STS, 13 de Febrero de 2007

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2007:1385
Número de Recurso66/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras, representada por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14 de marzo de 2006, el procedimiento seguido por demanda de FED AGROALlMENTARIA DE CCOO y SECC SINDICAL DE CCOO EN CASBEGA SA contra CASBEGA SA, CTE INTERCENTROS DE CASBEGA SA y SECC SIND DE UGT EN CASBEGA SA, sobre conflicto colectivo.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido la Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas (CASVEGA), representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras y la Sección Sindical de CC.OO en Casbega, se interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en las que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: 1) El derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que la empresa no realice ningún descuento salarial en sus nóminas, en concepto de devolución por importe económico, percibiendo como complemento "ad personam" y cuya cláusula de convenio en donde se establecía como sustitutivo del complemento de antigüedad, fue anulada por la sentencia firme, por estar basado el descuento económico unilateral en una ilegal aplicación de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y del Tribunal Supremo; 2) El derecho de dichos trabajadores a que se les abone el complemento económico de antigüedad resultante del 5 ó 10 por 100, según sean los años trabajados a que se refiere el artículo 27 del vigente convenio y anexo 5, y así hasta el tope del 52 por 100 del salario base, computando como tiempo de trabajo prestado y sumando a efectos de establecer el tramo de periodo de servicios aquellos periodos trabajados con la calificación empresarial de contratos temporales en años precedentes; 3) El derecho de los trabajadores calificados como eventuales por al empresa a percibir el complemento de antigüedad resultante de 5 ó 10 por 100, según sean los años de trabajo efectivamente prestados dos o mas, en los términos del artículo 27 del convenio y anexo 5 hasta el tope del 52 por 100 del salario base, computando como tiempo de servicios prestado, y sumando a todos ellos, los correspondientes a los periodos anuales que trabajaron como temporales, a efectos de establecer el tramo de periodo de servicios realmente trabajado, y 4) El derecho de los afectados por el conflicto a que los efectos económicos derivados del cobro de los complementos de antigüedad en las condiciones expuestas se produzca a partir de 18 de noviembre de 2002, es decir, un año anterior a la sentencia de la Audiencia Nacional, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración. Por Otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Admitida a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio en el que las actora se afirmaron y ratificaron en las demandas, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2006, en la que constan los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- La empresa Casbega S.A., rige las relaciones laborales con sus trabajadores por medio del Convenio Colectivo firmado en Fuenlabrada, el 2 de agosto de 2004, con vigencia desde el 01.011.04 hasta el 31-12- 05.- SEGUNDO.- El 18 de noviembre de 2003, esta Sala dictó la sentencia 89/2003, declarando nulo el inciso contenido en el párrafo 2º del artículo 26 del Convenio de 2002-2003, que decía: "el cual no afectará a las personas que ingresen a partir del 1-1-95, que percibirán en conjunto de complemento ad personam la cantidad de 50,44 euros mensuales (16 pagas).-Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo por sentencia de 23 de marzo de 2005 .- TERCERO.-En el Plan Social pactado por la empresa y las secciones sindicales para el E.R.E. 31/2000, aprobado por el Ministerio de Trabajo el 28 de julio de 2000, en el punto 11 la empresa garantizó la contratación, con carácter de fijos y por tiempo indefinido, de un trabajador por cada tres que causen baja por acogimiento al sistema de acceso a la jubilación.- CUARTO.- El artículo 26 del Convenio 2003-2004 estableció literalmente: "A partir de 1 de enero de 1995 el complemento de antigüedad del personal fijo de plantilla al 31-12-1994 ha sido sustituido por un complemento ad personam.- Dicho complemento ad personam que se aplicará solamente sobre el salario base (anexo 1,2 Y 3-1 Q columna) se regulará por las tablas con que se venía calculando el complemento de antigüedad, el cual no afectará a las personas que ingresen a partir de 1 de enero de 1995, que percibirán en concepto de Complemento ad personam la cantidad de 50,44 euros/mensuales (16 pagas).