STS, 19 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Bernardo García Rodríguez, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CHTJ- UGT), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de abril de 2011 , dictada en el recurso de suplicación número 1379/2011 , interpuesto por mencionada recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de los de Madrid, de fecha 30 de junio de 2010 , dictada en virtud de demanda formulada contra MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA SA, y COMITE DE EMPESA DE MAKRO AUTOSERVICIO, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA SA, representado por el Letrado Sr. De los Mozos Villar.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2010, el Juzgado de lo Social número 8 de Madrid, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: " PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores del centro de trabajo denominado "oficina central" de la empresa demandada sito en la C/Campezo 7 (Polígono de las Mercedes) contratados con posterioridad al 23.12.1997, que no reciben tickets de comida en un número aproximado de 170.- SEGUNDO.- Constan en autos y se dan por reproducidas sentencias del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid de 25.2.06, recaída en autos 486/2005, y de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 3.7.06, confirmando la anterior.- TERCERO .- Consta en autos y se da por reproducida acta de infracción de trabajo levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 9.2.07, al art. 4.2.f y 4.2. h ET en relación con los art 1 º y 2º del Decreto de 8 de junio de 1938 , sobre establecimientos de comedores en las empresas, así como con los arts. 1º, 2º b, 4º, 5º y 6º de la OM de desarrollo de 30.6.1938.- CUARTO.- Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 18.7.07 se confirmó el acta promotora, apreciándose la comisión de una infracción tipificada y calificada como grave en el art. 7.10 de la LISOS, siendo sancionada la demandada con multa de 3.005,06. Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por Orden de 18.9.09 dictada por la Consejera de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid. Contra dicha Orden la empresa demandada ha formulado recurso contencioso-administrativo.- QUINTO.- El Convenio colectivo de la Empresa Makro Autoservicio Mayorista, SA suscrito el 22.12.1997 (BOE 14.3.1998) que entró en vigor al día siguiente y con vigencia hasta el 31.12.00, que consta en autos y se da por reproducido, regulaba en su art. 20 el objeto del conflicto (comida) y estableció en su disposición final que finalizada la vigencia del Convenio éste sería sustituido por el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes , recogiéndose las disposiciones contenidas como especialidades en el presente Convenio en un pacto de empresa que será de tratamiento entre la representación de los trabajadores y la Dirección; en cuyo contenido se incorporarán los capítulos II al VI, ambos inclusive, y las cláusulas adicionales, así como la disposición transitoria única y último párrafo de esta disposición final del presente Convenio Colectivo. En todo caso, se mantendrá el respecto a la clasificación de los trabajadores anteriores a la firma del Convenio Colectivo en orden a su movilidad, y el concepto de salario funcional en orden a su tratamiento como salario base en los incrementos que se pacten en el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes. En el caso de que las condiciones del pacto sufrieran alteraciones, los trabajadores que prestan servicios al día de la fecha de la firma del presente Convenio tendrán derecho a incorporar a título individual las condiciones que vinieran disfrutando con anterioridad a la modificación, comprometiéndole la Dirección a plasmar tales derechos individuales por escrito.- SEXTO.- Consta en autos y se da por reproducido el Pacto de Empresa suscrito entre la Dirección de la empresa y su Comité Intercentros, de 13.2.02, en ejecución de lo previsto en la Disposición Final del último Convenio Colectivo de Makro y desarrollo del art. 4 del Convenio colectivo de Grandes Almacenes 2001/2005 /BOE de 10.8.01), así como los modelos de certificado del personal de oficinas obrante a los folios 197 a 202 y el contenido del certificado individual obrante en autos a los folios 203 a 205, declarados conformes a la disposición final y al acuerdo de 19.4.01 que puso fin al conflicto colectivo seguido ante la Audiencia Nacional por la sentencia del Juzgado nº 35 de Madrid de 12.7.04 y confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de 7.4.05.- SEPTIMO.- La empresa dispone en el centro de trabajo denominado "oficina central" de una dependencia de descanso de aproximadamente 83 m cuadrados, con los siguientes enseres: un frigorífico-congelador, seis microondas, una fuente de agua, un lavadero, un dispensador de papel, dos papeleras, una máquina de hacer hielo; una máquina expendedora de café, leche, chocolate, té, agua caliente, de uso gratuito; una máquina expendedora de bebidas (coca cola: a 0,42 euros, agua: a 0,24 euros, acuarios: a 0,60 euros); una máquina expendedora de sándwich: a 0,90 euros, zumos: a 0,60 euros, patatas y snacks: a 0,60 euros y bollería, galletas, etc: entre 0,45 euros y 1,20 euros. Dicha dependencia tiene 15 mesas y 58 sillas.- OCTAVO.- Según el calendario laboral de la oficina central para 2010 los trabajadores prestarán servicios en jornada partida de lunes a jueves del 16 de septiembre al 14 de junio, estableciéndose dos turnos para comida: de 13:10 a 14:00 horas y de 13:20 a 14:10 horas.- NOVENO.- Ochenta y cinco trabajadores firmaron escrito solicitando a la empresa la instalación de comedor en la oficina central en las condiciones que establece el Decreto de 8 de junio de 1938 y la orden de 30 de junio del mismo año.- DECIMO.- Se intentó la conciliación ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid el 14.1.2010, que finalizó sin avenencia".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, debo declarar la falta de jurisdicción del orden social, para conocer de la cuestión planteada en la demanda de conflicto colectivo formulada por FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO Y HOSTELERIA TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES frente a FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS Y MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA SA".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 11 de abril de 2011 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Declaramos que la competencia para el conocimiento y resolución del asunto planteado en demanda corresponde a la Jurisdicción Laboral y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores (CHTJ-UGT) contra sentencia dictada el 30-6-2010 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid , en autos 91/2010, sobre conflicto colectivo, instados por dicho Sindicato contra la empresa Makro Autoservicio Mayorista, S.A., a la que absolvemos de los pedimentos deducidos en su contra".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CHTJ-UGT), el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 16 de junio de 2011, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 5 de febrero de 1999 (Rec. nº 4237/98 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2011, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 12 de abril de 2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Al igual que en caso análogo recientemente resuelto por esta Sala en el recurso de casación unificadora 1490/2011, las dos cuestiones que se plantean en el presente recurso consisten: a) la primera, en determinar si continúa o no vigentes la normativa preconstitucional sobre comedores de empresa integrada por el Decreto de 8-junio-1938 y por su norma de desarrollo, la Orden ministerial de 30-junio-1938; y b) la segunda, de entender aplicable dicha normativa, determinar, partiendo de que para los trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo de la demandada denominado "Oficina Central", unos 170 trabajadores contratados con posterioridad al 23 de diciembre de 1997, que no tienen reconocido el derecho a recibir "tickets" de comida, y que realizan jornada partida de lunes a jueves con dos turnos para comida : de 13,10 a 14:00 horas y de 13:20 a 14:10 horas, si la empresa estaría obligada a habilitar para los trabajadores, de acuerdo con dicha normativa " un local-comedor que les permita efectuar sus comidas a cubierto de los riesgos del tiempo, y provisto de las correspondientes mesas, asientos y agua " ( artículo 1 Decreto 8 de junio de 1938 ).

