STS, 13 de Octubre de 2005

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2005:6128
Número de Recurso7/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABEROMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. José Luis Navamuel Andrés, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2004, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 22/2004, instado por la ahora recurrente.

Es parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, DEPARTAMENTO DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS, representada por el Letrado D. Felix Salaverría i Palanca.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES formuló ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia de acuerdo con lo que se pedía.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de diciembre de 2004, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya parte dispositiva dice: "Desestimar la demanda de conflicto colectivo presentada por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores en relación a la convocatoria de concurso de cambio de destino para la provisión de puestos de trabajo de personal laboral fijo del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas y absolver al demandado Generalitat de Cataluña.".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- La Dirección General de Carreteras del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya se encuentra en un proceso de reordenación de los parques de conservación de carreteras. 2.- El 15.10.2001, el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas firmó con los sindicatos CCOO y CATAC un protocolo relativo a las condiciones de reordenación del servicio de conservación de carreteras. 3º.- En el despliegue del protocolo a que se refiere el párrafo anterior, y en función de un acuerdo de gobierno de la Generalitat que lo autoriza, el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas dictó el 20.7.2004 resolución por la que convoca un concurso de cambio de destino para la provisión de 61 puestos de trabajo de personal laboral fijo del Departamento, cuyas bases se publicaron en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya el 24.8.2004. 4º.- El día 10.9.2004, la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores interpuso reclamación previa contra la resolución a que se refiere el párrafo anterior. En dicha reclamación previa se impugnan las bases 4.1.1.b; 4.1.2a); 4.44.4; 6.1.2 de la convocatoria y se reclama también puesto que en las plazas que tienen por código V019 A VO26 y V31 A V40 más las que salen a resultas no se exige el carnet de conducir y puesto que no se convocan la totalidad de las plazas que corresponderían de acuerdo con el protocolo a que se refiere el hecho probado segundo. 5º.- No consta que se haya contestado la reclamación previa. 6º.- Una vez iniciado el proceso de selección, en fecha 13-12-2004 el órgano técnico de evaluación ha resuelto hacer pública la lista de trabajadores provisionalmente admitidos.".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 20 de abril de 2005; en él se consignan tres Motivos al amparo todos ellos del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de interesar la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 6 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa versa sobre la legalidad de la Resolución del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas PTO/2260/2004, de 20 de julio, de convocatoria de concurso de cambio de destino para la provisión de 61 puestos de trabajo de personal laboral fijo del Departamento. Regula esta resolución la provisión interna de puestos de trabajo, por cambio de destino y por el sistema de concurso, entre aquellos trabajadores, que ya ostentan la condición de trabajadores indefinidos y fijos de plantilla al servicio de la Administración de la Generalitat y que están integrados en la plantilla de los diferentes parques de carreteras dependientes de la Dirección General de Carreteras del Departamento correspondiente de la Generalitat de Cataluña. Consecuentemente, la convocatoria tiene como destinatarios los trabajadores, que forman parte de las plantillas de los diferentes parques de carreteras, sin que esta convocatoria así restringida suponga la selección o el nuevo acceso de trabajadores laborales.

El citado concurso restringido fue autorizado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña mediante Acuerdo adoptado en fecha 20 de julio de 2004, que literalmente dice:

"Autorizar al Departamento de Política Territorial i Obras Publiques la realización de concursos de provisión de puestos de trabajo que sean necesarios, para el cambio de destino, entre el personal laboral fijo de la DG de Carreteras, para la reordenación de todos sus parques de conservación de carreteras. Todas las convocatorias quedan condicionadas en su caso al informe previo del Departamento de Economía y Fianzas en lo que respecta a la existencia de crédito correspondiente, así como también al informe de la Secretaría de Administración y Función Pública."

  1. - Las bases de la convocatoria se redactaron con la participación de la mayoría de los representantes de los trabajadores que componen el Comité de Empresa del DPTOP y con la participación de los representantes de los trabajadores tanto de CATAC como de CCOO que expresaron su conformidad con las bases de la convocatoria -5 representantes de CATAC, 4 de CCOO- disintiendo de la mayoría los 3 representantes de la UGT.