-La percepción de los complementos ad personam establecidos en los párrafos anteriores serán incompatibles entre sí."- El colectivo de trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo es el de aquellos que la empresa califica como eventuales y que de manera reiterada e intermitente prestan servicios a la empresa durante varios meses cada año, hasta un máximo normalmente de seis meses, y de aquellos trabajadores que la empresa ya califica como fijos de plantilla y que se convirtieron en fijos después del 1 de enero de 1995.- QUINTO.- Inmediatamente de notificarse la citada sentencia y en plena campaña de elecciones la empresa emitió un comunicado que difundió entre todos y cada uno de los trabajadores, fundamentalmente entre los trabajadores afectados por la impugnación, es decir los que la empresa reconoce la condición de fijo después del 1 de enero de 1995 y los que la empresa califica como eventuales. y que trabajan varios meses cada año con un posible tope de seis meses, de manera intermitente, reiterada y repetitiva en el tiempo y los contratados en practicas.- El contenido del citado comunicado cuyos destinatarios eran estos trabajadores, difundido mediante entrega en mano y exposición en tablones de anuncios, hacía hincapié sobre otros extremos en lo siguiente:- "Con independencia de la falta de firmeza de la sentencia, en virtud de la interposición del citado recurso, la empresa va a proceder a su aplicación desde la fecha de su notificación.-En consecuencia en la nómina correspondiente al mes de diciembre, dejará de abonarse el importe de 52,46 euros mensuales correspondientes al complemento ad personam que la sentencia ha declarado nulo.-Asimismo se abonará la cantidad que individualmente corresponda en función de la antigüedad respectiva.-Finalmente, queremos manifestar que, en el supuesto de que la sentencia adquiera firmeza definitiva, la empresa procederá a efectuar las correspondientes regularizaciones, abonando o exigiendo la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, según corresponda."- Asimismo la empresa notificó individualmente a todos los eventuales, temporales y fijos que habían ingresado con posterioridad al 1 de enero de 1995 una carta con contenido idéntico, en la cual les comunicaba que dejaría de pagarles el complemento personal y además el importe del complemento personal (sustitutorio del complemento de antigüedad general previsto para los restantes trabajadores y que, por tanto, solo lo percibían los excluidos de este régimen general dado su importe inferior) que han venido cobrando desde diciembre de 2002 hasta diciembre de 2003, que debía ser abonado o devuelto por el trabajadores a la empresa.- En la citada comunicación, por tanto, la empresa decía que a partir de diciembre de 2003 no abonaría el complemento personal y que además el importe de lo percibido por este concepto en las 16 mensualidades desde diciembre del año 2002 hasta la paga extra de diciembre del año 2003 (hay cuatro pagas extraordinarias anuales) le debía ser devuelto por el trabajador a la empresa.- SEXTO.- La empresa dirigió cartas a los trabajadores eventuales y temporales que habían ingresado con posterioridad al 1 de enero de 1995 del siguiente tenor:- "El pasado día 9 de diciembre, se recibió Sentencia de la Audiencia Nacional, estimando la demanda de impugnación del art. 26º del Convenio Colectivo de Casbega S.A., que regula el Complemento Ad Personam interpuesto por la Federación Agroalimentaria de CC.OO. y la Sección Sindical de CC.OO. en Casbega.- Dicha sentencia declara nulo el inciso contenido en el párrafo 2º del citado artículo, que dice:- "El cual no afectará a las personas que ingresen a partir del 1 de enero de 1995, que percibirán en concepto de Complemento ad Personam la cantidad de 50,44 euros mensuales (16 pagas)".- El cumplimiento de la Sentencia obliga a la Empresa a dejar de abonar la cantidad de 52,46 euros que Ud. venía percibiendo, por lo que, a partir de la próxima nómina, desaparecerá la citada cantidad.-Por otra parte, dadas sus condiciones en la empresa no percibirá cantidad alguna por dicho concepto.- En el momento en que la Sentencia adquiera firmeza definitiva, se procederá a efectuar la regularización que corresponda y que, si se efectuara con referencia al último año (2003), en su caso resultaría lo siguiente: Nómina Abonado Debió abonarse

