STS, 12 de Junio de 2001

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2001:5013
Número de Recurso4770/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución12 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por la "CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS- UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS", representada y defendida por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez, y al que se adhirió la "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES- UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS", representada y defendida por la Letrada Doña Marina Pineda Gónzalez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Asturias, en fecha 7-noviembre-2000 (autos 10/00), recaída en procedimiento sobre conflicto colectivo instado por la citada recurrente, con la misma adhesión, frente a la empresa "EULEN, S.A.", en este proceso parte recurrida, representada y defendida por el Letrado Don Javier Ramos Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña María Inés, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Asturias, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se dicte sentencia en la que se declare "el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto (trabajadores de la demandada adscritos a contratas para la limpieza de los centros sanitarios dependientes de la Seguridad Social) a percibir el mismo salario que los trabajadores de los Centros Sanitarios dependientes de la Seguridad Social, en relación a sus respectivas jornadas de trabajo, equiparando salario en función de la jornada de trabajo y condene a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de noviembre de 2000, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Asturias, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimamos la demanda interpuesta por los sindicatos CC.OO. y U.G.T. en trámite de conflicto colectivo contra la empresa EULEN, S.A. sobre retribución de jornada y en consecuencia absolvemos a la empresa demandada de las peticiones de la demanda".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Por el sindicato CC.OO. se presenta demanda ante esta Sala en trámite de conflicto colectivo contra la empresa Eulen, S.A. en cuyo suplico se interesa: se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto (trabajadores de la demanda adscritos a las contratas para la limpieza de los centros sanitarios dependientes de la Seguridad Social) a percibir el mismo salario que los trabajadores de los centros sanitarios dependientes de la Seguridad Social, en relación a sus respectivas jornadas de trabajo. 2º.- En el acto del juicio oral se adhiere a la demanda el sindicato U.G.T. 3º.- La jornada laboral semanal de los trabajadores de la empresa demandada es según el artículo 5 del convenio colectivo de limpieza del Principado de Asturias de 39 horas de trabajo efectivo. 4º.- La jornada de trabajo del personal de los centros sanitarios no se ha determinado pero es inferior a la anteriormente expresada. 5º.- La empresa demandada abona a los trabajadores que prestan servicios en los centros sanitarios de la seguridad social la diferencia salarial que exista con las remuneraciones de la plantilla de la seguridad social. 6º.- Se celebró acto de conciliación sin avenencia".

QUINTO

Preparado recurso de casación por los Letrados Don Ramón Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la "Confederación Sindical de CC.OO- Unión Regional de Asturias", y por la Letrada Doña Marina Pineda González, en nombre y representación de la "Unión General de Trabajadores- Unión Regional de Asturias", se formalizó mediante escrito de fecha 30 de enero de 2001 al que se adhirió UGT en escrito de fecha 28 de febrero de 2001, y en el que se consigna el siguiente motivo: Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate que se consideraron pertinentes.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 7 de junio de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la "Confederación Sindical de Comisiones Obreras-Unión Regional de Asturias", adhiriéndose la "Unión General de Trabajadores-Unión Regional de Asturias", se interpone recurso de casación ordinario contra la sentencia de instancia (STSJ/Asturias 7-XI-2000 -autos 10/00), recaída en procedimiento sobre conflicto colectivo instado con igual carácter por los ahora recurrentes frente a la empresa demandada, del ramo de limpieza de edificios y locales en el Principado de Asturias, y en la que se desestimaba la demanda en la que se solicitaba que se declarara "el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto (trabajadores de la demandada adscritos a contratas para la limpieza de los centros sanitarios dependientes de la Seguridad Social) a percibir el mismo salario que los trabajadores de los Centros Sanitarios dependientes de la Seguridad Social, en relación a sus respectivas jornadas de trabajo, equiparando salario en función de la jornada de trabajo".