  1. - La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 11 de abril de 2011 (recurso 1379/2011 ), tras declarar la competencia de la Jurisdicción Social para conocer de la cuestión controvertida -que había sido negada por la sentencia de instancia, y revocarla por ello en este extremo- sobre el fondo del asunto desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Sindicato demandante, dando respuesta negativa a la petición de la demanda, y absuelve a la empresa demandada. En lo que aquí interesa, está acreditado que : a) "el conflicto colectivo afecta a los trabajadores del centro de trabajo denominado "oficina central" de la empresa demandada sito en la c/ Campezo (Polígono de las Mercedes) contratados con posterioridad a 23.12.1997, que no reciben tickets de comida en un número aproximado de 170; b) "la empresa dispone en el centro de trabajo denominado "oficina central" de una dependencia de descanso de aproximadamente 83 m cuadrados, con los siguientes enseres ; un frigorífico-congelador, seis microondas, una fuente de agua, un lavadero, un dispensador de papel, dos papeleras, una máquina de hacer hielo; una máquina expendedora de café, leche, chocolate, té, agua caliente, de uso gratuito; una máquina expendedora de bebidas (coca cola a 0,42 euros, agua a 0,24 euros, acuarios a 0,60 euros); una máquina expendedora de sándwich a 0,90 euros, zumos a 0,60 euros, patatas y snacks a 0,60 euros y bollería, galletas, etc entre 0,45 euros y 1,20 euros. Dicha dependencia tiene 15 mesas y 58 sillas"; c) "según el calendario laboral de la oficina central para 2010 los trabajadores prestarán servicios en jornada partida de lunes a jueves del 16 de septiembre al 14 de junio, estableciéndose dos turnos para comida : de 13:10 a 14:00 horas y de 13:20 a 14:10 horas"; d) ochenta cinco trabajadores firmaron escrito solicitando a la empresa la instalación de comedor en la oficina central en las condiciones que establece el Decreto de 8 de junio de 1938 y la Orden de 30 de junio del mismo año; y e) la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción en relación con los artículos 1 y 2 del Decreto de 8 de junio de 1938 , sobre establecimientos de comedores en las empresas, así como los artículos 1, 2b), 4, 5 y 6 de la Orden de desarrollo de 30 de junio de 1938, acta confirmada por resolución de la Dirección General de Trabajo de 18 de julio de 2007, apreciándose la comisión de una infracción tipificada como grave en el artículo 7.10 de la LISOS, siendo sancionada la demandada con multa de 3.005,06 euros, e interpuesto recurso de alzada fue desestimado por Orden de 18 de septiembre de 2009, dictada por la Consejera de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid, habiendo formulado contra dicha Orden recurso contencioso administrativo la empresa demandada.