Diciembre 2.002 52,59 0,00

Enero 2.003 10,38 0,00

Febrero 2.003 0,00 0,00

Extra Marzo 2.003 0,00 0,00

Marzo 0,00 0,00 0,00

Abril 2.003 0,00 0,00

Mayo 2.003 0.00 0,00

Extra Junio 2.003 0,00 0,00

Junio 2.003 1,73 0,00

Julio 2.003 53,65 0,00

Agosto 2.033 53,65 0,00

Extra Septiembre 2.003 0,00 0,00

Septiembre 3,46 0,00

Octubre 2.003 53,65 0,00

Noviembre 2.003 51,92 0,00

Extra Diciembre 2.003 51,92 0,00

Total 332,95 0,00

- En definitiva, resultaría un saldo a favor de Casbega S.A., por importe de 332,95 euros."- Los importes son variables respecto de cada trabajador.- SEPTIMO.- EI 10 de agosto de 2005, la empresa dirigió la siguiente carta:- "Con fecha 12 de diciembre de 2.003, le remitimos carta informándole que:- 1.- La Audiencia Nacional, había estimado la demanda de impugnación del artículo 26g del Convenio Colectivo de Casbega S.A., que regulaba el Complemento Ad Personam, interpuesta por la Federación Agroalimentaria de CC.OO. y la Sección Sindical de CC.OO. en Casbega.- 2.- Dicha Sentencia, declaraba nulo el inciso contenido en el párrafo 2Q del citado artículo, que decía :"EI cual no afectará a las personas que ingresen a partir del 1 de enero de 1995, que percibirán en concepto de Complemento ad Personam la cantidad de 50,44 euros mensuales (16 pagas)".- 3.- El cumplimiento de la Sentencia obligaba a la Empresa ( y así se hizo) a dejar de abonar la cantidad de 52,46 euros que Ud. venía percibiendo y, por otra parte, dadas sus condiciones en la empresa, no percibiría cantidad alguna por dicho concepto.- 4.- En el momento en que la Sentencia adquiriese firmeza definitiva, se procedería a efectuar la regularización que corresponda y que, si se efectuara con referencia al último año (2.003), en su caso resultará lo siguiente:

Nómina Abonado Debió abonarse

Diciembre 2.002 0,00 0,00

Enero 2.003 0,00 0,00

Febrero 2.003 0,00 0,00

Extra Marzo 2.003 0;00 0,00

Marzo 2.003 0,00 0,00

Abril 2.003 0,00 0,00

Mayo 2.003 0,00 0,00

Extra Junio 2.003 0,00 0,00

Junio 2.003 0,00 0,00

Julio 2.003 25,65 0,00

Agosto 2.003 71,28 0,00 Extra Septiembre 2.003 0,00 0,00

Septiembre 2.003 68,98 0,00

Octubre 2.003 71,28 0,00

Noviembre 2.003 68,98 0,00

Extra Diciembre 2.003 0,00 0,00

Total 306,17 euros 0,00 euros

En definitiva, resultaba un saldo a favor de Casbega,S.A. por importe de 306,17euros.- Recientemente, el Tribunal ha confirmado la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, adquiriendo ésta carácter de firmeza, razón por la cual, procederemos a la regularización de los citados saldos.- A tal fin, le participamos que. resultado un saldo a favor de Casbega, el mismo le será deducido en la nómina del mes de septiembre, salvo que antes del día 10 de dicho mes nos solicite un fraccionamiento de pago."- OCTAVO.- La empresa comenzó a abonar el complemento económico a partir de recibir la notificación de la sentencia del Tribunal Supremo, reseñada en el hecho 2º in fine.- NOVENO.- El asunto fue sometido a la Comisión Paritaria de Interpretación del Convenio, el 14 de octubre de 2005, no lográndose ningún acuerdo.- DECIMO.- Al término de los contratos de duración determinada (temporales, eventuales, etc), desde el año 1990 hasta el presente, figura un concepto de indemnización cuyo módulo es de 4 días por mes (48 días por año).- UNDECIMO.- El 17 de octubre de 2005 se alcanzó, ante el SIMA, el acuerdo que consta junto con la demanda.- Se han cumplido las previsiones legales". Admitida a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio en el que las actora se afirmaron y ratificaron en las demandas, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes".

