convenio y en el Reglamento acerca de la necesidad de que los planes de prevención sean aprobados por dicha Comisión, pero, además, porque en su aspecto fáctico no es cierto que se produjera el acuerdo que se pretende introducir como hecho probado, puesto que en aquella Acta lo que se refleja no es ningún acuerdo, sino algo tan distinto como que "..la representación social recuerda a la empresa que los Planes de Prevención Anuales tienen que ser aprobados por esta CDSSL, tal como establece el art. 73 del Convenio Colectivo y el art. 4 del reglamento de la propia CCSL"; es cierto que, fuera del Acta y como Anexo aparece un apartado c) que dice "Plan anual de prevención: La dirección de la empresa entregará a la parte social el Plan de Prevención elaborado por ella, para su debate y aprobación, si procede, dentro del seno de la CCSSL, según recogen el propio reglamento de la CCSL y el Convenio Colectivo". De todo ello lo único que se desprende, interpretado en su contexto es que la empresa se remitió en cuanto al Plan de Prevención a cumplir lo que dispone el Convenio y el Reglamento, y no exactamente, cual la recurrente parece introducir, a condicionar el Plan a su aprobación en el seno de aquella Comisión.

La segunda de dichas afirmaciones, el añadido que se pretende introducir trata de especificar que, siendo cierto que el Plan de Prevención para el año 2003 fue aprobado en el seno de aquella Comisión, sin embargo en dicho Plan se especificaba que serían los servicios propios de Repsol Butano y de Repsol YPF quienes se encargarían de prestar todas las modalidades de prevención, no habiendo sido aprobado después por la Comisión, al faltar el voto de la representación social, el contrato de exteriorización de parte de dicho servicio celebrado por la empresa con la entidad Mutrespa. Este añadido lo fundamenta la recurrente en el contenido del acta de la CCSSL de 31-3- 03 (folios 73, página 4, y pag 181 concordante) y merece ser acogido en su integridad porque de tales indubitados documentos se desprende que, en efecto, en la reunión ordinaria de la reiterada Comisión después de ser aprobado el Plan de Prevención para el año 2003 mediante servicios propios, la empresa, al final de la sesión "comunica a la parte social que a última hora se ha planteado la posibilidad de que sea contratado y Servicio de Prevención ajeno en las especialidades de medicina del trabajo y ergonomía. A tal efecto se hace entrega a la parte social de modelo de contrato a adoptar y se pone a disposición de la parte social para cualquier aclaración sobre el tema"; apareciendo acreditado que tanto en una reunión extraordinaria celebrada ese mismo día como en otra posterior de 18 de junio, la parte social se opuso a la contratación exteriorizada de parte de los servicios de prevención. Todo lo cual acredita que la Comisión aprobó una propuesta de plan empresarial con servicios propios, pero no la propuesta posterior de llevarlo a cabo con servicios ajenos.

TERCERO

1.- Por la vía de la revisión del derecho aplicado, y al amparo de lo dispuesto en el art. 205 e) de la LPL, la recurrente denuncia como infringido por la sentencia que recurre, lo dispuesto en el art. 30.1 de la Ley de Prevención de Riegos Laborales, el art. 14 del Reglamento de los Servicios de Prevención, el art. 30 del III Acuerdo Marco del Grupo Repsol, el art. 76.3 del Convenio Colectivo de Repsol Butano S.A., el Reglamento de Funcionamiento de la CCSSL (puntos 4.5) y el art. 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto entiende que de acuerdo con esta normativa es la CCSSL de esta empresa la que tiene que aprobar los Servicios de Prevención de la Empresa, y en su caso, la modificación de los mismos, deviniendo nula en consecuencia la decisión unilateral de la empresa de exteriorizar en el año 2003 parte de los servicios de prevención después de haber aprobado aquella Comisión un Plan de Prevención mediante la actuación de servicios internos.

  1. - El primer problema que se presenta en el presente procedimiento es si una empresa como la demandada puede externalizar o no su servicio de prevención, teniendo presente la actual normativa estatutaria y de prevención de riesgos laborales. A tal efecto, la sentencia y la empresa recurrente sostienen que ni el Estatuto ni la Ley de Prevención de Riesgos Laborales exigen que una empresa haya de atender por medios propios las exigencias de la prevención.