    Resumidamente, en esta sentencia, la Sala de suplicación, tras hacer referencia al convenio colectivo de la empresa "Makro Autoservicio Mayorista, S.A." publicado en el BOE de 14-03-1998, y en concreto a su artículo 20, en donde se establecían las condiciones para los trabajadores que a la entrada en vigor del convenio tuvieran derecho al sistema de comidas o cantina exclusivos de determinados centros de trabajo, a que esta norma perdió su vigencia al ser sustituido el citado convenio por el de Grandes Almacenes, al pacto de empresa suscrito el 13-02-2002, entre la dirección de la demandada y el comité intercentros, en ejecución de lo previsto en la disposición final y desarrollo del artículo 4 del nuevo convenio, destacar que se garantizan dos situaciones : 1.- tickets de comida para quienes lo disfruten en la Oficina Central; y 2.- comida para quienes lo disfruten a título individual en los almacenes, según las condiciones establecidas (habiéndose confirmado judicialmente dicho pacto así como que la negativa de la empresa a facilitar ayuda económica para comidas-tickets a todos aquellos trabajadores cuya incorporación es posterior a 22-12-1997, fecha de la firma del convenio colectivo 1997-2000 es acorde con las previsiones contenidas en el citado artículo 20 del convenio, no constituyendo discriminación la diferencia de trato entre trabajadores anteriores y posteriores a la firma del convenio), desestima la petición del Sindicato demandante sobre la base de que : "las disposiciones reglamentarias citadas como fundamento del motivo, han sido desplazadas y sustituidas por el convenio colectivo (y el acuerdo de empresa) en su calidad de fuente de regulación de las condiciones de trabajo del personal al servicio de la demandada, en la forma que las partes, social y económica, lo han entendido en el seno de la negociación, que tiene, como se ha dicho, una legitimación constitucional sobre la que no puede prevalecer, orillándola, normas dictadas en el año 1938, totalmente huérfanas de norma sometida a la Constitución que les sirva de desarrollo. En este mismo ámbito reglamentario y como referencia de oportuna cita, cabe recordar la disposición transitoria sexta del ET , que deja en vigor a las Ordenanzas de Trabajo, salvo que por un acuerdo de los previstos en el artículo 83.2 y 3 de esta Ley se establezca otra cosa en cuanto a su vigencia, en tanto no se sustituyan por convenio colectivo, hasta el 31 de diciembre de 1994. Es, pues, indudable la tendencia a no otorgar valor ni eficacia a aquellas normas de rango reglamentario que no resulten ser de desarrollo de otra de nivel superior, y como el convenio colectivo, que se erige en instrumento esencial para la ordenación de las relaciones de trabajo, abarca o comprende la materia controvertida en la litis, tampoco se suscitaría cuestión relativa a la regla del Art. 3.3 del ET cuando señala que "los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables". "En el presente caso nos hallamos ante una norma convencional que asume la regulación específica del comedor para los trabajadores, junto con el acuerdo de 13-2-2002, conforme a la autónoma voluntad de las partes, fruto del proceso negociador, siendo que, además y en definitiva (...) el sistema de fuentes de regulación del contrato de trabajo establecido en el Art. 3 ET reconoce la autonomía de la voluntad de los contratantes en la relación individual de trabajo siempre que no establezca en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales o convenio colectivos".