CUARTO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "En la demanda de FED AGROALlMENTARIA DE CCOO y SECC SINDICAL DE CCOO EN CASBEGA SA contra CASBEGA SA, CTE INTERCENTROS DE CASBEGA SA y SECC SIND DE UGT EN CASBEGA SA debemos declarar y declaramos lo siguiente:- 1 º.- Desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento.- 2º.- Estimamos parcialmente la demanda y declaramos:- A.- El derecho de los trabajadores afectados por este conflicto a que se les abone el complemento económico de antigüedad resultante del 5 ó 10% según sean los años de trabajo a que se refiere el art. 27 del vigente convenio y anexo 5 y así hasta el tope del 52% del salario base, computando como tiempo de trabajo prestado y sumando a efectos de establecer el tramo de período de servicios aquellos períodos trabajados con la calificación empresarial de contratos temporales en años precedentes, salvo que medie un lapso temporal entre sus contratos temporales superior a 20 días y además hayan percibido indemnización extintiva de su contrato laboral superior a 45 días por año de servicios.- B.-El derecho de los trabajadores temporales a percibir el complemento económico de antigüedad resultante del 5 o 10% según sea los años de trabajo efectivamente prestados, en los términos referidos en el art. 27 del vigente convenio y anexo hasta el tope del 52% del salario base, computando como tiempo de servicio prestado y sumando todos ellos, los correspondientes a los períodos anuales que trabajaron como temporales a efectos de establecer el tramo de período de servicios realmente trabajado.- 3º,- Desestimamos el resto de la demanda.

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por el Letrado D., se formalizó el recurso, basado en los siguientes motivos: 1º) Al amparo del art. 205 apartado e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por no aplicación del artículo 4.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 29.1, párrafo tercero del mismo texto legal. 2º ) Con el mismo amparo, por interpretación errónea del artículo 15.6, párrafo 2 del Estatuto de los trabajadores, en relación con el artículo 14 de la Constitución y doctrina del Tribunal Constitucional. 3º ) Con el mismo amparo, por haber infringido la sentencia impugnada, por violación del artículo 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 301 de la Ley de Procedimiento Laboral . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida".

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de que procede la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicado CCOO formuló demanda de conflicto colectivo con la pretensión de que, interpretando el artículo 27 del Convenio colectivo de la empresa CASBEGA, S.A., para el periodo 2004-2005, se reconozcan a los trabajadores ciertos derechos relacionados con el complemento "ad personam". El citado artículo establece que "El personal que preste servicios en la empresa percibirá el Complemento Ad Personam, en función de su permanencia en la misma, aplicable solamente sobre el salario base (anexo núms. 1, 2 y 3, 1º columna) calculándose el porcentaje de incremento conforme a la tabla porcentual reflejada en el anexo núm. 5". Se afirma en la demanda que el texto de ese artículo 27 se refiere a todo el personal de la empresa, sin distinción entre fijos y eventuales, que retribuye el tiempo de permanencia o antigüedad en los servicios prestados en al empresas, y "es el resultado judicial mediante sentencia definitiva y firme de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y confirmada por el Tribunal Supremo en relación con la impugnación del convenio colectivo de empresa 2002-2203".

El grupo de trabajadores afectados por el conflicto colectivo es el de aquellos que la empresa califica como eventuales y que de manera reiterada e intermitente prestan servicios a la empresa durante varios meses cada año, hasta un máximo anualmente de seis meses, y de aquellos trabajadores que la empresa califica como fijos de plantilla y que se convirtieron en fijos después del 2 de enero de 1985.

Son cuatro las declaraciones que el sindicato demandante reclama: 1) El derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que la empresa no realice ningún descuento salarial en sus nóminas, en concepto de devolución por importe económico, percibiendo como complemento "ad personam" y cuya cláusula de convenio, en donde se establecía como sustitutivo del complemento de antigüedad, fue anulada por la sentencia firme, por estar basado el descuento económico unilateral en una ilegal aplicación de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y del Tribunal Supremo; 2) El derecho de dichos trabajadores a que se les abone el complemento económico de antigüedad resultante del 5 ó 10 por 100, según sean los años trabajados a que se refiere el artículo 27 del vigente convenio y anexo 5, y así hasta el tope del 52 por 100 del salario base, computando como tiempo de trabajo prestado y sumando a efectos de establecer el tramo de periodo de servicios aquellos periodos trabajados con la calificación empresarial de contratos temporales en años precedentes; 3) El derecho de los trabajadores calificados como eventuales por al empresa a percibir el complemento de antigüedad resultante de 5 ó 10 por 100, según sean los años de trabajo efectivamente prestados dos o mas, en los términos del artículo 27 del convenio y anexo 5 hasta el tope del 52 por 100 del salario base, computando como tiempo de servicios prestado, y sumando a todos ellos, los correspondientes a los periodos anuales que trabajaron como temporales, a efectos de establecer el tramo de periodo de servicios realmente trabajado, y 4) El derecho de los afectados por el conflicto a que los efectos económicos derivados del cobro de los complementos de antigüedad en las condiciones expuestas se produzca a partir de 18 de noviembre de 2002, es decir, un año anterior a la sentencia de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó en pare la demanda declarando el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo al complemento económico de antigüedad resultante del 5 ó 10 por 100 según sean los años de trabajo a que se refiere el artículo 27 del convenio y anexo 5 y así hasta el tope del 52 por 100 del salario base, computando como tiempo trabajado y sumando, a efectos de establecer el tramo de periodo de servicios, aquellos periodos trabajados con la calificación empresarial de contratos temporales en años precedentes, salvo que medie un lapso temporal entre sus contratos temporales superior a 20 días y, además, hayan percibido indemnización extintiva de un contrato laboral superior a 45 días por año de servicio, y el derecho del personal temporal a percibir el complemento referenciado, computando como tiempo de servicio prestado y sumando todos ellos, los correspondientes a los periodos anuales que trabajaron como temporales a efectos de establecer el tramo de periodo de servicios realmente trabajado. La sentencia desestimó el resto de las pretensiones. Contra dicho fallo ha interpuesto recurso de casación el sindicato que promovió el conflicto colectivo, a través de tres motivos de censura jurídica que de seguido analizamos.