  1. - Como datos fácticos esenciales a tener en cuenta, por obrar en los ahora no impugnados hechos declarados probados de la sentencia recurrida, es dable valorar que: a) "la jornada laboral semanal de los trabajadores de la empresa demandada es según el art. 5 del convenio colectivo de limpieza del Principado de Asturias de 39 horas de trabajo efectivo"; b) "la jornada de trabajo del personal de los centros sanitarios no se ha determinado pero es inferior a la anteriormente expresada"; y c) "la empresa demandada abona a los trabajadores que prestan servicios en los centros sanitarios de la seguridad social la diferencia salarial que exista con las remuneraciones de la plantilla de la seguridad social".

  2. - El precepto convencional cuya interpretación se cuestiona y se denuncia como esencialmente infringido es el art. 29 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales del Principado de Asturias para 1998 y 1999 (BOPA 22-VIII-1998), - reproducido literalmente en el art. 29 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales del Principado de Asturias para 2000, 2001 y 2001 (BOPA 19-VIII-2000) -, en el que bajo el epígrafe "equiparación salarial de los trabajadores adscritos a los servicios de limpieza de los centros sanitarios dependientes de la Seguridad Social", se establece que "las empresas concesionarias de las contratas para la limpieza de los Centros Sanitarios dependientes de la Seguridad Social, abonarán a los trabajadores adscritos a dichos servicios, la diferencia existente, en cada momento, entre el salario anual fijado por este Convenio y las retribuciones aprobadas oficialmente para el personal de igual categoría de la plantilla de la Seguridad Social, para el mismo período de tiempo" y que "el abono de estas cantidades se efectuará mediante su prorrateo en la nómina correspondiente a cada una de las doce mensualidades del año".

  3. - Para llegar a la conclusión denegatoria de la pretensión actora, argumenta la sentencia recurrida que el precepto convencional es claro y trata de asegurar en cómputo anual para los trabajadores de las empresas de limpieza que presten servicios en centros sanitarios públicos la misma retribución que a igual categoría y trabajo percibe el personal de plantilla de aquellos centros, tomando sólo como referencia la cuantía anual de las retribuciones y que para nada se alude a la mayor o menor duración de la jornada laboral de los trabajadores de empresas de limpieza, añadiendo que "es significativo que el alcance que pretende darse al art. 29 del convenio no se haya hecho valer en ningún momento durante la discusión de los sucesivos convenios colectivos e incluso resulta más llamativo que después de la interposición de la demanda se haya firmado un nuevo convenio colectivo para el año 2000 en el que se mantiene inalterable el contenido del citado art. 29".

SEGUNDO

1.- Denuncia la parte recurrente en casación, por el cauce del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), que la sentencia impugnada infringe, por interpretación errónea, el art. 29 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales del Principado de Asturias en relación con el Acuerdo de fecha 9-X-1984 del que trae causa y con los arts. 3, 1281 y 1282 del Código Civil (CC).

  1. - En el escrito de formulación del recurso casacional se invoca, a favor de la tesis de la interpretación que propugna, que el precepto convencional denunciado como infringido debe analizarse a la luz de lo establecido en el art. 1282 CC, precepto en el que se dispone, sobre la "interpretación de los contratos", que "para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos coetáneos y posteriores al contrato".

  2. - No obstante lo correcto del razonamiento de la parte recurrente, - la que efectúa una detallada evolución histórica de las circunstancias que afirma haber dado lugar al precepto convencional cuestionado (en especial el Pacto de 9-X-1984) y a la alegada separación ulterior de las condiciones salariales y de horario del personal a comparar (con singular referencia al Convenio de 1984 y ulteriores en relación con la Orden de 5-VII-1971 y la Resolución de 10-VII-1992) -, debe tenerse en cuenta que en este excepcional recurso casacional no se pueden abordar "ex novo" cuestiones no planteadas anteriormente, ni se puede efectuar una nueva y libre valoración de toda la prueba practicada en la instancia, sino que, al no haberse instado la revisión fáctica, la Sala de casación está limitada y condicionada en cuanto a los hechos, por los que figuran como probados en la sentencia impugnada, y en cuanto a las pretensiones, por las deducidas oportunamente por las partes en el proceso declarativo previo.