  2. - En la sentencia invocada como de contraste por el Sindicato demandante, ahora recurrente, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 5 de febrero de 1999 (recurso 4237/1998), se da respuesta positiva a las dos cuestiones controvertidas (vigencia y aplicación de normativa preconstitucional sobre comedores de empresa integrada por el Decreto de 8-junio-1938 y por su norma de desarrollo, la Orden ministerial de 30-junio-1938). De los hechos declarados probados en dicha resolución se deduce que la Confederación Sindical del CC.OO. del País Valenciano instó conflicto colectivo solicitando la habilitación de comedor de empresa en los locales del centro de trabajo, en el supuesto de una empresa, con convenio colectivo, en el que está acreditado que una parte de la plantilla de la empresa, en la que se incluyen 541 personas, trabaja en turnos rotativos de 6 a 14 horas y de 14 a 22 horas y de 22 a 6 horas y el resto, 425 personas efectúa jornada partida con un descanso de hora y mediodía del que pueden hacer uso iniciándolo entre las 13,30 y las 14 horas y finalizando de 15,30 a 16 horas; que los trabajadores no disponen de comedor en la empresa en el que se les facilite un menú y utensilios, aunque existen locales en los que pueden instalarse para comer los alimentos que particularmente lleven hasta la empresa ya elaborados; y que en varias ocasiones los trabajadores han solicitado la instalación de un comedor. Para mantener el fallo estimatorio de la sentencia de instancia, la Sala de suplicación argumenta que : "El motivo no puede prosperar pues el art.1º del Decreto de 8 de junio de 1938 establece que toda empresa cuyo régimen de trabajo no conceda al personal dos horas como mínimo para el almuerzo viene obligada a habilitar un local-comedor, por lo que dado el inalterado relato histórico se ha de admitir que la sentencia que dio lugar a la demanda se ajusta alo que dispone dicho precepto, pues como se dice en aquella resolución los trabajadores de la empresa demandada no pueden utilizar todos los días dos horas para el almuerzo o comida de mediodía. Obligación que asimismo deviene en aplicación de dicho precepto, y artículo 1º de la Orden de 20 de junio de 1938, aún en el caso de disponer el trabajador de dos horas para comida, cuando lo solicite la mitad de la plantilla supuesto que concurre.

  3. - Como se deduce de lo expuesto y respecto de los dos puntos o cuestiones controvertidas (vigencia y aplicación de normativa preconstitucional sobre comedores de empresa integrada por el Decreto de 8 de junio de 1938 y por su norma de desarrollo, la Orden ministerial de 30 de junio de 1938), concurre el presupuesto o requisito de contradicción de sentencias exigido en el artículo 217 de la hasta ahora vigente Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) para viabilizar el recurso de casación unificadora, pues ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales las sentencias comparadas llegan a pronunciamientos distintos, por lo que debe entrarse a resolver sobre el fondo de las cuestiones planteadas.