TERCERO

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 4.2, f) y 29.1 del Estatuto de los trabajadores y 1305, párrafo primero, del Código Civil, argumentando al efecto que los trabajadores tienen derecho a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, debiendo constar en los recibos de salarios, con la suficiente claridad y separación, las diferentes percepciones del trabajador, así como las deducciones que legalmente procedan, sin que, por tanto, puedan hacerse constar deducciones que carezcan de autorización legal o habilitación normativa y que sean fruto de una decisión unilateral del empresario; la invocación del artículo 1306 citado sirve al recurrente para acusar a la empresa demandada de ser la promotora de una causa torpe o ilícita que afecta al convenio anulado por la sentencia de esta Sala, circunstancia que no puede habilitar la devolución de las prestaciones que ella realizó en aplicación del convenio o contrato ilícito o torpe y, en consecuencia, no existe obligación jurídica de devolución por los trabajadores afectados, que percibieron cantidades en virtud de una cláusula convencional ilícita. Como puede verse, el motivo reprocha a la sentencia recurrida dos tipos de infracciones y dos motivos que el recurrente considera suficientes, cada uno de ellos, para la revocación del fallo impugnado. De manera independiente se analizan esos dos aspectos de la censura jurídica.

CUARTO

Además de la cita de los artículos 4.2, f) y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores, para apoyar el motivo invoca el recurrente algunas sentencia de esta Sala, pero cuya doctrina no puede ser aplicada aquí, porque está referida a declarar si era o no procedente repercutir en las nóminas de los trabajadores empleados en empresas eléctricas, importes por el concepto del Impuesto del Valor Añadido (IVA), sobre el exceso del precio pactado en convenio colectivo, cuestión bien diferente a la que ahora tratamos. En el quinto fundamento de derecho de la sentencia recurrida se dice que, en cuanto "a la devolución a la empresa de los complementos cobrados antes del fallo del Tribunal Supremo, como quiera que los eventuales que fueron pasados a fijos habían recibido las indemnizaciones correspondientes por cada periodo trabajado, ese tiempo les debe ser computado como antigüedad y, por lo tanto, la empresa puede recabar el descuento de las cantidades pagadas por los mismos y compensarlos con el complemento que sustituyó al anterior"; el fallo desestimó la pretensión del sindicato de que se rechazase la posibilidad de la empresa de efectuar los descuentos aludidos.