  2. - La impugnación realizada por el sindicato impugnante, que se formuló en la demanda iniciadora del presente proceso pretendió la nulidad de las bases de la repetida convocatoria: 4.1.1.b); 4.1.2.a); 4.4. y 6.1.2. Se reclamó, además, que en las plazas que tiene por código VO19 a VO26 y VO31 a VO40, más las que sigan en las resultas, no se exige el carnet de conducir. Frente a la sentencia de instancia, que denegó la pretensión, se ha interpuesto el presente recurso de casación ordinario, al amparo del artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, sobre la infracción de la ley y de la jurisprudencia, que se articula en tres motivos, por los que se denuncian, respectivamente, las bases de 4.1.b), 4.1.2.a) y 4.4. de la Convocatoria.

SEGUNDO

1.- La parte recurrente fundamenta el primer motivo del recurso en la ilegalidad de la base 4.1.1.b) de la convocatoria litigiosa. Esta base establece en orden a la valoración de los concursantes que "por la experiencia desarrollada en el desarrollo de funciones similares a las del área correspondiente la puntuación será de 0,2 puntos por cada mes de servicios", y, el recurrente aduce que el hecho de no concretar "cuáles son los puestos de trabajo, cuyas funciones sean calificadas como similares, genera una situación de desconocimiento e indefensión" ..... en cuanto realmente se desconocen cuales son precisamente las funciones a valorar como "similares". Añade, que la sentencia combatida se remite al Convenio aplicable para precisar el concepto discutido, lo que conlleva la infracción de normas del ordenamiento jurídico en cuanto no procede a considerar la adecuación de las bases impugnadas a la normativa aplicable y "a las disposiciones jurisprudenciales que a continuación se refieren".

  1. - El motivo debe ser rechazado. La censura del recurrente se concreta en achacar a la convocatoria la omisión de una relación en la que figuren los puestos de trabajo cuyas funciones han de ser calificadas como similares; imputación que, como afirma el Ministerio Fiscal, "no apoya en ninguna norma, pues su denuncia es únicamente genérica, ni en resoluciones jurisprudenciales (jurisdicción existente en su escrito)".

    De otra parte, el V Convenio Colectivo único del Personal Laboral de la Generalitat de Cataluña establece en su artículo 21.2, según recoge la sentencia recurrida, que en las convocatorias, como la impugnada, ha de tenerse en cuenta la experiencia en funciones similares; exigencia transcrita en la convocatoria, cuya valoración debe corresponder al órgano de evaluación, a quien se difiere la concreción de este concreto extremo, en atención, a los puestos desempeñados por los respectivos opositores-concursantes y al contenido de aquellos, mediante la correspondiente decisión motivada.

    Debe remarcarse, como pone de relieve la sentencia recurrida, (Fundamento de derecho tercero, apartado cuarto) que "el concepto de funciones similares no es una creación de la convocatoria, sino una exigencia establecida por el convenio colectivo". También debe constatarse que los criterios de valoración establecidos en esta base no son diferentes de aquellos que se utilizan ordinariamente para el resto de los trabajadores al servicios de la Administración Pública. En este sentido el Decreto 123/1997, de 13 de mayo, de provisión de puestos de trabajo, -que menciona la convocatoria y que de acuerdo con su art. 1 es de aplicación supletoria para el personal laboral-, dispone, con relación a los méritos y capacidades a valorar, en su artículo 14 "que la valoración del puesto de trabajo desarrollado se deberá hacer en función de la experiencia adquirida especialmente en el ejercicio de funciones similares a las propias del puesto convocado teniendo en cuenta el contenido técnico y la especialización de los puestos en relación con el que se ha de proveer y las aptitudes y habilidades requeridas".

