STS, 12 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esa Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Antonio Barreiro Neiro Barbero Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Petrocan S.A. contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, en Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación número 179/04.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de septiembre de 2003, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 4 de Las Palma de Gran Canaria, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que PETROCAN, S.A., filial del grupo CEPSA, fue constituida en Las Palmas de GC el 3 de septiembre de 1987 e inscrita en el RM de su provincia en el folio 165, tomo 554 General de Sociedades, n° 348, sección 3ª, hoja 6012. La sociedad tiene por objeto: La realización por cuenta propia o de terceros de actividades de importación, adquisición, manipulaciones industriales de toda clase, suministros a buques, operaciones en muelles y terminales marítimos, almacenamiento, distribución, venta al por mayor y al por menor, tanto en España como en otros países, de petróleo crudo, productos derivados del mismo, directa o indirectamente, y sustancias conexas o relacionadas con todos ellos, así como prestar toda clase de servicios complementarios o conexos relativos a las mencionadas actividades. La adquisición, venta y arrendamiento de buques destinados al transporte nacional e internacional de petróleo crudo así como de productos derivados del mismo. Siendo el domicilio social de ésta coincidente con el de CEPSA, sito en la Explanada Tomás Quevedo S/n Pto. de la Luz y de Las Palmas (Documentos Petrocan, S.A. núm. 4 y 27 e informe de la Inspección).- SEGUNDO .Que PETROCAN, S.A. utiliza para la realización de los servicios de recepción, almacenamiento, y suministro de combustible líquido en el Muelle de Las Palmas parte de las oficinas e instalaciones de CEPSA, con los objetos inherentes a los mismos, como el sistema de comunicación, mobiliario, y alguna maquinaria, galerías subterráneas, tanques, una factoría, vehículos, etc, entre otros (informe de la Inspección).- TERCERO.- Que PETROCAN, S.A. cuenta con concesiones administrativas Petrolíferas en el Puerto de Las Palmas y en el Puerto de Tenerife (Documentos PETROCAN, S.A. núm. 1 bis, 2, 3, y 4 e informe de la Inspección) llevando aparejada la concesión de Las Palmas, que en el presente nos concierne, no sólo, la autorización de depósito, almacenamiento y suministro a buques de lubricantes, sino también una Factoría para suministro de combustible a buques en la zona de servicio del Puerto de la Luz y de Las Palmas, como elementos adscritos a esa concesión y que componen la Factoría, tales como: tanques con capacidad para almacenamiento de combustible, y elementos e infraestructuras materiales para desarrollar su actividad: como tuberías para recepción de combustible líquido, bombas de suministro, calderas, transformadores, cargaderos para cubas de combustible edificio de oficina y almacén...entre otros. (Documento PETROCAN, S.A. núm. 4 e informe de la Inspección). Que a su vez, tiene autorizada la ocupación de una parcela de 1.342 m2 en el Puerto de la Luz y de Las Palmas para deposito de combustible durante tres años, desde 12/11/2002 (Documento PETROCAN,

S.A núm. 5).- CUARTO .- Que PETROCAN dispone de centros de trabajo en las Islas Canarias, uno en el Puerto de la Luz y de las Palmas y otro en el Puerto de Santa Cruz de Tenerife, trabajadores del cual gozan de la existencia de un Convenio Colectivo propio (Documento PETROCAN, S. A. núm. 37 ) cuyo ámbito territorial de aplicación es la Isla de Tenerife, contrariamente a lo que les sucede a los alrededor de 100 trabajadores (Documento PETROCAN, S. A. núm. 31-34) de Las Palmas de Gran Canaria, actores del presente Conflicto, a quienes se les aplica el Convenio Colectivo Provincial de Comercio (Documento PETROCAN, S. A. núm. 38,39 y Documento Actor núm. 12).- QUINTO .- Que PETROCAN, S.A. dispone de licencias y autorizaciones administrativas necesarias para desarrollar la actividad de almacén, recepción y suministro de combustible líquido, siendo sus obligaciones mercantiles, laborales y fiscales, propias, autónomas e independientes a las de CEPSA (Dctal PETROCAN, S.A. n° 9, 10, 11, 14-27, 30,34). Además de contar con un inmovilizado propio (documento PETROCAN, S.A. núm. 29), junto con el otorgado a través de la concesión; con facturación propia e independiente a todos sus clientes, incluidos CEPSA; Y con clientes diferenciables de CEPSA (documento PETROCAN, S.A. núms. 159, 163-198, 203 e informe de la Inspección).- SEXTO .-. Que CEPSA, fue constituida, por tiempo indefinido el 26 de septiembre de 1929, autorizada por el que fue Notario de Madrid