Es cierto que el artículo 4.2, f) del Estatuto de los Trabajadores reconoce a los trabajadores el derecho a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, pero el precepto no tiene aplicación aquí porque ni el sindicato demandante niega ni la prueba lo acredita que la empresa deje de abonar los recibos de salarios en el tiempo previsto; lo que en realidad se ha debatido es si la demandada está o no facultada para deducir de los salarios cantidades que considera le adeudan los trabajadores, es decir, la cuestión se desliza a la regla del artículo 29.1 de la propia ley estatutaria, en cuanto autoriza a deducir de los salarios las cantidades que legalmente procedan, y sobre esta regla concreta gira el debate en este motivo del recurso. A este respecto conviene tener presente, en primer lugar, que el asunto del descuento en los recibos de salarios ya ha sido debatido judicialmente y, de otra parte no se ha cuestionado, ni el sindicato demandante lo niega, que existe un desfase entre lo percibido por los trabajadores y lo que, como consecuencia de una sentencia firme, debieron percibir, con un saldo favorable a la empresa demandada; tampoco han sido motivo de controversia el alcance de aquella diferencia ni el importe de los descuentos mensuales que la empresa había anunciado, sin que en los hechos probados se afirme la realidad de la detracción ni las circunstancias en las que se va a llevar a cabo. Como apunta con acierto el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, si la empresa va a proceder a reintegrarse del saldo a su favor es debido a la sentencia que anuló el complemento pactado en el convenio colectivo y abonado, según la sentencia, de manera improcedente, a los trabajadores; esa circunstancia podría incardinarse en las previsiones del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores para autorizar a la empresa a compensar las deudas en la cantidad concurrente, al amparo del artículo 1195 del Código civil, al cumplirse todas las condiciones previstas en el artículo 1196 del propio cuerpo legal. La conclusión a la que lleva ese razonamiento es la misma adoptada por la sentencia de instancia, haciendo claudicar este motivo.

QUINTO

La desestimación del motivo no se elude con la otra argumentación del sindicado demandante cuando, invocando el artículo 1306-1º del Código civil, pretende negar a la empresa la posibilidad de efectuar deducciones de los salarios de las cantidades que en exceso han percibido los trabajadores, en concepto de vinculación a la demandada, imputando a la misma la autoría de una causa torpe o ilícita que afecta al convenio colectivo anulado por decisión judicial firme, por lo que "no puede exigir la devolución de las prestaciones que ella realizó en aplicación del convenio o contrato ilícito o torpe y, por tanto, no existe obligación jurídica de devolución por los trabajadores afectados, que percibieron cantidades en virtud de una cláusula convencional ilícita". Conviene resaltar que la cláusula anulada se contenía en el artículo 26 del convenio colectivo de empresa para los años 2003 y 2004; el pacto había sido negociado por una comisión integrada por representantes de la empresa y de los trabajadores, cuya voluntad bilateral quedó plasmada en el texto definitivo de un convenio colectivo negociado en el marco del Título III del Estatuto de los Trabajadores, y no es esa la situación prevista en el artículo 1306.1º del Código civil, que como infringido se cita en el recurso, sin duda de manera errónea pues se achaca a la empresa ser la única promotora de una causa torpe o ilícita que anuló el convenio, cuando ese apartado se refiere a los casos en que la culpa está de parte de ambos contratantes, extremo este no constatado en la sentencia recurrida y que, en cualquier caso, no propiciaría el éxito del motivo del recurso, incluso en el trance de aplicar la regla 2ª de dicho precepto, no citada en este extraordinario recurso; tal como está redactado el motivo, se da a entender que la culpa está exclusivamente de parte de la empresa y no de ambos negociadores. La solución al conflicto no debe buscarse exclusivamente en el ámbito civil del ordenamiento jurídico, pues no se trata propiamente de la anulación de un simple contrato, sino que una cláusula normativa del convenio colectivo, que llegó a adquirir la condición de pacto estatutario, fue declarada contraria a la ley y se anuló, de manera que no es adecuado sostener que fuera la empresa la que, de manera torticera, hubiera dado lugar con su comportamiento unilateral a la anulación de la cláusula, cuando ésta se había generado en el marco de la negociación colectiva. Tampoco es de apreciar la concurrencia de una causa torpe de la obligación sino que, por el contrario, el convenio colectivo reconocía al colectivo de trabajadores un derecho del que después se vieron despojados por una sentencia firme, es decir, la cláusula cuestionada beneficiaba a los trabajadores. No será el artículo 1306 del Código Civil el aplicable, en cuanto que no ha concurrido la causa torpe, sino el artículo 1303 del propio cuerpo legal que, para el caso de nulidad de una obligación, dispoe que "los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato"; de no acordarse así, y puesto que a ninguna de las partes se puede reprochar la autoría de comportamiento ilícito o torpe, se produciría un enriquecimiento injusto, porque la percepción por los trabajadores de las cantidades que pretende recuperar la empresa se vio privada de causa desde que la sentencia anuló la cláusula convencional que las reconocía.