  2. - La norma discutida, de aplicación general a todos los opositores, no menoscaba, como pretende el recurrente, el derecho de igualdad de los concursantes, ni supone un trato desigual, ni un perjuicio o beneficio selectivo, que estaría más próximo de producirse, como también afirma el Ministerio Fiscal, con la propuesta del recurrente de condicionar la aplicación de las funciones similares a los supuestos en los que se han realizado funciones de categoría superior; situación que tiene una regulación específica, pero no encuentra justificación para el concepto analizado de "experiencia que no tiene por qué encontrarse en supuestos tan particularizados".

    No se entiende, en todo caso, en que modo o manera la cláusula impugnada puede afectar al artículo 15.2 del Convenio Colectivo, que se refiere a la movilidad funcional ascendente, reproduciendo, al efecto, el tope fijado en el artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores sobre determinación del tiempo máximo, de seis meses en un año y de ocho meses en dos años, durante el que la empresa puede destinar a un trabajador para la realización de tareas superiores, con la consecuente posibilidad de este de reclamar el ascenso cuando se supera este plazo.

TERCERO

El segundo motivo se basa en la ilegalidad de la base 4.1.2.a). El recurrente aduce, al efecto, que el hecho de que esta base establezca como mérito para los trabajadores "estar destinados en una localidad determinada", vulnera el artículo 21 del convenio colectivo único de la Generalitat de Cataluña; dado que este precepto convencional "no contiene ninguna referencia en cuanto a que pueda o deba valorarse la prestación de servicios". Añade, la parte recurrente, que "dentro del concepto de méritos y capacidad no pueden nunca entenderse que sea valorado el destino previo en una localidad a los efectos de consolidar una plaza en el ámbito de la función pública". Motivo que debe ser rechazado.

  1. - En primer lugar, la base 4.1.2 de la convocatoria valora, como mérito, no el hecho de prestar servicios en un mismo parque, sino el conocimiento del ámbito de trabajo ("coneixement de el ambit de treball") y de la propia expresión literal deviene claro que la base cumple con lo previsto en el Convenio -como argumenta la sentencia objeto de recurso- sobre el punto de que "la valoración de las capacidades y aptitudes se han de cuantificar en función de la misión, las tareas y las responsabilidades de los puestos convocados, de acuerdo con lo que se establece en la correspondiente convocatoria".

    En este sentido el artículo 14.1 del Decreto 123/1997, de 13 de mayo antes citado, de aplicación supletoria al personal laboral, como ya se ha dicho, preceptúa que "la valoración del trabajo desarrollado se deberá hacer en función de la experiencia adquirida, especialmente en el ejercicio de funciones similares a las propias del puesto convocado, teniendo en cuenta el contenido técnico, y la especialización de los puestos ocupados en relación con el que se ha de proveer y las aptitudes y habilidades requeridas". Además, el artículo 14.2 de la propia normativa, dispone que: "las bases de las respectivas convocatorias, en atención a los puestos a proveer y en especial a los perfiles profesionales que estos puestos requieren, podrán incluir la valoración de otros conocimientos, habilidades y aptitudes concretas complementarias de las establecidas en el apartado anterior, que faciliten y garanticen la selección del candidato más idóneo de acuerdo con las áreas funcionales o con la naturaleza, la finalidad, funciones y tareas básicas del puesto a proveer".

  2. - De lo antes transcrito se desprende que la normativa mencionada no contiene una relación "numerus clausus" de los méritos a valorar, sino que, en forma no cerrada, señala que estos méritos han de ser los "adecuados a la finalidad, funciones y tareas básicas de los puestos a proveer" (art. 2 del Decreto 123/1997) con la finalidad de garantizar la idoneidad del aspirante y la posterior adjudicación de este puesto a la persona más apta para realizar las funciones inherentes al puesto convocado.

    En el caso litigioso, atendiendo a la naturaleza específica de las plazas convocadas y el contenido funcional del puesto, resulta razonable, como afirma el Abogado del Estado, valorar el conocimiento del ámbito de trabajo, entendiendo como tal el espacio geográfico y topográfico en el que, de forma concreta se desarrollaran las funciones, pues los puestos de trabajo de la convocatoria implican la actuación efectiva y directa sobre el terreno, y por tanto debe tenerse en cuenta la valoración, el conocimiento concreto y específico del entorno viario propio de cada parque, no tan solo para una mejor prestación del servicio público, sino incluso por razones de seguridad.