D. Mateo Azpeitia Esteban, que se inscribió en el RM de Madrid, bajo los asientos pertinentes de la hoja

6.045, con CIF A 28003119, cuya actividad principal es el refino de petróleo, que cuenta con un número de

2.792 trabajadores en toda España, sin que ninguno de ellos realice tareas de suministro a buques en el muelle de Las Palmas en su Factoría (Dctal n° 7 CEPSA y del poder del abogado).- SÉPTIMO.- Que ambas empresas, suscribieron tres contratos de arrendamiento de servicios, en fechas de 30/01/1995, 28/02/1995 y 1/10/1997, siendo los que aquí nos ocupan los dos últimos, puesto que el primero es referente a Santa Cruz de Tenerife.- El de 28/02/1995, siendo el objeto de éste: el suministro y almacenamiento de lubricantes y búnker de los productos de CEPSA, en las instalaciones y con los medios de PETROCAN, S.A. en Las Palmas, previa nominación del suministro por CEPSA, PETROCAN efectuaría las operaciones, en su factoría o en la de Cepsa, de recepción, almacenamiento, control entrega del producto suministro a los clientes de CEPSA; carga y descarga de lubricantes, y envasado de productos en bidones, y todas las tareas de administración que requirieran todas las acciones anteriores, tales como albaranes, coordinación de clientes, justificantes de salidas..., a cambio de una contraprestación enumerada en el contrato por cada servicio que se prestara, en función de las toneladas de combustible descargadas y suministradas. CEPSA se reservaba todos los derechos de supervisar el servicio que PETROCAN, S.A. realizase, y a proponer que pusiese todos lo medios materiales y humanos para que el servicio se lIevare conforme al presente contrato (dcto 1 Cepsa e informe dela Inspección).- El segundo contrato de fecha de 01/10/1997 suscrito también entre ambas, tenía como objeto la recepción, almacenamiento y entrega de F.O., D.O., y G.O.A. con destino al mercado interior canario por parte de PETROCAN, S.A. de los productos de CEPSA, en Las Palmas, recibiendo a cambio de ello una contraprestación económica establecida en dicho contrato por cada tonelada suministrada y dependiendo de la forma de suministro. dcto 201 Petrocan e informe de la Inspección).- Siendo en ambos contratos coincidente la cláusula referente a las obligaciones del personal de PETROCAN, S.A., esto es, aquélla será responsable de los medios humanos y del cumplimiento de todas las obligaciones laborales derivadas de éstos que ponga a disposición de la realización de los servicios contratados por CEPSA.- OCTAVO .- Ambas codemandadas tienen suscritos contratos análogos al expuesto en el punto anterior, esto es, de arrendamiento de servicios, con otras entidades mercantiles distintas a ellas mismas. (Documento PETROCAN, S. A. núm. 199-200, Documento CEPSA núm. 5-6 e informe de la Inspección) Así PETROCAN, S.A. tiene un contrato suscrito en fecha de 08.05.2000 de arrendamiento de servicios con B. P. OIL ESPAÑA, S.A. cuyo objeto es también el suministro de su combustible a los buques por B. P. OIL ESPAÑA, S.A. designados previamente.- NOVENO.