SEXTO

El propio sindicato recurrente reconoce que las pretensiones contenidas en los números 2 y 3 de la demanda son prácticamente coincidentes, y así es en realidad; ambas fueron estimadas sustancialmente por la sentencia de instancia, reconociendo el derecho de los trabajadores a que, a efectos de antigüedad, se computen todos los servicios prestados con carácter temporal, "salvo que medie un lapso temporal entre sus contratos temporales superior a 20 días y además hayan percibido indemnización extintiva de un contrato laboral superior a 45 días por año de servicio"; lo que se pretende en el segundo motivo del recurso es suprimir esta salvedad que el fallo contiene respecto de la regla general del cómputo de los servicios prestados, y el motivo merece una favorable acogida, por las razones que seguidamente se exponen.

En primer lugar, es de interés observar que en la demanda no se hizo alusión a este asunto, y que al contestar a la demanda en el acto de juicio la empresa se limitó a oponer dos excepciones, a invocar un pacto transaccional alcanzando en un expediente de regulación de empleo y a oponerse a la demanda, pero no invocó en su favor, de manera clara e inequívoca, la aplicación de la cláusula limitativa que la resolución impugnada considera procedente, resolviendo de esa manera una cuestión no alegada por ninguna de las partes ni debatida en el pleito. Además, los razonamientos y el fallo que contiene la sentencia de instancia no guardan una correspondencia lógica entre ellos; en el inciso final del fundamento de derecho cuarto se dice textualmente que "El principio inicial, pues, de distinción por periodos inferiores o superiores a 20 días entre contratos ya no es per se dirimente", sin embargo, en los apartados D) y E) del fundamento de derecho quinto, dispensa un tratamiento diferenciado a dos grupos de trabajadores temporales: los que extinguieron sus contratos mediante indemnizaciones iguales o inferiores a las legalmente establecidas, o el periodo de interrupción entre un contrato temporal y otro, no supera los 20 días, que tienen derecho al cómputo como tiempo de servicios de todo el transcurrido con carácter temporal, a efectos del premio de antigüedad, y los que extinguieron sus contratos mediante indemnización superior a 45 días por año de servicio y además se produjo una interrupción de la actividad laboral para la empresa superior a 20 días, a quienes la sentencia niega el derecho al complemento de antigüedad postulado.

SEPTIMO

Para abordar esta cuestión en el plano jurídico es preciso partir de los antecedentes narrados en la resolución de instancia. El convenio colectivo de empresa para los años 2002 y 2003, contenía una cláusula en el artículo 26, referida al complemento "ad personam" y que fue impugnado por el sindicato CCOO, declarando la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de noviembre de 2003 la nulidad del inciso de dicho artículo del siguiente tenor: "El cual no afectará a las personas que ingresen a partir del 1.1.95, que percibirán en conjunto de complemento ad personam la cantidad de 50,44 euros mensuales (16 pagas)". Dicho fallo fue confirmado por la sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 2003, en un debate centrado en torno al principio de igualdad consagrado en los artículos 14 de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores, y a la posible discriminación consistente en dispensar un trato diferenciado, en materia de la retribución de la antigüedad, a grupos de trabajadores en función del momento en el que se hubiera concertado la relación laboral, siendo de interés lo que entonces dijimos, reiterándo la doctrina contenida en sentencias anteriores, como la de 3 de diciembre de 2000, en el sentido de que el convenio colectivo puede establecer diferencias en función de las particulares circunstancias de cada caso, pero cuando se trata de retribuir el trabajo no caben las generalizaciones, de manera que el principio general a tener en cuenta es el de igual retribución a trabajo de igual valor (artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores ) y, en principio, está desprovista de toda fundamentación razonable la inclusión en el convenio de diferencias salariales en atención únicamente a la fecha de la contratación. Por otra parte, la modificación introducida en el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, supone que el convenio puede suprimir el complemento de antigüedad para todos los trabajadores o, incluso, respetar únicamente los derechos adquiridos hasta la fecha de su entrada en vigor, pero no es aceptable mantener el premio de antigüedad y establecerlo para el futuro en cuantía distinta para dos colectivos de trabajadores, y lo haga exclusivamente en función de la

fecha de ingreso en la empresa.