SEGUNDO

1.- Pues bien, las cuestiones controvertidas, es decir, las ya repetidas de la vigencia y aplicación de la normativa preconstitucional sobre comedores de empresa del año 1938, ha sido ya objeto de resolución por esta Sala en su reciente sentencia de 26 de diciembre de 2011 (RCUD 1490/211 ). En el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, con referencia a los artículos 1 y 3 del Decreto de 8 de junio de 1938 y los artículos 1 y 4 de la Orden ministerial de 30 de junio de 1938, se razona que :

"1.- En los esenciales preceptos citados como infringidos, se dispone que: a) "Toda empresa sujeta a un régimen de trabajo que no conceda a sus obreros un plazo de dos horas para el almuerzo, y aquéllas en que lo solicite la mitad del personal obrero vienen obligadas a habilitar, en el plazo de dos meses, a contar desde la publicación de este Decreto en el «Boletín Oficial», un local-comedor que les permita efectuar sus comidas a cubierto de los rigores del tiempo, y provisto de las correspondientes mesas, asientos y agua.- El local estará acondicionado para poder calentar las comidas" ( art. 1 Decreto de 8- junio-1938 ); y b) "Toda empresa cuyo régimen de trabajo no conceda al personal dos horas como mínimo para el almuerzo, estará obligada a habilitar, en sitio inmediato al trabajo, un local cubierto, apropiado al clima y provisto mesas, asientos y agua potable, en cantidad suficiente para la bebida, aseo personal y limpieza de utensilios.- En dicho local se dispondrá igualmente de hornillos y cualquier otro medio de uso corriente, con el combustible necesario para que el trabajador pueda calentar su comida ..." (art. 1 OM 30-junio-1938).

  1. - La normativa cuestionada, -- dejando aparte su ideología, terminología y alguno de los principios en los que afirma inspirarse, propios de otras épocas e incompatibles con la normativa constitucional --, en cuanto ahora directamente nos afecta, como cabe deducir de su preámbulo, pretende que el trabajo se desarrolle en condiciones de dignidad y remediar la falta de atención que en ocasiones se dispensa a los trabajadores, resaltando que "así sucede en la forma frecuente que efectúan sus comidas los trabajadores, sentados en las aceras de las calles o alrededores de fábricas o talleres, expuestos a las inclemencias del tiempo y sin que los presida el decoro o sentido de orden que todos los actos de la vida han de tener" y para intentar evitarlo impone la obligación, con los requisitos que establece, de habilitar en las empresas un local-comedor.

  2. - Ese concreto principio vinculado a la dignidad y a las condiciones de trabajo, y con distinciones entre centros de trabajo permanentes, trabajos de emplazamiento eventual que se efectúen al aire libre o para trabajos agrícolas (art. 2 de la Orden de 30-junio-1938), tuvo también su desarrollo en la denominada Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el trabajo (Orden 9- marzo-1971 -BOE 16-03-1971) que concretó la obligación de instalar comedores en determinadas circunstancias para determinados trabajos al aire libre (en especial, arts. 45 y 47); y posteriormente en la normativa postconstitucional, como en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales -LPRL (en especial, arts. 1 y 6 y disposición derogatoria única) en relación con su desarrollo efectuado a través del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. En esta última norma no se rechazan los principios sustentados en la referida Ordenanza preconstitucional sobre la consecución del objetivo de la seguridad y la salud de los trabajadores en los lugares de trabajo, destacando que "Buena parte de las materias reguladas en este Real Decreto, condiciones constructivas de los lugares de trabajo, iluminación, servicios higiénicos y locales de descanso, etc., han estado reguladas hasta el momento presente por la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada mediante Orden de 9 de marzo de 1971. Cuando se cumplen veinticinco años de su entrada en vigor, unas veces los compromisos internacionales adquiridos por España, otras la evolución del progreso técnico y de los conocimientos relativos a los lugares de trabajo, aconsejan la definitiva derogación de algunos capítulos del Título II de la Ordenanza que la disposición derogatoria única de la Ley 31/1995 ha mantenido vigentes hasta ahora en lo que no se oponga a lo previsto en la misma, y su sustitución por una regulación acorde con el nuevo marco legal y con la realidad actual de las relaciones laborales, a la vez que compatible, respetuosa y rigurosa con la consecución del objetivo de la seguridad y la salud de los trabajadores en los lugares de trabajo"; así como se destaca que tales principios se inspiran y aplican, además, partiendo de que "España ha ratificado diversos Convenios de la Organización Internacional del Trabajo que guardan relación con la seguridad y la salud en los lugares de trabajo y que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico interno. En concreto, con carácter general, el Convenio número 155 de la OIT, relativo a la seguridad y salud de los trabajadores, de 22 de junio de 1981, ratificado por España el 26 de julio de 1985, y en particular, el Convenio número 148 de la OIT, relativo al medio ambiente de trabajo, de 20 de junio de 1977, ratificado por nuestro país el 24 de noviembre de 1980" y que "En el mismo sentido hay que tener en cuenta que en el ámbito de la Unión Europea se han fijado, mediante las correspondientes Directivas, criterios de carácter general sobre las acciones en materia de seguridad y salud en los lugares de trabajo, así como criterios específicos referidos a medidas de protección contra accidentes y situaciones de riesgo. Concretamente, la Directiva 89/654/CEE, de 30 de noviembre, establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los lugares de trabajo". Finalmente en dicho Real Decreto (en su Anexo V) se reitera la antigua obligación de que "En los trabajos al aire libre en los que exista un alejamiento entre el centro de trabajo y el lugar de residencia de los trabajadores, que les imposibilite para regresar cada día a la misma, dichos trabajadores dispondrán de locales adecuados destinados a dormitorios y comedores".