- Los trabajos realizados por los trabajadores de PETROCAN, S.A., a los que se refiere el hecho quinto de la demanda, están incluidos en el Convenio Colectivo de CEPSA, aunque ésta no tiene ningún trabajador en el Puerto de las Palmas, en la Factoría de CEPSA, que realice dichas funciones en la plantilla actual.- DÉCIMO.-La organización del trabajo de los trabajadores de PETROCAN, S.A. pasa por la existencia, en la propia compañía de un jefe de operaciones que coordina y planifica la actividad, tanto de almacenamiento como de suministro; un jefe de factoría, que organiza los equipos de trabajo y transmite las instrucciones específicas de ejecución previamente establecidas por el jefe de operaciones; que los traslada al personal operativo de compañía: al técnico de suministro, que supervisan las operaciones y da la información necesaria al capataz de muelle, al capataz de bomba, a los oficiales y a los mozos para que realicen sus funciones (Documento PETROCAN, S. A. núm. 1), así los trabajadores de PETROCAN, S.A. reciben las órdenes de trabajadores jerárquica superiores de PETROCAN, S.A.- Todo ello sin perjuicio de las labores de supervisión que CEPSA pueda tener reservadas sobre la base del contrato suscrito entre ambas.- UNDÉCIMO .- La mayoría de la documentación obrante en autos aportada por los actores: documentación laboral, de trabajo, como albaranes, partes de incidencias, y otros de igual tipo, como contratos de trabajo, imposición de amonestaciones, comunicaciones, evaluación de riesgos laborales de las dos factorías etc...,que son utilizados y/o recibidos por los trabajadores de PETROCAN, S.A., en la realización de sus trabajos, son documentos con el anagrama superior de CEPSA.- Tanto en la ropa de trabajo como en la mayoría de los vehículos, en los tanques, y en la fachada de la concesión donde está situada la sede social de PETROCAN, S.A., aparece el anagrama de CEPSA (Informe Inspección y de la demanda).- DUODÉCIMO .- Consta haber celebrado acto de conciliación previo a la jurisdicción social ante el Tribunal Laboral Canario en fecha de 28 de febrero de 2003, con resultado de intentado sin avenencia.- UNDÉCIMO .- En fecha de 27 de junio de 2003, fue realizado Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, relativo a la titularidad de los medios materiales empleados para la prestación de servicios de los trabajadores pertenecientes a PETROCAN, S.A., en los términos en que obran en autos, teniéndose por cierto su contenido".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Juan María y D. Rafael, como miembros del Comité de Empresa de Petrocan S.A. contra Petrocan, S.A. y Compañía Española de Petróleo, S.A., y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Juan María y D. Rafael y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia el 24 de junio de 2004, con el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso interpuesto por Juan María y D. Rafael, contra la sentencia de fecha 17-9-2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria de esta Provincia, que revocamos, y acogiendo de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento sin entrar en el fondo del asunto desestimamos la demanda".

CUARTO

Por la representación procesal de PETROCAN, S.A., se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida la sentencia de la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 23 de diciembre de 2003 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 4 de las Palmas dictó sentencia el 17 de septiembre de 2003, autos 281/03 en proceso sobre Conflicto Colectivo desestimando la demanda formulada por D. Juan María y D. Rafael, como miembros del Comité de Empresa de Petrocan S,.A. contra Petrocan S.A. y Compañía Española de Petróleo S.A., absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas.

En dicha sentencia constan como hechos probados que Petrocan S.A., filial del Grupo CEPSA, fue constituida el 3 de septiembre de 1987, siendo su domicilio social coincidente con el de CEPSA. Petrocan utiliza para la realización de los servicios de recepción, almacenamiento y suministro de combustible líquido parte de las oficinas e instalaciones de CEPSA, contando Petrocan S.A. con concesiones petrolíferas para la autorización al depósito, almacenamiento y suministro a buques en la zona de servicio del Puerto de la Luz, disponiendo de centros de trabajo en las Islas canarias, siendo sus obligaciones mercantiles, laborales y fiscales propias, autónomas e independientes de las de CEPSA. Ambas empresas suscribieron tres contratos de arrendamiento de servicios para el almacenamiento de lubricantes y búnker de los productos de CEPSA, con las instalaciones y con los medios de Petrocan S.A. La organización del trabajo de los trabajadores de Petrocan S.A. se realiza por un jefe de operaciones que coordina y planifica la actividad. Tanto en la ropa de trabajo como en la mayoría de los vehículos, en los tanques y en la fachada de la sede social de Petrocan S.A. aparece el anagrama CEPSA.

Contra esta sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canarias el 24 de junio de 2004, en la que desestimó el recurso, acogiendo de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento y sin entrar en el fondo del asunto, desestimó la demanda formulada. Dicha sentencia entendió que, en definitiva, la litis lo que pretende es la constatación de una cesión ilegal y el reconocimiento a los trabajadores afectados del derecho de opción del artículo 43 del Estatuto, por lo que el procedimiento seguido de conflicto colectivo no es el adecuado, pues la discusión no versa sobre la interpretación de una norma convencional, sino sobre si existe o no cesión ilegal, materia ajena al procedimiento de conflicto colectivo.

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la demandada Petrocan S.A.

El recurso no ha sido impugnado por la parte recurrida, habiendo emitido el preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de que considera procedente el recurso .

SEGUNDO

El recurrente, tras el auto dictado por esta Sala el 17 de febrero de 2006, declarando nulidad de actuaciones y reposición de las mismas al momento anterior a la preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 23 de diciembre de 2003, recurso 14/03, firme en el momento de publicación de la recurrida, que ha de ser examinada para determinar si existe la contradicción entre ambas sentencias, a efectos de la concurrencia del requisito del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin el cual no puede entrarse en el examen del fondo litigioso.