    La empresa y la sentencia tienen razón de principio porque es cierto que en términos generales el art. 30.1 de la LPRL contiene una norma genérica que permite llegar a dicha conclusión en cuanto que parece aceptar la posibilidad de que cada empresa opte por cualquiera de las tres alternativas que allí prevé (designar uno o varios trabajadores, constituir un servicio de prevención o concertar dicho servicio con una entidad especializada ajena a la empresa). Pero, siendo ello así, no han tenido en cuenta que también dicha Ley dispone expresamente - art. 6.1.e) que será en el Reglamento de Prevención en donde se regulen las "modalidades de organización, funcionamiento y control de los servicios de prevención...", y en dicho Reglamento - aprobado por Real Decreto 39/97, de 17 de enero - ya se concreta aquella facultad de opción aparentemente genérica de la Ley para establecer en su art. 14 que las empresas de más de 500 trabajadores deberán disponer obligatoriamente de un Servicio de prevención propio al igual que otras de menos empleados pero dedicadas a determinadas actividades peligrosas, entre las que en el Anexo I se halla también la de "producción de gases comprimidos, licuados o disueltos...". Lo que ocurre en relación con esta concreta cuestión es que el art. 30 de la LPL lo que hace es enumerar las posibilidades genéricas que cualquier empresa tiene en relación con los obligatorios servicios de prevención, habiendo delegado en el Reglamento la regulación de los supuestos en que algunas empresas deberán tener necesariamente un servicio de prevención propio en atención a determinadas características de las mismas. Entre ellas ha situado las de más de 500 trabajadores y las que aún teniendo menos tienen algún concreto "plus" de peligrosidad, y la empresa ahora demandada se halla entre las de este grupo, puesto no solo tiene más de ese número de trabajadores sino que su actividad es de las incluidas en el Anexo I, razón por la cual viene obligada por imperativo reglamentario a tener un servicio propio, sin opción.

    La interpretación de esta exigencia concreta de la norma reglamentaria, que ya ha sido aplicada por esta Sala en esa misma dirección por la STS 24-4-2001 (Rec.-3145/00) a otra empresa de más de quinientos trabajadores, hace que la decisión de la empresa demandada contratando para el año 2003 servicios ajenos de prevención deba considerarse por ello mismo contraria a derecho, y que la sentencia recurrida, al interpretar que el art. 30.1 LPRL da una opción incondicionada de opción a la empresa demandada debe ser modificada.

  2. - Con independencia de lo anterior, no es menos cierto que en cumplimiento de las normas convenidas rectoras de las relaciones laborales dentro de la empresa demandadas, la intervención de la CCSSL en el establecimiento y aprobación del sistema de prevención es determinante para poder hablar de una adecuada implantación de la misma. En efecto el XXI Convenio Colectivo de Repsol Butano S.A., vigente cuando se presentó la demanda preveía en su art. 76.3 no solo el mantenimiento de la CCSSL, de composición paritaria, sino que atribuía a la misma, entre otras funciones la "planificación de programas anuales de prevención", lo que integra no solo una función de colaboración sino de decisión que viene corroborada por lo previsto en el propio Reglamento regulador del funcionamiento de dicha Comisión al establecer en su punto 4.5 la necesidad de que "se tomarán por mayoría absoluta de los miembros de la comisión" los acuerdos que entre otras cosas consistan en la "aprobación del programa anual de prevención".

    En el presente supuesto se da la circunstancia de que en el seno de la CCSSL se aprobó el Plan de prevención para el año 2003 propuesto por la empresa con un servicio de prevención propio, pero dicho Plan fue modificado posteriormente por la misma de forma unilateral para encargar la gestión de parte de los servicios de prevención allí establecidos a una empresa distinta, modificando con ello el Plan anterior sin contar con aquella mayoría absoluta de los miembros de la Comisión, con lo cual infringió también las normas internas rectoras de esta materia.

  3. - En definitiva, la actuación empresarial en relación con la materia objeto de este procedimiento se llevó a cabo sin atenerse a las exigencias legales y convencionales reguladoras de la misma y por ello debe considerarse ilegal y nula de conformidad con lo solicitado por la Sección Sindical demandante.

CUARTO

Como consecuencia de los argumentos anteriores, la decisión congruente de esta Sala no puede ser otra que la de estimar el recurso interpuesto contra la sentencia recurrida lo que conlleva que la misma deba ser casada y anulada para ser sustituída por otra que dé lugar a las pretensiones de la demandante; sin que proceda la imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes por no concurrir las circunstancias que lo hacen posible conforme a lo previsto en el art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de SECCION SINDICAL DE UGT en REPSOL BUTANO S.A. contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en procedimiento núm. 31/04, la que casamos y anulamos; y, estimando como estimamos las pretensiones formuladas por la Sección Sindica de UGT en el seno de la empresa demandada debemos declarar y declaramos nula la decisión empresarial de externalizar los servicios de prevención de Repsol Butano S .A. llevada a cabo por dicha empresa en 2003, condenando a la misma a estar y pasar por tal declaración y a prestar la totalidad de los servicios de prevención por un Servicio de Prevención propio. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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