  3. - Resulta, al efecto, innecesario señalar que, por ejemplo, los conocimientos de la red viaria del parque de Viella con las complicaciones específicas de la temporada de nieves, comportan unas prestaciones viarias distintas de aquellas que pudieran tener el Parque de Tortosa donde la problemática viaria es claramente distinta. De ello deriva la diferente valoración -de otra parte no muy significativa- establecida por la base impugnada, atendiendo a que la prestación de servicios se realice en el propio parque (0'5 puntos) o en diferente (0'3 puntos).

CUARTO

Finalmente el motivo tercero del recurso se constituye sobre el examen del artículo 4.4 de la repetida convocatoria litigiosa. Argumenta, al efecto, el recurrente, que la sentencia recurrida ha violado "los términos del Decreto 161/2002 referente al acreditamiento del conocimiento del catalán en los procesos de selección de personal y las provisiones de puestos de trabajo de las Administraciones Públicas de Catalunya", y también, ha vulnerado "la misma base 4.4 (cuarto párrafo)", que establece que "no se valorará la posesión de un nivel de catalán, si este es requisito indispensable para participar".

El motivo debe ser rechazado:

  1. - En efecto, como sostiene, esquemáticamente el Ministerio Fiscal, "el art. 9.1 del citado Decreto prevé que en los concursos de cambio de destino del personal laboral fijo se valore como mérito el conocimiento de la lengua catalana, por lo que en esta clase de concursos tal conocimiento es un mérito no un requisito, y la base 4.4 valora el conocimiento de la lengua catalana, al no ser requisito de participación en el concurso estableciéndose unos niveles de suficiencia en los términos del art. 12 del referido Decreto".

  2. - En forma y modo más expresivo debe señalarse que el citado artículo 9 del Decreto 161/2002, de 11 de junio preceptúa que, "en los concursos de cambio de destinación para proveer puestos de trabajo de personal laboral fijo se ha de valorar como mérito el conocimiento de la lengua catalana del nivel que las bases de las convocatorias exigen para ocupar los puestos de trabajo convocados, de acuerdo con los niveles que establece el artículo 12", y que, a su vez, el artículo 9.2 prevé que "no obstante lo anterior, las bases de las convocatorias pueden prever que la posesión de un determinado nivel de catalán sea requisito de participación. La base cuestionada resulta, pues, conforme, no tan solo con el Decreto 161/2002 arts. 9, 12 y anexo A, sino también con el art. 21.2 d) expresivo de que "se ha de valorar el conocimiento de la lengua catalana si bien no es procedente efectuar esta valoración cuando se exija la posesión de un determinado nivel de catalán como requisito indispensable para participar.

También se ha de constatar que, en la presente convocatoria, no se valora los conocimientos de la lengua catalana como requisito de participación, sino como mérito a valorar lo cual resulta correcto, teniendo en cuenta, que la convocatoria se hace en relación a un concurso de cambio de destinación de personal laboral en el que el conocimiento de la lengua catalana se valorará como mérito, tal y como lo hace la base 4.4 de la convocatoria, y no como condición necesaria de acceso.

Ha de resaltarse, además, que, con la finalidad de que todos los participantes tengan la posibilidad de acreditar este conocimiento y, en consecuencia para que todos los candidatos puedan conseguir 5 puntos más en su puntuación final, la repetida base 4.4, en relación con la base 6.3, establece, con carácter supletorio a la aportación del certificado de conocimiento de la lengua catalana, la realización de una prueba para poder alcanzar dicha puntuación.

QUINTO

En virtud de lo razonado, procede la desestimación del presente recurso, sin declaración en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. José Luis Navamuel Andrés, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2004, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 22/2004, instado por la ahora recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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