En el supuesto examinado en dicha sentencia se planteó proceso de conflicto colectivo para que se declarase nula la subrogación empresarial llevada a cabo entre las empresas Hotel Tenerife Sol, S.A. y Hérgora S.L., que afecta a todos los trabajadores de restaurante y cocina del Hotel Tenerife Sol, que tienen que seguir perteneciendo a dicha empresa y con los mismos derechos que tenían, con independencia de la responsabilidad solidaria de la empresa Hérgora S.L., derivada de la cesión de trabajadores y declare dicha cesión como cesión ilegal de trabajadores y condene a las empresas demandadas a estar y pasar por tal declaración.

La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando la nulidad de la subrogación efectuada, habiendo desestimado la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en santa Cruz de Tenerife de 23 de diciembre de 2003, los recursos de suplicación formulados por las demandadas, rechazando la excepción de inadecuación de procedimiento, entendiendo que, conforme al artículo 155 de la Ley de Procedimiento Laboral es adecuado el procedimiento de conflicto colectivo, ya que la cuestión afecta a todos los trabajadores de restaurante y cocina del Hotel Tenerife Sol.

Existe contradicción entre las sentencias comparadas, por cuanto el problema que ambas suscitan es el mismo, a saber, si el procedimiento de conflicto colectivo es el adecuado para interesar que se declare la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre las empresas demandadas, habiendo sido resuelto de forma distinta por una y otra sentencia, por lo que cumplidas las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede examinar el fondo de la cuestión planteada. Es irrelevante, a efectos de la concurrencia de las identidades legalmente exigidas, que en la sentencia recurrida se solicite que se declare el derecho de los trabajadores a optar por la condición de trabajadores de la cesionaria Cepsa, y subsiguiente aplicación de su convenio colectivo, y en la de contraste se interese que se condene a la cedente a reintegrar a los trabajadores en la empresa de procedencia, pues lo esencial, como ya se ha consignado, es que en ambas se examina la cesión ilegal de trabajadores y el cauce procedimental adecuado para reclamar contra la misma.

TERCERO

Como ya se señaló anteriormente, la única cuestión que se suscita es la relativa a si la modalidad procesal de conflicto colectivo es la adecuada para formular una pretensión interesando que se declare la existencia de cesión ilegal entre las dos empresas demandadas, razón por la cual la empresa recurrente denuncia como infringido, por interpretación errónea, el artículo 151.1 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y 43 y 63.1 del Estatuto de los Trabajadores, al estimar que existe un grupo genérico de trabajadores afectados por el conflicto, al consistir la pretensión de la demanda en que se declare la cesión ilegal de trabajadores, que afecta a la totalidad de trabajadores de la empresa Petrocan S.A., que prestan servicios en Las Palmas, que constituyen un grupo genérico indefinido de trabajadores, por lo que el conflicto colectivo es el cauce procesal adecuado para el planteamiento de la cuestión.

Esta Sala viene manteniendo una doctrina constante, acogida en múltiples sentencias, entre las que podemos citar, entre otras, la de 17 de junio de 2002, recurso de casación 1277/01 y la de 15 de diciembre de 2004, recurso de casación 115/03 en las que se examinan los requisitos de la modalidad procesal del conflicto colectivo, señalando la primera de las sentencias citadas lo siguiente: "el conflicto colectivo implica:

  1. la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva; con relación a este rasgo, el más nuclear y dificultoso, la Sala ateniéndose al Texto del art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral que previene que se tramitaran a través del proceso de conflicto colectivo "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores", viene exigiendo dos requisitos, uno que llama subjetivo que es la existencia de un grupo homogéneo definido por caracteres objetivos que lo configuran y otro objetivo que consiste en la presencia de un interés general que reside en el grupo. Sentencias de 9 de mayo de 1991, de 24 de febrero, 26 de marzo, 29 de abril, 25 de junio y 10 de diciembre de 1992 y 30 de junio de 1993, doctrina que se ha mantenido de modo constante hasta las sentencias recientes que cita el recurso y la resolución impugnada. Pues bien, la configuración del grupo, como es obvio, no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Pero existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en el última instancia lo componen, y es ella que el grupo esta configurado por rasgos y conceptos que a priori y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse".

Por su parte la sentencia de 15 de diciembre de 2004, establece lo siguiente:"También es pacífico, en la jurisprudencia (STS 4 de julio de 1995 ) que la diferencia entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella otra que, aún siendo individual en su ejercicio tiene naturaleza plural, no debe hacerse atendiendo únicamente al carácter general o individual del derecho ejercitado, sino también al "modo de hacer valer". Y esta conclusión se desprende de la propia redacción del artículo 150 LPL, que incluye, en el ámbito del precepto de conflicto colectivo, las demandas que tengan un interés general, y además, "afecten a un grupo genérico de trabajadores", es decir que el reconocimiento del derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino en cuanto colectivo, cualesquiera que sea el número de trabajadores singulares comprendidos en el grupo.".