  3. - Debe, en esta línea, advertirse que en la demanda objeto del presente procedimiento, a diferencia de lo que se efectúa en el escrito de recurso, la interpretación propugnada se fundamentaba en el concreto texto del precepto convencional, - sin invocar los datos que pudieran considerarse fácticos calificables como "actos de éstos coetáneos y posteriores al contrato" en los que pretende ahora basarse el recurso y que de considerarse esenciales se deberían haber plasmado en la demanda y debatido en juicio -, y se afirmaba como razón esencial de la pretensión actora que "la premisa igual trabajo igual salario que subyace en el art. 29, debe tener también su proyección en la que equipara también las retribuciones en función del mismo tiempo de trabajo".

  4. - Partiendo de las referidas limitaciones, derivadas de la naturaleza del recurso casacional y de las concretas actuaciones procesales de las partes, cabe entender que la interpretación del precepto convencional cuestionado efectuada en la sentencia de instancia resulta ajustada a derecho, al ser acorde con los términos en que figura redactada la norma discutida cuyas palabras no parecen contrarias a la intención evidente de los contratantes, - que no se acredita pretendieran instaurar convencionalmente de forma plena el principio de que las empresas concesionarias de las contratas para la limpieza estuvieran obligadas a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor el mismo salario que el que correspondiere al personal dependiente de la Seguridad Social -, tanto más si se atiende a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato, que figuran como datos fácticos en la sentencia impugnada, en concreto la existencia de una tradicional diferencia en la jornada laboral semanal de los trabajadores de la empresa demandada en relación con la del personal de los centros sanitarios (hechos probados 3º y 4º de la sentencia impugnada) y la afirmación relativa a que "es significativo que el alcance que pretende darse al art. 29 del convenio no se haya hecho valer en ningún momento durante la discusión de los sucesivos convenios colectivos e incluso resulta más llamativo que después de la interposición de la demanda se haya firmado un nuevo convenio colectivo para el año 2000 en el que se mantiene inalterable el contenido del citado art. 29" (afirmación con valor fáctico contenida en fundamento de derecho 2º de la sentencia recurrida).

  5. - En efecto, aunque se analizara el invocado Pacto de 9-X-1984, - sobre cuya existencia y contenido no parece existir discrepancia entre las partes -, relacionándolo con los preceptos de contenido análogo al ahora cuestionado estipulados en los sucesivos Convenios Colectivos de Limpieza de Edificios y Locales del Principado de Asturias, es dable llegar a la misma conclusión que la efectuada en la sentencia impugnada, dado que: a) en todos ellos se hace referencia a las retribuciones "para el mismo periodo de tiempo", sin alusión alguna a los posibles diferentes horarios o jornadas de trabajo; b) para la concreción del "periodo de tiempo" se hace referencia al "anual", como se deduce de la remisión al módulo comparativo "salario anual"; y c) se excluye la comparación valor hora trabajada, pues se quiere que la igualdad se produzca entre unos términos de comparación fijos y determinados, así, por una parte, el "salario anual fijado por este convenio", y, por otra parte, las "retribuciones aprobadas oficialmente para el personal de igual categoría de la plantilla de la Seguridad Social" también anualmente ("por el mismo periodo de tiempo").

  6. - Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de casación; haciéndose cargo cada parte de las costas causadas a su instancia (art. 233.2 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación ordinario interpuesto por la "CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS- UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS", al que se adhirió la "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES- UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Asturias, en fecha 7-noviembre-2000 (autos 10/00), recaída en procedimiento sobre conflicto colectivo instado por la citada recurrente, con la misma adhesión, frente a la empresa "EULEN, S.A."; debiéndose hacer cargo cada parte de las costas causadas a su instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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