  3. - La no vulneración de los principios constitucionales de las cuestionadas normas en los concretos extremos que ahora nos afectan (disposición derogatoria punto 3 Constitución), su falta de derogación expresa o tácita por otras normas infraconstitucionales posteriores ( art. 2.2 Código Civil ) y su no sustitución por la posible normativa de desarrollo de la LPRL, como posibilita su art. 6 , ni por la negociación colectiva ( art. 3 Estatuto de los Trabajadores ), lo que no ha acontecido en el presente caso, obliga a entender que se mantiene su vigencia, y a declarar que la doctrina jurídicamente correcta sobre este extremo es la que se contiene en la sentencia referencial."

TERCERO

1.- Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, dado que, como ha quedado referenciado, tampoco en el caso que aquí enjuiciamos la negociación colectiva ha satisfecho el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto -a pesar de que lo contrario parece desprenderse de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida- en cuanto a disponer de un lugar digno para que puedan efectuar el almuerzo u otras comidas, al quedar al margen del convenio colectivo y del pacto de empresa -y de ahí que la empresa demandada haya sido sancionada por la Autoridad Laboral- la aplicación de la doctrina trascrita al presente nos lleva a la conclusión de que, vigente la normativa cuestionada, la doctrina jurídicamente correcta es la contenida en la sentencia referencial.

  1. - En su consecuencia, conforme a dicha normativa, existe la obligación empresarial de habilitar un local-comedor para los trabajadores del centro de trabajo denominado "oficina central" que no disponen efectivamente de dos horas como mínimo para el almuerzo o comida, tal como se interesa en el suplico del escrito de demanda.

CUARTO

1.- Todo lo anteriormente expuesto obliga a estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por el sindicato recurrente, a casar y anular la sentencia impugnada, en cuanto desestima el recurso de suplicación y absuelve a la empresa demandada y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, a estimar el recurso de tal clase interpuesto por el Sindicato recurrente, para con estimación de la demanda, declarar la obligación de la empresa demandada de acondicionar un espacio suficiente de uso exclusivo de comedor para los trabajadores de la "Oficina Centra"l, en los términos que establecen el Decreto de 8 de junio de 1938, sobre establecimiento de comedores en las empresas y la Orden de 30 de junio de 1938 que los desarrolla. Sin costas ( art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la "FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CHTJ- UGET)", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 11 de abril de 2011 (recurso 1379/2011 ) que en relación con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid en fecha 30 junio de 2010 (autos 91/2010), declaró la competencia de la Jurisdicción Social para el conocimiento y resolución del conflicto colectivo instado por el referido Sindicato contra la empresa "MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A.", desestimando el recurso de suplicación y absolviendo a dicha empresa. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el Sindicato recurrente, y con estimación de la demanda, declaramos la obligación de la empresa demandada de acondicionar un espacio suficiente de uso exclusivo de comedor para los trabajadores de la Oficina Central, en los términos que establecen el Decreto de 8 de junio de 1938, sobre establecimiento de comedores en las empresas y la Orden de 30 de junio de 1938 que los desarrolla, y la condenamos a estar y pasar por dicha declaración con todas las circunstancias inherentes a la misma. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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