La materia de la cesión no es por lo general susceptible de dar lugar a un conflicto colectivo y ello en la medida en que en ella no se trata de establecer propiamente la forma cómo ha de ser aplicada una norma desde la perspectiva de un supuesto fáctico uniforme que cubre a un grupo homogéneo de trabajadores en la misma situación. Las controversias sobre cesión entran normalmente dentro de lo que la Sala ha considerado como litigios sobre el establecimiento o la valoración de hechos singulares en relación con las condiciones específicas en que en cada caso se realiza la prestación de trabajo y el ejercicio' de los poderes empresariales. Sobre este tipo de controversias y su exclusión del proceso de conflicto colectivo se ha pronunciado la Sala en sus sentencias de 19 de mayo de 1997, 6 de marzo de 2002, 21 de abril de 2004 y, más recientemente, en la sentencia de 7 de diciembre de 2005, sobre la contratación temporal en Correos y Telégrafos. En esta sentencia se dice que la presencia de valoraciones individuales "elimina la concurrencia del interés general que califica el conflicto colectivo e impide darle el tratamiento procesal establecido en el artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral, cual ocurre con carácter general cuando se ejercitan demandas que aun afectando a un grupo numeroso de trabajadores inciden sobre derechos individuales de forma directa, cual en nuestro caso ocurriría, en supuestos en los que cada uno de los interesados o diversos grupos de entre ellos, pueda tener argumentos propios para defender su concreto derecho ante un Tribunal. En estos casos la solución de su problema en un conflicto colectivo deviene inaceptable no solo por no adecuarse a las exigencias del artículo 151 de la Ley de Procedimiento laboral, sino porque podría atentar a su propio derecho de tutela judicial".

En el supuesto concreto ahora sometido a la consideración dela Sala se ha de examinar si concurren o no los requisitos exigidos para determinar si la modalidad procesal del conflicto colectivo es el cauce procesal adecuado para el planteamiento de la cuestión litigiosa. Las circunstancias que presenta el asunto son las siguientes: a) existe un grupo genérico de trabajadores que viene configurado e integrado por la totalidad de trabajadores que prestan servicios en Petrocan S.A., en el centro de trabajo de Las Palmas. El derecho colectivo, cuyo reconocimiento se pretende, es el que puede afectar a tal grupo homogéneo y no individualmente a cada uno de los trabajadores que integran dicho grupo. b) El objeto del proceso es que, tras la declaración de cesión ilegal de trabajadores entre el centro de Petrocan S.A. de las Palmas de Gran Canaria y CEPSA, se reconozca el derecho de los trabajadores a optar por la condición de trabajadores de CEPSA y aplicación del Convenio colectivo de esta última, en definitiva, la interpretación de si la decisión o práctica de la empresa Petrocan, centro de trabajo de Las Palmas de Gran Canaria, en la forma de realización de su actividad de recepción, almacenamiento y suministro de combustible líquido en Las Palmas, constituye cesión ilegal de trabajadores a CEPSA, con las subsiguientes consecuencias legales inherentes a tal declaración.

A la vista de tales datos forzoso es concluir que el conflicto reúne los requisitos que permite su planteamiento por el cauce procesal del conflicto colectivo ya que, existe un grupo homogéneo de trabajadores afectados por el conflicto, no constituyendo la configuración del grupo una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y pueden, en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo, ya que la diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales, que en última instancia lo componen, es que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que a priori y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman o no parte del grupo en atención a sus circunstancias personales, que en cada caso han de probarse.

CUARTO

En virtud de lo expuesto procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida, reponiendo los autos al momento de dictarse la sentencia de suplicación, a fin de que la sala, partiendo de la adecuación del proceso de conflicto colectivo seguido, resuelva el fondo del asunto con plena libertad de criterio. No procede la imposición de costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Antonio Barreiro Neiro Barbero Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Petrocan S.A. contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, en Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación número 179/04, la que casamos y anulamos, lo que conduce a retrotraer lo actuado a la fase de decisión del recurso de suplicación, a fin de que la Sala, partiendo en todo caso de la adecuación del proceso colectivo seguido, resuelva el fondo del asunto con plena libertad de criterio. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccionzal correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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