La doctrina expuesta tiene fácil acomodo en esta situación, a pesar de que el tratamiento desigual no venga aquí de la mano de un pacto, sino que se impone por la sentencia recurrida; el artículo 27 del convenio colectivo 2004-2005 trata del complemento ad personam, cuyo texto quedó transcrito en el primero de nuestros fundamentos de derecho, y no contiene previsión alguna que permita diferenciar en el tratamiento a grupos de trabajadores temporales, en orden a los efectos de la extinción de algunos contratos temporales, pormenores que no pueden ser elevados a la categoría de factores determinantes y justificativos de un tratamiento que, por eso mismo, es de signo discriminatorio. Es razonable cuanto afirma el recurrente de que el concepto de la indemnización por extinción de contratos temporales participa de una naturaleza indemnizatoria, fácilmente diferenciada del complemento al que nos venimos refiriendo, de sustancia eminentemente salarial, cuyo percibo no debe depender de vicisitudes tales como el abono de determinadas indemnizaciones. Consiguientemente, si conforme a lo decidido en el litigio sobre la impugnación del convenio anterior, no cabe hacer distinciones en perjuicio de los trabajadores temporales a efectos del cómputo de la antigüedad, carece de justificación el pronunciamiento que contiene la sentencia recurrida y que se combate en este motivo del recurso, para acoger favorablemente la petición del demandante de que se compute todo el tiempo de servicios prestados, con independencia de la clase de contrato subyacente en cada caso.

OCTAVO

En el tercero y último motivo del recurso se denuncia como infringido el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, sobre la prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo, en relación con el artículo 30 de la Ley de Procedimiento Laboral . En la demanda no se razonó en absoluto sobre el tema de la prescripción o de la fecha inicial de efectos de las demás reclamaciones formuladas; el actor se limitó a formular una cuarta petición en la demanda para que se declarase el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que los efectos económicos derivados del cobro de los complementos de antigüedad en las condiciones expuestas se produzcan a partir del 18 de noviembre de 2002 (un año anterior a la primera sentencia de la Audiencia Nacional) ; por la escueta formulación de lo pedido no estimó la sentencia recurrida esta pretensión del sindicato, argumentando que "no dice la razón de este singular pedimento, dejando a la Sala la tarea de investigarlo, no siendo esta su misión jurisdiccional. Lo que se alega, y luego se pide, debe ser demostrado y probado". El recurrente reconoce que la demanda no es lo suficientemente explícita en este particular, pese a lo cual y sin referencia alguna sobre el mismo en el acta de juicio, hace en el motivo del recurso un extenso alegato que la parte recurrida y el Ministerio Fiscal rechazan por extemporáneo. El defectuoso planteamiento de esta cuestión por el recurrente hace que el motivo decaiga, porque ni la Sala de instancia ni esta Sala que decide del recurso extraordinario de casación conocen a ciencia cierta a qué se refiere la petición de la demanda ni la razón de pedir. Lo que se debate en el litigio son dos cuestiones fundamentales: la posibilidad de que la empresa se haga pago de lo que le adeudan los trabajadores, mediante descuentos en los recibos de salarios, y el tiempo que ha de ser computado a efectos de complemento de antigüedad, y de ahí que fijar en el 18 de noviembre de 2002 "los efectos económicos derivados de los complementos de antigüedad", como se dice en el suplico de la demanda, suscita la duda acerca de si la prescripción debe operar sobre el derecho de los trabajadores al percibo del complemento de antigüedad o sobre el de la empresa a efectuar las detracciones pertinentes para saldar la deuda de los trabajadores. La cuestión se torna más compleja con la invocación del artículo 301 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el sentido de que las sentencias que recaigan en procesos de impugnación de convenios colectivos serán ejecutivas desde que se dictan, no obstante el recurso que contra ella pudiera interponerse, jugando en este caso un papel relevante las fechas de la sentencia primera de la Audiencia Nacional (18 de noviembre de 2003 ) y la de presentación de la demanda que origina el presente procedimiento (14 de diciembre de 2005); por eso, la ausencia de una argumentación más precisa al respecto descarga sobre esta Sala un deber del que le excusa la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, por cuya razón el motivo decae.

NOVENO

Como resumen de cuanto hemos venido diciendo, se concluye estimando el segundo de los motivos deducidos en el recurso del demandante, para eliminar del fallo de la sentencia recurrida toda referencia a los contratos temporales extinguidos, separados por más de 20 días e indemnizados con cantidad superior a 45 días por año de servicio, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14 de marzo de 2006 . Casamos y anulamos el pronunciamiento contenido en el apartado 2º que literalmente expresa, "salvo que medie un lapso temporal entre sus contratos temporales superior a 20 días y además hayan percibido indemnización extintiva de su contrato laboral superior a 45 días por año de servicios", confirmándola en todas las demás declaraciones que contiene, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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